DIARIO OFICIAL. AÑO XCVIII. N. 30678. 4, DICIEMBRE, 1961. PÁG. 2.
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LEY 124 DE 1961
(noviembre 28)
por la cual se aprueba el Convenio para eliminar la doble tributación de las Empresas de Navegación Marítima y Aérea, suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de Norteamérica al 1° de agosto de 1961.
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
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Subtipo: LEY APROBATORIA DE TRATADO
El Congreso de Colombia,
vistas las notas cruzadas entre el Secretario de Estado de los Estados Unidos de Norteamérica, y el Embajador de la República de Washington, notas que a la letra dicen:
"Departamento de Estado. - Washington, 1o de agosto de 1961.
Excelencia:
Tengo el honor de referirme a las conversaciones entre representantes del Gobierno de los Estados Unidos de América y representantes del Gobierno de Colombia, relacionadas con la posibilidad de celebrar un Convenio entre los dos Gobiernos con la finalidad de conceder, sobre una base de reciprocidad, excención de la doble tributación sobre las ganancias obtenidas en la operación de barcos y aviones. El Gobierno de los Estados Unidos de América conviene en lo siguiente:
1. Sobre la base de una exención equivalente concedida por el Gobierno de Colombia, el Gobierno de los Estados Unidos de América, de acuerdo con las Secciones 872 (b) y 883 del Código Internacional Fiscal de 1954, excluirá de renta bruta y eximirá de impuestos sobre la renta todas las ganancias obtenidas.
a) Por compañía organizada en Colombia, o
b) Por un ciudadano de Colombia no residente en los Estados Unidos de América,
En la operación de un buque o de varios buques documentados, y en la operación de aviones registrados, de acuerdo con las Leyes de Colombia.
2. Para las finalidades de este Convenio,
a) Las expresiones "operación de un buque o de varios buques" y "operación de aviones", significan en negocio o empresa, dirigido por propietarios o fletadores de un buque o de varios buques, o de aviones, según sea el caso, y dedicado
(i) al transporte de personas, inclusive el embarque y desembarque de pasajeros, o
(ii) Al transporte de artículos, correo y otro cargamento, inclusive el cargue y descargue de los mismos, o
(iii) tanto al (i) como al (ii);
b) El término "ganancias", significa renta obtenida en las actividades descritas en el subparágrafo (a) del presente, inclusive la venta de tiquetes en los estados Unidos de América.
3. Las excinsiones y exenciones estipuladas en el parágrafo (1)
a) Se concederán aunque la compañía estuviere domiciliada en los Estados Unidos de América por motivo de dedicarse al comercio o negocio en este país, en cualquier tiempo durante el año gravable y aunque el ciudadano estuviere dedicado al comercio o negocio en los Estados unidos de América en cualquier tiempo durante el año gravable, haciendo caso omiso de las actividades que constituyen dicho comercio o negocio; en estos casos las exenciones se aplicarán únicamente a las ganancias descritas en el parágrafo 2;
b) Se aplicarán con respecto a los años gravables a partir del 1o de enero de 1961 o después de dicha fecha.
4. Cualquiera de los dos Gobiernos podrá terminar este Convenio mediante aviso escrito de terminación dado al otro Gobierno, con una anterioridad de seis meses, y en tal caso el Convenio dejará de tener vigencia durante los años gravables, a partir del primer día de enero inmediatamente siguiente a la expiración de dicho período de seis meses, o después de dicho primer día de enero.
El Gobierno de los Estados Unidos de América considerará que esta nota y la nota de respuesta de usted en la que se confirme que el Gobierno de Colombia acepta condiciones correspondientes a las esbozadas anteriormente, constituirá el Convenio entre los dos Gobiernos y dicho Convenio entrará en vigencia en la fecha en que el Gobierno de Colombia le notifique al Gobierno de los Estados Unidos de América que este canje de notas ha sido aprobado por el Congreso de Colombia.
Acepte, Excelencia, los sentimientos renovados de mi más alta consideración.
Por el Secretario de Estado,
firma ilegible.
Su Excelencia doctor, Carlos Sanz de Santamaría, Embajador de Colombia.
Es traducción fiel y completa.
Traductor: José Nilo Bernier B.
JNBB/LCZ
Bogotá, 14 de agosto de 1961.
1 de agosto de 1961.
Excelencia:
Tengo el honor de avisar recibo de su nota de esta fecha, en la cual se hace referencia a recientes conversaciones entre representantes del Gobierno de Colombia y representantes del Gobierno de los Estados Unidos de América, relacionadas con la posibilidad de celebrar un Convenio entre los dos Gobiernos, con el fin de conceder, sobre una base de reciprocidad, exención de la doble tributación sobre las ganancias obtenidas en la operación de barcos y aviones. se observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América conviene en ciertas condiciones que se esbozan en esas nota. En recíproca correspondencia, el Gobierno de Colombia conviene en lo siguiente:
1. Sobre la base de exención concedida por el Gobierno de los Estados Unidos de América, de acuerdo con su convenio esbozado en la nota anterior de esta fecha, el Gobierno de Colombia excluirá de renta bruta y eximirá de impuestos sobre la renta todas las ganancias obtenidas:
a) Por una compañía organizada en los Estados Unidos de América, o
b) Por un ciudadano de los Estados Unidos de América no residente en Colombia, en la operación de un buque o de varios buques documentados, y en la operación de aviones registrados, de acuerdo con las Leyes de los Estados Unidos de América.
2. Las expresiones "operación de un buque o de varios buques" y "operación de aviones" significan el negocio o empresa, dirigido por propietarios o fletadores de un buque o de varios buques, o de aviones, según sea el caso, y dedicado.
(i) Al transporte de personas, inclusive el embarque y desembarque de pasajeros, o
(ii) Al transporte de artículos, correo, y otro cargamento, inclusive el cargue y descargue de los mismos, o
(iii) tanto al (i) como al (ii);
b) El término "ganancias" significa renta obtenida en las actividades descritas en el subparágrafo (a) del presente, inclusive la venta de tiquetes en Colombia.
3. Las exclusiones y exenciones estipuladas en el parágrafo (1).
a) Se concederán aunque la compañía estuviere domiciliada en Colombia, por motivos de dedicarse al comercio o negocio en este país en cualquier tiempo durante el año gravable y aunque el ciudadano estuviere dedicado al comercio o negocio en Colombia en cualquier tiempo durante el año gravable, haciendo caso omiso de las actividades que constituyen dicho comercio o negocio; en estos casos las exenciones se aplicarán únicamente a las ganancias descritas en el parágrafo 2;
b) Se aplicarán con respecto a los años gravables a partir del primero de enero de 1961 o después de dicha fecha.
4. Cualquiera de los Gobiernos podrá terminar este Convenio mediante aviso escrito de terminación dado al otro Gobierno, con una anterioridad de seis mese, y en tal caso el Convenio dejará de tener vigencia durante los años gravables a partir del primer día de enero inmediatamente siguiente a la expiración de dicho período de seis meses o después de dicho primero de enero.
El Gobierno de Colombia considera que la nota de Su Excelencia, mencionada anteriormente, y esta nota de respuesta, constituyen el Convenio entre los dos Gobiernos y dicho Convenio entrará en vigencia en la fecha en que el Gobierno de Colombia notifique al Gobierno de los Estados Unidos de América que este canje de notas ha sido aprobado por el Congreso de Colombia.
Acepte, Excelencia, los sentimientos renovados de mi más alta consideración.
(Fdo) Carlos Sanz de Santamaría, Embajador de Colombia.
A su Excelencia Dean Rusk, Secretario de Estado, Washington.
Es traducción fiel y completa.
Traductor: José Nilo Bernier B.
JNBB/LCZ
Bogotá, 17 de agosto de 1961.
Rama Ejecutiva del Poder Público.
Bogotá, 1° de septiembre de 1961.
Apruébese el Convenio celebrado el 1o de agosto de 1961, por canje de notas, entre el Embajador de Colombia en Washington y el Secretario de Estado de los Estados Unidos de Norteamérica sobre la eliminación de la doble tributación de las Empresas de Navegación Marítima y Aérea.
Sométase a la consideración del Congreso para fines constitucionales.
(Fdo.), Alberto Lleras Camargo.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.), Julio Cesar Turbay Ayala".
Es fiel copia de la traducción oficial de las notas canjeadas entre el Embajador de Colombia de Washington y el Secretario de Estado de los Estados Unidos de América el día 1/o de agosto de 1961, que reposa en los archivos de la Cancillería.
José María Morales Suárez. Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores,
Bogotá, D.E., a septiembre de 1961.
DECRETA:
Artículo único. Apruébase el Convenio incluido en las notas preinsertas, fechadas en 1o de agosto de 1961, y cruzadas entre la Embajada de Colombia en Washington y la Secretaria de Estado de los Estados Unidos de América.
Dada en Bogotá, D.E., a 22 de noviembre de 1961.
El Presidente del Senado,
ARMANDO L. FUENTES.
El Presidente de la Cámara,
LUIS ALFONSO DELGADO.
El Secretario del Senado,
José Manuel Hurtado Lozano.
El Secretario de la Cámara,
Alberto Paz Córdoba.
República de Colombia. - Gobierno Nacional.
Bogotá, D.E., 28 de noviembre de 1961.
Publíquese y ejecútese.
ALBERTO LLERAS.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
José Joaquín Caicedo Castilla.