DECRETO10722015201505 script var date = new Date(26/05/2015); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CL. N. 49523. 26, MAYO, 2015. PAG. 540.MINISTERIO DE TRABAJOpor medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector TrabajoVigentefalseDecreto Unico ReglamentariofalsefalseSeguridad y salud en el trabajofalseDECRETO ÚNICOfalse26/05/201526/05/201526/05/2015 49523.

DIARIO OFICIAL. AÑO CL. N. 49523. 26, MAYO, 2015. PAG. 540.

ÍNDICE [Mostrar]

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar]

DECRETO 1072 DE 2015

(mayo 26)

por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO ÚNICO

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le con­fiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y 

CONSIDERANDO: 

Que la producción normativa ocupa un espacio central en la implementación de polí­ticas públicas, siendo el medio a través del cual se estructuran los instrumentos jurídicos que materializan en gran parte las decisiones del Estado. 

Que la racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de las princi­pales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica. 

Que constituye una política pública gubernamental la simplificación y compilación orgánica del sistema nacional regulatorio. 

Que la facultad reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de la misma naturaleza. 

Que por tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarias preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las normas fuente cumplieron al momento de su expedición con las regulaciones vigentes sobre la materia. 

Que la tarea de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario implica, en algunos casos, la simple actualización de la normativa compilada, para que se ajuste a la realidad institucional y a la normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal de la facultad reglamentaria. 

Que en virtud de sus características propias, el contenido material de este decreto guarda correspondencia con el de los decretos compilados; en consecuencia, no puede predicarse el decaimiento de las resoluciones, las circulares y demás actos administrativos expedidos por distintas autoridades administrativas con fundamento en las facultades de­rivadas de los decretos compilados. 

  

Que la compilación de que trata el presente decreto se contrae a la normatividad vigen­te al momento de su expedición, sin perjuicio de los efectos ultractivos de disposiciones derogadas a la fecha, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887. 

Que por cuanto este decreto constituye un ejercicio de compilación de reglamentacio­nes preexistentes, los considerandos de los decretos fuente se entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en cada artículo se indica el origen del mismo. 

Que las normas que integran el Libro 1 de este decreto no tienen naturaleza reglamen­taria, como quiera que se limitan a describir la estructura general administrativa del sector. 

Que durante el trabajo compilatorio recogido en este decreto, el Gobierno verificó que ninguna norma compilada hubiera sido objeto de declaración de nulidad o de suspensión provisional, acudiendo para ello a la información suministrada por la Relatoría y la Secre­taría General del Consejo de Estado. 

Que con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen en el sector y contar con un instrumento jurídico único para el mismo, se hace necesario expedir el presente Decreto Reglamentario Único Sectorial. 

Por lo anteriormente expuesto, 

DECRETA: 

LIBRO 1

ESTRUCTURA DEL SECTOR TRABAJO

PARTE 1

SECTOR CENTRAL

TITULO 1

CABEZA DEL SECTOR


Artículo 1.1.1.1. El Ministerio del Trabajo. El Ministerio del Trabajo es la cabeza del Sector del Trabajo. 

Son objetivos del Ministerio del Trabajo la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos para el trabajo, el respeto por los derechos funda­mentales, las garantías de los trabajadores, el fortalecimiento, promoción y protección de las actividades de la economía solidaria y el trabajo decente, a través un sistema efectivo de vigilancia, información, registro, inspección y control; así como del entendimiento y diálogo social para el buen desarrollo de las relaciones laborales. 

El Ministerio de Trabajo fomenta políticas y estrategias para la generación de empleo estable, la formalización laboral, la protección a los desempleados, la formación de los trabajadores, la movilidad laboral, las pensiones y otras prestaciones. 

(Decreto-ley 4108 de 2011, artículo 1°)  

TÍTULO 2

ÓRGANOS SECTORIALES DE ASESORÍA Y COORDINACIÓN


Artículo 1.1.2.1. Comisión permanente de concertación de políticas salariales y la­borales. De conformidad con lo previsto en el artículo 1° de la Ley 278 de 1996, la comi­sión permanente a que se refiere el artículo 56 de la Constitución Política se denominará “comisión permanente de concertación de políticas salariales y laborales”. Estará adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y contará con una sede principal en la capital de la República y unas subcomisiones departamentales. También podrán, crearse, cuando las circunstancias así lo demanden, comités asesores por sectores económico. 

(Ley 278 de 1996, artículo 1°)  


Artículo 1.1.2.2. Comisión Intersectorial del Régimen de Prima Media con Presta­ción Definida del Sistema General de Pensiones. La Comisión Intersectorial del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Sistema General de Pensiones, tiene a su cargo, de conformidad con el artículo 4° del Decreto-ley 169 de 2008, la definición de criterios unificados de interpretación de las normas relacionadas con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. 

(Decreto número 2380 de 2012, artículo 2°)  


Artículo 1.1.2.3. Comisión Intersectorial para la Gestión del Recurso Humano. La Comisión Intersectorial para la Gestión del Recurso Humano tiene a su cargo la orienta­ción y articulación de las políticas, planes, programas y acciones necesarias para la ejecu­ción de la Estrategia Nacional de Gestión del Recurso Humano. 

(Decreto número 1953 de 2012, artículo 1°)  

  

Nota: El decreto 1953 de 2012 fue derogado por el artículo 3 del Decreto 1651 de 2019 que organizó el Sistema Nacional de Competitividad e Innovación (SNCI). 

 


Artículo 1.1.2.4. Comisión Intersectorial del Sector de la Economía Solidaria. La Comisión Intersectorial del Sector de la Economía Solidaria tiene como fin la coordina­ción de las acciones de las entidades públicas que formulan e implementan la política del sector de la Economía Solidaria y armonizar la regulación y políticas sectoriales pertinen­tes. 

(Decreto número 4672 de 2010, artículo 1°)  


Artículo 1.1.2.5. Comisión Intersectorial para Promover la Formalización del Tra­bajo Decente en el Sector Público. La Comisión Intersectorial para Promover la Formali­zación del Trabajo Decente en el Sector Público, especialmente en relación con la contra­tación de personal a través de empresas de servicios temporales y cooperativas de trabajo asociado, tiene como fin hacer recomendaciones al Gobierno nacional en estos aspectos y realizar el seguimiento de su implementación.  

(Decreto número 1466 de 2007, artículo 1°)  

Nota:El decreto 1466 de 2007, que crea la crea la Comisión Intersectorial para Promover la Formalización del Trabajo Decente en el Sector Público fue derogado por el artículo 1° Decreto 611 de 2018. 

  


Artículo 1.1.2.6. Consejo Nacional de Riesgos Laborales. El Consejo Nacional de Riesgos Laborales es un organismo adscrito al Ministerio del Trabajo, de dirección del Sistema General de Riesgos Laborales, de carácter permanente, entre cuyas funciones se encuentran recomendar la formulación de las estrategias y programas para el Sistema General de Riesgos Laborales y aprobar el presupuesto general de gastos del Fondo de Riesgos Laborales. 

(Decreto-ley 1295 de 1994, artículos 69, 70)  


Artículo 1.1.2.7. Consejo Nacional de Mitigación del Desempleo. De conformidad con lo previsto en la Ley 1636 de 2013, el Consejo Nacional de Mitigación del Desem­pleo estará integrado por el Ministro del Trabajo o su delegado, el Ministro de Hacienda o su delegado, el Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado, un representante de los empresarios y un representante de los trabajadores. Tendrá como fun­ciones la fijación de la estructura de comisiones por la labor administrativa de las Cajas de Compensación Familiar con el Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante; e Establecer los criterios de gestión y conocer y hacer seguimiento a los resul­tados obtenidos por el Fondo Solidario de Fomento al Empleo y Protección al Cesante; Establecer los criterios de gestión y conocer y hacer seguimiento a los resultados del Ser­vicio Público de empleo; entre otras. 

(Ley 1636 de 2013, artículo 22)  


Artículo 1.1.2.8. Comisión de la Calidad de la Formación para el Trabajo (CCAFT). La Comisión de la Calidad de la Formación para el Trabajo, (CCAFT), estará encargada de definir las políticas de operación, evaluación y control del Sistema de la Calidad de la Formación para el Trabajo. 

(Decreto número 2020 de 2006, artículos 6° y 7°)  


Artículo 1.1.2.9. Consejo Nacional de Economía Solidaria. El Consejo Nacional de Economía Solidaria (CONES) es un organismo autónomo y consultivo del Gobierno na­cional, que actúa frente a este como interlocutor y canal de concertación en los temas atinentes al sector de la economía solidaria en los términos conferidos por la ley. 

(Decreto número 1714 de 2012, artículo 1°)  


Artículo 1.1.2.10. Consejo Superior del Subsidio Familiar. Como entidad asesora del Ministerio del Trabajo, en materia de subsidio familiar, créase el Consejo Superior Familiar. 

(Ley 21 de 1982, artículo 81) 


Artículo 1.1.2.11. Comité Interinstitucional para la Erradicación del Trabajo In­fantil y la Protección del Menor Trabajador. El Comité Interinstitucional para la Erradi­cación del Trabajo Infantil y la Protección del Menor Trabajador es un Comité adscrito al Ministerio del Trabajo que tiene entre otras la función de asesorar, coordinar y proponer políticas y programas tendientes a mejorar la condición social laboral del menor trabajador y desestimular la utilización de la mano de obra infantil. 

(Decreto número 859 de 1995, artículos 1° y 3°)  


Artículo 1.1.2.12. Consejo para la Inclusión de la Discapacidad. Intégrese el Consejo para la Inclusión de la Discapacidad articulado al Sistema Nacional de Discapacidad, cuyo objeto será coordinar las acciones que el sector privado adelante para coadyuvar al ejercicio de los derechos y la inclusión social, laboral y productiva de las personas con discapacidad, orientadas al desarrollo de las capacidades a través de la formación para el trabajo, la producción y el empleo de las personas con discapacidad, sus familias y cuidadores.  

 

El Consejo para la Inclusión de la Discapacidad desarrollará su objeto como un componente de la Política Pública de Discapacidad y se articulará para el efecto al Consejo Nacional de Discapacidad.  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

TÍTULO 3

FONDOS ESPECIALES


Artículo 1.1.3.1. Fondo de Riesgos Laborales. El fondo de riesgos laborales es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio del Trabajo. 

(Decreto número 1833 de 1994, artículo 1°)  

PARTE 2

SECTOR DESCENTRALIZADO

TÍTULO 1

ENTIDADES ADSCRITAS


Artículo 1.2.1.1. Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA). El Servicio Nacional de Aprendizaje, (SENA), es un establecimiento público del orden nacional con persone­ría jurídica, patrimonio propio e independiente, y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio del Trabajo. Está encargado de cumplir la función que corresponde al Estado de invertir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos; ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país. 

(Ley 119 de 1994, artículo 1°)  


Artículo 1.2.1.2. Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias. La Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias es una entidad con persone­ría jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio del Trabajo. 

Tiene como objetivo diseñar, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar los programas y proyectos para la promoción, planeación, protección, fortalecimiento y desarrollo de las organizaciones solidarias. 

(Decreto número 4122 de 2011, artículo 1° y 3°)  


Artículo 1.2.1.3. Unidad Administrativa Especial del Servicio Púbico de Empleo. La Unidad Administrativa. Especial del Servicio Público de Empleo es una entidad admi­nistrativa del orden nacional con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía admi­nistrativa y financiera, adscrita al Ministerio del Trabajo, razón por la cual hace parte del Sector Administrativo del Trabajo.  

La Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo tiene por objeto la administración del servicio público de empleo y la red de prestadores del servicio pú­blico de empleo, la promoción de la prestación del servicio público de empleo, el diseño y operación del Sistema de Información del Servicio Público de Empleo, el desarrollo de instrumentos para la promoción de la gestión y colocación de empleo y la administración de los recursos públicos, para la gestión y colocación del empleo. 

(Decreto número 2521 de 2013, artículo 2°)  


Artículo 1.2.1.4. Superintendencia del Subsidio Familiar. La Superintendencia del Subsidio Familiar es una entidad adscrita al Ministerio del Trabajo, que tiene a su cargo la supervisión de las cajas de compensación familiar, organizaciones y entidades recaudado­ras y pagadoras del subsidio familiar en cuanto al cumplimiento de este servicio y sobre las entidades que constituyan o administren una o varias entidades sometidas a su vigilan­cia, con el fin de preservar la estabilidad, seguridad y confianza del sistema del subsidio familiar para que los servicios sociales a su cargo lleguen a la población de trabajadores afiliados y sus familias bajo los principios de eficiencia, eficacia, efectividad y solidaridad en los términos señalados en la ley. 

(Ley 25 de 1981, artículo 1° y Decreto número 2595 de 2012, artículo 1°)  


Artículo 1.2.1.5. Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez. Las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de invalidez son organismos del Sistema de la Seguridad Social del orden nacional, de creación legal, adscritas al Ministerio de Trabajo con personería jurídica, de derecho privado, sin ánimo de lucro, de carácter in­terdisciplinario, sujetas a revisoría fiscal, con autonomía técnica y científica en los dictá­menes periciales, cuyas decisiones son de carácter obligatorio, sin perjuicio de la segunda instancia que corresponde a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, respecto de las regionales y conforme a la reglamentación que determine el Ministerio del Trabajo. 

(Ley 100 de 1993, artículo 42, modificado por la Ley 1562 de 2012, artículo 16)  

TÍTULO 2 ENTIDADES VINCULADAS


Artículo 1.2.2.1. Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). La Ad­ministradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) es una Empresa Industrial y Co­mercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo, para que ejerza las funciones señaladas en el Decreto número 4121 de 2011 y en las disposiciones legales vigentes, con la finalidad de otorgar los derechos y beneficios establecidos por el sistema general de seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política. 

(Decreto número 4121 de 2011, artículo 1°)  

TÍTULO 3

ORGANISMOS DE ARTICULACIÓN SECTORIAL


Artículo 1.2.3.1. De la conformación de la red de comités de seguridad y salud en el trabajo. La red de comités de seguridad y salud en el trabajo, encabezada y liderada por el comité nacional de seguridad y salud en el trabajo, está conformada por la totalidad de los comités seccionales y locales de salud ocupacional, con el objeto de establecer las relaciones jerárquicas, garantizar el funcionamiento armónico, orientar y sistematizar la información y servir de canal informativo para el cabal funcionamiento de los comités de seguridad y salud en el trabajo en el territorio nacional y del sistema general de riesgos laborales. 

(Decreto número 16 de 1997 artículo 2°)  


Artículo 1.2.3.2. Red Nacional de Formalización laboral. La Red Nacional de For­malización laboral es el conjunto de actores, procesos, recursos, políticas y normas que, para realizar los postulados del trabajo decente y de la seguridad social para todos, ejecuta acciones en los campos de la promoción, la capacitación, la orientación, el acompañamien­to, la intervención en la afiliación, el seguimiento y el control de los proyectos, estrategia y actividades orientadas a la formalización laboral de los trabajadores en Colombia inclu­yendo la vinculación al Sistema de Protección Social. 

(Decreto número 567 de 2014, artículo 1°)  


Artículo 1.2.3.3. Red Nacional de Observatorios Regionales del Mercado de Trabajo - Red Ormet. La Red Nacional de Observatorios Regionales del Mercado de Trabajo, que se denominará (Red Ormet), red de investigación e información, está conformada por ac­tores, procesos, recursos, políticas y normas que actúan articuladamente en la generación de información de carácter estratégico, que sirva para la toma de decisiones en los aspectos relacionados con la formulación y gestión de la política de mercado de trabajo por parte de los actores involucrados. 

(Decreto número 1444 de 2014, artículo 1°)  

TÍTULO 4

FONDOS ESPECIALES


Artículo 1.2.4.1. Fondo Emprender (FE). El Fondo Emprender (FE) es una cuenta in­dependiente y especial adscrita al Servicio Nacional de Aprendizaje, (SENA), administra­da por esta entidad, el cual se regirá por el derecho privado, y tendrá como objeto exclusi­vo financiar iniciativas empresariales que provengan y sean desarrolladas por aprendices o asociaciones entre aprendices, practicantes universitarios o profesionales, cuya formación se esté desarrollando o se haya desarrollado en las Instituciones reconocidas por el Estado, de conformidad con las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994 y demás que las complementen, modifiquen o adiciones. 

(Decreto número 934 de 2003, artículos 1° y 2°)  

LIBRO 2

RÉGIMEN REGLAMENTARIO DEL SECTOR TRABAJO

PARTE 1

DISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO 1

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN


Artículo 2.1.1.1. Objeto. El objeto de este decreto es compilar la normatividad vigente del sector Trabajo, expedida por el Gobierno nacional mediante las facultades reglamenta­rias conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política al Presidente de la República para para la cumplida ejecución de las leyes. 

  


Artículo 2.1.1.2. Ámbito de Aplicación. El presente decreto aplica a las entidades del sector Trabajo, así como a las relaciones jurídicas derivadas de los vínculos laborales, y a las personas naturaleza o jurídicas que en ellas intervienen. 

PARTE 2

REGLAMENTACIONES

TÍTULO 1

RELACIONES LABORALES

INDIVIDUALES CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES SOBRE EL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO


Artículo 2.2.1.1.1. Renovación automática contratos mayores a 30 días. Los con­tratos de trabajo cuya duración fuere superior a treinta (30) días e inferior a un (1) año se entenderán renovados por un término igual al inicialmente pactado, si antes de la fecha del vencimiento ninguna de las partes avisare por escrito a la otra la determinación de no prorrogarlo, con una antelación no inferior a treinta (30) días. 

Estos contratos podrán prorrogarse hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año y así suce­sivamente. 

(Decreto número 1127 de 1991, artículo 2°)  


Artículo 2.2.1.1.2. Contratos iguales o inferiores a 30 días. Los contratos de trabajo cuya duración sea igual o inferior a 30 días no requieren preaviso alguno para su termina­ción. No obstante, las partes, de común acuerdo, podrán pactar su prórroga en los términos previstos en el ordinal 2º del artículo 3º de la Ley 50 de 1990. 

(Decreto número 1127 de 1991, artículo 1°)  


Artículo 2.2.1.1.3. Procedimiento terminación unilateral por rendimiento deficien­te. Para dar aplicación al numeral 9) del artículo 7° del Decreto número 2351 de 1965, el empleador deberá ceñirse al siguiente procedimiento: 

1. Requerirá al trabajador dos (2) veces, cuando menos, por escrito, mediando entre uno y otro requerimiento un lapso no inferior a ocho (8) días. 

2. Si hechos los anteriores requerimientos el empleador considera que aún subsiste el deficiente rendimiento laboral del trabajador, presentará a éste un cuadro comparativo de rendimiento promedio en actividades análogas, a efecto de que el trabajador pueda presen­tar sus descargos por escrito dentro de los ocho (8) días siguientes; y 

3. Si el empleador no quedare conforme con las justificaciones del trabajador, así se lo hará saber por escrito dentro de los ocho (8) días siguientes. 

(Decreto número 1373 de 1966, artículo 2°)  


Artículo 2.2.1.1.4. Terminación del contrato por reconocimiento de pensión. La jus­ta causa para terminar el contrato de trabajo por reconocimiento al trabajador de la pen­sión de jubilación estando al servicio del empleador, sólo procederá cuando se trate de la pensión plena, de acuerdo con la ley, la convención, el pacto colectivo o el laudo arbitral. 

(Decreto número 1373 de 1966, artículo 3°)  


Artículo 2.2.1.1.5. Terminación del contrato por incapacidad de origen común supe­rior a 180 días. De acuerdo con el numeral 15) del artículo 7° del Decreto número 2351 de 1965, es justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte del empleador, la enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga carácter laboral, así como cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta (180) días. El despido por esta cau­sa no podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso, sin perjuicio de la obligación prevista en el artículo 16 del Decreto número 2351 de 1965, cuando a ello haya lugar, y no exime al empleador de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad. 

(Decreto número 1373 de 1966, artículo 4°)  


Artículo 2.2.1.1.6. Cierre de empresa. 1. Es prohibido al empleador el cierre intem­pestivo de su empresa. Si lo hiciere, además de incurrir en las sanciones legales, deberá pagarle a los trabajadores los salarios, prestaciones e indemnizaciones por el lapso que dure cerrada la empresa. 

2. Cuando previamente se compruebe ante el Ministerio del Trabajo que el empleador en forma ilegal ha retenido o disminuido colectivamente los salarios de los trabajadores, la cesación de actividades de éstos será imputable a aquel, y dará derecho a los trabajadores para reclamar los salarios correspondientes al tiempo de suspensión de labores. 

(Decreto número 1373 de 1966, artículo 5°)  


Artículo 2.2.1.1.7. Sanción disciplinaria al trabajador. Antes de aplicarse una san­ción disciplinaria, el empleador debe oír al trabajador inculpado, directamente, y si éste es sindicalizado deberá estar asistido de dos (2) representantes de la organización sindical a que pertenezca. No producirá efecto alguno la sanción disciplinaria impuesta con viola­ción de este trámite. 

(Decreto número 1373 de 1966, artículo 6°)  


Artículo 2.2.1.1.8. Firma electrónica del contrato de trabajo. El contrato individual de trabajo de que habla el artículo 39 del Código Sustantivo del Trabajo podrá ser firmado electrónicamente por cualquiera de las partes o por ambas. Se entenderá firmado el contrato por el empleador y por el trabajador, cuando cumpla las condiciones de firma electrónica o digital, establecidas en la Ley 527 de 1999 o en el Decreto 1074 de 2015 o en las disposiciones que los modifiquen, complementen o sustituyan.  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 2.2.1.1.9.Requisitos del contrato de trabajo firmado electrónicamente. El contrato de trabajo firmado electrónicamente deberá cumplir con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 39 del Código Sustantivo del Trabajo, o la norma que lo modifique, complemente o sustituya.  

  

Parágrafo. Para la celebración del contrato de trabajo firmado electrónicamente, el acuerdo sobre el uso del mecanismo de firma electrónica previsto en el Artículo 2.2.2.47.7 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, se regirá por lo señalado en el Artículo 2.2.1.1.13 del presente decreto y por las disposiciones adicionales que las partes encuentren procedente convenir en el contrato mismo.  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 2.2.1.1.10.Firmas. Para la suscripción del contrato individual de trabajo firmado electrónicamente podrán ser utilizadas las siguientes firmas:  

  

1. La firma electrónica, obtenida por métodos tales como códigos, contraseñas, datos biométricos, o claves criptográficas privadas, que permiten identificar a una persona, en relación con. un mensaje de datos, siempre y cuando el mismo sea confiable y apropiado respecto de los fines para los que se utiliza la firma, atendidas todas las circunstancias del caso así como cualquier acuerdo pertinente, de acuerdo con el artículo 2.2.2.47.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 o la norma que lo modifique, complemente o sustituya.  

  

2. La firma digital, entendida como un valor numérico que se adhiere a un mensaje de datos y que, utilizando un procedimiento matemático conocido, vinculado a la clave del iniciador y al texto del mensaje permite determinar que este valor se ha obtenido exclusivamente con la clave del iniciador y que el mensaje inicial no ha sido modificado después de efectuada la transformación, de acuerdo con la Ley 527 de 1999.  

  

Parágrafo 1°. La firma digital tendrá los mismos efectos que la firma manuscrita, si aquella incorpora los atributos descritos en el parágrafo del artículo 28 de la Ley 527 de 1999.  

  

Parágrafo 2°. La firma electrónica tendrá los mismos efectos que la firma manuscrita, si aquella cumple con los requisitos establecidos en el artículo 2.2.2.47.3 del Decreto 1074 de 2015.  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 2.2.1.1.11. Provisión de medios necesarios para el uso de la firma electrónica. En caso de que un empleador opte por la celebración del contrato de trabajo firmado electrónicamente, deberá proveer al trabajador de los medios necesarios para el uso de la firma electrónica, mediante desarrollos tecnológicos propios o contratados con terceros, siempre que cumplan con las condiciones previstas en el artículo 2.2.2.47.4 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 o la norma que lo modifique, complemente o sustituya.  

  

La imposibilidad de firmar electrónicamente un contrato individual de trabajo no será una barrera de acceso al empleo.  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 2.2.1.1.12. Conservación y acceso al contrato de trabajo suscrito de firma electrónica. Los empleadores deberán conservar los contratos de trabajo firmados electrónicamente mediante los mecanismos técnicos que garanticen la autenticidad, integridad y disponibilidad de los documentos.  

  

El contrato de trabajo suscrito de forma electrónica, sus anexos y modificaciones, firmados electrónicamente por las partes, será(n) suministrado(s) por el empleador siempre al trabajador a través de un medio electrónico autorizado por el trabajador.  

  

Adicionalmente, en los casos en que sea necesario, los empleadores deberán suministrar a las autoridades judiciales; de inspección, vigilancia y control en asuntos laborales y administrativas, los contratos laborales firmados electrónicamente que sean requeridos.  

  

Los empleadores garantizarán la gestión documental digital de los contratos de trabajo firmados electrónica o digitalmente protegiendo su autenticidad, integridad y disponibilidad, por tanto, los contratos de trabajo suscritos con firma digital o electrónica deberán estar disponibles para posterior consulta en el formato en el que han sido creados.  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 2.2.1.1.13.Reglas para el uso de la firma electrónica. Para el uso de la firma electrónica, se tendrán en cuenta los siguientes requisitos:  

  

1. La vigencia de la firma corresponde a la misma del contrato y sus correspondientes adiciones y/o modificaciones, en caso de que llegaren a convenirse y/o requerirse.  

  

2. No tendrá ningún costo para el trabajador, correspondiendo exclusivamente al empleador el pago de cualquier valor asociado que se llegase a ocasionar.  

  

3. Su uso entre trabajador y empleador, será exclusivo para la relación laboral sin que, a la finalización de esta, el contrato de trabajo, sus adiciones y/o modificaciones firmado(s) electrónicamente pierdan su validez, eficacia y fuerza probatoria.  

  

Parágrafo. El empleador garantizará que el mecanismo utilizado para la firma electrónica cumple con las condiciones establecidas en el artículo 2.2.2.47.4., del Decreto 1074 de 2015 o la norma que lo modifique, complemente o sustituya.  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 2.2.1.1.14. Tratamiento de datos personales. En la aplicación del presente decreto se deberá dar pleno cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Ley 1581 de 2012, o a las normas que la modifiquen, complementen o sustituyan, respecto a la protección y tratamiento de datos personales.  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 2.2.1.1.15.Inspección, vigilancia y control. Le corresponde a los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social del Ministerio del Trabajo realizar acciones de inspección, vigilancia y control, respecto al cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente decreto.  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

CAPÍTULO 2

JORNADA DE TRABAJO, DESCANSO OBLIGATORIO, VACACIONES Y RECREACIÓN

SECCION 1

JORNADA Y TRABAJO SUPLEMENTARIO


Artículo 2.2.1.2.1.1. Autorización para desarrollar trabajo suplementario. 1. Ni aún con el consentimiento expreso de los trabajadores, los empleadores podrán, sin autoriza­ción especial del Ministerio del Trabajo, hacer excepciones a la jornada máxima legal de trabajo. 

2. A un mismo tiempo con la presentación de la solicitud de autorización para trabajar horas extraordinarias en la empresa, el empleador debe fijar, en todos los lugares o esta­blecimientos de trabajo por lo menos hasta que sea decidido lo pertinente por el Ministerio del Trabajo, copia de la respectiva solicitud; el Ministerio, a su vez, si hubiere sindicato o sindicatos en la empresa, les solicitará concepto acerca de los motivos expuestos por el empleador y les notificará de ahí en adelante todas las providencias que se profieran. 

3. Concedida la autorización, o denegada, el empleador debe fijar copia de la provi­dencia en los mismos sitios antes mencionados, y el sindicato o sindicatos que hubiere tendrán derecho, al igual que el empleador a hacer uso de los recursos legales contra ella, en su caso. 

4. Cuando un empleador violare la jornada máxima legal de trabajo y no mediare au­torización expresa del Ministerio del Trabajo para hacer excepciones, dicha violación aún con el consentimiento de los trabajadores de su empresa, será sancionada de conformidad con las normas legales. 

(Decreto número 995 de 1968, artículo 1°)  


Artículo 2.2.1.2.1.2. Registro del trabajo suplementario. En las autorizaciones que se concedan se exigirá al empleador llevar diariamente, por duplicado, un registro del trabajo suplementario de cada trabajador, en el que se especifique: nombre de éste, edad, sexo, actividad desarrollada, número de horas laboradas, con indicación de si son diurnas o nocturnas, y la liquidación de la sobre-remuneración correspondiente. El duplicado de tal registro será entregado diariamente por el empleador al trabajador, firmado por aquel o por su representante. Si el empleador no cumpliere con este requisito se le revocará la autorización. 

(Decreto número 995 de 1968, artículo 2°)  


Artículo 2.2.1.2.1.3. Excepciones en casos especiales. El límite máximo de horas de trabajo previsto en el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo, puede ser elevado por orden del empleador y sin permiso del Ministerio del Trabajo, por razón de fuerza mayor, caso fortuito, de amenazar u ocurrir algún accidente, o cuando sean indispensables trabajos de urgencia que deban efectuarse en las máquinas o en la dotación de la empresa; pero únicamente se permite el trabajo en la medida necesaria para evitar que la marcha normal del establecimiento sufra una perturbación grave. El empleador debe anotar en un registro ciñéndose a las indicaciones anotadas en el artículo anterior, las horas extraordi­narias efectuadas de conformidad con el presente artículo. 

(Decreto número 995 de 1968, artículo 3°)  


Artículo 2.2.1.2.1.4. Actividades ininterrumpidas. Cuando una empresa considere que determinada actividad suya requiere por razón de su misma naturaleza, o sea por ne­cesidades técnicas, ser atendida sin ninguna interrupción y deba por lo tanto, proseguirse, los siete (7) días de la semana, comprobará tal hecho ante la Dirección Territorial del Mi­nisterio del Trabajo, o en su defecto ante la Inspección del Trabajo del lugar, para los fines del artículo 166 del Código Sustantivo del Trabajo. 

(Decreto número 995 de 1968, artículo 4°)  

SECCION 2

VACACIONES


Artículo 2.2.1.2.2.1. Indicación fecha para tomar las vacaciones 1. La época de las vacaciones debe ser señalada por el empleador a más tardar dentro del año siguiente y ellas deben ser concedidas oficiosamente o a petición del trabajador, sin perjudicar el servicio y la efectividad del descanso. 

2. El empleador tiene que dar a conocer al trabajador, con quince (15) días de anticipa­ción, la fecha en que le concederá las vacaciones. 

3. Todo empleador debe llevar un registro especial de vacaciones, en el que anotará la fecha en que ha ingresado al establecimiento cada trabajador, la fecha en que toma sus vacaciones anuales y en que las termina y la remuneración recibida por las mismas. 

(Decreto número 995 de 1968, artículo 6°)  


Artículo 2.2.1.2.2.2. Acumulación. 1. En todo caso, el trabajador gozará anualmente, por lo menos, de seis (6) días hábiles continuos de vacaciones, los que no son acumulables. 

2. Las partes pueden convenir en acumular los días restantes de vacaciones hasta por dos (2) años. 

3. La acumulación puede ser hasta por cuatro (4) años, cuando se trate de trabajadores técnicos, especializados de confianza, de manejo o de extranjeros que presten sus servicios en lugares distintos a los de la residencia de sus familiares. 

4. Si el trabajador goza únicamente de seis (6) días de vacaciones en un año, se pre­sume que acumula los días restantes de vacaciones a las posteriores, en los términos del presente artículo. 

(Decreto número 995 de 1968, artículo 7°)  


Artículo 2.2.1.2.2.3. Prohibición acumulación para menores de edad. 1. Quedan prohibidas la acumulación y la compensación, aún parcial de las vacaciones de los trabaja­dores menores de diez y ocho (18) años durante la vigencia del contrato de trabajo, quienes deben disfrutar de la totalidad de sus vacaciones en tiempo, durante el año siguiente a aquel en que se hayan causado. 

2. Cuando para los mayores de diez y ocho (18) años se autorice la compensación en dinero hasta por la mitad de las vacaciones anuales, este pago solo se considerará válido si al efectuarlo el empleador concede simultáneamente en tiempo al trabajador los días no compensados de vacaciones. 

(Decreto número 995 de 1968, artículo 8°)  

SECCIÓN 3.

ACTIVIDADES RECREATIVAS, CULTURALES O DE CAPACITACIÓN DENTRO DE LA JORNADA DE TRABAJO.


Artículo 2.2.1.2.3.1. Acumulación de horas para actividades recreativas, culturales o de capacitación. Para efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990, las dos (2) horas de la jornada de cuarenta y ocho (48) semanales a que esta norma se refiere, podrán acumularse hasta por un (1) año. 

En todo caso, los trabajadores tendrán derecho a un número de horas equivalente a dos (2) semanales en el período del programa respectivo dentro de la jornada de trabajo. 

(Decreto número 1127 de 1991, artículo 3°)  


Artículo 2.2.1.2.3.2. Programas recreativos, culturales o de capacitación. El em­pleador elaborará los programas que deban realizarse para cumplir con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990. 

Dichos programas estarán dirigidos a la realización de actividades recreativas, cultu­rales, deportivas o de capacitación, incluyendo en éstas las relativas a aspectos de salud ocupacional, procurando la integración de los trabajadores, el mejoramiento de la produc­tividad y de las relaciones laborales. 

(Decreto número 1127 de 1991, artículo 4°)  


Artículo 2.2.1.2.3.3. Obligación de asistir. La asistencia de los trabajadores a las acti­vidades programadas por el empleador es de carácter obligatorio. 

Los empleadores podrán organizar las actividades por grupos de trabajadores en núme­ro tal que no se vea afectado el normal funcionamiento de la empresa. 

(Decreto número 1127 de 1991, artículo 5°)  


Artículo 2.2.1.2.3.4. Ejecución de los programas. La ejecución de los programas señalados en los artículos anteriores se podrá realizar a través del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), las Cajas de Compensación Familiar, centros culturales, de estudio y en general, de instituciones que presten el respectivo servicio. 

(Decreto número 1127 de 1991, artículo 6°)  

CAPITULO 3

CESANTÍAS


Artículo 2.2.1.3.1. Base de liquidación cesantías. 1. Para liquidar el auxilio de cesan­tía se toma como base el último salario mensual devengado por el trabajador, siempre que no haya tenido variación en los tres (3) últimos meses. En el caso contrario y en el de los salarios variables, se tomará como base el promedio de lo devengado en el último año de servicio o en todo el tiempo servido si fuere menor de un (1) año. 

(Decreto número 1373 de 1966, artículo 8°, inc. 1°)  


Artículo 2.2.1.3.2. Cesantías parciales. Los trabajadores individualmente podrán exi­gir el pago parcial de su auxilio de cesantía para la adquisición, construcción, mejoras o liberación de bienes raíces destinados a su vivienda siempre que dicho pago se efectúe por un valor no mayor del requerido para tales efectos. 

Los empleadores están obligados a efectuar la liquidación y pago de que trata el inciso anterior. 

Los empleadores pueden hacer préstamos a sus trabajadores sobre el auxilio de cesan­tía para los mismos fines. 

Los empleadores podrán realizar planes de vivienda, directamente o contratándolos con entidades oficiales, semioficiales o privadas, en beneficio de sus trabajadores, finan­ciados en todo o en parte con préstamos o anticipos sobre el auxilio de cesantía de los trabajadores beneficiados. 

Los trabajadores podrán, igualmente, exigir el pago parcial de sus auxilios de cesantía para realizar planes de vivienda que deberán ser contratados con entidades oficiales, se­mioficiales o privadas. 

Aprobados debidamente los planes generales de vivienda de los empleadores o de los trabajadores, no se requerirá nueva autorización para cada pago de liquidaciones parciales del auxilio de cesantía o préstamos sobre estas. 

(Decreto número 2076 de 1967, artículo 1°)  


Artículo 2.2.1.3.3. Destinación de las cesantías parciales. Se entiende que la suma correspondiente a la liquidación parcial del auxilio de cesantía, o al préstamo sobre esta tiene la destinación de que trata el artículo anterior, solamente cuando se aplique a cual­quiera de las inversiones u operaciones siguientes: 

1. Adquisición de vivienda con su terreno o lote; 

2. Adquisición de terreno o lote solamente; 

3. Construcción de vivienda, cuando ella se haga sobre lote o terreno de propiedad del trabajador interesado, o de su cónyuge; 

4. Ampliación, reparación o mejora de la vivienda de propiedad del trabajador o de su cónyuge; 

5. Liberación de gravámenes hipotecarios o pago de impuestos que afecten realmente la casa o el terreno edificable de propiedad del trabajador, o su cónyuge, y 

6. Adquisición de títulos de vivienda sobre planes de los empleados o de los trabaja­dores para construcción de las mismas, contratados con entidades oficiales, o privadas. 

  

Parágrafo 1°. El empleador deberá constatar el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo y en el artículo 2.2.1.3.2. de este Decreto para que el trabajador presente la solicitud de retiro parcial ante su respectivo Fondo de Cesantías, sin perjuicio de la verificación que este pueda realizar.  

Parágrafo 2°. El Fondo de Cesantías o el empleador, según corresponda, deberán realizar el pago dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en la cual el trabajador haya presentado la solicitud con el cumplimiento de todos los requisitos señalados por las normas vigentes para el retiro de las cesantías.  

Parágrafo 3°. Cuando se trate de retiros para financiación de vivienda por parte de los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, se seguirá el procedimiento establecido en los artículos 4° y siguientes de la Ley 1071 de 2006”.  

  

(Decreto número 2076 de 1967, artículo 2°)  


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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 2.2.1.3.4. Intereses de cesantías. Todo empleador obligado a pagar cesantía a sus trabajadores, les reconocerá y pagará intereses del 12% anual sobre los saldos que en 31 de diciembre de cada año, o en las fechas de retiro definitivo del trabajador, o de liquidación parcial de cesantía, tengan a su favor por concepto de cesantía. 

Los intereses de que trata el inciso anterior deberán pagarse en el mes de enero del año siguiente a aquel en que se causaron; o en la fecha de retiro del trabajador o dentro del mes siguiente a la liquidación parcial de cesantía, cuando se produjere antes del 31 de diciem­bre del respectivo período anual, en cuantía proporcional al lapso transcurrido del año. 

En todo caso, se procederá en forma que no haya lugar a liquidar intereses de intereses. 

(Decreto número 116 de 1976, artículo 1°)  


Artículo 2.2.1.3.5. Liquidación y pago de intereses de cesantías. En los casos de pago definitivo de cesantía la liquidación de intereses de hará proporcionalmente al tiempo de servicio transcurrido entre el 31 de diciembre inmediatamente anterior y la fecha del retiro. 

En los casos de liquidación y pago parcial de cesantía la liquidación de intereses se hará proporcionalmente al tiempo de servicio transcurrido entre el 31 de diciembre inme­diatamente anterior y la fecha de la respectiva liquidación. 

En caso de que dentro de un mismo año se practiquen dos o más pagos parciales de cesantía, el cálculo de intereses será proporcional al tiempo transcurrido entre la fecha de la última liquidación y la inmediatamente anterior. 

En la misma forma se procederá cuando el trabajador se retire dentro del año en que haya recibido una o más cesantías parciales. 

(Decreto número 116 de 1976, artículo 2°)  


Artículo 2.2.1.3.6. Pago de los intereses en caso de muerte del trabajador. En caso de muerte los intereses causados se pagarán a las mismas personas a quienes corresponda el auxilio de cesantía del trabajador. 

(Decreto número 116 de 1976, artículo 3°)  


Artículo 2.2.1.3.7. Saldos básicos para el cálculo de intereses. Para determinar los saldos básicos del cálculo de los intereses, se aplicarán las disposiciones legales vigentes al momento en que deba practicarse cada una de las liquidaciones de cesantía de que trata el artículo 1° de la Ley 52 de 1975. 

(Decreto número 116 de 1976, artículo 4°)  


Artículo 2.2.1.3.8. Indemnización por no pago de los intereses. Si el empleador no pagare los intereses dentro de los plazos señalados en el presente capítulo, deberá pagar al trabajador, a título de indemnización y por cada vez que incumpla, una suma adicional igual a dichos intereses, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes. 

(Decreto número 116 de 1976, artículo 5°)  


Artículo 2.2.1.3.9. Información al trabador respecto a las cesantías. Para efectos del artículo 2° de la Ley 52 de 1975, los empleadores deberán informar colectiva o individual­mente a sus trabajadores sobre el sistema empleado para liquidar los intereses y, además, junto con cada pago de estos les entregarán un comprobante con los siguientes datos: 

1. Monto de las cesantías tomadas como base para la liquidación; 

2. Período que causó los intereses: 

3. Valor de los intereses. 

(Decreto número 116 de 1976, artículo 6°)  


Artículo 2.2.1.3.10. Sanciones por incumplimiento. Los funcionarios del Ministerio del Trabajo investidos de la función de policía administrativa vigilarán el cumplimiento de lo establecido en los artículos 2°.2°.1°.3°.4° a 2°.2°.1°.3°.9°. del presente decreto. 

(Decreto número 116 de 1976, artículo 8°)  


Artículo 2.2.1.3.11. Acogida voluntaria régimen especial de cesantías. Los trabaja­dores vinculados mediante contratos de trabajo celebrados con anterioridad al 1° de enero de 1991 que, de conformidad con lo estipulado en el parágrafo del artículo 98 de la Ley 50 de 1990, se acojan voluntariamente al régimen especial del auxilio de cesantía previsto en los artículos 99 y siguientes de la misma ley, comunicarán por escrito al respectivo empleador la fecha a partir de la cual se acogen a dicho régimen. 

(Decreto número 1176 de 1991, artículo 1°)  


Artículo 2.2.1.3.12. Liquidación en caso de acogida al régimen especial de cesantía. Recibida la comunicación de que trata el artículo anterior, el empleador deberá efectuar la liquidación definitiva del auxilio de cesantía, junto con sus intereses legales, hasta la fecha señalada por el trabajador, sin que por ello se entienda terminado el contrato de trabajo. 

(Decreto número 1176 de 1991, artículo 2°)  


Artículo 2.2.1.3.13. Consignación cesantías y pago intereses de cesantías. El valor liquidado por concepto de auxilio de cesantía se consignará en el fondo de cesantía que el trabajador elija, dentro del término establecido en el ordinal 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 

El valor liquidado por concepto de intereses, conforme a lo establecido en la Ley 52 de 1975, se entregará directamente al trabajador dentro del mes siguiente a la fecha de liquidación del auxilio de cesantía. 

Parágrafo. La liquidación definitiva del auxilio de cesantía de que trata el presente artículo, se hará en la forma prevista en los artículos 249 y siguientes del Código Sustan­tivo del Trabajo. 

(Decreto número 1176 de 1991, artículo 3°)  


Artículo 2.2.1.3.14. Irrevocabilidad acogida a régimen de cesantías. La decisión de acogerse al régimen especial de cesantía previsto en los artículos 99 y siguientes de la Ley 50 de 1990, será irrevocable. 

  


(Decreto número 1176 de 1991, artículo 5°)  


Artículo 2.2.1.3.15. Retiro de cesantías por terminación del contrato de trabajo. Cuando la terminación del contrato de trabajo ocurra por cualquiera de las causas previstas en el Código Sustantivo del Trabajo, distintas a la de la muerte del trabajador, para el retiro de las sumas abonadas a su cuenta en un Fondo de Cesantías, bastará la solicitud del afiliado, acompañada de prueba al menos sumaria sobre la terminación del contrato.  

El Fondo correspondiente deberá realizar el pago dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en la cual el afiliado haya acreditado el cumplimiento de todos los requisitos señalados por las normas vigentes para el retiro de las cesantías.  

Parágrafo. En el caso de los empleados públicos o trabajadores oficiales afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, se deberá dar aplicación a lo establecido en los artículos 37, 38 y 39 del Decreto Ley 3118 de 1968.  


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Artículo 2.2.1.3.16. Entrega de cesantías por muerte del trabajador. Terminado el contrato de trabajo por muerte del trabajador, el responsable del pago de las cesantías entregará las sumas correspondientes con sujeción a lo previsto en los artículos 212 y concordantes del Código Sustantivo del Trabajo.  

El respectivo pago se deberá realizar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en la cual se haya acreditado el cumplimiento de todos los requisitos señalados por las normas vigentes para el retiro de las cesantías.  


Artículo 2.2.1.3.17. Retiro en caso de sustitución de empleadores. En caso de sustitución del empleador, el trabajador podrá retirar el auxilio de cesantía causado hasta la fecha de la sustitución, de acuerdo con lo establecido en los numerales 4 y 6 del artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo. Para tal efecto, el trabajador deberá presentar la solicitud correspondiente ante el Fondo de Cesantías al cual esté afiliado o, al Fondo Nacional del Ahorro, acompañado del acuerdo suscrito entre el trabajador y el antiguo o el nuevo empleador, según el caso. En el caso de las cesantías causadas en poder del empleador, estas deberán ser pagadas al trabajador en los términos del acuerdo.  

El responsable del pago deberá realizarlo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en la cual se haya acreditado el cumplimiento de todos los requisitos señalados por las normas vigentes para el retiro de las cesantías. 


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Artículo 2.2.1.3.18. Retiro en caso de prestar servicio militar. En caso de llamamiento ordinario o convocatoria de reservas para prestar el servicio militar, el trabajador podrá retirar el auxilio de cesantía causado hasta la fecha de la suspensión del contrato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 255 del Código Sustantivo del Trabajo. Para tal efecto, el trabajador deberá presentar la solicitud correspondiente ante el responsable del pago del auxilio de cesantías presentando prueba sumaria de su llamamiento ordinario o convocatoria de reservas para prestar el servicio militar.  

El responsable del pago deberá realizarlo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en la cual se haya acreditado el cumplimiento de todos los requisitos señalados por las normas vigentes para el retiro de las cesantías.  


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Artículo 2.2.1.3.19. Retiro parcial para estudio. El trabajador que solicite el pago parcial del auxilio de cesantía para los fines previstos en el literal c) del numeral 1 del artículo 166 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en el numeral 3 del artículo 102 de la Ley 50 de 1990, en el artículo 4° de la Ley 1064 de 2006 y en el numeral 2 del artículo 3° de la Ley 1071 de 2006, deberá acreditar los siguientes requisitos ante el respectivo fondo de cesantías al cual esté afiliado:  

1. Copia del recibo de matrícula en el que se indique el valor de la misma, así como el nombre y Número de Identificación Tributaria (NIT) de la institución educativa.  

2. Copia de la licencia de funcionamiento o acto de reconocimiento, según sea el caso, de la institución educativa expedido por el competente, así como la autori­zación y nombre del programa a cursar.  

3. La calidad de beneficiario, esto es: la condición de cónyuge, compañera o com­pañero permanente o de hijo del trabajador, mediante la presentación de los re­gistros civiles correspondientes o declaraciones extrajuicio en el evento en que el beneficiario sea compañero o compañera permanente, donde se especifique que el tiempo de convivencia ha sido igual o superior a dos (2) años.  

4. En el caso de retiro para el pago de créditos educativos, aportar certificado de crédito otorgado y estado de cuenta, en la que se refleje el nombre del deudor, saldo de la deuda o el valor a pagar y se acredite la realización del pago a la ins­titución educativa.  

Parágrafo 1°. El retiro de las cesantías se podrá realizar para el pago de créditos destinados a la educación superior y programas técnicos conducentes a certificados de aptitud ocupacional, debidamente acreditados, que impartan educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano. En todo caso, el pago se efectuará directamente a la entidad que otorgó el crédito para fines educativos.  

Parágrafo 2°. El Fondo de Cesantías deberá realizar el pago dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en la cual el afiliado haya acreditado el cumplimiento de todos los requisitos señalados por las normas vigentes para el retiro de las cesantías.  

Parágrafo 3°. Cuando se trate de solicitudes presentadas ante el Fondo Nacional del Ahorro, se dará cumplimiento a los términos fijados en los artículos 4° y siguientes de la Ley 1071 de 2006. 


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Artículo 2.2.1.3.20. Incumplimiento del término para el pago de las cesantías. En caso de incumplimiento del término para el desembolso por parte del empleador, del Fondo de Cesantías o del Fondo Nacional del Ahorro, el ejercicio de la inspección, vigilancia y control se adelantará en los términos señalados en la ley, sin perjuicio de las funciones que oficiosamente deban realizar las autoridades competentes.  


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Artículo 2.2.1.3.21. Retiro parcial para ahorro programado o seguro educativo. El trabajador afiliado a un Fondo de Cesantías también podrá retirar las sumas abonadas por concepto de cesantías para destinarlas anticipadamente al pago de educación superior de sus hijos o dependientes, en los términos establecidos en los artículos 1° y 2° de la Ley 1809 de 2016, a través de las figuras de ahorro programado o seguro educativo, según su preferencia y capacidad.  

Los Fondos de Cesantías, debidamente constituidos y reconocidos, estarán habilitados para facilitar, promover, ofertar, desarrollar, negociar e informar dentro del marco de su objeto social, productos de seguro en el ámbito educativo, así como programas de ahorro programado para el pago anticipado de la educación superior de los hijos o dependientes del afiliado, para los fines establecidos en el presente artículo.  

Las figuras de ahorro programado o seguro educativo serán diseñadas y estructuradas por entidades legalmente constituidas en Colombia que tengan autorizado los productos antes descritos. 


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Artículo 2.2.1.3.22. Requisitos para retiro parcial para ahorro programado o seguro educativo. Para el pago parcial con destino a las entidades que ofrezcan el producto de ahorro programado o el seguro educativo se deberá acreditar ante la respectiva Sociedad Administradora de Fondo de Cesantías los siguientes requisitos: 

1. Certificado de existencia y representación de la entidad con la que contrató el ahorro programado o el seguro educativo. 

2. Copia del contrato suscrito y/o póliza de seguro suscrito con la entidad. 

3. Copia de la factura y/o cuenta de cobro o cualquier documento que haga sus ve­ces con destino a la entidad con la cual contrató el ahorro programado o seguro educativo para educación superior según corresponda. 

4. Los registros civiles correspondientes o las declaraciones extrajuicio, según co­rresponda. 

5. Certificado expedido por la autoridad competente que determine los factores físi­cos o psicológicos que originan la situación de dependencia, cuando sea el caso. 


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Artículo 2.2.1.3.23. Retiro parcial de cesantías en el Fondo Nacional del Ahorro para ahorro programado o seguro educativo. El afiliado al Fondo Nacional del Ahorro por concepto de cesantías podrá retirar anticipadamente las sumas abonadas por concepto de cesantías para destinarlas al pago de educación superior propia, de su cónyuge, compañero permanente o de sus hijos, a través de la figura de ahorro programado o seguro educativo, según su preferencia y capacidad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2.2.1.3.22 del presente decreto, sin perjuicio de los gravámenes o limitaciones que existan en normas especiales sobre la disponibilidad de esos recursos. 


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Artículo 2.2.1.3.24. Retiro para acciones. Las personas naturales podrán retirar sus cesantías acumuladas con el objeto de adquirir acciones de propiedad del Estado, en los términos y condiciones establecidas en la Ley 226 de 1995. El Fondo de Cesantías o el Fondo Nacional del Ahorro según sea el caso, deberá liquidar y entregar los recursos de cesantías en las condiciones establecidas en el programa de enajenación respectivo, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en la cual se haya presentado debidamente la solicitud.  


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Artículo 2.2.1.3.25. Término de traslado. Todo afiliado que desee efectuar un traslado de recursos de cesantías entre Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantías o entre estas y el Fondo Nacional del Ahorro, deberá presentar la solicitud ante la entidad a la cual se efectuará el traslado, adjuntando copia de la comunicación recibida por el administrador de cesantías actual y por el empleador, en la cual se les informa la decisión de traslado.  

Dicha entidad contará con un término máximo de quince (15) días hábiles a partir del recibo de la solicitud con la documentación señalada en el inciso anterior, para atender el requerimiento e Informar la decisión al afiliado y al empleador, a través de los canales de comunicación que tenga disponibles.  

Parágrafo. Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el inciso 4° del artículo 5° y el inciso 3° del artículo 8° de la Ley 432 de 1998.  


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Artículo 2.2.1.3.26. Virtualización de trámites. Los trámites referidos en el presente Capítulo se podrán adelantar a través de los canales virtuales habilitados por el Fondo de Cesantías o el Fondo Nacional del Ahorro. 


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CAPÍTULO 4

Calzado y Overoles para trabajadores


Artículo 2.2.1.4.1. Calzado y vestido de labor. Para efectos de la obligación consa­grada en el artículo 230 del Código Sustantivo del Trabajo, se considera como calzado y vestido de labor el que se requiere para desempeñar una función o actividad determinada. 

El overol o vestido de trabajo de que trata el artículo 230 del Código Sustantivo de Trabajo debe ser apropiado para la clase de labores que desempeñen los trabajadores y de acuerdo con el medio ambiente donde ejercen sus funciones. 

(Decreto número 982 de 1984, artículo 1°)  


Artículo 2.2.1.4.2. Favorabilidad respecto a la dotación de calzado y vestido. Cuan­do la convención o pacto colectivo u arbitral, contrato sindical, contratado individual o prestación igual o similar a la señalada en el artículo 10 de la Ley 11 de 1984, se aplicara integralmente la más favorable al trabajador, de acuerdo a lo señalado en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo. 

(Decreto número 982 de 1984, artículo 2°)  


Artículo 2.2.1.4.3. Prohibición de exigencia simultánea. De ninguna manera podrán exigirse independientemente las obligaciones contenidas en el artículo anterior y las con­templadas en el artículo 7° de la Ley 11 de 1984. 

(Decreto número 982 de 1984, artículo 3°)  


Artículo 2.2.1.4.4. Eximente para proporcionar elementos por no uso de los mismos. Si el trabajador no hace uso de los expresados elementos de labor, por cualquier causa, el patrono queda eximido de proporcionarle los correspondientes al periodo siguiente, contado a partir de la fecha en que se le haya hecho al trabajador el último suministro de esos elementos. 

El empleador dará aviso por escrito sobre tal hecho al Inspector de Trabajo y Seguridad Social del lugar y de su defecto a la primera autoridad política, para los efectos que hubiere lugar; con relación a los referidos suministros. 

(Decreto número 982 de 1984, artículo 4°)  

capítulo 5

Teletrabajo


Artículo 2.2.1.5.1. Objeto y ámbito de aplicación. Las normas contenidas en el pre­sente capítulo tienen por objeto establecer las condiciones laborales especiales del teletra­bajo que regirán las relaciones entre empleadores y teletrabajadores y que se desarrolle en el sector público y privado en relación de dependencia. 

(Decreto número 884 de 2012, artículo 1°)  


Artículo 2.2.1.5.2. Teletrabajo y Teletrabajador. Para efectos del presente capítulo el teletrabajo es una forma de organización laboral, que se efectúa en el marco de un contrato de trabajo o de una relación laboral dependiente, que consiste en el desempeño de actividades remuneradas utilizando como soporte las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) para el contacto entre el trabajador y empleador sin requerirse la presencia física del trabajador en un sitio específico de trabajo. 

El teletrabajador es la persona que en el marco de la relación laboral dependiente, utiliza las tecnologías de la información y comunicación como medio o fin para realizar su actividad laboral fuera del local del empleador, en cualquiera de las formas definidas por la ley. 

(Decreto número 884 de 2012, artículo 2°)  


Artículo 2.2.1.5.3. Contrato o vinculación de teletrabajo. El contrato laboral o acto administrativo de vinculación que se genere en esta forma de organización laboral debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 39 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social para quienes les son aplicables normas de derecho privado, y en las disposiciones vigentes que rigen las relaciones con los servidores públicos, y con las garantías a que se refiere el artículo 6° de la Ley 1221 de 2008, y especialmente deberá indicar:  

 

1. Las condiciones necesarias para la ejecución de las funciones asignadas, los me­dios tecnológicos y de ambiente requeridos, así como la descripción de equipos y programas informáticos, junto con las restricciones y las responsabilidades que pueda acarrear su incumplimiento.  

 

2. La modalidad de teletrabajo a ejecutar y la jornada semanal aplicable.  

 

3. Las responsabilidades en cuanto a la custodia de los elementos de trabajo y el procedimiento de restitución de equipos por parte del teletrabajador al momento de finalizar la modalidad de teletrabajo.  

 

4. Las medidas de seguridad digital que debe conocer y cumplir el teletrabajador.  

 

5. La descripción de los requisitos mínimos del puesto de trabajo para el desarrollo de la labor contratada, en aspectos ergonómicos y tecnológicos. 

  


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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 2.2.1.5.4. Igualdad de trato. El empleador debe promover la igualdad de trato en cuanto a remuneración, capacitación, formación, acceso a mejores oportunidades laborales y demás derechos fundamentales laborales, entre teletrabajadores y demás traba­jadores de la empresa privada o entidad pública. 

(Decreto número 884 de 2012, artículo 4°)  


Artículo 2.2.1.5.5. Eliminación de adición al Reglamento Interno de Trabajo y modificación al Manual de Funciones y Competencias laborales. La implementación del teletrabajo no requerirá adición al Reglamento Interno de Trabajo, ni modificación al Manual de Funciones y Competencias Laborales. 


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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 2.2.1.5.6. Manuales de funciones de las entidades públicas. Para los servi­dores públicos las entidades deberán adaptar los manuales de funciones y competencias laborales, con el fin de permitir y facilitar la implementación del teletrabajo como una forma de organización laboral. 

(Decreto número 884 de 2012, artículo 6°)  


Artículo 2.2.1.5.7. Aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. Los teletrabaja­dores deben estar afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral. El pago de los aportes se debe efectuar a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA). 

Los teletrabajadores en relación de dependencia, durante la vigencia de la relación laboral, deben ser afiliados por parte del empleador al Sistema de Seguridad Social, Salud, Pensiones y Riesgos Laborales, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan o las disposiciones que regulen los regímenes especiales, así como a las Cajas de Compensación Familiar en los términos y condiciones de la normatividad que regula dicha materia. 

(Decreto número 884 de 2012, artículo 7°)  


Artículo 2.2.1.5.8. Obligaciones de las partes en el desarrollo del teletrabajo. Las obligaciones del empleador y del teletrabajador son las siguientes:  

 

1. El empleador tiene las siguientes obligaciones en el desarrollo de teletrabajo:  

 

1.1. Diligenciar el formulario adoptado para el desarrollo del teletrabajo, suministrado por la Administradora de Riesgos laborales.  

 

1.2. Informar a la Administradora de Riesgos Laborales, la modalidad de teletrabajo elegido. En el caso de teletrabajo suplementario y autónomo, informar el lugar elegido para la ejecución de las funciones, así como cualquier modificación a ella.  

 

Para el caso de teletrabajo móvil, informar las condiciones en que se ejecutará la labor contratada. Para cualquier modalidad de teletrabajo, el empleador indicará la jornada semanal aplicable, la clase de riesgo que corresponde a las labores ejecutadas y la clase de riesgo correspondiente a la empresa, entidad o centro de trabajo.  

 

1.3. Incluir el teletrabajo en su metodología para la identificación, evaluación, valoración y control de peligros y riesgos de la empresa o entidad, adoptando las acciones necesarias según su Plan de Trabajo anual del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo.  

 

1.4. Dar a conocer a los teletrabajadores los mecanismos de comunicación para reportar cualquier novedad derivada del desempeño del teletrabajo e instruir a los trabajadores o servidores sobre el reporte de accidentes de trabajo o enfermedad laboral.  

 

1.5. Suministrar al teletrabajador equipos de trabajo y herramientas de trabajo adecuados en la tarea a realizar y garantizar que reciba formación e información sobre los riesgos derivados de la utilización de los equipos informáticos. En todo caso, siempre que medie acuerdo, conforme lo dispuesto en el artículo 2.2.1.5.19, los empleadores y servidores públicos podrán poner a disposición del empleador, sus propios equipos y herramientas de trabajo.  

 

1.6. Fomentar la protección y respeto de la dignidad humana del teletrabajador en cuanto al acceso a la información, y el derecho a su intimidad y privacidad.  

 

1.7. Garantizar el derecho a la desconexión laboral y evitar los impactos que se pueden generar en la salud mental y en el equilibrio emocional de los teletrabajadores, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 2191 de 2022 y las normas que la modifiquen, sustituyan y adicionen.  

 

1.8. Ordenar la realización de evaluaciones médicas ocupacionales, de acuerdo con lo establecido en la Resolución 2346 de 2007 o la norma que modifique adicione o sustituya. Las evaluaciones médicas ocupacionales podrán ser realizadas por telemedicina conforme con lo establecido en la Ley 1419 de 2010 y la Resolución 2654 de 2019 del Ministerio de Salud y Protección Social, o la norma que lo modifique o sustituya.  

 

1.9. Capacitar al teletrabajador de manera previa a la implementación de la modalidad, en actividades de prevención y promoción en riesgos laborales, principalmente en el autocuidado, en el cuidado de la salud mental y factores de riesgo ergonómico o biomecánico, así como uso y apropiación de TIC y seguridad digital para el Teletrabajo. Las capacitaciones podrán ser virtuales.  

 

1.10. El empleador debe informar al teletrabajador sobre las restricciones de uso de equipos y programas informáticos, la legislación vigente en materia de protección de datos personales, propiedad intelectual, seguridad de la información y en general las sanciones que puede acarrear por su incumplimiento.  

 

1.11. Adelantar acciones en materia de bienestar y capacitación al teletrabajador, en el marco del plan de capacitación y bienestar de la empresa o entidad.  

 

1.12. Adoptar y publicar la política interna de teletrabajo indicada en el artículo 2.2.1.5.18 de este Decreto.  

 

2 El teletrabajador tiene las siguientes obligaciones:  

 

2.1. Participar en las actividades de prevención y promoción organizadas por la empresa o entidad, el Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo, o el Vigía Ocupacional correspondiente y participar en actividades virtuales de promoción de la salud y prevención del empleador o la Administradora de Riesgos Laborales, cumpliendo con las obligaciones establecidas en la legislación del Sistema General de Riesgos Laborales.  

 

2.2. Cumplir con las normas, reglamentos e instrucciones del Sistema de Gestión de Seguridad en el Trabajo de la empresa o entidad y atender las recomendaciones del empleador y la Administradora de Riesgos Laborales.  

 

2.3. Procurar el cuidado integral de su salud, así como suministrar al empleador información clara, veraz y completa sobre cualquier cambio de su estado de salud física o mental que afecte o pueda afectar su capacidad para trabajar.  

 

2.4 Participar en las actividades de prevención de los riesgos laborales, reportar accidentes e incidentes de trabajo y enfermedades laborales.  

 

2.5. Atender las instrucciones respecto de uso y apropiación de tecnologías de la información y las comunicaciones, así como respecto de seguridad digital, efectuadas por el empleador.  

 

2.6. Suministrar información veraz sobre el lugar de trabajo, así como cualquier cambio que se presente.  

 

2.7. Restituir los equipos y herramientas de trabajo entregados por el empleador para el desempeño de sus labores, en el estado en que fueron recibidos, salvo el deterioro por el uso normal de los mismos.  

 

2.8. Cumplir eficientemente con las actividades y metas establecidas, presentando los reportes e informes que se le requieren y manejando con responsabilidad la información a su cargo.  

 

2.9. Cumplir con las mismas actividades y resultados que se realizan de manera presencial, con la calidad y oportunidad esperada.  

 

2.10. Participar en las capacitaciones que se requieran para el correcto desempeño de su labor, las cuales se podrán realizar de manera virtual.  

 

2.11. Participar en las sesiones y actividades de bienestar, capacitación e incentivos desarrolladas por la empresa o entidad pública.  

  


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Artículo 2.2.1.5.9. Obligaciones de las Administradoras de Riesgos Laborales. Las Administradoras de Riesgos Laborales tienen las siguientes obligaciones:  

 

1. Promover el cumplimiento de las normas relativas a seguridad y salud en el tra­bajo conforme con las características propias del teletrabajo.  

 

2. Establecer la guía para prevención y actuación en situaciones de riesgo del tele­trabajo, y suministrarla al teletrabajador y a entidad o empleador.  

 

3. Realizar capacitación, asistencia y asesoría en actividades de prevención y pro­moción en riesgos laborales, en seguridad y salud en el trabajo, principalmente en análisis de espacios y puestos de trabajo, salud mental y factores de riesgo ergonómico o biomecánico. Estas actividades podrán ser virtuales.  

 

4. Establecer un programa que permita asesorar, capacitar y emitir recomendacio­nes sobre postura y ubicación de herramientas propias del desarrollo del teletra­bajo.  

 

5. Realizar los ajustes tecnológicos a sus plataformas para el reporte de accidentes de trabajo y enfermedades laborales, con especial énfasis en teletrabajo, infor­mando en las plataformas y medios virtuales que tenga la Administradora de Riesgos Laborales.  

 

6. Emitir las recomendaciones en seguridad y salud en teletrabajo a los teletrabaja­dores, empresas y entidades, velando por el autocuidado como medida preventi­va.  

 

7. implementar y publicar el formato de afiliación al Sistema de Riesgos Laborales para el teletrabajo en todos los canales virtuales, con la descripción de las ac­tividades que ejecutará el teletrabajador, el lugar en el cual se desarrollarán, el horario en el cual se ejecutarán, la clase de riesgo que corresponde a las labores ejecutadas y la clase de riesgo correspondiente a la empresa, entidad o centro de trabajo.  

 

8. Brindar acompañamiento y asesoría a los empleadores y entidades públicas para la realización de las visitas a los puestos de trabajo de los teletrabajadores.  

 

9. Las demás obligaciones señaladas en el artículo 85 del Decreto ley 1295 de 1995 y en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley 562 de 2012 y las demás normas que consa­gren deberes de las Administradoras de Riesgos Laborales.  

  


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Artículo 2.2.1.5.10. Auxilio de transporte, horas extras, dominicales y festivos para los teletrabajadores. Cuando las actividades laborales no demanden gastos de movilidad al teletrabajador, no habrá lugar al auxilio de transporte. 

Cuando el teletrabajo sea ejecutado donde sea verificable el tiempo laborado y el te­letrabajador a petición del empleador se mantiene más de lo previsto en el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo o en el Decreto-ley 1042 de 1978, para los servidores públicos, al pago de horas extras, dominicales y festivos se le dará el mismo tratamiento de cualquier otro empleado. 

(Decreto número 884 de 2012, artículo 10)  


Artículo 2.2.1.5.11. Evaluación del teletrabajador. Para los empleados públicos la Comisión Nacional del Servicio Civil deberá adoptar un instrumento que permita medir el desempeño laboral del teletrabajador, para los fines previstos en las disposiciones vigentes. 

(Decreto 884 de 2012, artículo 11)  


Artículo 2.2.1.5.12. Red Nacional de Fomento al Teletrabajo. El Ministerio del Tra­bajo como Coordinador General de la Red Nacional de Fomento al Teletrabajo, desarro­llará conjuntamente con las entidades establecidas en la Ley 1221 de 2008, las siguientes actividades: 

1. Convocará la integración de mesas de trabajo, que se conformarán por aspectos tec­nológicos, formativos, organizativos, legales, y una mesa especial sobre población vulne­rable; estas mesas deberán generar una agenda anual para el desarrollo de las actividades. 

2. Trabajará en la generación y desarrollo de las políticas públicas definidas en la Ley 1221 de 2008 en cuanto al fomento del teletrabajo, generación de incentivos y en la polí­tica especial de teletrabajo en la población vulnerable. 

3. Fomentará la posibilidad que las empresas adopten el contrato de teletrabajo, para las mujeres antes de entrar a licencia de maternidad y durante la etapa de lactancia, con el ánimo de flexibilizar el sistema y fomentar la equidad de género en el ámbito laboral. 

(Decreto número 884 de 2012, artículo 12) 


Artículo 2.2.1.5.13. Acciones del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones trabajará de manera conjunta con el Ministerio del Trabajo, y con las demás entidades competentes, en la promoción, difusión y fomento del Teletrabajo en las entidades públi­cas y privadas, con este propósito adelantará las siguientes acciones: 

1. Promover el uso, apropiación y masificación de las tecnologías de la información y las comunicaciones mediante la promoción, difusión y fomento del teletrabajo. 

2. Promover e impulsar la cultura del teletrabajo en el país, a través de planes y pro­gramas de promoción y difusión del teletrabajo incrementando el uso y apropiación de las tecnologías de la información y las comunicaciones. 

3. Promover la inclusión laboral de población con discapacidad mediante el teletra­bajo, a través del acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones para el contacto entre el trabajador y la empresa. 

4. Apoyar al Ministerio del Trabajo en la formulación de planes y programas que in­centiven la implementación de prácticas de teletrabajo. 

(Decreto número 884 de 2012, artículo 13)  


Artículo 2.2.1.5.14. Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para el teletrabajo. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones difun­dirá información y buenas prácticas relacionadas con las tecnologías de la información y las comunicaciones requeridas para implementar prácticas de teletrabajo. 

(Decreto número 884 de 2012, artículo 14)  


Artículo 2.2.1.5.15. Eliminación de barreras para la puesta en marcha del teletrabajo. Siempre que exista acuerdo entre las partes acerca de la implementación del teletrabajo, no se podrá condicionar la puesta en marcha de éste, basándose en requerimientos que impliquen barreras tales como exigencia de visitas previas al puesto de trabajo, exigencia de sistemas de información para realizar el seguimiento a actividades del teletrabajo, entre otros.  

 

La visita previa al puesto del trabajo podrá ser realizada de manera virtual o presencial por el empleador o entidad pública, con asesoría de la Administradora de Riesgos Laborales y previa coordinación con el trabajador o servidor público, cuando se determine su necesidad por parte del teletrabajador, el empleador o entidad pública o Administradora de Riesgos Laborales a la que se encuentre afiliado el empleador.  

 

Parágrafo Transitorio: Entre tanto se implemente el diseño del sistema de información de teletrabajo señalado en el artículo 2.2.1.5.23 del presente Decreto, éste no se constituirá como una barrera para la puesta en marcha del teletrabajo. 

  


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Artículo 2.2.1.5.16. Reversibilidad del Teletrabajo. En los contratos laborales o vinculaciones reglamentarias vigentes en las que se pretenda implementar la modalidad de teletrabajo, las partes conservan el derecho a la reversibilidad del teletrabajo, esto es, la facultad de solicitar en cualquier momento, el retorno definitivo a la ejecución de labores en la empresa, entidad o centro de trabajo.  

 

La reversibilidad para los trabajadores que se rigen bajo las normas de derecho privado, se hará efectiva en el término establecido por las partes y se sujetará a la posibilidad que tenga el empleador de contar con el espacio o puesto de trabajo y a la facultad del empleador para señalar el lugar en el que el trabajador prestará sus servicios.  

 

La reversibilidad para los servidores públicos operará conforme las necesidades del servicio, las cuales serán evaluadas por la entidad pública, caso en el cual el retorno a la presencialidad será inmediato.  

 

Parágrafo. En caso de contratar o vincular por primera vez a un teletrabajador, este no podrá exigir posteriormente realizar su trabajo en las instalaciones del empleador, a no ser que las partes de común acuerdo modifiquen lo inicialmente pactado y en dado caso perdería su calidad de teletrabajador. 

  


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Artículo 2.2.1.5.17. Flexibilidad del Teletrabajo. Las partes procurarán la flexibilización respecto del tiempo y modo en el desempeño de la labor contratada, siempre que se cumpla con la jornada laboral semanal establecida para servidores públicos y trabajadores del sector privado. Con este fin, se podrán acordar los esquemas de cumplimiento y seguimiento de funciones, así como de tiempos de entregas de trabajos y de ejecución de labores. La flexibilidad en el cumplimiento del horario de trabajo no podrá afectar el descanso efectivo de los teletrabajadores, ni su derecho a la desconexión laboral, conforme con lo dispuesto en la Ley 2191 de 2022, el Código Sustantivo del Trabajo, los Convenios Internacionales en materia de jornada de trabajo ratificados por Colombia y las normas que adicionen, modifiquen o sustituyan. 


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Artículo 2.2.1.5.18. Política Interna de Teletrabajo. El empleador o entidad pública, deberán adoptar y publicar de manera virtual, una política interna en la que regule los términos, características, condiciones del teletrabajo, conforme a las necesidades y particularidades del servicio. Esta política deberá contener:  

 

1. Relación de los cargos que pueden desempeñar sus funciones mediante el teletra­bajo.  

 

2. Requisitos de postulación en cuanto a competencias comportamentales, organi­zacionales y tecnológicas necesarias para ser teletrabajador.  

 

3. Disposiciones para hacer real y efectiva la igualdad de trato.  

 

4. Equipos y programas informáticos, plataformas y herramientas TIC, sistemas de información, repositorios virtuales y entorno TIC para poder desarrollar activi­dades como teletrabajador.  

 

5. Condiciones sobre la confidencialidad de la información y secreto empresarial, así como protocolos para el respeto de la intimidad personal y familiar del tele­trabajador. Para el caso del sector público se deberá tener en cuenta las disposi­ciones contenidas en la Ley 1712 de 2014, en lo relacionado con el derecho de acceso a la información pública.  

 

6. Puntos de contacto para efectos de denuncias de acoso laboral; solicitudes al COPASST; requerimientos o anuncios al área de talento humano o quien haga sus veces; punto de contacto para reportar accidentes o enfermedades de trabajo.  

 

7. Descripción de las medidas y actividades de prevención y promoción en favor del teletrabajador y su inclusión en el Sistema de Salud y Seguridad en el Traba­jo.  

 

8. Acciones incluidas en el plan de capacitación en temas inherentes al desarrollo efectivo del teletrabajo.  

 

9. La descripción mínima del espacio de trabajo requerido, el cual incluirá la defini­ción y tamaño del lugar necesario para establecer la estación de trabajo teniendo en cuenta el número de equipos de cómputo a utilizar y el tamaño de los equipos requeridos, de acuerdo con las funciones asignadas al trabajador o servidor pú­blico.  

 

Parágrafo 1°. La presente política debe ser adoptada por todas las entidades públicas, igualmente por aquellos empleadores del sector privado que no hubiesen adicionado su Reglamento Interno del Trabajo en lo referente al adecuado uso de equipos, programas y manejo de la información.  

 

Parágrafo 2°. Ninguna de las disposiciones contenidas en la Política Interna de Trabajo desmejorará las condiciones y derechos laborales de los trabajadores que se señalen en su contrato de trabajo, acuerdo o convención colectiva de trabajo. Ante la existencia de contradicción entre alguno de estos y la Política interna de Teletrabajo, siempre primará la más favorable para el trabajador conforme el principio constitucional de favorabilidad. 

  


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Artículo 2.2.1.5.19. Equipos y herramientas de trabajo. Le corresponde al empleador suministrar las herramientas de trabajo para la realización del teletrabajo, tales como equipos de cómputo, software y repositorios virtuales y programas requeridos para el desarrollo de la labor contratada. En todo caso, el teletrabajador asumirá la obligación del cuidado y uso correcto de las herramientas, siendo responsable único del uso indebido de los mismos.  

 

Las partes podrán acordar que el trabajador o servidor ponga a disposición del empleador, sus propios equipos y herramientas de trabajo, caso en el cual, el teletrabajador se obliga a mantener en buenas condiciones funcionales para atender los requerimientos propios del servicio. El empleador no podrá solicitar de manera sobreviniente equipos diferentes a los acordados.  

 

Si por causas imputables al empleador o a las empresas de servicios públicos domiciliarios, se interrumpe la posibilidad de adelantar el teletrabajo, el trabajador o servidor, deberá reportar este hecho a su empleador y no podrá ser objeto de sanciones. 

  


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Artículo 2.2.1.5.20. Auxilio compensatorio de costos de servicios públicos y acuerdo sobre exoneración de pago de servicios públicos al empleador o entidad pública. El empleador y el trabajador o servidor podrán, de mutuo acuerdo, fijar el costo del auxilio mensual que compensará los costos de internet, telefonía fija y móvil y energía.  

 

Para la efectiva implementación del teletrabajo tanto en el sector público como en el sector privado, el trabajador o el servidor público, podrá asumir en su totalidad el costo de los servicios de internet y energía, si así se acordara entre las partes. 


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Artículo 2.2.1.5.21. Compensación por et uso de herramientas de trabajo de propiedad del Teletrabajador. El empleador y el trabajador podrán, de mutuo acuerdo, pactar el valor mensual de compensación por el uso de herramientas de trabajo de propiedad del trabajador o servidor. 


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Artículo 2.2.1.5.22. Desarrollo del teletrabajo suplementario a través de modelos híbridos de trabajo. De común acuerdo las partes, podrán determinar que el teletrabajo suplementario se desarrolle a través de modelos híbridos de trabajo, esto es, que se labore de manera alternada, dos o tres días a la semana en su casa y el resto del tiempo en el centro de trabajo, para lo cual, de mutuo acuerdo, determinarán los días de presencialidad y teletrabajo que podrán ser fijos o variables con el fin de satisfacer necesidades organizacionales del empleador o entidad pública. 


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Artículo 2.2:1.5.23. Registro de Teletrabajadores. El empleador deberá informar al Ministerio del Trabajo el número de teletrabajadores, para lo cual diligenciará el formulario digital que el Ministerio del Trabajo dispondrá para tal fin.  

 

El Ministerio del Trabajo con el apoyo del Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones (MINTIC), adelantará las gestiones requeridas para el diseño e implementación de un sistema de información de teletrabajo, en el cual las empresas y entidades públicas registrarán la vinculación y demás novedades de trabajadores o servidores incluidos en la modalidad de Teletrabajo.  

 

Este sistema deberá contar con las interoperabilidades necesarias con las entidades del Sistema de Seguridad Social en Riesgos Laborales, incluida la Planilla Integrada de Liquidación y Aportes (PILA) de manera que se tenga información actualizada de teletrabajadores en Colombia para generar información exacta que coadyuve a la toma de decisiones en cuanto a políticas, estrategias y actividades para fortalecer la modalidad de Teletrabajo en el país. 

  


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Artículo 2.2.1.5.24. Estrategias para el fomento y adopción del Teletrabajo. El Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y el Departamento Administrativo de la Función Pública desarrollarán estrategias de reconocimiento a los empleadores que implementen el teletrabajo, las cuales se regirán por los protocolos y manuales establecidos por estas entidades para tal fin.”  

 

Parágrafo. Para la formulación de estas estrategias, el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y el Departamento Administrativo de la Función Pública podrán contar con el concurso de las centrales sindicales más representativas del país. 


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Artículo 2.2.1.5.25. Celebración del Día Internacional del Teletrabajo. El Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MINTIC), el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Red Nacional de Fomento al Teletrabajo promoverán la celebración del Día Internacional del Teletrabajo el 16 de septiembre de cada anualidad, con el objetivo de fomentar el teletrabajo en Colombia, incrementar los niveles de productividad, generar ciudades más sostenibles, promover la inclusión laboral, mejorar el bienestar y la calidad de vida de los ciudadanos, trabajadores y servidores y fortalecer el uso efectivo de las TIC”.  


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CAPÍTULO 6

NORMAS LABORALES ESPECIALES RELACIONADAS CON DETERMINADOS TRABAJADORES

SECCION 1

CONDUCTORES DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR INDIVIDUAL DE PASAJEROS EN VEHÍCULOS TAXI


Artículo 2.2.1.6.1.1. Objeto. Las normas contenidas en la presente sección tienen por objeto adoptar medidas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 34 de la Ley 336 de 1996, respecto del acceso universal a la seguridad social de los conductores de los equipos destinados al Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi y facilitar el cumplimiento de los estándares de servicio requeridos por el ordenamiento jurídico. 

(Decreto número 1047 de 2014, artículo 1°)  


Artículo 2.2.1.6.1.2. Seguridad social para conductores. Los conductores de los equi­pos destinados al Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasa­jeros en Vehículos Taxi, deberán estar afiliados como cotizantes al Sistema de Seguridad Social y no podrán operar sin que se encuentren activos en los sistemas de pensiones, salud y riesgos laborales. 

(Decreto número 1047 de 2014, artículo 2°)  


Artículo 2.2.1.6.1.3. Normativa aplicable y Riesgo Ocupacional. La afiliación y pago de la cotización a la seguridad social de los conductores de servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos tipo taxi, se regirá por las normas generales establecidas para el Sistema General de Seguridad Social. El riesgo ocupacional de los conductores, para efectos del Sistema General de Riesgos Laborales, se clasifica en el nivel cuatro (IV). 

(Decreto número 1047 de 2014, artículo 3°)  


Artículo 2.2.1.6.1.4. Requisitos. Para la afiliación del conductor de servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos tipo taxi, se requerirá únicamente el diligenciamiento del formulario físico o electrónico establecido para tal fin en la normativa vigente. 

PARÁGRAFO. Las entidades administradoras del Sistema de Riesgos Laborales, no podrán impedir, entorpecer o negar la afiliación de los conductores cubiertos por las nor­mas de la presente sección. 

(Decreto número 1047 de 2014, artículo 4°)  


Artículo 2.2.1.6.1.5. PILA. El Ministerio de Salud y Protección Social expedirá las disposiciones para actualizar en lo necesario, la Planilla Integrada de Liquidación de Apor­tes (PILA) y permitir la identificación en ella de los conductores cubiertos por las normas del presente capítulo. 

(Decreto número 1047 de 2014, artículo 6°)  


Artículo 2.2.1.6.1.6. Inspección, vigilancia y control. Sin perjuicio de las competen­cias que le corresponden a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) y a la autoridad de inspección, vigilancia y control en materia de transporte, el Ministerio del Trabajo ejecutará las acciones de inspección, vigi­lancia y control que se requieran para garantizar el cumplimiento de la presente sección, en lo concerniente a las normas de seguridad social. 

(Decreto número 1047 de 2014, artículo 21)  

SECCION 2

MANO DE OBRA LOCAL A PROYECTOS DE EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN DE HIDROCARBUROS


Artículo 2.2.1.6.2.1.Objeto. La presente sección tiene por objeto establecer medidas especiales con el propósito de facilitar y fortalecer la contratación de mano de obra local en los municipios en los que se desarrollen proyectos de exploración y producción de hidrocarburos. 


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Artículo 2.2.1.6.2.2.Alcance. Las medidas previstas en la presente sección aplicarán en todos los municipios donde se desarrollen proyectos de exploración y producción de hidrocarburos y cobijarán a todos los empleadores que vinculen personal a los mismos. 


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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 2.2.1.6.2.3.Definiciones. Para efectos de interpretar y aplicar la presente sección se establecen las siguientes definiciones:  

  

1. Proyecto de exploración y producción de hidrocarburos: todas aquellas actividades y servicios relacionados con el desarrollo de contratos celebrados con la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), o contratos de asociación suscritos con Ecopetrol S. A., para explorar o producir hidrocarburos en áreas continentales.  

  

2. Área de influencia: se entenderá como área de influencia el municipio o municipios donde se desarrolle el proyecto de exploración y producción de hidrocarburos.  

  

3. Vacante: todo puesto de trabajo no ocupado, cuyas funciones estén relacionadas con los servicios o actividades realizadas en el marco de proyectos de exploración y producción de hidrocarburos.  

  

4. Mano de obra local: solo se considerará como mano de obra local, sin importar el tipo de vacante al que aspire, la persona que acredite su residencia con el certificado expedido por la alcaldía municipal, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del literal f) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012.  

  

5. Mano de obra calificada: para el caso de estandarizaciones adoptadas por el Ministerio del Trabajo, serán considerados como calificados aquellos cargos que correspondan a perfiles ocupacionales que requieran para su desarrollo formación técnica, tecnológica o profesional, sin importar que el empleador valide dicho requerimiento de formación por tiempo de experiencia.  

  

Para el caso de perfiles no estandarizados, serán considerados como calificados aquellos cargos que requieran para su desarrollo formación técnica, tecnológica o profesional, sin importar que el empleador valide dicho requerimiento de formación por tiempo de experiencia. 


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JURISPRUDENCIA [Mostrar]


LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 2.2.1.6.2.4.Priorización en la contratación de mano de obra local. La totalidad de la mano de obra no calificada contratada para prestar sus servicios en proyectos de exploración y producción de hidrocarburos, en principio, será residente en el área de influencia del proyecto de exploración y producción de hidrocarburos.  

  

De otra parte, si la hubiere, por lo menos el treinta por ciento (30%) de la mano de obra calificada contratada para prestar sus servicios en proyectos de exploración y producción de hidrocarburos, será residente en el área de influencia del proyecto de exploración y producción de hidrocarburos.  

  

Parágrafo 1°. En los proyectos de exploración y producción de hidrocarburos que inicien con posterioridad a la entrada en vigencia de las presentes medidas, cada uno de los empleadores a que se refiere el artículo 2.2.1.6.2.2 del presente decreto, calculará las vacantes que debe proveer con mano de obra local tomando como base el número de personas que estima vincular al proyecto y con las contrataciones laborales que realice cumplirá con lo previsto en el presente artículo.  

  

Cuando el proyecto se encuentre en ejecución a la entrada en vigencia de las presentes medidas, los empleadores calcularán las vacantes que deben proveer con mano de obra local tomando como base el número de personas vinculadas al proyecto y con cada nueva contratación laboral cumplirán progresivamente con lo previsto en el presente artículo.  

  

Parágrafo 2°. Para efectos de calcular los porcentajes de contratación de mano de obra se incluirán las vacantes de los cargos a que se refiere el parágrafo 3° del artículo 2.2.6.1.2.12 del presente decreto. 


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JURISPRUDENCIA [Mostrar]


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Artículo 2.2.1.6.2.5.Proceso de priorización de mano de obra local. El proceso de priorización de contratación de mano de obra local se realizará a través de los prestadores autorizados del Servicio Público de Empleo que tengan autorizada la prestación presencial en el municipio donde se desarrolle el proyecto. 

  

La oferta de vacantes se realizará en el siguiente orden de priorización: 

  

1. En el municipio o municipios que correspondan al área de influencia del proyecto. 

  

2. En los municipios que limiten con aquel o aquellos que conforman el área de influencia del proyecto. 

  

3. En los demás municipios del departamento o departamentos donde se encuentre el área de influencia del proyecto. 

  

4. En el ámbito nacional. 

  

Para poder avanzar del primer nivel de priorización, será necesario que los prestadores encargados de la gestión de las vacantes certifiquen la ausencia de oferentes inscritos que cumplan el perfil requerido. Para tal efecto, se observarán las estandarizaciones ocupacionales adoptadas por el Ministerio del Trabajo. 

  

Parágrafo. Para efectos del presente artículo el empleador registrará sus vacantes por lo menos con las agencias públicas de gestión y colocación de empleo y las constituidas por Cajas de Compensación Familiar que tengan competencia en el municipio donde se desarrolle el proyecto, sin perjuicio de su facultad de acudir a los demás prestadores autorizados en el territorio. 


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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 2.2.1.6.2.6.Procesos a cargo de los prestadores. La Unidad del Servicio Público de Empleo establecerá a través de resolución las funcionalidades y procesos que deberán implementar los prestadores del Servicio Público de Empleo para cumplir con la presente sección. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 2.2.1.6.2.7.Obligaciones de empleadores. Con el fin de dar cumplimiento a la presente sección se establecen las siguientes obligaciones:  

  

1. El empleador, además de la información necesaria para realizar el registro de la vacante, entregará al prestador del Servicio Público de Empleo los siguientes datos:  

  

1.1. Municipio donde se espera sea residente el oferente.  

  

1.2. Término de vigencia de la publicación de la vacante, el cual no podrá ser inferior a tres (3) días hábiles.  

  

2. El empleador le reportará al prestador la selección o las razones de no selección de los oferentes remitidos.  

  

3. Las empresas operadoras de proyectos de exploración y producción de hidrocarburos, en los contratos que celebren con terceros para desarrollar actividades relacionadas con proyectos de exploración y producción de hidrocarburos, incluirán cláusulas relacionadas con la gestión del recurso humano a través del Servicio Público de Empleo y el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente sección.  

  

Parágrafo 1°. Los datos personales recolectados en desarrollo de lo previsto en el presente artículo estarán sujetos a las reglas de tratamiento previstas en la Ley 1581 de 2012.  

  

Parágrafo 2°. Las empresas del sector de hidrocarburos podrán coadyuvar a los prestadores del Servicio Público de Empleo en la realización de jornadas de registro masivo de oferentes de mano de obra en los territorios donde desarrollen proyectos de exploración y producción de hidrocarburos. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 2.2.1.6.2.8.Seguimiento, vigilancia y control. Las empresas operadoras de contratos celebrados con la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) o contratos de asociación suscritos con Ecopetrol S. A., harán seguimiento a la vinculación de mano de obra local por parte de sus contratistas y, de forma conjunta con estos, reportarán semestralmente información relacionada con:  

  

1. Nómina vinculada al proyecto.  

  

2. Mano de obra local contratada para cargos calificados y no calificados.  

  

3. Municipios donde se encuentra el proyecto.  

  

La anterior información será reportada a las Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo a través de los prestadores del Servicio Público de Empleo, según el procedimiento y condiciones que establezca la Unidad del Servicio Público de Empleo.  

  

Parágrafo 1°. Además de las entidades enunciadas, a esta información solo accederán los titulares de la misma y las entidades públicas que tengan funciones relacionadas con lo previsto en la presente sección, según lo previsto en la Ley 1581 de 2012.  

  

Parágrafo 2°. El Ministerio del Trabajo, en desarrollo de sus funciones de inspección vigilancia y control, verificará el cumplimiento de las obligaciones establecidas a cargo del empleador en la presente sección, especialmente las previstas en el artículo 2.2.1.6.2.4 del presente decreto, y adelantará las actuaciones administrativas a que haya lugar conforme a la verificación realizada.  

  

Parágrafo 3°. La información de los numerales 1 y 2 del presente artículo se presentará de forma desagregada por cada empleador. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 2.2.1.6.2.9.Reportes. La Unidad del Servicio Público de Empleo rendirá informe semestral al Ministerio del Trabajo sobre la forma en que se implementen las medidas establecidas en esta sección”. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

SECCION 3

NORMAS LABORALES RELACIONADAS CON DETERMINADOS TRABAJADORES EMPLEADOS A BORDO DE BUQUES DE BANDERA COLOMBIANA EN SERVICIO INTERNACIONAL


Artículo 2.2.1.6.3.1. Campo de aplicación. Las disposiciones de la presente sección rigen para todas las personas empleadas a bordo de buques de bandera colombiana en servicio internacional, con excepción de las que no trabajan en dichos buques más que durante su permanencia en puerto. 

La presente sección no se aplica: 

A los buques de guerra; 

A los buques del Estado que no estén dedicados al comercio; A los buques dedicados al cabotaje nacional; 

A los yates de recreo; 

A las embarcaciones comprendidas en la denominación de Indian Country Craft; 

A los barcos de pesca, y 

A las embarcaciones cuyo desplazamiento sea inferior a 100 toneladas o a 300 metros cúbicos, ni a los buques destinados al “home trade” cuyo desplazamiento sea inferior al límite fijado para el régimen especial de estos buques por la legislación nacional vigente al adoptarse el Convenio número 22 de la Organización Internacional del Trabajo. 

Definiciones. Para efectos de la presente sección, a la gente de mar se le aplican las definiciones contenidas en el artículo 6º del Decreto número 1597 de 1988, o las normas que lo modifiquen o sustituyan. 

(Decreto número 1015 de 1995, artículo 1°)  


Artículo 2.2.1.6.3.2. Contrato de enrolamiento. Es aquel por el cual una persona que pertenezca a la clasificación de gente de mar, se obliga a prestar un servicio personal en un buque bajo la continua dependencia o subordinación del empleador y mediante remu­neración. 

El contrato de enrolamiento será suscrito por el empleador o su representante y por la gente de mar. Deberán darse facilidades al trabajador y a sus consejeros para que examinen el contrato de enrolamiento antes de ser firmado. Una vez firmado, copia del mismo, será remitido al inspector de trabajo de su jurisdicción para su depósito y posterior constatación del cumplimiento de las condiciones establecidas en él. 

Los contratos de enrolamiento celebrados en el exterior, para prestar servicios en naves de bandera colombiana, se regirán por las leyes colombianas aunque el contrato se inicie en puerto extranjero. 

Tal como lo dispone el Decreto-Ley 2324 de 1984, en las naves de matrícula colom­biana, el capitán, los oficiales y como mínimo el ochenta por ciento (80%) del resto de la tripulación deberá ser colombiana. El castellano deberá usarse obligatoriamente en las órdenes de mando verbales y escritas y en las anotaciones, libros o documentos exigidos. La Dirección General Marítima autorizará a los armadores la contratación de personal extranjero, cuando en el país no lo hubiere capacitado o idóneo en número suficiente. 

(Decreto número 1015 de 1995, artículo 2°)  


Artículo 2.2.1.6.3.3. Competencia jurisdiccional. Se entenderá por no escritas en el contrato las cláusulas por las que las partes convengan de antemano en separarse de las re­glas normales de la competencia jurisdiccional, salvo lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo en lo relacionado con el arbitraje. 

(Decreto número 1015 de 1995, artículo 3°)  


Artículo 2.2.1.6.3.4. Licencia de navegación. Reglamento interno de trabajo. La li­cencia de navegación expedida por la Dirección General Marítima, es el documento que garantiza la idoneidad, para desempeñar un cargo determinado a bordo por parte de la gente de mar. 

A fin de permitir que la gente de mar conozca la naturaleza y alcance de sus derechos y obligaciones y se puedan informar a bordo de manera precisa, sobre las condiciones de empleo, se fijarán las cláusulas del reglamento interno de trabajo en dos sitios fácilmente accesibles a ellos. 

(Decreto número 1015 de 1995, artículo 4°)  


Artículo 2.2.1.6.3.5. Modalidades del contrato. El contrato de enrolamiento podrá celebrarse por viaje, por duración determinada o por duración indeterminada. 

(Decreto número 1015 de 1995, artículo 5°)  


Artículo 2.2.1.6.3.6. Contenido del contrato. El contrato de enrolamiento además de la especificación clara de los derechos y deberes de cada parte, deberá contener los si­guientes datos: 

Los nombres y apellidos, fechas de nacimiento o las edades, lugares de nacimiento y domicilio de las partes. 

El lugar y fecha de celebración del contrato. 

La designación del buque o buques a bordo de los cuales se compromete a servir el interesado, cuando el contrato es por viaje. 

El viaje que va emprender, si ello puede determinarse al celebrar el contrato. 

El cargo que va a desempeñar el interesado. 

Si es posible el lugar y la fecha en que el interesado está obligado a presentarse a bordo para comenzar su servicio. 

El importe de los salarios, su forma y periodos de pago. 

La duración del contrato, es decir: 

Si el contrato se ha celebrado por una duración determinada; 

Si el contrato ha sido celebrado por un viaje, el puerto de destino y el tiempo que debe­rá transcurrir después de la llegada para que el interesado pueda ser licenciado; 

Si el contrato se ha celebrado por duración indeterminada, las condiciones que permi­tan a cada parte terminarlo, así como el plazo de aviso, que no podrá ser más corto para el empleador que para la Gente de Mar. 

Las vacaciones anuales o proporcionales que conceden a la Gente de Mar al servicio del mismo empleador. 

(Decreto número 1015 de 1995, artículo 6°)  


Artículo 2.2.1.6.3.7. Terminación del contrato de duración indeterminada. El con­trato de enrolamiento por duración indeterminada podrá darse por terminado, por cual­quiera de las partes, en un puerto de carga o descarga del buque, a condición de que se haya dado el aviso previo convenio, por escrito, el cual no podrá ser inferior a veinticuatro (24) horas. Copia del aviso deberá ser firmado por el destinatario y el incumplimiento de esas condiciones dejará sin efecto el aviso. 

El aviso formulado en forma regular no surtirá efecto si las partes se ponen de acuerdo en restablecer íntegramente las condiciones contractuales. 

(Decreto número 1015 de 1995, artículo 7°)  


Artículo 2.2.1.6.3.8. Duración del contrato. Salvo estipulación expresa en contrario, el contrato de enrolamiento se entenderá celebrado por el viaje de ida y regreso. 

Si el plazo previsto para la duración del contrato expira durante la travesía el enrola­miento quedará prorrogado hasta la terminación del viaje. 

El personal que según el contrato de enrolamiento deba ser regresado a un lugar deter­minado o desembarcado en él será en todo caso conducido a dicho lugar. 

(Decreto número 1015 de 1995, artículo 8°)  


Artículo 2.2.1.6.3.9. Causales de terminación del contrato independientemente de su duración. El contrato de enrolamiento que se celebre por un viaje, por duración deter­minada o por duración indeterminada, queda legalmente terminado en los casos siguientes: 

Mutuo consentimiento de las partes; 

Fallecimiento del marino; 

Pérdida o incapacidad absoluta del buque para la navegación; 

Terminación unilateral, en los casos contemplados en los artículos 2.2.1.6.3.10. y 2.2.1.6.3.11. de este decreto, y Suspensión del servicio del buque por falta de utilización del mismo, siempre que dicha suspensión sea mayor de noventa (90) días. 

(Decreto número 1015 de 1995, artículo 9°)  


Artículo 2.2.1.6.3.10. Terminación del contrato con justa causa por parte del em­pleador. Además de las justas causas contempladas en el Código Sustantivo del Trabajo, el empleador podrá terminar unilateralmente el contrato de enrolamiento en los siguientes casos: 

No encontrarse a bordo la gente de mar en el momento en que el contrato lo señala o el capitán lo requiera; 

Cometer la gente de mar actos graves contra la propiedad de las personas señaladas anteriormente; 

Causar la gente de mar de modo intencional en el desempeño de sus funciones un daño material grave en las máquinas, instalaciones, equipos, estructuras del buque, o carga del mismo; 

No permanecer la gente de mar en el buque o en su puesto sin autorización del superior jerárquico; 

Comprometer los mismos con su imprudencia o descuido inexplicables la seguridad del buque o de las personas que allí se encuentran; 

Desobedecer la gente de mar sin causa justificada las órdenes emitidas por el capitán u otro superior jerárquico, que se refieran de modo directo a la ejecución del trabajo para el cual fue enrolado, y 

Negarse la gente de mar a cumplir temporalmente funciones diversas de las propias de su título, categoría, profesión o grado en casos de necesidad y en interés de la navegación. 

(Decreto número 1015 de 1995, artículo 10)  


Artículo 2.2.1.6.3.11. Terminación del contrato con justa causa por parte de la gente de mar. Además de los eventos de justas causas de terminación del contrato de trabajo, la gente de mar podrá solicitar su desembarco inmediatamente en los siguientes casos: 

Cuando el buque no estuviere en condiciones de navegabilidad o el alojamiento de la tripulación fuere insalubre según lo determine las autoridades competentes; 

Cuando el capitán abuse de su autoridad, y 

Cuando el empleador no cumpla con las medidas de seguridad, salud, e higiene pres­critas por las leyes y reglamentos vigentes. 

(Decreto número 1015 de 1995, artículo 11)  


Artículo 2.2.1.6.3.12. Certificación de servicios prestados. Cualquiera que sea la cau­sa de terminación del contrato, el empleador deberá entregar a la gente de mar una certifi­cación que contenga la relación de sus servicios a bordo. 

Requerimiento que se entiende cumplido con las anotaciones en la libreta de embarco aprobada, mediante Resolución número 00591 de 1982, proferida por la Dirección Gene­ral Marítima Portuaria, DIMAR, o la norma que la modifique o sustituya. 

(Decreto número 1015 de 1995, artículo 12)  


Artículo 2.2.1.6.3.13. Abandono del empleo por obtención de uno de mayor cate­goría.  

1. Si la gente de mar prueba al armador o a su representante que tiene la posibilidad de obtener el mando de un buque, el empleo de oficial, el de oficial mecánico, o cualquier otro empleo de mayor categoría que el que ocupa, ya que, por circunstancias surgidas después de su contrato, el abandono de su empleo presenta para ella interés capital, podrá pedir su licen­ciamiento, a condición de que asegure su substitución por una persona competente, aceptada por el armador o su representante, sin que ello signifique nuevos gastos para el armador. 

2. En este caso, la gente de mar tiene derecho a percibir los salarios correspondientes a la duración del servicio prestado. 

(Decreto número 1015 de 1995, artículo 13)  


Artículo 2.2.1.6.3.14. Inspección, vigilancia y control. Las autoridades administra­tivas del trabajo, dentro de sus funciones de control de las normas laborales, vigilarán el cumplimiento del Convenio 22 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 129 de 1931 y de las normas contenidas en la presente sección. 

(Decreto número 1015 de 1995, artículo 14) 

SECCION 4

TRABAJADORES QUE LABORAN POR PERIODOS INFERIORES A UN MES


Artículo 2.2.1.6.4.1. Objeto. Las normas contenidas en la presente sección tienen por objeto adoptar el esquema financiero y operativo que permita la vinculación de los tra­bajadores dependientes que laboren por períodos inferiores a un mes, a los Sistemas de Pensiones, Riesgos Laborales y Subsidio Familiar, con el fin de fomentar la formalización laboral. 

(Decreto número 2616 de 2013, artículo 1°)  


Artículo 2.2.1.6.4.2. Campo de aplicación. Las normas en la presente sección se apli­can a los trabajadores dependientes que cumplan con las siguientes condiciones, sin per­juicio de las demás que les son de su naturaleza: 

1. Que se encuentren vinculados laboralmente. 

2. Que el contrato sea a tiempo parcial, es decir, que en un mismo mes, sea contratado por periodos inferiores a treinta (30) días. 

3. Que el valor que resulte como remuneración en el mes, sea inferior a un (1) salario mínimo mensual legal vigente. 

Parágrafo. Las normas incluidas en la presente sección no se aplicarán a los traba­jadores afectados por una reducción colectiva o temporal de la duración normal de su trabajo, por motivos económicos, tecnológicos o estructurales. El traslado de un trabajo a tiempo completo a un trabajo a tiempo parcial, o viceversa deberá ser voluntario. 

(Decreto número 2616 de 2013, artículo 2°)  


Artículo 2.2.1.6.4.3. Afiliación a los sistemas de pensiones, riesgos laborales y sub­sidio familiar. La afiliación del trabajador a los Sistemas de Pensiones, Riesgos Laborales y Subsidio Familiar será responsabilidad del empleador y se realizará en los términos que establecen las normas generales que rigen los diferentes sistemas, a través de las Adminis­tradoras de Pensiones, Administradoras de Riesgos Laborales y Cajas de Compensación Familiar autorizadas para operar. 

(Decreto número 2616 de 2013, artículo 3°)  


Artículo 2.2.1.6.4.4. Selección y afiliación. Para la afiliación al Sistema General de Pensiones, el trabajador seleccionará una única administradora de pensiones. 

Para la afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales y del Subsidio Familiar, co­rresponderá al empleador efectuar la selección de la Administradora de Riesgos Laborales y de la Caja de Compensación Familiar. 

(Decreto número 2616 de 2013, artículo 4°)  


Artículo 2.2.1.6.4.5. Base de cotización mínima semanal a los sistemas de seguridad social para los trabajadores dependientes que laboran por períodos inferiores a un mes. En el Sistema de Pensiones, el ingreso base para calcular la cotización mínima mensual de los trabajadores a quienes se les aplican las normas contenidas en la presente sección, será el correspondiente a una cuarta parte (1/4) del salario mínimo mensual legal vigente, el cual se denominará cotización mínima semanal. 

Para el Sistema de Riesgos Laborales, el ingreso base de cotización será el salario mínimo legal mensual vigente. 

(Decreto número 2616 de 2013, artículo 5°)  


Artículo 2.2.1.6.4.6. Monto de las cotizaciones al sistema general de pensiones, sub­sidio familiar y riesgos laborales. Para el Sistema General de Pensiones y del Subsidio Familiar, se cotizará de acuerdo con lo señalado en la siguiente tabla: 

 

Los valores semanales citados en este artículo, se refieren al valor mínimo semanal calculado en el artículo 2.2.1.6.4.8. del presente decreto. 

(Decreto número 2616 de 2013, artículo 6°)  

  


Artículo 2.2.1.6.4.7. Porcentaje de cotización. El monto de cotización que le corres­ponderá al empleador y al trabajador, se determinará aplicando los porcentajes estableci­dos en las normas generales que regulan los Sistemas de Pensiones, Riesgos Laborales y Subsidio Familiar. 

(Decreto número 2616 de 2013, artículo 7°)  


Artículo 2.2.1.6.4.8. Tablas. De conformidad con lo señalado en los artículos prece­dentes, el valor semanal del pago se calcula como se ilustra a continuación: 

1. Valor de cotización mínima semanal a cargo del empleador en cada sistema: 

 

* En la tabla se especifica un ejemplo de empresa con actividad económica de riesgos laborales I. 

** En riesgos laborales el valor a pagar será igual al valor mensual. 

2. Valores mínimos a cargo del trabajador para el Sistema de Pensiones: 

 

Parágrafo 1°. Los valores señalados en las tablas contenidas en la presente sección son ilustrativos y calculados sobre el salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV) del año 2013, por lo tanto se ajustarán anualmente según el incremento oficial del salario mínimo mensual. 

Parágrafo 2°. El porcentaje de cotización al Sistema General de Riesgos Laborales se aplicará de conformidad con la clasificación de actividades económicas establecidas en el Decreto número 1607 de 2002 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. 

(Decreto número 2616 de 2013, artículo 8)  


Artículo 2.2.1.6.4.9. Contabilización de las semanas en el sistema general de pensio­nes. Para efectos de la contabilización de las semanas en el Sistema General de Pensiones, las administradoras reconocerán como una (1) semana el rango entre un (1) día y siete (7) días laborados, tomados para el cálculo del monto de la cotización. Si el empleador toma cuatro (4) días laborados para el cálculo, el sistema reconocerá una (1) semana; si toma ocho (8) días laborados, el sistema reconocerá dos (2) semanas y así sucesivamente. 

(Decreto número 2616 de 2013, artículo 9°)  


Artículo 2.2.1.6.4.10. Mecanismos de recaudo. El mecanismo de recaudo en los Sis­temas de Pensiones, Riesgos Laborales y Cajas de Compensación Familiar, será el de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA). El modelo operativo que se adopte para actualizar el sistema PILA a fin de cobijar a los trabajadores a que se refiere la presen­te sección, incorporará un esquema de reporte a los operadores de información y bancarios de carácter unificado o por grupos de trabajadores, que permita controlar los costos de operación. 

(Decreto número 2616 de 2013, artículo 10)  


Artículo 2.2.1.6.4.11. Oportunidad para el pago de las cotizaciones. La cotización a los Sistemas de Pensiones, Riesgos Laborales y Subsidio Familiar se realizará en los plazos establecidos en las normas generales que los rigen. El empleador realizará las coti­zaciones reportando el número de días que laboró el trabajador durante el mes correspon­diente; para el Sistema de Riesgos Laborales la cotización será mensual. 

(Decreto número 2616 de 2013, artículo 11)  


Artículo 2.2.1.6.4.12. Multiplicidad de empleadores. Cuando un trabajador tenga si­multáneamente más de un contrato de trabajo, cada empleador deberá efectuar de manera independiente las cotizaciones correspondientes a los diferentes Sistemas señalados en la presente sección, en los términos del régimen aplicable a cada uno de ellos. 

(Decreto número 2616 de 2013, artículo 12)  


Artículo 2.2.1.6.4.13. Prohibición de multiafiliación. En el evento en que el trabaja­dor cuente con más de una relación laboral deberá informar a sus empleadores la adminis­tradora de pensiones seleccionada, con el fin de que estos últimos realicen su afiliación y cumplan sus obligaciones en una única administradora de pensiones. 

(Decreto número 2616 de 2013, artículo 13)  


Artículo 2.2.1.6.4.14. Control a la evasión y la elusión. El Gobierno nacional deberá adoptar los controles que permitan detectar cuando un trabajador que tiene varios emplea­dores, perciba una remuneración superior a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, así como cuando los empleadores utilicen este mecanismo para evadir las cotizaciones que les corresponden por sus trabajadores, a partir de sus ingresos reales. Para el efecto, la Uni­dad de Gestión de Pensiones y Parafiscales. (UGPP)., deberá ajustar sus procedimientos para realizar una apropiada fiscalización sobre estas cotizaciones. 

(Decreto número 2616 de 2013, artículo 14)  


Artículo 2.2.1.6.4.15. Beneficios y servicios. La cotización a los sistemas de que trata la presente sección, otorga derecho a los beneficios y servicios en los términos regulados en las respectivas leyes y normas reglamentarias. 

(Decreto número 2616 de 2013, artículo 15)  


Artículo 2.2.1.6.4.16. Mínimo de derechos y garantías de los trabajadores a que hace referencia la presente sección. Las normas sobre salarios, jornada de trabajo, pres­taciones sociales, vacaciones y demás que les sean aplicables en virtud de lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo, constituyen el mínimo de derechos y garantías consa­gradas en favor de los trabajadores a tiempo parcial, por lo tanto no produce efecto alguno cualquier estipulación que pretenda afectar o desconocer tales derechos. 

(Decreto número 2616 de 2013, artículo 16)  


Artículo 2.2.1.6.4.17. Medidas especiales. El Ministerio del Trabajo, en coordinación con las correspondientes entidades del Gobierno, adoptará medidas para facilitar el acceso al trabajo a tiempo parcial, productivo y libremente elegido, que responda igualmente a las necesidades de los empleadores y de los trabajadores, siempre que se garantice la protec­ción al mínimo de derechos a que se refiere la presente sección. 

Estas medidas deberán comprender: 

1. Revisión de las disposiciones de la legislación que puedan impedir o desalentar el recurso al trabajo a tiempo parcial o la aceptación de este tipo de trabajo; 

2. Utilización del Servicio Público de Empleo en el marco de sus funciones de infor­mación o de colocación, para identificar y dar a conocer las oportunidades de trabajo a tiempo parcial; 

3. Atención especial, en el marco de las políticas de empleo, a las necesidades y las preferencias de grupos específicos, tales como los desempleados, los trabajadores con res­ponsabilidades familiares, los trabajadores de avanzada edad, los trabajadores en con­diciones de discapacidad y los trabajadores que estén cursando estudios o prosigan su formación profesional. 

Se deben incluir además, la realización de investigaciones y la difusión de información sobre el grado en que el trabajo a tiempo parcial, responde a los objetivos económicos y sociales de los empleadores y de los trabajadores. 

(Decreto número 2616 de 2013, artículo 17)  


Artículo 2.2.1.6.4.18. Traslado voluntario de las sumas cotizadas al sistema general de pensiones al mecanismo BEPS. Si la persona que ha realizado cotizaciones mínimas semanales al Sistema General de Pensiones en los términos de la presente sección, no logra cumplir los requisitos para obtener una pensión, si lo decide voluntariamente, los recursos por concepto de devolución de saldos o indemnización sustitutiva, según aplique, podrán ingresar al mecanismo de beneficios económicos periódicos BEPS con el fin de obtener la suma periódica, de conformidad con las normas que regulan dicho mecanismo. 

Los recursos de la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos se tendrán en cuenta para el cálculo del subsidio periódico, siempre que permanezcan por lo menos tres (3) años en el Servicio Social Complementario de los BEPS. 

(Decreto número 2616 de 2013, artículo. 18)  


Artículo 2.2.1.6.4.19. Verificación de semanas cotizadas por parte del empleado y el empleador. El sistema de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) deberá permitir que el empleado y el empleador puedan verificar y generar un reporte sobre las cotizaciones y semanas imputadas a cada uno de ellas. 

(Decreto número 2616 de 2013, artículo 19)  

SECCION 5

VINCULACIÓN LABORAL DE LAS MADRES COMUNITARIAS CON LAS ENTIDADES ADMINSITRATIVAS DEL PRORAMA DE HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR


Artículo 2.2.1.6.5.1. Objeto y campo de aplicación. La presente sección reglamenta la vinculación laboral de las Madres Comunitarias con las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar. 

(Decreto número 289 de 2014, artículo 1°)  


Artículo 2.2.1.6.5.2. Modalidad de vinculación. Las Madres Comunitarias serán vin­culadas laboralmente mediante contrato de trabajo suscrito con las entidades adminis­tradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y contarán con todos los derechos y garantías consagradas en el Código Sustantivo de Trabajo, de acuerdo con la modalidad contractual y las normas que regulan el Sistema de Protección Social. 

(Decreto número 289 de 2014, artículo 2°)  


Artículo 2.2.1.6.5.3. Calidad de las madres comunitarias. De conformidad con el artículo 36 de la Ley 1607 de 2012, las Madres Comunitarias no tendrán la calidad de ser­vidoras públicas. Sus servicios se prestarán a las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios, las cuales tienen la condición de único empleador, sin que se pueda predicar solidaridad patronal con el ICBF. 

(Decreto número 289 de 2014, artículo 3°)  


Artículo 2.2.1.6.5.4. Empleadores. Podrán ser empleadores de las madres comunita­rias, las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar que hayan sido constituidas legalmente, con capacidad contractual, personería jurídica y que cumplan los lineamientos establecidos por el ICBF. 

(Decreto número 289 de 2014, artículo 4°)  


Artículo 2.2.1.6.5.5. Garantía y control sobre el cumplimiento de las obligaciones laborales y de protección social por parte de los empleadores. Las entidades adminis­tradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar constituirán las garantías requeridas para el cumplimiento de las acreencias laborales a favor de las Madres Comu­nitarias, las cuales deberán mantener su vigencia en los términos legales, de conformidad con lo establecido en el Decreto número 2923 de 1994. 

Parágrafo. En caso que las entidades administradoras del Programa de Hogares Co­munitarios de Bienestar incumplan con sus obligaciones laborales o de seguridad social respecto de las Madres Comunitarias, el ICBF podrá dar por finalizado el respectivo con­trato de aporte y hacer efectivas las pólizas, para garantizar las prestaciones laborales de las Madres Comunitarias. 

(Decreto número 289 de 2014, artículo 5°)  


Artículo 2.2.1.6.5.6. Coordinación en actividades de promoción y prevención. Las Cajas de Compensación Familiar y las Administradoras de Riesgos Laborales coordinarán de manera directa o mediante apoyo de terceros especializados, la prestación articulada de servicios para asegurar mejores condiciones de trabajo, seguridad y salud en el trabajo y bienestar laboral. 

Las Cajas de Compensación Familiar, conforme a los programas sociales que brindan en el marco legal que las rige, promocionarán servicios a favor de las Madres Comunita­rias. 

(Decreto número 289 de 2014, artículo 6°)  


Artículo 2.2.1.6.5.7. Calidad del servicio. El ICBF inspeccionará, vigilará y supervi­sará la gestión de las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar en sus diferentes formas de atención, con el fin de que se garantice la calidad en la prestación del servicio y el respeto por los derechos de los niños beneficiarios del programa, atendiendo la naturaleza especial y esencial del servicio público de Bienestar Familiar. 

Parágrafo. Para los fines indicados en el presente artículo, la selección de las Madres Comunitarias estará a cargo de su respectivo empleador. 

(Decreto número 289 de 2014, artículo 7°)  


Artículo 2.2.1.6.5.8. Apoyo al proceso de formalización. El Ministerio del Traba­jo apoyará el proceso de formalización laboral de las madres comunitarias, prestando el acompañamiento requerido a las entidades administradoras del Programa de Hogares Co­munitarios de Bienestar Familiar y promoviendo instrumentos pedagógicos y modelos que faciliten su vinculación laboral. 

(Decreto número 289 de 2014, artículo 8°)  

SECCIÓN 6


TRABAJO REMOTO


Artículo 2.2.1.6.6.1. Objeto. El objeto de la presente Sección es regular las condiciones aplicables a las relaciones laborales entre empleadores del sector privado y trabajadores remotos; las funciones y obligaciones de las Entidades Administradoras de Riesgos Laborales, y los diferentes actores que participan en la implementación y ejecución del trabajo remoto en el país.  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 2.2.1.6.6.2. Ámbito de aplicación. La presente Sección aplicará en todo el territorio nacional a empleadores y trabajadores del sector privado y a las Administradoras de Riesgos Laborales.  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 2.2.1.6.6.3. Contenido del contrato de trabajo remoto. El contrato de trabajo remoto deberá contener por lo menos las siguientes cláusulas:  

  

1. Las funciones que debe desarrollar el trabajador. 

  


2. Las condiciones de trabajo, esto es, las condiciones físicas del puesto de trabajo en el que se prestará el servicio contratado. 

  


3. La relación de los elementos de trabajo que se entregarán al trabajador remoto para el desarrollo efectivo de sus funciones, dentro de los que se incluyen las herramientas tecnológicas, instrumentos, equipos, conexiones y programas, así como el costo del auxilio que pagará el empleador para compensar el costo de los servicios de energía e internet y/o telefonía utilizados en la prestación del servicio contratado. 

  


4. Las responsabilidades en cuanto a la custodia de los elementos de trabajo y el procedimiento para la entrega y su devolución por parte del trabajador remoto.  

  

5. Las medidas de seguridad informática que debe conocer y cumplir el trabajador remoto. 

  


6. Las circunstancias excepcionales en que se podrá requerir al trabajador para que concurra al centro de trabajo, de acuerdo con lo señalado en el artículo 16 de la Ley 2121 de 2021. Dentro de estas, podrán incluirse la ejecución de actividades recreativas, culturales y de bienestar a las que el trabajador deba asistir al centro de trabajo o al sitio recreativo que el empleador disponga.  

  


Parágrafo. Todas las etapas precontractuales y contractuales deberán realizarse de manera virtual, a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, sin costo alguno para el trabajador. 


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Artículo 2.2.1.6.6.4. Obligaciones del empleador. El empleador tiene las siguientes obligaciones respecto del trabajo remoto:  

  


1. Allegar a la Administradora de Riesgos Laborales la copia del contrato de trabajo del trabajador remoto y diligenciar el formulario adoptado para tal fin y suministrado por la Administradora de Riesgos Laborales. 

  


2. Informar a la Administradora de Riesgos Laborales el lugar elegido para la prestación del servicio, así como cualquier cambio de lugar, indicando la jornada semanal, la clase de riesgo que corresponde a las labores ejecutadas y la clase de riesgo correspondiente a la empresa o centro de trabajo. El cambio de lugar de trabajo o domicilio del trabajador remoto debe ser concertado con el empleador. 

  


3. Incluir el trabajo remoto en su metodología para la identificación, evaluación, valoración y control de peligros y riesgos de la empresa, adoptando las acciones necesarias según su Plan de Trabajo anual del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo. 

  


4. Dar a conocer a los trabajadores los mecanismos de comunicación para reportar cualquier novedad derivada del desempeño del trabajo remoto e instruir a los trabajadores sobre el reporte de accidentes de trabajo o enfermedad laboral. 

  


5. Suministrar al trabajador remoto equipos de trabajo seguros y medios de protección adecuados en la tarea a realizar y garantizar que los trabajadores reciban formación e información sobre los riesgos derivados de la utilización de los equipos informáticos y su prevención. 

  


6. Entregar al trabajador remoto copia del contrato laboral y de la política de la empresa en materia de salud y seguridad en el trabajo. 

  


7. Verificar de forma virtual las condiciones de higiene y seguridad industrial del lugar donde el trabajador remoto desarrollará las funciones, con la asesoría de la ARL a la que se encuentre afiliado.
8. Realizar las acciones y programas para la protección y respeto de la dignidad humana del trabajador remoto, la igualdad de trato en cuanto al acceso a la información, y el derecho a la intimidad y privacidad del trabajador. 

  


9, Garantizar el derecho a la desconexión laboral y evitar los impactos que se pueden generar en la salud mental y en el equilibrio emocional de los trabajadores, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 2191 de 2022. 

  


10. lncluir el puesto de trabajo del trabajador remoto dentro de los planes y programas del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el trabajo. 

  


11. Ordenar la realización de evaluaciones médicas ocupacionales de ingreso, periódicas, retiro y post incapacidad, para identificar condiciones de salud que puedan verse agravadas o que puedan interferir en la labor o afectar a terceros, debido a situaciones particulares de salud del trabajador remoto, en el marco de los establecido en la Resolución 2346 de 2007 o la norma que modifique adicione o sustituya.  

  


Parágrafo. Las evaluaciones médicas ocupacionales podrán ser realizadas por Telemedicina conforme con lo establecido en la Ley 1419 de 2010 y la Resolución 2654 de 2019 del Ministerio de Salud y Protección Social, o la norma que lo modifique o sustituya. 


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Artículo 2.2.1.6.6.5. Obligaciones del trabajador remoto. Adicional a las obligaciones establecidas en la legislación laboral, el trabajador remoto tiene las siguientes obligaciones:  


1. Participar en las actividades de prevención y promoción organizadas por la empresa, el Comité Paritario de Salud Ocupacional, o el Vigía Ocupacional correspondiente y participar en actividades virtuales de promoción de la salud y prevención del empleador o la Administradora de Riesgos Laborales cumpliendo con las obligaciones establecidas en la legislación del Sistema General de Riesgos Profesionales. 

  


2. Cumplir con las normas, reglamentos e instrucciones del Sistema de Gestión de Seguridad en el Trabajo de la empresa. 

  


3. Utilizar los elementos de protección personal. 

  


4. Procurar el cuidado integral de su salud, así como suministrar al empleador información clara, veraz y completa sobre cualquier cambio de su estado de salud que afecte o pueda afectar su propia capacidad para trabajar. 

  


5. Participar en la prevención de los riesgos laborales, reportar accidentes de trabajo, enfermedades laborales, incidentes, e incapacidades. 

  


6. Asegurarse de cumplir con las normas y atender las recomendaciones del empleador y la Administradora de Riesgos Laborales. 

  


7. Atender las instrucciones respecto de seguridad informática, efectuadas por el empleador.  

  

8. Suministrar información veraz sobre el lugar de trabajo, así como cualquier cambio que se presente. 

  


9. Restituir los equipos y herramientas de trabajo entregados por el empleador para el desempeño de sus labores, en el estado en que fueron recibidos, salvo el deterioro por el uso normal de los mismos. 


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Arlículo 2.2.1.6.6.6. Obligaciones de las Administradoras de Riesgos Laborales. Las Administradoras de Riesgos Laborales, tienen a su cargo las siguientes obligaciones en trabajo remoto:  

  


1. Promover el cumplimiento de las normas relativas a seguridad y salud en el trabajo conforme con las características propias del trabajo remoto. 

  


2. Establecer la guía para prevención y actuación en situaciones de riesgo del trabajo remoto, y suministrarla tanto al trabajador y al empleador. 

  


3. Incluir el trabajo remoto en sus actividades de promoción y prevención y suministrar soporte al empleador y trabajador remoto sobre pausas activas virtuales en trabajo remoto. 

  


4. Establecer un programa que permita asesorar, capacitar y emitir recomendaciones sobre postura y ubicación de herramientas de trabajo en trabajo remoto. 

  


5. Realizar los ajustes tecnológicos y plataformas para el reporte de accidentes de trabajo y enfermedades laborales, con especial énfasis en trabajo remoto, informando en las plataformas y medios virtuales que tenga la Administradora de Riesgos Laborales. 

  


6. Acompañar a los trabajadores remotos y a los empleadores en la verificación de las condiciones de trabajo y seguridad y salud en el trabajo conforme con la vigilancia y control delegado, 

  


7. Emitir las recomendaciones en seguridad y salud en el trabajo a los trabajadores remotos y ernpresas, velando por el autocuidado como medida preventiva. 

  


8. Implementar y publicar el formato de afiliación al Sistema de Riesgos Laborales para el trabajo remoto en todos los canales virtuales, con la descripción de las actividades que ejecutará el trabajador remoto, el lugar en el cual se desarrollarán, el horario en el cual se ejecutarán, la clase de riesgo que corresponde a las labores ejecutadas y la clase de riesgo correspondiente a la empresa o centro de trabajo.  


Cuando existan múltiples contratos laborales de trabajo remoto, el formulario debe permitir identificar los diferentes contratos y los datos que se relacionan en el literal anterior, que permitan identificar la cobertura y la determinación del accidente de trabajo y enfermedad laboral o el origen común de dichas contingencias. 


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Artículo 2.2.1.6.6.7. Cuidadores. El empleador y el trabajador remoto, de mutuo acuerdo, podrán acordar horarios compatibles en los eventos en que el trabajador acredite ser el cuidador único de menores de catorce (14) años, personas con discapacidad o adultos mayores, en primer grado de consanguinidad que convivan con el trabajador remoto, bajo las siguientes condiciones:  


1. Que el empleador sea notificado previamente de la situación particular por parte del trabajador. 

  


2. Que el horario no afecte de manera sustancial el giro ordinario de los negocios del empleador. 

  


3. Que exista mutuo acuerdo entre las partes para proceder con la fijación de horarios compatibles.  

  

Parágrafo. El establecimiento de horarios compatibles para cuidador único no configurará derecho a estabilidad laboral reforzada. 


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Artículo 2.2.1.6.6.8. Procedimiento previo para la implementación del trabajo remoto. Las empresas deberán contar con un procedimiento tendiente a proteger los derechos y garantías, el derecho a la desconexión laboral y garantizar el uso adecuado de las tecnologías de la información y la comunicación -TIC, eliminando los elementos y barreras que puedan generar alguna limitación al trabajo remoto. 


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Artículo 2.2.1.6.6.9. Auxilio compensatorio de costos de servicios públicos. El empleador y el trabajador podrán, de mutuo acuerdo, fijar el costo del auxilio mensual que compensará los costos de internet, telefonía y energía, el cual no podrá ser inferior al valor del auxilio de transporte definido por el Gobierno Nacional.  


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Artículo 2.2.1.6.6.10. Compensación por el uso de herramientas de trabajo de propiedad del trabajador remoto. El empleador y el trabajador podrán, de mutuo acuerdo pactar el valor mensual de compensación por el uso de herramientas de trabajo de propiedad del trabajador.  


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Artículo 2.2.1.6.6.11. Implementación de horarios flexibles. El empleador y el trabajador, de mutuo acuerdo, podrán acordar la posibilidad de desarrollar la labor contratada a través de horarios flexibles, siempre y cuando se dé cumplimiento a la jornada laboral semanal, para lo cual, el empleador podrá implementar mecanismos propios de las tecnologías de la información para determinar el cumplimiento de la jornada semanal y proteger el derecho a la desconexión laboral durante los días laborales. 


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Artículo 2.2.1.6.6.11. Política pública del trabajo remoto. El Ministerio del Trabajo, creará un Comité para el diseño e implementación de la Política Pública de Trabajo Remoto; establecerá los componentes básicos para lograr una adecuada entrada en funcionamiento e implementación del trabajo remoto, a través de campañas de socialización, charlas a empleadores y trabajadores y demás actividades que permitan la aplicación de las disposiciones relacionadas con el trabajo remoto. Para tal fin, dentro del término de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente sección, el Ministerio del Trabajo proferirá el acto administrativo correspondiente.  

 

Este Comité realizará como mínimo una sesión trimestral e invitará al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, así como a los representantes de las diferentes asociaciones del sector, ernpleadores y Confederaciones de Trabajadores.  

 

La Secretaría Técnica del Comité para el diseño e implementación de la Política Pública de Trabajo Remoto será ejercida por el Ministerio del Trabajo.  


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Artículo 2.2.1.6.6.12. Inspección, Vigilancia y Control. El Ministerio del Trabajo ejercerá las funciones de inspección, vigilancia y control respecto de las quejas por violaciones presentadas a las normas de trabajo remoto, en el ámbito de su competencia.  


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SECCIÓN 7

TRABAJO EN CASA

(Sección Adicionada por el Artículo 1 del Decreto 649 de 2022)


Artículo 2.2.1.6.7.1. Objeto. La presente Sección tiene por objeto reglamentar la habilitación del trabajo en casa para los empleadores y trabajadores del sector privado, así como las condiciones necesarias para el desarrollo de esta habilitación. 

  


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Artículo 2.2.1.6.7.2. Ámbito de aplicación. La presente Sección aplicará a empleadores y trabajadores del sector privado y Administradoras de Riesgos Laborales, en todo el territorio nacional y de manera excepcional, aplicará para la habilitación de trabajo en casa en el extranjero.  

  


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Artículo 2.2.1.6.7.3. Circunstancias ocasionales, excepcionales o especiales. Para efectos de la presente Sección, se entenderá por circunstancias ocasionales, excepcionales o especiales, aquellas situaciones extraordinarias y no habituales, que se estima son superables en el tiempo, atribuibles a hechos externos, extralaborales o propios de la órbita del trabajador o del empleador que permiten que el trabajador pueda cumplir con la labor contratada en un sitio diferente al lugar habitual de trabajo. 

  


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Artículo 2.2.1.6.7.4. Solicitud para la habilitación del trabajo en casa. Ante la ocurrencia de circunstancias ocasionales, excepcionales o especiales, la habilitación del trabajo en casa podrá solicitarse por parte del trabajador a su empleador, por escrito, en medio físico o digital, en los términos señalados en las disposiciones contenidas en la presente sección, así como las señaladas en la Ley 2088 de 2021. En ningún caso, la solicitud de habilitación para trabajo en casa efectuada por el trabajador generará el derecho a optar por ella.  

  

De igual manera, ante la ocurrencia de circunstancias ocasionales, excepcionales o especiales, el empleador podrá optar por la habilitación de trabajo en casa respecto de uno o varios de sus trabajadores, en una o varias dependencias de la empresa.  

  

Parágrafo. La habilitación del trabajo en casa no modifica ni afecta los derechos y garantías establecidos en las normas laborales ni las condiciones laborales establecidas o pactadas al inicio de la relación laboral.  

  


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Artículo 2.2.1.6.7.5. Procedimiento para la habilitación de trabajo en casa. Previo a la implementación del trabajo en casa, todo empleador deberá contar con el siguiente procedimiento:  

  

1. Si la solicitud es presentada por el trabajador, deberá remitirse comunicación por escrito al empleador de forma física o digital, indicando de manera clara la razón que la motiva, para lo cual deberá adjuntar prueba que acredite dicha solicitud.  

  

2. El empleador revisará la procedencia de la causal invocada por el trabajador en un término no mayor a cinco (5) días y dará respuesta positiva o negativa al trabajador por escrito ya sea de forma física o digital.  

  

3. Además de la existencia de circunstancias excepcionales, especiales u ocasionales, dentro de los criterios a tener en cuenta para la habilitación del trabajo en casa están:  

3.1. Que la labor pueda ser ejecutada fuera del lugar habitual de trabajo, sin perjuicio de la adecuada prestación personal del servicio contratado.  

3.2. Que se cuenten con las herramientas requeridas para la habilitación de trabajo en casa;  

3.3. Que la habilitación de trabajo en casa no genere una menor productividad del trabajador.  

  

Parágrafo. En el evento en el que el trabajador requiera modificar la dirección para desarrollar la labor contratada, deberá informar por escrito ya sea en medio físico o digital al empleador para contar con su autorización, quien comunicará de este hecho a la Administradora de Riesgos Laborales a la que se encuentre afiliado.  

  


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Artículo 2.2.1.6.7.6. Escrito para la habilitación del trabajo en casa. La habilitación de un trabajador para desempeñar la labor contratada desde un sitio diferente al lugar habitual de trabajo deberá hacerse constar por escrito, mediante comunicación enviada al trabajador, de manera física o digital por parte del empleador, y conservar la prueba de ello. Dicha comunicación debe contener por lo menos lo siguiente:  

  

1. La descripción breve de la situación ocasional, excepcional o especial que permite otorgar la habilitación de trabajo en casa.  

2. El término de la habilitación del trabajo en casa, el cual deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 2088 de 2021.  

3. Las funciones que debe desarrollar el trabajador durante la habilitación de trabajo en casa, sin modificar la naturaleza del contrato laboral y las condiciones pactadas para la ejecución de este.  

4. Los medios de comunicación a través de los cuales el empleador y el trabajador podrán informar cualquier novedad.  

5. Los canales de denuncia y queja para presentar inquietudes o reclamos por violación al derecho de desconexión laboral y/o acoso laboral, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2191 de 2022 y en la Ley 1010 de 2006, respectivamente.  

6. La dirección desde la cual se ejecutará la labor contratada, la cual debe ser informada por el empleador a la Administradora de Riesgos Laborales, así como cualquier modificación a ella.  

7. En caso de que el trabajador disponga de sus propios equipos para desarrollar la labor contratada, debe dejarse constancia del mutuo acuerdo existente para ello.  

8. En caso de que los equipos sean suministrados por el empleador, debe señalarse la relación de equipos, herramientas tecnológicas, instrumentos, equipos, conexiones y programas, así como las responsabilidades en cuanto a la custodia de los elementos de trabajo y el procedimiento para la entrega y su devolución por parte del trabajador.  

9. Las medidas de seguridad informática que debe conocer y cumplir el trabajador durante la habilitación del trabajo en casa.  

  


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Artículo 2.2.1.6.7.7. Obligaciones del empleador en lo referente al trabajo en casa. Durante la habilitación de trabajo en casa el empleador tendrá las siguientes obligaciones:
 

1. Previo a la habilitación de trabajo en casa, el empleador deberá comunicar a la Administradora de Riesgos Laborales sobre la habilitación del trabajo en casa, indicando la dirección desde la cual desarrollará la labor contratada, así como cualquier modificación a ella, y el período para el cual se otorgó la habilitación, diligenciando el formulario adoptado para tal fin y suministrado por la Administradora de Riesgos Laborales.

2. Previo a la habilitación de trabajo en casa, el empleador deberá contar con el procedimiento necesario para proteger el derecho a la desconexión laboral.

3. Previo a la habilitación de trabajo en casa, el empleador deberá garantizar el uso adecuado de las tecnologías de la información y las comunicaciones, a través de capacitaciones.

4. Incluir el trabajo en casa en su metodología para la identificación, evaluación, valoración y control de peligros y riesgos de la empresa, adoptando las acciones necesarias según su Plan de Trabajo anual del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo.

5. Dar a conocer a los trabajadores los mecanismos de comunicación para reportar cualquier novedad derivada de la habilitación de trabajo en casa e instruir a los trabajadores sobre el reporte de accidentes de trabajo o enfermedad laboral.

6. Realizar las acciones y programas para la protección y respeto de la dignidad humana para la habilitación del trabajo en casa, la igualdad de trato en cuanto al acceso a la información, y el derecho a la intimidad y privacidad del trabajador.
 


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Artículo 2.2.1.6.7.8. Obligaciones del trabajador en casa en lo referente al trabajo en casa. El trabajador habilitado para trabajar en casa se compromete a:  

  

1. Procurar el cuidado integral de su salud, así como suministrarle al empleador información clara, veraz y completa sobre cualquier cambio de su estado de salud que afecte o pueda afectar su propia capacidad para trabajar.  

2. Participar en las actividades de prevención y promoción organizadas por la empresa, el Comité Paritario de Salud Ocupacional, o el Vigía Ocupacional correspondiente.  

3. Reportar accidentes de trabajo, incidentes, e incapacidades, y en general cumplir con todas las obligaciones establecidas en el artículo 22 del Decreto número 1295 de 1994 y atender las recomendaciones del empleador y la Administradora de Riesgos Laborales.  

4. Cumplir con las normas, reglamentos e instrucciones del Sistema de Gestión de Seguridad en el Trabajo de la empresa.  

5. Utilizar los elementos de protección personal y participar en los programas y actividades de promoción y prevención.  

6. Atender las instrucciones respecto de seguridad informática, efectuadas por el empleador.  

7. Suministrar al empleador de manera previa, con no menos de cinco (5) días de antelación, los cambios de domicilio que tenga contemplados hacer, de manera expresa, clara, veraz y completa. Así mismo, proporcionar la nueva dirección de su domicilio y mantener el sitio acordado para ejecutar la labor contratada.  

  


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Artículo 2.2.1.6.7.9. Obligaciones de las Administradoras de Riesgos Laborales en el trabajo en Casa. Para la habilitación de trabajo en casa las Administradora de Riesgos Laborales tienen las siguientes obligaciones:  

  

1. Instruir a los empleadores con una metodología para la identificación, evaluación, valoración y control de los peligros y riesgos para el trabajador que se puedan presentar en el desarrollo del trabajo en casa, teniendo en cuenta el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo.  

2. Incluir el trabajo en casa dentro de sus actividades de promoción y prevención, y suministrar el soporte a los empleadores sobre la realización de pausas activas y demás actividades requeridas, e instruir al empleador para que de manera virtual las incluya dentro de la jornada laboral. Cuando no sea posible incluir pausas activas o aquellas actividades que sean parte de la promoción y prevención de manera virtual, las ARL deberán adelantar las campañas necesarias para que las actividades sean desarrolladas por el trabajador.  

3. Realizar recomendaciones al empleador y al trabajador sobre postura y ubicación de los elementos utilizados para la realización de la labor que desarrollará en el trabajo en casa.  

4. Establecer una guía para prevención y actuación en situaciones de riesgo en el trabajo en casa, y suministrarla tanto al trabajador y al empleador  

5. Realizar los ajustes tecnológicos y plataformas para que el reporte y aviso de accidentes de trabajo y enfermedades laborales se efectúe de manera virtual, con especial énfasis en trabajo en casa, informando en las plataformas y medios virtuales que tenga la Administradora de Riesgos Laborales.  

6. Dar las recomendaciones en seguridad y salud en el trabajo a los trabajadores habilitados para trabajar en casa y empresas, velando por el autocuidado como medida preventiva.  

7. Las Administradoras de Riesgos Laborales, empresas o contratantes podrán establecer sistemas, programas y actividades de capacitación, asesoría, asistencia técnica y actividades de prevención y prevención en riesgos laborales de manera virtual y tecnologías de la información.  

  


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Artículo 2.2.1.6.6.10. Compensación por el uso de herramientas de trabajo de propiedad del trabajador. El empleador y el trabajador podrán, de mutuo acuerdo pactar el valor mensual de compensación por el uso de herramientas de trabajo de propiedad del trabajador. 

  


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Artículo 2.2.1.6.7.11. Alternancia. El empleador podrá determinar que la habilitación de trabajo en casa se desarrolle bajo el modelo de la alternancia, esto es, que el desarrollo de la labor contratada se efectúe unos días de la semana de manera presencial y otros días, a través de la habilitación de trabajo en casa.  

  

En ningún caso la modalidad de alternancia dará lugar a una remuneración adicional.  

  


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Artículo 2.2.1.6.7.12. Trabajo en casa en el exterior. La habilitación para trabajo en casa podrá surtirse para laborar desde el extranjero, para ello el trabajador deberá contar con la autorización expresa del empleador y este a su vez, deberá cumplir con los requisitos y obligaciones establecidos en la presente Sección, registrando una única dirección y ciudad del país extranjero desde donde se ejecutará la labor contratada, la cual debe ser informada por el empleador a la Administradora de Riesgos Laborales, así como cualquier modificación a ella.  

  

Con ocasión de la habilitación el empleador desplegará las acciones necesarias para que el trabajador que se encuentre en el exterior esté afiliado y amparado por el Sistema de Seguridad Social Integral y pueda gozar de sus beneficios.  

  


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Artículo 2.2.1.6.7.13. Terminación de la habilitación de trabajo en casa. Vencido el término de la habilitación del trabajo en casa, de manera inmediata, el empleador deberá informar al trabajador a través de los medios de comunicación señalados en el escrito para la habilitación de que trata el artículo 2.2.1.6.7.7 del presente decreto, sobre la terminación y el retorno al lugar de trabajo habitual.  

  


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Artículo 2.2.1.6.7.14. Programas de bienestar. Durante la habilitación del trabajo en casa, los trabajadores seguirán gozando de los programas de bienestar existentes. Los empleadores deberán adelantar las acciones que correspondan para que los trabajadores puedan hacer uso de estos programas de manera virtual, presencial o de manera híbrida.  

  


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TÍTULO 2

RELACIONES LABORALES COLECTIVAS

CAPÍTULO 1

SINDICATOS


Artículo 2.2.2.1.1. Comunicación de cambios en Juntas Directivas, Subdirectivas o Comités Seccionales. Los cambios totales o parciales en las juntas directivas, subdi­rectivas o comités seccionales de las organizaciones sindicales, deberán ser comunicados por escrito una vez realizada la asamblea de elección, por cualquier miembro de la junta entrante o saliente, al respectivo empleador y al inspector de trabajo de la correspondiente jurisdicción o, en su defecto, a la primera autoridad política del lugar, con indicación de los nombres identificación de cada uno de los directivos elegidos. El inspector o el alcalde, a su vez, pasarán igual comunicación inmediatamente al empleador o empleadores. 

(Decreto número 1194 de 1994, artículo. 1°)  


Artículo 2.2.2.1.2. Registro de cambios en Juntas Directivas, Subdirectivas o Comi­tés Seccionales. Los cambios totales o parciales de las juntas directivas, subdirectivas o comités seccionales de las organizaciones sindicales, serán inscritos en el registro que para tales efectos lleve el Ministerio del Trabajo. 

La solicitud de inscripción de las juntas directivas deberá ser presentada por escrito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la asamblea de elección, por el presidente o secretario de la junta, entrante o saliente, acompañada de los siguientes documentos: parte pertinente del acta de elección, suscrita por el secretario general de la organización sindical o por quien haya actuado como secretario de la respectiva asamblea, listado debi­damente firmado por los asistentes a la misma, y la nómina de los directivos con indicación de sus nombres y apellidos, documentos de identidad y cargos que les fueron asignados. 

En el acta de elección de juntas directivas se hará constar el número total de afiliados a la organización sindical, igualmente, que la elección de los miembros de la junta directiva se realizó por votación secreta, en tarjeta electoral y con sujeción a las normas constitucio­nales legales y estatutarias pertinentes. 

Una vez efectuada la elección, los miembros de la junta directiva electa harán la co­rrespondiente designación de cargos. En todo caso, el cargo de fiscal corresponderá a la fracción mayoritaria de las minoritarias. 

Parágrafo. Se presume que la elección de juntas directivas sindicales, se efectuó con el lleno de las formalidades legales y que las personas designadas para ocupar cargos en ellas reúnen los requisitos exigidos en la Constitución Política, la ley o los estatutos del sindicato, federación o confederación. 

(Decreto número 1194 de 1994, artículo 2°)  


Artículo 2.2.2.1.3. Procedimiento para la inscripción de Juntas Directivas Sindica­les. La inscripción de las juntas directivas sindicales corresponde a los funcionarios que para el efecto designe el Ministerio del Trabajo. 

El funcionario competente dispondrá de un término máximo e improrrogable de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha de radicación de la solicitud en el Ministerio de Trabajo, para inscribir, formular objeciones o negar la inscripción. 

En caso de que la solicitud de inscripción no reúna los requisitos de que trata el artículo anterior, el funcionario del conocimiento formulará mediante auto de trámite a los peticio­narios, las objeciones a que haya lugar, a fin de que se efectúen las correcciones necesa­rias. Presentada la solicitud corregida, el funcionario dispondrá de un término máximo e improrrogable de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente a su radicación, para resolver sobre la misma. 

Parágrafo. Se entenderá que se ha desistido de la solicitud de inscripción, si formula­das las objeciones, no se da respuesta en el término de dos (2) meses. En este evento, se ar­chivará la petición sin perjuicio de que el interesado presente posteriormente otra solicitud. 

(Decreto número 1194 de 1994, artículo 3°)  


Artículo 2.2.2.1.4. Causales para negación de la inscripción. Constituye causal para negar la inscripción de las juntas directivas de las organizaciones sindicales, el que la elec­ción sea contraria a la Constitución Política, a la ley o a los estatutos, o que producido el auto de objeciones no se dé cumplimiento a lo que en él se dispone. 

(Decreto número 1194 de 1994, artículo 4°)  


Artículo 2.2.2.1.5. Improcedencia de impugnaciones durante el trámite. Durante el trámite de inscripción de una junta directiva no procede ningún tipo de impugnación. La providencia mediante la cual se ordena o no la inscripción, debidamente motivada, deberá notificarse al representante legal de la organización sindical, a quienes hayan suscrito la respectiva solicitud, y al empleador o empleadores correspondientes. Contra la misma, proceden los recursos de ley, interpuestos en la forma prevista en el Código de Procedi­miento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

(Decreto número 1194 de 1994, artículo 5°)  


Artículo 2.2.2.1.6. Ausencia de pronunciamiento por parte del Ministerio. Vencidos los términos de que trata el artículo 2.2.2.1.3. del presente decreto, sin que el Ministerio del Trabajo se pronuncie sobre la solicitud, la junta directiva se entenderá inscrita en el registro correspondiente, sin perjuicio de las sanciones en que incurra el funcionario res­ponsable de la omisión. En este evento, el funcionario procederá a ordenar la inscripción y notificará a los jurídicamente interesados, advirtiéndoles que contra este acto proceden los recursos de ley, interpuestos en la forma prevista en el Código de Procedimiento Adminis­trativo y de lo Contencioso Administrativo. 

(Decreto número 1194 de 1994, artículo 6°)  


Artículo 2.2.2.1.7. Anotación en el archivo sindical. Dentro de los tres (3) días si­guientes a la ejecutoria de la providencia que decida la solicitud de inscripción de una junta directiva sindical, el funcionario del conocimiento remitirá copia de la misma a la Dirección de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial - Grupo de Archivo Sindical en Bogotá o quien haga sus veces, para efectos de la anotación correspondiente. 

(Decreto número 1194 de 1994, artículo 7°)  


Artículo 2.2.2.1.8. Subdirectivas y Comités Seccionales. Todo sindicato podrá prever en sus estatutos la creación de subdirectivas seccionales, en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal y en el que tenga un número no inferior a veinticinco (25) miembros. Igualmente se podrá prever la creación de comités seccionales en aquellos mu­nicipios distintos al del domicilio principal o el domicilio de la subdirectiva y en el que se tenga un número de afiliados no inferior a doce (12) miembros. No podrá haber más de una subdirectiva o comité por municipio. 

(Decreto número 1194 de 1994, artículo 9°)  


Artículo 2.2.2.1.9. Protección en caso de presentación de pliego de peticiones. La protección a que se refiere el artículo 25 del Decreto número 2351 de 1965, comprende a los trabajadores afiliados al sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de su presentación al empleador hasta que se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso. 

(Decreto número 1373 de 1966, artículo 10)  


Artículo 2.2.2.1.10. Depósito del Pacto Colectivo. El pacto colectivo debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más que se depositará necesariamente en el Ministerio del Trabajo, a más tardar dentro de los quince días siguientes al de su firma. Sin el cumplimiento de estos requisitos el pacto colectivo no produce ningún efecto. 

(Decreto número 1469 de 1978, artículo 59)  


Artículo 2.2.2.1.11. Presentación de pliego de peticiones cuando hay Pacto Colecti­vo. En ningún caso la existencia de un pacto colectivo en una empresa impedirá al sindi­cato de sus trabajadores presentar pliego de peticiones y suscribir convención colectiva de trabajo. Tampoco la existencia del pacto colectivo podrá alterar la aplicación del principio según el cual a trabajo igual desempeñado en puesto jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual. 

(Decreto número 1469 de 1978, artículo 61)  


Artículo 2.2.2.1.12. De la convocatoria a la asamblea. La asamblea para optar por huelga o tribunal de arbitramento de que trata el artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 61 de la Ley 50 de 1990, será convocada por el sindi­cato o sindicatos que agrupen más de la mitad de los trabajadores de la empresa. 

Cuando el sindicato o sindicatos no reúnan más de la mitad de los trabajadores de la empresa, la decisión de optar por el tribunal de arbitramento se tomará por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa afiliados a éste o estos sindicatos. 

Si en la empresa no existiere sindicato, la convocatoria la pueden hacer los delegados de los trabajadores a que se refiere el artículo 432 del Código Sustantivo del Trabajo. 

(Decreto número 2519 de 1993, artículo 1°; modificado por el Decreto número 801 de 1998, artículo 1°)  


Artículo 2.2.2.1.13. Desarrollo de la asamblea. Cumplidos los requisitos previstos en los artículos anteriores, el empleador deberá abstenerse de ejecutar actos tendientes a impedir o dificultar la celebración de la asamblea, y los trabajadores de afectar con ella el desarrollo de las actividades de la empresa. 

(Decreto número 2519 de 1993, artículo 3°)  


Artículo 2.2.2.1.14. De la asistencia del funcionario. La asistencia del funcionario de trabajo a la asamblea tendrá como objeto exclusivo presenciar y comprobar la votación. El informe pertinente deberá rendirlo al inmediato superior dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes. 

(Decreto número 2519 de 1993, artículo 4°)  


Artículo 2.2.2.1.15. Del tribunal de arbitramento durante el desarrollo de la huelga. Durante el desarrollo de la huelga, la mayoría de los trabajadores de la empresa o la asam­blea general del sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajado­res, podrán determinar, someter el diferendo a la decisión de un Tribunal de Arbitramento. 

Para tal efecto deberán presentar al Ministerio del Trabajo, en el primer caso, la lista de los trabajadores que optaron por la decisión, con la firma y número de identificación de cada uno de ellos, la cual deberá ser cotejada con la nómina de la empresa; y, en el segundo evento, copia de la parte pertinente del acta suscrita por el presidente y el secretario del sindicato o sindicatos. 

(Decreto número 2519 de 1993, artículo 6°)  


Artículo 2.2.2.1.16. Definición. El contrato sindical es el que celebran uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios empleadores o sindicatos patronales para la prestación de servicios o la ejecución de una obra por medio de sus afiliados. Es de naturaleza colectiva laboral, solemne, nominada y principal.  


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Artículo 2.2.2.1.17. Afiliados vinculados para la ejecución del contrato. La actividad de los trabajadores que se vinculan a una empresa como afiliados de un sindicato a través de un contrato sindical para prestar servicios o realizar obras se regirá por lo dispuesto en los artículos 373, 482, 483 y 484 del Código Sustantivo del Trabajo, por el presente decreto, y por lo dispuesto en el contrato sindical y su respectivo reglamento.  


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Artículo 2.2.2.1.18. Adecuación a la ley. El sindicato que suscribe un contrato sindical para prestar servicios o ejecutar obras, lo hará en el marco del cumplimiento de la Constitución Nacional, la ley y el Decreto Reglamentario Único del Sector Trabajo. De no cumplir con las obligaciones legales, las Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo impondrán las sanciones previstas en las normas aplicables.  


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Artículo 2.2.2.1.19. Autorización para la celebración del contrato sindical. La celebración de un contrato sindical por parte de un sindicato será autorizada mediante decisión previa de sus afiliados en asamblea general.  


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Artículo 2.2.2.1.20. Responsabilidad del sindicato. El sindicato de trabajadores que haya suscrito un contrato sindical responde por las obligaciones directas que surjan del mismo y por el cumplimiento de las que se estipulen a favor de los afiliados vinculados para su ejecución.  


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Artículo 2.2.2.1.21. Existencia previa y afiliados del sindicato. Para la celebración de un contrato sindical debe acreditarse:  

– La existencia previa del sindicato con al menos seis meses de constitución antes de la firma del contrato sindical.  

 

– La afiliación de trabajadores vinculados a la empresa con la cual se celebra el contrato sindical.  

 

– La aprobación en asamblea de afiliados de la suscripción del contrato sindical.  

 

– La estructura y capacidad administrativa y financiera para prestar los servicios, ejecutar las obras contratadas y cumplir con las obligaciones legales.  


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Artículo 2.2.2.1.22. Acciones y representación. El sindicato de trabajadores que haya suscrito un contrato sindical tiene personería para ejercer tanto los derechos y acciones que le correspondan directamente, como la representación de los afiliados vinculados para su ejecución.  


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Artículo 2.2.2.1.23. Garantías de cumplimiento. Para garantizar las obligaciones directas, las que surjan del contrato sindical, el cumplimiento de las obligaciones legales y las que se estipulen para amparar a los afiliados vinculados para su ejecución, cada una de las partes contratantes debe constituir caución suficiente que constará en el contrato. Si no se constituyere, se entiende que el patrimonio de cada contratante responde por las respectivas obligaciones.  


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Artículo 2.2.2.1.24. Solución de controversias. La solución de las controversias que se originen entre las partes contratantes en virtud del contrato sindical podrá ser resuelta por tribunal de arbitramento voluntario o demás mecanismos alternativos si así lo acuer­dan las partes, o en su defecto, por la autoridad judicial laboral competente. 

(Decreto número 1429 de 2010, artículo 9°)  

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Artículo 2.2.2.1.25. De la suscripción del contrato sindical. El contrato sindical será suscrito por los representantes legales del sindicato y de la empresa de acuerdo con lo establecido en la ley y en sus estatutos.  


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Artículo 2.2.2.1.26. Requisitos del contrato sindical. El contrato sindical deberá constar por escrito y contendrá como mínimo:  

  

– La fecha de constitución del sindicato.  

 

– El número de acta y fecha de la asamblea de afiliados que autorizó la celebración del contrato.  

 

– Las cláusulas relativas al objeto, condiciones para la ejecución y las obligaciones de cada uno de los contratantes.  

 

– El valor total de la prestación del servicio o de la ejecución de la obra.  

 

– La cuantía de la caución que los contratantes deben constituir para asegurar el cumplimiento de las obligaciones pactadas.  

 

– Las auditorías que consideren necesarias para verificar el cumplimiento de las obligaciones recíprocas.  

 

– Los procesos y procedimientos técnicos para la ejecución del contrato.  


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Artículo 2.2.2.1.27. Asamblea anual. El sindicato que celebra un contrato sindical deberá realizar al menos una vez al año una asamblea con los afiliados vinculados para la ejecución del contrato sindical donde se les informe como mínimo los siguientes asuntos:  

– Informe de gestión administrativa social, contable y financiera.  

 

– Informe de los aportes a la seguridad social integral de los afiliados.  

 

– Total de obligaciones legales, compensaciones y beneficios reconocidos a los afiliados.  

 

– Propuesta de distribución de excedentes si los hubiere.  

 

– Proyección del siguiente ejercicio fiscal del correspondiente contrato sindical.  


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Artículo 2.2.2.1.28. Reglamento del contrato sindical. El sindicato de trabajadores que suscribe un contrato sindical debe elaborar un reglamento por cada contrato sindical y someterlo a la aprobación de la asamblea general que autoriza la celebración del mismo, el cual contendrá como mínimo la siguiente regulación:  

1. Tiempo mínimo de afiliación al sindicato para participar en la ejecución de un contrato sindical.  

 

2. Procedimiento para el nombramiento del coordinador o coordinadores en el desarrollo del contrato sindical.  

 

3. Procedimiento para seleccionar a los afiliados que van a participar en la ejecución del contrato sindical.  

 

4. Causales y procedimiento de retiro y remplazo de afiliados que participan en la ejecución del contrato sindical.  

 

5. Mecanismos alternativos de solución de conflictos entre los afiliados y el sindicato teniendo en cuenta la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y el derecho a la defensa.  

 

6. Porcentaje de los excedentes del valor del contrato sindical que se destinará a educación, capacitación, vivienda, recreación y deporte para los afiliados.  

 

7. La forma como el sindicato realizará todas las gestiones relacionadas con el sistema de seguridad social integral de los afiliados.  

  

8. Los demás derechos y obligaciones que se establezcan para los afiliados contratados para la ejecución del contrato.  


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Artículo 2.2.2.1.29. Contabilidad del contrato sindical. El sindicato firmante de un contrato sindical deberá establecer en su contabilidad general una subcuenta para cada uno de los contratos sindicales suscritos, de manera que se puedan constatar claramente los movimientos propios de cada contrato.  


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Artículo 2.2.2.1.30. Depósito del contrato sindical. Uno de los ejemplares del contrato sindical con su correspondiente reglamento debe depositarse a más tardar quince (15) días después de su firma, ante la respectiva Dirección Territorial del Ministerio de Trabajo en donde este se suscriba o se vaya a ejecutar. La dependencia respectiva expedirá las constancias de depósito del contrato sindical que se requieran.  


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Artículo 2.2.2.1.31. Solución de controversias. Las controversias que se originen entre las partes contratantes en virtud del contrato sindical podrán ser resueltas por arbitramento voluntario u otros mecanismos alternativos, si así lo acuerdan las partes, o en su defecto por la jurisdicción laboral y de la seguridad social.  


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Artículo 2.2.2.1.32. Disolución del sindicato o de la empresa contratante. De presentarse la disolución del sindicato, las personas que hayan sido contratadas para la ejecución del contrato sindical, continuarán prestando sus servicios o ejecutando las obras en las condiciones estipuladas, mientras dure la vigencia del contrato sindical. Las obligaciones pendientes para con los afiliados al sindicato suscriptor del contrato sindical, serán consideradas créditos privilegiados de la primera clase a la que hace referencia el artículo 2495 del Código Civil. La caución que haya prestado el sindicato disuelto subsistirá por un periodo igual a la ejecución del contrato sindical y tres años más, para garantizar las obligaciones de los respectivos trabajadores.  

 

En caso de disolución y liquidación de la empresa que hace parte del contrato sindical, las obligaciones pendientes para con el sindicato firmante y las de los afiliados vinculados para la ejecución del contrato sindical, serán consideradas créditos privilegiados de la primera clase a que hace referencia el artículo 2495 del Código Civil. La caución que haya prestado la empresa subsistirá hasta la terminación del contrato sindical y tres años más, para garantizar las obligaciones con los afiliados vinculados para la ejecución del contrato sindical.  


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CAPÍTULO 2

PROHIBICIONES Y SANCIONES


Artículo 2.2.2.2.1. Suspensión del trabajo. Cuando la disminución en el ritmo de ejecución de trabajo se produzca por un grupo de trabajadores no sindicalizados, el em­pleador podrá disponer la suspensión pertinente, según lo previsto en el artículo 112 del Código Sustantivo del Trabajo, previa comprobación sumaria del Ministerio de Trabajo, y agotados los trámites siguientes: 

1. Haber requerido colectivamente a los trabajadores aludidos por dos veces, cuando menos, mediante entre uno y otro requerimiento un lapso no inferior a dos días, y utili­zando en lugares visibles de la empresa carteles legibles relacionados con dicho requeri­miento; 

2. Si producidos los anteriores requerimientos subsiste el deficiente rendimiento la­boral, el empleador presentará a los trabajadores un cuadro comparativo de rendimiento promedio en actividades análogas a efecto de que los trabajadores puedan presentar sus descargos por escrito dentro de los dos días siguientes. 

3. Si el empleador no quedare conforme con las justificaciones de los trabajadores, así se los hará saber por escrito dentro de los dos días siguientes. 

Parágrafo. Para que la disminución en el ritmo de ejecución del trabajo pueda produ­cir las sanciones anotadas en el presente artículo, su causa debe ser la acción intencional de los trabajadores. Si fuere generada por fuerza mayor o caso fortuito no tendrán aplicación las disposiciones contenidas en el presente artículo. 

(Decreto número 2486 de 1973, artículo 2°)  


Artículo 2.2.2.2.2 Vínculo sindical. La terminación del contrato de trabajo no extin­gue, por ese solo hecho, el vínculo sindical del trabajador. 

(Decreto número 1469 de 1978, artículo 4°)  


Artículo 2.2.2.2.3. Limitación a suscripción de pactos colectivos. Las empresas que hubieren firmado o que firmen convenciones colectivas de trabajo con sindicatos cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de trabajadores de cada una de ellas, no po­drán suscribir pactos colectivos. 

(Decreto número 1469 de 1978, artículo 46)  

CAPÍTULO 3

CUOTAS SINDICALES


Artículo 2.2.2.3.1. Recaudo de las cuotas sindicales. Con el fin de garantizar que las organizaciones sindicales puedan recaudar oportunamente las cuotas fijadas por la ley y los estatutos sindicales para su funcionamiento, el empleador tiene la obligación de: 

1. Efectuar sin excepción la deducción sobre los salarios de la cuota o cuotas sindicales y ponerlas a disposición del sindicato o sindicatos, cuando los trabajadores o empleados se encuentren afiliados a uno o varios sindicatos. 

2. Retener y entregar directamente a las organizaciones de segundo y tercer grado, las cuotas federales y confederales que el sindicato afiliado esté obligado a pagar en los términos del numeral 3 del artículo 400 del Código Sustantivo del Trabajo y de las normas contenidas en este capítulo. 

3. Retener y entregar a la organización sindical las sumas que los trabajadores no sin­dicalizados deben pagar a estas por beneficio de la convención colectiva en los términos del artículo 68 de la Ley 50 de 1990, salvo que exista renuncia expresa a los beneficios del acuerdo. 

4. Retener y entregar a la organización sindical las sumas que los empleados públicos no sindicalizados autoricen descontar voluntariamente y por escrito para el sindicato, por reciprocidad y compensación, en razón de los beneficios recibidos con ocasión del Acuer­do Colectivo obtenido por el respectivo sindicato, para lo cual se habilitarán los respecti­vos códigos de nómina. 

(Decreto número 2264 de 2013, artículo 1°)  


Artículo 2.2.2.3.2 Prueba de la calidad de afiliado a un sindicato. La certificación de la Tesorería del sindicato sobre la deducción del valor de la cuota o las cuotas, de los miembros de la respectiva organización sindical, constituye prueba frente al empleador y la Autoridad Administrativa Laboral de la calidad de afiliado a uno o a varios sindicatos. 

(Decreto número 2264 de 2013, artículo 2°)  


Artículo 2.2.2.3.3 Prueba de la calidad de afiliado a Federación o Confederación. La certificación de la Tesorería de la Federación, Confederación o Central Sindical sobre la deducción del valor de la cuota o las cuotas federales o confederales que los sindicatos están obligados a pagar a aquellas, servirá de prueba frente a la Autoridad Administrativa Laboral y al empleador de la calidad de afiliado que ostenta el sindicato a la respectiva Federación o Confederación. 

(Decreto número 2264 de 2013, artículo 3°)  


Artículo 2.2.2.3.4 Coincidencia de las certificaciones. Las certificaciones a que alu­den los artículos anteriores deben ser coincidentes con las de los bancos o cajas de ahorros en los cuales deben estar los fondos de las organizaciones sindicales por disposición del artículo 396 del CST. 

(Decreto número 2264 de 2013, artículo 4°)  


Artículo 2.2.2.3.5 Ámbito de aplicación. Las normas contenidas en el presente ca­pítulo, se aplican a las organizaciones sindicales de trabajadores particulares, oficiales, de empleados públicos y mixtas y sus disposiciones respetan la autonomía sindical y los acuerdos colectivos ya pactados. 

(Decreto número 2264 de 2013, artículo 5°)  

CAPÍTULO 4

SINDICATOS DE EMPLEADOS PÚBLICOS

(Modificado por el artículo 1 del Decreto 243 de 2024)

CAPÍTULO 4

SINDICATOS DE EMOLEADOS PÚBLICOS


Artículo 2.2.2.4.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto regular el procedimiento para la negociación de las condiciones de empleo entre las entidades y autoridades competentes y las organizaciones sindicales de empleados públicos. 


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Artículo 2.2.2.4.2. Campo de aplicación. Este capítulo regula el derecho de negociación colectiva del sector estatal, aplicará a los empleados públicos de todos los órganos, organismos y entidades del Estado, con excepción de:  

  

1. Los empleados públicos que desempeñen empleos en los niveles directivo y asesor.  

  

2. Los trabajadores oficiales.  

  

3. Los empleados públicos de elección popular y los directivos elegidos por el Congreso, Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales.  

  

4. El personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.  


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Artículo 2.2.2.4.3. Definiciones. Para los efectos de la aplicación del presente capítulo se adoptan las siguientes definiciones:  

  

1. Empleado público: es la persona que está vinculada con el Estado mediante una relación legal y reglamentaria vigente, por lo que es destinatario de la aplicación del presente capítulo.  

  

2. Condiciones de empleo: son las derivadas del vínculo legal y reglamentario de los empleados públicos con el Estado.  

  

3. Autoridades públicas competentes: son las investidas por la Constitución Política y la ley de atribuciones para concertar las condiciones de empleo público.  

  

4. Organizaciones sindicales de Empleados Públicos: son aquellas organizaciones sindicales de primer, segundo o tercer grado que afilian a empleados públicos. Son titulares del derecho de negociación colectiva y, por tanto, tienen la capacidad e idoneidad para negociar, las organizaciones sindicales cuyos afiliados sean empleados públicos.  

  

5. Negociación colectiva: es el proceso de diálogo social mediante el cual, de un lado, los representantes de las organizaciones sindicales de empleados públicos y, de otro, la entidad empleadora o la entidad competente, negocian el acuerdo sobre las condiciones del empleo y convienen las relaciones colectivas entre la administración pública y sus organizaciones sindicales.  

  

6. Pliegos de solicitudes: es el escrito contentivo de las aspiraciones presentadas por las organizaciones sindicales en el marco del presente decreto.  

  

7. Pliego único de solicitudes: es el documento final que unifica todas las solicitudes de las organizaciones sindicales, a través de su concertación previa e interna, sin duplicar peticiones de las diferentes organizaciones. Este documento se constituye en requisito sin el cual no se instalará la mesa de negociación, ni se dará inicio a la misma.  

  

8. Comisión negociadora unificada sindical: es el grupo de negociadores delegados por las organizaciones sindicales, de acuerdo con el ámbito de negociación, resultante del proceso de concertación entre ellas, la cual debe ser presentada con el pliego de solicitudes unificado.  

  

9. Ámbito nacional: es el proceso de negociación realizado entre las organizaciones sindicales de tercer grado y/o centrales o confederaciones y federaciones nacionales de empleados públicos que hayan unificado el pliego y que cumplan con los requisitos de comparecencia señalados en el artículo 2.2.2.4.9 del presente capítulo, y el Gobierno nacional representado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio del Trabajo, el Departamento Administrativo de la Función Pública y Departamento Nacional de Planeación, cuyos acuerdos serán vinculantes para todos los empleados públicos del país.  

  

10. Ámbito sectorial: es el proceso de negociación realizado entre las organizaciones sindicales de segundo grado o federaciones, o, las organizaciones sindicales de gremio o industria, que hayan unificado pliego y den cumplimiento a los requisitos de comparecencia, señalados en el artículo 2.2.2.4.9 del presente capítulo, con las entidades de los diferentes sectores de la administración pública. En este ámbito se negocian asuntos propios de las condiciones del empleo de los empleados públicos de dicho sector.  

  

11. Ámbito territorial: es el proceso de negociación realizado entre las organizaciones sindicales de segundo grado o federaciones o, las organizaciones sindicales de gremio o industria, que hayan unificado pliego y den cumplimiento a los requisitos de comparecencia, señalados en el artículo 2.2.2.4.9 del presente capítulo y los departamentos, municipios, distrito capital y distritos especiales. En este ámbito se negociarán asuntos propios de las condiciones del empleo de los empleados públicos de los departamentos, municipios, distrito capital y distritos especiales.  

  

12. Ámbito singular: es el proceso de negociación realizado entre la entidad pública y las organizaciones sindicales de empleados públicos de primer grado existentes en la misma, que hayan unificado pliego y den cumplimiento a los requisitos de comparecencia, señalados en el artículo 2.2.2.4.9 del presente capítulo. En este ámbito se negociarán asuntos propios de las condiciones de empleo de los empleados de la entidad.  

  

13. Mayor grado de representatividad: es la organización más representativa respecto de su número de afiliados, según el ámbito y de acuerdo con los requisitos de comparecencia.  

  

14. Mesa de seguimiento del acuerdo: es la instancia que integran los delegados de las entidades públicas y los delegados de las organizaciones sindicales firmantes del acuerdo, en cada ámbito, para verificar el cumplimiento de este.  


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Artículo 2.2.2.4.4. Reglas de aplicación. Son reglas de aplicación de este capítulo, las siguientes:  

  

1. El respeto de la competencia constitucional y legal atribuida a las entidades y autoridades públicas.  

  

2. El respeto al presupuesto público o principio de previsión y provisión presupuestal en la ley, ordenanza o acuerdo para la suscripción del o los acuerdos colectivos con incidencia económica presupuestal, teniendo en cuenta el marco de gasto de mediano plazo, la política macroeconómica del Estado y su sostenibilidad y estabilidad fiscal.  

  

3. Unidad en la negociación colectiva, que significa unidad de pliego, de comisión negociadora unificada sindical, de mesa de negociación y de acuerdo colectivo por ámbito de negociación, ya sea nacional, sectorial, territorial y/o por entidad de carácter singular.  

  

4. Aplicación de los principios de transparencia, publicidad y veracidad sobre el número de afiliados de cada organización sindical en las entidades públicas correspondientes, que se determinarán en el censo sindical que deberá realizar de manera bienal el Ministerio del Trabajo.  

  

5. La negociación en todos los ámbitos o niveles se realizará como regla general en forma presencial; excepcionalmente la negociación podrá ser de forma virtual o mixta, según sea convenido por las partes.  

  

Parágrafo Transitorio. Entre tanto se realice el censo sindical por parte del Ministerio del Trabajo, la representatividad de las organizaciones sindicales se deberá determinar conforme con la siguiente información:  

  

1. Certificado de descuento mensual efectuado por el empleador y pagado a la respectiva organización sindical, federal y confederal.  

  

2. La certificación que, como requisito y condición de participación, necesariamente deberá expedir toda organización bien sea sindicato, federación o confederación, con las firmas de su secretario y fiscal, sobre el número de sus empleados públicos afiliados, registrados en los libros sindicales, con derecho y pago de su cuota sindical descontada por el empleador.  

  

Esta certificación se entenderá expedida bajo la gravedad de juramento y debe ser coincidente con los fondos depositados en bancos por concepto de cuotas sindicales descontadas a los empleados públicos y consignadas a las organizaciones sindicales, con corte al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.  

  

  

En caso de no entregarse la certificación o de no ser expedida en forma concreta, precisa y cierta sobre el número de empleados públicos afiliados a una organización sindical, quedará suspendida la participación, permisos sindicales y demás garantías eventuales de la respectiva organización sindical y sus negociadores o delegados durante el proceso de negociación, hasta tanto expida la certificación en forma debida, precisa y cierta.  

  

Del mismo modo, el área de Talento Humano de cada entidad o quien haga sus veces deberá expedir una certificación en la que conste el número de afiliados con descuento por cada organización sindical.  

  

En caso de existir diferencia entre las certificaciones señaladas en los numerales 1 y 2 del presente parágrafo, para determinar el número de afiliados a las organizaciones, la organización sindical deberá demostrar el número de servidores públicos que efectúan el pago directo de la cuota sindical ordinaria.  


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Artículo 2.2.2.4.5. Materias de negociación. Son materias de negociación:  

  

1. Las condiciones del empleo, y  

  

2. Las relaciones entre las entidades y autoridades públicas competentes según el ámbito de negociación y las organizaciones sindicales de empleados públicos para la determinación de las condiciones de empleo.  

  

Parágrafo. En materia salarial y prestacional habrá negociación en el ámbito nacional exclusivamente, de conformidad con las posibilidades fiscales y presupuestales. En relación con el incremento salarial no se podrán acordar aumentos diferenciados en los ámbitos nacional, sectorial, territorial o singular.  


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Artículo 2.2.2.4.6. Materias que no son objeto de negociación. No son objeto de negociación y están excluidas, las siguientes materias:  

  

1. La estructura del Estado, la estructura orgánica y la estructura interna de sus Entidades y organismos;  

  

2. Las competencias de dirección, administración y fiscalización del Estado;  

  

3. El mérito como esencia y fundamento de la carrera;  

  

4. La atribución disciplinaria de las autoridades públicas;  

  

5. La potestad subordinante de la autoridad pública en la relación legal y Reglamentaria.  

  

6. Las condiciones pensionales diferentes a las establecidas en el Sistema General de Pensiones, de conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política de 1991, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005.  


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Artículo 2.2.2.4.7. Partes en la negociación. Son partes en la negociación:  

  

1. Una o varias entidades, órganos u organismos públicos competentes, según la distribución constitucional y legal y,  

2. Una o varias organizaciones sindicales de empleados públicos con personería jurídica según el ámbito de negociación y de acuerdo con lo establecido con la metodología de negociación multinivel prevista en el artículo 2.2.2.4.8 del presente capítulo.  


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Artículo 2.2.2.4.8. Negociación Multinivel y ámbitos de negociación. La negociación colectiva será Multinivel, la que para todos los efectos del presente capítulo se realizará de la siguiente manera:  

  

1. Las Confederaciones y/o Centrales Sindicales y Federaciones nacionales de empleados públicos que hayan unificado el pliego y que cumplan con los requisitos de comparecencia señalados en el artículo 2.2.2.4.9 del presente Capítulo, negociarán en el orden nacional temas de ese carácter.  

  

2. Las Federaciones de empleados públicos o subdirectivas de Confederaciones o Centrales, según la organización estatutaria, negociarán asuntos de carácter regional con las entidades territoriales como los departamentos, las ciudades capitales de departamento, distrito capital y distritos especiales, y asuntos sectoriales teniendo en cuenta la organización administrativa del Estado.  

  

3. Los sindicatos de empleados públicos de primer grado negociarán con su órgano, organismo, entidad o municipio correspondiente en temas relacionados con sus propios asuntos.  

  

En consecuencia, se deberán tener en cuenta los siguientes ámbitos de negociación:  

  

a) Ámbito nacional, con efectos para todos los empleados públicos en cuyo proceso de negociación participarán las organizaciones sindicales de tercer grado o Confederaciones o centrales sindicales en representación de los empleados públicos y las Federaciones nacionales de empleados públicos que hayan unificado el pliego y que cumplan con los requisitos de comparecencia señalados en el artículo 2.2.2.4.9 del presente decreto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio del Trabajo, el Departamento de Planeación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública, en representación del Gobierno nacional, en el cual se discutirá un pliego único que contendrá asuntos de competencia nacional.  

  

b) Ámbito sectorial, con efectos para todos los empleados públicos de cada sector de la administración pública nacional y territorial, teniendo en cuenta la organización administrativa del Estado.  

  

c) Ámbito territorial, con efectos para todos los empleados públicos de departamento, municipios, distrito capital y distritos especiales según la competencia jurisdiccional.  

  

d) Ámbito singular, con efectos para cada una de las entidades, en cuyo proceso de negociación participarán de manera exclusiva los sindicatos de primer grado. En este ámbito se discutirán únicamente asuntos de competencia del orden propio de la entidad según corresponda.  

  

Parágrafo 1°. Cuando el pliego esté dirigido a discutir asuntos institucionales que correspondan específicamente a un órgano, organismo o entidad, la negociación se adelantará entre cada una de las administraciones y sus sindicatos de empleados públicos de primer grado.  

  

Parágrafo 2°. Para efectos de la aplicación del presente artículo, en los ámbitos territorial, sectorial y singular, las entidades solo instalarán la negociación colectiva con aquellas organizaciones sindicales que cuenten con empleados públicos afiliados de acuerdo con el ámbito de negociación.  


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Artículo 2.2.2.4.9. Condiciones y requisitos para la comparecencia sindical e inicio de la negociación. Para la comparecencia sindical e inicio de la negociación se deben cumplir las siguientes condiciones y requisitos:  

  

1. La organización sindical de empleados públicos deberá estar inscrita y vigente en el registro sindical del Ministerio del Trabajo, hecho que deberá certificar esta autoridad administrativa, una vez reciba el pliego de solicitudes. En el caso de que no exista el registro sindical, se requerirá a la organización para que lo allegue, so pena de que el pliego sea rechazado de plano.  

  

2. Dentro de la autonomía sindical, en caso de pluralidad de organizaciones sindicales de empleados públicos, estas deberán realizar previamente actividades de coordinación para la unificación del pliego de solicitudes, con el fin de concurrir en unidad de pliego y en unidad de comisión negociadora.  

  

3. Los negociadores deben ser elegidos en asamblea sindical.  

  

4. El pliego de solicitudes debe adoptarse en asamblea sindical y presentarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la realización de esta, en todo caso, dentro del primer trimestre del año.  

  

5. El escrito sindical por el cual se presenta y anexa el pliego a las entidades y autoridades competentes, deberá radicarse con copia al Ministerio del Trabajo e indicar la fecha de la asamblea sindical y los nombres de los negociadores designados.  

  

6. En ninguna circunstancia se podrá presentar escrito sindical de solicitudes durante la vigencia de acuerdo colectivo, independientemente que la organización sindical sea o no suscriptora del acuerdo colectivo vigente, o se constituya legalmente durante ese tiempo.  

  

Parágrafo 1°. En caso de no existir unificación del pliego por parte de las organizaciones sindicales en el primer trimestre del año, el Gobierno nacional, la cabeza del respectivo sector, el ente territorial o la entidad, según el ámbito de negociación, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la radicación de los pliegos de solicitudes y respetando el principio de autonomía sindical, convocarán a los representantes de la totalidad de las organizaciones que presentaron pliego, según el ámbito de negociación, para que, durante el término de cinco (5) días hábiles, unifiquen los puntos de los pliegos radicados y presenten, al vencimiento de este último término, un único pliego sindical.  

  

Independientemente de la representatividad de las organizaciones sindicales, estas deberán llegar a un acuerdo para unificar los pliegos y para comparecer a la negociación colectiva de su ámbito. Solo se convocará al proceso de unificación a la/s organización/ es que manifiesten por escrito, a más tardar el 31 de marzo de la anualidad, su intención de unificar pliego de solicitudes de acuerdo con los requisitos de comparecencia y representatividad. Los negociadores elegidos por las asambleas quedan investidos de la facultad de acordar dicha unificación de pliego.  

  

Sin perjuicio de la autonomía sindical, el Gobierno nacional, la cabeza del respectivo sector, el ente territorial o la entidad, según el ámbito de negociación, puede prestar su colaboración a las organizaciones sindicales con el fin de unificar el pliego, con el propósito de poder dar inicio al proceso; dicha colaboración será solo para términos logísticos y, en todo caso, serán las organizaciones quienes, dentro de los términos establecidos en el presente artículo, deberán definir dicha unificación, so pena de no ser incluidas en el proceso de negociación.  

  

Parágrafo 2°. Pasados los cinco (5) días hábiles señalados en el parágrafo anterior, las organizaciones presentarán el pliego único de solicitudes y la comisión negociadora unificada sindical de todas las organizaciones que cumplan los requisitos de comparecencia, con el único fin de instalar la mesa de negociación por parte del Gobierno nacional, la cabeza del respectivo sector, el ente territorial o la entidad, según el ámbito de negociación.  

  

Parágrafo 3°. Si pasados los cinco (5) días hábiles de que habla el parágrafo anterior no existe unificación de los pliegos o si los mismos se realizan de forma parcial entre las organizaciones sindicales, el Gobierno nacional, la cabeza del respectivo sector, el ente territorial o la entidad, según el ámbito de negociación, instalará la mesa de negociación con aquella(as) que presenten a la fecha, el escrito sindical que represente a la mayoría de los empleados públicos sindicalizados, el cual tendrá el carácter de pliego único de solicitudes.  

  

Parágrafo 4°. El pliego único de solicitudes presentado a las autoridades públicas competentes, deberá radicarse con copia al Ministerio del Trabajo y al empleador, municipio o cabeza de sector, según el ámbito, para lo cual se debe anexar la parte pertinente del acta de la asamblea sindical en la cual se aprobó el pliego, según el ámbito de negociación, firmada por el presidente y el secretario, y la certificación del secretario y fiscal sobre el número de empleados públicos afiliados, que necesariamente deberá expedir en forma precisa, singular y detallada toda confederación, federación o sindicato.  

  

En caso de no anexarse el acta y la certificación indicadas, se instalará la mesa de negociación únicamente con las organizaciones sindicales que hayan unificado pliego y cumplido dicho requisito, y las demás se integrarán una vez aporten lo acá exigido, en el estado en el que se encuentre la mesa unificada.  

  

Parágrafo 5°. En caso de existir pliego presentado ante autoridad no competente para negociar, la entidad receptora del mismo, de manera inmediata, correrá traslado a la entidad competente, la cual deberá convocar a las organizaciones a instalar la mesa de negociación, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del mismo.  


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Artículo 2.2.2.4.10. Número de negociadores, grado de representatividad y conformación de la comisión negociadora unificada sindical. Para la determinación del número de negociadores y la conformación de la comisión negociadora unificada sindical, se aplicará el principio de la representatividad multinivel, según el ámbito, la cual debe ser entendida como la representación que ejerce la Confederación o Central respecto de sus federaciones y sindicatos que la conforman; así mismo, la representación que ejercen las federaciones con respecto a sus sindicatos, y la de éstos en relación con sus afiliados.  

  

De acuerdo con lo anterior, la conformación de la comisión negociadora unificada sindical deberá ser bajo el principio de representatividad multinivel, según el ámbito, teniendo en cuenta los siguientes criterios:  

  

1. Para determinar la representatividad de las organizaciones que confluyen en el pliego único de solicitudes, se tendrá como requisito obligatorio el censo sindical, que elaborará el Ministerio del Trabajo. Para estos efectos, el Ministerio podrá solicitar información a las organizaciones sindicales, y a las entidades públicas, si así lo requiere.  

2. La comisión negociadora unificada sindical en el ámbito nacional no podrá exceder de cuarenta (40) negociadores y deberá estar conformada bajo criterios de respeto a la representatividad numérica de las organizaciones que presentaron pliego único de solicitudes  

3. La comisión negociadora unificada sindical en el ámbito sectorial no podrá exceder de veinticinco (25) negociadores y deberá estar conformada bajo criterios de respeto a la representatividad numérica de las organizaciones que presentaron pliego único de solicitudes.  

4. La comisión negociadora unificada sindical en el ámbito territorial con los entes territoriales no podrá exceder de veinte (20) negociadores y deberá estar conformada bajo criterios de respeto a la representatividad numérica de las organizaciones que presentaron pliego único de solicitudes.  

5. La comisión negociadora unificada sindical en el ámbito singular no podrá exceder de diez (10) negociadores y deberá estar conformada bajo criterios de respeto a la representatividad numérica de las organizaciones que presentaron pliego único de solicitudes.  

  

Parágrafo 1°. Para elegir la integración de las comisiones negociadoras en cada uno de sus ámbitos, se aplicará la tabla señalada en el artículo 2.2.2.4.11, el cual determinará la cantidad de negociadores por organización sindical.  

  

Parágrafo 2°. La integración de las comisiones negociadoras propenderá por la participación de la mujer sindicalista en equidad numérica.  


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Artículo 2.2.2.4.11. Tabla para la conformación de la Comisión Unificada Sindical. Para conformar la Comisión Unificada Sindical con las organizaciones que hayan cumplido con los requisitos de comparecencia, se aplicarán la siguiente tabla, de acuerdo con cada ámbito de negociación.  

  

Para el ámbito nacional 

  

  

CONFEDERACIONES 

FEDERACIONES DE EMPLEADOS PÚBLICOS 

1 negociador por cada 10.000 afiliados sin exceder de 10 representantes por confederación.  

1 negociador por cada 5.000 afiliados sin exceder de 10 representantes por federación de empleados públicos.  

  

Para el ámbito sectorial 

  

FEDERACIONES DE EMPLEADOS PÚBLICOS 

SINDICATOS DE INDUSTRIA O 

GREMIO 

1 negociador por cada 5.000 empleados públicos afiliados sin exceder de 10 representantes por federación de empleados públicos.  

1 negociador por cada 2.500 empleados públicos afiliados sin exceder de 10 representantes por sindicato  

  

Para el ámbito territorial 

  

FEDERACIONES 

SINDICATOS DE INDUSTRIA O GREMIO 

1 negociador por cada 5.000 empleados  

públicos afiliados sin exceder de 10 representantes por federación.  

1 negociador por cada 2.500 empleados públicos afiliados sin exceder de 10 representantes por sindicato.  

  

  

Para el ámbito singular 

  

  

SINDICATOS DE BASE  

Se realizará la distribución en orden decreciente iniciando con la organización con mayor número de afiliados hasta llegar a la organización con menor número de afiliados, sin exceder de seis (6) representantes por organización, cada organización tendrá un representante por ·cada 25 empleados públicos afiliados.  

  

Parágrafo. Las organizaciones sindicales que no cumplan con el número mínimo de empleados públicos afiliados, en cada uno de los ámbitos, podrán asociarse y sumar sus afiliados que tengan la calidad de empleados públicos, para completar los afiliados exigidos y nombrar un representante en la Comisión Unificada Sindical. 


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Artículo 2.2.2.4.12. Calidad de los negociadores dentro del proceso de negociación con las organizaciones sindicales de empleados públicos. La negociación se realizará con los representantes de las organizaciones que hayan unificado pliego, elegidos en asamblea de empleados públicos afiliados, con capacidad y plenos poderes para negociar, siempre y cuando tengan verificado el pago de la cuota sindical depositada en banco, conforme con los artículos 393 y 396 del Código Sustantivo del Trabajo, según certificación del secretario y fiscal de la organización.  

  

Parágrafo. El Ministerio del Trabajo realizará y publicará el censo sindical de los empleados públicos de forma bienal. Todas las autoridades públicas deberán contribuir en el proceso de elaboración de dicho censo, para lo cual suministrarán la información de forma oportuna. 


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Artículo 2.2.2.4.13. Características de la negociación. Las partes adelantarán la negociación de conformidad con las siguientes características:  

  

1. Las organizaciones sindicales gozarán de autonomía para elegir a sus representantes que actuarán como negociadores y asesores, aplicando lo referido en los artículos precedentes.  

  

2. Los negociadores se presumen investidos de plenos poderes para negociar y acordar, sin perjuicio de las competencias atribuidas en la Constitución y la ley.  

  

3. Las partes deberán suministrar la información necesaria sobre los asuntos objeto de negociación, salvo reserva legal.  

  

4. Los negociadores y los asesores de las organizaciones sindicales gozarán de permisos sindicales durante el desarrollo de la negociación.  

  

5. Las organizaciones sindicales podrán contar con hasta con dos (2) asesores, quienes podrán ser de la federación o confederación, de conformidad con lo previsto en este capítulo.  

  

6. Las partes negociarán de buena fe, lo que implica concurrir a las reuniones de negociación buscando alternativas para la solución del pliego.  

  

7. La negociación y el seguimiento a los acuerdos colectivos podrán hacerse de manera presencial y/o virtual y/o de manera híbrida, previo acuerdo entre las partes.  

  

8. Ante una eventual decisión judicial sobreviniente, no se desconocerán los avances y acuerdos que se hayan adelantado previamente, en todo caso respetando el tiempo trascurrido desde la instalación de la mesa de negociación.  

  

9. Se mantendrá un diálogo respetuoso por las personas participantes y por el tiempo para cada intervención, dentro del cual no se utilizarán expresiones que atenten contra la dignidad de los participantes o de las personas o entidades que representan.  

  


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Artículo 2.2.2.4.14. Términos y etapas de la negociación. La negociación del pliego se desarrollará bajo los siguientes términos y etapas:  

  

1. Los pliegos y la comisión negociadora se deberán presentar ante la entidad o autoridad pública competente dentro del primer trimestre del año.  

  

2. La entidad o autoridad pública competente a quien se le haya presentado pliego, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al último día del primer trimestre, con copia al Ministerio del Trabajo, informará por escrito los nombres de sus negociadores, y el sitio y hora para instalar e iniciar la negociación.  

  

3. De existir pliego único, la negociación se instalará formalmente e iniciarán los términos para el desarrollo de la misma, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la designación de los negociadores del Gobierno nacional, sectorial, territorial o singular, según sus competencias.  

  

4. En caso de no existir unificación del pliego por parte de las organizaciones sindicales, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 2.2.2.4.9 del presente decreto.  

  

5. La negociación del pliego de solicitudes se desarrollará durante un período inicial de veinte (20) días hábiles, prorrogables de mutuo acuerdo, hasta por otros veinte (20) días hábiles, sin perjuicio del número efectivo de conversaciones.  

  

6. Si vencido el término inicial para la negociación y su prórroga, no hubiere acuerdo o este solo fuere parcial, las partes, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, podrán acordar en acudir a un mediador designado por ellas, para someter a su mediación los puntos que no convinieren. El trabajo del mediador será ad honorem.  

  

7. En el caso de que no exista acuerdo en la designación del mediador, las partes acudirán al Ministerio del Trabajo para que designe uno, su designación deberá producirse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.  

  

8. Ante la eventual pluralidad de organizaciones sindicales en el proceso de negociación, el mediador solo podrá actuar cuando la solicitud involucre a la(s) organización(es) sindical(es) con mayor grado de representatividad.  

  

9. El mediador, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su designación, se reunirá con las partes, escuchará sus puntos de vista y posibles soluciones, y coordinará nueva audiencia para que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, les proponga, en forma escrita, fórmulas justificadas de avenimiento que consulten la equidad, el orden jurídico y el criterio constitucional de la sostenibilidad fiscal.  

  

10. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, las partes podrán no acoger o acoger integral o parcialmente las fórmulas de mediación para convenir el acuerdo colectivo.  

  

11. Si persistieren diferencias, deberá realizarse audiencia dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, con participación del mediador y de las partes, en la que la fórmula o fórmulas de insistencia por el mediador, orientarán a las partes para ser utilizadas por ellas en la solución y acuerdo colectivo, respetando la competencia constitucional y legal de las entidades y autoridades públicas.  

  

12. Ante la eventual pluralidad de organizaciones sindicales y las diferencias que pudieren suscitarse entre ellas frente a la fórmula propuesta por el mediador, con el propósito de intentar cerrar el conflicto colectivo, se tendrán en cuenta los criterios de representatividad, pudiendo dejar las respectivas constancias por parte de los sindicatos que no estén de acuerdo.  

  

13. Cumplidos los términos anteriormente señalados para la etapa de la negociación y para finalizar la mediación, se dará cierre a la misma y se levantarán las actas respectivas. 


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Artículo 2.2.2.4.15. Actas. Durante el procedimiento de negociación deberá suscribirse las siguientes actas:  

  

1. El acta de instalación e inicio de la negociación, en la que conste las partes, los nombres de las respectivas comisiones negociadoras, la fecha de inicio y de terminación de la etapa de arreglo directo, el sitio, los días en que se adelantará la negociación, y el horario de negociación.  

  

2. El acta o actas en las que se consignen los acuerdos parciales y su forma de cumplimiento.  

  

3. El acta de prórroga de la etapa de arreglo directo.  

  

4. El acta en la que se acuerda acudir a la mediación y de designación del mediador, o de acudir al Ministerio del Trabajo, en la que se deben plasmar acuerdos parciales y desacuerdos.  

  

5. El acta de mediación.  

  

6. El acta final de acuerdo.  

  

7. La integración y funcionamiento del comité bipartito de seguimiento para el cumplimiento e implementación del acuerdo colectivo.  

  

Parágrafo. En la instalación de la mesa de negociación se elegirá una comisión bipartita máximo de seis (6) integrantes, tres (3) por cada una de las partes, con el propósito de elaborar las actas a las que hace alusión el presente artículo. 


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Artículo 2.2.2.4.16. Acuerdo colectivo. El acuerdo colectivo contendrá lo siguiente:  

  

1. Lugar y fecha.  

  

2. Las partes y sus representantes.  

  

3. El texto de lo acordado.  

  

4. El ámbito de su aplicación, según lo previsto en el artículo 2.2.2.4.8 del presente decreto.  

  

5. El período de vigencia con continuidad de derechos cubrirá la anualidad presupuestal del 1º de enero al 31 de diciembre.  

  

6. La forma, medios y cronograma para su implementación.  

  

7. La integración y funcionamiento del comité bipartito de seguimiento para el cumplimiento e implementación del acuerdo colectivo.  

  

8. Respetando el principio de progresividad y no regresividad, el acuerdo colectivo suscrito tendrá vigencia por un periodo mínimo de dos (2) años.  

  

9. Los derechos pactados en el acuerdo colectivo tendrán continuidad, progresividad y solo podrán ser modificados por las propias partes mediante otro acuerdo colectivo.  

  

10. Una vez suscrito el acuerdo colectivo, será depositado en el Ministerio del Trabajo dentro de los diez (10) días siguientes a su celebración.  

  

Parágrafo. El acuerdo colectivo tendrá una vigencia mínima de dos (2) años; sin embargo, las partes podrán acordar vigencias superiores y dejar para la negociación de cada dos años, solo los aspectos económicos. 


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Artículo 2.2.2.4.17. Cumplimiento e implementación del acuerdo colectivo. Las autoridades públicas competentes darán cumplimiento al acuerdo colectivo y expedirán los respectivos actos administrativos a que haya lugar de acuerdo con los compromisos pactados, a más tardar dentro del mes siguiente a la suscripción del acuerdo, con respeto a las competencias constitucionales y legales, indicando cuáles autoridades, en cuáles puntos y en cuáles plazos, son las obligadas al cumplimiento del acuerdo colectivo.  

  

En todos los actos proferidos por la autoridad pública para implementar acuerdos colectivos, registrará en sus considerandos, que mediante dicho acto se está dando cumplimiento al acuerdo colectivo resultante de la negociación colectiva e indicará las partes, la fecha y el texto respectivo del acuerdo colectivo. 


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Artículo 2.2.2.4.18. Comité bipartito para el seguimiento en la implementación o ejecución y cumplimiento del Acuerdo Colectivo. Para el seguimiento en la implementación y cumplimiento de todo acuerdo colectivo se conformará un comité bipartito, reglado así:  

  

1. Se conformará un comité bipartito de seguimiento por cada ámbito de negociación, por cada uno de los acuerdos suscritos.  

  

2. El Comité estará integrado por una cuarta parte de los mismos empleados públicos representantes del Gobierno y una cuarta parte de los representantes sindicales que intervinieron como negociadores del acuerdo colectivo. En todo caso, solo podrán participar las organizaciones sindicales que hayan suscrito el respectivo acuerdo colectivo.  

  

3. Los delegados sindicales podrán ser escogidos por consenso entre los mismos negociadores sindicales, dentro de su autonomía sindical; si no fuere posible, la designación se hará objetivamente proporcional al número de representados en la mesa de negociación.  

  

4. El Comité se instalará dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la firma del Acuerdo Colectivo Nacional, designará tres (3) secretarios técnicos por cada una de las partes y adoptará un reglamento y un cronograma para el cumplimiento del acuerdo colectivo.  

  

5. Al inicio de cada sesión de trabajo, el Comité suscribirá actas breves y precisas y evaluará el desarrollo del cronograma de cumplimiento.  

  

6. En caso de incumplimiento, el Comité convocará personalmente a las entidades y servidores responsables para convenir plazos de cumplimiento, aclarando las causas que originaron la situación. En el marco de su autonomía, las organizaciones sindicales podrán adelantar otras actuaciones tendientes a garantizar el cumplimiento de los acuerdos.  

  

7. Los representantes de los empleados públicos gozarán de las garantías de permiso sindical para atender las actividades de seguimiento. 


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Artículo 2.2.2.4.19. Capacitación. El Ministerio del Trabajo y el Departamento Administrativo de la Función Pública, con participación de las Confederaciones y Federaciones sindicales de empleados públicos, de acuerdo con sus grados de representatividad determinados por el número de afiliados, son los responsables del programa de capacitación en negociación colectiva en el sector público, dirigida a promover la cultura del derecho de asociación, de la democracia constitucional participativa, el diálogo social y/o la negociación colectiva.  

  

En especial, se adoptarán planes anuales de capacitación, dirigidos a los empleados públicos que participarán en la negociación, y sin perjuicio de la autonomía sindical, con participación de las federaciones sindicales de empleados públicos y confederaciones, para directivos y negociadores sindicales e impartirán capacitación, desde su especialidad, a través de la Escuela Superior de Administración Pública o de Universidades con acreditación de alta calidad que desarrollen programas en Negociación Colectiva de servidores públicos. 


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Artículo 2.2.2.4.20. Inspección y vigilancia. El Ministerio del Trabajo, a través de las Inspecciones de Trabajo y Seguridad Social, ejercerá la inspección y vigilancia respecto del incumplimiento de las disposiciones de este capítulo por parte de las entidades públicas encargadas de su aplicación, las cuales podrán dar lugar a la imposición de multas de uno (1) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo.  

  

Lo anterior, sin detrimento de las competencias asignadas a la Procuraduría General de la Nación respecto de la investigación e imposición de sanciones disciplinarias, respecto de las conductas u omisiones de los servidores públicos encargados de dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el presente capítulo. 


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Artículo 2.2.2.4.21. Aplicación transitoria del presente capítulo. En caso de existir negociaciones colectivas en curso, respecto de pliegos presentados y mesas instaladas antes de la vigencia de la presente norma, su desarrollo y culminación se regirá con la norma vigente al momento de la presentación del pliego”. 


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CAPÍTULO 5

PERMISOS SINDICALES

( Modificado y adicionado por artículo 1 del decreto 344 de 2021)


Artículo 2.2.2.5.1. Permisos sindicales para los representantes sindicales y servidores públicos sindicalizados. Los representantes sindicales de los servidores públicos tienen derecho a que las entidades públicas de todas las Ramas del Estado, sus Órganos Autónomos y sus Organismos de Control, la Organización Electoral, las Universidades Públicas, las entidades descentralizadas y demás entidades y dependencias públicas del orden nacional, departamental, distrital y municipal, les concedan permisos sindicales remunerados, razonables y de acuerdo al grado de la organización, proporcional al número de afiliados y necesarios para el cumplimiento de su gestión, teniendo en cuenta la estructura nacional y territorial con que cuente la organización sindical, lo anterior sin perjuicio de los permisos ya concedidos para los dirigentes de las organizaciones sindicales. 

  

  


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Artículo 2.2.2.5.2. Beneficiarios de los permisos sindicales. Las organizaciones sindicales de servidores públicos son titulares de la garantía del permiso sindical, del cual gozarán los integrantes de los comités ejecutivos, directivas y subdirectivas de confederaciones y federaciones; juntas directivas, subdirectivas, comités seccionales, comisión de reclamos y afiliados de los sindicatos, así como para los delegados previstos en los estatutos para las asambleas sindicales y la negociación colectiva.  

  

Parágrafo. Para el otorgamiento de los permisos sindicales a los afiliados que no tengan el carácter de directivo sindical, se tendrá en cuenta los criterios establecidos en el artículo 2.2.2.5.1. de razonabilidad, proporcionalidad y debida prestación del servicio. 

  

  


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Artículo 2.2.2.5.3. Reconocimiento de los permisos sindicales. Corresponde al nominador o al servidor público que éste delegue para tal efecto, reconocer mediante acto administrativo los permisos sindicales a que se refiere el presente capítulo, previa solicitud de las organizaciones sindicales de primero, segundo o tercer grado, en la que se precisen, entre otros, los permisos necesarios para el cumplimiento de su gestión, el nombre de los representantes, su finalidad, duración periódica y su distribución.  

  

Constituye una obligación de las entidades públicas de que trata el artículo 2.2.2.5.1. de este decreto, en el marco de la Constitución Política, atender oportunamente y no entorpecer las solicitudes que sobre permisos sindicales soliciten las organizaciones sindicales de los servidores públicos, so pena de las consecuencias disciplinarias que genere tal omisión.  

  

Parágrafo. Igualmente se podrá otorgar permiso sindical a los afiliados y dirigentes de las organizaciones sindicales de servidores públicos elegidos para que los representen en jornadas de capacitación y formación relacionada con su actividad sindical. 

  


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Artículo 2.2.2.5.4. Términos para el otorgamiento de permisos sindicales. Los permisos sindicales deberán ser solicitados por escrito por el Presidente o Secretario General de la organización sindical, como mínimo con ocho (8) días de antelación a la fecha para la cual se solicita el permiso, cuando se trate de delegados previstos en los estatutos sindicales para las asambleas sindicales, la negociación colectiva y los procesos de capacitación y formación y, de cuatro (4) días previos a la fecha para la cual se solicita el permiso cuando se trate de directivos, a efectos de que la entidad pública pueda autorizarlos.  

  

El nominador o la autoridad responsable dará respuesta de fondo mediante acto administrativo motivado, el cual indicará el nombre del servidor a quien se le otorga el permiso, la finalidad y el término de su duración según corresponda.  

  

La única razón por la que se puede negar o limitar el permiso sindical es demostrando que con la ausencia del servidor público se afectará la debida prestación del servicio que debe prestar la entidad a la que pertenece, sin que sea posible en forma alguna superar la ausencia.  

  

El acto administrativo se notificará dentro de la jornada laboral a la organización sindical, mínimo dentro de los tres (3) días anteriores a la fecha de inicio del permiso sindical solicitado. En caso de no dar respuesta en los términos establecidos en el presente decreto, se entenderá como concedido el permiso sindical para todos los efectos.  

  

Parágrafo 1°. En los casos excepcionales, el permiso sindical podrá solicitarse con un (1) día de anticipación al inicio de la fecha para la cual se requiere, indicando los motivos o circunstancias en que se fundamenta la solicitud.  

  

Parágrafo 2°. Para la participación de los empleados públicos sindicalizados en las asambleas de la respectiva organización sindical, el presidente o secretario general de la misma, informará sobre la realización de la asamblea a la administración con mínimo cinco (5) días de anticipación, con el fin de que se tomen las medidas para garantizar la prestación del servicio. 

  


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Artículo 2.2.2.5.5.Solicitud incompleta. Cuando la solicitud no cumpla con los requisitos señalados en el artículo 2.2.2.5.3 del presente decreto, se devolverá al día siguiente de su radicación a la organización sindical indicando la información que falta por suministrar. Recibida nuevamente la solicitud de manera completa, la administración deberá pronunciarse de fondo en los términos señalados en el artículo anterior.  


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Artículo 2.2.2.5.6.Efectos de los permisos sindicales. Durante el período de permiso sindical, el empleado público mantendrá los derechos salariales y prestacionales, así como los derivados de la carrera en cuyo registro se encuentre inscrito.  

  

Parágrafo. Los permisos sindicales que se hayan concedido a los representantes sindicales de los servidores públicos continuarán vigentes, sin que ello impida que su otorgamiento pueda ser concertado con las respectivas entidades públicas.  


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CAPÍTULO 6 FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES

Artículo 2.2.2.6.1. Número mínimo para la constitución o subsistencia de las fede­raciones de trabajadores. Toda federación local o regional de trabajadores necesita para constituirse o subsistir, un número no inferior a diez sindicatos, y toda federación nacional, profesional o industrial, no menos de veinte sindicatos. 

(Decreto número 1469 de 1978, artículo 27)  


Artículo 2.2.2.6.2. Requisitos para la constitución de las federaciones de trabajado­res Las confederaciones requerirán para su constitución por lo menos diez federaciones. 

Parágrafo. Las federaciones y confederaciones legalmente constituidas con anterio­ridad al 19 de julio de 1978 continuarán subsistiendo, aunque no cuenten con el mínimo aquí prescrito. 

(Decreto número 1469 de 1978, artículo 28)  


Artículo 2.2.2.6.3. Prohibiciones de las confederaciones. Ninguna confederación po­drá admitir a federaciones, sindicatos, subdirectivas, seccionales o comités de sindicatos que se encuentren afiliados a otra confederación de la misma índole. Ninguna federación podrá admitir a sindicatos, subdirectivas, seccionales o comités de sindicatos que se en­cuentren afiliados a otra federación de la misma naturaleza. 

Parágrafo. Las subdirectivas, seccionales o comités de sindicatos no podrán afiliarse a una confederación o federación, aisladamente de lo que disponga la junta directiva o asamblea general de la respectiva organización, según sus estatutos. 

(Decreto número 1469 de 1978, artículo 29)  


Artículo 2.2.2.6.4. Asesorías de las organizaciones sindicales. Toda organización sindical de segundo o tercer grado puede asesorar a sus organizaciones afiliadas ante los respectivos empleadores en la tramitación de los conflictos individuales o colectivos. Tam­bién podrán ejercer el derecho de asesoría ante los funcionarios del Ministerio del Trabajo, ante las demás autoridades o ante terceros, respecto de cualquiera reclamación. 

(Decreto número 1469 de 1978, artículo 30)  


Artículo 2.2.2.6.5. Requisitos para acceder a las asesorías de las organizaciones sin­dicales. Para los efectos del artículo anterior, quien pretende actuar así ante el Ministerio del Trabajo deberá acreditar ante el funcionario del conocimiento que la organización sin­dical que representa goza de personería jurídica vigente y que las personas en cuestión se encuentra inscrita como miembros de la junta directiva de la respectiva federación o con­federación, mediante constancia expedida por el secretario general de la una o de la otra. 

(Decreto número 1469 de 1978, artículo 31)  

CAPÍTULO 7

CONFLICTOS COLECTIVOS DE TRABAJO


Artículo 2.2.2.7.1. Coexistencia de sindicatos. Cuando en una misma empresa existan varios sindicatos, estos, en ejercicio del principio de la autonomía sindical, podrán decidir, comparecer a la negociación colectiva con un solo pliego de peticiones, e integrar conjun­tamente la comisión negociadora sindical. 

Si no hubiere acuerdo, la comisión negociadora sindical se entenderá integrada en forma objetivamente proporcional al número de sus afiliados y los diversos pliegos se negociarán en una sola mesa de negociación para la solución del conflicto, estando todos los sindicatos representados en el procedimiento de negociación y en la suscripción de la convención colectiva. 

Los sindicatos con menor grado de representatividad proporcional al número de sus afiliados, tendrán representación y formarán parte de la comisión negociadora. 

Parágrafo 1°. La prueba de la calidad de afiliado a uno o a varios sindicatos, se de­terminará aplicando las reglas contenidas en el Libro 2, Título 2, Capítulo 3 del presente decreto. 

Parágrafo 2°. En las convenciones colectivas de trabajo y en los laudos arbitrales, deberán articularse en forma progresiva, las fechas de vigencia, con el objeto de hacer efectiva en el tiempo, la unidad de negociación, unidad de pliego o pliegos y de conven­ción o laudo. 

(Decreto número 89 de 2014, artículo 1°)  

CAPÍTULO 8

Fuero sindical


Artículo 2.2.2.8.1. Permiso para despedir trabajadores con fuero sindical. Dispuesta la supresión de cargos de la entidad en liquidación conforme lo prevé el artículo 8° del Decreto-ley 254 de 2000, el liquidador procederá a solicitar permiso al juez laboral, para retirar a los servidores amparados por fuero sindical. 

El término de prescripción de la respectiva acción empezará a correr a partir del día siguiente al de la publicación del acto que ordena la supresión del cargo. 

(Decreto número 2160 de 2004, artículo 1°)  

“CAPÍTULO 9

Convocatoria e integración de tribunales de arbitramento para la solución de conflictos colectivos laborales

(Adicionado por artículo 1 del Decreto 17 de 2016)


Artículo 2.2.2.9.1.Procedimiento de convocatoria e integración de tribunales de arbitramento. El presente capítulo establece el procedimiento para la convocatoria e integración de Tribunales de Arbitramento que diriman los conflictos colectivos laborales. 


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Artículo 2.2.2.9.2.Solicitud de convocatoria del tribunal de arbitramento. El escrito de solicitud de convocatoria de tribunal de arbitramento contendrá en copia simple, dependiendo la parte solicitante, los siguientes documentos:  

  

Documentos anexos a la solicitud de la organización sindical, u organizaciones sindicales 

  

1. El acta de inicio de la etapa de arreglo directo firmada por las partes.  

  

2. El acta final suscrita por las partes, o la versión propia, con la expresión del estado en que queda la negociación del pliego de peticiones indicando con precisión cuáles fueron los acuerdos parciales.  

  

3. La declaración acerca de la existencia de pluralidad de organizaciones sindicales en negociación colectiva con el mismo empleador y la etapa en que se encuentra la negociación.  

  

4. La designación del árbitro por parte de la organización sindical.  

  

5. El acta de asamblea general suscrita por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa, o de la asamblea general de los afiliados al sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores en los términos del artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo, que contenga la decisión de dirimir el conflicto por un tribunal de arbitramento y la designación del árbitro correspondiente.  

  

6. El pliego de peticiones presentado por la organización sindical, o el pliego de peticiones unificado, o pliegos de peticiones en caso de ser más de una organización sindical.  

  

7. La denuncia de la convención colectiva, conforme lo previsto en el artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando de esa forma se hubiera originado el conflicto.  

  

8. La manifestación de que se trata de un sindicato minoritario, si así fuere, siempre y cuando la mayoría absoluta de los trabajadores no hayan optado por la huelga cuando esta sea procedente.  

  

9. La manifestación en caso de considerarla conveniente de ser notificados electrónicamente conforme el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011.  

  

Documentos anexos a la solicitud de los empleadores  

  

1. El acta de inicio de la etapa de arreglo directo firmada por las partes.  

  

2. El acta final suscrita por las partes, o la versión propia, con la expresión del estado en que quedaron la negociación del pliego de peticiones indicando con precisión cuáles fueron los acuerdos parciales.  

  

3. La declaración acerca de la existencia de pluralidad de organizaciones sindicales en negociación colectiva con el mismo empleador y la etapa en que se encuentra la negociación.  

  

4. La designación del árbitro por parte del empleador.  

  

5. El pliego de peticiones presentado por la organización sindical, o el pliego de peticiones unificado, o pliegos de peticiones en caso de ser más de una organización sindical.  

  

6. La denuncia de la convención colectiva, conforme lo previsto en el artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando de esa forma se hubiera originado el conflicto.  

  

7. La manifestación en caso de considerarla conveniente de ser notificados electrónicamente conforme el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011.  

  


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Artículo 2.2.2.9.3.Convocatoria e integración del tribunal de arbitramento. El Ministerio del Trabajo, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de los documentos con el pleno de requisitos solicitados a las partes, dejará constancia de la fecha a partir de la cual se comenzarán a contar los términos para el trámite de Convocatoria e Integración del Tribunal de Arbitramento.  

  

Inmediatamente a la emisión de la constancia se procederá a comunicar a los árbitros designados por las partes la obligación de posesionarse dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación y la obligación de estos de designar de común acuerdo al tercer árbitro, dentro de las 48 horas siguientes a la posesión. En caso que los árbitros no se pongan de acuerdo para designar al tercer árbitro dentro del término indicado en el párrafo anterior, dicho árbitro será designado por el Ministerio del Trabajo.  

  

Una vez se cumpla con los requisitos dispuestos para la convocatoria del tribunal de arbitramento y se encuentren designados y posesionados los tres árbitros, el Viceministro de Relaciones Laborales e Inspección expedirá Resolución de convocatoria e integración del tribunal de arbitramento, en donde indicará a los árbitros que deberán instalar el tribunal en un término no mayor a ocho (8) días contados a partir de la comunicación de la mencionada Resolución.  

  

Contra esta resolución de convocatoria e integración de tribunal de arbitramento obligatorio no procederán recursos por tratarse de un acto administrativo de trámite.  

  


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Artículo 2.2.2.9.4.Unidad en la integración de los tribunales de arbitramento. El Ministerio del Trabajo, en desarrollo de los principios constitucionales de eficacia, economía, y celeridad aplicará el criterio de unidad en la integración de los tribunales de arbitramento, con sujeción a los siguientes parámetros:  

  

- En caso de existencia de una pluralidad de pliegos de peticiones presentados al mismo empleador, cuya negociación haya superado la etapa de arreglo directo, y siempre que no se haya optado por la huelga, se integrará un solo tribunal de arbitramento.  

  

De no mediar acuerdo sobre la designación del árbitro en representación de las organizaciones sindicales se acogerá el designado por la organización más representativa.  

  

- En caso de una pluralidad de pliegos de peticiones presentados a diferentes empleadores por un mismo sindicato con peticiones coincidentes, se integrará un solo tribunal de arbitramento previo acuerdo de las partes, para lo cual los empleadores en consenso deberán designar un solo árbitro.  

  

Las partes contarán con tres (3) días para informar el nombre del árbitro que los representará, de lo contrario el árbitro será designado por el Ministerio del Trabajo. 


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Artículo 2.2.2.9.5.Designación de los árbitros en caso de renuencia de las partes. En caso de renuencia en la designación de los árbitros por las partes, el Ministerio del Trabajo los designará de la lista de árbitros enviada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

  

Una vez vencido el término dispuesto para la designación de los árbitros según corresponda no se tendrán en cuenta las designaciones extemporáneas de los árbitros.  

  

Existirá renuencia de las partes cuando:  

  

1. Con la solicitud de convocatoria de Tribunal de Arbitramento no se informe el árbitro designado.  

  

2. Al recibo del requerimiento emitido por el Ministerio del Trabajo para la designación y pasados tres días no se informe el nombre del árbitro.  

  

3. Designados los árbitros de las partes, no se posesionen dentro de los tres días siguientes a su designación. 


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Artículo 2.2.2.9.6.Designación de los árbitros por parte del Ministerio del Trabajo. El Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección designará de la lista de árbitros enviada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el árbitro correspondiente, así:  

  

1. Se fijará la lista de árbitros enviada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en un lugar público y en el sitio web del Ministerio del Trabajo.  

  

2. Se designará el árbitro de la lista correspondiente al domicilio en donde se desarrolló el conflicto colectivo o en el solicitado por las partes.  

  

3. En caso que no se halle árbitro de la respectiva jurisdicción se seleccionará de la lista de la jurisdicción más cercana geográficamente.  

  

4. La designación del árbitro por parte del Ministerio del Trabajo se realizará mediante sorteo.  

  

5. Si el árbitro designado no acepta el encargo, se realizará un nuevo sorteo para designar su reemplazo. 


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Artículo 2.2.2.9.7. Impedimentos y recusaciones. La persona a quien se comunique su nombramiento como árbitro deberá informar, antes de posesionarse ante el Ministerio del Trabajo, si coincide o ha coincidido con alguna de las partes o sus apoderados en otros procesos arbitrales o judiciales, trámites administrativos o cualquier otro asunto profesional en los que él o algún miembro de la oficina de abogados a la que pertenezca o haya pertenecido, intervenga o haya intervenido como árbitro, apoderado, consultor, asesor, secretario o auxiliar de la justicia en el curso de los dos (2) últimos años.  

  

Igualmente, deberá indicar cualquier relación de carácter familiar o personal que sostenga con las partes o sus apoderados.  

  

Si durante el curso del proceso se llegare a establecer que el árbitro no reveló información que debió suministrar al momento de posesionarse, por ese solo hecho quedará impedido, y así deberá declararlo. 


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Artículo 2.2.2.9.8.Control disciplinario. En los términos de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, el control disciplinario de los árbitros y los secretarios se regirá por las normas disciplinarias de los servidores judiciales y auxiliares de la justicia.  

  

El Ministerio del Trabajo compulsará copias de oficio a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial o la autoridad disciplinaria que corresponda en caso de evidenciar la renuencia sistemática de los árbitros designados y/o posesionados que podría constituir la falta contemplada en el numeral 1 artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, cuando estos fueren abogados. 


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Artículo 2.2.2.9.9Utilización de medios electrónicos. En el trámite de convocatoria e integración del tribunal de arbitramento se utilizarán los medios electrónicos en todas las actuaciones, especialmente para llevar a cabo las comunicaciones de los actos administrativos y la presentación de solicitudes.  

  

La comunicación transmitida por medios electrónicos se considerará recibida el día en que se envió, salvo que se trate de la comunicación de la resolución de convocatoria e integración del tribunal de arbitramento obligatorio, caso en el cual se considerará hecha el día que se reciba en la dirección electrónica del destinatario.  

  

La formación y guarda del expediente podrá llevarse íntegramente a través de medios electrónicos o magnéticos.  

  


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Artículo 2.2.2.9.10. Actuaciones administrativas. Mediante autos de trámite se impulsarán y surtirán las actuaciones previas y posteriores a la resolución de convocatoria e integración del tribunal de arbitramento en los términos del Código Sustantivo del Trabajo”. 


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TÍTULO 3

INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL

CAPÍTULO 1

DEL PODER PREFERENTE


Artículo 2.2.3.1.1. Objeto. El objeto del presente capítulo es reglamentar el ejercicio del poder preferente otorgado al Viceministro de Relaciones Laborales del Ministerio del Trabajo, frente a las investigaciones y actuaciones que se adelanten dentro del contexto del Sistema de Inspección, Vigilancia y Control en todo el Territorio Nacional. 

(Decreto número 34 de 2013, artículo 1°)  


Artículo 2.2.3.1.2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente capítulo se­rán de obligatoria aplicación: 

1. A todas y cada una de las actuaciones administrativas derivadas de las normas la­borales o del sistema de riesgos laborales surtidas por las Inspecciones de Trabajo a nivel nacional, Coordinaciones de Grupo, Direcciones Territoriales del Trabajo y Oficinas Es­peciales del Trabajo. 

2. Al desarrollo de las atribuciones de poder preferente asignadas al Viceministro de Relaciones Laborales e Inspección, a través de la Dirección General de Inspección, Vigi­lancia, Control y Gestión Territorial y la Unidad de Investigaciones Especiales prevista para tales efectos. 

(Decreto número 34 de 2013, artículo 2°)  


Artículo 2.2.3.1.3. Poder preferente. Para los efectos legales establecidos en el artí­culo 32 de la Ley 1562 de 2012, el Viceministro de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo es titular del ejercicio preferente del poder investigativo y sancio­nador, el cual será desarrollado a través de la Dirección de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial. 

En ejercicio del poder preferente, el Viceministro de Relaciones Laborales e Inspec­ción, mediante decisión motivada, podrá intervenir, suspender, comisionar, reasignar o vigilar toda actuación administrativa de competencia de las Direcciones Territoriales, Ofi­cinas Especiales, Coordinaciones de los Grupos o Inspecciones del Ministerio del Trabajo, en cualquier etapa en que se encuentre. 

(Decreto número 34 de 2013, artículo 3°)  


Artículo 2.2.3.1.4. Criterios para la aplicación del poder preferente. El ejercicio del poder preferente procederá de oficio o a solicitud de parte, siempre que se sustente en razones objetivas, calificables como necesarias para garantizar la correcta prestación del servicio y el cumplimiento de los principios de igualdad, transparencia, eficacia, econo­mía, celeridad e imparcialidad en las investigaciones administrativas de competencia del Ministerio del Trabajo y se aplicará teniendo en cuenta además los siguientes criterios: 

1. Cuando se considere necesario en virtud de la complejidad del asunto, la especiali­dad de la materia, el interés nacional, el impacto económico y social, o por circunstancias que requieran especial atención por parte de la Cartera laboral. 

2. Cuando se requiera como medida necesaria para asegurar los principios de trans­parencia y celeridad, la efectividad de la garantía al debido proceso, o de cualquier otro derecho o principio fundamental. 

Parágrafo 1°. Cuando se vislumbre la posible ocurrencia de alguna de las circuns­tancias que justificarían el ejercicio del poder preferente, el Viceministro de Relaciones Laborales e Inspección podrá solicitar la elaboración de un informe en el cual se efectúe el análisis de las situaciones de hecho que podrían dar origen a una actuación administrativa, si esta no se ha iniciado; o de la respectiva actuación, cuando ya esté en curso, previa revi­sión del expediente. Dicho informe servirá de sustento para adoptar la decisión de ejercer o no el poder preferente. 

(Decreto número 34 de 2013, artículo 4°)  


Artículo 2.2.3.1.5. Actuación. En los eventos en que resulte procedente el ejercicio del poder preferente con sujeción a los criterios establecidos en el artículo anterior, el Vi­ceministro de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo puede ordenar cualquiera de las siguientes actuaciones: 

1. Apertura de actuación administrativa. Consiste en la decisión de iniciar una ac­tuación administrativa y asignar el conocimiento de la misma a la Unidad de Investi­gaciones Especiales o a una Inspección del Trabajo, Coordinación de Grupo, Dirección Territorial u Oficina Especial diferente a aquella donde por competencia general habría de radicarse el asunto. 

2. Reasignación de la actuación administrativa. Cuando se decide que una Inspec­ción del Trabajo, Coordinación de Grupo, Dirección Territorial u Oficina Especial, no debe continuar adelantando una actuación administrativa y en su lugar, se asigna el conocimien­to de la misma a la Unidad de Investigaciones Especiales o a otra Inspección del Trabajo, Coordinación de Grupo, Dirección Territorial u Oficina Especial. 

El funcionario que se encuentre adelantando la respectiva actuación respecto de la cual se ejerce el poder preferente, deberá suspenderla inmediatamente en el estado en que se encuentre y remitirá el expediente al funcionario o a la dependencia a que se haya asignado el conocimiento del asunto. 

3. Comisión. El titular del poder preferente comisionará al funcionario que estime conveniente para que realice los actos procesales respectivos para el desarrollo de las investigaciones, tales como recaudo de pruebas, notificaciones, diligencias de inspección o cualquiera otra acción que sea conducente para el cumplimiento de la labor administrativa. 

Parágrafo 1°. Para los efectos señalados en los numerales 1 y 2 del presente artículo, en la decisión motivada que se profiera, se indicará la dependencia o funcionario que asu­mirá o continuará la respectiva actuación administrativa. 

(Decreto número 34 de 2013, artículo 5°)  


Artículo 2.2.3.1.6. Recurso de Apelación. La Dirección de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial decidirá en segunda instancia los recursos frente a las actua­ciones administrativas por incumplimiento de las normas laborales, resueltas en primera instancia por la Unidad de Investigaciones Especiales. Corresponderá a la Dirección de Riesgos Laborales, resolver la segunda instancia de las investigaciones por violación al Sistema de Riesgos Laborales. 

Parágrafo. Cuando el ejercicio del poder preferente implique reasignación de Direc­ción Territorial u Oficina Especial, esta asumirá el conocimiento en todas las instancias, de acuerdo con las competencias establecidas para el efecto. 

(Decreto número 34 de 2013, artículo 6°)  


Artículo 2.2.3.1.7. Control. El Viceministro de Relaciones Laborales e Inspección, puede solicitar en cualquier momento informes o cualquier otra actuación que estime con­veniente para los fines del poder conferido en el artículo 32 de la Ley 1562 de 2012. 

(Decreto número 34 de 2013, artículo 7°)  


Artículo 2.2.3.1.8. Validez de las actuaciones. Tendrán plena validez todas las ac­tuaciones surtidas y las pruebas recaudadas hasta el momento de la comunicación de la decisión por la cual se somete el asunto al poder preferente, siempre que hubieren sido adelantadas en legal forma. 

(Decreto número 34 de 2013, artículo 8°)  


Artículo 2.2.3.1.9. Actuaciones administrativas en curso. Todas y cada una de las actuaciones administrativas que se encontraran en curso al 15 de enero de 2013, podrán ser objeto del ejercicio del poder preferente, del que trata esta norma. 

(Decreto número 34 de 2013, artículo 9°)  

CAPÍTULO 2

FONDO PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL (FIVICOT).

( Capitulo adiconado por el Articulo 1 del Decreto 120 d 2020)


Artículo 2.2.3.2.1. Naturaleza Jurídica. El Fondo para el Fortalecimiento de la Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo y de Seguridad Social (Fivicot), es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica y adscrita al Ministerio del Trabajo, cuyos recursos se destinarán a fortalecer la Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo y la Seguridad Social. 


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Artículo 2.2.3.2.2. Objetivo del fondo. El Fondo para el Fortalecimiento de la Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo y de Seguridad Social (Fivicot), tendrá como objetivo fortalecer las funciones de inspección, vigilancia y control del trabajo y la seguridad social. 

  


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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 2.2.3.2.3. Comité evaluador. El Ministerio del Trabajo creará un Comité Evaluador responsable de evaluar la viabilidad de los programas, proyectos, actividades, estudios, campañas y demás asuntos que deban ser presentados a consideración del Fondo, con la debida sustentación técnica al ordenador del gasto del Fondo. El Comité estará conformado por: i) el Ministro del Trabajo o su delegado; ii) el Viceministro de Relaciones Laborales e Inspección y, iii) el Director de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial. 

  


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Artículo 2.2.3.2.4 Origen de los recursos. Los recursos del Fondo para el fortalecimiento de la Inspección, Vigilancia y Control de las Normas del Trabajo y de la Seguridad Social, serán aquellos que se recauden por concepto de las multas que se impongan por las autoridades administrativas del trabajo a partir del primero (1°) de enero de 2020, por la violación de las normas laborales y condiciones de trabajo, así como a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión y del derecho de libre asociación sindical. Igualmente, las transferencias ordinarias para el funcionamiento del Fondo en el Ministerio del Trabajo. 

  


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Artículo 2.2.3.2.5. Cobro y recaudo. El cobro y recaudo de las multas de que trata el artículo anterior estará a cargo de la respectiva área del Ministerio del Trabajo a la cual se le haya asignado tal función y de la herramienta financiera elegida para tal fin. En el evento en que el Ministerio del Trabajo, en cumplimiento de los parámetros legales respectivos lo considere pertinente, podrá contar con la intervención de un tercero para adelantar las labores de apoyo en el cobro persuasivo y coactivo. 


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Artículo 2.2.3.2.6. Dirección, administración y ordenación del gasto. La dirección, administración y ordenación del gasto del Fondo estará a cargo del Ministro del Trabajo o de quien este delegue, que en todo caso deberá ser del nivel directivo. Para efectos de la ejecución de los recursos, se atenderán las directrices que señale el Comité Evaluador del Fivicot. 

  


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Artículo 2.2.3.2.7. Funciones de Dirección, administración y ordenación del gasto. La dirección, administración y ordenación del gasto del Fondo para el fortalecimiento de la Inspección, Vigilancia y Control de las Normas del Trabajo y de la Seguridad Social (Fivicot), estará a cargo del Ministro del Trabajo o quien este delegue, el cual, en ejercicio de tales funciones, deberá:  

  

1. Realizar las operaciones y actividades administrativas, contables, financieras y presupuestales necesarias para el correcto funcionamiento del Fondo.  

  

2. Tramitar el ingreso efectivo de los recursos provenientes del cobro de las multas impuestas.  

  

3. Elaborar un Plan Anual de Inversiones del Fondo en el cual se establezcan los programas, proyectos, actividades, estudios y campañas que se ejecutarán en la respectiva anualidad y se prioricen las inversiones que se requieren para dar cumplimiento a la Inspección, Vigilancia y Control de las Normas del Trabajo y de la Seguridad Social.  

  

4. Ejecutar los recursos de acuerdo con el Plan Anual de Inversiones del Fondo para el fortalecimiento de la Inspección, Vigilancia y Control de las Normas del Trabajo y de la Seguridad Social.  

  

5. Procurar la adecuada y cumplida ejecución de los recursos del Fivicot.  

  

6. Suministrar la información que requieran los organismos de control u otras auto­ridades del Estado, sobre la ejecución de los recursos del Fondo.  

  

7. Las demás inherentes a la administración y observación del gasto del Fondo.  

  

  


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Artículo 2.2.3.2.8. Funcionamiento. Los gastos de funcionamiento del Fondo para el fortalecimiento de la Inspección, Vigilancia y Control de las Normas del Trabajo y de la Seguridad Social (Fivicot), serán asumidos con los mismos recursos recaudados y/o por el Ministerio del Trabajo. 


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Artículo 2.2.3.2.9. Ejecución. Los programas, proyectos, actividades, estudios y campañas serán ejecutados por el Ministerio del Trabajo o por quien este determine con observancia de los parámetros legales correspondientes. 

  

  


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Artículo 2.2.3.2.10. Multas impuestas antes del 1° de enero de 2020. Las multas de que trata el artículo 2.2.3.2.4. del presente Decreto, que sean impuestas con anterioridad al 1° de enero de 2020, seguirán siendo recaudadas por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y serán incorporadas a su presupuesto. 


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CAPÍTULO 3

SUSPENSIÓN Y TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO LABORAL

(Capítulo Adicionado por el Artículo 1 del Decreto 1368 de 2022)


Artículo 2.2.3.3.1. Ámbito de aplicación. Son objeto de suspensión o terminación por mutuo acuerdo, las averiguaciones preliminares y los procedimientos administrativos sancionatorios por violación de normas laborales, salvo las relativas a trabajo infantil o trabajo forzoso, las que concluyan en un acuerdo de formalización laboral, reguladas por la Ley 1610 de 2013 y las que impliquen reincidencia en la comisión de la infracción.  

 

La suspensión o terminación sólo podrá darse durante la etapa de averiguación preliminar, entre el inicio de la etapa de formulación de cargos y la presentación de descargos o entre el inicio del periodo probatorio y la presentación de alegatos.  

 

Parágrafo. Las vulneraciones a la norma laboral que deban ser tramitadas por medio de un acuerdo de formalización laboral, es decir, las previstas en la Ley 1429 de 2010, no podrán ser objeto de suspensión y/o terminación del procedimiento sancionatorio laboral, mediante la aplicación del presente beneficio. 

  


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Artículo 2.2.3.3.2. Suspensión y terminación por mutuo acuerdo. El Ministerio del Trabajo podrá dar por suspendido o terminado, mediante mutuo acuerdo, una averiguación preliminar o un procedimiento administrativo sancionatorio por violación de normas laborales, diferentes a las relativas a la formalización laboral.  

 

Dicha suspensión o terminación estará condicionada a que los investigados reconozcan el incumplimiento de las normas laborales o de seguridad social integral, y que estos garanticen la implementación de medidas dirigidas a corregir las causas por las cuales se inició la actuación administrativa, mediante la implementación de un Plan de Mejoramiento, en los términos del presente Capítulo.  

 

Parágrafo. Todas las actuaciones realizadas en el marco de la presente figura deberán ser notificadas a las partes del proceso administrativo sancionatorio. 

  


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Artículo 2.2.3.3.3. Plan de mejoramiento. Es el acuerdo presentado por el Ministerio del Trabajo al investigado o investigados, de manera separada o conjunta, el cual contendrá todas las acciones que debe desplegar el investigado para resarcir la vulneración objeto de querella o investigación, encaminada a la simplificación del procedimiento administrativo sancionatorio como producto de la voluntad de las partes. Dicho plan deberá ser aprobado por un funcionario de nivel directivo para que surta la suspensión y posterior terminación de un procedimiento administrativo sancionatorio, este deberá contener como mínimo:  

 

1. La relación específica de las conductas señaladas como violatorias de nor­mas laborales o de seguridad social integral que serían objeto del plan de mejora.  

2. Las medidas dirigidas a corregir las conductas violatorias de normas labora­les o de seguridad social señaladas en el numeral anterior.  

3. El cronograma que contenga el cumplimiento de cada una de las medidas co­rrectivas propuestas en el plan de mejoramiento, lo cual no podrá ser superior a tres (3) meses.  

4. Los medios de verificación del cumplimiento del plan de mejoramiento.  

5. La aceptación plena del incumplimiento de las normas laborales objeto de investigación.  

 

Parágrafo. El Ministerio del Trabajo, en el marco de sus competencias, divulgará entre la ciudadanía la facultad de concertar planes de mejoramiento para el cumplimiento de normas laborales y de seguridad social integral. 

  


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Artículo 2.2.3.3.5. Suspensión. Una vez el funcionario competente del Ministerio del Trabajo apruebe el plan de mejoramiento, procederá mediante acto administrativo a declarar suspendida la actuación administrativa a partir de la fecha de la firma del plan de mejoramiento. Desde esa fecha, quedará suspendido el desarrollo de las etapas procesales y no correrán los términos del procedimiento sancionatorio laboral, ni para las autoridades ni para las partes e intervinientes. 

  


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Artículo 2.2.3.3.6. Verificación. El Ministerio del Trabajo realizará la verificación del cumplimiento del plan de mejoramiento mediante criterios objetivos y verificables.  

 

Parágrafo. El o los querellantes, los trabajadores y las organizaciones sindicales interesadas podrán realizar observaciones y recomendaciones al Ministerio del Trabajo acerca del cumplimiento o incumplimiento del plan de mejoramiento, al cual tendrán acceso a través de la página web de dicha entidad. 

  


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Artículo 2.2.3.3.7. Efectos del cumplimiento del plan de mejoramiento. Una vez verificado el cumplimiento en su totalidad de los compromisos adoptados en el plan de mejoramiento, se procederá de acuerdo con el artículo 200 de la Ley 1955 de 2019, de la siguiente manera:  

 

1. Si el acuerdo se suscribió en la etapa de averiguación preliminar, se archivará la actuación sin lugar a imponer ninguna sanción.  

 

2. Si el acuerdo se suscribió entre la formulación de cargos y la presentación de descargos, la sanción tendrá una rebaja de la mitad.  

 

3. Si el plan se suscribió entre el periodo probatorio y el último día del término habilitado para la presentación de alegatos, la sanción tendrá una rebaja de una tercera parte. 

  


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Artículo 2.2.3.3.8. Incumplimiento del plan de mejoramiento. Verificado el incumplimiento de todos o alguno de los compromisos del plan de mejoramiento, el funcionario, o quien haga sus veces, que decretó la suspensión del procedimiento lo levantará de manera inmediata, mediante auto de trámite que deberá ser notificado al o los investigados. Una vez surtida la anterior actuación y con base al reconocimiento voluntario del incumplimiento realizado por el investigado en el plan de mejoramiento, el Ministerio del Trabajo procederá resolver de fondo el procedimiento administrativo sancionatorio iniciado, sin que sea necesario agotar las etapas procesales restantes conforme con el principio de legalidad y en pro de una justicia célere y eficiente 


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Artículo 2.2.3.3.9. Reincidencia de conductas. La suspensión y terminación por mutuo acuerdo no procederá en caso de reincidencia en la comisión de las mismas infracciones.  

 

Parágrafo. Registro único. El Ministerio del Trabajo creará un registro único nacional de sanciones, acuerdos y planes de mejoramiento. 

  

  


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TÍTULO 4

RIESGOS LABORALES

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES EN RIESGOS LABORALES


Artículo 2.2.4.1.1. Entidades Administradoras de Riesgos Laborales Para adelantar las labores de prevención, promoción, y control previstas en el Decreto-ley 1295 de 1994, las ARL deberán acreditar semestralmente ante la Dirección de Riesgos Laborales: 

1. Organización y personal idóneo con que se cuenta su departamento de Riesgos La­borales. 

2. Relación de equipos, laboratorios e instalaciones, propios o contratados, que serán utilizados para la prestación de los servicios de Promoción, Prevención e Investigación. 

3. Infraestructura propia o contratada, que garantice el cubrimiento para sus afiliados de los servicios de rehabilitación, de prevención, de promoción y de asesoría que les com­pete. 

4. Proyección y ampliación de los servicios a que se refieren los numerales anteriores, relacionada con cálculos de incremento de cobertura durante el período fijado por la Di­rección Técnica de Riesgos Laborales. 

5. Copia de los contratos vigentes que garanticen el cubrimiento para sus afiliados de los servicios asistenciales, de prevención, de promoción y de asesoría, con la EPS, perso­nas naturales o jurídicas legalmente reconocidas para tal fin. 

6. Relación de los programas, campañas y acciones de Educación, Prevención e Inves­tigación que se acuerden desarrollar con la empresa al momento de la afiliación. 

Parágrafo. Debe discriminar esta información por cada departamento del país, en donde existan oficinas de servicio y afiliados a la respectiva Administradora de Riesgos Laborales. 

(Decreto número 1530 de 1996, artículo 6°)  


Artículo 2.2.4.1.2. Desarrollo de programas y acciones de prevención. En el for­mulario de afiliación de la empresa, la Administradora de Riesgos Laborales se compro­meterá para con la respectiva empresa a anexar un documento en el que se especifiquen los programas y las acciones de prevención que en el momento se detecten y requieran desarrollarse a corto y mediano plazo. 

(Decreto número 1530 de 1996, artículo 7°)  


Artículo 2.2.4.1.3. Contratación de los Sistemas de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte de las empresas. Para el diseño y desarrollo del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el trabajo de las empresas, estas podrán contratar con la entidad Administradora de Riesgos Laborales a la cual se encuentren afiliadas, o con cualesquiera otra persona natural o jurídica que reúna las condiciones de idoneidad profesional para desempeñar labores de Seguridad y Salud en el Trabajo y debidamente certificadas por autoridad competente. 

No obstante lo anterior, el diseño y desarrollo del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el trabajo deberá acogerse a la reglamentación para el Sistema de Gestión y eva­luación del mismo establecido por el Ministerio del Trabajo. En su efecto, se deberá acoger a lo proyectado por la ARL en desarrollo de la asesoría que le debe prestar gratuitamente para el diseño básico del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo. 

(Decreto número 1530 de 1996, artículo 9°)  


Artículo 2.2.4.1.4. Conformación de comisiones. El Ministerio del Trabajo reglamen­tará y fomentará la conformación de comisiones nacionales integradas por representantes de los trabajadores, los empleadores, entidades estatales y otras organizaciones vinculadas con el Sistema General de Riesgos Laborales, cuyo objeto será la de hacer de instancias operativas de las políticas y orientaciones del Sistema para la promoción y prevención de los Riesgos Laborales por actividades de la economía nacional o por interés de tipo sectorial. 

(Decreto número 1530 de 1996, artículo 15)  


Artículo 2.2.4.1.5. Prestación de los servicios de salud. Las prestaciones asistencia­les en el Sistema General de Riesgos Laborales, se otorgarán en las mismas condiciones medias de calidad fijadas por la Comisión de Regulación en Salud, que han de prestar las entidades promotoras de salud a sus afiliados del régimen contributivo. 

(Decreto número 1771 de 1994, artículo 8°)  


Artículo 2.2.4.1.6. Accidente de trabajo y enfermedad laboral con muerte del traba­jador. Cuando un trabajador fallezca como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad laboral, el empleador deberá adelantar, junto con el comité paritario de seguridad y salud en el trabajo o el Vigía de seguridad y salud en el trabajo, según sea el caso, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la ocurrencia de la muerte, una investigación encaminada a determinar las causas del evento y remitirlo a la Administra­dora correspondiente, en los formatos que para tal fin ésta determine, los cuales deberán ser aprobados por la Dirección Técnica de Riesgos Laborales del Ministerio del Trabajo. Recibida la investigación por la Administradora, ésta lo evaluará y emitirá concepto sobre el evento correspondiente, y determinará las acciones de prevención a ser tomadas por el empleador, en un plazo no superior a quince (15) días hábiles. 

Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la emisión del concepto por la Admi­nistradora lo de Riesgos Laborales, ésta lo remitirá junto con la investigación y la copia del informe del empleador referente al accidente de trabajo o del evento mortal, a la Direc­ción Regional o Seccional de Trabajo, a la Oficina Especial de Trabajo del Ministerio del Trabajo, según sea el caso, a efecto que se adelante la correspondiente investigación y se impongan las sanciones a que hubiere lugar. 

La Dirección de Riesgos Laborales del Ministerio del Trabajo en cualquier tiempo podrá solicitar los informes de que trata este artículo. 

(Decreto número 1530 de 1996, artículo 4°)  


Artículo 2.2.4.1.7. Reporte de accidentes y enfermedades a las Direcciones Territo­riales y Oficinas Especiales. Los empleadores reportarán los accidentes graves y mortales, así como las enfermedades diagnosticadas como laborales, directamente a la Dirección Te­rritorial u Oficinas Especiales correspondientes, dentro de los dos (2) días hábiles siguien­tes al evento o recibo del diagnóstico de la enfermedad, independientemente del reporte que deben realizar a las Administradoras de Riesgos Laborales y Empresas Promotoras de Salud y lo establecido en el artículo 2.2.4.1.6. del presente decreto. 

(Decreto número 472 de 2015, artículo 14)  

CAPÍTULO 2

AFILIACIÓN AL SISTEMA DE RIESGOS LABORALES

SECCIÓN 1

REGLAS GENERALES SOBRE AFILIACIÓN


Artículo 2.2.4.2.1.1. Selección. Los empleadores que tengan a su cargo uno o más trabajadores deben estar afiliados al Sistema General de Riesgos Laborales. 

La selección de la entidad administradora de riesgos laborales es libre y voluntaria por parte del empleador. 

(Decreto número 1772 de 1994, artículo 3°)  


Artículo 2.2.4.2.1.2. Formulario de afiliación. Efectuada la selección el empleador deberá adelantar el proceso de vinculación con la respectiva entidad administradora, me­diante el diligenciamiento de un formulario provisto para el efecto por la entidad adminis­tradora seleccionada, establecido por el Ministerio de Salud y Protección Social. 

(Decreto número 1772 de 1994, artículo 4°)  


Artículo 2.2.4.2.1.3. Efectos de la afiliación. De conformidad con el literal k) del ar­tículo 4º del Decreto-ley 1295 de 1994, la afiliación se entiende efectuada al día siguiente de aquel en que el formulario ha sido recibido por la entidad administradora respectiva. 

Lo anterior, sin perjuicio de la facultad que asiste a la entidad administradora de ries­gos laborales de determinar, con posterioridad a la afiliación, si esta corresponde o no a la clasificación real, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 del Decreto-ley 1295 de 1994. 

(Decreto número 1772 de 1994, artículo 6°)  


Artículo 2.2.4.2.1.4. Cambio de entidad administradora de riesgos laborales. Los empleadores pueden trasladarse voluntariamente de entidad administradora de riesgos la­borales una vez cada año, contado desde la afiliación inicial o el último traslado. 

Para estos efectos, deberán diligenciar el formulario que para tal fin apruebe la Super­intendencia Financiera, y dar aviso a la entidad administradora de la cual se desafilian con por lo menos 30 días comunes de antelación a la desvinculación. 

El traslado surtirá efectos a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que vence el término del aviso de que trata el inciso anterior. 

La empresa que se traslada conserva la clasificación y el monto de la cotización que tenía, en la entidad administradora a la cual se cambia, cuando menos por los siguientes tres meses. 

(Decreto número 1772 de 1994, artículo 7°) 

  


Artículo 2.2.4.2.1.5. Obligación especial del empleador. Los empleadores deben in­formar a sus trabajadores, mediante comunicación individual o colectiva, la entidad admi­nistradora de riesgos laborales a la cual están afiliados. 

Igualmente deberá transmitir dicha información, por escrito, a la entidad o entidades promotoras de salud a la que estén afiliados sus trabajadores. 

(Decreto número 1772 de 1994, artículo 8°)  


Artículo 2.2.4.2.1.6. Contenido del formulario de novedades.  

  

Se consideran novedades:  

  

1.1. Ingreso de un trabajador.  

  

1.2. Incapacidad del trabajador.  

  

1.3. Vacaciones de un trabajador.  

  

1.4. Licencias y suspensiones del trabajo, no remuneradas  

  

1.5. Modificación del salario.  

  

1.6. Egreso de un trabajador.  

  

1.7. Cambio de nombre o razón social del empleador.  

  

1.8. Cambio de actividad económica principal.  

  

Durante el período de duración de la novedad no se causan cotizaciones a cargo del empleador, al Sistema General de Riesgos Laborales, por las contempladas en los numerales 1.2., 1.3., 1.4 y 1.6., de este artículo.  

  

(Decreto 1772 de 1994, artículo 19)”.  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 2.2.4.2.1.7. Afiliación colectiva en el Sistema General de Riesgos Labora­les. La afiliación colectiva al Sistema General de Riesgos Laborales, solo podrá realizarse a través de las entidades, entendidas estas como las definidas en el numeral 2.1. del artículo 2º del Decreto número 3615 de 2005, o la norma que lo modifique o sustituya. 

La clasificación del riesgo del trabajador independiente se realizará de acuerdo con la actividad, arte, oficio, o profesión que desempeñe la persona. La administradora de riesgos laborales ARL, verificará dicha clasificación. 

Para estos efectos, la agremiación expedirá una certificación en la que conste los pará­metros de tiempo, días, horarios, tareas y espacio a los cuales se limita el cubrimiento por el riesgo laboral, el cual no cubre las contingencias ocurridas en horarios adicionales que no estén previa y claramente definidos. 

Cuando el trabajador independiente desarrolle una actividad, arte, oficio o profesión que implique una disponibilidad de 24 horas al día y 7 días a la semana, deberá existir contrato escrito que así lo determine. Copia de dicho contrato será exigido por la adminis­tradora de riesgos laborales para realizar la afiliación. 

Los agremiados que decidan afiliarse al Sistema General de Riesgos Laborales, lo harán a través de la agremiación a la administradora de riesgos laborales seleccionada por esta. Es obligación de las ARL mantener actualizada la base de datos de trabajadores independientes afiliados al Sistema General de Riesgos Laborales. 

El reporte de accidente de trabajo y enfermedad laboral, lo realizará la agremiación, en el término de dos (2) días hábiles siguientes a la ocurrencia del accidente o al diagnóstico de la enfermedad. 

Parágrafo. Las administradoras de riesgos laborales ARL, procederán a dar cobertura por los accidentes de trabajo y enfermedades laborales que se presenten existiendo afilia­ción y pago oportuno de la cotización; dicha cobertura no se otorgará después de dos (2) meses de mora en el pago de las cotizaciones, en relación con los hechos que se presenten después de este período de protección. 

(Decreto número 3615 de 2005, artículo 5°, modificado por el Decreto número 2313 de 2006, artículo 2°)  

SECCIÓN 2

AFILIACIÓN, COBERTURA Y EL PAGO DE APORTES DE LAS PERSONAS VINCULADAS A TRAVÉS DE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS


Artículo 2.2.4.2.2.1 Objeto. La presente sección tiene por objeto establecer reglas para llevar a cabo la afiliación, cobertura y el pago de aportes en el Sistema General de Riesgos Laborales de las personas vinculadas a través de contrato formal de prestación de servicios con entidades o instituciones públicas o privadas, tales como contratos civiles, comerciales o administrativos y de los trabajadores independientes que laboren en actividades de alto riesgo. 

(Decreto número 723 de 2013, artículo 1°)  


Artículo 2.2.4.2.2.2. Campo de aplicación. La presente sección se aplica a todas las personas vinculadas a través de un contrato formal de prestación de servicios, con enti­dades o instituciones públicas o privadas con una duración superior a un (1) mes y a los contratantes, conforme a lo previsto en el numeral 1 del literal a) del artículo 2° de la Ley 1562 de 2012 y a los trabajadores independientes que laboren en actividades catalogadas por el Ministerio del Trabajo como de alto riesgo, tal y como lo prevé el numeral 5 del literal a) del artículo 2° de la Ley 1562 de 2012. 

Parágrafo 1°. Para efectos la presente sección, todas las personas vinculadas a través de un contrato formal de prestación de servicios con una duración superior a un (1) mes, se entenderán como contratistas. 

Parágrafo 2°. Se entiende como contrato formal de prestación de servicios, aquel que conste por escrito. Tratándose de entidades o instituciones públicas, se entienden incluidos los contratos de prestación de servicios independientemente del rubro presupuestal con cargo al cual se efectúa el pago. 

(Decreto número 723 de 2013, artículo 2°)  


Artículo 2.2.4.2.2.3 Actividades de alto riesgo. Para efectos de la presente sección, se asimilan como de alto riesgo, aquellas actividades correspondientes a las clases IV y V a que hace referencia el Decreto-ley 1295 de 1994 y la clasificación de actividades económicas establecidas en el Decreto número 1607 de 2002 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. 

(Decreto número 723 de 2013, artículo 3°)  


Artículo 2.2.4.2.2.4 Selección de la Administradora de Riesgos Laborales. Las per­sonas a las que se les aplica la presente sección, para efectos de su afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales, tienen el derecho a la libre escogencia de su Administrado­ra de Riesgos Laborales, debiendo afiliarse a una sola. 

(Decreto número 723 de 2013, artículo 4°)  

Parágrafo. El trabajador dependiente que simultáneamente suscriba uno o más contra­tos de prestación de servicios civiles, comerciales o administrativos, entre otros, en calidad de contratista, debe seleccionar la misma Administrad