Norma demandada: Acción de inexequibilidad contra los artículos 94, 95 y 96 del Decreto número 100 de 1980. Medidas aplicables a los inimputables.
&&&&CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
SENTENCIA NÚMERO 8
REFERENCIA: Expediente número 1730
Acción de inexequibilidad contra los artículos 94#94*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTFC_PENAL, 95C_PENAL#95*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF y 96C_PENAL#96*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del Decreto número 100 de 1980. Medidas aplicables a los inimputables.
ACTOR: Uriel Alberto Amaya Olaya.
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: doctor Fabio Morón Díaz.
Aprobada por Acta número 8.
TEMA: PROPOSICIÓN JURÍDICA COMPLETA. LOS NUEVOS PRINCIPIOS SEÑALAN QUE EL INIMPUTABLE, COMO SUJETO CUYOS PROCESOS INTELECTIVOS O VOLITIVOS ESTUVIESEN AFECTADOS HASTA EL PUNTO DE IMPEDIRLE COMPRENDER EL CONTENIDO Y EL ALCANCE SOCIAL DE SU CONDUCTA Y EN CONSECUENCIA DETERMINARLA HACIA UN FIN, NO ESTARÍA SOMETIDO A UNA SANCIÓN PENAL CON FINES EXPIATORIOS, PREVENTIVOS Y REDISTRIBUTIVOS SINO ÚNICAMENTE A UN TRATAMIENTO INDIVIDUALIZADO.
Exequible los artículos94C_PENAL#94*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, 95C_PENAL#95*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF y 96C_PENAL#96*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del Decreto número 100 de 1980.
FECHA: Bogotá, D.E., febrero cuatro (4) de mil novecientos ochenta y ocho (1988).
&$I.- ANTECEDENTES
El ciudadano Uriel Alberto Amaya Olaya, en ejercicio de la acción pública de inexequibilidad que consagra el artículo 214CONS_P86#214*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Carta, presentó ante esta Corporación escrito de demanda en el que solicita que se declare la inexequibilidad de los artículos 94C_PENAL#94*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, 95C_PENAL#95*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF y 96C_PENAL#96*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del Decreto número 100 de 1980.
Admitida la demanda se ordenó el traslado correspondiente al señor procurador General de la nación, quien en término rindió el concepto fiscal correspondiente. Procede la Corte Suprema de Justicia a resolver la cuestión planteada, cumplidos como se encuentran los trámites que señala el Decreto número 432 de 1969.
&$II.- TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS
DECRETO NUMERO 100 DE 1980.
(enero 23)
Por el cual se expide el Nuevo Código Penal.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales y
DECRETA:
Artículo 1oC_PENAL#1o*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF...
Artículo 94C_PENAL#94*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF.- Internación para enfermo mental permanente. Al inimputable por enfermedad mental permanente, se le impondrá medida de internación en establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada, de carácter oficial, en donde será sometido al tratamiento científico que corresponda.
Esta medida tendrá un mínimo de dos (2 años de duración y un máximo indeterminado. Se suspenderá condicionalmente cuando se establezca que la persona ha recuperado su normalidad psíquica.
Artículo 95C_PENAL#95*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF. Internación para enfermo mental transitorio. Al inimputable por enfermedad mental transitoria, se le impondrá la medida de internación en establecimiento psiquiátrico o similar, de carácter oficial, en donde será sometido al tratamiento que corresponda.
Esta medida tendrá un mínimo de seis (6) meses de duración y un máximo indeterminado. Transcurrido el mínimo indicado se suspenderá condicionalmente cuando se establezca que la Persona ha recuperado su normalidad psíquica.
Artículo 96C_PENAL#96*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF. Otras medidas aplicables a los inimputables. A los inimputables que no padezcan enfermedad mental, se les impondrá medidas de internación en establecimiento público o particular aprobado oficialmente, que pueda suministrar educación o adiestramiento industrial, artesanal o agrícola.
Esta medida tendrá un mínimo de un (1) año de duración y un máximo indeterminado. Se suspenderá condicionalmente cuando se establezca que la persona haya adquirido suficiente adaptabilidad al medio social en que se desenvolverá su vida.
Cuando se tratare de indígena inimputable por inmadurez psicológica, la medida consistirá en la reintegración a su ambiente natural.
&$III.- LA DEMANDA.
A.- Normas que se estiman violadas.
Para el actor las normas acusadas desconocen lo prescrito por los artículos 20CONS_P86#20*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, 26CONS_P86#26*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF y 28CONS_P86#28*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Constitución nacional.
B.- Fundamentos de la acción.
El actor señala como fundamentos de su acción las siguientes consideraciones:
Las normas acusadas como inconstitucionales, establecen que las medidas de seguridad aplicables a los inimputalbes tendrán una duración máxima indeterminada en violación del principio de legalidad que permite derivar responasbilidad de los particulares ante las autoridades sólo en el caso de infracción a la Constitución o a las leyes; además violan el principio que ordena que la pena corresponda a un hecho prohibido por la ley debe estar previamente determinada.
En este sentido señala que ".. si se impone una medida de seguridad a un inimputable superando el máximo legal correspondiente a la pena prevista para el mismo hecho punible -cuando lo ejecuta un inimputable-, se estaría castigando al inimputable no por el hecho cometido (pena máxima de este), sino por su condición de tal, no por lo que hizo, sino por lo que es..", contraviniendo el principio de la legalidad de los delitos y de las penas nullum crime sine lege, nulla poena sine lege. En la legislación colombiana no se puede fijar una medida de seguridad a un inimputable cuya duración máxima tenga el carácter de indeterminada, pues en este caso se estaría aplicando una sanción por el trastorno mental o la inmadurez sicológica, estados que por sí mismos no pueden constituir conductas que provoquen sanciones penales.
Para el actor, además, el que el legislador haya regulado en el Código Penal las conductas cometidas por los inimputables y haya señalado también las medidas a ellos aplicables, quiere decir que estas últimas son sanciones sometidas a la misma reglamentación procesal prevista para las penas, puesto que tienen carácter penal y existe entre penas y medidas de seguridad una común estructura jurídico procesal que se traduce en su aplicación en virtud de la ejecución de un hecho punible o posdelictual; en su sometimiento a un procedimiento adjetivo y en la exigencia de una decisión jurisdiccional para su imposición, entre otras condiciones.
c). Como los inimputables son titulares de los mismos derechos y garantías ciudadanas que corresponden a los inimputables, el tratamiento jurídico que debe darles la ley es igual, empero no ocurre así por las normas que se acusan.
&$IV. EL CONCEPTO FISCAL
El Señor Procurador General de la Nación emitió dentro del término el concepto fiscal correspondiente y en él solicita que esta Corporación declare que los artículos 94C_PENAL#94*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, 95C_PENAL#95*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF y 96C_PENAL#96*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del Decreto ley número 100 de 1980, son exequibles.
Son consideraciones del representante del Ministerio Público, las siguientes:
-Advierte en primer término que el actor incurre en un error fundamental al considerar que la medida de seguridad que se aplica el inimputable es un "castigo" o pena derivada de su condición psíquica; este error lleva a la demanda a pretender que se fije un mínimo y un máximo en la aplicación de cada medida, lo cual no ocurre en las normas acusadas puesto que el legislador deja en manos del juzgador el señalar el máximo inoponible. Sostiene el señor Procurador que este concepto equivocado del actor está basado en la consideración de que la medida de seguridad es una pena, lo cual se aparta de la realidad jurídica y filosófica de nuestro estatuto penal.
Concluye el concepto fiscal señalado que "si bien el artículo 26CONS_P86#26*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Constitución Nacional consagra el principio universal de la legalidad del delito y de la pena, lo que garantiza es que nadie podrá ser "castigado" sin que la conducta cuestionada revista la calidad de delito o contravención y para la misma se haya señalado una pena. No involucra tal principio la aplicación de las medidas de seguridad que son eminentemente formas de curación, tutela y rehabilitación, como atrás se dijo". En este punto advierte que comparte el contenido del salvamento de voto suscrito por varios magistrados de esta Corporación, quienes en el fallo del proceso número 1613 se apartaron del mismo (Sentencia número 118 de agosto 20 de 1987), por considerar que las normas hoy nuevamente objeto de estudio, son exequibles.
&$V.- CONSIDERACIONES DELA CORTE
1.-Competencia
De conformidad con lo prescrito por el artículo 214CONS_P86#214*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Constitución Nacional, esta Corporación es competente para conocer de la demanda que se dirige contra los artículos 94D0100_84#94*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, 95D0100_84#95*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF y 96D0100_84#96*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del Decreto número 100 de 1984, por tratarse de una norma expedida con base en una ley de facultades extraordinarias.
2.- Las normas acusadas.
a). Se advierte que esta Corporación ya emitió fallo de mérito en el que declaró que por el aspecto temporal del ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 5a. de 1979, las normas que forman parte del Decreto número 100 de 1980 (23 de enero), se ajustan a la Constitución Nacional. En efecto, en sentencia de 3 de julio de 1981, la Corte encontró que el Ejecutivo no se excedió al expedir la citada norma puesto que ésta fue dictada dentro del preciso término señalado por la ley de facultades.
b). Esta corporación tuvo oportunidad de conocer, pero se inhibió de fallar, por ausencia de proposición jurídica completa, una acción similar que en ocasión anterior presentó el mismo actor contra algunas expresiones fragmentarias de las normas que hoy acusa nuevamente ya que ".. si resultaren inexequibles, las expresiones demandadas -un máximo indeterminado-, contenidas en los artículos 94C_PENAL#94*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, 95C_PENAL#95*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF y 96C_PENAL#96*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del Decreto número 100 de 1980, dichas normas quedarían igualmente indeterminadas en cuanto al máximo de duración de las medidas de seguridad a que se refieren.
"Esa indefinición del máximo es precisamente la razón por la cual se acusan como inconstitucionales y que podría fundamentar una eventual declaratoria de inexequibilidad, lo que haría inocua la decisión de la Corte.
"Además, las expresiones acusadas carecen de sentido por sí mismas, lo que impide el ejercicio de la función atribuida a esta Corte, ya que el control de constitucionalidad recae sobre normas jurídicas y no sobre fragmentos de ellas" (Sentencia número 118 de agosto 20 de 1987).
c). En esta oportunidad se demandan los textos completos de os artículos 94C_PENAL#94*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, 95C_PENAL#95*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF y 96C_PENAL#96*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del Decreto número 100 de 1980 y resulta evidente que las normas acusadas constituyen la proposición jurídica completa exigida para que esta Corporación pueda entrar a resolverle mérito de la cuestión planteada, como lo hace en este fallo.
Los nuevos principios sobre esta materia señalan que el inimputable, como sujeto cuyos procesos intelectivos o volitivos estuviesen afectados hasta el punto de impedirle comprender el contenido y el alcance social de su conducta y en consecuencia determinarla hacia un fin, no estaría sometido a una sanción penal confines expiatorios, preventivos y retributivos sino únicamente a un tratamiento individualizado, solo con propósitos de prevención especial que debe buscar su curación, su seguridad y la adaptación científica al medio social bajo las medidas administrativas, aunque necesariamente impuestas y vigiladas por un juez, de su internación en establecimientos psiquiátricos, oficiales o privados, en casas de estudio o de trabajo y de libertad vigilada.
Estas medidas de carácter autónomo, en cuanto no están sometidas a las prescripciones referidas a la punibilidad que prevé la normatividad penal, son solo aplicables a sujetos que realizan una conducta que ha sido descrita por la ley como delito pero, a los que al comprobarse las condiciones de su inimputabilidad, no puede someterse a juicio penal que les reproche responsabilidad o les declare culpables. Y aunque para tal fin deba en caso extremo adelantarse el proceso de averiguamiento, éste no puede completarse ni concluir con el juicio de responsabilidad penal que si debe practicar el juez ante la conducta delictual del imputable.
En salvamento de voto sobre el reciente fallo arriba citado, un grupo de magistrados de esta Corte sostuvo que:
"La consagración de la culpabilidad como fundamento de la pena incide o se proyecta sobre los conceptos de imputabilidad e inimputabilidad que tienen una connotación específica dentro del Código Penal' según el análisis siguiente:
"Aunque la ley no define la imputabilidad, este concepto ha sido elaborado por la doctrina penal para la cual el agente es imputable si al momento de ejecutar el hecho legalmente descrito, estuvo en capacidad de comprender la ilicitud del mismo y de determinarse a su realización de acuerdo con esa comprensión.
"El concepto de inimputabilidad que es fácilmente desprendible del anterior, recibe consagración legal en el artículo 31C_PENAL#31*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del Código Penal. Dice esta disposición así: 'Es inimputable quien en el momento de ejecutar el hecho, no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez sicológica o trastorno mental'.
"De las condiciones personales que concurran en el autor del hecho punible y permitan calificarlo como imputable o inimputable se derivan consecuencias de distinto orden así: al imputable que actúa culpablemente se le considera responsable y se le sanciona con una pena; por el contrario, al inimputable no se le puede considerar culpable del hecho punible por esta razón, es sujeto pasible de una medida de seguridad.
"Estas dos formas de respuestas al hecho punible previstas en el Código Penal, cumplen finalidades distintas así: 'la pena tiene función retributiva, preventiva y resocializadora', las medidas de seguridad 'persiguen fines de curación, tutela y rehabilitación' (artículo 12C_PENAL#12*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF Código Penal).
"........
Ciertamente el principio universal de la legalidad del delito y de la pena se hace derivar de los textos que cita el demandante y además del artículo 23CONS_P86#23*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Constitución. Este principio protector de la libertad individual consagrado además en los artículos 11XXXX#11*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Declaración de los Derechos Humanos y 15XXXX#15*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, garantiza que nadie podrá ser castigado si previamente no se ha prohibido el hecho y señalado la pena correspondiente.
"La tacha de inconstitucionalidad se plantea bajo el supuesto equivocado de que las medidas de seguridad previstas en la ley para los inimputables son penas y por lo tanto deben estar determinados sus términos mínimo y máximo, lo cual no ocurre cuando el legislador deja al arbitrio del juez señalar el máximo imponible como lo disponen las expresiones acusadas.
"Como se desprende de las consideraciones precedentes y lo expresó con suficiente claridad el legislador, las medidas de seguridad no son penas y su imposición no se hace con el criterio de castigar a quien no pueda actuar con culpabilidad, pues ellas carecen de contenido expiatorio; por el contrario, su aplicación está orientada a la seguridad del propio inimputable, quien por su condición anímica continúa con aptitud de lesionar intereses legalmente, por lo cual el Estado debe evitar que cometa nuevos ilícitos mediante su curación y la rehabilitación o adaptación al medio social de quien ha obrado por inmadurez sicológica.
"Enfocado así el asunto, resulta evidente que las normas acusadas no infieren quebranto al artículo 28CONS_P86#28*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Constitución que exige la legalidad de la pena al disponer: 'Aun en tiempo de guerra nadie podrá ser penado expost facto, sino con arreglo a la ley, o decreto en que previamente se haya prohibido el hecho y determinándose la pena correspondiente'.
"A la expresión 'pena' que utiliza este canon se le debe dar la significación propia de la ciencia y doctrina penal en donde tiene una connotación diferente de las medidas de seguridad.
"Resulta ilustrativo recordar que la Comisión redactora del Código Penal, hizo una distinción profunda entre panas y medidas de seguridad, y excluyó a las segundas del título de la punibilidad, con el fin - se lee en la exposición de motivos- de hacer énfasis en que éstas, las medidas de seguridad no tienen carácter punitivo, sino que se imponen como medidas de protección para el inimputable y la sociedad' pues a diferencia de la imputabilidad que es la capacidad y el requisito de la sanción, la inimputabilidad es el presupuesto de las medidas de seguridad como lo pregona la doctrina penal.
"de lo anterior, se desprende que es lógico que la duración del término máximo de la medida de internación no pueda fijarse previamente por el legislador, ni siquiera por el juez en la sentencia puesto que se trata de someter al inimputable a tratamiento cuya duración depende de la curación efectiva y de la readaptación de estos al medio social propio, razón por la cual resulta impredecible la vigencia del mismo por este motivo. Cabe recordar que en el seno de la comisión redactora del Código se propuso que también fuese indeterminado el mínimo de las medidas de seguridad, no solo para que fuese flexible el tratamiento sino también para evitar que se desnaturalizara la finalidad dela medida de seguridad al lograrse antes de su vencimiento, la curación del inimputable.
"Por lo anterior, no advierte la Corte la incompatibilidad que aduce el actor entre las partes acusadas de los artículos 94C_PENAL#94*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, 95C_PENAL#95*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF y 96C_PENAL#96*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del Decreto número 100 de 1980 y la Carta; al contrario, estas disposiciones y las demás que se relacionan con las medidas de seguridad por no tener el carácter de sanciones jurídicas, no excluyen la revocabilidad y la aplicación discrecional del juez pues se han establecido, como lo reitera la doctrina 'en consideración a un peligro social presumido por la ley o comprobado por el juez'.
"Finalmente, la indeterminación del término máximo de las medidas de seguridad es aparente dado que el juez tiene poderes suficientes para suspenderlas o modificarlas y en todo caso declarar su extinción, cuando se den los requisitos o condiciones contemplados en los artículos 98C_PENAL#98*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, 99C_PENAL#99*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, 100C_PENAL#100*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF y 101C_PENAL#101* del Código Penal" (Salvamento de voto a la sentencia número 118 de agosto 20 de 1987).
De acuerdo con los términos del anterior salvamento de voto no queda duda sobre la diferencia que existe entre los conceptos de pena y medida de seguridad tanto en el texto de la ley como en el campo doctrinario. Considera la Corte muy importante hacer esta precisión para evitar posibles o eventuales atentados contra la libertad individual, tutelada entre otros por el artículo 28CONS_P86#28*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Carta y cuya garantía no puede desconocerse por arbitrariedades o incertidumbres de las autoridades que pueden tener fundamento en el defectuoso y a veces ausente sistema de establecimientos psiquiátricos, en donde deban ejecutarse las medidas de seguridad para la atención y cuidado de los inimputables. Pero esta es una cuestión de hecho y de conveniencia que rebasa el ámbito en que se mueve el juicio de constitucionalidad de las normas acusadas.
Resulta claro para esta Corporación que las normas acusadas no desconocen las constitucionales que consagran el principio de legalidad delos delitos y de las penas puesto que tratan de materias que por su contenido y naturaleza no tienen la misma categoría doctrinaria, ni práctica ni objetiva de las normas punitivas a las que se dirige con rigor este fundamento filosófico del Estado de Derecho y, porque además, éstas le dan sentido y coherencia funcional a aquel, sin el cual no podría aplicarse al caso de la regulación legal de las conductas lesivas del orden jurídico cometidas por inimputables.
Esto no quiere decir que no importe al orden normativo nacional la regulación legal de las conductas de los inimputables que con su obrar lesionen bienes jurídicamente tutelados; todo lo contrario, el legislador bien puede, dentro de sus competencias constitucionales, señalar los casos en los que debe procederse de manera especial a la prevención y a la corrección científica que permita a aquel recuperar su normalidad o recibir la educación o adiestramiento que necesite y señalar el modo de hacerse efectiva su readaptación social.
Además, el artículo 16CONS_P86#16*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Carta al prescribir que "las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares", en relación con el artículo 76CONS_P86#76*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF numeral 2o. de la misma, que permite al legislador "expedir los códigos en todas las ramas de la legislación y reformar sus disposiciones", fundamenta la competencia que éste tiene para prescribir las medidas que contienen las normas hoy objeto de examen.
De otra parte, estas cumplen con los presupuestos constitucionales exigidos acerca de la regulación de las conductas que son objeto de corrección, puesto que solo se aplican a quienes en el momento de ejecutar el hecho previamente descrito por la ley, no tuvieron la capacidad de comprender su conducta o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez psicológica o trastorno mental (artículo 31C_PENAL#31*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del Decreto número 100 de 1980); además, el Código Penal prevé que a estos solo se les puede aplicar las medidas previstas y que si la inimputabilidad proviniere exclusivamente del trastorno mental transitorio no habrá lugar a la imposición de medidas de seguridad siempre que el agente no quede con perturbaciones mentales y sin perjuicio dela responsabilidad civil a que hubiere lugar (artículos 32C_PENAL#32*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF y 33C_PENAL#33*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF ibidem).
No escapa a la Corte que sobre estas materias se ha desarrollado un amplio debate jurídico que se ha proyectado en su propia Sala Penal. Esta ha señalado, entre otras tesis que:
"La responsabilidad penal es el compromiso que le cabe al sujeto por la realización de un hecho punible y conforme a la legislación vigente no existe duda alguna de que esta se predica tanto de los sujetos imputables como delos inimputables.
"Tal conclusión, es consecuencia de la existencia de dos clases de hechos punibles estructuralmente hablando en el Código Penal Colombiano, esto es, el hecho punible realizable por sujeto imputable que se concreta en la conducta típica, antijurídica y culpable, y el hecho punible realizable por sujeto inimputable que surge como conducta típica y antijurídica. Ambas estructuras jurídicas implican responsabilidad penal, siendo de los imputables responsabilidad subjetiva o culpabilista, al tiempo que para los inimputables la responsabilidad penal es objetiva o peligrosista.
".." (Sala de Casación Penal, julio 14 de 1987, expediente número 991.M. P. Doctor Rodolfo Mantilla Jácome).
A juicio de la Corte, sin embargo, las medidas de seguridad previstas por las normas acusadas, así como la indeterminación legal de los posibles máximos aplicables, a la luz delos principios y de conformidad con las regulaciones señaladas por la legislación penal vigente, se adecuan a lo que en una lógica y sistemática interpretación delos textos de la Carta, compete normalmente al legislador y se le garantiza indudablemente a todas las personas por la vigencia de sus derechos civiles e individuales dentro de nuestro Estado de Derecho.
Por lo anterior, esta Corporación encuentra que las normas acusadas se ajustan en todas sus partes a la Constitución Nacional y así habrá de declararlo.
&$DECISIÓN
La Corte Suprema de Justicia -Sala Plena- previo estudio de su Sala Constitucional y oído el señor Procurador General de la Nación,
&$RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLES los artículos 94C_PENAL#94*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, 95C_PENAL#95*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF y 96C_PENAL#96*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del Decreto número 100 de 1980.
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
JOSÉ ALEJANDRO BONIVENTO FERNÁNDEZ
Presidente
RAFAEL BAQUERO HERRERA
JORGE CARREÑO LUENGAS
GUILLERMO DÁVILA MUÑOZ
MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ
JAIRO E. DUQUE PÉREZ
GUILLERMO DUQUE RUIZ
con salvamento de voto
EDUARDO GARCÍA SARMIENTO
HERNANDO GÓMEZ OTÁLORA
GUSTAVO GÓMEZ VELÁSQUEZ
JUAN HERNÁNDEZ SÁENZ
PEDRO LAFONT PIANETTA
con salvamento de voto
RODOLFO MANTILLA JÁCOME
con salvamento de voto
HÉCTOR MARÍN NARANJO
LISANDRO MARTÍNEZ ZÚÑIGA
FABIO MORÓN DÍAZ
ALBERTO OSPINA BOTERO
DÍDIMO PÁEZ VELANDIA
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
JACOBO PÉREZ ESCOBAR
RAFAEL ROMERO SIERRA
EDGAR SAAVEDRA ROJAS
JAIME SANIN GREIFFENSTEIN
RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE.
ALVARO ORTIZ MONSALVE
Secretario.
&$SALVAMENTO DE VOTO
Los suscritos magistrados manifestamos respetuosamente nuestra discrepancia con el fallo mayoritario de la Corporación que declara exequibles los artículos 94C_PENAL#94*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, 95C_PENAL#95*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF y 96C_PENAL#96*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del Decreto ley número 100 de 1980 (Código Penal), porque consideramos que tales normas son inconstitucionales por las siguientes razones:
&$I.- LA RESPONSABILIDAD PENAL
La Sala Penal de la Corte mediante una cuidadosa elaboración doctrinal ha logrado precisar el fenómeno de la responsabilidad penal conforme al actual estatuto (Decreto número 100 de 1980), y siguiendo esta orientación doctrinal se pueden señalar los siguientes puntos:
1.- En el derecho colombiano la responsabilidad penal -entendida como el compromiso que le cabe al sujeto por la violación de la ley penal-, se predica tanto de las personas imputables como de las inimputables.
2.- En tratándose de personas imputables la responsabilidad es subjetiva o culpabilista en cuanto su comportamiento debe ser típico (tener plena adecuación en una norma penal), antijurídica (ser contrario a derecho) y culpable (haber sido realizado con conciencia y voluntad).
3.- Por el contrario, cuando se trata de personas inimputables la responsabilidad penal es objetiva, ya que basta un comportamiento típico y antijurídico sin que sobre ellos pueda recaer el juicio de reproche propio de la culpabilidad, pues precisamente la incapacidad de estos sujetos -para comprender la ilicitud de su comportamiento o determinarse conforme a esa comprensión- impide valoración alguna sobre el contenido de su voluntad.
4.- La responsabilidad penal surge -repetimos- como consecuencia de la violación de la ley penal por sujeto imputable o inimputable y se establece mediante la realización de un procedimiento judicial, debiendo ser reconocida en cada caso concreto por un juez penal quien en atención a la condición personal del sujeto en el momento de la realización del hecho, le señala como consecuencia una penal al sujeto imputable o una medida de seguridad al sujeto inimputable.
5.- El involucrar el legislador colombiano por razones de política criminal a los sujetos inimputables en el ámbito del derecho penal, generándole responsabilidad por la realización de comportamiento típico y antijurídico, demuestra que no es absoluta la pretendida orientación culpabilista del Código Penal, ya que el tratamiento jurisdiccional y la imposición de las medidas de seguridad a estos sujetos implica una importante excepción entre otras al principio establecido en la 5a. norma rectora de ese estatuto que predica que no hay delito sin culpabilidad.
&$II.- NATURALEZA JUDICIAL Y SANCIONATORIA DE LAS PENAS Y LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
Se ha pretendido infructuosamente hacer una distinción tajante entre las penas y las medidas de seguridad, afirmándose la naturaleza judicial y sancionatoria de las primeras y el carácter administrativo y protector de las segundas. Tal criterio que sirve de fundamento a la decisión de mayoría lo entendemos equivocado por las siguientes razones:
1.- Es un principio elemental de lógica jurídica el que sostiene que la naturaleza de las instituciones deviene de su estructura misma y de la función que ellas cumplen, sin que tal naturaleza pueda ser variada por un simple cambio de nombre o de ubicación; en otros términos en la conceptualización de las instituciones jurídicas el intérprete debe guiarse por los contenidos reales propios de su estructura y función y no por criterios meramente formales. Se trae a cuento este postulado para demostrar el formalismo de que adolece la decisión mayoritaria al insistir en la radical distinción entre las penas y las medidas de seguridad.
2.- El carácter judicial de las penas y de las medidas de seguridad es indiscutible; en primer término debe resaltarse el requisito sine qua non para que estas (penas y medidas) pueden aplicarse cual es el de que previamente se haya deducido responsabilidad penal por violación de la ley. Además de ello, unas y otras, son la resultante de un proceso judicial y su imposición le atañe al juez penal, a quien además le corresponde controlar la ejecución de las penas y medidas y tomar la decisión sobre su finalización. Son por ello un mecanismo fundamentalmente judicial.
3.- la idea del carácter sancionatorio de las penas y protector de las medidas se ha venido sustentando formalmente con el argumento de que la pena como castigo supone un reproche personal por realización de un comportamiento delictivo con conciencia y voluntad, al tiempo que los inimputables no son susceptibles de reproche por su personal incapacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinarse conforme a esa comprensión, o lo que es lo mismo por su incapacidad de actuar con culpabilidad. Si bien tal postulado es cierto, no es suficiente para eliminar el carácter de sancionador delas medidas, en primer término por lo ya demostrado de que tanto las penas como las medidas se generan a partir de la declaratoria de responsabilidad penal, yen segundo término porque la pena no solo tiene función retributiva sino también protectora y resocializadora y además porque es patética la similitud entre las penas privativas de la libertad y las medidas desde el punto de vista de su práctica y de sus consecuencias ya que tanto unas y otras significan la pérdida de la libertad personal impuesta por decisión judicial como culminación de un proceso penal.
4.- Queda claro entonces que tanto las penas como las medidas de seguridad, se imponen, mediante un acto de poder por parte del Estado representado por el juez que tal decisión toma, como consecuencia de la violación de la ley penal, sin que al sujeto sobre quien recae tal decisión le sea posible (sea imputable o inimputable), sustraerse de tal decisión, la cual pesa sobre él en forma ineludible, de allí se desprende nítidamente el carácter sancionatorio de las penas y medidas, que repetimos, se imponen por violación dela ley penal.
&$III.- INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTICULOS 94, 95 Y 96 DEL CODIGO PENAL
Partiendo de los ya referidos conceptos sobre la responsabilidad penal y del carácter judicial y sancionatorio de las penas y medidas de seguridad, sostenemos la inconstitucionalidad de los artículos 94C_PENAL#94*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, 95C_PENAL#95*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF y 96C_PENAL#96*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del Código Penal, en cuanto establece un máximo de duración indeterminada delas medidas de seguridad, por las siguientes razones.
1.- El orden jurídico dentro de un estado de derecho apunta entre otros importantes aspectos al de la seguridad del individuo súbdito del Estado, quien tiene derecho cualquiera que sea su condición social o personal a que se le definan en forma clara y precisa las conductas que le están prohibidas y las consecuencias que tales violaciones le acarrean.
La precisión de estas consecuencias conlleva en cumplimiento del principio dela seguridad jurídica, a la especificación de las formas de sanción y su duración máxima en el tiempo; esto es que sean determinadas o determinables.
2.- Precisamente la inconstitucionalidad de las normas que establecen la indeterminación de las medidas de seguridad en su duración se concreta fundamentalmente en que mediante ellas se entroniza contra el texto y el espíritu de la Constitución la inseguridad jurídica, ya que el sujeto inimputable sometido a medida de seguridad como consecuencia de la violación de la ley penal, no puede saber cuando finaliza su compromiso penal con el Estado, y lo que es peor, bien puede ocurrir que su sanción tenga carácter irredimible, prolongándose hasta el fin de sus días en insólita aplicación en nuestro derecho de la cadena perpetua.
3.- La inseguridad jurídica que se genera a partir de la indeterminación temporal de las medidas de seguridad, amplía en forma riesgosa los poderes del juez de derecho sobre la libertad de las personas, ya que este funcionario queda solo sometido a criterios eminentemente personales y subjetivos, de valoración en torno a la curación o rehabilitación del sujeto, sin límite alguno en el tiempo. Sin que pueda descartarse además el riesgo de la manipulación política como forma de tratamiento a los disidentes de tan triste recordación en otros países.
4.- Por el contrario, la otra sanción en materia criminal, esto es la pena, si tiene con sujeción a los postulados constitucionales determinación en el tiempo. Quiere ello decir que en nuestro sistema jurídico la persona imputable sometida a pena sabe por definición legal que la cantidad de pena que le corresponde por la realización de un hecho punible no podrá ser nunca superior a la prevista en la penal y lo que colma la seguridad jurídica de ese sujeto a diferencia del inimputable, es que en el momento de la sentencia se le debe señalar la cantidad exacta de pena por pagar, al término de la cual debe ser puesto en libertad por haber finalizado su compromiso penal así no se haya rehabilitado o resocializado según los propios términos dela ley que señala estos fines como propios de la pena (12).
Por otra parte, la determinación del máximo de la pena, no impide qué diagnósticos sobre la personalidad del sujeto y pronósticos sobre su comportamiento futuro aconsejen la aplicación del subrogado de la libertad condicional lo cual implica la disminución real de la duración de la pena sin que ello lesione el concepto de la determinación como expresión de seguridad jurídica que garantiza para el individuo la certeza del tiempo máximo de su sanción.
5.- El inimputable sometido a la medida de seguridad por causa de la indeterminación de éstas ignora cuál será su situación con el paso del tiempo, su suerte con relación a su libertad depende tan solo del criterio del juez gobernado por valoraciones personales de curación y readaptación sin limitación temporal alguna, siendo esto la máxima expresión de inseguridad jurídica.
6.- Además de ser los artículos 94C_PENAL#94*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, 95C_PENAL#95*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF y 96C_PENAL#96*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del Código Penal violatorios del artículo 28CONS_P86#28*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Constitución Nacional por clara contradicción con el principio de legalidad, violan además otras garantías individuales reconocidas en la carta y en las convenciones y pactos internacionales, tales como los principios de igualdad, de proporcionalidad, de racionalidad y el postulado universal de la dignidad humana que rige como regla superior al ordenamiento jurídico positivo "aun cuando no esté consignado expresamente en un texto legal" como lo reconoció esta Corporación en sentencia de 22 de mayo de 1985 y como igualmente lo viene aseverando la Corte desde hace más de cuatro lustros, la protección y garantía de los derechos de la persona humana, constituyen función esencial de los gobernantes.
Este máximo valor del hombre reconocido en el Título 3o. de la Constitución Nacional que regula las garantías sociales, políticas y civiles e impone a las autoridades de la República el deber de su respeto integral al igual que los demás principios reseñados también se encuentran consagrados en la Ley 74 de 1968 aprobatoria del pacto de derechos civiles y políticos de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 1966 y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, que forma parte de nuestra legislación interna de conformidad con la Ley 16 de 1982 y últimamente en el Nuevo Código de Procedimiento Penal, cuando en el artículo 2oL0016_82#2o*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF. dispone que "toda persona a quien se atribuye un hecho punible, tiene derecho a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente a un ser humano".
Además recuérdese que el Instituto Interamericano de Derechos Humanos en su comisión encargada de estudiar los sistemas penales de América Latina con la participación entre otros de los insignes maestros colombianos Alfonso Reyes Echandía y Luis Enrique Aldana rozo expresó:"Desde el punto de vista de los derechos humanos lo que no puede tolerarse es que la privación de la libertad de una persona, sea el título que fuere, se prolongue en forma indeterminada, sobre la base de criterios antojadizos e inciertos y en forma completamente desproporcionada con la magnitud del hecho cometido, sea cual fuere el recurso que se emplee para racionalizar esas violaciones". Consecuente con esta motivación esa omisión recomendó "considerar violatoria de derechos humanos y, por ende, ilegal de prolongación de cualquier consecuencia jurídica del hecho punible privativa de derechos que no guarda relación racional con la magnitud del hecho punible cometido y de su culpabilidad, que no tenga término cierto o que no lo establezca sobre la base de un presupuesto claramente definible, sea cual fuere el argumento con que se pretenda racionalizar su imposición".
7.- Con la más viva preocupación por aquellos colombianos que sufren las dolorosas consecuencias de la inseguridad jurídica generada por la indeterminación de la duración de las medidas de seguridad dejamos así explicado nuestro respetuoso disenso con la decisión mayoritaria.
Fecha ut supra.
RODOLFO MANTILLA JÁCOME
JORGE CARREÑO LUENGAS
GUILLERMO DUQUE RUIZ
LISANDRO MARTÍNEZ ZÚÑIGA
PEDRO LAFONT PIANETTA