DECRETO132016201601 script var date = new Date(06/01/2016); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CLI. N. 49747. 6, ENERO, 2016. PAG. 7.MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURALpor el cual se adiciona y modifica el Decreto Único del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, reglamentando el parágrafo 3° del artículo 106 de la Ley 1753 de 2015.VigentefalseAportes parafiscalesfalseAgricultura y Desarrollo RuralfalseParafiscalidadfalseDECRETO REGLAMENTARIOfalse06/01/201606/01/201606/01/20164974777

DIARIO OFICIAL. AÑO CLI. N. 49747. 6, ENERO, 2016. PAG. 7.

DECRETO 13 DE 2016

(enero 06)

por el cual se adiciona y modifica el Decreto Único del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, reglamentando el parágrafo 3° del artículo 106 de la Ley 1753 de 2015.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que el artículo 64 de la Constitución Política señala que es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, ya los servicios de educación, salud, vivienda, seguridad social, recreación, crédito, comunicaciones, comercialización de los productos, asistencia técnica y empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos; 

  

Que el artículo 65 de la Constitución Política establece que la producción de alimentos gozará de la especial protección del Estado, Para tal efecto, se otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, así como también a la construcción de obras de infraestructura física y adecuación de tierras, De igual manera, el Estado promoverá la investigación y la transferencia de tecnología para la producción de alimentos y materias primas de origen agropecuario, con el propósito de incrementar la productividad; 

  

Que el numeral 12 del artículo 150 de la Constitución Política establece que le corresponde al Congreso de la República establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley; 

  

Que la Ley 101 de 1993, Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero, en desarrollo de los mandatos constitucionales antes citados estableció en su Capítulo Quinto un régimen general para las Contribuciones Parafiscales Agropecuarias y Pesqueras, es decir aquellas que en casos y condiciones especiales, por razones de interés general, impone la ley a un subsector agropecuario o pesquero determinado para beneficio del mismo (artículo 29); 

  

Que las leyes que establecen contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras determinan también la conformación de un órgano directivo para los fondos especiales que con ellas se constituyen, los cuales están integrados por representantes de los sectores público y privado; 

  

Que en Sentencia C-678 de 1998, en análisis de constitucionalidad de las Leyes 89 de 1993 y 395 de 1997, la Corte Constitucional señaló que es necesario garantizar una estructura democrática al interior de las administradoras de recursos parafiscales, es decir, que se garantice la participación de los gravados en lo atinente a la administración y recaudo de las mismas; 

  

Que la Ley 1753 de 2015, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un Nuevo País”, en el parágrafo 3° de su artículo 106 exige que los miembros de las juntas directivas de los fondos que manejen recursos parafiscales, distintos de aquellos miembros que representen a entidades públicas, deberán ser elegidos por medios democráticos que garanticen la participación de los gravados con la cuota parafiscal respectiva; 

  

Que en atención a las exigencias legales y jurisprudenciales en la materia es necesario reglamentar los medios democráticos de elección a los que se refiere el parágrafo 3° del artículo 106 de la Ley 1753 de 2015; 

  

Que de acuerdo con lo anterior, 

  

DECRETA: 


Artículo 1°.Objeto. El presente decreto tiene por objeto adicionar un Título Cuarto a la Parte 10 del Libro 2 del Decreto número 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, en lo relativo a los medios democráticos de elección de miembros de los órganos directivos de los fondos constituidos por contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras, distintos de aquellos que representen a entidades públicas, de modo que se garantice la participación de los gravados con la cuota parafiscal respectiva. 


Artículo 2°.Adición de un título a la Parte 10 del Segundo Libro del Decreto número 1071 de 2015. Adiciónase a la Parte 10 del Segundo Libro del Decreto número 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, un cuarto título, el cual quedará así: 

  

“TÍTULO 4 

  

Medios democráticos de elección de miembros de juntas directivas de fondos que manejen recursos parafiscales, distintos de aquellos miembros que representen a entidades públicas 

  

Artículo 2.10.4.1. Ámbito de aplicación. El presente título aplicará en general a cualquier elección de miembros de órganos directivos de todos los fondos que manejen recursos parafiscales, distintos de aquellos miembros que representen a entidades públicas. 

  

En especial, aplicará a los miembros que no representen a entidades públicas en las Juntas o Consejos Directivos a que se refieren el artículo 7° de la Ley 67 de 1983, el artículo 12 de la Ley 40 de 1990, el artículo 5 de la Ley 89 de 1993, los artículos 4° y 5° de la Ley 114 de 1994, el artículo 12 de la Ley 117 de 1994, el artículo 16 de la Ley 118 de 1994, modificado por el artículo 4° de la Ley 726 de 2001, el artículo 10 de la Ley 138 de 1994, el artículo 8° de la Ley 219 de 1995, el artículo 6° de la Ley 272 de 1996, el artículo 9° de la Ley 534 de 1999, y el artículo 17 de la Ley 686 de 2001, modificado por el artículo 8° de la Ley 1758 de 2015, así como los artículos 2.11.1.6, 2.11.2.8, 2.11.3.6, 2.11.4.8 y 2.11.5.4 del presente decreto. 

  

Artículo 2.10.4.2. Garantía democrática en la elección. Toda elección de miembros de órganos directivos de fondos que manejen recursos parafiscales, distintos de aquellos miembros que representen a entidades públicas, se hará de acuerdo con lo establecido en la ley que regule cada contribución parafiscal y con estricto cumplimiento de lo señalado en el parágrafo tercero del artículo 106 de la Ley 1753 de 2015, lo que implica garantizar de manera efectiva la participación de los gravados del sector respectivo en la elección correspondiente. 

  

Para el efecto, las elecciones deben realizarse con observancia del procedimiento y requisitos señalados en el presente título. 

  

Artículo 2.10.4.3. Convocatorias. Las elecciones de que trata el presente título deben realizarse efectuando una convocatoria general a los gravados con la contribución correspondiente o a todos los afiliados a la entidad que deba elegir el miembro respectivo, según el caso, para que participen en el proceso presentando candidatos y votando en la reunión que se efectúe con tal propósito. 

  

Las convocatorias deberán señalar inequívocamente el procedimiento y requisitos necesarios para la inscripción de candidatos y la elección de los representantes. 

  

Las convocatorias deberán efectuarse con una antelación mínima de un (1) mes a la fecha de la respectiva elección y deberán divulgarse con la misma antelación a través de la página web de la entidad convocante, si la tuviere. Cuando se trate de convocatoria general a los gravados, además de la publicación en la página web, se deberá publicar en un medio masivo de comunicación nacional. Cuando se trate de convocatoria a afiliados de la entidad convocante, además de la publicación en la página web, se les deberá comunicar a través de un medio eficaz. 

  

En todos los casos se remitirá la información, con la misma antelación, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para que publique la convocatoria en su página web. 

  

Artículo 2.10.4.4. Inscripciones. Las inscripciones de candidatos podrán presentarse por medios físicos o a través de internet, para lo cual el fondo o entidad respectiva habilitará los medios correspondientes. 

  

Artículo 2.10.4.5. Requisitos mínimos de los representantes. Para efectos de ser elegido como representante de sujetos gravados con contribuciones parafiscales agropecuarias o pesqueras en órganos directivos de los fondos especiales que con ellas se constituyen, se debe acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos mínimos: 

  

1. Ser gravado con la contribución parafiscal correspondiente y estar al día en el pago de la cuota al momento de la inscripción y elección. 

  

2. No tener antecedentes penales, disciplinarios o fiscales. 

  

3. No formar parte de la junta directiva o demás órganos de administración de la entidad administradora del fondo parafiscal agropecuario y pesquero correspondiente. 

  

4. Acreditar al menos ciento veinte (120) horas de formación en la administración o gestión de empresas agropecuarias o pesqueras. Este requisito se entiende cumplido si se acredita título profesional, o título de tecnólogo o de técnico profesional en áreas agropecuarias o pesqueras, expedidos por instituciones de educación superior oficialmente reconocidas. 

  

Parágrafo. Para los efectos del presente artículo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá, en convenio con el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), promover la formación en administración o gestión de empresas agropecuarias ° pesqueras con enfoque a fondos parafiscales. 

  

Artículo 2.10.4.6. Elección de representantes de asociaciones, cooperativas, federaciones y otras entidades sin ánimo de lucro. Si se trata de elecciones de representantes de entidades sin ánimo de lucro, entre ellas las agremiaciones y las entidades administradoras de los fondos parafiscales, además de cumplir con lo establecido en los artículos 2.10.4.3, 2.10.4.4 y 2.10.4.5 del presente decreto, estas elecciones deberán adelantarse democráticamente por la asamblea general de afiliados o por el órgano directivo cuando la ley así lo establezca. 

  

Cuando se trate de elección por parte de un número plural de asociaciones, cooperativas, federaciones u otras entidades sin ánimo de lucro, la convocatoria, inscripciones y reunión de elección serán efectuadas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de conformidad con el presente título. 

  

Artículo 2.10.4.7. Requisitos de representantes de entidades sin ánimo de lucro. Adicionalmente a las exigencias del artículo 2.10.4.5 del presente decreto, para ser representante de entidades sin ánimo de lucro se debe acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos: 

  

1. Estar afiliado a la respectiva entidad con una antelación mínima de un (1) año previo a la elección. 

  

2. Ser socio activo de la respectiva entidad a la fecha de la elección, de conformidad con el certificado de la revisoría fiscal. 

  

3. No haber sido sancionado, durante los últimos cinco (5) años anteriores a la elección, por alguno de los órganos que ejercen vigilancia y control sobre la respectiva entidad sin ánimo de lucro o por la propia entidad convocante. 

  

Artículo 2.10.4.8. Designación de representantes de agremiaciones o productores por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Para la designación de representantes de agremiaciones o productores por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de ternas presentadas al efecto, la selección de candidatos integrantes de las ternas debe ajustarse al procedimiento previsto en los artículos 2.10.4.3, 2.10.4.4 y 2.10.4.5 del presente decreto. 

  

Artículo 2.10.4.9. Elección de representantes de cultivadores por parte de organismos sin personería jurídica (Congresos Nacionales de Palma y Caucho). Las elecciones de representantes de cultivadores a que se refieren el artículo 10 de la Ley 138 de 1994 y el artículo 17 de la Ley 686 de 2001, modificado por el artículo 8° de la Ley 1758 de 2015, se realizarán a través de un procedimiento en el que se cumpla lo previsto en el artículo 2.10.4.6 del presente decreto para asociaciones, cooperativas, federaciones y otras entidades sin ánimo de lucro. 

  

Artículo 2.10.4.10. Participación de personas jurídicas en procesos de selección de candidatos o elección de representantes. Para participar en procesos de selección de candidatos o elección de representantes, las personas jurídicas habilitadas legalmente al efecto deberán acreditar: 

  

1. Certificado de existencia y representación legal expedido por la autoridad competente, con una antelación no mayor a treinta (30) días calendario a la fecha de la inscripción o la elección, con el fin de verificar: 

  

1.1. Que su objeto social incluya el de agrupar a personas que desarrollen actividades relacionadas con la actividad gravada respectiva, así como el de representar y proteger sus intereses. 

  

1.2. Que la fecha de su constitución no sea inferior a dos (2) años anteriores a la fecha de la inscripción o elección. 

  

2. Certificación expedida por el representante legal y contador público o revisor fiscal, según sea el caso, de la persona jurídica postulante, en la que se indique el número de afiliados activos y las zonas a las que pertenecen. 

  

Artículo 2.10.4.11. Información de la decisión adoptada. El representante legal de la entidad encargada de la elección informará a la entidad administradora del fondo parafiscal respectivo el nombre del representante elegido para ser miembro del órgano directivo, anexando copia del acta respectiva, debidamente suscrita, en donde conste la elección. Tal información deberá remitirse dentro de los diez (10) días siguientes a la elección. 

  

Artículo 2.10.4.12. Período. Salvo disposición legal en contrario, el período de quienes resultaren elegidos, en cualquiera de los casos previstos en el presente título, será de dos (2) años contados a partir de la fecha en que se efectúe su elección o de su designación según el caso. 

  

Si durante dicho período la persona elegida presenta inhabilidad o impedimento, renuncia a la designación o se configura una vacancia definitiva del cargo, la vacancia será suplida por la persona que hubiere obtenido la siguiente votación más alta, quien asumirá la función por el término restante del período respectivo. La situación descrita en el presente inciso deberá ser puesta de presente entre los electores al momento de la elección. 

  

Una vez cumplido el periodo respectivo, el representante podrá ser reelegido para el siguiente periodo consecutivo, siguiendo el mismo procedimiento descrito en este título. 

  

Sin perjuicio de la posibilidad de reelección establecida en el inciso anterior, quien haya sido representante podrá volver a ser elegido cuando haya transcurrido al menos un periodo desde su última elección, en los mismos términos descritos en este título. 

  

Artículo 2.10.4.13. Reglamentación. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural establecerá mediante resolución los términos, procedimientos y requisitos no previstos en el presente título que sean necesarios para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 106 de la Ley 1753 de 2015 y en el presente título. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 3°. Modificación del parágrafo del artículo 2.11.1.6 del Decreto número 1071 de 2015. El parágrafo del artículo 2.11.1.6 del Decreto 1071 de 2015 quedará así: 

  

Parágrafo. La designación de los representantes de los productores, exportadores y vendedores corresponde al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural con base en ternas presentadas por cada uno de los gremios representativos de cada actividad”. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 4°. Modificación del artículo 2.11.4.8 del Decreto número 1071 de 2015. El artículo 2.11.4.8 del Decreto número 1071 de 2015 quedará así: 

  

“Comité Directivo-Conformación. El Comité Directivo del Fondo estará integrado por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado quien lo presidirá, el Ministro de Comercio Exterior o su delegado, siete (7) representantes de los productores de azúcares centrifugados o sus suplentes y cuatro (4) representantes de los cultivadores de caña o sus suplentes”. 


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 5°.Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Aplica a las nuevas designaciones o elecciones, una vez se cumplan los periodos de quienes hayan sido elegidos previamente a su entrada en vigencia. 

  

El presente decreto deroga el parágrafo 1° del artículo 2.10.3.7.7, el parágrafo del artículo 2.10.3.8.15, los artículos 2.10.3.8.16, 2.10.3.12.11, 2.10.3.12.12, el parágrafo 2° del artículo 2.10.3.14.12 y el artículo 2.10.3.14.13 del Decreto número 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, y las demás disposiciones que le sean contrarias. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]


  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D. C., a 6 de enero de 2016. 

  

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN  

  

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, 

Aurelio Iragorri Valencia.