DECRETO20922015201510 script var date = new Date(23/10/2015); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CL. N. 49674. 23, OCTUBRE, 2015. PAG. 29.MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALpor medio del cual se reglamenta la Ley 1699 del 27 de diciembre de 2013 sobre beneficios para los Discapacitados, Viudas, Huérfanos o Padres de los miembros de la Fuerza Pública y se dictan otras disposiciones y se modifica el Decreto 1070 de 2015.CompiladofalsefalseDefensa NacionalfalsefalseDECRETO REGLAMENTARIOfalse23/10/201523/10/201523/10/2015496742929

DIARIO OFICIAL. AÑO CL. N. 49674. 23, OCTUBRE, 2015. PAG. 29.

DECRETO 2092 DE 2015

(octubre 23)

por medio del cual se reglamenta la Ley 1699 del 27 de diciembre de 2013 sobre beneficios para los Discapacitados, Viudas, Huérfanos o Padres de los miembros de la Fuerza Pública y se dictan otras disposiciones y se modifica el Decreto 1070 de 2015.

ESTADO DE VIGENCIA: Compilado. [Mostrar]

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial, las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y la Ley 1699 de 2013, y 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que según el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, le corresponde al Presidente de la República, ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de decretos, resoluciones y órdenes necesarias para la eficacia de las leyes. 

  

Que se expidió la Ley 1699 del 27 de diciembre de 2013, “por medio de la cual se establecen unos beneficios para los Discapacitados, Viudas, Huérfanos o Padres de los miembros de la Fuerza Pública y se dictan otras disposiciones”. 

  

Que dada la misión constitucional que cumplen los miembros de la Fuerza Pública en desarrollo de los artículos 216, 217 y 218 de la Constitución Política, consistente principalmente en defender la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional, así como la vida, creencias y demás derechos y libertades de los ciudadanos para lograr la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, estos soportan cargas públicas inusuales dado el alto riesgo para su integridad física y moral, para su salud y para la propia vida a que están expuestos en el desarrollo de su trabajo. 

  

Que dado este riesgo excepcional, existe un desequilibrio en las cargas públicas y en consecuencia, del Principio a la Igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución Política para esta población; en este contexto, la Ley 1699 de 2013 adopta una serie de medidas que permiten superar el estado de desigualdad de esta población, con el propósito de avanzar hacia la equidad de todo el conglomerado social como prenda de garantía en un Estado Constitucional y Social de Derecho que materialice las condiciones de equilibrio en un sentido real y efectivo. 

  

Que en razón a lo anterior, el Estado aunará esfuerzos con diferentes sectores de la sociedad para la consecución del fin último dispuesto en la Ley 1699 de 2013; es decir, equilibrar las cargas y garantizar la real y efectiva igualdad de la población objeto de esta Norma, en fiel y estricto cumplimiento de los valores, principios y postulados constitucionales como son los de un orden social justo, la solidaridad y la prevalencia del interés general. 

  

Que en la búsqueda de garantizar el cumplimiento del artículo 13 de la Constitución Política, así como del preámbulo y los artículos 1° y 209 de la misma, se hace necesario compensar a la población objeto de la Ley 1699 de 2013 a través de la concesión de beneficios para así garantizar sus derechos económicos, sociales y culturales, con el fin de hacer efectiva una igualdad material en cumplimiento de los principios del Estado Constitucional y Social de Derecho y de esta forma, lograr mejorar y elevar las condiciones y la calidad de vida de estas personas. 

  

Que conforme a la Constitución Política, la Ley y la Jurisprudencia, se hace clara, expresa y 

  

taxativamente necesaria y obligatoria la reglamentación de la Ley 1699 de 2013, para efectos de su adecuada, armoniosa, eficaz y eficiente ejecución. 

  

DECRETA: 


Artículo 1°. El libro 2, Parte 2 del Decreto 1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa, tendrá un nuevo Título 7, con el siguiente texto: 

  

TÍTULO 7 

  

por medio del cual se reglamenta la ley 1699 del 27 de diciembre de 2013 sobre beneficios para los discapacitados, viudas, huérfanos o padres de los miembros de la fuerza pública y se dictan otras disposiciones 

  

CAPÍTULO I 

  

Generalidades 

  

Artículo 2.2.7.1.1. Acreditación de la calidad de beneficiario. La calidad de beneficiario de la Ley 1699 de 2013 será acreditada por medio de un carnet, el cual será solicitado por los beneficiarios y entregado sin costo alguno por el Ministerio de Defensa Nacional. En fiel y estricto cumplimiento del artículo 3° de la Ley 1699 de 2013, el Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional y el Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional determinaron el carnet como documento para la acreditación de la población beneficiaria. 

  

Parágrafo 1°. Para todos los efectos de la Ley 1699 de 2013 la presentación del carnet acreditará la calidad de beneficiario. 

  

Parágrafo 2°. Los hijos de los miembros de la Fuerza Pública fallecidos, según el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 1699 de 2013, perderán su calidad de beneficiarios al cumplir los veinticinco (25) años de edad; con excepción del beneficio en educación establecido en el artículo 4° de la citada ley; condicionado lo anterior a que se les haya otorgado el crédito educativo previo al cumplimiento de los veinticinco (25) años de edad, y que se encuentren estudiando el programa por el cual les fue otorgado el crédito. 

  

Parágrafo 3°. En caso de cualquier uso o destino indebido del documento de acreditación, o su utilización por cualquier persona diferente a su titular, dará lugar a la cancelación de la acreditación como beneficiario de la Ley 1699 de 2013. 

  

CAPÍTULO II 

  

Beneficios en educación 

  

Artículo 2.2.7.2.1. Fondo en administración. Se creará un Fondo en Administración mediante un convenio, suscrito entre el Ministerio de Defensa Nacional y el Icetex, cuyo fin principal será el otorgamiento de créditos educativos para financiar estudios de pregrado o de educación para el trabajo y desarrollo humano, –única y exclusivamente– para las personas establecidas como beneficiarias en el artículo 2° de la Ley 1699 de 2013; y que se encuentren en cualquiera de los estratos socioeconómicos definidos como uno (1), dos (2) y tres (3) conforme a lo dispuesto en el artículo 4° de la citada ley, el presente Decreto y demás documentos que hagan parte del Fondo. 

  

Parágrafo. El Ministerio de Defensa Nacional y el Icetex conformarán una Junta Administradora en el convenio y estará conformado por dos (2) representantes designados por el Ministerio y un (1) representante designado por el Icetex con el fin de realizar actividades de toma de decisiones, emisión de directrices y control para garantizar el debido manejo de la administración y destinación de los recursos por parte del Ministerio al Fondo durante la vigencia del convenio. 

  

El Ministerio de Educación Nacional será invitado permanente a las sesiones que adelante la Junta Administradora de que trata el presente artículo. 

  

Artículo 2.2.7.2.2. Convocatoria. Previo al proceso de selección para la asignación de los créditos, se realizará la respectiva convocatoria la cual estará a cargo del Icetex de acuerdo con los términos señalados en el reglamento operativo del fondo. En este sentido, la publicación de la convocatoria se hará a través de los medios de comunicación que disponga la Junta Administradora del Fondo. 

  

Parágrafo. Las personas que se presenten a la convocatoria y no sean seleccionadas, podrán participar nuevamente en los futuros procesos de selección que se adelanten. 

  

Artículo 2.2.7.2.3. Crédito educativo. El crédito educativo será condonable en un noventa por ciento (90%) y estará compuesto por los siguientes rubros: I. Matrícula por período académico a cursar; II. Apoyo de sostenimiento semestral, valor que se girará directamente al beneficiario del crédito; III. Derechos de grado, en caso que aplique; IV. El valor de la prima de garantía para amparar los riesgos de muerte, invalidez física o mental, total y permanente del beneficiario. 

  

Parágrafo 1°. La Junta Administradora del Fondo determinará en cada convocatoria el monto máximo de la matrícula a ser reconocido por cada beneficiario. 

  

Parágrafo 2°. Por cada beneficiario solo se otorgará un crédito, en virtud del Fondo. 

  

Parágrafo 3°. El Fondo cubrirá la totalidad del programa académico, incluso los períodos adicionales, de ser necesario, que en todo caso no podrán superar el equivalente a un (1) año. 

  

Parágrafo 4°. El beneficiario de la Ley 1699 de 2013, al cual se le haya adjudicado un crédito mediante el Fondo en Administración creado entre el Ministerio de Defensa y el Icetex, tendrá derecho a acceder a los cuatro rubros estipulados en el artículo 2.2.7.2.3 del presente decreto. 

  

Artículo 2.2.7.2.4. Número de créditos educativos a otorgar por cada anualidad y adjudicación. El número de créditos educativos a otorgar por cada período académico estará sujeto a la disponibilidad de los recursos asignados al Fondo en cada anualidad. En este sentido, el proceso de adjudicación de los créditos estará a cargo de la Junta Administradora del Fondo, a partir de la selección y calificación realizada por el Icetex entre los aspirantes con mayores puntajes. Lo anterior hasta agotar el presupuesto disponible, protegiendo siempre la sostenibilidad de los cohortes y teniendo en cuenta los compromisos adquiridos por el Fondo. 

  

Artículo 2.2.7.2.5. Requisitos mínimos de los aspirantes a los créditos educativos. Los aspirantes a los créditos educativos deberán cumplir como mínimo con los siguientes requisitos: 

  

1. Estar acreditados como beneficiarios de la Ley 1699 de 2013, mediante el carnet que expida el Ministerio de Defensa Nacional. 

  

2. Los beneficiarios deberán pertenecer a alguno de los estratos socioeconómicos definidos como uno (1), dos (2) o tres (3). 

  

3. En caso de pregrado, estar admitidos o matriculados en programas académicos de pregrado que cuenten con Registro Calificado vigente o programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano registrados por las entidades certificadas en educación. 

  

4. Tener título de bachiller, en el caso de aspirantes para estudios de pregrado en educación superior. 

  

5. Cumplir con el grado mínimo de estudios según el programa académico al que desee ingresar el aspirante, en el caso de educación para el trabajo y desarrollo humano. 

  

6. Cumplir con los requisitos y aprobar los exámenes de admisión exigidos por la respectiva institución educativa. 

  

7. Inscribirse a través de la página web del Icetex dentro de los plazos, términos y condiciones señalados. 

  

Parágrafo. Los estudiantes que deseen acceder al Fondo y que ya hayan iniciado un programa académico, deben haber aprobado el período académico inmediatamente anterior. 

  

Artículo 2.2.7.2.6. Criterios de selección y calificación. Todo el proceso de selección y calificación se llevará a cabo por el Icetex, a partir de las solicitudes recibidas y de acuerdo a los criterios que la Junta Administradora defina y señale en cada convocatoria. Lo anterior en cumplimiento con los siguientes criterios de selección que estarán estipulados en el reglamento operativo del Fondo tales como: I. Mérito académico. II. Nivel de formación académica. III. Estrato socioeconómico; y, IV. Carácter de la Institución Educativa. 

  

Parágrafo. Tratándose de aspirantes a cursar programas de pregrado, el mérito académico será evaluado por el Icetex teniendo como base los resultados que hayan obtenido estas personas en el examen de Estado de la Educación Media ICFES Saber 11. 

  

Artículo 2.2.7.2.7. Legalización del crédito. Adjudicados los créditos por la Junta Administradora del Fondo, los beneficiarios deberán legalizar su crédito a través del Icetex. 

  

Parágrafo. Los documentos exigidos para la legalización del crédito, se encontrarán señalados expresamente en el reglamento operativo del Fondo. 

  

Artículo 2.2.7.2.8. Duración del crédito educativo. El crédito tendrá una duración equivalente a la totalidad del programa académico, incluso de los períodos adicionales si fuesen necesarios, que en todo caso no podrán superar un (1) año. 

  

Artículo 2.2.7.2.9. Programas autorizados. Sin perjuicio de los demás requisitos establecidos en este Decreto, solo serán elegibles los aspirantes a cursar programas académicos de pregrado que cuenten con Registro Calificado vigente o programas de educación para el trabajo y desarrollo humano registrados por las entidades certificadas en educación. 

  

Artículo 2.2.7.2.10. Renovación del crédito educativo ante el Icetex. Para efectos de la renovación de los créditos para un nuevo periodo académico, el beneficiario tendrá que actualizar la información y los datos que le sean solicitados dentro de los plazos establecidos. 

  

Artículo 2.2.7.2.11. Desembolso de los créditos educativos. El Icetex realizará directamente a favor de las instituciones de educación superior y las instituciones de educación para el trabajo y desarrollo humano el desembolso de los créditos por concepto de matrícula y derechos de grado (en caso que aplique al programa). Así mismo, girará directamente al beneficiario el valor por concepto de apoyo de sostenimiento, mediante el mecanismo de desembolso que establezca el Icetex. 

  

Artículo 2.2.7.2.12. Condonación de los créditos educativos. Los beneficiarios de los créditos educativos podrán solicitar una vez se gradúen del respectivo programa académico, la condonación de estos créditos por el noventa por ciento (90%) de su valor total; cumpliendo –previamente– y a cabalidad con los siguientes requisitos: I. Carta solicitando la condonación de los créditos; II. Copia del título académico obtenido y del acta de grado o sus equivalentes en caso de ser programas de educación para el trabajo y desarrollo humano. 

  

CAPÍTULO III 

  

Beneficios en los productos básicos de primera necesidad 

  

Artículo 2.2.7.3.1. Descuentos en grandes almacenes de cadena o grandes superficies. Los grandes almacenes de cadena o grandes superficies y sus respectivas filiales, subsidiarias y sucursales a nivel nacional otorgarán descuentos en los productos básicos de primera necesidad a la población beneficiaria de la Ley 1699 de 2013, en los términos y condiciones establecidos en los artículos 2° y 5° de la ley. 

  

Parágrafo. Los beneficiarios de la Ley 1699 de 2013 al momento de hacer el pago efectivo de estos productos, deberán hacerlo personalmente y presentar el carnet junto con su documento de identidad. 

  

Artículo 2.2.7.3.2. Convenios u otras modalidades de vinculación jurídica con los grandes almacenes de cadena o grandes superficies. El Ministerio de Defensa Nacional suscribirá convenios u otras modalidades de vinculación jurídica con los grandes almacenes de cadena o grandes superficies para otorgar los descuentos en los productos básicos de primera necesidad; en ellos se contendrán e incorporarán los parámetros bajo los cuales se hará eficaz este descuento, además de las condiciones y restricciones establecidas en el artículo 5° de la Ley 1699 de 2013. 

  

Parágrafo 1°. La obligación de otorgar este beneficio, es decir los descuentos en los productos básicos de primera necesidad, se hará eficaz para cada gran almacén de cadena o grande superficie a partir del sexto (6) mes contado desde del momento en que se suscriba el respectivo convenio u otra modalidad de vinculación jurídica con el Ministerio de Defensa Nacional, en los términos, condiciones y restricciones que se acuerden. 

  

Parágrafo 2°. El porcentaje de los descuentos en los productos básicos de primera necesidad otorgados por los grandes almacenes de cadena o grandes superficies se estipulará en cada uno de los convenios u otras modalidades de vinculación jurídica que se suscriban entre los anteriores y el Ministerio de Defensa Nacional. No será obligatorio el mismo porcentaje de descuento en todos los convenios ni en todos los productos. 

  

Artículo 2.2.7.3.3. Uso no autorizado del carnet. No está autorizado el uso del carnet de beneficiario Ley 1699 de 2013 por quien no sea titular del mismo, ni su empleo para la compra de los productos básicos de primera necesidad con fines distintos al consumo doméstico tales como, pero sin limitarse a: comercialización y/o reventa; y en todo caso propósitos comerciales. 

  

Parágrafo. Lo anterior sin perjuicio de la cancelación de la acreditación como beneficiario de la Ley 1699 de 2013. 

  

CAPÍTULO IV 

  

Beneficios en exhibición cinematográfica en salas de cine 

  

Artículo 2.2.7.4.1. Descuentos en exhibiciones cinematográficas en salas de cine. Los exhibidores cinematográficos otorgarán descuentos del cincuenta por ciento (50%) en el valor de la boletería a los beneficiarios acreditados de la Ley 1699 de 2013, de acuerdo con las condiciones y restricciones que se señalan en el presente Decreto, conforme al artículo 7° de la misma ley. 

  

Artículo 2.2.7.4.2. Términos, condiciones y restricciones para otorgar el descuento en exhibiciones cinematográficas en salas de cine. Para que el beneficio del artículo 7° de la Ley 1699 de 2013 sea eficaz, los beneficiarios de la Norma deberán comprar el boleto de entrada personalmente en las taquillas de cada sala de cine y presentar al momento de efectuar el pago del boleto el carnet de beneficiario Ley 1699 de 2013, junto con su documento de identidad. 

  

Parágrafo 1°. Lo anterior sin perjuicio de los términos, condiciones y restricciones propias de cada uno de los exhibidores cinematográficos en cada una de las salas de cine; esto además, sujeto a la disponibilidad de ubicaciones en cada una de la salas por función. 

  

Parágrafo 2°. El beneficiario al momento de realizar la compra en la taquilla del exhibidor cinematográfico solo podrá adquirir una (1) boleta por función. Por ende, no podrá utilizarse este beneficio más de una (1) vez por día frente a la misma función y en diferentes operadores cinematográficos. 

  

Parágrafo 3°. Este descuento aplica única y exclusivamente para exhibiciones cinematográficas en la localidad general de cada una de las salas de cine y en formatos 2D y 3D. Quedan excluidas de este descuento las tecnologías de las cuales los exhibidores cinematográficos no son propietarios sino licenciatarios. 

  

Parágrafo 4°. Este descuento solo aplica para el boleto del beneficiario en la tarifa plena del día de la función y la localidad señalada en este artículo, por lo cual no resulta acumulable y se excluye con otro tipo de beneficios, descuentos, precios y promociones; bien sean estos regulares y/o especiales. 

  

CAPÍTULO V 

  

Tarifa diferencial en transporte aéreo 

  

Artículo 2.2.7.5.1. Tarifa diferencial en transporte aéreo. Las empresas nacionales de transporte aéreo concederán a los beneficiarios de la Ley 1699 de 2013 un descuento del diez por ciento (10%) en la tarifa más económica en cualquiera de las rutas nacionales, sin incluir impuestos. 

  

Parágrafo 1°. El beneficiario que solicite este descuento, sin perjuicio de las condiciones y restricciones que imponga cada aerolínea, tendrá que acreditar la calidad de beneficiario presentando su carnet junto con su documento de identidad; además de ser él quien personalmente compre el tiquete directamente en las oficinas de venta de cada empresa. 

  

Parágrafo 2°. Los tiquetes tendrán que ser adquiridos personalmente por el beneficiario y a su nombre, además no podrá cederlos ni transferirlos. 

  

Parágrafo 3°. Las aerolíneas dispondrán y establecerán los mecanismos, procesos y procedimientos de control y verificación que consideren necesarios para garantizar que el beneficio se otorgue única y exclusivamente a los beneficiarios de la Ley 1699 de 2013. 

  

Parágrafo 4°. La calidad de beneficiario no exime en ningún caso a la persona de cumplir con las normas y obligaciones que regulan este tipo de contrato de transporte ni la reglamentación en materia aeronáutica. Es decir que los términos, condiciones y restricciones serán exactamente las mismas que estén vigentes para todos los pasajeros; las cuales incluyen, el no reembolso del valor de los tiquetes cuando a ello hubiere lugar, pago de las penalidades por cambio de fechas o pérdidas del vuelo, el pago de los impuestos sobre el valor de la tarifa, entre otros. 

  

Artículo 2.2.7.5.2. Tarifa más económica. Entiéndase por tarifa más económica para la aplicación del presente Decreto, la que se encuentre disponible al momento de hacer la compra o la reserva conforme la fecha y hora requerida por el beneficiario. Si las condiciones de la tarifa más económica, considerando lo previsto anteriormente exige la compra efectiva del tiquete en un periodo de tiempo específico, el beneficiario tendrá que hacerlo de tal forma. 

  

Parágrafo. El descuento aplicará únicamente sobre la tarifa más económica aérea básica publicada o disponible al momento de la reserva o la compra, es decir, no se hace efectivo al sobrecargo por combustible, tasas aeroportuarias, tarifa administrativa ni sobre los impuestos que le sean aplicables. 

  

CAPÍTULO VI 

  

Tarifa diferencial en telefonía e internet fija y móvil, y televisión por cable 

  

Artículo 2.2.7.6.1. Tarifa diferencial en telefonía fija. Conforme al numeral primero del artículo 9° de la Ley 1699 de 2013, los beneficiarios tendrán derecho a tarifas diferenciales con descuentos del quince por ciento (15%), única y exclusivamente en una sola línea telefónica fija por núcleo familiar; la cual tendrá que ser solicitada personalmente por el miembro de la Fuerza Pública con discapacidad o por alguno de los integrantes del núcleo familiar del miembro de la Fuerza Pública fallecido, quien deberá estar acreditado y al momento de la solicitud presentará su carnet junto con su documento de identidad. 

  

Artículo 2.2.7.6.2. Tarifa diferencial en telefonía móvil celular. Conforme al numeral segundo del artículo 9° de la Ley 1699 de 2013, los beneficiarios tendrán derecho a tarifas diferenciales con descuentos del quince por ciento (15%), única y exclusivamente en una sola línea de telefonía móvil celular por núcleo familiar; la cual tendrá que ser solicitada personalmente por el miembro de la Fuerza Pública con discapacidad o por alguno de los integrantes del núcleo familiar del miembro de la Fuerza Pública fallecido quien deberá estar acreditado y al momento de su solicitud presentará su carnet, junto con su documento de identidad. 

  

Parágrafo. Entiéndase que el beneficio de la tarifa diferencial con descuento no aplica en ningún caso y bajo ninguna condición para la compra de equipos terminales móviles. 

  

Artículo 2.2.7.6.3. Tarifa diferencial en internet fijo o móvil. Conforme al numeral tercero del artículo 9° de la Ley 1699 de 2013, los beneficiarios tendrán derecho a tarifas diferenciales con descuentos del quince por ciento (15%), única y exclusivamente en un solo plan de internet fijo o móvil por núcleo familiar; el cual tendrá que ser solicitado personalmente por el miembro de la Fuerza Pública con discapacidad o por alguno de los integrantes del núcleo familiar del miembro de la Fuerza Pública fallecido quien deberá estar acreditado y al momento de su solicitud presentará su carnet, junto con su documento de identidad. 

  

Artículo 2.2.7.6.4. Tarifa diferencial en televisión por cable. Conforme al numeral cuarto del artículo 9° de la Ley 1699 de 2013, los beneficiarios tendrán derecho a tarifas diferenciales con descuentos del quince por ciento (15%), única y exclusivamente en un solo plan de televisión por cable por núcleo familiar; el cual tendrá que ser solicitado personalmente por el miembro de la Fuerza Pública con discapacidad o por alguno de los integrantes del núcleo familiar del miembro de la Fuerza Pública fallecido quien deberá estar acreditado y al momento de su solicitud presentará su carnet, junto con su documento de identidad. 

  

Artículo 2.2.7.6.5. De los planes. Las tarifas diferenciales con descuentos del quince por ciento (15%) aplican única y exclusivamente, para nuevos planes que se contraten por el miembro de la Fuerza Pública con discapacidad o por alguno de los integrantes del núcleo familiar del miembro de la Fuerza Pública fallecido; es decir que este beneficio no es eficaz para los planes contratados con anterioridad. 

  

Artículo 2.2.7.6.6. Irretroactividad de la tarifa diferencial con descuentos. La tarifa diferencial con descuentos del quince por ciento (15%) en telefonía fija y móvil celular e internet fijo y móvil, y televisión por cable no es retroactiva. Entiéndase que este solo se aplicará hacia futuro, es decir para el nuevo plan que contrate el miembro de la Fuerza Pública con discapacidad o alguno de los integrantes del núcleo familiar del miembro de la Fuerza Pública fallecido y se hará efectivo a partir del segundo (2) mes de facturación. 

  

Artículo 2.2.7.6.7. Normas, regulaciones, condiciones y restricciones del servicio público de telefonía fija y móvil celular e internet fija y móvil y televisión por cable. El miembro de la Fuerza Pública con discapacidad o alguno de los integrantes del núcleo familiar del miembro de la Fuerza Pública fallecido que solicite el beneficio del artículo 9° de la Ley 1699 de 2013, estará sujeto y tendrá que cumplir en igualdad de condiciones como cualquier otro consumidor con la normatividad vigente que regula lo concerniente a la prestación de este tipo de servicios públicos y sus contratos; sin perjuicio además de las condiciones y restricciones de cada operador del servicio que otorgue el beneficio. 

  

Parágrafo 1°. Entiéndase que el beneficiario acreditado de la Ley 1699 de 2013 y suscriptor de alguno de los servicios a que se refiere este capítulo, no exime ni exonera al miembro de la Fuerza Pública con discapacidad ni al integrante del núcleo familiar del miembro de la Fuerza Pública fallecido de cumplir con las obligaciones propias de estos contratos, como son entre otros, el pago oportuno de la respectiva factura y las demás obligaciones que estén incluidas en estos. 

  

Parágrafo 2°. No es viable la acumulación o el uso del beneficio en más de un plan de la misma especie, bien sea con el mismo operador o en algún otro, es decir que, el miembro de la Fuerza Pública con discapacidad o el integrante del núcleo familiar del miembro de la Fuerza Pública fallecido solo tendrá derecho a un descuento en cada uno de los planes de los servicios públicos relacionados en la Ley 1699 de 2013 y con un solo operador. 

  

Parágrafo 3°. De llegarse a presentar el uso del beneficio en más de un plan de la misma especie, bien sea con el mismo operador o con algún otro por el miembro de la Fuerza Pública con discapacidad o el integrante del núcleo familiar del miembro de la Fuerza Pública fallecido, le será cancelada la acreditación como beneficiario de la Ley 1699 de 2013; y además, las suscripciones por el operador o los operadores con los cuales contrató el servicio respectivo. 

  

Artículo 2.2.7.6.8. Consulta de beneficiarios. Los operadores del servicio público de telefonía fija y móvil celular e internet fija y móvil y televisión por cable, al momento de recibir una solicitud para contratar un nuevo plan con tarifa diferencial con descuento en virtud de este beneficio, podrán consultar y verificar por los medios que defina el Ministerio de Defensa Nacional si el beneficiario de la Ley 1699 de 2013, cumple con las condiciones para recibir y mantener el beneficio. 

  

CAPÍTULO VII 

  

Operadores de hotelería 

  

Artículo 2.2.7.7.1. Tarifas diferenciales en baja temporada, con descuentos del diez por ciento (10%) del valor de la tarifa rack. Conforme al artículo 10 de la Ley 1699 de 2013, y específicamente su numeral tercero, los descuentos otorgados por las empresas cuyo objeto social sea la actividad hotelera solo se aplicarán en el área o período donde estas se encuentren en baja ocupación o “baja temporada” y sobre el valor de la tarifa rack. 

  

Parágrafo 1°. El operador hotelero o quien haga sus veces informará a los beneficiarios de esta ley al momento de la reserva los períodos o fechas de baja ocupación o “baja temporada”, de acuerdo a su ubicación geográfica y área comercial de influencia. Adicionalmente, para obtener el descuento el beneficiario deberá: 

  

1. Registrarse en el respectivo hotel o establecimiento de comercio que haga sus veces y solicitar el descuento personalmente al momento de cancelar su factura. 

  

2. Presentar al momento de cancelar su factura en el hotel o establecimiento de comercio que haga sus veces, el carnet junto con su documento de identidad. 

  

Parágrafo 2°. El beneficiario que solicite el descuento está sujeto a las normas, regulaciones, términos, condiciones y restricciones vigentes propias del sector hotelero y del presente Decreto. 

  

Parágrafo 3°. De manera voluntaria, bajo su única y exclusiva responsabilidad los operadores hoteleros podrán otorgar cualquier otro tipo de descuentos o beneficios en sus servicios a los beneficiarios de la Ley 1699 de 2013. En dicho caso, tendrán plena y total autonomía para establecer los términos, condiciones y restricciones de los mismos. 

  

Artículo 2.2.7.7.2. Baja ocupación o “baja temporada”. Para efectos del presente Decreto entiéndase por baja ocupación o “baja temporada”, las épocas de un año en que el movimiento turístico decae a la mínima proporción en determinado lugar de destino. 

  

Artículo 2.2.7.7.3. Tarifa rack. Entiéndase por tarifa rack: la tarifa más alta de alojamiento sin “otros” descuentos ofrecidos por el operador hotelero. La anterior se basa en la categoría de la habitación, tipo de cama y ocupación. 

  

CAPÍTULO VIII 

  

Sitios turísticos 

  

Artículo 2.2.7.8.1. Del ingreso a parques naturales administrados por el Estado o por particulares. La tarifa diferencial en baja temporada que otorga el descuento del treinta por ciento (30%) sobre el valor de las tarifas de ingreso a sitios de interés turísticos de acceso permitido a los beneficiarios de la Ley 1699 de 2013, se aplicará también al ingreso a las áreas protegidas del Sistema de Parques Nacionales Naturales de Colombia que cuenten con destinación, infraestructura y vocación ecoturística; según, lo establecido en las disposiciones previstas por Parques Nacionales Naturales de Colombia. 

  

Parágrafo 1°. Los beneficiarios tendrán que acogerse a lo dispuesto en la normatividad vigente que en materia ambiental y ecoturística regula lo relacionado con las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales. Así mismo, se someterán al plan de manejo del área protegida que visiten, en cuanto a las actividades ecoturísticas permitidas, los horarios, los accesos y los requisitos de ingreso, entre otros, y a las recomendaciones que se realicen por parte del personal encargado de la administración y logística del lugar. 

  

Parágrafo 2°. Los beneficiarios que soliciten el descuento deberán acreditar la calidad de beneficiarios a través del carnet, el cual presentarán personalmente junto con su documento de identidad al momento de cancelar el valor de la entrada. 

  

Parágrafo 3°. El riesgo que pueda presentarse durante la permanencia en el área protegida será asumido por el visitante y no compromete la responsabilidad de Parques Nacionales Naturales de Colombia ni del Ministerio de Defensa Nacional. 

  

Artículo 2.2.7.8.2. Sitio turístico. Para efectos del presente decreto entiéndase por “sitio turístico”, el espacio, lugar o zona distinta al entorno habitual de la persona, con fines entre otros, de convenciones, culturales, eventos, negocios, ocio y salud. 

  

CAPÍTULO IX 

  

Otros beneficios 

  

Artículo 2.2.7.9.1. Entrada gratuita. Para que los beneficiarios puedan ingresar de manera gratuita a los establecimientos a los que hace mención el artículo 12 de la Ley 1699 de 2013, como son, museos, bienes de interés cultural y centros culturales de la Nación, de los Distritos, Municipios y otros de naturaleza privada, deberán presentar personalmente el carnet que los acredita como beneficiarios junto con su documento de identidad. 

  

Artículo 2.2.7.9.2. Ventanilla preferencial. Los beneficiarios –única y exclusivamente– en condición de discapacidad, es decir, los que señala expresa y taxativamente el numeral 2 del artículo 2° de la Ley 1699 de 2013 al acercarse a las ventanillas de atención al ciudadano de las entidades que presten servicios públicos, podrán utilizar bien sea una nueva ventanilla que estas dispongan para ellos, de ser el caso; o las ya existentes y que son de uso preferencial para personas con discapacidad, mujeres embarazadas y personas de la tercera edad (o adultos mayores), en general. 

  

CAPÍTULO X 

  

Otras disposiciones 

  

Artículo 2.2.7.10.1. Plazo para la implementación. Para la implementación del presente Decreto, con excepción del Capítulo III. Beneficios en los productos básicos de primera necesidad, se contará con un plazo no superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha en que finalice la primera sesión de carnetización por parte del Ministerio de Defensa Nacional. 

  

Parágrafo. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en cada uno de los convenios u otra modalidad de vinculación jurídica que se suscriban entre el Ministerio de Defensa Nacional y los grandes almacenes de cadena o grandes superficies. 

  

Artículo 2.2.7.10.2. Estructuración, consolidación suministro y actualización de la base de datos de los beneficiarios de la Ley 1699 de 2013. El Ministerio de Defensa Nacional será el encargado de administrar y disponer de la base de datos de la población beneficiaria acreditada de la Ley 1699 de 2013. 

  

Parágrafo. El Ministerio de Defensa Nacional será el encargado de mantener actualizado el registro de los beneficiarios de la Ley 1699 de 2013, así como de cancelar la acreditación de estos, en caso de verificar el uso indebido del carnet. 

  

Artículo 2.2.7.10.3. Seguimiento. El Ministerio de Defensa Nacional presentará ante el Congreso de la República un informe anual donde se indicarán los avances en materia de beneficios a la población objeto de la Ley 1699 de 2013. Por tal razón, las entidades públicas y privadas, así como los establecimientos de comercio relacionados y quienes otorgarán tales beneficios deberán enviar en el mes de octubre de cada año a partir de la suscripción del presente Decreto, un documento donde informen las estadísticas y situaciones especiales relacionadas con los beneficios otorgados. 

  

Parágrafo. El Ministerio de Defensa Nacional acordará con cada una de las entidades públicas y privadas, así como con los establecimientos de comercio los términos y condiciones del informe del cual trata este artículo. 


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 2°.Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. 

Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D.C., a 23 de octubre de 2015. 

  

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN  

  

El Ministro de Defensa Nacional, 

Luis Carlos Villegas Echeverri.  

  

La Ministra de Comercio, Industria y Turismo, 

Cecilia Álvarez-Correa.  

  

La Ministra de Educación Nacional, 

Gina Parody D’Eechona.  

  

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, 

Gabriel Vallejo López.  

  

El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, 

David Luna Sánchez.  

  

La Ministra de Transporte, 

Natalia Abello Vives.  

  

La Ministra de Cultura 

Mariana Garcés Córdoba.