LEY481882188208 script var date = new Date(28/08/1882); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XVIII. N. 5457. 31, AGOSTO, 1882. PÁG. 1.sobre tierras baldías.Vigencia en EstudiofalsefalsefalseAgriculturafalseLEY ORDINARIAfalse31/08/188228/08/188231/08/18825457108791

DIARIO OFICIAL. AÑO XVIII. N. 5457. 31, AGOSTO, 1882. PÁG. 1.

LEY 48 DE 1882

(agosto 28)

sobre tierras baldías.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de los Estados Unidos de Colombia 

  

DECRETA: 


Art. 1.° La ley mantiene el principio de que la propiedad de las tierras baldías se adquiere por el cultivo, cualquiera que sea la extensión, y ordena que el Ministerio Público ampare de oficio a los cultivadores y pobladores en la posesión de dichas tierras, de conformidad con la ley 61 de 24 de junio de 1874. 

  

Parágrafo. Para adquirir gratuitamente un porción de terreno adyacente, igual en extensión a la ocupada con dehesas de ganado, conforme al artículo 2° de la ley 61 de 1874, se necesita que dicha porción ocupada esté cubierta de pastos artificiales. Los dueños de dehesas de ganado establecidas en pastos naturales de los terrenos baldíos, sólo tendrán derecho al uso de éstos mientras estén ocupados. 

  

La propiedad del terreno cercado por los colonos del modo como se expresa en el artículo 3° de la ley 61 de 1874, no se extenderá a una porción mayor del doble de la que este cultivada. 


Art. 2.° Los cultivadores de los terrenos baldíos, establecidos en ellos con casa y labranza, serán considerados como poseedores de buena fe, y no podrán ser privados de la posesión sino por sentencia dictada en juicio civil ordinario. 


Art. 3.° Las tierras baldías se reputan bienes de uso público, y su propiedad no se prescribe contra la Nación, en ningún caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.519 del Código Civil. 


Art. 4.° En el juicio plenario de propiedad del terreno, único admisible contra los cultivadores de terrenos baldíos, establecidos en ellos con casa y labranza, el actor deberá exhibir los títulos legales de propiedad de la tierra que reclama, que tengan una antigüedad de 10 años, por lo menos, y en los cuales se expresen con toda claridad los linderos del terreno que reclama como suyo. 


Art. 5.° Aun en el caso de que el cultivador pierda el juicio de propiedad, no será desposeído del terreno que ocupa, sino después que haya sido indemnizado del valor de las mejoras puestas en el terreno, como poseedor de buena fe. 

  

Parágrafo 1.° Las mejoras a que se refiere este artículo consisten en los desmontes, empalizadas, cultivos y habitaciones, cuya estimación se hará por peritos, como lo determina el Código Judicial de la Unión en los Territorios, y el Judicial del Estado en donde se haya hecho la adjudicación. 

  

Parágrafo 2.° Mientras no se haya efectuado el pago, valor de las mejoras, se carece de derecho para pedir el lanzamiento. 


Art. 6.° Los Agentes del Ministerio Público amparan de oficio a los cultivadores de las tierras baldías, debiéndose reputar á dichos Agentes como parte legítima en los juicios de propiedad que contra ellos se promuevan. 


Art. 7.° Los terrenos baldíos que la Nación enajene por cualquier título vuelven gratuitamente á ella al cabo de 10 años, si no se estableciere en tales terrenos, durante ese tiempo, alguna industria agrícola o pecuaria. 

  

Parágrafo. Los reglamentos del Poder Ejecutivo determinarán de antemano, y con toda fijeza la relación entre la extensión adjudicada y la que debe cultivarse ú ocuparse con ganados, para conservar aquella, pero en ningún caso se fijará menos de la décima parte de la porción adjudicada. 


Art. 8.° Los terrenos baldíos que por cualquier título se adjudiquen, quedan sujetos a las servidumbres necesarias para el cómodo uso y goce de los terrenos que quedan como baldíos y que requieran esa servidumbre. 


Art. 9.° En toda adjudicación de tierras baldías, por cualquier título que ella se haga, se entenderán expresamente salvados los derechos de propiedad de los ocupantes, los cuales serán amparados contra los adjudicatarios, en los términos de la presenta ley. 


Art. 10. En toda adjudicación de tierras baldías que comprenda una extensión de más de mil hectáreas, el agrimensor que haga las operaciones de mensura y levantamiento de planos, deberá determinar la posición astronómica del terreno por longitud y latitud de uno de sus puntos sobre cualquiera de los linderos. 


Art. 11. En ningún caso podrá adjudicarse á un mismo individuo o Compañía una extensión de terreno mayor de cinco mil hectáreas; ni a diversos individuos ó entidades, en extensión continua, una superficie mayor de cinco mil hectáreas, pues siempre deberán dejarse, entre una y otra porción, lotes alternados, por lo menos de igual extensión á los adjudicados, que la nación reserve exclusivamente para cultivadores. En todo caso, se exigirá también que el perímetro del área que haya de adjudicarse sea tal, que su mayor longitud sea próximamente igual a su mayor anchura. 


Art.12. Las tierras baldías que existen en las cordilleras que sirven de límites a do o más Estados, y entre los centros poblados de cada Estado y los ríos navegables, que sean vías nacionales, se reservan para aplicarlas exclusivamente a los objetos siguientes: 

  

1° Para el fomento de nuevas poblaciones; 

  

2° Para adjudicaciones á cultivadores, y 

  

3° Para el fomento de las vías de comunicación. 


Art.13. El Poder Ejecutivo dictará todas las disposiciones necesarias para que esta ley tenga su debido cumplimiento. Ordenará que ella y de las disposiciones vigentes de la ley 61 de 1874 y sus concordantes, se haga una adición especial la cual será distribuida gratuita y profusamente en todos los pueblos de la República, para que llegue a conocimiento de los cultivadores y pobladores de tierras baldías. 


Art.14. Lo dispuesto por la presente ley no afecta los derechos adquiridos por los adjudicatarios ó compradores de tierras baldías, de acuerdo con las disposiciones sobre la materia vigente cuando se hizo la adjudicación ó venta. 

Dada en Bogotá, á 24 de Agosto de 1882. 

  

El Presidente del Senado de Plenipotenciarios, 

  

ANÍBAL GALINDO 

  

El Presidente de la Cámara de Representantes, 

  

FRANCISCO MUÑOZ 

  

El Secretario del Senado de Plenipotenciarios, 

  

Julio E. Pérez 

  

El Secretario de la Cámara de Representantes, 

  

Cárlos Cótes 

  

Poder Ejecutivo nacional-Bogotá, 28 de Agosto de 1882 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

(L.S) FRANCISCO J. ZALDÚA. 

  

El Secretario de Hacienda, 

  

MIGUEL SAMPER.