LEY561918191811 script var date = new Date(27/11/1918); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LIV. N. 16555. 30, NOVIEMBRE, 1918. PÁG. 1.“por la cual se establece el impuesto sobre la renta.”VigentefalsefalsefalsefalseLEY ORDINARIAfalse30/11/191827/11/191830/11/1918165553251

DIARIO OFICIAL. AÑO LIV. N. 16555. 30, NOVIEMBRE, 1918. PÁG. 1.

LEY 56 DE 1918

(noviembre 27)

“por la cual se establece el impuesto sobre la renta.”

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

decreta: 


Artículo 1° Establécese un impuesto nacional sobre toda renta. Este impuesto lo pagarán todas las personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país o residentes en él, y todas las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras no residentes en el país, pero que obtengan alguna renta proveniente de bienes o capitales radicados en Colombia. 


Artículo 2° Para los efectos de casación y recaudación, este impuesto se divide en tres clases: 

  

1° La renta que provenga únicamente del capital, que pagará el tres por ciento (3%). 

  

2° La renta proveniente del capital combinado con la industria del hombre, que págara el dos por ciento anual (2%); y 

  

3° La renta proveniente sólo de la industria o del trabajo, que pagará el uno por ciento anual (1%). 

  

Del total de la renta de cada individuo, se deducirá la suma de trescientos sesenta pesos ($ 360) que no pagará impues 


Artículo 3° Los contribuyentes que tengan más de dos hijos que vivan a costa de aquellos, o más de dos personas a cuya subsistencia deban atender por la ley, y atiendan efectivamente, tienen derecho a que se les rebaje del monto del impuesto que deberán pagar, un cinco por ciento (5%) por cada uno de dichos hijos o personas. 

  

Exceptúase el caso de que estos tengan profesión lucrativa o peculio propio. 

  

Esta rebaja tendrá como límite el cincuenta por ciento (50%) del impuesto que les corresponda. 


Artículo 4° Quedarán también exentas del impuesto, las rentas de las corporaciones o asociaciones organizadas para el sostenimiento del culto, para fines de beneficencia pública, científicos y de educación, las de las Cajas de ahorro y las de las asociaciones de Mutualidad obrera, de fomento del comercio y de la industria, siempre que tales asociaciones no tengan en mira hacer negocio de ninguna especie y que sus rentas no ingresen al patrimonio de sus miembros o de una persona o entidad extranjera. 


Artículo 5° El Gobierno reglamentará esta Ley, señalará los sueldos fijos o eventuales que hayan de disfrutar los empleados respectivos y aplicará las sanciones a los defraudadores de acuerdo con la ley. 


Artículo 6° En los informes y declaraciones que haya de pedir el Gobierno para estimar el monto de la renta gravable de cada individuo o corporación, no podrá exigirse el juramento ni se podrá obligar al contribuyente a la exhibición de sus libros de cuentas y papeles de negocio. 


Artículo 7° Puede el Gobierno delegar la facultad de cobrar el impuesto de que trata esta Ley a los Gobernadores, Intendentes o Comisarios y recaudarlo por medio de empleados departamentales o municipales, caso en el cual éstos prestarán las cauciones correspondientes. 


Artículo 8° Una vez que se cobre por la Nación el impuesto sobre la renta de que trata la presente Ley, cesará el derecho de percibir el mismo impuesto por parte de los Departamentos y Municipios. 


Artículo 9° Los Departamentos pueden fijar libremente la cuota del impuesto sobre degüello de ganado mayor. 

Dada en Bogotá, a veintidós de noviembre de mil novecientos diez y ocho. 

  

El Presidente del Senado, 

  

NEMESIO CAMACHO, 

  

El Presidente de la Cámara de Representantes, 

  

RICARDO TIRADO MACÍAS 

  

El Secretario del Senado, 

  

JULIO D. PORTOCARRERO, 

  

El Secretario de la Cámara de Representantes, 

  

FERNANDO RESTREPO BRICEÑO. 

  

PODER EJECUTIVO – BOGOTÁ, NOVIEMBRE 27 DE 1918. 

  

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE. 

  

MARCO FIDEL SUÁREZ 

  

El Ministro de Hacienda 

  

POMPONIO GUZMÁN.