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LEY361959195908 script var date = new Date(04/08/1959); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XCVI. N. 30021. 13, AGOSTO, 1959. PÁG. 3.Por la cual la Nación se asocia a la celebración del primer centenario de la fundación de la población de San Francisco, en el Departamento de Cundinamarca.Vigencia en EstudiofalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalseHomenajes, honores, reconocimientos, conmemoraciones, monumentos|Presupuesto publicofalseLEY ORDINARIAfalse13/08/195904/08/195913/08/1959300213153

DIARIO OFICIAL. AÑO XCVI. N. 30021. 13, AGOSTO, 1959. PÁG. 3.

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 36 DE 1959

(agosto 04)

Por la cual la Nación se asocia a la celebración del primer centenario de la fundación de la población de San Francisco, en el Departamento de Cundinamarca.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia, 

  

decreta: 


Artículo 1°. La Nación se asocia a la celebración del primer centenario de la fundación del Municipio de San Francisco, hecho ocurrido el 22 de agosto de 1858. 


Artículo 2°. Destinase la cantidad de cien mil pesos ($ 100.000.00) moneda corriente, para la ejecución de las obras que deberán llevarse a cabo en San Francisco con motivo de la celebración del primer centenario, y que se enumeran a continuación: 

a) Para el arreglo de las calles y plaza 

$ 50 000.00 

b) Para la planta eléctrica 

50.000.00 

  


Artículo 3°. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3o de la Ley 46 de 1946, créase una Junta destinada a la administración y manejo de los fondos a que se refiere el artículo 2o de la presente Ley. Dicha Junta quedará constituida así: por un representante del Ministerio de Obras Públicas y otro de la Contraloría General de la República; por el Cura Párroco, el Alcalde, el Presidente del Concejo y el Tesorero Municipal. 


Artículo 4°. En el Presupuesto de la próxima vigencia se incluirá la partida señalada en el artículo 2o de esta Ley, y en caso de no serlo, el Gobierno abrirá los créditos necesarios para su fiel cumplimiento. 

  


Artículo 5°. Esta Ley regirá desde su sanción. 

Dada en Bogotá, D. E., a 23 de julio de 1959. 

  

El Presidente del Senado. 

  

JORGE LAMUS GIRON. 

  

El Presidente de la Cámara, 

  

GIL MILLER PUYO JARAMILLO. 

  

Por el Secretario del Senado, 

Daniel Lorza Roldán, Subsecretario. 

  

El Secretario de la Cámara, 

  

Luis Alfonso Delgado 

  

República de Colombia – Gobierno Nacional 

  

Bogotá, D. E., cuatro de agosto de mil novecientos cincuenta y nueve 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

ALBERTO LLERAS 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito público, Hernando AgudeloVilla - El Ministro de Fomento, Rodrigo Llorente Martinez - El Ministro de Obras Públicas, Virgilio Barco Vargas.