LEY21960196008 script var date = new Date(06/08/1960); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XCVII. N. 30302. 11, AGOSTO, 1960. PÁG. 1.por la cual se dictan medidas para la defensa del idioma patrio.VigentefalsefalsefalsefalseLEY ORDINARIAfalse11/08/196006/08/1960303024011

DIARIO OFICIAL. AÑO XCVII. N. 30302. 11, AGOSTO, 1960. PÁG. 1.

LEY 2 DE 1960

(agosto 06)

por la cual se dictan medidas para la defensa del idioma patrio.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA: 


ARTICULO 1° Los documentos de actuación oficial, y todo nombre, enseña, aviso de negocio, profesión e industria, y de artes, modas o deportes de alcance común, se dirán y escribirán en lengua española, salvo aquellos que por constituir nombres propios o nombres industriales foráneos ni son traducibles ni convenientemente variables. 

  

En este último caso, de marcas exóticas registradas, se indicará, entre paréntesis, su pronunciación correcta, o su traducción, de ser posible, y siempre estarán en español las explicaciones pertinentes al objeto de la marca en cuestión. 

  

En cualquier lugar donde se exhiban nombres extranjeros como aviso o rótulo de industria, o actividad pública de otra índole, que no estén amparados por registro nacional o tradición ya imprescindible, la autoridad política correspondiente ordenará su retiro, mediante notificación escrita y prudente plazo. 

  

Todo producto industrial colombiano comerciable llevará la nota de su origen nacional puesta al pie de su nombre y avisos de información correspondientes. 


ARTICULO 2° La Academia Colombiana de la Lengua, que será cuerpo consultivo del Gobierno para cuanto se relacione con el idioma y literatura patrios y el fomento de las letras, queda en lo sucesivo exenta de toda clase de impuestos nacionales. Igualmente se declaran libres de impuestos las donaciones que se le hagan, y a partir de 1960 recibirá del Tesoro Público un auxilio no inferior a doscientos mil pesos ($ 200.000.00) anuales y del cual se tomará lo necesario para la buena organización, conservación, catalogación y administración de la Biblioteca de Antonio Gómez Restrepo. 


ARTICULO 3° Señálase el 23 de abril, aniversario de la muerte de Cervantes, para recordar al autor del "Quijote" y rendir culto al idioma. Todos los establecimientos docentes, públicos y privados, conmemorarán esta fecha. 

  

El Ministerio de Educación Nacional remitirá cada año sendos ejemplares del "Quijote" a los institutos oficiales de enseñanza secundaria y normalista, para que sean entregados en dicho día como premio al mejor alumno de lengua castellana. 


ARTICULO 4° Las partidas necesarias para el cumplimiento de esta Ley se incluirán anualmente en el Presupuesto fiscal de la respectiva vigencia, y cuando así no ocurriera, el Gobierno hará las operaciones indicadas para subsanar la omisión. 


ARTICULO 5° Deróganse la Ley 86 de 1928 y todas las demás disposiciones contrarias a la presente Ley o incompatibles con ella. 

Dada en Bogotá, D. E., a 4 de agosto de 1960. 

  

El Presidente del Senado, 

  

ALFREDO ARAUJO GRAU. 

  

EL Presidente de la Cámara de Representantes, 

  

GUSTAVO BALCAZAR MONZON. 

  

EI Secretario General del Senado, 

  

Jorge Manrique Terán. 

  

El Secretario de la Cámara de Representantes, 

  

Alvaro Ayala. 

  

República de Colombia - Gobierno Nacional 

  

Bogotá, D. E., 6 de agosto de 1960 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

ALBERTO LLERAS  

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Hernando Agudelo Villa. 

  

Ministro de Educación Nacional, 

  

Gonzalo Vargas Rubiano. 

  

El Ministro de Fomento, 

  

Misael Pastrana Borrero.