300Corte SupremaCorte Suprema300300184522280Pedro Escobar Trujillo199118/07/19912280_Pedro Escobar Trujillo_1991_18/07/199130018452LA TRANSICIÓN CONSTITUCIONAL Y LA INTERPRETACIÓN DE LAS DEMANDAS INSTAURADAS CON BASE EN LA CARTA EXPIRADA El paso del orden constitucional de las demandas instauradas con base en la Carta expirada. El paso del orden constitucional antiguo al nuevo tiene una fundamental incidencia en la tarea del control constitucional que compete a esta Corporación ejercer. Exequible el artículo 43 de la ley 49 de 1990 Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena.- Santafé de Bogotá D. C., dieciocho (18) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991). Magistrado Ponente: Doctor Pedro Escobar Trujillo 1991
José Primitivo Suárez GarcíaAcción de inconstitucionalidad contra el artículo 43 de la Ley 49 de 1990 "Por la cual se reglamenta la repatriación de capitales, se estimula el mercado accionario, se expiden normas en materia tributaria, aduanera y se dictan otras disposicionesIdentificadores30030018453true92749Versión original30018453Identificadores

Norma demandada:  Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 43 de la Ley 49 de 1990 "Por la cual se reglamenta la repatriación de capitales, se estimula el mercado accionario, se expiden normas en materia tributaria, aduanera y se dictan otras disposiciones


LA TRANSICIÓN CONSTITUCIONAL Y LA INTERPRETACIÓN DE LAS DEMANDAS INSTAURADAS CON BASE EN LA CARTA EXPIRADA

El paso del orden constitucional de las demandas instauradas con base en la Carta expirada. El paso del orden constitucional antiguo al nuevo tiene una fundamental incidencia en la tarea del control constitucional que compete a esta Corporación ejercer.

Exequible el artículo 43 de la ley 49 de 1990

Corte Suprema de Justicia.

- Sala Plena.-

Santafé de Bogotá D. C., dieciocho (18) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991).

Magistrado Ponente: Doctor Pedro Escobar Trujillo

Radicación No. 2280. Acta No. 29. Sentencia No. 85

Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 43 de la Ley 49 de 1990 "Por la cual se reglamenta la repatriación de capitales, se estimula el mercado accionario, se expiden normas en materia tributaria, aduanera y se dictan otras disposiciones.

Temas: IVA. Cambio oficioso del régimen simplificado al común.

Carácter reglado de esta facultad. El espíritu de justicia en la aplicación de las leyes tributarias.

Incidencia del tránsito constitucional en el juicio de inexequibilidad.

Demandante: José Primitivo Suárez García

Antecedentes

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 214 de la Carta política 1986, el ciudadano José Primitivo Suárez García solicita a la Corte que declare inexequible el artículo 43 de la ley 49 de 1990.

Texto

La norma acusada es del siguiente tenor:

Ley 49 de 1990

"por la cual se reglamenta la repatriación de capitales, se estimula el mercado accionario, se expiden normas en materia tributaria, aduanera y se dictan otras disposiciones"

Artículo 43 Reclasificación del Régimen Simplificado al Común.

Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

"Artículo 508-1 Cambio de Régimen por la Administración.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, para efectos de control tributario, el Administrador de Impuestos podrá oficiosamente reclasificar a los responsables que se encuentren en el régimen simplificado, ubicándolosen el común.

La decisión anterior será notificada al responsable, contra la misma no procede recurso alguno y a partir del bimestre siguiente ingresará al nuevo régimen."

La Demanda

El actor señala como transgredidos los artículos 16, 26, y 78-5-6 de la anterior Constitución Nacional, esto es, la que estaba rigiendo al momento de ser expedida la disposición "sub-judice".

La violación al artículo 16 de la citada Carta la predica de la facultad discrecional que la norma acusada confiere al Administrador de Impuestos para reclasificar a los responsables del impuesto a las ventas que se encuentren en el régimen simplificado, ubicándolos en el común. A su juicio, dicha discrecionalidad crea desigualdades ante la ley y rompe la seguridad jurídica pues significa que el gozar o no de las prerrogativas propias del régimen simplificado no depende de la concurrencia de los supuestos previstos en la ley sino del criterio subjetivo, voluntarista y arbitrario de un funcionario.

Sostiene el demandante, que al permitir la norma acusada una arbitraria clasificación de las personas que presentan exactas condiciones ante la ley, desconoció también el artículo 78 ordinales 5 y 6 de la Carta derogada, pues quienes continuaren ubicados en el régimen simplificado resultarían favorecidos, al paso que los clasificados en el común se verían perjudicados, habida cuenta de que estos últimos perderían las ventajas de que gozan los primeros.

Por otra parte, considera el actor que la negación de recursos contra la decisión que disponga el cambio de régimen, comporta violación al derecho de defensa que bajo el imperio del extinguido ordenamiento superior era tutelado por el artículo 26, pues no se da oportunidad para controvertirla. Piensa que la circunstancia de requerirse abogado para poder acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sumada al hecho de que las personas naturales que están en el régimen simplificado precisamente son quienes menos recursos tienen para contratarlos, echa por la borda la posibilidad de discutir por esa vía la decisión arbitraria de la Administración.

Impugnación

Mientras corría el término para elaboración y adopción de ponencia por la Sala Constitucional, los ciudadanos Nidia Patricia Narváez Gómez, Humberto Aníbal Restrepo Vélez y Germán Eduardo Calderón Navarro presentaron escrito de impugnación a las pretensiones de la demanda. Fundamentan la defensa de la norma acusada en las razones que a continuación se resumen:

1o. Desvirtúan el cargo de presunta violación al artículo 16 de la antigua Constitución aduciendo que "no puede desconocer el principio superior de generalidad de la Ley un precepto que pretende, sin hacer referencia a sujetos determinados, reubicar dentro de un régimen general a todos aquellos responsables que no cumplan con las condiciones establecidas en la Ley para pertenecer al régimen simplificado". A su juicio, lo que si resultaría privilegiado es que la Administración permitiera la permanencia en el mencionado régimen de quienes no cumplen los requisitos legales.

Afirman que el ataque de la norma con base en la presunta posibilidad de que la facultad de reclasificación recaiga en manos de un funcionario no cumplidor de la ley, es ajeno al juicio de constitucionalidad, como lo sostuvo la Corte en sentencia de mayo 31 de 1990, a propósito de acusación apoyada en análogo razonamiento.

Explican que "en el presente caso la actuación administrativa es conveniente y oportuna por ser adelantada con base en su facultad fiscalizadora, esencial para la Administración Tributaria, como quiera que persigue la determinación exacta de la realidad económica antes que una verdad formal, todo ello para efectos del control tributario que garantiza la supremacía del interés público con la finalidad de obtener un beneficio social, en última instancia, razón de ser de nuestro Estado de Derecho".

2o. Frente al cargo de presunta violación a los ordinales 5 y 6 del artículo 78 de la misma insubsistente Carta Fundamental, señalan que:

"...no.se trata del ejercicio arbitrario por un funcionario público de la facultad de reclasificación, sino que por el contrario, su actuación está sujeta a la Constitución Nacional en cuanto a su responsabilidad derivada del artículo 20 Superior, y a la ley en lo atinente a la verificación de los requisitos exigidos para la ubicación del responsable en uno y otro régimen.

De manera pues, que no se trata de discriminar a personas que se encuentren en igualdad de condiciones frente a la ley, sino de verificar el cumplimiento particular de los requisitos para respetar precisamente esa igualdad al efectuar la reubicación".

3o. A propósito de la presunta violación al artículo 26 de la normatividad superior de otrora opinan que "la circunstancia de no poder controvertir internamente las actuaciones de la Administración, no implica el descono­cimiento del mandato constitucional, porque en todo caso es a la autoridad jurisdiccional a quien corresponde decidir si ésta se ajusta o no a la norma superior".

Con sostén en la sentencia de junio 22 de 1989 manifiestan que en la medida en que se ponga en conocimiento de los interesados la actuación administrativa, como lo ordena expresamente la norma al mandar su notificación al responsable, se garantiza plenamente el derecho de defensa. A este respecto señalan que por lo demás subsiste la posibilidad de intentar la revocación directa del acto administrativo.

Finalmente observan, que los gastos a cargo de quien promueva un proceso judicial, no implican ni elitización de la justicia ni desconocimiento del derecho de defensa.

Concepto Fiscal

El señor Procurador General de la Nación en su concepto de marzo 15 del corriente año, anterior por consiguiente a la vigencia de la Constitución de 1991, acoge los planteamientos de la demanda y en consecuencia solicita a la Corte declarar inexequible el precepto acusado.

En sentir del Jefe del Ministerio público, el artículo 43 de la Ley 49 de 1990 violó el antiguo 26 Constitucional en punto a la generalidad de la ley y al derecho de defensa de los ciudadanos por cuanto regula el cambio del régimen simplificado al común a partir de una facultad discrecional de laAdministraciónque no se compadece con el carácter reglado que la propialey tributaria da a la facultad de acogerse al régimen mencionado. Al efecto, expresa:

"... si elotorgamiento del derecho a acogerse alrégimen simplificado está rodeado respecto de la Administración de condiciones, efectos y requisitos reglados, larevocatoria del mismo no puede estructurarse a partir de una facultad discrecional a cargo de la Administración, porque con ello se viola el artículo 26 de la Constitución Nacional".

Consideraciones de la Corte

1.- Competencia

Tratándose de una norma que pertenece a una Ley de la República, cuya demanda se presentó ante la Corte el día 21 de enero de 1991, la Corporación es competente para decidir definitivamente la acusación que sobre ella recae, al tenor de lo dispuesto en el artículo 24 transitorio de la Constitución Políticaque a la fecha esta rigiendo.

2.- La transición constitucional y la interpretación de las demandas instauradas con base en la Carta expirada.

En el lapso transcurrido entre la adopción de ponencia en el presente negocio por la Sala Constitucional y su estudio por la Sala Plena de la Corporación, sucedió la aprobación y entrada en vigencia de la Carta Máxima elaborada por la Asamblea Nacional Constituyente, la cual signi­ficó la enmienda total del cuerpo jurídico-político fundamental de la Nación.

El paso del orden constitucional antiguo al nuevo tiene una fundamen­tal incidencia en la tarea del control constitucional que compete a esta Corporación ejercer; por ello, es pertinente dilucidar sus implicaciones para el presente caso y los demás sometidos a su estudio y decisión.

Para los propósitos de este fallo, es del caso anotar, en primer lugar, que en el artículo Transitorio 24 de esa nueva Constitución Política, se atribuyó expresa competencia a esta Corporación para seguir conociendo, hasta dictar sentencia, de acuerdo con los trámites vigentes, de los procesos de constitucionalidad suscitados con ocasión de demandas presentadas antes del 1º de junio del año en curso, es decir, hasta el 31 de mayo inmediatamente anterior inclusive. Esa fecha, convencionalmente escogida, marca la distribución temporal de competencia, en tratándose de acciones públicas, entre la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitu­cional creada por la misma Asamblea.

Tiénese pues que la nueva Carta Política ha asignado a la Corte Suprema de Justicia, en concurrencia así sea transitoria con la nueva Corte Constitucional, la función de salvaguardia de la Constitución. Ahora bien, el ejercicio de este elevado cometido, le impone, respecto de las acciones ciudadanas de que debe continuar conociendo, el imperativo de examinarlas, salvo en algunos casos de excepción que adelante se indica­rán, a la luz del texto constitucional actualmente en vigor, pese a que por obvia razón en ellas se hayan invocado como disposiciones violadas las del Estatuto Magno a la sazón vigente.

Y es que no habría ningún objeto en la prolongación de su competencia con los plazos fijados en el Decreto 432 de 1969, para concluir con un pronunciamiento final hecho sobre preceptos constitucionales anteriores, que por razón de su propia insubsistencia lo harían inocuo. Ni tendría sentido culminar todos estos juicios de constitucionalidad con sentencias meramente formales o inhibitorias, so pretexto de que las demandas se estructuraron en pretendida defensa de un ordenamiento superior que, por no corresponder ala actual realidad jurídica del país, no puede servir de soporte a un fallo congruente. Es evidente que con soluciones como las esbozadas no se satisfaría el legítimo interés ciudadano, puesto ahora parcialmente bajo la custodia de esta Corte, de obtener una definición erga-omnes acerca de la exequibilidad o la inexequibilidad de una ley y de saber sí ésta es llamada a permanecer en el ordenamiento jurídico nacional o si debe ser retirada del mismo.

La nueva preceptiva constitucional lo que hace es cubrir retrospecti­vamente y de manera automática, toda la legalidad antecedente, impreg­nándola con sus dictados superiores, de suerte que, en cuanto haya visos de desarmonía entre una y otra, la segunda queda modificada o debe desaparecer en todo o en parte según el caso; sin que sea tampoco admisible científicamente la extrema tesis, divulgada en algunos círculos de opinión, de acuerdo a la cual ese ordenamiento inferior fue derogado en bloque por la Constitución de 1991 y es necesario construir por completo otra sistemática jurídica a partir de aquella. Tal es el alcance que debe darse al conocido principio de que la Constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente, acogido explícitamente entre nosotros por el artículo 9o. de la Ley 153 de 1887, el cual, como para que no queden dudas, añade: "Toda disposición legal anterior a la Constitución y que sea claramente contraria a su letra o a su espíritu, se desechará como insubsistente" (resalta la Corte). A la Corte Suprema, pues, le incumbe decidir de mérito los asuntos que como juez constitucional se le han encomendado.

Como corolario de la susodicha transición, en cumplimiento cabal de la alta misión tutelar que la Carta vigente le ha confiado, la Corte Suprema de Justicia deberá estudiar, en cada proceso, si el contenido de la norma supralegal presuntamente infringida según el impugnante, se mantiene substancialmente idéntico en el nuevo Código Constitucional, de suerte que mediante una racional interpretación del libelo quepa hacer el cotejo correspondiente frente al segundo; o si lo que antes aparecía vedado por la Constitución, hoy esta autorizado y si en consecuencia la norma acusada de infractora ha purgado su vicio; o si, por el contrario, lo que antaño era ajustado a la Norma de normas devino en algún tipo de contradicción, manifiesta o aparente, total o parcial, con la de hogaño, lo cual solo podrá apreciarse previo el análisis de rigor relativo a la eventual derogatoria pura y simple de la disposición atacada (hipótesis en la cual si habría sentencia inhibitoria pero por carencia actual de objeto), o a su derogatoria parcial o a su reforma, que son fenómenos englobados por algunos tratadistas dentro del concepto que han dado en denominar "inconstitucionalidad sobreviviente"; en ocasiones será preciso además estudiar el problema de si la supervivencia de actos justiciables por la Corte, realizados o agotados bajo el imperio de la Carta derogada; deberá enfocarse todavía desde la óptica de ésta, en cuanto a determinadas facetas jurídicas, lo que se daría v. gr. en debates relativos a la competencia del órgano autor de la proposición jurídica impugnada o a su tramitación. Todos éstos son interrogantes que deberá desatar la Corporación en decisiones que, aunque a veces revistan forma inhibitoria, entrañan juzgamiento de mérito acompasado al orden institucional recién inaugurado.

3.- Aplicación de las anteriores pautas de análisis al presente negocio.

En el asunto que en esta oportunidad es materia de juzgamiento, no capta la Corte oposición ostensible entre la norma acusada y las del Estatuto Constitucional en vigor, de la que pudiera inferirse que se ha operado la derogatoria de la primera. Esta conserva en principio su vigencia.

Así pues, dándose éste requisito indispensable de procesabilidad, corresponderá a la Corte adentrarse en el examen de su constitucionalidad a tono con las disposiciones del actual Ordenamiento Superior, el que por cierto también ha consagrado positivamente los principios de igualdad (artículo 2o. inciso segundo y 13 inciso primero), del debido proceso y del derecho de defensa (artículo 29), en los que el actor, según se reseñó en la síntesis de la demanda, basa el enfrentamiento.

4.- Diferencias sustantivas entre el Régimen Común y el Simplificado en materia de impuesto a las ventas.

Observa la Corte que la clasificación de un responsable del impuesto a las ventas en uno de los dos regímenes previstos en el Estatuto Tributario, a saber, el Régimen Simplificado o el Régimen Común, es un acto generador de situaciones individuales, subjetivas y concretas, verdaderamente crea­dor de derechos que varían de acuerdo a dichos regímenes.

En efecto, a diferencia de lo que ocurre en el régimen ordinario del citado impuesto, quienes pertenecen al simplificado no tienen que calcular el gravamen sobre cada venta que realicen, puesto que para los efectos de la determinación del impuesto -y en esto radica la particularidad de este sistema- la propia Ley Tributaria establece una cuota fija anual, calculada sobre los ingresos netos provenientes de la actividad comercial del año inmediatamente anterior, de la cual se restan los impuestos descontables, previos los ajustes por devoluciones o anulaciones a que el responsable, conforme a sus previsiones, tenga derecho (artículos 501 y 502 del Estatuto Tributario, este último modificado para el año gravable de 1991 por el artículo lo. del Decreto 3100 de 1990).

Por demás, conforme al parágrafo 2 del artículo 501 del Estatuto Tributario que fue modificado por el parágrafo del artículo 26 de la Ley 49 de 1990, en el régimen simplificado se otorga un descuento especial del 12% del valor de las compras de bienes, tanto exentos como excluidos del impuesto que tengan el carácter de activos movibles, el cual no existe en el régimen ordinario. Dicho descuento especial se ha estimado necesario, habida cuenta de que como la cuota fija anual que sirve de base para la determinación del impuesto se calcula sobre todos los ingresos comercia­les, es preciso compensar a los pequeños responsables que normalmente tienen más operaciones por concepto de bienes no gravados.

Las características anotadas, que son propias del régimen simplifica­do, permiten predicar del mismo las siguientes consecuencias, que lo diferencian del común:

1.- El responsable no tiene que calcular el gravamen sobre cada venta que realice, sino que la cuota fija anual viene a sustituir al total de los impuestos generados por las ventas. Por eso en ningún caso discrimina el impuesto en las enajenaciones que efectúa.

2.- En este sistema el procedimiento contable es más sencillo, puesto que no hay necesidad de calcular el 12% sobre cada una de las operaciones gravadas, sino que se toma la cuota fija (que es aproximadamente del 8% del ingreso neto comercial) y de ella se restan los descuentos.

Cabe finalmente destacar que con los descuentos autorizados en este régimen, se ha considerado que los responsables no tendrán que cancelar impuesto alguno. El régimen está orientado básicamente a darles a estos pequeños responsables facilidades para el cumplimiento de sus obligacio­nes y a fijarles un sistema de determinación del tributo con el cual la Dirección de Impuestos espera que no les resulten saldos a pagar; de modo que su permanencia en este régimen apunta más bien a que sirvan de control hacia sus proveedores, lo cual es posible ya que los responsables de este sistema se benefician del mismo en la medida en que exijan a sus proveedores de bienes y servicios la discriminación del IVA en la factura.

5.- Carácter reglado de la actuación de la administración, interpreta­ción sistemática de la norma.

Precisado lo anterior y en punto a los cargos de la demanda, anota la Corte que no comparte la apreciación del actor, que la vista Fiscal respalda, pues en su sentir la facultad de reclasificación en el régimen común que el precepto impugnado otorga al Administrador de Impuestos, no equivale a decisión arbitraria, desprovista de toda posible regulación por fuera de la omnímoda y caprichosa voluntad del funcionario. Y ello no solo porque el derecho colombiano desconoce poderes de tan perjudicial índole sino, ante todo, porque como se verá, el conjunto normativo del que forma parte y con el que debe interpretarse sistemáticamente, provee el marco de referencia jurídico que encausa y delimita su ejercicio.

De hecho, la norma en cuestión no puede ser interpretada aisladamente, pues su verdadera dimensión y significado solo son comprensibles en cuanto estén iluminados por el contexto integral del Estatuto Tributario dentro del cual se integra.

En efecto, como el propio parecer Fiscal lo reconoce, la clasificación para efectos del impuesto a las ventas en el régimen simplificado está sujeta a condiciones y requisitos concurrentes de carácter reglado; por manera que es su cumplimiento en cada caso concreto, lo que determina la posibilidad de acogerse a dicho régimen y no el capricho o voluntad de la Administración o del contribuyente, como que si bien es facultativo de este último someterse al común reuniendo las del simplificado, no le es dable la opción contraria esto es, la de acogerse al simplificado cuando completa los requisitos del común, (artículos 499 y 503 del Estatuto Tributario).

El artículo 499 del Estatuto Tributario que fue modificado por el parágrafo del artículo 30 de la ley 49 de 1990, señala las condiciones y requisitos concurrentes que un contribuyente debe cumplir para que pueda acogerse al régimen simplificado. Dicha norma es del siguiente tenor:

"Artículo 499.- Quienes Pueden acogerse a este régimen. Los comer­ciantes minoristas o detallistas cuyas ventas gravadas estén sometidas a la tarifa general del doce por ciento (12%), podrán acogerse al régimen simplificado que establece el presente titulo, siempre y cuando reúnan la totalidad de las siguientes condiciones:

1. Que no estén constituidos como sociedad.

2. Que sus ingresos netos provenientes de su actividad comercial en el año fiscal inmediatamente anterior no superen la suma de dieciocho millones trescientos milpesos ($18.300.000) (Valor base año 1990 reajustado para el año gravable de 1991 por el artículo lo. del Decreto 3100 de 1990).

3. Que su patrimonio bruto fiscal a 31 de diciembre del año inmedia­tamente anterior no sea superior a cincuenta millones ochocientos mil pesos ($50.800.000) (Valor base año 1990, reajustado para el año gravable de 1991 por el artículo 1º del Decreto 3100 de 1990).

4. Que no tengan más de dos establecimientos de comercio.

"………

"Parágrafo 2o.- Para efectos de lo dispuesto en el numeral 2o. de este artículo, cuando se inicien actividades dentro del respectivo año gravable, los ingresos netos que se tomarán de base, son los que resulten de dividir los ingresos netos recibidos durante el periodo, por el número de días a que correspondan y de multiplicar la cifra así obtenida por 360"

El artículo 500 del mismo Estatuto complementa el anterior al estable­cer quiénes no pueden acogerse a dicho régimen. Son ellos:

"a) Las sociedades, cualquiera que fuere su naturaleza.

b) Los responsables que vendan bienes corporales muebles que hubieren importado.

c) Los responsables que vendan por cuenta de terceros, así sea a nombre propio.

d) Los responsables cuyas ventas estén sometidas a las tarifas diferen­ciales del treinta y cinco por ciento (35%) o del veinte por ciento (20%).

e) Los responsables que presten los servicios de clubes, parqueaderos, seguros, telegrama, télex, teléfono; tiquetes de transporte internacional de pasajeros, vía marítima o aérea; arrendamiento de bienes corporales mue­bles incluido el arrendamiento financiero (leasing); computación, hoteles de tres o más estrellas y fabricación, elaboración o construcción que de cómo resultado un bien sometido a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%) o del veinte por ciento (20%)."

A su turno, el artículo 503 del Estatuto, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 3100 de 1990, señala para el responsable del régimen simplificado la obligación de cambiarse al común cuando encuentre que sus ingresos netos provenientes de la actividad comercial de 1990 (esto es, del año inmediatamente anterior) son superiores a $18.300.000, caso en el cual deberá presentar su declaración como los responsables del régimen ordinario.

Del cuadro normativo de que se ha dado cuenta, y al cual necesaria­mente debe articularse el análisis de la norma que se examina para su recto entendimiento, se colige sin hesitación que el ejercicio de la facultad de reclasificación que se confiere al funcionario Administrador de Impuestos, únicamente tiene lugar cuando éste verifique que un contribuyente se halla situado en el régimen simplificado pese a no satisfacer los requisitos a que los artículos 499 y 500 del Estatuto Tributario subordinan la posibilidad de estar en él.

En este sentido, hace ver la Corte que el propósito que informa el precepto cuestionado no es otro que dotar a la Administración de un mecanismo que le permita oficiosamente proceder a reclasificar a un responsable que se ha ubicado o continúa en el régimen simplificado, en cualquier tiempo en que como resultado de sus poderes de investigación y fiscalización comprobare que no llena las condiciones y requisitos a que los artículos 499 y 500 del Estatuto Tributario supeditan la pertenencia o permanencia en el mismo, habida consideración de que precisamente la circunstancia de no reunirlos comporta como consecuencia obligada supaso al común.

Ciertamente antes de la expedición de la norma sub-examine la Administración carecía de un instrumento en cuya virtud pudiera hacer efectivos en esta materia los amplios poderes de fiscalización e investiga­ción, que el artículo 684 del antedicho Estatuto le confiere con miras a asegurar el cumplimiento de las normas sustanciales. Es verdad que podíaadelantar las indagaciones tendientes a establecer la ocurrencia de hechosgeneradores de obligaciones tributarias no declarados, así como efectuar las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos; pero si de ellas resultaba comprobado que un contribuyente se había encuadrado incorrectamente en el régimen simplificado, la Adminis­tración no podía tomar acción inmediata para enmendar la situación, toda vez que como de acuerdo al artículo 601 ibidem en este régimen la declaración de ventas es anual y como los hechos que configuran la obligación tributaria según los artículos 499 y 500 a 506 ibídem se refieren a datos del año inmediatamente anterior (i.e. ingresos netos de la actividad comercial y patrimonio bruto), se veía forzada a esperar que transcurriera el año gravable respectivo para poder actuar en consecuencia.

La norma acusada viene a llenar tal vacío, sin que por este aspecto merezca reproche alguno, pues es desarrollo lógico y consecuente de las facultades de investigación y fiscalización de que se ha hecho mención.

Arríbase así a la conclusión de que el aserto del demandante, conforme al cual el gozar o no de las prerrogativas propias del régimen simplificado, no depende de la concurrencia de los supuestos previstos en la ley, es infundado. Nótese a este respecto que tampoco es cierto que una decisión en ese sentido penda del criterio subjetivo, voluntarista y arbitrario de un funcionario, pues recuérdese además el perentorio mandato consignado en el artículo 743 del mismo Estatuto Tributario, el cual obliga a la Adminis­tración a fundar sus decisiones sobre determinación de tributos, en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente y a comprobarlos por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto éstos sean compatibles con aquéllos.

Por lo expuesto, el cargo de presunta violación a los principios de la igualdad y la seguridad jurídicas que el actor radicaba en el anterior artículo 16 Constitucional y que hoy reciben consagración en el inciso segundo del artículo 2o. y en el inciso primero del artículo 13 C.N., no está llamado a prosperar, ya que según se ha advertido, se sustenta en el supuesto equivocado de considerar que la prementada facultad de reclasificación es arbitraria y subjetiva, cuando, como quedó demostrado, es reglada y se fundamenta en la certeza probatoria de que un contribuyen­te no satisface los requisitos y condiciones a que la ley tributaria sujeta su colocación en el régimen simplificado, que son los hechos que constituyen su supuesto. Como quedó visto, dicha actuación se desprende de las funciones de investigación y fiscalización que la propia ley asigna a la Administración Tributaria con el objeto de que pueda asegurar el cumpli­miento efectivo de sus disposiciones ya ese fin es necesaria, pues se endereza a impedir que quienes pretendan eludir su observancia perma­nezcan por fuera de su imperio.

6.- El concepto de la igualdad de los contribuyentes ante la ley.

Por otra parte, tampoco percibe la Corte violación al principio de igualdad ante la ley ni mucho menos transgresión de los numerales 4 y 5 del artículo 136 de la Constitución actual, que reprodujeron en sustancia el contenido normativo recogido en los ordinales 5 y 6 del artículo 78 de la anterior, frente a los cuales, dicho sea de paso, el demandante no esgrime razones consistentes de las que cupiera ligarlos con lo que aquí se debate ni que evidenciaran su relación con el principio que estima conculcado, por lo cual la Corte no considerará el cargo en relación con dichos ordinales. El hecho es que la preceptiva contenida en la disposición que se analiza se aplica por igual a todos los responsables que, debiendo pertenecer al régimen común por no reunir las condiciones del simplificado, se encuen­tran catalogados en éste. En repetida jurisprudencia, que mantiene su validez ajuicio de la Corporación, ésta ha expresado que el recto entendi­miento del principio de igualdad es el de que quedan cobijados por una misma regulación normativa todos los sujetos respecto de los cuales se dé su supuesto, que es precisamente lo que ocurre en este caso. El cargo no prospera y así se declarará.

Ahora bien, frente al concepto de violación que se hace consistir en la posibilidad de que un funcionario no cumplidor de la ley eventualmente use mal esta facultad, basta para refutarlo el razonamiento que la Corporación hiciera en sentencia de mayo 31 de 1990 (M.P. Dr. Jaime Sanin Greiffenstein) en la que a propósito de similar planteamiento, ante dicha eventualidad, expresó:

"...El mal uso que de esta facultad puedan hacer los jueces administrativos,aunque posible, no puede ser el criterio determinante del juicio de constitucionalidad de la norma que la contiene, pues esto no solamente haría imposible la tarea de legislar en estas materias dado el grado de concreción, minuciosidad y especificidad que se requeriría, sino porque es indispensable distinguir entre los contenidos preceptivos y la forma como ellos se aplican en cada caso particular, que tiene correctivos y acarrea sanciones".

7.- El Problema de los recursos contra el acto administrativo. La subsistencia de las garantías procesales en la aplicación de la disposición demandada.

Por otra parte, frente a lo dispuesto en el inciso 2o. del artículo puesto en entredicho, es necesario hacer una precisión, porque ciertamente éste, al igual que el primer inciso que ya fue analizado, es oscuro en su redacción. La frase que señala que contra la decisión por la cual la administración reclasifica a un contribuyente en el régimen común "no procede recurso alguno" debe ser entendida en el sentido de que contra la misma no cabe intentar los recursos ordinarios de la vía gubernativa, que consagran las normas generales.

Mal puede quedar comprendido dentro de dicha expresión el recurso extraordinario de revocatoria directa pues éste, conforme al artículo 10 del Decreto 2304 de 1989, es procedente precisamente respecto de los actos administrativos que carecen de recurso gubernativo alguno. Así pues, la prementada decisión es pasible del recurso extraordinario mencionado, el cual ha de intentarse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de aquella, (artículo 737 del Estatuto Tributario).

Nótese además que subsiste la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir la decisión administra­tiva de reclasificación en el régimen común. Por lo tanto, en el caso que ocupa la atención de la Corte, está plenamente asegurado el "derecho a la jurisdicción", que es el instrumento que desarrolla las garantías constitu­cionales del debido proceso y del derecho de defensa y que asegura su vigencia mediante los derechos de contradicción, publicidad y controversia probatoria y de decisión de la litis a través de un proceso conducido y decidido por un órgano jurisdiccional, elementos en los que se descompo­nen tales garantías y que hoy consagra el artículo 29 de la Carta. Por manera que desde este ángulo no cabe formular reparo de índole constitu­cional al inciso que se examina.

El argumento de que la utilización de dicha vía puede en veces resultar siendo onerosa no es de recibo en este estrado para juzgar la constitucionalidad de la norma, pues ya la Corte ha esclarecido que la condición de servicio público de la justicia no excluye el que los particulares deban atender con sus propios recursos al pago de los gastos que demande la tramitación de una actuación o el adelantamiento de un proceso en la vía judicial. [Véase, por ejemplo, sentencia No. 73 de mayo 31 de 1990, M.P. Dr. Jaime Sanín Greiffenstein].

A propósito de este punto, debe además la Corte despejar la inexactitud en que incurre el actor cuando afirma que el hecho de que la decisión por la cual la Administración reclasifica a un contribuyente en el régimen común no sea susceptible de ser discutida en la vía gubernativa por el trámite de los recursos de reposición o apelación, implica violación al derecho de defensa tutelado hoy por el ya citado artículo 29 de la Carta y anteriormente por el 26. En su jurisprudencia tradicional, reiterable en esta oportunidad, la Corporación ha sostenido que no acarrea desconoci­miento de tal derecho el que se conceda o no este o aquel recurso, ya que bien puede el legislador regularlos autónomamente, con tal que se dejen a salvo las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho de defensa; así pues, siempre que se brinde a las partes la posibilidad de controvertir las decisiones y de ejercer el "derecho a la jurisdicción", dicha garantía se habrá amparado, auncuando se haya denegado la concesión de un recurso en particular (Cfr. Sentencia No. 5 de 1990, Magistrados Ponentes Drs. Hernando Gómez Otálora y Jaime Sanín Greifienstein].

No sobra advertir sobre este particular aspecto de la cuestión que aún cuando el nuevo texto Constitucional en su artículo 31, respecto de la sentencia judicial alude al recurso de apelación y al grado de consulta, sin embargo defiere a la ley la consagración de excepciones a su procedencia.

8.- El espíritu de justicia en la aplicación de las leyes tributarias

Para concluir este análisis no puede perderse de vista que el Estatuto Tributario consagra en su artículo 683 el principio en virtud del cual los funcionarios públicos con atribuciones y deberes que cumplir en relación con la liquidación y recaudos de impuestos nacionales, deberán tener siempre por norma en el ejercicio de sus actividades que la aplicación recta de las leyes deberá estar presidida por un relevante espíritu de justicia y que el Estado no aspira a que al contribuyente se le exija más de aquello con que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación.

Dicho principio encuentra su desarrollo en el derecho que el Título X del mismo Estatuto confiere al contribuyente a solicitar y obtener la devolución de los impuestos pagados y no causados o pagados en exceso (previa compensación de las deudas y obligaciones de saldo vencido que figuren a su cargo) y al pago de intereses corrientes y moratorios sobre el crédito a su favor que resultare por pagos de más.

En el caso que se ha examinado, dichos derechos son perfectamente ejercitables y operan como garantía en el evento en que la Administración por error reclasifique a un responsable en el régimen común y en razón de este acto incurra el contribuyente en pago de lo no debido.

Fluye de lo expuesto que la norma examinada no contraria la Consti­tución Política de Colombia vigente actualmente, por lo cual se impone declararla exequible.

Decisión

En mérito de lo expuesto la Corte suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de su Sala Constitucional y oído el concepto del Señor Procurador General de la Nación.

Resuelve

Es Exequible el artículo 43 de la Ley 49 de 1990 por el cual se adicionó el Estatuto Tributario con el artículo 508-1 cuyo texto es el siguiente:

Artículo 43 Reclasificación del Régimen Simplificado al Común.

Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

"Artículo 508-1 Cambio de Régimen por la Administración.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, para efectos de control tributario, el Administrador de Impuestos podrá oficiosamente reclasificar a los responsables que se encuentren en el régimen simplificado, ubicán­dolos en el común.

La decisión anterior será notificada al responsable, contra la misma no procede recurso alguno y a partir del bimestre siguiente ingresará al nuevo régimen".

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

Pablo J. Cáceres Corrales, Presidente; Rafael Baquero Herrera, RicardoCalvete Rangel Jorge Carreño Luengas, Manuel Enrique Daza Alvarez, Guillermo Duque Ruiz, Pedro Augusto Escobar Trujillo, Eduardo Garda Sarmiento, Gustavo Gómez Velásquez, Carlos Esteban Jaramillo Schloss, Ernesto Jiménez Díaz, Pedro Lafont Pianetta, Héctor Marín Naranjo, Rafael Méndez Arango, Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero. Dídimo Páez Velandia, Jorge Iván Palacio Palacio, Simón Rodríguez Rodríguez, Rafael Romero Sierra, Edgar Saavedra Rojas, Jaime Sanin Greiffenstein, Hugo Suescún Pujols, Juan Manuel Torres Fresneda, Jorge Enrique Valencia Martínez, Ramón Zúñiga Valverde

Blanca Trujillo de Sanjuán,

Secretaria

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA

DEJA CONSTANCIA:

Que los Magistrados Drs. Jorge Carreño Luengas, Eduardo García Sarmiento,Gustavo Gómez Velásquez y Héctor Marín Naranjo, dejaron de asistir a la sesión de Sala Plena celebrada el día 18 de julio de 1991, con excusa justificada.

Santafé de Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1991).

Blanca Trujillo de Sanjuán,

Secretaria General