LEY501898189812 script var date = new Date(15/12/1898); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XXXV. N. 10860. 14, ENERO, 1899. PÁG. 1.por la cual se aprueba una Convención de extradición.VigentefalsefalsefalsefalseLEY APROBATORIA DE TRATADOfalse14/01/189915/12/189814/01/189910860411

DIARIO OFICIAL. AÑO XXXV. N. 10860. 14, ENERO, 1899. PÁG. 1.

LEY 50 DE 1898

(diciembre 15)

por la cual se aprueba una Convención de extradición.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: LEY APROBATORIA DE TRATADO

El Congreso de Colombia 

  

Vista la Convención de extradición entre la República de Colombia y la República del Perú, ajustada en Bogotá el 6 de Agosto de 1898, pacto que á la letra dice: 

  

“Convención de extradición entre Colombia y el Perú 

  

“El Excelentísimo señor Vicepresidente de la República de Colombia, Encargado del Poder Ejecutivo, y el Excelentísimo señor Presidente de la República del Perú, deseando de común acuerdo ajustar una Convención para la extradición recíproca de los acusados y criminales, han otorgado sus plenos poderes: 

  

“El Excelentísimo señor Vicepresidente de Colombia, al señor D. Antonio Gómez Restrepo, Subsecretario de Relaciones Exteriores encargado del Despacho. 

  

“El Excelentismo señor Presidente del Perú, al señor doctor J. Enrique Bustamante y Salazar, su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en Colombia; 

  

“Quienes después de haberse comunicado sus respectivos plenos poderes y hallarlos en debida forma, han convenido en los artículo siguientes: 

  

“ARTICULO I 

  

“Los Gobiernos Colombiano y Peruano se comprometen á entregarse recíprocamente los individuos condenados ó perseguidos por las autoridades competentes de uno de los Estados Contratantes, como autores ó cómplices de los crímenes ó delitos enumerados en el artículo II, si se hubiere refugiado en el territorio del otro. 

  

“Para los efectos de esta Convención, se considerarán como parte integrante del territorio nacional sus aguas territoriales, sus buques mercantes en alta mas, las naves de guerra dondequiera que se encuentren y las moradas ó domicilios de los respectivos Agentes Diplomáticos. 

  

“ARTICULO II 

  

“La extradición se concederá respecto de los individuos acusados ó condenados por cualquiera de los siguientes delitos: 

  

“1o. Homicidio simple ó calificado, comprendiendo el aborto; 

  

“2o. Conato ó tentativa de asesinato y confabulación ó conspiración para cometer el mismo crimen; 

  

“3o. Bigamia, rapto, estupro, violación y atentados con violencia contra el pudor ó sin violencia en niños de uno ú otro sexo, menores de doce ó trece años, según dispone la ley penal infrigida; 

  

“4o. Corrupción de menores, promoviendo ó facilitándoles la prostitución con el objeto de satisfacer los deseos de un tercero; 

  

“5.o Incendio voluntario, inundación de casas ó campos, sumersión, varamiento ó daño de naves, explosión de mina, bomba ó maquina de vapor; 

  

“6o. El robo, el hurto, la estafa, el abuso de confianza; 

  

“7o. La bancarrota ó quiebra fraudulenta y fraudes cometidos en las quiebras; 

  

“8o. Baratería y piratería; 

  

“9o. El pecado, comprendiendo la sustracción de fondos público por empleados ó depositarios; 

  

“10. Falsificación de documentos públicos ó privados y expedición de los mismos; 

  

“11. Falsificación ó suplantación de actos oficiales ó de los que ejerce la autoridad pública, considerándose entre éstos los de los Tribunales de justicia; falsificación de sello, timbres y marcas de administraciones del Estado, circulación ó uso fraudulento de cualquiera de los objetos anteriormente mencionados; 

  

“12. Fabricación de moneda falsa, ya sea metálica ó de papel en curso forzoso; de títulos ó cupones falsos de la deuda pública; de billetes de banco ú otros valores públicos de crédito; introducción ó expedición de estos mismo valores falsificados; 

  

“13. Falsos testimonios y falsas declaraciones é informes de peritos é intérpretes; 

  

“14. El plagio ó secuestro de personas para cualquiera otro fin criminal; 

  

“15. La mutilación heridas ó lesiones, cuando de ellas resulte una dolencia ó incapacidad permanente de trabajo personal, la pérdida de la vista ú otro órgano cualquiera, ó la muerte, aunque sólo se hubiese tenido la intención de causar una lesión; 

  

“16. Destrucción ó desarreglo, con intención culpable, de vías férreas, telégrafos, diques ú otras obras de utilidad pública: 

  

“17. La sustitución, suposición abandono ó exposición de menores; usurpación del Estado Civil; 

  

“18. Motín promovido por individuos de la tripulación de un buque ú otras personas á bordo en alta mar con el propósito de rebelarse contra la autoridad del Capitán ó Comandante de dicho buque, con cualquier fin ilícito, ó que por fraude ó violencia se apoderen ó trate de apoderarse del mismo. 

  

“ARTICULO III 

  

Aun tratándose de los casos enumerados en el artículo anterior, sólo se concederá la extradición cuando, consumado ó frustrado el delito, merezca, según las leyes del país que l pida, la pena de dos años de cárcel, reclusión ó prisión ú otra mayor. 

  

“La expresada pena de dos años de prisión ú otra más grave sirve para señalar la naturaleza del delito perseguido, y es independiente de la pena aplicable al caso específico de que se trate, por efecto de las circunstancias atenuantes ó agravantes que concurran. 

  

“Las condiciones establecidas en este artículo para la extradición de los autores principales, se aplicaran también en la de los cómplices, así como de los acusados ó convictos de tentativa de los mencionados delitos. 

  

“ARTICULO IV 

  

“No se concederá en ningún caso la extradición; 

  

“1.o Cuando el reo reclamado estuviese enjuiciando ó hubiese ya sido juzgado y sentenciado debidamente en el país donde se halle refugiado por el mismo delito que motiva la demanda de extradición; 

  

“2. Cuando con arreglo á las leyes del país, al cual se pide la extradición, hubiere prescrito la acción por el delito que motive la demanda ó la pena ya aplicada en el Estado que persigue al reo; 

  

“3. Cuando el individuo reclamado para ser juzgado fuere ciudadano del país en que se hubiere refugiado. Si se trate de extranjeros naturalizados en Colombia ó en el Perú, no considerarán como colombianos ó peruanos para los efectos de este parágrafo, se el delito fue cometido antes de la fechas de su naturalización; 

  

“4. Por delitos políticos ó por hechos que tengan conexión con ellos. No se reputará delito político ni hecho que tenga relación con él, el atentado contra la vida del Jefe de cada uno del os Estados Contratantes cuando tal atentado constituyere el crimen de homicidio ó a tentativa ó conspiración para cometerlo. 

  

“ARTICULO V 

  

“Cuando la pena aplicable al reo sea la de muerte, el Estado que otorga la extradición podrá pedir la conmutación, la cual, en casi de ser atendida, se llevará la efecto de acuerdo con las leyes del país en que la sentencia fuere pronunciada. 

  

“ARTICULO VI 

  

“Si la demanda de extradición recayere sobre un individuo considerado como extranjero en el territorio de las dos altas partes contratantes, y el gobierno del país á que pertenezca el perseguido lo reclamare también para hacerlo juzgar por el mismo delito, el Gobierno de quien se solicita la extradición podrá á su elección hacer la entrega á cualquiera de dos Estados que la pidan. 

  

“ARTICULO VII 

  

“Si el sentenciado ó enjuiciado cuya extradición se pida por alguna de las partes contratantes fuere al mismo tiempo reclamado por otro ú otros Gobiernos en virtud de crímenes ó delitos cometidos por el mismo individuo, toca al Gobierno reclamado por otro ú otros gobiernos en virtud de crímenes ó delitos cometidos por el mismo individuo, toca al Gobierno en virtud de crímenes ó delitos cometidos por el mismo individuo, toca al Gobierno reclamado decidir á cuál debe ser entregado. 

  

“ARTICULO VIII 

  

“Si el individuo reclamado se hallare procesado ó sentenciado por infracción cometida en el país donde esté refugiado, podrá retrasarse su extradición hasta que se sobresea en la causa, absuelva al procesados, ó cumpla él la condena que se le imponga. 

  

“ARTICULO IX 

  

“Los Gobiernos contratantes pueden solicitar la extradición, ya sea directamente, ya por medio de sus Agentes Diplomáticos ó Consulares. 

  

“La demanda para ser favorablemente resuelta, debe ir acompañada, según los casos, ya de la sentencia condenatoria, ya del auto de prisión ó del auto cabeza de proceso, ó sea providencia de procesamiento, con la orden judicial de detención, expedidos en la forma prescrita por la legislación del país que presente la demanda; indicándose en todo caso y con exactitud, la infracción de que se trata, la disposición penal que se trata, la disposición penal que le es aplicable, y hasta donde sea posible la filiación ó señas personales del reclamado. Los documentos con que acompaña la demanda de extradición se remitirán originales ó en copia certificada debidamente autorizada. 

  

“ARTICULO X 

  

“En los casos urgentes, y especialmente cuando se tema la fuga, cada uno de los dos Gobiernos, apoyado en la sentencia condenatoria ó mandamiento de captura, podrá por el medio ó vía más rápida, pedir y obtener del otro la detención del sentenciado ó acusado, con la condición de formalizar en un plazo dado la demanda de extradición y de presentar dentro de él los documentos justificativos. 

  

“Este plazo no podrá exceder de tres meses. 

  

“ARTICULO XI 

  

“Si al juzgarse el delito que motivó la extradición, se descubre que el reo lo es de un delito distinto y más grave, comprendido en el presente Convenio, el Gobierno requeriente podrá hacerlo juzgar por este delito, participándolo á la otra parte contratante. 

  

“ARTICULO XII 

  

“En el caso que, con arreglo á lo dispuesto en el inciso 3.o del artículo IV y en el artículo XVIII, no procediere la entrega ó el tránsito del culpable, éste debería se juzgado por los Tribunales de su patria, aplicando ellos las penas de las leyes nacionales, y la sentencia definitiva se comunicará al Gobierno que lo hubiese reclamado. 

  

“ARTICULO XIII 

  

“Cuando haya lugar á conceder la extradición, los papeles y demás objetos que se encuentren en poder del individuo reclamado al detenerle y que tengan relación con el delito y sus autores, se entregarán á la Nación reclamante, aun en el caso de que la extradición ya concedida no pueda verificarse por muerte ó fuga del reo. 

  

“Los papeles y objetos aludidos deberán ser devueltos después de terminado el juicio, si hubiere terceras personas que alegaren derechos sobre ellos. 

  

“El Gobierno al cual se hubiere dirigido la demanda de extradición, podrá retener provisionalmente dichos objetos mientras fueren necesarias para la instrucción de algún proceso relacionado ó nó con el hecho que hubiese dado lugar á dicha demanda. 

  

“ARTICULO XIV 

  

“Los gastos de captura, detención y conducción del acusado, hasta su entrega en el puerto ó lugar señalado al efecto, serán abonados al hecerse ésta por el Gobierno que haya presentado la demanda de extradición. 

  

“ARTICULO XV 

  

“Cuando en el curso de una cusa criminal unos de los Gobiernos juzgare necesarias las declaraciones de testigos domiciliarios en el territorio del otro, dirigirá un exhorto por la vía diplomática al Gobierno del país donde deberá hacerse la indagación, y éste la llevará á cabo en la forma requerida por su legislación, Ambos Gobiernos renuncian á toda reclamación de gastos de procedimientos originados por este motivo. 

  

“Cada una de las altas partes contratantes se compromete, además, á facilitar, comunicando los medios de prueba que estén á su disposición, posprocedimientos en materia criminal que llegue á instruirse en otro país. 

  

“ARTICULO XVI 

  

“Si en una causa criminal fuere necesaria la comparecencia personal de un testigo, el Gobierno del país á que pertenezca ó en que sida, lo invitará á acceder á a citación que se le haya hecho. En caso de asentimiento, le serán acordados gastos de viaje de ida, de permanecía y de regreso al lugar de su domicilio ó residencia. 

  

“Ningún testigo, cualquiera que sea su nacionalidad, que así citado é invitado en uno de los dos países, compareciere voluntariamente ante los jueces del otro, podrá ser perseguido ni detenido por hechos ó condenas anteriores, civiles ó criminales, ni por complicidad en los hechos, objeto de la causa en que figura como testigo. 

  

“ARTICULO XVII 

  

“Las altas partes contratantes se comprometen á notificarse recíprocamente las sentencias condenatorias que dictaren los Tribunales de una parte contra los cidadanos de la otra, por cualquier crimen ó delito, 

  

Esta notificación se llevará á cabo, enviado por la vía diplomática la sentencia dictada en definitiva al Gobierno del país de quien es ciudadano el sentenciado. 

  

“Cada uno de los Gobiernos dará al efecto las instrucciones necesarias á las autoridades competentes. 

  

“ARTICULO XVIII 

  

“Para la conducción de los reos cuya extradición haya sido acordada, cada unas de las dos partes contratantes podrá enviar sus agentes de policía al territorio de la otra, pero estos agentes se limitarán á recibir al acusado en el punto de partida al lugar de su destino, en el momento de emprender su viaje, a á ejercer desde entonces la vigilancia necesaria para impedir su evasión. 

  

“ARTICULO XIX 

  

Ambos Gobiernos se comprometen á permitir el tránsito por el territorio de sus respectivos países, de los reos cuya extradición se hubiere concedido por una tercera tendencia, siempre que no fuere ciudadanos de la nación por cuyo territorio debe pasar. 

  

“Cuando proceda el referido tránsito, el Gobierno respectivo hará que sus autoridades proporcionen los medios necesarios para impedir la evasión del reo. 

  

“ARTICULO XX 

  

“Los Cónsules de toda categoría y los Agentes Consulares podrán requerir la asistencia de las autoridades locales para buscar, aprehender y arrestar á los desertores de buques de guerra ó mercantes de su país. 

  

Al efecto probarán con los registros del buque, el rol de la tripulación ú otros documentos públicos que el individuo perseguido formaba parte de la tripulación, pudiendo siempre presentarse pruebas en contrario. 

  

“Capturado que fuere el desertor, será puesto á disposición del funcionario consular que lo hubiere reclamado y podrá ser detenido en la cárcel pública á disposición y expensas del segundo, con tal del que la detención no exceda de dos meses. 

  

“Si el desertor está sometido á juicio criminal en el país, no será entregado hasta que termine el juicio y quede concluida la sentencia. 

  

“Si el desertor fuere ciudadano del Estado en que se encuentra, quedará exceptuado de las estipulaciones del presente artículo. 

  

“ARTICULO XXI 

  

“Esta convención entrará en vigor desde el día del canje de las ratificaciones. Podrá abrogarse por acuerdo mutuo de los Gobiernos de ambos Estados Contratantes, ó por denuncio de uno de ellos; en este segundo caso, el convenio cesará de surtir sus efectos un año después de verificada la denuncia. 

  

“ARTICULO XXII 

  

“Las altas partes contratantes se comprometen á notificarse recíprocamente las sentencias condenatorias que dictaren los Tribunales de una parte, contra los ciudadanos de la otra, por cualquier crimen ó delito. 

  

Esta notificación se llevará á cabo, enviando por la vía diplomática la sentencia dictada en definitiva al Gobierno del país de quien es ciudadano el sentenciado. 

  

“Cada uno de los Gobiernos dará al efecto las instrucciones necesarias á las autoridades competentes. 

  

“ARTICULO XXIII 

  

“Para la conducción de los reos cuya extradición haya sido acordada, cada unas de las dos partes contratantes podrá enviar sus agentes de policía al territorio de la otra, pero estos agentes se limitarán á recibir al acusado en el punto de partida al lugar de su destino, en el momento de emprender su viaje, y á ejercer desde entonces la vigilancia necesaria para impedir su evasión. 

  

“ARTICULO XXIV 

  

Ambos Gobiernos se comprometen á permitir el tránsito por el territorio de sus respectivos países, de los reos cuya extradición se hubiere concedido por una tercera potencia; siempre q no fueren ciudadanos de la nación por cuyo territorio deben pensar. 

  

“Cuando proceda el referido tránsito, el Gobierno respectivo hará que sus autoridades proporcionen los medios necesarios para impedir la evasión del reo. 

  

“ARTICULO XXV 

  

“Los Cónsules de toda categoría y los Agentes Consulares podrán requerir las asistencia de las autoridades locales para buscar, aprehender y arrestar á los desertores de buques de guerra ó mercantes de su país. 

  

Al efecto probarán con los registros del buque, el rol de la tripulación ú otros documentos públicos que el individuo perseguido formaba parte de la tripulación pudiendo siempre presentarse pruebas en contrario. 

  

“Capturado que fuere el deserto, será puesto á disposición del funcionario consular que lo hubiere reclamado y podrá ser detenido en la cárcel pública y expensas del segundo, con tal de que la detención no exceda de dos meses. 

  

“Si el desertor está sometido á juicio criminal en el país, no será entregado hasta que termine el juicio y quede concluida la sentencia 

  

“Si el desertor fuere ciudadano del Estado en que se encuentra, quedará exceptuando de las estipulaciones del presente artículo. 

  

“ARTICULO XXVI 

  

“Esta Convención entrará en vigor desde el día del canje de las ratificaciones. Podrá abrogarse por acuerdo mutuo de los Gobiernos de ambos Estados Contratantes, ó por denuncio de uno de ellos; en este segundo caso, el convenio cesará de surtir sus efector un año después de verificada la denuncia. 

  

“ARTICULO XXVII 

  

“El presente Convenio será ratificado con arreglo á la Constitución de cada unos de los dos países y las ratificaciones serán cajeadas en una de las ciudades de Bogotá ó Lime, dentro del término de diez y ocho meses, ó antes si fuere posible. 

  

“En fe de lo cual, nosotros los plenipotenciarios de una y otra República, la hemos sellado con nuestros sellos particulares y firmado en Bogotá, á los seis días del mes de Agosto de mil ochocientos noventa y ocho. 

  

“ANTONIO GOMEZ RESTREPO 

  

“J. ENRIQUE BUSTAMANTE Y SALAZAR 

  

“Gobierno Ejecutivo – Bogotá, 6 de Agosto de 1898 

  

Aprobada. Sométase á la consideración del Congreso para los efectos constituconales. 

  

“M.A. CARO 

  

“El Subsecretario de Relaciones Exteriores, encargado del Despacho, 

  

“ANTONIO GOMEZ RESTREPO 

  

DECRETA: 


Artículo único. Apruébase la Convención la Convención inserta en la presente Ley. 

Dada en Bogotá, á nueve de Diciembre de mil ochocientos noventa y ocho. 

  

El Presidente del Senado, LORENZO MARROQUIN— El Presidente de la Cámara de Representantes, D. EUCLIDES DE ANGULO— El Secretario del Senado Alejandro Posada— El Secretario de la Cámara de Representantes, Miguel G. Garcia Sierra. 

  

Gobierno Ejecutivo – Anapoima, Departamento de Cundinamarca, Diciembre 15 de 1898 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

(L.S) MANUEL A. SANCLEMENTE 

  

El Ministro de Relaciones Exteriores 

  

FELIPE F. PAÚL