LEY188003171880188003 script var date = new Date(17/03/1880); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XVI. N. 4702. 30, ABRIL 1880. PÁG. 1.LEI por la cual se aprueba el contrato adicional al de treinta de abril de mil ochocientos setenta i ocho, sobre navegacion por vapor i limpia del cauce del Alto Magdalena.Vigencia en EstudiofalsefalsefalsefalseLEY ORDINARIAfalse30/03/188018/03/188030/04/1880470278551

DIARIO OFICIAL. AÑO XVI. N. 4702. 30, ABRIL 1880. PÁG. 1.

LEY 18800317 DE 1880

(marzo 17)

LEI por la cual se aprueba el contrato adicional al de treinta de abril de mil ochocientos setenta i ocho, sobre navegacion por vapor i limpia del cauce del Alto Magdalena.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de los Estados Unidos de Colombia, 

  

Visto el contrato celebrado con fecha de 17 de marzo del presente año, entre el Poder Ejecutivo de la Union i el señor Francisco J. Cisnéros, sobre la navegacion por vapor i limpia del cauce del Alto Magdalena, adicional al de treinta de abril de mil ochocientos setenta i ocho, contrato que es del tenor siguiente: 

  

Hermójenes Wilson, Secretario de Hacienda i Fomento, debidamente autorizado, vista la escitacion que ha recibido el Presidente de la Union de los honorables Senadores i Representantes de Estado del Tolima, i teniendo en cuenta las dificultades naturales que presenta el Alto Magdalena para dar cumplimiento al contrato de treinta de abril de 1878, por una parte, i en nombre del Poder Ejecutivo, i Franocisco J. Cisnéros, por otra, hemos convenido en celebrar un contrato reformatorio del de 30 de abril ya citado, i que requerirá, para su validez, la aprobacion del Poder Ejecutivo nacional i la del Congreso, el cual contrato es del tenor siguiente: 

  

Art. 1.º Cisnéros se compromete a que el vapor "Tolima" esta´ra de nuevo en las aguas del Alto Magdalena, en el puerto de la Noria u otro inmediato arriba del "Salto de Honda," completamente reparado i en aptitud de continuar en la navegacion del Alto Magdalena, presisamente dentro del maximun del término señalado para su reparacion en el memorial de J. M. i E. Cortés, de 23 de febrero anterior. 

  

Art. 2.º Cisnéros se compromete a establecer i mantener la navegacion de Honda a Neiva, en todo tiempo del año. en esta forma: por medio de buques de vapor entre Honda i Purificacion i viceversa; i por champanes, bongos u otras embarcaciones regularmente establecidas i servidas, entre Purificacion i Neiva y viceversa. Esta última parte de la navegacion será igualmente servida pro buques de vapor cuando las condiciones del rio lo permitan. 

  

Art. 3.º La subvencion de quince mil pesos ($ 15,000 ) decretada por la parte final del artículo 20 del contrato que se reforma, deberá pagarse a Cisnéros por duodécimas partes correspondientes a mensualidades vencidas, contadas desde el dia en que el vapor "Tolima" emprenda su primer viaje de Honda a Purificacion o Neiva, siéndo entendido que Cisnéros está obligado a rendir doce viajes redondos, por lo ménos, entre Honda iNeiva en cada año i al tenor de lo estipulado en el presente contrato. 

  

Parágrafo. Si al fin de cada año resultare que Cisnéros no ha rendido los doce viajes redondos que se estipulan como mínimum de cada año, el Poder Ejecutivo tendrá el decrecho de descontar la parte proporcional correspondiente a los viajes que se dejaron de rendir, de la subvencion del año inmediato. El Poder Ejecutivo podrá, a su juicio, decretar o dejar de decretar este descuento, segun que la omision sea o nó imputable a Cisnéros: 

  

Art. 4.º Si el Poder Ejecutivo creyere conveniente que Cisnéros haga venir a las aguas del Alto Magdalena otro vapor, próximamente de la misma capacidad i fuerza del vapor "Tolima" Cisnéros se compromete a hacerlo venir, a condicion de que al recibir la órden le sean entregados treinta mil pesos ($ 30,000 ) en calidad de anticipacion de dos anualidades de la subvencion de que trata el artículo 3.º de este contrato. 

  

Art. 5.º Como garantía de que dichos treinta mil pesos ($ 30,000 ) serán aplicados a la compra del nuevo vapor, Cisnéros dará en prenda al Gobierno la póliza en que consta el seguro del vapor "Tolima," al recibir los citados treinta mil pesos ($ 30,000). 

  

Parágrafo 1.º Si llegare el caso de pérdida del vapor "Tolima," miéntras esté constituida la prenda, el Poder Ejecutivo podrá reclamar el valor del seguro que al efecto endosa Cisnéros para ese caso, i el valor de la póliza será depositado en un Banco de esta ciudad, a satisfaccion de las partes contratantes. 

  

Parágrafo 2.º La prenda de que trata este artículo será devuelta a Cisnéros luego que se halle el nuevo vapor en las aguas del Alto Magdalena; i si entre tanto hubiere ocurrido la pérdida del "Tolima," i el Gobierno hubiere recibido el valor de la póliza, éste valor se entregará a Cisnéros para que lo emplee en la adquisicion de otro nuevo que reemplace al "Tolima," mediante una prenda equivalente a satisfaccion del Gobierno, la que será definitivamente devuelta luego que haya dos vapores en el Alto magdalena, i estén devengadas por Cisnéros las dos anualidades de la anticipacion. 

  

Art. 6.º El nuevo vapor de que trata el artículo anterior deberá estar en las aguas del Alto Magdalena doce meses despues de que Cisnéros haya recibido del Gobierno nacional los treinta mil pesos ($ 30,000), i desde la llegada del nuevo vapor al Alto Magdalena la navegacion entre Honda i Neiva será en su totalidad ejecutada por buques de vapor. 

  

Art. 7.º Cisnéros se obliga a no cobrar en el Alto Magdalena mas de seis pesos por carga de subida i tres pesos por carga bajada entre Honda i Neiva, entendiéndose por carga el peso de ciento veinte i cinco Kilogramos (ks.125); treinta pesos ($ 30) por pasajero de primera clase, de subida o de bajada, con derecho a llevar a bordo una montura i ciento veinticinco kilogramos (ks.125) de equipaje; i la tercera parte para pasajeros de segunda clase: el pasaje incluye el derecho de alimentos. Estos precios son de Honda a Neiva i viceversa; para los puntos intermedios se adoptará una tarifa diferencial por razon de las distancias i tomando por base el tiempo ya fijado. Esta tarifa será sometida a la aprobacion del Poder Ejecutivo. Tambien se obliga a Cisnéros a transportar por la mitad de los precios aquí fijados los materiales i herramientas que se introduzcan para construccion de puentes i telégrafos de interes público. 

  

Art. 8.º Para la composicion del cauce del rio entre Honda i Neiva se destinan quince mil pesos ($ 15,000) anuales, que cisnéros aplicará en los términos estipulados en el artículo 19 del contrato que se reforma. Para no causar a Cisnéros el gravámen de anticipar fondos para una obra nacional, se estipula que esta cantidad le será entregada por mensualidades anticipadas desde el momento en que sea aprobado este contrato. Estas sumas se considerarán como remesas sujetas a la posterior legalizacion para que Cisnéros pueda rendir la cuenta de la inversion a la Oficina jeneral de Cuentas cada seis meses, debiéndose seguir en la formacion de aquella los reglamentos de la Contabilidad nacional. 

  

Paragrafo. En el manejo de estos fondos Cisnéros queda asmimilado a los responsables del Erario. 

  

Art. 9.º En el caso de que los recursos del Tesoro no permitieren aplicar la totalidad de los quince mil pesos ($ 15,000) a la mejora del cauce del rio Magdalena, deberá el Poder Ejecutivo dar aviso a Cisnéros con un mes de anticipacion, a efecto de que éste pueda reducir los trabajos a la medida de los recursos que se le suministren; i si no se puedieren hacer las remesas, deberá el Poder Ejecutivo avisarlo así a cisnéros, con la misma anticipacion, para que suspenda los trabajos i no se le ocasionen perjuicios. 

  

Art. 10. Si Cisnéros quisiere establecer bodegas en las riberas del rio Magdalena entre Honda i Neiva, para facilitar la carga i descarga de los buques i hacer mas espeditiva la navegacion, se le otorgará esencion de derechos de importacion por lo elementos que para la construccion de hasta seis bodegas haga traer del estranjero. Pero para tener derecho a esta gracia el contratista queda comprometido a no cobrar en sus bodegas mayores derechos de bodegaje de quince centabos (15 cs.) por mes i por carga de ciento veinticinco kilogramos (ks. 125). 

  

Art. 11. Quedan en toda su fuerza i vigor las estipulaciones del contrato de 30 de abril de 1878, en cuanto no hayan sido modificadas por las del presente contrato. 

  

En fe de lo cual firmamos por duplicado este contrato en Bogotá, a diez i siete de marzo de mil ochocientos ochenta. 

  

Hermójenes Wilson.—Francisco J. Cisnéros. 

  

Poder Ejecutivo nacional.-Bogotá, marzo diez i ocho de mil ochocientos ochenta. 

  

Aprobado. 

  

JULIAN TRUJILLO 

  

El Secretario de Hacienda i Fomento, 

  

Hermójenes Wilson." 

  

DECRETA: 


Artículo único. Apruébase el preinserto contrato con las siguientes modificaciones: 

  

El artículo 1.º quedará así: 

  

Art. 1.º Cisnéros se compromete a que el vapor tolima estará de nuevo en las aguas del Alto Magdalena, en el puerto de la Noria u otro inmediato, completamente reparado i en aptitud de continuar en la navegacion del Alto Magdalena, a mas tardar el veinte i tres de junio del presente año. 

  

El artículo 3.º quedará así: 

  

Art. 3.º La subvencion de quince mil pesos ($ 15.000) decretada por la parte final del artículo 20 del contrato que se reforma, se eleva a diez i ocho mil pesos ($ 18,000) que deberá pagarse a Cisnéros por duodécimas partes, correspondientes a mensualidades vencidas, contadas desde el dia en que el vapor Tolima emprenda su primer viaje de Honda a Purificacion o Neiva, siendo entendido que Cisnéros está obligado a rendir doce viajes redondos, por lo ménos, entre los lugares citados, en cada año, al tenor de lo estipulado en el presente contrato. 

  

Si al fin de cada año resultare que Cisnéros no ha rendido los doce viajes redondos que se estipulan como mínimun de cada año, el Poder Ejecutivo tendrá el derecho de descontar la parte proporcional correspondiente a los viajes que se dejaren de rendir, de la subvencion del año inmediato. El Poder ejecutivo podrá a su juicio, decretar o dejar de decretar este descuento, segun que la omision sea o no imputable a Cisnéros. 

  

El artículo 4.º quedará así: 

  

Art. 4.º A mas tarde en el mes de setiembre del presente año, el Poder ejecutivo anticipará a Cisnéros la suma de treinta mil pesos ($ 30,000) por cuenta de la subvencion de que trata el artículo 3.º del presente contrato, que destinará Cisnéros a la compra de un vapor mas para el Alto Magdalena, que será por lo ménos de la misma capacidad i fuerza del vapor Tolima. 

  

El artículo 7.º quedará así: 

  

Art. 7.º En remuneracion del aumento de la subvencion de que trata el artículo 3.º del presente contrato, Cisnéros se obliga a no aumentar en el Alto Magdalena las tarifas estipuladas en el contrato primitivo i a aceptar las siguientes aclaraciones a esas tarifas: 1.º Que por carga se entenderá el peso de ciento veinticuatro kilogramos; 2.º Que cada pasajero de primera clase podrá llevar grátis un equipaje que no esceda de una carga i una montura; 3.º Que en los precios de las tarifas está comprendida la alimentacion de los pasajeros; 4.º Que para los puntos intermedios establecerá una tarifa diferencial por la razon de las distancias i tomando por base los tipos ya fijados; tarifa que se publicará a mas tardar dentro del término de dos meses i será sometida a la aprobacion del Poder Ejecutivo; 5º A trasportar por la mitad de los precios aqui fijados, los materiales i herramientas que se introduzcan para la construccion de puentes i telégrafos de interes público. 

  

Artículo nuevo para despues del 8.º: 

  

Art. ... Ademas de la suma votada por el artículo anterior, se entregará a Cisnéros la de cinco mil pesos ($ 5,000) por mensualidades de a quinientos pesos ($ 500) cada una, contadas desde el principio de la proxima vijencia económica, con el objeto de que los invierta en la composicion i mejora del puerto de Neiva, de acuerdo con el Poder Ejecutivo del Estado de Tolima 

  

El artículo 79.º quedará así: 

  

Art. 9.º Las sumas destinadas a las obras de que tratan los artículos anteriores, serán pagadas puntualmente al contratista, quien tiene derecho a reclamar los perjuicios en caso contrario. 

Dada en Bogotá, a veinte de abril de mil ochocientos ochenta. 

  

El presidente del Senado de Plenipotenciarios, 

  

Sántos Acosta. 

  

El presidente de la Cámara de Representantes, 

  

Francisco de P. Mateus. 

  

El secretario del Senado de Plenipotenciarios, 

  

Julio E. Pérez. 

  

El Secretario de la Cámara de Representantes, 

  

Antonio José Restrepo. 

  

Bogotá, 26 de abril de 1880. 

  

Devuelto con observaciones hechas en el mensaje adjunto. 

  

RAFAEL NUÑEZ. 

  

El Secretario de Fomento, 

  

Gregorio Obregon.