DECRETO10702015201505 script var date = new Date(26/05/2015); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CL. N. 49523. 26, MAYO, 2015. PAG. 202.MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALpor el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.VigentefalseDecreto Unico ReglamentariofalseDefensa NacionalfalsefalseDECRETO ÚNICOfalse26/05/201526/05/201526/05/2015

DIARIO OFICIAL. AÑO CL. N. 49523. 26, MAYO, 2015. PAG. 202.

ÍNDICE [Mostrar]

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar]

DECRETO 1070 DE 2015

(mayo 26)

por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO ÚNICO

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que la producción normativa ocupa un espacio central en la implementación de políticas públicas, siendo el medio a través del cual se estructuran los instrumentos jurídicos que materializan en gran parte las decisiones del Estado. 

  

Que la racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de las principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica. 

  

Que constituye una política pública gubernamental la simplificación y compilación orgánica del sistema nacional regulatorio. 

  

Que la facultad reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de la misma naturaleza. 

  

Que por tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarias preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las normas fuente cumplieron al momento de su expedición con las regulaciones vigentes sobre la materia. 

  

Que la tarea de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario implica, en algunos casos, la simple actualización de la normativa compilada, para que se ajuste a la realidad institucional y a la normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal de la facultad reglamentaria. 

  

Que en virtud de sus características propias, el contenido material de este decreto guarda correspondencia con el de los decretos compilados; en consecuencia, no puede predicarse el decaimiento de las resoluciones, las circulares y demás actos administrativos expedidos por distintas autoridades administrativas con fundamento en las facultades derivadas de los decretos compilados. 

  

Que la compilación de que trata el presente decreto se contrae a la normatividad vigente al momento de su expedición, sin perjuicio de los efectos ultractivos de disposiciones derogadas a la fecha, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887. 

  

Que por cuanto este decreto constituye un ejercicio de compilación de reglamentaciones preexistentes, los considerandos de los decretos fuente se entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en cada artículo se indica el origen del mismo. 

  

Que las normas que integran el Libro 1 de este Decreto no tienen naturaleza reglamentaria, como quiera que se limitan a describir la estructura general administrativa del sector. 

  

Que durante el trabajo compilatorio recogido en este Decreto, el Gobierno verificó que ninguna norma compilada hubiera sido objeto de declaración de nulidad o de suspensión provisional, acudiendo para ello a la información suministrada por la Relatoría y la Secretaría General del Consejo de Estado. 

  

Que con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen en el sector y contar con un instrumento jurídico único para el mismo, se hace necesario expedir el presente Decreto Reglamentario Único Sectorial. 

  

Por lo anteriormente expuesto, 

  

DECRETA: 

LIBRO 1

ESTRUCTURA DEL SECTOR DEFENSA

PARTE 1

SECTOR CENTRAL

TÍTULO 1

CABEZA DEL SECTOR DEFENSA


Artículo 1.1.1.1. El Ministerio de Defensa Nacional. El Sector Administrativo Defensa Nacional está integrado por el Ministerio de Defensa Nacional y sus entidades adscritas y vinculadas. 

  

El Ministerio de Defensa Nacional tendrá a su cargo la orientación, control y evaluación del ejercicio de las funciones de los organismos y entidades que conforman el Sector Administrativo Defensa Nacional, sin perjuicio de las potestades de decisión que les correspondan así como de su participación en la formulación de la política, en la elaboración de los programas sectoriales y en la ejecución de los mismos. 

  

(Decreto 1512 de 2000 artículo 1°)  

  

La Dirección del Ministerio de Defensa Nacional está a cargo del Ministro, quien la ejerce con colaboración del Comandante General de las Fuerzas Militares, los Comandantes de Fuerza, el Director General de la Policía Nacional y los Viceministros. 

  

(Decreto 1512 de 2000 artículo 2°. Los Decretos 49 de 2003 y 4481 de 2008 incorporaron tres viceministerios más)  

  

El Presidente de la República, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 189 de la Constitución Nacional, es el Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas de la República y como tal dirige la Fuerza Pública y dispone de ella, directamente o por conducto del Ministro de Defensa Nacional. 

  

(Decreto 1512 de 2000 artículo 3°)  

  

El Ministerio de Defensa Nacional tiene como objetivos primordiales la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos del Sector Administrativo Defensa Nacional, para la defensa de la soberanía, la independencia y la integridad territorial, así como para el mantenimiento del orden constitucional y la garantía de la convivencia democrática. 

  

(Decreto 1512 de 2000 artículo 4°) 

TÍTULO 2

ÓRGANOS DE ASESORÍA Y COORDINACIÓN


Artículo 1.1.2.1. Órganos de Asesoría y Coordinación. Son Órganos de Asesoría y Coordinación del Sector Defensa, los siguientes: 

  

1. Consejo Superior de Defensa y Seguridad Nacional. 

  

2. Juntas Asesoras de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. 

  

3. Consejo Asesor de la Justicia Penal Militar. 

  

4. Consejo Nacional de Lucha Contra el Secuestro y demás Atentados contra la Libertad Personal, Conase. 

  

5. Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. 

  

6. Comité Sectorial de Desarrollo Administrativo. 

  

7. Comité de Coordinación del Sistema de Control Interno. 

  

8. Comisión de Personal. 

  

9. Grupo Social y Empresarial del Sector Defensa “GSED”. 

  

10. Junta Asesora del Grupo Social y Empresarial del Sector Defensa “GSED” 

  

11. Instancia Interinstitucional de Desminado Humanitario. 

  

12. Comité Directivo del Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los miembros de la Fuerza Pública – FONDETEC. 

  

13. Junta Directiva del Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares. 

  

(Decreto 49 de 2003 artículo 1°. Modificado por los Decretos 2369/14, 1737/13, 2758/12, 4890/11, 4320/10 y 3123/07) 

PARTE 2

SECTOR DESCENTRALIZADO

TÍTULO 1

ENTIDADES ADSCRITAS

CAPÍTULO 1

SUPERINTENDENCIA


Artículo 1.2.1.1.1. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Organismo del orden nacional, de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera. 

  

Le corresponde ejercer el control, inspección y vigilancia sobre la industria y los servicios de vigilancia y seguridad privada. 

  

(Decreto 2355 de 2006 artículos 1° y 2°. El parágrafo del artículo 76 de la Ley 1151 de 2007, dotó de personería jurídica a la Superintendencia) 

CAPÍTULO 2

ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS


Artículo 1.2.1.2.1. Establecimientos Públicos. Son Establecimientos Públicos del Sector Defensa, los siguientes: 

  

1. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares tiene como objeto fundamental reconocer y pagar las Asignaciones de Retiro al personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares que consoliden el derecho a tal prestación, así como la sustitución pensional a sus beneficiarios, contribuir al desarrollo de la política y los planes generales que en materia de seguridad social adopte el Gobierno Nacional respecto de dicho personal y administrar los bienes muebles e inmuebles de su patrimonio. 

  

(Acuerdo 008 de 2002, artículo 5°, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 10 de 2011)  

  

2. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional tiene como objetivos fundamentales reconocer y pagar las asignaciones de retiro al personal de oficiales, suboficiales, personal del nivel ejecutivo, agentes y demás estamentos de la Policía Nacional que adquieran el derecho a tal prestación, así como la sustitución pensional a sus beneficiarios y desarrollar la política y los planes generales que en materia de servicios sociales de bienestar adopte el Gobierno Nacional respecto de dicho personal. 

  

(Acuerdo 008 de 2001, artículo 5°)  

  

3. Hospital Militar Central. Como parte integral del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, el Hospital Militar Central tendrá como objeto la prestación de los servicios de salud a los afiliados y beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y se constituye en uno de los establecimientos de más alto nivel para la atención de los servicios de salud del sistema logístico de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. 

  

Para mantener la eficiencia y calidad de los servicios, desarrollará actividades de docencia e investigación científica, acordes con las patologías propias de los afiliados al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y Policía Nacional y sus beneficiarios, según las normas vigentes. El Hospital Militar Central podrá ofrecer servicios a terceros. 

  

(Acuerdo 002 de 2002, artículo 5°)  

  

4. Agencia Logística de las Fuerzas Militares. Tiene por objeto ejecutar las actividades de apoyo logístico y abastecimiento de bienes y servicios requeridos para atender las necesidades de las Fuerzas Militares. 

  

(Decreto 4746 de 2005, artículo 6°)  

  

5. Fondo Rotatorio de la Policía Nacional. Tiene por objeto fundamental desarrollar políticas y planes relacionados con la adquisición, producción, comercialización representación y distribución de bienes y servicios, para el normal funcionamiento de la Policía Nacional y el apoyo de sus integrantes, Sector Defensa, Seguridad Nacional y demás Entidades Estatales. 

  

(Acuerdo 012 de 2013, artículo 5°)  

  

6. Instituto de Casas Fiscales del Ejército. Tiene por objeto fundamental, desarrollar la política y los planes generales de vivienda por el sistema de arrendamiento que adopte el Gobierno Nacional, respecto del personal de Oficiales y Suboficiales en servicio activo y personal civil del Ejército. 

  

(Acuerdo 012 de 1997, artículo 3°, aprobado por el Decreto 472 de 1998)  

  

7. Club Militar. Es la entidad encargada de contribuir al desarrollo de la política y los planes generales que en materia de bienestar social y cultural adopte el Gobierno Nacional en relación con el personal de oficiales en actividad o en retiro de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, de acuerdo con el Estatuto de Socios. 

  

No obstante lo dispuesto, el Club Militar podrá admitir o prestar sus servicios en forma permanente o transitoria a personas naturales o jurídicas de derecho privado y entidades oficiales, de conformidad con el Estatuto de Socios. 

  

(Acuerdo 004 de 2001, artículo 5°)  

  

8. Defensa Civil Colombiana. Corresponde a la Defensa Civil Colombiana, la prevención inminente y atención inmediata de los desastres y calamidades y como integrante del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, le compete ejecutar los planes, programas, proyectos y acciones específicas que se le asignen en el Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, así como participar en las actividades de Atención de Desastres o Calamidades declaradas, en los términos que se definan en las declaratorias correspondientes y especialmente, en la fase primaria de atención y control. 

  

(Acuerdo 003 de 2005, artículo 5°) 

TÍTULO 2

ENTIDADES VINCULADAS

CAPÍTULO 1

EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO


Artículo 1.2.2.1.1. Empresas Industriales y Comerciales del Estado. Son empresas Industriales y Comerciales del Estado – Sector Defensa, las siguientes: 

  

1. Industria Militar. El objetivo de la Industria Militar es desarrollar la política general del Gobierno en materia de importación, fabricación y comercio de armas, municiones y explosivos y elementos complementarios, así como la explotación de los ramos industriales, acordes con su especialidad. 

  

(Acuerdo 439 de 2001, artículo 3°)  

  

2. Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, tendrá como objeto facilitar a sus afiliados la adquisición de vivienda propia, mediante la realización o promoción de todas las operaciones del mercado inmobiliario, incluidas las de intermediación, la captación y administración del ahorro de sus afiliados y el desarrollo de las actividades administrativas, técnicas, financieras y crediticias que sean indispensables para el mismo efecto. 

  

La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, podrá administrar las cesantías del personal de la Fuerza Pública, que haya obtenido vivienda de conformidad con lo dispuesto por el Gobierno Nacional. Para quienes gozan del efecto retroactivo en esta prestación, esta se sujetará al plan de pagos establecido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 

  

(Acuerdo 008 de 2008, artículo 5°, en concordancia con el artículo 1° de la Ley 973 de 2005, por la cual se modifica el Decreto-ley 353 de 1994) 

CAPÍTULO 2.

SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA.


Artículo 1.2.2.2.1. Sociedades de Economía Mixta. Son Sociedades de Economía Mixta del Sector Defensa, las siguientes: 

  

1. Servicio Aéreo a Territorios Nacionales S.A., SATENA S.A. La Sociedad de Economía Mixta por acciones del Orden Nacional, de carácter nacional y anónimo, SATENA S.A., tiene como objeto principal la prestación del servicio de transporte aéreo de pasajeros, correo y carga en el territorio nacional y en el exterior y por ende la celebración de contratos de transporte aéreo de pasajeros, correo y carga de cualquier naturaleza y desarrollar la política y planes generales que en materia de transporte aéreo para las regiones menos desarrolladas del país, adopte el Gobierno Nacional. 

  

SATENA S.A., seguirá cumpliendo con su aporte social, con el fin de integrar las regiones más apartadas con los Centros económicos del País, para coadyuvar al desarrollo económico, social y cultural de estas regiones y contribuir al ejercicio de la soberanía nacional de las zonas apartadas del país. 

  

(Escritura Pública N° 1427 del 9 de mayo de 2011, artículo 5°, en concordancia con la Ley 1427 de 2010 artículo 1°)  

  

2. Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A., CIAC S.A. Constituye el objeto principal de la CIAC S. A., organizar, construir, promover y explotar centros de reparación, entrenamiento aeronáutico, mantenimiento y ensamblaje de aeronaves y sus componentes y la importación, comercialización y distribución de repuestos, piezas, equipos y demás elementos necesarios para la prestación de servicios aeronáuticos y aeroportuarios. 

  

(Acuerdo 006 de 2001, artículo 5°, modificado por el artículo 2° del Acuerdo 004 de 2012 y aprobado por el Decreto 2737 de 2012)  

  

3. Sociedad Hotelera S.A. El objeto principal de la Sociedad es la explotación de la industria hotelera y la administración directa o indirecta de hoteles, negocios conexos y servicios complementarios, incluidos los servicios de tecnología de la información y comunicaciones y la gestión inmobiliaria propia y de terceros. 

  

(Escritura Pública número 7589 del 12 de noviembre de 1948, modificada por las Escrituras Públicas números 1407 de 2007, 1797 de 2011 y 2771 de 2012, Acuerdo 006 de 2001, artículo 6°) 

TÍTULO 3

ENTIDADES DESCENTRALIZADAS INDIRECTAS


Artículo 1.2.3.1. Entidades Descentralizadas Indirectas. Son Entidades Descentralizadas Indirectas del Sector Defensa, las siguientes:  

  

1. Corporación de Ciencia y Tecnología para el Desarrollo de la Industria Naval, Marítima y Fluvial (Cotecmar). Tiene como objeto el desarrollo y ejecución de la investigación, transferencia y aplicación de tecnología para la industria naval, marítima y fluvial.  

  

(Estatutos aprobados por el Consejo Directivo de Cotecmar el 21 de julio de 2000)”. 

  

2. Corporación de Alta Tecnología para la Defensa, CODALTEC. Tendrá como objeto el desarrollo, la promoción y la realización de actividades de ciencia, tecnología e innovación a adelantarse de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, a efecto de fortalecer las capacidades científico tecnológicas del sector Defensa de la República de Colombia, buscando apoyar la generación de desarrollos de carácter industrial a nivel nacional, tanto para el sector Defensa como para otros sectores de la industria nacional, como consecuencia del uso dual de las capacidades científico tecnológicas aplicables.  

  

(Autorización de creación mediante Decreto 2452 de 2012 - Documento Privado 4/12/2012) 

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]


LIBRO 2

RÉGIMEN REGLAMENTARIO DEL SECTOR DEFENSA

PARTE 1

DISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO 1

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN


Artículo 2.1.1.1. Objeto. El objeto de este decreto es compilar la normatividad expedida por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades reglamentarias conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, para la cumplida ejecución de las leyes del sector Defensa. 


Artículo 2.1.1.2. Ámbito de Aplicación. El presente decreto aplica a las entidades del sector Defensa y rige en todo el territorio nacional. 

PARTE 2

REGLAMENTACIONES GENERALES.

TÍTULO 1

ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL

CAPÍTULO 1

DEL PERSONAL NO UNIFORMADO

SECCIÓN 1

DETERMINACIÓN DE LAS COMPETENCIAS Y REQUISITOS GENERALES CON LA NOMENCLATURA Y CLASIFICACIÓN PARA LOS DIFERENTES EMPLEOS PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES QUE CONFORMAN EL SECTOR DEFENSA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.

SUBSECCIÓN 1

DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 2.2.1.1.1.1.1. Objeto. La presente Sección determina las competencias laborales y requisitos generales con la nomenclatura y clasificación para los diferentes empleos públicos del Sector Defensa. 

  

(Decreto 1666 de 2007 artículo 1°) 


Artículo 2.2.1.1.1.1.2. Sector Defensa. Para los efectos previstos en la presente Sección, se entiende que el Sector Defensa está integrado por el Ministerio de Defensa Nacional, incluidas las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, así como por sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas. 

  

(Decreto 1666 de 2007 artículo 2°) 

SUBSECCIÓN 2

COMPETENCIAS LABORALES PARA LOS EMPLEOS DEL SECTOR DEFENSA


Artículo 2.2.1.1.1.2.1. Definición de Competencias Laborales para los Empleos del Sector Defensa. Las competencias laborales para los empleos del Sector Defensa se definen como la capacidad de una persona para desempeñar, en diferentes contextos y con base en los requerimientos y resultados esperados en el sector público y en especial en el sector defensa, las funciones inherentes a un empleo; capacidad que está determinada por los conocimientos, destrezas, valores, habilidades, actitudes y aptitudes que debe poseer y demostrar el empleado público del Sector Defensa. 

  

(Decreto 1666 de 2007 artículo 3°) 


Artículo 2.2.1.1.1.2.2. Elementos que Integran las Competencias Laborales para los Empleos del Sector Defensa. Las competencias laborales se determinarán con base en el contenido funcional de los empleos del Sector Defensa, e incluirán los siguientes elementos: 

  

1. Las competencias funcionales del empleo. 

  

2. Las competencias comportamentales requeridas para el desempeño del empleo. 

  

3. Requisitos de estudio y experiencia del empleo. 

  

(Decreto 1666 de 2007 artículo 4°) 


Artículo 2.2.1.1.1.2.3. Competencias Funcionales del Empleo. Las competencias funcionales precisarán y detallarán lo que en forma general debe estar en capacidad de hacer el empleado para ejercer un cargo del sector defensa y se definirán una vez se haya determinado el contenido funcional de aquel, conforme a los siguientes parámetros: 

  

1. Los criterios de desempeño o resultados de la actividad laboral, que dan cuenta de la calidad que exige el buen ejercicio de sus funciones. 

  

2. Los conocimientos básicos que se correspondan con cada criterio de desempeño de un empleo. 

  

3. Los contextos en donde deberán demostrarse las contribuciones del empleado para evidenciar su competencia. 

  

4. Las evidencias requeridas que demuestren las competencias laborales de los empleados. 

  

(Decreto 1666 de 2007 artículo 5°) 


Artículo 2.2.1.1.1.2.4. Competencias Comportamentales del Empleo. Las competencias comportamentales se describirán en los manuales de funciones de los empleos del Sector Defensa, teniendo en cuenta los siguientes criterios: 

  

1. Habilidades y aptitudes laborales 

  

2. Responsabilidad en el manejo de información 

  

(Decreto 1666 de 2007 artículo 6°) 


Artículo 2.2.1.1.1.2.5. Competencias Comportamentales Comunes a los Empleados Públicos del Sector Defensa. Todos los empleados públicos civiles y no uniformados del Sector Defensa, de los distintos niveles jerárquicos, deberán poseer y evidenciar las siguientes competencias:  

 

 

  

  

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 2.2.1.1.1.2.6. Competencias Comportamentales por Nivel Jerárquico. Las siguientes son las competencias por nivel jerárquico de los empleos del Sector Defensa que se deben establecer en los respectivos manuales de funciones y que podrán complementarse de acuerdo con las características especiales de los empleos de cada entidad del Sector.  

COMPETENCIAS NIVEL DIRECTIVO 

 

 

COMPETENCIAS NIVEL ASESOR 

 

 

 

COMPETENCIAS NIVEL PROFESIONAL 

 

 

COMPETENCIAS NIVEL ORIENTADOR DE DEFENSA O ESPIRITUAL 

 

COMPETENCIAS NIVEL TÉCNICO 

 

 

COMPETENCIAS NIVEL ASISTENCIAL 

 

 

 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 2.2.1.1.1.2.7. Requisitos de los Empleos del Sector Defensa. Los requisitos de estudio y experiencia con la nomenclatura y clasificación para cada uno de los grados salariales por cada nivel jerárquico para los empleos del Sector Defensa, que se fijan en la presente Sección servirán de base para que las entidades y dependencias que integran el Sector Defensa, conformen sus plantas de personal con los respectivos manuales específicos de funciones y de requisitos. 

  

(Decreto 1666 de 2007 artículo 9°) 

SUBSECCIÓN 3.

REQUISITOS DE LOS EMPLEOS POR NIVELES.


Artículo 2.2.1.1.1.3.1. Requisitos del Nivel Directivo. Los requisitos con la nomenclatura y clasificación para los diferentes empleos del nivel directivo del Sector Defensa, serán los siguientes: 

  

Requisitos Nivel Directivo 

  

 

  

Grado 

Estudio 

Experiencia 

19 

Título profesional, título de posgrado en modalidad de especialización 

Sesenta (60) de experiencia profesional relacionada 

18 

Título profesional, título de posgrado en modalidad de especialización 

Cincuenta y seis (56) meses de experiencia profesional relacionada 

17 

Título profesional, título de posgrado en modalidad de especialización 

Cincuenta y dos (52) meses de experiencia profesional relacionada 

16 

Título profesional, título de posgrado en modalidad de especialización 

Cuarenta y ocho (48) meses de experiencia profesional relacionada 

15 

Título profesional, título de posgrado en modalidad de especialización 

Cuarenta y cuatro (44) meses de experiencia profesional relacionada 

14 

Título profesional, título de posgrado en modalidad de especialización 

Cuarenta (40) meses de experiencia profesional relacionada 

13 

Título profesional, título de posgrado en modalidad de especialización 

Treinta y seis (36) meses de experiencia profesional relacionada 

12 

Título profesional, título de posgrado en modalidad de especialización 

Treinta y dos (32) meses de experiencia profesional relacionada 

11 

Título profesional, título de posgrado en modalidad de especialización 

Veintiocho (28) meses de experiencia profesional relacionada 

10 

Título profesional, título de posgrado en modalidad de especialización 

Veinticuatro (24) meses de experiencia profesional relacionada 

Título profesional 

Cuarenta y uno (41) meses de experiencia profesional relacionada 

Título profesional 

Treinta y siete (37) meses de experiencia profesional relacionada 

Título profesional 

Treinta y tres (33) meses de experiencia profesional relacionada 

Título profesional 

Veintinueve (29) meses de experiencia profesional relacionada 

Título profesional 

Veintiséis (26) meses de experiencia profesional relacionada 

Título profesional 

Veintitrés (23) meses de experiencia profesional relacionada 

Título profesional 

Veinte (20) meses de experiencia profesional relacionada 

Título profesional 

Dieciocho (18) meses de experiencia profesional relacionada 

Título profesional 

Dieciséis (16) meses de experiencia profesional relacionada 

(Decreto 1666 de 2007 artículo 10)  

  


Artículo 2.2.1.1.1.3.2. Requisitos del Nivel Asesor del Sector Defensa. Los requisitos con la nomenclatura y clasificación para los diferentes empleos del nivel Asesor del Sector Defensa, en las denominaciones de Jefe de Oficina Asesora del Sector Defensa y Asesor del Sector Defensa o Misional o Sanidad Militar o Policial, serán los siguientes: 

  

Requisitos Nivel Asesor 

  

 

Grado 

Estudio 

Experiencia 

21 

Título profesional y título de posgrado en la modalidad de especialización 

Doce (12) meses de experiencia profesional relacionada 

20 

Título profesional 

Cuarenta (40) meses de experiencia profesional relacionada 

19 

Título profesional 

Treinta y ocho (38) meses de experiencia profesional relacionada 

18 

Título profesional 

Treinta y seis (36) meses de experiencia profesional relacionada 

17 

Título profesional 

Treinta y cuatro (34) meses de experiencia profesional relacionada 

16 

Título profesional 

Treinta y dos (32) meses de experiencia profesional relacionada 

15 

Título profesional 

Treinta (30) meses de experiencia profesional relacionada 

14 

Título profesional 

Veintiocho (28) meses de experiencia profesional relacionada 

13 

Título profesional 

Veintiséis (26) meses de experiencia profesional relacionada 

12 

Título profesional 

Veinticuatro (24) meses de experiencia profesional relacionada 

11 

Título profesional 

Veintidós (22) meses de experiencia profesional relacionada 

10 

Título profesional 

Veinte (20) meses de experiencia profesional relacionada 

Título profesional 

Dieciocho (18) meses de experiencia profesional relacionada 

Título profesional 

Dieciséis (16) meses de experiencia profesional relacionada 

Título profesional 

Catorce (14) meses de experiencia profesional relacionada 

Título profesional 

Doce (12) meses de experiencia profesional relacionada 

Título profesional 

Diez (10) meses de experiencia profesional relacionada 

Título profesional 

Ocho (8) meses de experiencia profesional relacionada 

Título profesional 

Seis (6) meses de experiencia profesional relacionada 

Título profesional 

Cuatro (4) meses de experiencia profesional relacionada 

Título profesional 

Dos (2) meses de experiencia profesional relacionada 

(Decreto 1666 de 2007 artículo 11)  

  


Artículo 2.2.1.1.1.3.3. Requisitos del Nivel Profesional. Los requisitos con la nomenclatura y clasificación para los diferentes empleos del nivel profesional del Sector Defensa, en las denominaciones de Profesional de Seguridad o Profesional de Defensa, serán los siguientes: 

  

Requisitos Nivel Profesional  

  

Grado 

Estudio 

Experiencia 

27 

Título profesional y título posgrado en la modalidad de especialización 

Treinta y seis (36) meses de experiencia profesional relacionada 

26 

Título profesional y título posgrado en la modalidad de especialización 

Treinta y cuatro (34) meses de experiencia profesional relacionada 

25 

Título profesional y título posgrado en la modalidad de especialización 

Treinta y dos (32) meses de experiencia profesional relacionada 

24 

Título profesional y título posgrado en la modalidad de especialización 

Treinta (30) meses de experiencia profesional relacionada 

23 

Título profesional y título posgrado en la modalidad de especialización 

Veintiocho (28) meses de experiencia profesional relacionada 

22 

Título profesional y título posgrado en la modalidad de especialización 

Veintiséis (26) meses de experiencia profesional relacionada 

21 

Título profesional y título posgrado en la modalidad de especialización 

Veinticuatro (24) meses de experiencia profesional relacionada 

20 

Título profesional y título posgrado en la modalidad de especialización 

Veintiuno (21) meses de experiencia profesional relacionada 

19 

Título profesional y título posgrado en la modalidad de especialización 

Dieciocho (18) meses de experiencia profesional relacionada 

18 

Título profesional y título posgrado en la modalidad de especialización 

Quince (15) meses de experiencia profesional relacionada 

17 

Título profesional y título posgrado en la modalidad de especialización 

Doce (12) meses de experiencia profesional relacionada 

16 

Título profesional y título posgrado en la modalidad de especialización 

Nueve (9) meses de experiencia profesional relacionada 

15 

Título profesional y título posgrado en la modalidad de especialización 

Seis (6) meses de experiencia profesional relacionada 

14 

Título profesional 

Veintiséis (26) meses de experiencia profesional relacionada 

13 

Título profesional 

Veinticuatro (24) meses de experiencia profesional relacionada 

12 

Título profesional 

Veintidós (22) meses de experiencia profesional relacionada 

11 

Título profesional 

Veinte (20) meses de experiencia profesional relacionada 

(Decreto 1666 de 2007 artículo 12)  

  


Artículo 2.2.1.1.1.3.4. Requisitos del Nivel Orientador de Defensa o Espiritual. Los requisitos con la nomenclatura y clasificación para los diferentes empleos del nivel Orientador del Sector Defensa, en las denominaciones de Orientador de Defensa u Orientador Espiritual, serán los siguientes: 

  

Requisitos del Nivel Orientador de Defensa o Espiritual 

  

 

  

(Decreto 1666 de 2007 artículo 13)  

  


Artículo 2.2.1.1.1.3.5. Requisitos del Nivel Técnico. Los requisitos con la nomenclatura y clasificación para los diferentes empleos del Nivel Técnico del Sector Defensa, en las denominaciones de Técnico de Servicios, Técnico de Inteligencia, Técnico de Policía Judicial, Técnico para Apoyo de Seguridad o Técnico para Apoyo de Defensa, serán los siguientes: 

  

Requisitos del Nivel Técnico 

  

Grado 

Estudio 

Experiencia 

33 

Título de formación tecnológica con especialización 

Terminación y aprobación del pensum académico de educación superior 

Tres (3) meses de experiencia laboral 

32 

Título de formación tecnológica con especialización 

Dos (2) meses de experiencia laboral 

Grado 

Estudio 

Experiencia 

Terminación y aprobación de cuatro (4) años de educación superior 

Seis (6) meses de experiencia laboral 

31 

Título de Formación Tecnológica 

Nueve (9) meses de experiencia laboral 

Terminación y aprobación de cuatro (4) años de educación superior 

Doce (12) meses de experiencia laboral 

30 

Título de Formación Tecnológica 

Seis (6) meses de experiencia laboral 

Aprobación de tres (3) años de educación superior 

Quince (15) meses de experiencia laboral 

29 

Título de Formación Tecnológica 

Tres (3) meses de experiencia laboral 

Aprobación de tres (3) años de educación superior 

Doce (12) meses de experiencia Laboral 

28 

Título de Formación Tecnológica 

Aprobación de tres (3) años de educación superior 

Nueve (9) meses de experiencia Laboral 

27 

Título de formación técnica profesional 

Tres (3) meses de experiencia Laboral 

Aprobación de dos (2) años de educación superior 

Doce (12) meses de experiencia laboral 

26 

Diploma de bachiller 

veinticuatro (24) meses de experiencia laboral relacionada 

25 

Diploma de bachiller 

Veintiún (21) meses de experiencia laboral relacionada 

24 

Diploma de bachiller 

Dieciocho (18) meses experiencia laboral relacionada 

23 

Diploma de bachiller 

Quince (15) meses de experiencia laboral relacionada 

22 

Diploma de bachiller 

Doce (12) meses de experiencia laboral relacionada 

21 

Diploma de bachiller 

Nueve (9) meses de experiencia laboral relacionada 

20 

Diploma de bachiller 

Seis (6) meses de experiencia laboral relacionada 

19 

Aprobación de cinco (5) años de educación básica secundaria 

Doce (12) meses de experiencia laboral relacionada 

18 

Aprobación de cinco (5) años de educación básica secundaria 

Nueve (9) meses de experiencia laboral relacionada 

17 

Aprobación de cinco (5) años de educación básica secundaria 

Seis (6) meses de experiencia laboral relacionada 

16 

Aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria 

Doce (12) meses de experiencia laboral relacionada 

15 

Aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria 

Nueve (9) meses de experiencia laboral relacionada 

14 

Aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria 

Seis (6) meses de experiencia laboral relacionada 

13 

Aprobación de tres (3) años de educación básica secundaria 

Doce (12) meses de experiencia laboral relacionada 

12 

Aprobación de tres (3) años de educación básica secundaria 

Nueve (9) meses de experiencia laboral relacionada 

11 

Aprobación de tres (3) años de educación básica secundaria 

Seis (6) meses de experiencia laboral relacionada 

10 

Aprobación de dos (2) años de educación básica secundaria 

Doce (12) meses de experiencia laboral relacionada 

Aprobación de dos (2) años de educación básica secundaria 

Nueve (9) meses de experiencia laboral relacionada 

Aprobación de dos (2) años de educación básica secundaria 

Seis (6) meses de experiencia laboral relacionada 

Aprobación de educación básica primaria 

Dieciocho (18) meses de experiencia laboral relacionada 

Aprobación de educación básica primaria 

Quince (15) meses de experiencia laboral relacionada 

Aprobación de educación básica primaria 

Doce (12) meses de experiencia laboral relacionada 

Aprobación de educación básica primaria 

Nueve (9) meses de experiencia laboral relacionada 

Aprobación de educación básica primaria 

Seis (6) meses de experiencia laboral 

Aprobación de educación básica primaria 

Tres (3) meses experiencia laboral 

Aprobación de educación básica 

primaria 

(Decreto 1666 de 2007 artículo 14)  

  

  


Artículo 2.2.1.1.1.3.6. Requisitos del Nivel Asistencial. Los requisitos con la nomenclatura y clasificación para los diferentes empleos del Nivel Asistencial del Sector Defensa, en las denominaciones de Auxiliar de Servicios, Auxiliar de Inteligencia, Auxiliar de Policía Judicial, Auxiliar para Apoyo de Seguridad y Auxiliar para Apoyo de Defensa, serán los siguientes: 

  

Requisitos del Nivel Asistencial  

  

Grado 

Estudio 

Experiencia 

39 

Aprobación de tres (3) años de educación superior 

Seis (6) meses de experiencia laboral 

38 

Aprobación de tres (3) años de educación superior 

Cuatro (4) meses de experiencia laboral relacionada 

37 

Aprobación de dos (2) años de educación superior 

Seis (6) meses de experiencia laboral relacionada 

36 

Aprobación de dos (2) años de educación superior 

Cuatro (4) meses de experiencia laboral relacionada 

35 

Aprobación de un (1) año de educación superior 

Seis (6) meses de experiencia laboral relacionada 

Grado 

Estudio 

Experiencia 

34 

Aprobación de un (1) año de educación superior 

Cuatro (4) meses de experiencia laboral relacionada 

33 

Diploma de bachiller 

Quince (15) meses de experiencia laboral 

32 

Diploma de bachiller 

Doce (12) meses de experiencia laboral 

31 

Diploma de bachiller 

Nueve (9) meses de experiencia laboral 

30 

Diploma de bachiller 

Seis (6) meses de experiencia laboral 

29 

Diploma de bachiller 

Tres (3) meses de experiencia laboral 

28 

Diploma de bachiller 

27 

Aprobación de cinco (5) años de educación básica secundaria 

Seis (6) meses de experiencia laboral relacionada 

26 

Aprobación de cinco (5) años de educación básica secundaria 

25 

Aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria 

Nueve (9) meses de experiencia laboral relacionada 

24 

Aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria 

Seis (6) meses de experiencia laboral relacionada 

23 

Aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria 

22 

Aprobación de tres (3) años de educación básica secundaria 

Nueve (9) meses de experiencia laboral relacionada 

21 

Aprobación de tres (3) años de educación básica secundaria 

Seis (6) meses de experiencia laboral relacionada 

20 

Aprobación de tres (3) años de educación básica secundaria 

19 

Aprobación de dos (2) años de educación básica secundaria 

Nueve (9) meses de experiencia laboral relacionada 

18 

Aprobación de dos (2) años de educación básica secundaria 

Seis (6) meses experiencia laboral relacionada 

17 

Aprobación de dos (2) años de educación básica secundaria 

16 

Aprobación de un (1) año de educación básica secundaria 

Nueve (9) meses de experiencia laboral relacionada 

15 

Aprobación de un (1) año de educación básica secundaria 

Seis (6) meses de experiencia laboral relacionada 

14 

Aprobación de un (1) año de educación básica secundaria 

13 

Aprobación de educación básica primaria 

Veinticuatro (24) meses de experiencia laboral relacionada 

12 

Aprobación de educación básica primaria 

Veintidós (22) meses de experiencia laboral relacionada 

11 

Aprobación de educación básica primaria 

Veinte (20) meses de experiencia laboral relacionada 

10 

Aprobación de educación básica primaria 

Dieciocho (18) meses de experiencia laboral relacionada 

Aprobación de educación básica primaria 

Dieciséis (16) meses de experiencia laboral relacionada 

Aprobación de educación básica primaria 

Catorce (14) meses de experiencia laboral relacionada 

Aprobación de educación básica primaria 

Doce (12) meses de experiencia laboral relacionada 

Aprobación de educación básica primaria 

Diez (10) meses de experiencia laboral relacionada 

Aprobación de educación básica primaria 

Ocho (8) meses de experiencia laboral relacionada 

Aprobación de educación básica primaria 

Cuatro (4) meses de experiencia laboral relacionada 

Aprobación de educación básica primaria 

Dos (2) meses de experiencia laboral relacionada 

Aprobación cuatro (4) años de educación básica primaria 

Un (1) mes de experiencia laboral 

Aprobación de tres (3) años de 

educación básica primaria 

(Decreto 1666 de 2007 artículo 15)  

  

SUBSECCIÓN 4

EQUIVALENCIAS ENTRE ESTUDIO Y EXPERIENCIA


Artículo 2.2.1.1.1.4.1. Equivalencias entre Estudio y Experiencia. Los requisitos de que trata la presente Sección no podrán ser aumentados o disminuidos. Sin embargo, de acuerdo con la jerarquía, las funciones y las responsabilidades de cada empleo, las autoridades competentes por necesidades propias del servicio y sin perjuicio de la compensación de requisitos prevista en el Decreto 092 de 2007, podrá aplicar las siguientes equivalencias: 

  

1. Para los empleos pertenecientes a los niveles Directivo, Asesor, Profesional, y desde el grado trece (13) para Orientador de Defensa o Espiritual.  

  

1.1 Título de posgrado en la modalidad de especialización por: 

  

1.1.1 Veinticuatro (24) meses de experiencia profesional y viceversa, siempre que se acredite el título profesional, o 

  

1.2 Título profesional adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del empleo, o 

  

1.3 Terminación y aprobación de estudios profesionales adicionales al título profesional exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, y un (1) año de experiencia profesional, o 

  

1.4 Título técnico o tecnológico adicional al título profesional exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del empleo, y dos (2) años de experiencia técnica relacionada, o 

  

1.1.5 Dominio de otro idioma distinto al español adicional al título profesional exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicho idioma tenga afinidad con las funciones del empleo. 

  

1.2 El título de posgrado en la modalidad de maestría por: 

  

1.2.1 Tres (3) años de experiencia profesional y viceversa, siempre que se acredite el título profesional, o 

  

1.2.2 Título profesional adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, o 

  

1.2.3 Terminación y aprobación de estudios profesionales adicionales al título profesional exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, y un (1) año de experiencia profesional. 

  

1.3 Tres (3) años de experiencia profesional por título universitario adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo. 

  

1.4 Dos (2) años de experiencia profesional por título técnico o tecnológico adicional al título profesional exigido en el requisito del respectivo empleo. 

  

1.5 Un (1) año de experiencia profesional por título técnico o tecnológico adicional al título profesional exigido en el requisito del respectivo empleo y un (1) año de experiencia técnica relacionada. 

  

1.6 Para los empleos del Nivel Profesional y para el Nivel Orientador de Defensa o Espiritual: 

  

1.6.1 Dos (2) años de experiencia técnica relacionada, por un (1) año de experiencia profesional relacionada. 

  

1.6.2 Tres (3) años de experiencia laboral relacionada, por un (1) año de experiencia profesional relacionada. 

  

Parágrafo 1°. Las equivalencias establecidas para la experiencia, podrán aplicarse siempre que se acredite el título de formación técnica profesional o de formación tecnológica o profesional, exigido para el ejercicio del respectivo empleo cuando sea del caso. 

  

Parágrafo 2°. Las equivalencias de que trata el presente artículo no se aplicarán a los empleos del área asistencial de las entidades y dependencias que conforman el sistema de seguridad social en salud. 

  

2. Para los empleos desde el Grado 01 al 12 del Nivel Orientador de Defensa, y para los Niveles Técnico y Asistencial:  

  

2.1 Título de formación tecnológica o de formación técnica profesional, por un (1) año de experiencia relacionada, siempre y cuando se acredite la terminación y la aprobación de los estudios en la respectiva modalidad. 

  

2.2 Tres (3) años de experiencia relacionada por título de formación tecnológica o de formación técnica profesional adicional al inicialmente exigido, y viceversa. 

  

2.3 Un (1) año de educación superior por un (1) año de experiencia y viceversa, o por seis (6) meses de experiencia relacionada y curso específico de mínimo sesenta (60) horas de duración y viceversa, siempre y cuando se acredite diploma de bachiller para ambos casos. 

  

2.4 Diploma de bachiller en cualquier modalidad, por aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria y un (1) año de experiencia laboral y viceversa, o por aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria y CAP de Sena. 

  

2.5 Aprobación de un (1) año de educación básica secundaria por nueve (9) meses de experiencia laboral y viceversa, siempre y cuando se acredite la formación básica primaria. 

  

2.6 Aprobación de un año de educación básica primaria por seis (6) meses de experiencia laboral. 

  

2.7 La equivalencia respecto de la formación que imparte el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, se establecerá así: 

  

2.7.1 Tres (3) años de educación básica secundaria o dieciocho (18) meses de experiencia, por el CAP del Sena. 

  

2.7.2 Dos (2) años de formación en educación superior, o dos (2) años de experiencia por el CAP Técnico del Sena y bachiller, con intensidad horaria entre 1.500 y 2.000 horas. 

  

2.7.3 Tres (3) años de formación en educación superior o tres (3) años de experiencia por el CAP Técnico del Sena y bachiller, con intensidad horaria superior a 2.000 horas. 

  

(Decreto 1666 de 2007 artículo 16) 

SUBSECCIÓN 5

DISPOSICIONES FINALES


Artículo 2.2.1.1.1.5.1. Requisitos ya Acreditados. A los empleados públicos del Sector Defensa para todos los efectos legales, no les serán exigibles requisitos distintos a los acreditados al momento de su vinculación inicial, en el último lapso de tiempo de servicio continuo, ni los establecidos en la presente Sección, mientras permanezcan en los mismos empleos que desempeñan al 14 de mayo de 2007 (entrada en vigencia del Decreto 1666 de 2007), o en el equivalente según la nomenclatura especial aquí establecida. 

  

(Decreto 1666 de 2007 artículo 17) 

SECCIÓN 2

DISPOSICIONES CON RELACIÓN A LOS SERVIDORES PÚBLICOS CIVILES O NO UNIFORMADOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, LAS FUERZAS MILITARES Y LA POLICÍA NACIONAL Y SE REGLAMENTA EL DECRETO-LEY 1792 DE 2000


Artículo 2.2.1.1.2.1. Miembros de la Fuerza Pública. En concordancia con el artículo 114 del Decreto-ley 1792 de 2000, los servidores públicos civiles o no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, a quienes se les aplica el Decreto-ley 1214 de 1990, se consideran miembros de la Fuerza Pública y continuarán con el mismo régimen salarial, pensional y prestacional, en lo que a cada uno corresponde, de acuerdo con las mencionadas normas. 

  

(Decreto 2743 de 2010 artículo 1°) 

SECCIÓN 3

REGLAMENTACIÓN DE ALGUNAS DISPOSICIONES DEL DECRETO 1214 DE 1990, ESTATUTO Y RÉGIMEN PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA Y LA POLICÍA NACIONAL


Artículo 2.2.1.1.3.1. Prima de Buceria. Además de los requisitos establecidos en el Artículo 40 del Decreto 1214 de 1990, para el pago de la Prima de Buceria a los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, el tiempo de buceo deberá´ certificarse por el Comandante que lo ordeno o autorizo´, mediante cuadro o planilla explicativa que debe rendirse mensualmente al Comando de la respectiva Fuerza o a la Dirección General de la Policía Nacional. 

  

(Decreto 2909 de 1991 artículo 7°) 


Artículo 2.2.1.1.3.2. Requisitos para el Reconocimiento de Prima de Instalación. Para el reconocimiento de la prima de instalación de qué trata el Artículo 42 del Decreto 1214 de 1990 los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que sean trasladados dentro del país, debe elevar solicitud escrita al respectivo Comando de Fuerza o Dirección de la Policía Nacional y si fueren casados o viudos con hijos acompañarla de certificado expedido por el Comandante o Jefe de la Unidad repartición de destino, en el cual conste que el solicitante instalo´familia en la nueva sede. 

  

Si el traslado fuere al exterior o del exterior al país, el viaje e instalación de la familia se comprobara mediante certificación expedida por el superior inmediato dentro de la organización de destino o por el Agregado Militar, Naval, Aéreo o de Policía, acreditado ante el respectivo país o por el Agente Diplomático o consular Colombiano más cercano a la nueva sede. 

  

Parágrafo 1°. Para el reconocimiento y pago de la prima de instalación a los empleados públicos, se tendrá´ en cuenta el sueldo básico que devenguen para poca en que se cause y novedad fiscal en la respectiva disposición. 

  

Parágrafo 2°. Cuando el traslado o comisión permanente sea al exterior o del exterior al país, esta prima se pagara anticipadamente en dólares en la cuantía que fijen las disposiciones legales vigentes sobre la materia. 

  

(Decreto 2909 de 1991 artículo 9°) 


Artículo 2.2.1.1.3.3. Prima de Navidad en el Exterior. La Prima de Navidad de que trata el parágrafo 2° del Artículo 43 del Decreto 1214 de 1990, solo se liquidara y pagara en la forma allí´ establecida, cuando el empleado público que cumple la comisión permanente en el exterior, se encuentre en desempeño de ella el 30 de noviembre del respectivo. 

  

(Decreto 2909 de 1991 artículo 10) 


Artículo 2.2.1.1.3.4. Reconocimiento y Pago de la Prima de Vacaciones. El reconocimiento y pago de la prima de vacaciones de que trata el Artículo 48 del Decreto 1214 de 1990, se efectuara´a través de las nóminas mensuales elaboradas por la División de Informática del Ministerio de Defensa o División de Sistemas de la Policía Nacional, con base a turnos de vacaciones aprobados por el Comando General de las Fuerzas Militares, los Comandos de Fuerza, la Secretaria General del Ministerio de Defensa o por la Dirección General de la Policía Nacional. Estos turnos, una vez comunicados a la División de Informática o Sistemas, no podrán ser modificados sino por circunstancias insuperables del servicio y con la expresa autorización de la autoridad que les impartid su aprobación, la cual debe dar aviso oportuno a la Sección de Sistemas de la respectiva Fuerza o División de Sistemas de la Policía Nacional para que se hagan las correcciones del caso. 

  

Parágrafo. El reconocimiento y pago de la prima de vacaciones de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y Policía Nacional que desempeñen cargos en la Justicia Penal Militar y en su Ministerio Público, se regirán por las disposiciones Vigentes sobre la materia. 

  

(Decreto 2909 de 1991 artículo 11) 


Artículo 2.2.1.1.3.5. Subsidio Familiar. Para los efectos del reconocimiento de subsidio familiar de que trata el artículo 49 del Decreto 1214 de 1990, es necesario: 

  

a) Solicitud escrita formulada por el interesado, siguiendo el conducto regular, al Comando General de las Fuerzas Militares, secretaría General del Ministerio de Defensa, Comando de Fuerza o Dirección General de la Policía Nacional, según el caso. 

  

b) Acompañar la mencionada solicitud, los soportes del cónyuge o compañero permanente, o el nacimiento de cada uno de los hijos, según el caso. 

  

(Decreto 2909 de 1991 artículo 12) 


Artículo 2.2.1.1.3.6. Disminución del Subsidio Familiar. Para los efectos del parágrafo 1o. del artículo 51 del Decreto 1214 de 1990, las situaciones allí´ contempladas se acreditaran así´: 

  

a) Declaraciones extrajuicio rendidas por el interesado, en las cuales se acredite la dependencia económica 

  

b) La calidad de estudiante se comprobara con la certificación expedida por el plantel educativo correspondiente 

  

c) Para acreditar la condición de inválido, se requerirá´ Certificación de la Sanidad respectiva. 

  

(Decreto 2909 de 1991 artículo 13) 


Artículo 2.2.1.1.3.7. Descuento Subsidio Familiar. Para aplicar lo previsto en el artículo 52 del Decreto 1214 de 1990 se ordenara previamente por el superior inmediato dentro de la línea de mando, siempre que sea oficial en servicio activo, que el empleado rinda un informe sobre la causa o causas de su omisión. Este informe, una vez conocido y conceptuado por el superior inmediato del inculpado, debe remitirse al Comando General, Secretaría General del Ministerio, Comando de Fuerza o Dirección General de la Policía Nacional, en donde se aceptarán las explicaciones dadas por el interesado, si fueren justificadas, o se elaborara´la disposición de descuento, si no lo fueren. Las sumas descontadas por este concepto ingresarán al Fondo de Bienestar y Recreación del Ministerio de Defensa Nacional o al Bienestar Social de la Policía, según el caso. 

  

(Decreto 2909 de 1991 artículo 14) 


Artículo 2.2.1.1.3.8. Prohibición Pago Doble Subsidio Familiar. Para hacer efectivo el cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 53 del Decreto 1214 de 1990, los empleados públicos deberán demostrar ante la secretaría General del Ministerio de Defensa, Comando General de las Fuerzas Militares, Comandos de Fuerza y Dirección General de la Policía Nacional, mediante declaración jurada ante autoridad competente, que su cónyuge no tiene relación legal y reglamentaria, ni contrato de trabajo con personas de derecho público En caso de existir, deberá´ allegarse constancia de que este no percibe subsidio familiar. 

  

(Decreto 2909 de 1991 artículo 15) 


Artículo 2.2.1.1.3.9. Servicios Medico-Asistenciales. Para la Prestación de los servicios médico-asistenciales previstos en el artículo 81 del Decreto 1214 de 1990, las oficinas de personal de la secretaría General del Ministerio de Defensa, Comando General de las Fuerzas Militares, Comandos de Fuerza y Dirección General de la Policía Nacional, expedirán carnés de identificación y los beneficiarios de los empleados públicos, para cuyo efecto se observarán las siguientes normas: 

  

a) El carne debe expedirse individualmente e incluir su fotografía salvo para niños menores de dos (2) años. El documento tendrá´ una vigencia de tres (3) años. 

  

b) El valor de cada carne´, determinado por el Comando General de las Fuerzas Militares, debe ser cubierto por el beneficiario en el momento de recibirlo. 

  

c) La dependencia económica se comprobara mediante la presentación de los siguientes documentos: 

  

1. Certificación expedida por la Administración de Impuestos Nacionales, en el sentido de que el beneficiario no declara renta ni patrimonio. 

  

2. Certificado que acredite la calidad de estudiante del hijo, expedido por la institución docente, indicando la intensidad horaria, que no puede ser inferior a cuatro (4) horas diarias 

  

3. Cuando se trate de hijos inválidos, deberá´ presentarse además la certificación de la respectiva Sanidad Militar o de Policía. 

  

d) Los carnés correspondientes a hijos del empleado, caducarán de manera automática en la fecha en que cumplan veintiún (21) años de edad, excepto los de los hijos inválidos. En el caso de los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años dependientes económicamente se expedirá´ un nuevo carne´; 

  

e) Al retiro del empleado público, las oficinas de personal a que se refiere el presente Artículo, deben exigir la devolución de los carnés correspondientes, expidiendo constancia escrita y detallada de tal devolución; 

  

f) La constancia a que se refiere el literal anterior, será´ válida para la prestación de los servicios asistenciales al causante y a sus beneficiarios durante los tres (3) meses de alta que establece la ley, siempre que se trate de personal con derecho pensión. Dicha constancia será´ también la base para la expedición de los nuevos carnés por parte del Fondo Asistencial de Pensionados del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional. 

  

Parágrafo. Los documentos probatorios de las situaciones de dependencia a que se refiere este Artículo, deben exigirse para la expedición inicial de los carnés y para cada una de sus renovaciones, teniendo cuidado de verificar su actualización o validez para la época en que se presentan. 

  

(Decreto 2909 de 1991 artículo 21) 


Artículo 2.2.1.1.3.10. Prestación de Servicios por otras Entidades. Cuando la unidad médica de una Guarnición Militar o Policial, no esteben capacidad de prestar el servicio requerido, el Comandante o Jefe de esta, podrá´ solicitar los servicios de profesionales de entidades particulares, previa autorización de la jefatura de sanidad respectiva, hasta por las cuantías fijadas en la escala de tarifas establecidas para el efecto por el Ministerio de Defensa Nacional. 

  

(Decreto 2909 de 1991 artículo 22) 


Artículo 2.2.1.1.3.11. Atención Casos de Urgencia. En casos de urgencia, los cuales deben ser plenamente comprobados, los beneficiarios podrán solicitar los servicios asistenciales de la Guarnición Militar o Policial o de cualquiera otra persona natural o jurídica del lugar en que se encontrase en el momento de requerirlos. El beneficiario de la atención de urgencia o sus familiares están en la obligación de informar a la guarnición militar o policial a la que pertenezcan o a la Jefatura de Sanidad respectiva, la ocurrencia de los hechos, dentro de los cinco (5) días siguientes a su acaecimiento. 

  

Parágrafo. Se consideran casos de urgencia los determinados por accidentes y enfermedades repentinas con manifestaciones graves o alarmantes y las complicaciones súbitas que surjan dentro de un tratamiento médico-quirúrgico. 

  

(Decreto 2909 de 1991 artículo 23) 


Artículo 2.2.1.1.3.12. No Utilización de los Servicios Medico-Asistenciales. Cuando los beneficiarios del personal civil no utilicen los servicios me´dico-asistenciales de la Sanidad Militar o Policial o de las personas o entidades particulares autorizadas para prestarlos, el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional quedaran exonerados de toda responsabilidad y no cubrirán cuenta alguna por concepto de servicios sustitutivos de los anteriores. Se exceptúan de esta norma los casos de urgencia que deban ser atendidos por personas o entidades diferentes, de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior. 

  

(Decreto 2909 de 1991 artículo 24) 


Artículo 2.2.1.1.3.13. Atención de Enfermos Especiales. Los servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, hospitalarios y a fines, de que tratan los artículos anteriores, están destinados a la atención de enfermedades y accidentes comunes del personal con derecho a ellos. La atención de pacientes afectados por enfermedades infectocontagiosas que impongan su aislamiento permanente o prolongado, se prestara´en los lugares especialmente establecidos o autorizados para ello por el Ministerio de Salud, con cargo al presupuesto del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional. 

  

(Decreto 2909 de 1991 artículo 25) 


Artículo 2.2.1.1.3.14. Pago por no Utilización de Servicios. Serán de cargo del causante los gastos de preparación de salas de cirugía o consultorios especializados, con base en tarifas fijadas por los establecimientos hospitalarios del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, o por las clínicas particulares autorizadas, cuando sin motivo plenamente justificado el paciente deje de concurrir a la cita que se le da para una intervención quirúrgica o consulta especial. 

  

(Decreto 2909 de 1991 artículo 26) 


Artículo 2.2.1.1.3.15. Pago por Servicios Indebidos. El personal civil que por medios fraudulentos obtuviere carne para la prestación de servicios asistenciales, a personas sin derecho a estos o que hiciere prestar servicios médicos no establecidos por la ley, incurrirá´ en falta disciplinaria y pagara además con destino a la sanidad respectiva una suma equivalente al doble de las tarifas establecidas para ese servicio. Esta suma será´ descontable de la asignación mensual de actividad o de las prestaciones sociales a solicitud de la autoridad correspondiente. 

  

Parágrafo. Para el cumplimiento de este artículo se aplicara el Reglamento del Régimen Disciplinario para las FF.MM. 

  

(Decreto 2909 de 1991 artículo 27) 


Artículo 2.2.1.1.3.16. Turno de Vacaciones. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 90 del Decreto 1214 de 1990, en el mes de noviembre de cada año, la secretaría General de Ministerio de Defensa Nacional, el Comando General de las Fuerzas Militares, los Comandos de Fuerza y la Dirección General de la Policía Nacional, prepararán una relación del personal con derecho a vacaciones dentro o siguiente, indicando las fechas en que se adquiere tal derecho. Las partes pertinentes de dicha relación se difundirán por conducto regular y las Unidades y Reparticiones en que el citado personal preste sus servicios. Con base en dicha relación, las Unidades y Reparticiones que más adelante se enumeran, procederán a elaborar los “Turnos anuales de Vacaciones” para el personal de su dependencia, los que remitirán para fines de aprobación y control del Comando respectivo. Aprobados los turnos, se publicarán por las órdenes del Día de: 

  

a. Secretaría General del Ministerio de Defensa. 

  

b. Comando General de las Fuerzas Militares. 

  

c. Comandos de Fuerza. 

  

d. Dirección General de la Policía Nacional. 

  

e. Institutos Descentralizados adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa, para el personal en comisión en tales entidades. 

  

f. Comandos de Unidad Operativa, Fuerza Naval, Comandos Aéreos, Comandos de Departamento de Policía y Comandos de Policía Metropolitana. 

  

g. Institutos de Formación y Capacitación de Oficia les, Suboficiales y Agentes. 

  

h. Comandos de Batallón, Base Naval o Fluvial, Unidad a flote o submarina, Apostadero Naval, Grupo Aéreo y Comandos de Distrito. 

  

(Decreto 2909 de 1991 artículo 28) 


Artículo 2.2.1.1.3.17. Obligatoriedad de las Vacaciones. El disfrute de vacaciones anuales tiene carácter obligatorio para todo el personal civil, quien debe hacer uso de ellas dentro del año inmediatamente siguiente a la fecha en que se cause el derecho. 

  

Las entidades que de acuerdo con el Artículo anterior tienen a su cargo la preparación de los turnos de vacaciones y el control de su ejecución o cumplimiento, no podrán introducirles modificaciones sin la expresa autorización del respectivo Comando o Dirección General de la Policía Nacional. 

  

(Decreto 2909 de 1991 artículo 29) 


Artículo 2.2.1.1.3.18. Vacaciones de Personal en Comisión en otras Entidades. El personal civil del Ministerio de Defensa y de Policía Nacional, cuando preste sus servicios en comisión en otras dependencias del Estado, disfrutara´de sus vacaciones anuales acuerdo con las necesidades de la respectiva dependencia, la cual debe expedir con destino a la correspondiente autoridad nominadora, una certificación sobre la época y circunstancias en que el comisionado hace uso de tales vacaciones. 

  

(Decreto 2909 de 1991 artículo 30) 


Artículo 2.2.1.1.3.19. Autorización Vacaciones del Personal en Comisión en el Exterior. Las vacaciones de los empleados públicos que se encuentren en comisión en el exterior serán autorizadas por la Orden del Día respectiva. 

  

(Decreto 2909 de 1991 artículo 31) 


Artículo 2.2.1.1.3.20. Vacaciones Especiales. Para efecto de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 90 del Decreto 1214 de 1990, los profesionales y ayudantes cuya actividad sea la aplicación de rayos X, tendrán derecho a quince (15) días corridos de vacaciones, por cada seis (6) meses continuos de servicio. 

  

(Decreto 2909 de 1991 artículo 32) 


Artículo 2.2.1.1.3.21. Suspensión de Vacaciones. Al empleado público que durante sus vacaciones se le excuse del servicio por la Sanidad Militar o de la Policía Nacional, le será´ interrumpido el goce de estas y no perderá´ el derecho a disfrutar los días que le quedaren pendientes, lo cual hará´ cuando las circunstancias lo permitan. 

  

(Decreto 2909 de 1991 artículo 33) 


Artículo 2.2.1.1.3.22. Anticipo de Cesantía. El anticipo de cesantía de que trata el artículo 95 del Decreto 1214 de 1990, solo se liquidara y pagara cuando así´ lo autorice el Ministerio de Defensa o la Policía Nacional, con base en las correspondientes disponibilidades presupuestales y a solicitud escrita del interesado, la cual puede ser formulada directamente o por conducto de la Caja de Vivienda Militar. 

  

(Decreto 2909 de 1991 artículo 34) 


Artículo 2.2.1.1.3.23. Solicitud Directa de Anticipo. Cuando el empleado solicite directamente la liquidación del anticipo de cesantía, deberá´ presentar los siguientes documentos: 

  

a) Memorial petitorio del anticipo, con indicación de su cesantía y el fin a que será´ destinado. 

  

b) Cuando se trate de compra de lote, casa o apartamento: 

  

1. Copia del contrato de promesa de compraventa debidamente autenticado. 

  

2. Certificado de libertad y tradición o copia del folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al inmueble materia del contrato. 

  

c) Cuando se trate de construcción de vivienda: 

  

1. Certificado de libertad y tradición del lote, expedido por la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. 

  

2. Planos de la construcción y presupuesto de la misma, elaborado por una Institución Oficial de Vivienda o por una cooperativa y banco, o por un ingeniero o arquitecto debidamente licenciado para el ejercicio de su profesión, que se comprometa formalmente a realizar los trabajos de construcción. 

  

d) Cuando se trate de ampliación reparación o reconstrucción de la vivienda propia: 

  

1. Certificado de libertad y tradición o copia del folio de matrícula inmobiliaria. 

  

2. El Acta de inspección ocular practicada por un ingeniero o arquitecto designado por el respectivo Comando de Fuerza, o por la Caja de Vivienda Militar, en la cual se demuestre la necesidad y conveniencia de que el inmueble sea ampliado, reparado o reconstruido. 

  

e) Cuando se trate de liberación de gravámenes hipotecarios que afecten el inmueble de habitación propio o del cónyuge: 

  

1. Copia debidamente registrada de la escritura pública por medio de la cual se constituyó´ el gravamen hipotecario, con la finalidad exclusiva de satisfacer el pago total o parcial del inmueble hipotecado. 

  

2. Certificado de libertad y tradición expedido por la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en el cual se incluya la información relacionada con la cuantía y vigencia del crédito hipotecario que pesa sobre la propiedad. 

  

f) En todos los casos a que se refieren los literales anteriores se requerirá´, además, la presentación de los siguientes certificados: 

  

1. Servicios en el Ministerio de Defensa, liquidados hasta la fecha de la solicitud; 

  

2. Últimos haberes mensuales percibidos; 

  

3. Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía. 

  

(Decreto 2909 de 1991 artículo 35) 


Artículo 2.2.1.1.3.24. Solicitud de Anticipo por Conducto de la Caja de Vivienda Militar. Cuando la solicitud de liquidación del anticipo de cesantía se haga por conducto de la Caja de Vivienda Militar el interesado deberá´ presentar los documentos que esta Entidad exija a su vez la solicitud de la Caja de Vivienda Militar al Ministerio de Defensa, deberá´ ir acompañada de la siguiente documentación: 

  

a) Memorial petitorio del anticipo de cesantía, con indicación de su cuantía y el fin para el cual será´ destinado. 

  

b) Constancia sobre el préstamo que la Caja haya otorgado al interesado. 

  

c) Certificación sobre los haberes devengados por el interesado en el último mes. 

  

d) Certificación sobre tiempo de servicio en el Ministerio de Defensa o en la Policía Nacional. 

  

e) Autorización conferida por el interesado a la Caja de Vivienda Militar, para solicitar y obtener el pago del anticipo. 

  

f) Fotocopia de la cédula de ciudadanía. 

  

(Decreto 2909 de 1991 artículo 36) 


Artículo 2.2.1.1.3.25. Cálculo de Tiempo. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a pensión de jubilación, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) horas o más. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo no llegan a ese límite, el cómputo se hará´ sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así´ se obtenga se tomara como el de días laborados y se adicionara con los descansos remunerados y las vacaciones conforme a la Ley. 

  

(Decreto 2909 de 1991 artículo 37) 


Artículo 2.2.1.1.3.26. Pensión por Aportes. Para efectos del reconocimiento de la pensión de que trata el artículo 100 del Decreto 1214 de 1990, se seguirán las normas establecidas en el Decreto 1160 de 1989 y disposiciones que lo adicionen, complementen o modifiquen. 

  

(Decreto 2909 de 1991 artículo 38) 


Artículo 2.2.1.1.3.27. Exámenes de Revisión de Pensionados por Invalidez. El personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que este percibiendo pensión de invalidez, deberá´ someterse a exámenes médicos de revisión, conforme al artículo 109 del Decreto 1214 de 1990, cada dos (2) años como mínimo; contados a partir del 30 de diciembre de 1991 (entrada en vigencia del Decreto 2909 de 1991). 

  

(Decreto 2909 de 1991 artículo 39) 


Artículo 2.2.1.1.3.28. Afiliación Voluntaria de Familiares. Los pensionados civiles del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, que en desarrollo del artículo 113 del Decreto 1214 de 1990, soliciten asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria farmacéutica, cotizarán los siguientes porcentajes adicionales a los que en la actualidad rigen para el servicio asistencial personal dichos pensionados: 

  

a) Por el cónyuge 2% mensual. 

  

b) Por cada uno de los hijos menores o inválidos que les dependan económicamente, el 1% sin sobrepasar del 5% la cotización total por cónyuge e hijos, cualquiera que sea el número de afiliados. 

  

Parágrafo 1°. Al fallecimiento del titular de la pensión, los beneficiarios del causante cotizarán el 5% del monto total del valor de la sustitución pensional, cualquiera que sea el número de estos. 

  

Parágrafo 2°. Para la prestación de los servicios asistenciales de que trata el presente Artículo regirán las mismas normas consagradas en los artículos 21 a 27 del presente Decreto. La expedición de carnés de identidad estará´ a cargo del Fondo asistencial de Pensionados del Ministerio de Defensa o de la Dirección General de la Policía Nacional. 

  

(Decreto 2909 de 1991 artículo 40) 


Artículo 2.2.1.1.3.29. Plazo Exámenes para Retiro. Los sesenta (60) días de que trata el artículo 116 del Decreto 1214 de 1990, deben interpretarse como días hábiles. 

  

(Decreto 2909 de 1991 artículo 41)  


Artículo 2.2.1.1.3.30. Prestaciones Económicas. Las prestaciones económicas a que se refiere el literal b) del artículo 116 del Decreto 1214 de 1990, serán reconocidas por la División de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según sea el caso. 

  

(Decreto 2909 de 1991 artículo 42) 


Artículo 2.2.1.1.3.31. Comprobación de Situaciones para goce de Pensión. Los beneficiarios de pensiones otorgadas por el fallecimiento de empleados públicos en servicio activo o en goce de pensión, para mantener el derecho a disfrutar de tal prestación, deberán demostrar ante la correspondiente entidad pagadora, que no han incurrido en las causales de extinción previstas en el artículo 125 del Decreto 1214 de 1990, mediante declaración anual juramentada, rendida ante Juez o Notario competente. 

  

(Decreto 2909 de 1991 artículo 43) 


Artículo 2.2.1.1.3.32. Aviso sobre Causales de Extinción. Los beneficiarios de las pensiones a que se refiere el artículo anterior, están en la obligación de dar aviso a la entidad pagadora, de cualquier hecho que constituya causal de extinción de la pensión que disfrutan o de cualquiera de sus cuotas partes, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de ocurrencia del hecho. Quienes incumplieren esta obligación y continuaren percibiendo la pensión o la cuota parte respectiva, deberán cubrir a la entidad pagadora una suma equivalente a lo indebidamente recibido por tal concepto, suma que será´ exigible por vía judicial sin perjuicio de la acción penal que corresponda al caso. 

  

(Decreto 2909 de 1991 artículo 44) 


Artículo 2.2.1.1.3.33. Pasajes y Primas de Instalación para Familiares de Personal Fallecido en el Exterior. El derecho consagrado en el parágrafo del artículo 126 del Decreto 1214 de 1990, sobre pasajes y prima de instalación para el cónyuge e hijos del empleado público que falleciere en el exterior, solo se refiere a los necesarios para su regreso a Colombia, siempre y cuando hubiesen estado residiendo con el empleado en el lugar de su deceso y este hubiere ocurrido durante el desempeño de comisión del servicio. 

  

(Decreto 2909 de 1991 artículo 45)  


Artículo 2.2.1.1.3.34. Procedimiento en Caso de Desaparecimiento. Cuando un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional en servicio, desaparezca en las circunstancias previstas en el artículo 130 del Decreto 1214 de 1990, se procederá´ de la siguiente manera: 

  

a) Transcurridos treinta (30) días de la última noticia del desaparecido, el Comandante o Jefe de la respectiva Unidad o Repartición, designaran funcionario para que adelante la investigación. 

  

b) El funcionario instructor, dentro de un término no mayor de ocho (8) días hábiles practicarlas diligencias que considere pertinentes, para determinar las circunstancias en que tuvo ocurrencia la desaparición. 

  

c) Vencido el término a que se refiere el literal anterior, el instructor remitirá´ el informativo al superior que ordeno´la investigación, quien deberá´ emitir concepto dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las diligencias. 

  

(Decreto 2909 de 1991 artículo 46) 


Artículo 2.2.1.1.3.35. Aparecimiento. Si el presunto desaparecido apareciere o se tuviere noticias ciertas de su existencia, el Secretario General del Ministerio de Defensa, el Comandante General de las Fuerzas Militares, los Comandantes de Fuerzas o el Director General de la Policía Nacional, según el caso, ordenarán adelantar una investigación de carácter administrativo, con el objeto de precisar: 

  

a) La identidad del aparecido, acerca de la cual debe obtenerse plena certeza mediante la utilización de medios técnicos apropiados de identificación. 

  

b) Las actividades desarrolladas por la persona durante el tiempo comprendido entre la fecha de su desaparición y la de su aparición. 

  

Parágrafo. Si en la investigación administrativa se llegaren establecer acciones u omisiones que deban ser investigadas por la Justicia Penal Militar o por la ordinaria, se compulsará´ copia del expediente administrativo a fin de que se adelante el proceso a que haya lugar. 

  

(Decreto 2909 de 1991 artículo 47) 


Artículo 2.2.1.1.3.36. Sanciones por Injustificada Desaparición. Si el proceso penal culmina con fallo condenatorio para la persona aparecida, se cambiara la causal de baja por presunción de muerte a que se refiere el parágrafo del artículo 130 del Decreto 1214 de 1990 por la que resulte del respectivo fallo y se dará´ aplicación a lo dispuesto en el artículo 131 del mismo decreto. 

  

Si el fallo es absolutorio el Ministerio de Defensa o la Policía Nacional declararán sin valor ni efecto las disposiciones que se hubieren dictado con ocasión del desaparecimiento. En este Caso, el tiempo transcurrido entre la desaparición y la aparición se considerará´ de actividad para todos los efectos, incluyendo el derecho a los haberes mensuales correspondientes a la categoría, previo reintegro del monto de las prestaciones sociales que se hubieren podido reconocer a los beneficiarios, conforme a lo establecido en el artículo 130 del Decreto 1214 de 1990. 

  

Parágrafo. Cuando él reintegro dispuesto en el inciso segundo de este artículo no fuere posible por razones de fuerza mayor plenamente comprobadas, el valor correspondiente se descontara de los haberes y prestaciones sociales del causante, en la forma que determine el Ministerio de Defensa o la Policía Nacional. 

  

(Decreto 2909 de 1991 artículo 48) 


Artículo 2.2.1.1.3.37. Controversia en la Reclamación. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 146 del Decreto 1214 de 1990 para demostrar que existe controversia judicial entre los reclamantes de una prestación por causa de muerte, el Ministerio de Defensa o la Policía Nacional exigirán certificación expedida por el Juzgado competente, en que conste que fue admitida y debidamente notificada la demanda correspondiente. 

  

(Decreto 2909 de 1991 artículo 49) 

CAPÍTULO 2

EL SISTEMA DE DEFENSA TÉCNICA Y ESPECIALIZADA PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA

SECCIÓN 1

DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 2.2.1.2.1.1. Selección de Defensores. Las personas jurídicas y/o naturales que se vinculen como Defensores serán escogidas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, conforme los perfiles que para tal efecto determine el Comité Directivo del Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública (Fondetec). 

  

(Decreto 0124 de 2014 artículo 1°) 


Artículo 2.2.1.2.1.2. Creación Registro de Abogados. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 1698 de 2013, se crea el Registro de Abogados del Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública, el cual debe contener la información personal y profesional de los abogados seleccionados vinculados a Fondetec como Defensores. 

  

El Director o Gerente de Fondetec será el responsable de actualizar anualmente la información de los abogados defensores vinculados al Fondo. 

  

El Registro de Abogados debe contener como mínimo la información correspondiente a nombre e identificación del profesional, tarjeta profesional, certificado de vigencia de la tarjeta profesional, estudios universitarios, de posgrado, maestría o doctorado, perfil profesional, experiencia laboral, estudios relacionados con derecho operacional o derechos humanos y derecho internacional humanitario. 

  

Este Registro no reemplaza la inscripción en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con la normatividad vigente. 

  

(Decreto 0124 de 2014 artículo 2°) 


Artículo 2.2.1.2.1.3. Auxiliares de la Justicia. El Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública podrá contratar auxiliares de la justicia, con el fin de apoyar la defensa técnica y especializada de los Miembros de la Fuerza Pública. 

  

(Decreto 0124 de 2014 artículo 3°) 


Artículo 2.2.1.2.1.4. Derecho Operacional. En concordancia con el principio de especialidad consagrado en el artículo 3° de la Ley 1698 de 2013, se entiende por derecho operacional la integración de los tratados internacionales ratificados por Colombia, la legislación nacional y la jurisprudencia en materia de derechos humanos y derecho internacional humanitario al planeamiento, ejecución y seguimiento de las operaciones, operativos y procedimientos de la Fuerza Pública. 

  

(Decreto 0124 de 2014 artículo 4°) 


Artículo 2.2.1.2.1.5. Obligaciones de los Defensores. De conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 1698 de 2013 y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 941 de 2005, el Defensor cumplirá entre otras, las siguientes obligaciones: 

  

1. Manifestar la existencia de cualquier impedimento. No podrá tener interés personal con la causa ni con el usuario que representa. 

  

2. Ejercer defensa técnica, idónea y oportuna. 

  

3. Verificar el respeto de los derechos humanos, así como el cumplimiento de las garantías judiciales por parte de las autoridades en los procesos a su cargo. En caso de violación interponer los recursos que estime pertinentes e informar por escrito al Director o Gerente del Fondo sobre dichas violaciones y las acciones adelantadas para contrarrestarlas. 

  

4. Asumir inmediatamente, con atención y diligencia hasta el final del proceso, la representación judicial o extrajudicial en los asuntos asignados por el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública. 

  

5. Guardar absoluta reserva y secreto sobre los hechos, informaciones o cualquier dato o evidencia conocidos en el ejercicio de su labor, salvo las excepciones establecidas por la ley. 

  

6. Cumplir sus obligaciones de acuerdo con las normas que regulan el ejercicio de la profesión de abogado y las que reglamenten su desempeño como defensor. 

  

7. Rendir informes al Director o Gerente del Fondo, de acuerdo con los parámetros establecidos para tal efecto. 

  

8. Cumplir con las obligaciones que se deriven del contrato que suscriba con el Fondo de Defensa Técnica y Especializada de la Fuerza Pública (Fondetec). 

  

(Decreto 0124 de 2014 artículo 5°) 

SECCIÓN 2

COBERTURA Y EXCLUSIONES


Artículo 2.2.1.2.2.1. Cobertura y Exclusiones. El Servicio de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública se prestará a todos aquellos Miembros activos o retirados de la Fuerza Pública que así lo soliciten, de acuerdo a la apropiación presupuestal disponible y conforme a lo previsto en el inciso 2° del artículo 2.2.1.2.2.2., del presente Capítulo en todo el territorio nacional donde se ubique un despacho judicial o disciplinario que conozca de un proceso en contra de un miembro de la Fuerza Pública y cuyo delito o falta corresponda a aquellas conductas no excluidas conforme el artículo 7° de la Ley 1698 de 2013 o a aquellas que determine el Comité Directivo de Fondetec. 

  

(Decreto 0124 de 2014 artículo 6°) 


Artículo 2.2.1.2.2.2. Criterios. El Servicio de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública tendrá cobertura en todas aquellas actuaciones disciplinarias o penales que se encuentren en curso a la entrada en vigencia de la ley, siempre y cuando la conducta o falta no corresponda a aquellas excluidas de la cobertura del servicio conforme el artículo 7° de la Ley 1698 de 2013 y conforme la apropiación presupuestal disponible. 

  

El Comité Directivo de Fondetec será el responsable de determinar los criterios de priorización o selección de las solicitudes de servicio de defensa que se presenten. 

  

El Ministerio de Defensa Nacional (Fondetec) asume la responsabilidad de brindar una defensa en los términos establecidos en la Ley 1698 de 2013, entendiéndose como una responsabilidad de medio y no de resultado, razón por la cual el Gerente o Director del Fondo es responsable de establecer e implementar los controles y/o mecanismos que permitan realizar un seguimiento permanente a la actividad de los defensores en sus diferentes actuaciones procesales y presentar las recomendaciones o correctivos que se consideren pertinentes, con el fin de garantizar un adecuado servicio de defensa y acceso oportuno a la administración de justicia, conforme la disponibilidad presupuestal respectiva. 

  

(Decreto 0124 de 2014 artículo 7°) 

SECCIÓN 3

ADMINISTRACIÓN DEL FONDO


Artículo 2.2.1.2.3.1. Comité Directivo. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 1698 de 2013, el Comité Directivo del Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública (Fondetec) estará integrado por: 

  

1. El Ministro de Defensa Nacional o su delegado, quien lo presidirá. 

  

2. El Comandante General de las Fuerzas Militares, o su delegado. 

  

3. El Comandante del Ejército Nacional de Colombia, o su delegado. 

  

4. El Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana, o su delegado. 

  

5. El Comandante de la Armada Nacional, o su delegado. 

  

6. El Director General de la Policía Nacional, o su delegado. 

  

7. Tres (3) representantes del Ministro de Defensa Nacional. 

  

8. El Director o Gerente de Fondetec tendrá a su cargo la Secretaría Técnica del Comité, y asistirá con voz pero sin voto. 

  

Parágrafo 1°. El Comité Directivo podrá acordar que se invite a otros servidores públicos y/o particulares a aquellas reuniones en que así lo considere. 

  

Parágrafo 2°. Los Oficiales a los que se refieren los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo solo podrán delegar en otro Oficial General o de Insignia. 

  

Parágrafo 3°. El Comité Directivo no podrá ordenar gastos ni participar en el trámite de solicitud, adjudicación, celebración y supervisión de los contratos que se celebren con cargo a los recursos del Fondo. 

  

(Decreto 0124 de 2014 artículo 8°) 


Artículo 2.2.1.2.3.2.Sesiones y Adopción de Decisiones. El Comité Directivo del Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública (Fondetec) deberá reunirse, de manera ordinaria, una vez trimestralmente y, extraordinariamente, cuando así lo solicite el Presidente del Comité. 

  

El Comité Directivo sesionará con la mitad más uno de sus integrantes y tomará sus decisiones por mayoría simple de los asistentes a la respectiva sesión. 

  

Parágrafo. Las sesiones podrán ser presenciales o no presenciales, de conformidad con el mecanismo que se establezca en su reglamento. 

  

(Decreto 0124 de 2014 artículo 9°)  


Artículo 2.2.1.2.3.3. Funciones del Comité Directivo. El Comité Directivo del Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública (Fondetec) tendrá por funciones las siguientes: 

  

1. Determinar la cobertura del servicio de defensa que se financiará con cargo a los recursos del Fondo en atención a la tipología y complejidad de los procesos e investigaciones, la afectación y necesidad de coordinación con la defensa de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y/o la Policía Nacional, u otros criterios que determine el Comité Directivo. 

  

2. Adoptar los planes y programas con fundamento en los cuales se impartan las instrucciones a la sociedad fiduciaria administradora del Patrimonio Autónomo constituido con los recursos del Fondo, bien sea al momento de su constitución o durante la ejecución del contrato fiduciario respectivo. 

  

3. Determinar criterios en relación con el perfil de la(s) persona(s) jurídica(s) o naturales(s) que prestarán el servicio de defensa técnica y especializada de los miembros de la Fuerza Pública. 

  

4. Determinar, a instancia del Director o Gerente, las necesidades del Fondo. 

  

5. Establecer las conductas punibles que se excluirían del ámbito de cobertura del Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los miembros de la Fuerza Pública, adicionales a las establecidas en el artículo 7° de la Ley 1698 de 2013. 

  

6. Aprobar el Manual de Contratación que deberá regir la actividad que adelante el patrimonio autónomo. 

  

7. Aprobar el presupuesto teniendo en cuenta los recursos disponibles en el patrimonio autónomo. 

  

8. Adoptar su propio reglamento interno, y 

  

9. Las demás que le asigne el Ministro de Defensa Nacional. 

  

(Decreto 0124 de 2014 artículo 10) 


Artículo 2.2.1.2.3.4. Director o Gerente. El Director o Gerente del Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública (Fondetec) tendrá las siguientes funciones: 

  

1. Administrar el Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública (Fondetec), bajo la orientación y coordinación del Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional. 

  

2. Ejercer la ordenación del gasto del Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública (Fondetec) y ser parte del Consejo de Administración del Patrimonio Autónomo. 

  

3. Atender los negocios, las operaciones y las actividades administrativas, financieras, contables y legales a que haya lugar para el buen funcionamiento del Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública (Fondetec). Así mismo, llevar la estadística general de los procesos atendidos y del Registro de Abogados vinculados al Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública. 

  

4. Adoptar las medidas que permitan brindar instrucción y acompañamiento a los profesionales que atienden el servicio de la Defensoría Pública, en asuntos relacionados con derecho operacional, Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. 

  

5. Gestionar la consecución de recursos para el financiamiento del Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública (Fondetec) y definir las prioridades de distribución de los recursos del Fondo, teniendo en cuenta la oportunidad, operatividad y eficiencia y presentarlas para aprobación de Comité Directivo. 

  

6. Dirigir los procesos contractuales, adjudicar y ordenar al patrimonio autónomo la suscripción, liquidación de los contratos y demás actos que se deriven de la actividad contractual y que se realizan con cargo a los recursos del Fondo, y suscribir cuando sea el caso los contratos conforme la normatividad vigente en materia de contratación estatal. 

  

7. Proponer al Comité Directivo, previa aprobación del Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional, procedimientos administrativos y financieros para el cabal cumplimiento de las operaciones del Fondo. 

  

8. Diseñar procedimientos administrativos y financieros para el cabal cumplimiento de las operaciones del Fondo y presentarlos a las instancias correspondientes. 

  

9. Comunicar a las autoridades competentes las faltas cometidas por los Defensores vinculados al Fondo de Defensa Técnica y Especializada de la Fuerza Pública (Fondetec). 

  

10. Las demás que le asigne o delegue el Ministro de Defensa Nacional. 

  

(Decreto 0124 de 2014 artículo 11, modificado por el Decreto 2369 de 2014, artículo 2°) 

SECCIÓN 4

RECURSOS Y ADMINISTRACIÓN DEL FONDO


Artículo 2.2.1.2.4.1. Convenios o Contratos. Fondetec podrá celebrar convenios o contratos con entidades oficiales o privadas para la designación de expertos en determinada ciencia, arte, técnica u oficio, entre otros, con el fin de contar con su asesoría cuando la naturaleza de los hechos objeto de un proceso asignado a un defensor público lo requiera. 

  

(Decreto 0124 de 2014 artículo 12) 

SECCIÓN 5

REGLAMENTACIÓN DE LOS CRITERIOS QUE ORIENTAN LA ASIGNACIÓN DE RECURSOS PARA LOS SERVICIOS DE DEFENSA TÉCNICA Y ESPECIALIZADA DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA CON CARGO A FONDETEC

(Adicionado por artículo 1 Decreto 1721 de 2015)


Artículo 2.2.1.2.5.1. Objeto. El presente decreto tiene como objeto precisar los criterios que orientan la asignación de recursos para los servicios de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública con cargo a Fondetec, incluyendo criterios de distribución proporcional, cuando la demanda del servicio supere la apropiación presupuestal disponible, a fin de asegurar que se cubra la defensa de aquellos integrantes de la Fuerza Pública que no cuentan con rentas e ingresos suficientes para sufragar su defensa. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 2.2.1.2.5.2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en este decreto son aplicables a los miembros de la Fuerza Pública activos o retirados, que solicitan el servicio de defensa técnica especializada, incursos en investigaciones que surjan por actuaciones adelantadas en cumplimiento de la misión constitucional o con ocasión de ella, en la jurisdicción penal ordinaria, penal militar, o disciplinaria del orden nacional, internacional y de terceros estados por excepción.  

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 2.2.1.2.5.3. Criterios de Distribución. Se establecen los siguientes criterios de distribución en orden de preferencia, así:  

  

1. Capacidad Económica para sufragar una defensa técnica y especializada.  

  

2. Privación de la libertad.  

  

3. Menor grado en el nivel jerárquico, según su Régimen de Carrera o vinculación con el Estado.  

  

4. Procesos penales o disciplinarios con mayor número de vinculados en un mismo proceso.  

  

5. Procesos penales o disciplinarios que el Comité Directivo considere, conforme a los principios que rigen el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los miembros de la Fuerza Pública.  

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 2.2.1.2.5.4. Expedición de Reglas. El Comité Directivo de Fondetec, establecerá las reglas aplicables conforme el artículo anterior. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

SECCIÓN 6.

HOMOLOGACIÓN Y/O EQUIVALENCIA DE LOS REQUISITOS DE ESTUDIO, CONOCIMIENTOS Y EXPERIENCIA DE LOS ABOGADOS DEFENSORES

(Adcionado por el articulo 1 del Decreto 648 de 2021)


Artículo 2.2.1.2.6.1. Requisitos de los Abogados Defensores. Los requisitos de estudio y experiencia que se fijan en la presente Sección para los abogados defensores de que trata el artículo 3° de la Ley 1698 de 2013, servirán de base para que Fondetec elabore sus lineamientos generales para contratistas. 


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Artículo 2.2.1.2.6.2. Factores para la determinación de los Requisitos. Los factores que se tendrán en cuenta para determinar los requisitos de los abogados defensores de Fondetec, serán:  

  

1. Los estudios, que serán la educación formal y la educación superior.  

  

2. La experiencia, que podrá ser profesional y/o relacionada. 


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Artículo 2.2.1.2.6.3. Estudios. Son los conocimientos académicos adquiridos y certificados por instituciones públicas o privadas, debidamente reconocidas por el Gobierno nacional, correspondientes a la educación superior en los programas de pregrado en la modalidad de formación profesional, y en programas de postgrado en las modalidades de especialización, maestría, doctorado y posdoctorado. 


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Artículo 2.2.1.2.6.4. Certificación de la Experiencia. La experiencia se acreditará mediante la presentación de constancias escritas, expedidas por la autoridad competente de las respectivas instituciones oficiales o privadas.  

  

Las certificaciones de experiencia deberán contener como mínimo, los siguientes datos:  

 

1. Nombre o razón social de la entidad o empresa.  

  

2. Tiempo de servicio.  

  

3. Funciones u obligaciones contractuales desempeñadas.  

  

Parágrafo. Cuando la persona haya asesorado en el mismo período a una o varias instituciones, el tiempo de experiencia se contabilizará por una sola vez.  


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Artículo 2.2.1.2.6.5. Definiciones. Para efectos de interpretación y aplicación de la presente Sección, se considerarán las siguientes definiciones:  

  

1. EDUCACIÓN FORMAL: Es aquella que se imparte en establecimientos educativos aprobados, en una secuencia regular de ciclos lectivos, con sujeción a pautas curriculares progresivas, y conducente a grados y títulos.  

  

2. EDUCACIÓN SUPERIOR: Es un proceso permanente que posibilita el desarrollo de las potencialidades del ser humano de una manera integral, se realiza con posterioridad a la educación media o secundaria y tiene por objeto el pleno desarrollo de los alumnos y su formación académica o profesional.  

  

3. EXPERIENCIA: Se entiende por experiencia los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, arte u oficio. 

 

4. EXPERIENCIA RELACIONADA: Es la adquirida a partir del grado profesional y en el ejercicio de empleos actividades que tengan funciones similares a las del objeto contractual de abogado defensor, es decir, litigio en las materias objeto de la labor que asumirá, penal y/o disciplinario.  

  

  


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Artículo 2.2.1.2.6.6. Requisitos Mínimos de los Abogados Defensores. Se tendrán en cuenta los siguientes parámetros:  

  

1. Defensor Técnico Especializado: Título de abogado, título de posgrado en el nivel educativo de especialización y/o Maestría, y cinco (5) años de experiencia relacionada.  

  

2. Defensor Técnico: Título de abogado, título de posgrado en el nivel educativo de especialización y/o Maestría, y tres (3) años de experiencia relacionada.  

  

Parágrafo 1. En todo caso, y de conformidad con el principio de “Especialidad” incluido en la Ley 1698 de 2013, los abogados defensores deberán tener estudios en grado de especialización o maestría en derecho disciplinario, penal o procesal penal y experiencia en litigio penal o en disciplinario, así como conocimientos en derecho operacional o derechos humanos y Derecho Internacional Humanitario.  

  

Parágrafo 2. El título profesional de abogado exigido para el objeto contractual de abogado defensor, deberá ser de conformidad con la normatividad que el Gobierno nacional expida al respecto.  


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Artículo 2.2.1.2.6.7. Equivalencias entre Estudios y Experiencias. Las equivalencias generales de los requisitos de los abogados defensores de Fondetec, se harán con sujeción a los siguientes parámetros:  

  

1. El título de posgrado en el nivel educativo de maestría por:  

  

• Cuatro (4) años adicionales a los señalados en el artículo 2.2.1.2.6.6., de experiencia relacionada.  

  

• Título profesional adicional al exigido, y dos (2) años adicionales a los señalados en el artículo 2.2.1.2.6.6., de experiencia relacionada.  

  

2. El título de posgrado en el nivel educativo de especialización por:  

  

• Dos (2) años adicionales a los señalados en el artículo 2.2.1.2.6.6., de experiencia relacionada.  

  

• Título profesional adicional al exigido, y un (1) año adicional a los señalados en el artículo 2.2.1.2.6.6., de experiencia relacionada.  

  

Parágrafo. La equivalencia establecida para la experiencia relacionada, podrá aplicarse solo por una vez, es decir, no podrá ser acumulativa con varios títulos de posgrado.  


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Artículo 2.2.1.2.6.7. Requisitos ya Acreditados. Para todos los efectos legales, y a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, a los actuales abogados defensores contratistas de Fondetec, no les serán exigibles requisitos distintos a los acreditados al momento en que suscribió el contrato de prestación de servicios, ni los establecidos en la presente Sección mientras se ejecute el contrato.”.  

 


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TÍTULO 2

ADAPTACIÓN DE MEDIDAS PARA IMPLEMENTAR EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO EN LA JURISDICCIÓN PENAL MILITAR


Artículo 2.2.2.1. Plan de Implementación. Adoptar el Plan de implementación del Sistema Penal Acusatorio en la Justicia Penal Militar en cuatro (4) fases que se desarrollarán de manera gradual y sucesiva a lo largo del territorio nacional, garantizando la continuidad de los proceso vigentes, respetando el marco fiscal de mediano plazo vigente y el marco de gasto de mediano plazo vigente del sector defensa, de acuerdo con los recursos que se apropien de conformidad con lo señalado en la ley. 

  

(Decreto 2960 de 2011 artículo 1°) 


Artículo 2.2.2.2. Fases. Las cuatro (4) fases territoriales de implementación del Sistema Penal Acusatorio en la Justicia Penal Militar y Policial, con sus planes pilotos, iniciarán en el año 2022 de la siguiente manera:

FASE I: Año 2022. BOGOTÁ.

Inicia Piloto de implementación el1 de enero del año 2022 e irá hasta el 30 de junio del mismo año. En forma definitiva, el Sistema Penal Acusatorio en la Justicia Penal Militar y Policial iniciará en Bogotá el 1 de julio del año 2022.

FASE II: Año 2023. BOYACA, CALDAS, CAUCA, CUNDINAMARCA, HUILA, NARIÑO, QUINDÍO RISARALDA, TOLIMA y VALLE DEL CAUCA.

Inicia Piloto de implementación el1 de enero del año 2023 e irá hasta el 30 de junio del mismo año. En forma definitiva. el Sistema Penal Acusatorio en la Justicia Penal Militar y Policial en estos departamentos iniciará el 1 de julio del año 2023.

FASE III: Año 2024: ANTIOQUIA, ATLÁNTICO, BOLÍVAR, SAN ANDRÉS YPROVIDENCIA, CESAR, CHOCÓ, CÓRDOBA, GUAJIRA, MAGDALENA, NORTE DE SANTANDER, SANTANDER YSUCRE.

Inicia Piloto de implementación el1 de enero del año 2024 e irá hasta el 30 de junio del mismo año. En forma definitiva. el Sistema Penal Acusatorio en la Justicia Penal Militar y Policial en estos departamentos iniciará el 1 de julio del año 2024.

FASE IV: Año 2025. AMAZONAS, ARAUCA, CAQUETA, CASANARE. GUAINíA, GUAVIARE, META, PUTUMAYO, VAUPÉS y VICHADA.

Inicia Piloto de implementación el1 de enero del año 2025 e irá hasta el 30 de junio del mismo año. En forma definitiva. el Sistema Penal Acusatorio en la Justicia Penal Militar y Policial en estos departamentos iniciará el 1 de julio del año 2025.

Parágrafo 1°. La Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar o la entidad en que ella se transforme, tendrá a su cargo la planeación y ejecución de lo dispuesto en este artículo.

Parágrafo 2°. Las fases territoriales establecidas en este artículo podrán ser modificadas de acuerdo con las necesidades del proceso de transición.

 


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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 2.2.2.3. Funciones de la Jurisdicción Especializada. En la implementación de las fases del Sistema Penal Acusatorio en la Justicia Penal Militar, se tendrán en cuenta para el cumplimiento de las funciones de la Jurisdicción Especializada, los siguientes criterios y factores: 

  

1. Número de despachos y procesos en los Juzgados de Instrucción Penal Militar, en la Fiscalía Penal Militar y en los Juzgados de conocimiento. 

  

2. Registro de funcionarios de la Justicia Penal Militar capacitados en oralidad y previsión de demanda de capacitación. 

  

3. Proyección sobre el número de salas de audiencia requeridas. 

  

4. Requerimiento de Sistema de Defensoría Penal militar y Cuerpo Técnico de investigación de la Justicia Penal Militar. 

  

5. Nivel de congestión. 

  

(Decreto 2960 de 2011 artículo 3°) 


Artículo 2.2.2.4. Estudios Técnicos. El Ministerio de Defensa Nacional – Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, presentará los estudios técnicos al Departamento Administrativo de la Función Pública de conformidad con los artículos 46 de la Ley 909 de 2004 y 95 del Decreto 1227 de 2005 o las normas que lo compilen, adicionen, modifiquen complementen o sustituyan, para efectos de ajustar su planta de personal a las necesidades de la Justicia Penal Militar, de acuerdo con las fases de implementación del Sistema Penal Acusatorio previstas en este Título y los criterios y factores determinados por la ley. 

  

Parágrafo. La puesta en marcha de la primera fase del Sistema Penal Acusatorio, se atenderá con la realización de ajustes a la planta de personal existente y con servidores pertenecientes a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, con funciones de Policía Judicial. 

  

(Decreto 2960 de 2011 artículo 4°) 


Artículo 2.2.2.5. Estadística. La Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, ejercerá el control estadístico de los procesos adelantados por los despachos de la Justicia Penal Militar bajo el amparo de la Ley 522 de 1999 y tomará las decisiones necesarias para su descongestión, hasta la culminación de los mismos e ingreso de dichos despachos al nuevo Sistemas Penal Acusatorio. 

  

(Decreto 2960 de 2011 artículo 5°) 


Artículo 2.2.2.6. Sedes de los Despachos. La Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar determinará la sede de los despachos y la nomenclatura de estos en orden ascendente, en la medida que vayan ingresando al nuevo Sistema Penal Acusatorio, ajustándola a las denominaciones del nuevo Código Penal Militar y al Mapa Judicial de la Justicia Penal Militar. 

  

(Decreto 2960 de 2011 artículo 6°) 


Artículo 2.2.2.7. Capacitación. La Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar establecerá el plan de capacitación en el Sistema Penal Acusatorio para los funcionarios y empleados de la Jurisdicción de acuerdo con las fases de implementación, las necesidades del servicio y los recursos disponibles. 

  

(Decreto 2960 de 2011 artículo 7°) 


Artículo 2.2.2.8. Cumplimiento de Fases. El Comando General de las Fuerzas Militares, los Comandos de Fuerza, la Dirección General de la Policía Nacional y las demás dependencias del Ministerio de Defensa Nacional, brindarán el apoyo logístico requerido por la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar para el cumplimiento de las Fases de implementación del Sistema Penal Acusatorio aquí establecidas. 

  

Parágrafo. Para construir la plataforma tecnología requerida para la implementación del Sistema Penal Acusatorio, el Comité de Integración de Tecnologías de la Información del Ministerio de Defensa Nacional, las Oficinas de Telemática de las Fuerzas Militares y de la Dirección General de la Policía Nacional, colaborarán en el suministro de hardware, desarrollo de software y conectividad necesarios, así como en los ajustes técnicos requeridos para la operatividad del Sistema en los despachos de la Justicia Penal Militar. 

  

(Decreto 2960 de 2011 artículo 8°) 


Artículo 2.2.2.9. Objeto. El presente decreto tiene por objeto establecer el procedimiento para la integración de las listas de candidatos a ocupar los cargos de Magistrados del Tribunal Superior Militar y Policial, Fiscal General Penal Militar y Policial y Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante el Tribunal Superior Penal Militar y Policial. 

  


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Artículo 2.2.2.10. Procedimiento para la conformación de las listas. El procedimiento para conformar las listas de candidatos para ocupar los cargos de Magistrados del Tribunal Superior Militar y Policial, Fiscal General Penal Militar y Policial y Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante el Tribunal Superior Penal Militar y Policial, surtirá las siguientes fases: 



1. Solicitud Convocatoria.

2. Postulación de aspirantes que reúnan los requisitos generales y especiales del cargo.

3. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales y especiales del cargo y preselección de candidatos.

4. Evaluación de competencias.

5. Entrevista preseleccionados.

6. Conformación y remisión de la lista o terna de candidatos

7. Nombramiento

 


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Artículo 2.2.2.11. Solicitud Convocatoria. De acuerdo con las necesidades del servicio, el Director Ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial solicitará por escrito a los comandantes del Ejército, Armada Nacional, Fuerza Aérea Colombiana y al Subdirector de la Policía Nacional se realice invitación para postular y preseleccionar a los interesados que reúnan los requisitos constitucionales y legales para ocupar los cargos de Magistrados de Tribunal Superior, de Fiscal General, o de Fiscales Penales Militares y Policiales delegados ante el Tribunal Superior Militar y Policial.
 

Parágrafo. En la solicitud, el Director Ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, establecer el número de vacantes a proveer y el número de preseleccionados que cada fuerza debe remitir.
 


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Artículo 2.2.2.12. Postulación de aspirantes que reúnan los requisitos generales y especiales del cargo. Dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la solicitud mencionada en el artículo anterior, los Comandantes del Ejército Nacional, Armada Nacional, Fuerza Aérea Colombiana y el Subdirector General de la Policía Nacional, invitarán a través de medios institucionales a los interesados que reúnan los requisitos establecidos en la Constitución Política y en la Ley 1765 de 2015, para ocupar los cargos de Magistrados del Tribunal Superior, de Fiscal General, o de Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante el Tribunal Superior Militar y Policial. Los aspirantes a los cargos se postularán dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación allegando su hoja de vida con los soportes documentales que correspondan.
 

Parágrafo 1°. Los aspirantes deberán anexar declaración juramentada de no hallarse incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad para el ejercicio del cargo.
 

Parágrafo 2°. Las hojas de vida, anexos y demás documentos que se aporten de manera extemporánea serán rechazados y no serán valorados para ningún efecto en el proceso.
 


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Artículo 2.2.2.13. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales y especiales del cargo y preselección de candidatos. Dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del plazo para la postulación de los aspirantes, los Comandantes del Ejército Nacional, Armada Nacional, Fuerza Aérea Colombiana y el Subdirector General de la Policía Nacional, verificarán el cumplimiento de los requisitos generales y especiales establecidos en la Ley 1765 de 2015 de las personas que se postulen para ocupar los cargos convocados, y conformarán la lista de preseleccionados, aplicando criterios como: probidad, independencia, imparcialidad, responsabilidad, idoneidad, transparencia, formación académica y experiencia profesional de los candidatos. 

  

Parágrafo. El Comandante del Ejército Nacional, de la Armada Nacional, de la Fuerza Aérea Colombiana y el Subdirector General de la Policía Nacional, enviarán de manera inmediata a la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial la lista de aspirantes preseleccionados. 

  


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Artículo 2.2.2.14. Evaluación de competencias comportamentales. El Director Ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial consolidará la lista de aspirantes preseleccionados por la Fuerza Pública para ocupar los cargos de Magistrados del Tribunal Superior Penal Militar y Policial, Fiscal General Penal Militar y Policial, y Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante el Tribunal Superior Militar y Policial, la cual deberá ser remitida al Departamento Administrativo de la Función Pública, entidad que realizará la evaluación de competencias comportamentales de manera virtual o presencial y ele conformidad con la normatividad vigente.
 

Parágrafo. Los resultados de la evaluación serán enviados a la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, no otorgará puntaje alguno, constituirá un criterio orientador para el Consejo Directivo, y contra sus resultados no procede la interposición de reclamaciones ni recursos.
 


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Artículo 2.2.2.15. Entrevista preseleccionados. Dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de los resultados de la evaluación de competencias comportamentales y una vez se cuente con la lista de preseleccionados; el Presidente del Consejo Directivo convocará a una sesión del Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial con el fin de realizar entrevistas a los preseleccionados.  

  

Parágrafo. La entrevista no otorgará puntaje alguno, ni prevé la interposición de reclamaciones ni recursos contra la decisión que al respecto se adopte, constituirá un criterio orientador para el Consejo Directivo.  

  


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Artículo 2.2.2.16.Conformación y remisión de la lista de candidatos. El Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial conformará la lista de candidatos para ocupar los cargos de Magistrados del Tribunal Superior, de Fiscal General, o de Fiscales Penales Delegados ante el Tribunal Superior, en un número no menor a tres (3) candidatos por cargo; lista que será presentada por el Presidente del Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, al Presidente de la República.  

  


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Artículo 2.2.2.17. Nombramiento. Presentada la lista de candidatos para ocupar los cargos de Magistrados del Tribunal Superior Militar y Policial, de Fiscal General Penal Militar y Policial, o de Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante el Tribunal Superior Militar y Policial, el Presidente de la República procederá a nombrar a quien va a desempeñar cada cargo.  

  


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TÍTULO 3

NORMAS PARA FORTALECER EL MARCO LEGAL QUE PERMITE A LOS ORGANISMOS QUE LLEVAN A CABO ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA CUMPLIR CON SU MISIÓN CONSTITUCIONAL.

CAPÍTULO 1

DELIMITACIÓN DE LOS ORGANISMOS, DEPENDENCIAS Y PERSONAL QUE REALIZAN ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA


Artículo 2.2.3.1.1. Delimitación de los Organismos y Dependencias. Llevarán a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia los organismos y dependencias autorizados por la ley. Estos organismos y las dependencias autorizadas desarrollarán estas actividades observando la Constitución y la Ley y serán los siguientes: 

  

1. En las Fuerzas Militares:  

  

a) En el Comando General de las Fuerzas Militares:  

  

1. La Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia Militar Conjunta, sus Direcciones, Divisiones y/o equivalentes y demás unidades o dependencias de inteligencia y contrainteligencia subordinadas a ella. 

  

2. Las unidades o dependencias de inteligencia y contrainteligencia en cada uno de los Comandos Conjuntos o Comandos de Fuerza de Tarea Conjunta. 

  

3. Las unidades o dependencias especiales creadas por el Comandante General de las Fuerzas Militares, mediante acto administrativo, para realizar actividades de Inteligencia y Contrainteligencia, previo concepto de la Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia Militar Conjunta, de acuerdo con su misión, competencias y funciones. 

  

b) En el Ejército Nacional:  

  

1. La Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia del Ejército Nacional, las dependencias y unidades de inteligencia y contrainteligencia subordinadas a ella. 

  

2. Las dependencias de inteligencia y contrainteligencia en cada División, Brigada, Batallón y unidades que por su naturaleza y misión desarrollen estas actividades en sus diferentes niveles. 

  

3. Las unidades especiales creadas por el Comandante del Ejército, mediante acto administrativo, para realizar actividades de Inteligencia y Contrainteligencia, previo concepto de la Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia Militar, de acuerdo con su misión, competencias y funciones. 

  

c) En la Armada Nacional:  

  

1. La Jefatura de Inteligencia Naval, las dependencias y unidades de inteligencia y contrainteligencia subordinadas a ella. 

  

2. Las dependencias de inteligencia y contrainteligencia en cada una de las unidades de la Armada Nacional, que por su naturaleza, misión y organización desarrollen estas actividades en sus diferentes niveles. 

  

3. Las unidades especiales creadas por el Comandante de la Armada Nacional, mediante acto administrativo, para realizar actividades de Inteligencia y Contrainteligencia, previo concepto de la Jefatura de Inteligencia Naval, de acuerdo con su misión, competencias y funciones. 

  

d) En la Fuerza Aérea Colombiana:  

  

1. La Jefatura de Inteligencia Aérea, las dependencias y unidades de inteligencia y contrainteligencia subordinadas a ella. 

  

2. Las dependencias de inteligencia y contrainteligencia en cada una de las unidades de la Fuerza Aérea Colombiana, a nivel estratégico, operacional y táctico, que por su naturaleza y misión desarrollen estas actividades en sus diferentes niveles. 

  

3. Las unidades especiales autorizadas por el Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana, mediante acto administrativo, para realizar actividades de Inteligencia y Contrainteligencia, previo concepto de la Jefatura de Inteligencia Aérea, de acuerdo con su misión, competencias y funciones. 

  

2. En la Policía Nacional:  

  

a) La Dirección de Inteligencia Policial con sus dependencias subordinadas, la cual dirigirá, coordinará e integrará la función de inteligencia y contrainteligencia en la Policía Nacional. 

  

b) Los grupos especializados de la Policía Nacional que sean creados por el Director General de la Policía Nacional, previo concepto de la Dirección de Inteligencia Policial, de acuerdo con su misión, competencias y funciones. 

  

3. En el Departamento Administrativo “Dirección Nacional de Inteligencia”  

  

Todas las dependencias orgánicas a ella. 

  

4. En la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF)  

  

Todas las dependencias orgánicas a ella. 

  

(Decreto 857 de 2014 artículo 1°) 

CAPÍTULO 2

REQUERIMIENTOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA.


Artículo 2.2.3.2.1. Plan Nacional de Inteligencia. El Plan Nacional de Inteligencia, es el documento que desarrolla los requerimientos y las prioridades establecidas por el Gobierno Nacional en materia de inteligencia y contrainteligencia, y asigna responsabilidades, deberá contener como mínimo los siguientes elementos estructurales en su elaboración y adopción: 

  

a) Objetivo General. En este punto se indicarán los aspectos ordenados por la Constitución y la ley para la elaboración del Plan Nacional de Inteligencia. 

  

b) Límites y fines. El Plan Nacional de Inteligencia, se ajustará a lo dispuesto en los artículos 4° y 5° de la Ley 1621 de 2013. 

  

c) Requerimientos. Son aquellos determinados en los artículos 7° y 9° de la Ley 1621 de 2013. 

  

d) Amenazas, riesgos, prioridades. El Plan Nacional de Inteligencia debe orientar la coordinación, cooperación y esfuerzo relacionados con el desarrollo de la función y las actividades de inteligencia y contrainteligencia, frente a posibles amenazas y riesgos contra la seguridad y defensa nacional y demás fines enunciados en la Ley 1621 de 2013, observando las potencialidades y capacidades del Estado, dando prioridad en su ejecución a aquellas actividades de inteligencia y contrainteligencia que el Gobierno Nacional requiera, bien sea por su impacto, probabilidad de ocurrencia, valor estratégico y/o afectación de los intereses nacionales. 

  

e) Asignación de responsabilidades. La asignación de responsabilidades en el Plan debe estar alineada con la misión constitucional y legal, y ser conforme a las competencias y al principio de especialidad de cada uno de los organismos que desarrollan actividades de inteligencia y contrainteligencia. 

  

f) Seguimiento y evaluación. Estará a cargo de la Junta de Inteligencia Conjunta realizar seguimiento y evaluación periódica al cumplimiento de los requerimientos de inteligencia y contrainteligencia establecidos en el Plan Nacional de Inteligencia. 

  

g) Vigencia. El Plan Nacional de Inteligencia tendrá una vigencia de un (1) año a partir de su adopción. 

  

(Decreto 857 de 2014 artículo 2°) 

CAPÍTULO 3

COORDINACIÓN, COOPERACIÓN Y COLABORACIÓN.


Artículo 2.2.3.3.1. Coordinación y Cooperación para el Intercambio de Información. En el marco del cumplimiento de sus funciones los organismos de inteligencia y contrainteligencia deberán compartir información de acuerdo con la misión constitucional, legal y conforme a las competencias y principio de especialidad. Cada entidad será responsable de manejar la información que se comparta con la debida reserva y observando los protocolos de seguridad y acceso de la información establecidos por la Junta de Inteligencia Conjunta JIC. 

  

Cuando se intercambie información con organismos o entidades homólogas de orden nacional o internacional, los Jefes o Directores de los organismos de inteligencia y contrainteligencia podrán suscribir los acuerdos, protocolos y/o memorandos de entendimiento, en los que se deben fijar con claridad los parámetros que garanticen la reserva legal, la seguridad de la información y las restricciones legales a la difusión de la misma. 

  

Los acuerdos, protocolos y/o memorandos de entendimiento deberán estar ajustados a la Constitución, a la Ley 1621 de 2013 y los decretos específicos en materia de la función y actividades de inteligencia y contrainteligencia. 

  

Los Jefes y Directores de los organismos de inteligencia y contrainteligencia podrán suscribir directamente acuerdos, convenios y protocolos con los organismos homólogos, nacionales e internacionales, en los cuales se garantice la reserva legal, la seguridad y la protección de la información. 

  

Tratándose de intercambio de información con organismos internacionales se establecerán y ajustarán los instrumentos internacionales, convenios, tratados y protocolos para establecer su uso, garantizar la reserva legal, la seguridad de la misma y evitar la difusión no autorizada a terceros. 

  

(Decreto 857 de 2014 artículo 3°) 


Artículo 2.2.3.3.2. Colaboración de otras Entidades Públicas y Privadas en el Suministro de Información. En el marco de la colaboración y coordinación interinstitucional, con el fin de requerir información útil y necesaria para la función de inteligencia y contrainteligencia del Estado, los Jefes o Directores de los organismos de inteligencia y contrainteligencia, podrán suscribir convenios, acuerdos o protocolos interinstitucionales con otras entidades públicas y privadas, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 42 de la Ley 1621 de 2013. 

  

(Decreto 857 de 2014 artículo 4°) 

CAPÍTULO 4

DOCUMENTOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA, ÓRDENES DE OPERACIONES Y/O MISIONES DE TRABAJO.


Artículo 2.2.3.4.1. Documentos de Inteligencia y Contrainteligencia. Son documentos de inteligencia y contrainteligencia todos aquellos originados, procesados y/o producidos en los organismos de inteligencia y contrainteligencia con los niveles de clasificación establecidos en el presente Título. Estos documentos de conformidad con la ley están protegidos por la reserva legal. 

  

Los documentos de inteligencia y contrainteligencia pueden estar contenidos en medios físicos, digitales o similares, de acuerdo con los desarrollos científicos o tecnológicos y deben encontrarse bajo la administración, protección, custodia y seguridad de los organismos de inteligencia y contrainteligencia, los receptores autorizados o las entidades del Estado que de acuerdo con la ley deban conocer de ellos. 

  

(Decreto 857 de 2014 artículo 5°) 


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 2.2.3.4.2. Protección de los Documentos de Inteligencia y Contrainteligencia. De conformidad con la ley, los documentos de inteligencia y contrainteligencia estarán amparados, en todo momento, por la reserva legal en cualquiera de los niveles de clasificación que se les asigne. La difusión contenida en estos documentos de inteligencia y contrainteligencia observará los parámetros y restricciones consagrados en la Constitución, la Ley 1621 de 2013, el presente Título, los manuales y protocolos que se establezcan al interior de cada organismo para su adecuada administración, protección, custodia y seguridad de la información. 

  

(Decreto 857 de 2014 artículo 6°)  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 2.2.3.4.3. Orden de Operaciones y/o Misión de Trabajo. Las órdenes de operaciones y/o misión de trabajo de inteligencia y contrainteligencia serán los documentos soportes básicos de las actividades de inteligencia y contrainteligencia y deberán contener: 

  

a) Marco jurídico. Referencia de las normas legales en que se sustenta. 

  

b) Motivación. Indicará el literal o literales correspondientes del artículo 4° de la Ley 1621 de 2013 que sustenta o sustentan la actividad de inteligencia o contrainteligencia. Incluirá la relación entre la actividad de inteligencia, los fines y la ponderación respecto de los principios consagrados en el artículo 5° de la Ley 1621 de 2013. 

  

c) Planeamiento de la actividad: Contemplará las actividades, medios y recursos. 

  

d) Dependencia o unidad que desarrollará la operación y/o actividad. 

  

e) Personal que efectuará la misión. 

  

f) Nivel de clasificación del documento. 

  

g) Anexos cuando se consideren pertinentes. 

  

h) Firma del jefe o director del organismo, o jefe o subjefe de unidad, sección o dependencia, según el equivalente en cada organismo, de conformidad con su estructura interna y atendiendo los criterios establecidos en el artículo 14 y 15 de la Ley 1621 de 2013. Los Jefes o Directores de los Organismos que integran la comunidad de inteligencia, deberán establecer por medio de acto administrativo los niveles de autorización para la emisión de órdenes de operaciones y/o misiones de trabajo. 

  

i) Vigencia. 

  

Parágrafo. Las órdenes de operaciones y/o misión de trabajo de inteligencia y contrainteligencia deberán observar los postulados consagrados en la Constitución, la Ley estatutaria propia de la función de inteligencia y contrainteligencia, la Ley de gastos reservados, los decretos reglamentarios que se expidan sobre la materia, la estrategia que en materia de inteligencia emita el Gobierno Nacional para su periodo constitucional, el Plan Nacional de Inteligencia, los requerimientos adicionales, los manuales y los demás actos administrativos correspondientes a inteligencia y contrainteligencia que expidan los respectivos organismos. 

  

(Decreto 857 de 2014 artículo 7°) 


Artículo 2.2.3.4.4. Criterio Orientador de los Informes de Inteligencia Financiera de la UIAF. Sin perjuicio de la información que obtenga de las unidades homólogas de inteligencia financiera de otros países y de los reportes de operaciones sospechosas que por su naturaleza y de acuerdo con las prescripciones legales reciba la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF), este organismo podrá con base en la información que reciba de los organismos que hacen parte de la comunidad de inteligencia del Estado, iniciar una misión de trabajo que dé origen a informes de inteligencia financiera como criterio orientador con destino a las fiscalías competentes, de conformidad con el parágrafo del artículo 34 de la Ley 1621 de 2013. 

  

(Decreto 857 de 2014 artículo 8°) 

CAPÍTULO 5

MANUALES.


Artículo 2.2.3.5.1. Manuales. Los Jefes o Directores de los organismos que integran la comunidad de inteligencia establecerán los contenidos, adoptarán y expedirán los manuales de inteligencia y contrainteligencia en cada uno de sus organismos, derogando aquellas disposiciones contrarias a la Constitución y a la Ley 1621 de 2013. 

  

Los manuales deberán ser revisados y actualizados periódicamente, dejando constancia de la fecha en que se revisan o actualizan, de los cambios que se efectúan y de la fecha a partir de la cual entran en vigencia las modificaciones. 

  

Los manuales y los demás documentos que hagan parte de ellos tendrán el nivel de clasificación que establezca cada organismo y mantendrán la reserva legal, de acuerdo con la Constitución, la ley estatutaria vigente en materia de inteligencia y contrainteligencia y el presente Título. 

  

(Decreto 857 de 2014 artículo 9°) 


JURISPRUDENCIA [Mostrar]


CAPÍTULO 6

RESERVA LEGAL, NIVELES DE CLASIFICACIÓN, SISTEMA PARA LA DESIGNACIÓN DE LOS NIVELES DE ACCESO A LA INFORMACIÓN Y DESCLASIFICACIÓN DE DOCUMENTOS.


Artículo 2.2.3.6.1. Reserva Legal. En los términos del artículo 33 de la Ley 1621 de 2013, los documentos, información y elementos técnicos de los organismos de inteligencia y contrainteligencia estarán amparados por la reserva legal y se les asignará un nivel de clasificación de acuerdo con lo establecido en el siguiente artículo. 

  

(Decreto 857 de 2014 artículo 10)  

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 2.2.3.6.2. Niveles de Clasificación de la Información. Los niveles de clasificación de seguridad de la información que goza de reserva legal serán los siguientes: 

  

a) Ultrasecreto. Es el nivel de clasificación que se debe dar a todos los documentos de inteligencia y contrainteligencia que contengan información sobre posibles amenazas, riesgos, oportunidades o capacidades, que puedan afectar al exterior del país los intereses del Estado o las relaciones internacionales. 

  

b) Secreto. Es el nivel de clasificación que se debe dar a todos los documentos de inteligencia y contrainteligencia que contengan información sobre posibles amenazas, riesgos, oportunidades o capacidades, que puedan afectar al interior del país los intereses del Estado. 

  

c) Confidencial. Es el nivel de clasificación que se debe dar a todos los documentos de inteligencia y contrainteligencia que contengan información sobre posibles amenazas, riesgos, oportunidades o capacidades, que puedan afectar directamente las instituciones democráticas. 

  

d) Restringido. Es el nivel de clasificación que se debe dar a todos los documentos de inteligencia y contrainteligencia que contengan información de las instituciones militares, de la Policía Nacional o de los organismos y dependencias de inteligencia y contrainteligencia, sobre posibles amenazas, riesgos, oportunidades o capacidades, que puedan afectar en las citadas instituciones y organismos, su seguridad, operaciones, medios, métodos, procedimientos, integrantes y fuentes. 

  

Parágrafo. Los documentos de inteligencia y contrainteligencia que contengan información relacionada con diferentes niveles de clasificación de seguridad, asumirán la del nivel más alto que tenga la información contenida en ellos. 

  

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 de la Ley 1621 de 2013, a mayor nivel de clasificación de seguridad de la información, mayores serán las restricciones y controles para el acceso a la misma por parte de los receptores, las autoridades, los servidores públicos y asesores que deban conocer de ella. Estas restricciones deberán quedar establecidas en actos administrativos, manuales, protocolos, tarjetas de autorización para manejo y acceso a la información y contratos respectivos en cada uno de los organismos de inteligencia y contrainteligencia. 

  

(Decreto 857 de 2014 artículo 11) 


Artículo 2.2.3.6.3. Criterios para dar Acceso a La Información. Los organismos de inteligencia y contrainteligencia para dar acceso interno y externo a la información que goza de reserva legal y tenga nivel de clasificación, cumplirán con los siguientes criterios: 

  

a) Mantener el principio de compartimentación a partir de la necesidad de saber y conocer estrictamente lo necesario para el desempeño de la función que le es propia. Así mismo, establecerán un mecanismo interno que determine los niveles de acceso para cada funcionario o asesor del organismo de inteligencia y contrainteligencia. 

  

b) Entre mayor sea el nivel de clasificación de la información, mayores serán las restricciones como los controles que se deben aplicar para tener acceso a ella. 

  

c) Identificar a los receptores de productos de inteligencia y contrainteligencia, estableciendo su nivel de acceso. 

  

d) Desarrollar guías y/o protocolos, cuando sea el caso, para recibir, compartir e intercambiar información de inteligencia y contrainteligencia. 

  

e) Implementar de forma física y/o mediante la utilización de herramientas tecnológicas, el sistema de acceso a los diferentes niveles de clasificación, con capacidades de administración, monitoreo y control, con base en los cargos, perfiles y funciones determinadas en la estructura de cada organismo de inteligencia y contrainteligencia. 

  

f) Suscribir acuerdos, protocolos o convenios, en los términos de la Constitución y la Ley, para recibir, compartir o intercambiar información que goce de reserva legal con agencias de inteligencia y contrainteligencia extranjeras. 

  

Cada organismo documentará sus procedimientos, en sus manuales o protocolos, para asegurar la reserva legal, los niveles de clasificación y dar acceso a la información a las autoridades o receptores competentes. 

  

(Decreto 857 de 2014 artículo 12) 

CAPÍTULO 7

SEGURIDAD Y RESTRICCIONES EN LA DIFUSIÓN DE PRODUCTOS E INFORMACIÓN DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA.


Artículo 2.2.3.7.1. Seguridad y Restricciones en la Difusión de Productos de Inteligencia y Contrainteligencia. Los organismos y dependencias de inteligencia y contrainteligencia deberán para los casos de difusión de productos de inteligencia y contrainteligencia a los receptores autorizados por la ley, indicar la reserva legal a la que está sometida la información y expresar, al receptor autorizado de la misma, si se trata de un producto de inteligencia o contrainteligencia “de solo conocimiento” o “de uso exclusivo”, teniendo como referencia las siguientes restricciones para cada caso, así: 

  

a) De solo conocimiento. Es aquel producto de inteligencia y contrainteligencia que tiene un receptor autorizado por ley, solo para conocimiento directo y, únicamente, como referencia o criterio orientador para tomar decisiones dentro de su órbita funcional. El receptor autorizado recibe el producto bajo las más estrictas medidas de seguridad, reserva legal y protocolos adecuados. El receptor autorizado no podrá difundir la información contenida en el producto de inteligencia y contrainteligencia. 

  

b) De uso exclusivo. Es aquel producto de inteligencia y contrainteligencia que tiene un receptor autorizado por ley, solo para su conocimiento directo y uso exclusivo. Este producto solo podrá ser empleado como referencia para tomar decisiones dentro de su órbita funcional. El receptor autorizado recibe el producto, bajo las más estrictas medidas de seguridad, reserva legal y protocolos adecuados. El receptor autorizado podrá difundir esta clase de información bajo su responsabilidad, únicamente, para establecer cursos de acción que permitan la toma de decisiones para el cumplimiento de los fines establecidos en la Constitución y la ley. 

  

En ninguno de los anteriores casos, se podrá revelar fuentes, métodos, procedimientos, identidad de quienes desarrollan o desarrollaron actividades de inteligencia y contrainteligencia o poner en peligro la seguridad y defensa nacional. 

  

Las autoridades competentes y los receptores de productos de inteligencia o contrainteligencia deberán garantizar, en todo momento, la reserva legal de la misma. 

  

No se entregarán productos de inteligencia y contrainteligencia a aquellas autoridades competentes o receptores autorizados que no garanticen, por escrito, la reserva legal, la seguridad y la protección de la información contenida en los documentos o informes que les vayan a ser suministrados. 

  

El documento con el cual se traslade la reserva legal de la información, a las autoridades competentes o receptores autorizados, deberá especificar la prohibición de emitir copias o duplicados de la misma, alertando sobre las acciones penales y disciplinarias que acarrea la no observancia de lo consagrado en la ley. 

  

(Decreto 857 de 2014 artículo 13) 


Artículo 2.2.3.7.2. Suministro de Información. Cuando proceda, el organismo de inteligencia y contrainteligencia, responsable de dar respuesta legal a un requerimiento de información de inteligencia, deberá verificar previamente que: 

  

a) La solicitud se ajuste a lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley 1621 de 2013. 

  

b) La respuesta identifique el nivel de clasificación, correspondiente a la naturaleza del documento o la información que se ponga en conocimiento de la autoridad competente. 

  

c) La respuesta debe reflejar adecuadamente la valoración de la información, el uso de términos condicionales y dubitativos, que garantice entre otros la reserva, el debido proceso, el buen nombre y el derecho a la intimidad. 

  

d) La respuesta cumpla los protocolos de seguridad, acceso y reserva. 

  

e) La respuesta con la información suministrada no debe poner en peligro o riesgo la seguridad y defensa nacional, y, en los organismos que integran la comunidad de inteligencia, sus métodos, sus procedimientos, sus medios, sus fuentes, sus agentes, sus servidores públicos o sus asesores. Los criterios de valoración y ponderación del presente literal los fijará el Jefe o Director de cada organismo, según corresponda. 

  

f) La respuesta no debe dar a conocer capacidades, procedimientos, métodos, medios, elementos técnicos, fuentes, operaciones o actividades de inteligencia o contrainteligencia. 

  

g) La respuesta debe quedar debidamente registrada para tener la trazabilidad de la misma. En el documento de respuesta se debe trasladar a las autoridades competentes o receptores autorizados la reserva legal de la información y especificar las prohibiciones o restricciones de su difusión, alertando sobre las acciones penales y disciplinarias que acarrea la no observancia de lo consagrado en la ley. 

  

(Decreto 857 de 2014 artículo 14) 

CAPÍTULO 8

CENTROS DE PROTECCIÓN DE DATOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA.


Artículo 2.2.3.8.1. Centros de Protección de Datos de Inteligencia y Contrainteligencia (CPD). Los Jefes o Directores de cada uno de los organismos de inteligencia y contrainteligencia implementarán y/o adecuarán los CPD y archivos de inteligencia y contrainteligencia, designando un responsable por cada CPD en cada una de las dependencias, según su órbita funcional, nivel de clasificación de la información, desarrollo de la función en sus actividades estratégicas, operacionales o tácticas, o sus equivalentes, en cada uno de los organismos que hacen parte de la comunidad de inteligencia. 

  

Los Jefes o Directores de inteligencia y contrainteligencia implementarán un plan anual de capacitación, para el personal responsable y comprometido en el ingreso, permanencia, difusión y protección de la información de inteligencia y contrainteligencia, en los CPD y en los archivos respectivos, que permita dar cumplimiento a los fines, límites y principios de la Ley 1621 de 2013. 

  

(Decreto 857 de 2014 artículo 15) 


Artículo 2.2.3.8.2. Actualización, Corrección y Retiro de Datos y Archivos de Inteligencia. Para atender lo establecido en el artículo 31 de la Ley 1621 de 2013, los Jefes o Directores de los organismos de inteligencia y contrainteligencia crearán un comité para la actualización, corrección y retiro de datos y archivos de inteligencia. 

  

El comité de actualización, corrección y retiro de datos y archivos de inteligencia en cada uno de los organismos que integran la comunidad de inteligencia, para efectos de fijar los criterios de actualización, corrección y retiro de datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia, deberá observar los límites, fines y principios de los artículos 4° y 5° de la Ley 1621 de 2013. 

  

Una vez conformado el comité de actualización, corrección y retiro de datos y archivos de inteligencia en cada uno de los organismos que integran la comunidad de inteligencia, este comité deberá presentar al Jefe o Director del organismo de inteligencia y contrainteligencia, un primer informe de avance e implementación dentro de los seis meses siguientes a su conformación y, posteriormente, el comité presentará un informe periódico, cada cuatro meses, o, en forma extraordinaria, cuando lo requiera el Jefe o Director del organismo. 

  

(Decreto 857 de 2014 artículo 16) 

CAPÍTULO 9

MECANISMOS DE PROTECCIÓN DE LA INTEGRIDAD E IDENTIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LOS ORGANISMOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA.


Artículo 2.2.3.9.1. Protección de la Identidad. Para garantizar la protección de la identidad de los servidores públicos que desarrollan actividades de inteligencia y contrainteligencia, la Registraduría Nacional del Estado Civil, en coordinación con las Direcciones y Jefaturas de Inteligencia de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional, la Dirección Nacional de Inteligencia y la Unidad de Información y Análisis Financiero, establecerán mecanismos, manuales de procedimiento, formas de llevar los registros, trámites ágiles para la expedición del documento de nueva identidad, control de archivos y bases de datos, entre otros aspectos, que permitan mantener sistemas adecuados, seguros, confiables y reservados, a la hora de asignar nueva identidad con cupo numérico a quienes deban realizar misiones y operaciones de inteligencia y contrainteligencia previamente autorizadas. 

  

El suministro de nueva identidad solo se realizará previa solicitud escrita del respectivo Director o Jefe de Inteligencia y contrainteligencia, únicamente para las personas que él determine y que desarrollen misiones de trabajo en el marco de los artículos 4° y 5° de la Ley 1621 de 2013. 

  

La nueva identidad solo se suministrará por el tiempo necesario, prorrogable y controlable por quien autoriza, para cumplir con la misión y garantizar la protección e integridad del servidor público que en ella participe. 

  

Los Comandantes de Fuerza, las Jefaturas y las Direcciones de los organismos de inteligencia y contrainteligencia adoptarán los procedimientos administrativos, académicos y demás que sean necesarios para facilitar la protección de la identidad funcional e instruir a los servidores públicos que harán uso de ella. 

  

Parágrafo. El Director o Jefe de Inteligencia y contrainteligencia será quien determine el tiempo necesario y tendrá la potestad de requerir, en el momento que lo estime pertinente, la cancelación de la nueva identidad, mediante documento escrito clasificado dirigido al Registrador Nacional del Estado Civil. 

  

(Decreto 857 de 2014 artículo 17) 


Artículo 2.2.3.9.2. Medidas de Seguridad. La Registraduría Nacional del Estado Civil, en coordinación con los organismos de inteligencia y contrainteligencia, establecerá los protocolos, medidas de seguridad y mecanismos necesarios, incluyendo estudios de seguridad y pruebas de confiabilidad de los funcionarios responsables de la administración del sistema de nueva identidad, garantizando en todo momento y lugar la reserva legal. 

  

(Decreto 857 de 2014 artículo 18) 


Artículo 2.2.3.9.3. Mecanismos de Protección para los Servidores Públicos que desarrollan Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia y su Núcleo Familiar. Para garantizar la debida protección de los servidores públicos pertenecientes a los organismos que desarrollan actividades de inteligencia y contrainteligencia, que con ocasión del cumplimiento de sus funciones y actividades se vean compelidos a riesgo o amenaza, actual e inminente, contra su integridad personal o la de su núcleo familiar, las Direcciones y Jefaturas de Inteligencia de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional, la Dirección Nacional de Inteligencia, la UIAF y de los demás organismos de inteligencia y contrainteligencia que se creen por ley, coordinarán la realización del estudio técnico de nivel de amenaza o riesgo, para la toma de las decisiones a que haya lugar, con la dependencia de contrainteligencia, su equivalente o se apoyarán con otro organismo de la comunidad de inteligencia para tal fin. 

  

El estudio técnico de nivel de amenaza o riesgo, para la toma de decisiones en materia de protección, se realizará al servidor público perteneciente a un organismo de inteligencia y contrainteligencia que se encuentre por sus funciones en situación de amenaza o riesgo, y, cuando sea el caso, se efectuará al núcleo familiar de dicho servidor, siempre que estén dentro del primer grado de consanguinidad, primero de afinidad, primero civil, cónyuge, compañero o compañera permanente. 

  

Los Comandantes de Fuerza, las Jefaturas y las Direcciones de los organismos de inteligencia y contrainteligencia adoptarán los procedimientos que sean necesarios para implementar los mecanismos de protección para los servidores públicos que desarrollan actividades de inteligencia y contrainteligencia y su núcleo familiar. 

  

Los Comandantes de Fuerza, los Jefes y los Directores de los organismos de inteligencia y contrainteligencia adelantarán los trámites legales y las coordinaciones directas para garantizar las medidas de protección que se estimen necesarias y pertinentes. 

  

Parágrafo 1°. Las hojas de vida, los perfiles o los datos de los servidores públicos de inteligencia y contrainteligencia y de los contratistas que lleven a cabo estas actividades, no deberán ser revelados, incorporados, ni publicados en páginas y/o portales electrónicos o web u otros medios similares. 

  

Parágrafo 2°. Las autoridades competentes que por razón de sus funciones conozcan acerca de la identidad y actividades propias de los servidores públicos de los organismos de inteligencia y contrainteligencia, deberán garantizar la reserva legal de dicha información como mecanismo de protección. 

  

(Decreto 857 de 2014 artículo 19) 


JURISPRUDENCIA [Mostrar]


CAPÍTULO 10

ESTUDIOS DE CREDIBILIDAD Y CONFIABILIDAD E INGRESO Y RETIRO DE PERSONAL DE LOS ORGANISMOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA


Artículo 2.2.3.10.1. Estudios de Credibilidad y Confiabilidad. Los estudios de credibilidad y confiabilidad, son de obligatorio acatamiento y comprenden un conjunto de actividades, exámenes y/o evaluaciones, orientadas a asegurar los más altos estándares en materia de seguridad y reserva de la información, mediante la aplicación de exámenes técnicos o evaluaciones periódicas que verifiquen la idoneidad, credibilidad y confiabilidad de los servidores públicos y/o contratistas de los organismos de inteligencia y contrainteligencia y/o de personas que por razón de sus funciones y actividades tengan que conocer información con nivel de clasificación. 

  

En este sentido, los estudios de credibilidad y confiabilidad podrán componerse, entre otros similares, de los siguientes exámenes técnicos que evalúen los siguientes aspectos: 

  

a) Individual: Verificación administrativa de información y datos, referencias, anotaciones, antecedentes judiciales, antecedentes disciplinarios, antecedentes médicos, prueba y evaluación psicotécnica, entrevistas, competencias, prueba informatizada de integridad y veracidad, examen psicofisiológico de polígrafo. 

  

b) Familiar: Visita domiciliaria y de vecindario. 

  

c) Social: Estudio socioeconómico, referencias personales, profesionales, laborales, comerciales y financieras. 

  

Cada organismo de inteligencia y contrainteligencia determinará el objeto, finalidad y alcance de los estudios de credibilidad y confiabilidad, sus características, ámbito de aplicación, periodicidad, protocolos y procedimientos de realización y evaluación, privilegiando el interés general y la dignidad de los evaluados. 

  

Los organismos de inteligencia y contrainteligencia podrán coordinar su realización con otras dependencias y extenderlos a los procesos y procedimientos internos en cada institución, siempre que tengan relación directa con las actividades de inteligencia, contrainteligencia y los demás fines enunciados en la Ley 1621 de 2013. 

  

Parágrafo 1°. Los organismos que integran la comunidad de inteligencia, cuando las circunstancias lo requieran, podrán apoyarse entre sí o con organismos homólogos internacionales, para la coordinación y realización de estudios de credibilidad y confiabilidad, con el fin de optimizar las fortalezas institucionales en materia de conocimiento específico, recursos humanos y recursos técnicos especializados. 

  

Para la aplicación de las pruebas de credibilidad y confianza, el nivel de acceso a la información que se haya dado al funcionario y el nivel que posea para la autorización de cada operación o misión de trabajo, cuando fuere el caso, serán factores decisivos para el diseño e implementación del conjunto de exámenes a practicar al funcionario. 

  

Parágrafo 2°. Los organismos de inteligencia y contrainteligencia desarrollarán protocolos internos para la aplicación de las pruebas de credibilidad y confiabilidad, cuando se trate de actividades específicas, de apoyo dirigido a la recolección de información a través de fuentes humanas y, de la dirección, orientación y coordinación de equipos especializados de inteligencia, contrainteligencia o asuntos internos, entre otros. 

  

(Decreto 857 de 2014 artículo 20) 

CAPÍTULO 11

OTRAS DISPOSICIONES


Artículo 2.2.3.11.1. Programas de Formación y Capacitación del Personal de Inteligencia y Contrainteligencia. Los organismos de inteligencia y contrainteligencia, en el marco de su naturaleza jurídica crearán, orientarán y/o implementarán programas académicos para formar, instruir, capacitar periódicamente a los servidores públicos que cumplan funciones relacionadas con las actividades de inteligencia y contrainteligencia, y expedirán los certificados de idoneidad y las constancias sobre el desarrollo y aprobación de dichos programas. 

  

Parágrafo. Para asegurar la formación, instrucción, capacitación y adiestramiento de los servidores públicos, los organismos que integran la comunidad de inteligencia podrán apoyarse entre sí o con otras entidades del orden nacional o internacional. 

  

(Decreto 857 de 2014 artículo 21) 


Artículo 2.2.3.11.2. Asignación Presupuestal. Los organismos de inteligencia y contrainteligencia que conforman la comunidad de inteligencia tramitarán la partida presupuestal – Gastos Generales – Gastos Reservados con cargo a su asignación presupuestal, observando el conducto regular, a fin de atender las diferentes actividades de inteligencia y contrainteligencia asignadas de conformidad con su marco legal. 

  

(Decreto 857 de 2014 artículo 22) 

CAPÍTULO 12.

POR MEDIO DEL CUAL SE CREA EL SISTEMA NACIONAL DE DEPURACIÓN DE DATOS Y ARCHIVOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.

(Adicionado por el Decreto 2149 de 2017)

SECCIÓN 1

DE LA CREACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE DEPURACIÓN DE DATOS Y ARCHIVOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA


Artículo 2.2.3.12.1.1. Del Sistema Nacional de Depuración de Datos Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia. Créase el Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia, denominado - “SND”, como un conjunto de instancias, orientaciones, actividades, recursos, definiciones, programas e instituciones que permiten la aplicación de los principios generales y las disposiciones sobre actualización, corrección y retiro de datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia.  

 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 2.2.3.12.1.2. Estructura del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia. El Sistema Nacional de Depuración “SND” estará conformado por un Consejo Directivo, un Consejo Técnico, un Consejo Operativo.  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

SECCIÓN 2

DEL CONSEJO DIRECTIVO


Artículo 2.2.3.12.2.1. Del Consejo Directivo del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia. El Consejo Directivo del Sistema Nacional de Depuración “SND” lo conformarán:  

1. El o la Ministro (a) del Interior o su delegado (a).  

2. El o la Ministro (a) de Relaciones Exteriores o su delegado (a).  

3. El o la Ministro (a) de Defensa Nacional o su delegado (a) quien lo presidirá;  

4. El o la Ministro (a) de Justicia y del Derecho o su delegado (a).  

5. El o la Ministro (a) de Hacienda y Crédito Público o su delegado (a).  

6. El o la Ministro (a) de Cultura o su delegado (a).  

7. El o la Director (a) del Departamento Administrativo “Dirección Nacional de Inteligencia” o su delegado (a).  

Parágrafo 1°. Los delegados asignados por los titulares tendrán voz y voto en las reuniones.  

 

Parágrafo 2°. El Consejo Directivo del Sistema “SND” se reunirá cada seis (6) meses o en forma extraordinaria cuando lo estimen pertinente.  

 

Parágrafo 3°. La documentación que se genere con ocasión de las actividades del Consejo Directivo del “SND” estará bajo la responsabilidad y custodia de su secretaría técnica.  

 

Parágrafo 4°. La Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Contraloría General de la República, sin perjuicio de las funciones Constitucionales y legales que les corresponden, podrán designar un o una delegado (a) para que asistan como invitados a las reuniones del Consejo Directivo, sin derecho a voto en las sesiones.  

 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 2.2.3.12.2.2 De la Secretaría Técnica del Consejo Directivo del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia. El Consejo Directivo del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia tendrá una secretaría técnica, a cargo del Viceministerio para las Políticas y Asuntos Internacionales del Ministerio de Defensa Nacional.  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 2.2.3.12.2.3. De las funciones del Consejo Directivo del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia. El Consejo Directivo del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia tendrá las siguientes funciones:  

 

1. Unificar y expedir las políticas para adelantar el proceso de depuración de datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia.  

2. Garantizar la existencia de un informe preliminar que permita conocer cifras aproximadas acerca del estado actual de los archivos de inteligencia y contrain­teligencia, en especial, volumen de archivos físicos y digitales, posibles costos del proceso de actualización, corrección y retiro de datos y archivos, recurso humano disponible, recurso humano requerido, equipos, técnicas o tecnologías necesa­rias para su implementación, espacios físicos presentes y futuros, parámetros de adecuación de los repositorios y/o lugares de depósito, que permitan la adopción de decisiones al interior del presente Sistema.  

3. Coordinar las correspondientes acciones, a nivel nacional, que permitan con eficacia y eficiencia adoptar medidas para que los organismos de inteligencia y contrainteligencia desarrollen adecuadamente las labores del proceso de depu­ración de datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia.  

4. Fijar parámetros para el tratamiento adecuado de los documentos de inteligen­cia,  

contrainteligencia y gastos reservados del extinto D.A.S., que se encuentran en custo­dia del Archivo General de la Nación.  

5. Establecer los mecanismos de entrega, recepción, custodia, niveles y protocolos de acceso a los archivos de inteligencia y contrainteligencia que sean retirados, fijando procedimientos que garanticen durante todo el proceso de depuración observar el ordenamiento jurídico, en especial, el derecho al buen nombre, la honra, la vida e integridad de todas las personas, el debido proceso, la memoria histórica, la reserva legal de la información, los receptores legales y los protoco­los de seguridad de la misma.  

6. Presentar a la Procuraduría General de la Nación, a partir de la puesta en mar­cha del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia, un informe anual sobre la implementación del mismo.  

7. Comunicar al Consejo Técnico del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia las decisiones adoptadas para su implementación.  

8. Establecer su reglamento interno.  

9. Las demás que defina el señor Presidente de la República.  

 

Parágrafo 1°. Las reuniones, deliberaciones, actos y documentos del Consejo Directivo del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia, gozarán de reserva legal por tratarse de asuntos relacionados con inteligencia, contrainteligencia, defensa y seguridad nacional, para lo cual se firmarán en todas la reuniones las actas de compromiso de reserva legal de la información, por parte de los asistentes. En materia de reserva legal se debe observar lo consagrado en la Ley 1621 de 2013.  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 2.2.3.12.2.4. De las funciones de la Secretaria Técnica del Consejo Directivo del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia. La Secretaría Técnica del Consejo Directivo del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia tendrá las siguientes funciones:  

 

1. Elaborar las comunicaciones de convocatoria a las reuniones ordinarias o ex­traordinarias del Consejo Directivo del “SND”.  

2. Elaborar, hacer firmar, registrar, archivar y custodiar las actas de las reuniones del Consejo Directivo.  

3. Elaborar, hacer firmar, registrar, archivar y custodiar las actas de compromiso de reserva legal de la información a todos los asistentes a las reuniones del Con­sejo Directivo del “SND”.  

4. Tener bajo su responsabilidad y custodia la documentación relacionada con las actividades del Consejo Directivo del “SND”.  

5. Comunicar al Consejo Técnico del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia las decisiones que adopte el Con­sejo Directivo del “SND”.  

6. Las demás que le asigne el Consejo Directivo del “SND”.  

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

SECCIÓN 3

DEL CONSEJO TÉCNICO


Artículo 2.2.3.12.3.1. Del Consejo Técnico del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia. El Consejo Técnico del Sistema Nacional de Depuración “SND” lo conformarán:  

 

1. El o la Jefe de Inteligencia y Contrainteligencia Militar Conjunta del Comando General de las Fuerzas Militares o la dependencia que haga sus veces, o su dele­gado (a), quien lo presidirá;  

2. El o la Jefe del Departamento de Inteligencia y Contrainteligencia Militar del Ejército - CEDE2, o la dependencia que haga sus veces, o su delegado (a).  

3. El o la Jefe de Inteligencia Naval, la dependencia que haga sus veces, o su dele­gado (a).  

4. El o la Jefe de Inteligencia Aérea, la dependencia que haga sus veces, o su dele­gado (a).  

5. El o la Director (a) de Inteligencia Policial, la dependencia que haga sus veces, o su delegado (a).  

6. El o la Director (a) de la Dirección de Inteligencia y Contrainteligencia o la dependencia que haga sus veces, del Departamento Administrativo “Dirección Nacional de Inteligencia”, o su delegado (a).  

7. El o la Director (a) de la Unidad de Información y Análisis Financiero (U.I.A.F.), o su delegado (a).  

 

Parágrafo 1°. Los delegados asignados por los titulares tendrán voz y voto en las reuniones.  

 

Parágrafo 2°. El Consejo Técnico del Sistema “SND” se reunirá cada tres (3) meses o en forma extraordinaria cuando lo estimen pertinente.  

 

Parágrafo 3°. La documentación que se genere con ocasión de las actividades del Consejo Técnico del “SND” estará bajo la responsabilidad y custodia de su secretaría técnica.  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 2.2.3.12.3.2. De la Secretaria Técnica del Consejo Técnico del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia. El Consejo Técnico del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia tendrá una secretaría técnica, a cargo del Director de Producción  

Estratégica (DIPES), de la Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia Militar Conjunta del Comando General de las Fuerzas Militares o quien haga sus veces.  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 2.2.3.12.3.3. De las funciones del Consejo Técnico del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia. El Consejo Técnico del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia tendrá las siguientes funciones:  

1. Adoptar las políticas o directrices que imparta el Consejo Directivo del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligen­cia.  

2. Presentar al Consejo Directivo del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia, los informes que le sean requeri­dos.  

3. Impartir instrucciones a los organismos que integran la comunidad de inteligen­cia, para poner en marcha las políticas que fije el Consejo Directivo del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligen­cia, que permitan a nivel nacional adoptar con eficacia y eficiencia las medidas para que los organismos de inteligencia y contrainteligencia desarrollen adecua­damente las labores del proceso de depuración de datos y archivos de inteligen­cia y contrainteligencia.  

4. Presentar recomendaciones al Consejo Directivo del Sistema Nacional de Depu­ración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia, para adelantar de forma adecuada el proceso de depuración.  

5. Adoptar las acciones correspondientes para observar los parámetros que esta­blezca el Consejo Directivo del Sistema Nacional de Depuración de Datos Ar­chivos de Inteligencia y Contrainteligencia, para el tratamiento adecuado de los documentos de inteligencia, contrainteligencia y gastos reservados del extinto D.A.S., que se encuentran en custodia del Archivo General de la Nación.  

6. Unificar criterios con los organismos de inteligencia y contrainteligencia, para la elaboración de los formatos correspondientes a la entrega, recepción, cus­todia, niveles y protocolos de acceso a los archivos de inteligencia y contra­inteligencia que sean retirados, fijando procedimientos que garanticen durante todas las etapas del proceso de depuración, observar el ordenamiento jurídico, en especial, el derecho al buen nombre, la honra, la vida e integridad de todas las personas, el debido proceso, la memoria histórica, la reserva legal de la informa­ción, los receptores legales y los protocolos de seguridad de la misma.  

7. Comunicar al Consejo Operativo del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia las decisiones adoptadas para su implementación.  

8. Establecer su reglamento interno.  

9. Las demás que defina el Señor Presidente de la República.  

 

Parágrafo 1°. Las reuniones, deliberaciones, actos y documentos del Consejo Técnico del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia, gozarán de reserva legal por tratarse de asuntos relacionados con inteligencia, contrainteligencia, defensa y seguridad nacional, para lo cual se firmarán en todas la reuniones las actas de compromiso de reserva legal de la información, por parte de los asistentes. En materia de reserva legal se debe observar lo consagrado en la Ley 1621 de 2013.  

 


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Artículo 2.2.3.12.3.4. De las funciones de la Secretaria Técnica del Consejo Técnico del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia. La Secretaría Técnica del Consejo Técnico del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia tendrá las siguientes funciones:  

1. Elaborar las comunicaciones de convocatoria a las reuniones ordinarias o ex­traordinarias del Consejo Técnico del “SND”.  

2. Elaborar, hacer firmar, registrar, archivar y custodiar las actas de las reuniones del Consejo Técnico.  

3. Elaborar, hacer firmar, registrar, archivar y custodiar las actas de compromiso de reserva legal de la información a todos los asistentes a las reuniones del Consejo Técnico del “SND”.  

4. Tener bajo su responsabilidad y custodia la documentación relacionada con las actividades del Consejo Técnico del “SND”.  

5. Comunicar al Consejo Operativo del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia las decisiones que adopte el Con­sejo Directivo y el Consejo Técnico del “SND”.  

6. Las demás que le asigne el Consejo Técnico del “SND”.  


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SECCIÓN 4

DEL CONSEJO OPERATIVO


Artículo 2.2.3.12.4.1. Del Consejo Operativo del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia. El Consejo Operativo del Sistema Nacional de Depuración “SND” lo conformarán:  

 

1. El o la responsable del Centro de Protección de Datos por cada uno de los orga­nismos de inteligencia y contrainteligencia.  

2. Un o una representante de los Comités de actualización, corrección y retiro por cada uno de los organismos de inteligencia y contrainteligencia.  

3. Un asesor jurídico de cada organismo de inteligencia y contrainteligencia.  

4. Un o una representante de los equipos interdisciplinarios para la depuración de datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia, que se conformen en cada uno de los organismos de inteligencia y contrainteligencia, como apoyo a los Comités de actualización, corrección y retiro.  

5. Un o una representante experto (a) en archivos de inteligencia y contrainteligen­cia por cada uno de los organismos de inteligencia y contrainteligencia.  

6. Un delegado del Archivo General de la Nación, quien asesora técnicamente en materia archivística y de gestión documental al Consejo Operativo, acorde a la normatividad vigente.  

 

Parágrafo 1°. Los delegados asignados por cada organismo que integra la comunidad de inteligencia tendrán voz y voto en las reuniones.  

 

Parágrafo 2°. El Consejo Operativo del Sistema “SND” se reunirá al menos una vez al mes o en forma extraordinaria cuando lo estimen pertinente.  

 

Parágrafo 3°. La documentación que se genere con ocasión de las actividades del Consejo Operativo del “SND” estará bajo la responsabilidad y custodia de su secretaría técnica.  


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Artículo 2.2.3.12.4.2. De la Secretaria Técnica del Consejo Operativo del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia. El Consejo Operativo del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia tendrá una secretaría técnica, a cargo del responsable del Centro de Protección de Datos de la Dirección de Inteligencia Policial.  


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Artículo 2.2.3.12.4.3. De las funciones del Consejo Operativo del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia. El Consejo Operativo del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia tendrá las siguientes funciones:  

 

1. Elegir entre sus integrantes, un o una delegado (a) que presidirá el Consejo Ope­rativo del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia.  

2. Adoptar las políticas o directrices que imparta el Consejo Directivo y el Consejo Técnico del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia.  

3. Presentar al Consejo Técnico del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia, dentro de los seis (6) meses si­guientes a la expedición de este Capítulo, un informe preliminar que permita conocer cifras aproximadas acerca del estado actual de los archivos de inteli­gencia y contrainteligencia, en especial, volumen de archivos físicos y digitales, posibles costos del proceso de actualización, corrección y retiro de datos y ar­chivos, recurso humano disponible, recurso humano requerido, equipos, técnicas o tecnologías necesarias para su implementación, espacios físicos presentes y futuros, parámetros de adecuación de los repositorios y/o lugares de depósito, que permitan la adopción de decisiones al interior del presente Sistema.  

4. Presentar al Consejo Técnico del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia los informes que le sean requeri­dos.  

5. Impartir instrucciones en cada uno de los organismos de inteligencia y contrain­teligencia, para poner en marcha las políticas que fije el Consejo Directivo y las directrices del Consejo Técnico del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia, que permitan a nivel nacional adoptar con eficacia y eficiencia las medidas para que los organismos de inteli­gencia y contrainteligencia desarrollen adecuadamente las labores del proceso de depuración de datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia.  

6. Presentar recomendaciones al Consejo Técnico del Sistema Nacional de Depu­ración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia, para adelantar de forma adecuada el proceso de depuración.  

7. Adoptar las acciones correspondientes para observar los parámetros que esta­blezcan tanto el Consejo Directivo como el Consejo Técnico del Sistema Nacio­nal de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia.  

8. Aplicar los formatos correspondientes a la entrega, recepción, custodia, niveles y protocolos de acceso a los archivos de inteligencia y contrainteligencia que sean retirados, así como observar los procedimientos que garanticen durante todas las etapas del proceso de depuración, acatar el ordenamiento jurídico, en especial, el derecho al buen nombre, la honra, la vida e integridad de todas las personas, el debido proceso, la memoria histórica, la reserva legal de la información, los receptores legales y los protocolos de seguridad de la misma.  

9. Establecer su reglamento interno.  

10. Las demás que defina el señor Presidente de la República.  

 

Parágrafo 1°. Las reuniones, deliberaciones, actos y documentos del Consejo Operativo del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia, gozarán de reserva legal por tratarse de asuntos relacionados con inteligencia, contrainteligencia, defensa y seguridad nacional, para lo cual se firmarán en todas las reuniones las actas de compromiso de reserva legal de la información, por parte de los asistentes. En materia de reserva legal se debe observar lo consagrado en la Ley 1621 de 2013.  

 


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Artículo 2.2.3.12.4.4. De las funciones de la Secretaria Técnica del Consejo Operativo del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia. La Secretaría Técnica del Consejo Operativo del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de inteligencia y Contrainteligencia tendrá las siguientes funciones:  

 

1. Elaborar las comunicaciones de convocatoria a las reuniones ordinarias o extraordinarias del Consejo Operativo del “SND”.  

2. Elaborar, hacer firmar, registrar, archivar y custodiar las actas de las reunio­nes del Consejo Operativo.  

3. Elaborar, hacer firmar, registrar, archivar y custodiar las actas de compro­miso de reserva legal de la información a todos los asistentes a las reuniones del Consejo Operativo del “SND”.  

4. Tener bajo su responsabilidad y custodia la documentación relacionada con las actividades del Consejo Operativo del “SND”.  

5. Comunicar a los integrantes del Consejo Operativo del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia las decisiones que adopte el Consejo Directivo y el Consejo Técnico del “SND”.  

6. Las demás que le asigne el Consejo Operativo del “SND”.  

  


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SECCIÓN 5

DISPOSICIONES VARIAS


Artículo 2.2.3.12.5.1. Conformación de equipos interdisciplinarios. Cada uno de los organismos de inteligencia y contrainteligencia podrá conformar equipos interdisciplinarios integrados por expertos en las siguientes disciplinas: archivística, sociología, memoria histórica, inteligencia, contrainteligencia, derecho, derechos humanos, derecho internacional humanitario, politólogos, relaciones internacionales, economía, finanzas, entre otras ciencias o disciplinas académicas que se requieran, con el fin que sirvan de apoyo al proceso de actualización, corrección y retiro, en especial, para que efectúen el estudio, revisión, evaluación y emisión del concepto correspondiente de aquellos datos o archivos que se deban retirar, así como para la construcción de las versiones editadas que sean requeridas por las autoridades competentes, cuando la información que goza de reserva legal deba ser anonimizada, en especial, fuentes, agentes, medios, métodos, procesos, procedimientos y en aquellos casos que puedan poner en riesgo la vida o integridad de los ci udadanos.  


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Artículo 2.2.3.12.5.2. Designación de los funcionarios de enlace en cada uno de los organismos de inteligencia y contrainteligencia. Cada organismo de inteligencia y contrainteligencia de la comunidad de inteligencia designará un (1) funcionario responsable de las coordinaciones y enlaces que se requieran para garantizar la entrega y traslado de la reserva legal de la información, a los receptores legales, de los archivos de inteligencia y contrainteligencia que deban ser r etirados.  


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Artículo 2.2.3.12.5.3. Criterios para los procedimientos de actualización, corrección y retiro de datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia. Los organismos de inteligencia y contrainteligencia que conforman la comunidad de inteligencia deberán observar los siguientes criterios:  

  

1. Se deberá garantizarla reserva legal de la información durante todo el proce­so de depuración.  

2. Las tareas que se adelanten deberán obedecer a un cronograma con meto­dologías que permitan adelantar los procedimientos de revisión tomando los datos o archivos de inteligencia más recientes y continuar la tarea en forma regresiva hasta los más antiguos.  

3. La revisión de datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia debe rea­lizarse teniendo como referencia el contexto en el cual se desarrolló el ciclo de inteligencia y la conexión de la información a una amenaza, potencialidad, capacidad o riesgo para el Estado.  

4. Se deberán conservar los datos o archivos de inteligencia y contrainteligencia en las condiciones que se originaron, de tal forma, que no perjudique las con­diciones relativas a las dinámicas propias de las amenazas, potencialidades, capacidades y riesgos en materia de seguridad y defensa nacional, para lo cual se podrá recurrir a formatos, actas o registros que den fe de la revisión.  

5. Los procedimientos que se adelanten sobre datos o archivos de inteligencia y contrainteligencia no podrán poner en riesgo los fines esenciales del Estado, los intereses nacionales, la vigencia del régimen democrático, la integridad territorial, la soberanía, la seguridad y la defensa de la Naci ón.  

6. Los procedimientos que se adelanten sobre datos o archivos de inteligen­cia contrainteligencia deberán proteger las instituciones democráticas de la República, así como los derechos de las personas residentes en Colombia y de los ciudadanos colombianos en todo tiempo y lugar –en particular los derechos a la vida y la integridad personal– frente a amenazas tales como el terrorismo el crimen organizado, el narcotráfico, el secuestro, el tráfico de armas, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, el lavado de activos, y otras amenazas similares.  

7. Los procedimientos que se adelanten sobre datos o archivos de inteligencia y contrainteligencia deberán protegerlos recursos naturales y los intereses económicos de la Nación.  

8. La forma en que los procedimientos de actualización, corrección y retiro se adelanten y registren en cada organismo de inteligencia y contrainteligencia, se adoptará teniendo en cuenta los recursos humanos, científicos, técnicos, tecnológicos y presupuestales disponibles.  

  


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