300Corte SupremaCorte Suprema300300181601815Hernando Gómez Otálora198828/07/19881815_Hernando Gómez Otálora_1988_28/07/198830018160FACULTADES EXTRAORDINARIAS. EXCESO. Resumen. Cuando el legislador no es el ordinario sino el Presidente de la República temporalmente investido de precisas facultades extraordinarias, ha de encontrarse debidamente habilitado para ejecutar tal función, como lo es en este caso, para fijar prescripciones en la devolución de impuestos o la forma de hacerlo. Inexequibles: el inciso 1 o del artículo 88. La parte final del inciso 2 o del artículo 88. El parágrafo del artículo 91 en su parte final. Parte del artículo 95. El artículo 97 y el artículo 154 en lo relativo a la derogatoria de los artículos 9 o y 17, parágrafo 2 o de la Ley 38 de 1969, 30, 31 del Decreto número 2821 de 1974. Corte Suprema de Justicia Sala Plena Sentencia número 79. 1988
Héctor Raúl Corchuelo N.Demanda de inconstitucionalidad contra apartes de los artículos 88, 91, 95, 97 y 154 del Decreto número 2503 de 1987. Devolución de impuestos.Identificadores30030018161true92340Versión original30018161Identificadores

Norma demandada:  Demanda de inconstitucionalidad contra apartes de los artículos 88, 91, 95, 97 y 154 del Decreto número 2503 de 1987. Devolución de impuestos.


FACULTADES EXTRAORDINARIAS. EXCESO.

Resumen. Cuando el legislador no es el ordinario sino el Presidente de la República temporalmente investido de precisas facultades extraordinarias, ha de encontrarse debidamente habilitado para ejecutar tal función, como lo es en este caso, para fijar prescripciones en la devolución de impuestos o la forma de hacerlo.

Inexequibles: el inciso 1o del artículo 88.

La parte final del inciso 2o del artículo 88.

El parágrafo del artículo 91 en su parte final.

Parte del artículo 95.

El artículo 97 y el artículo 154 en lo relativo a la derogatoria de los artículos 9o y 17, parágrafo 2o de la Ley 38 de 1969, 30, 31 del Decreto número 2821 de 1974.

Corte Suprema de Justicia

Sala Plena

Sentencia número 79.

Referencia: Expediente número 1815.

Demanda de inconstitucionalidad contra apartes de los artículos 88, 91, 95, 97 y 154 del Decreto número 2503 de 1987. Devolu­ción de impuestos.

Demandante: Héctor Raúl Corchuelo N.

Magistrado ponente: doctor Hernando Gómez Otálora.

Aprobada por Acta número 29 de julio 28 de 1988.

Bogotá, D. E., julio veintiocho (28) de mil novecientos ochenta y ocho (1988).

I. ANTECEDENTES

Procede la Corte a decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad ante ella instaurada por el ciudadano Héctor Raúl Corchuelo N., contra apartes de los artículos 88,91, 95-97 y 154 del Decreto-ley número 2503 de 1987, "por el cual se dictannormas para el efectivo control, recaudo, cobro, determinación y discusión de los impuestos que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales".

Cumplida la tramitación que establece el Decreto número 0432 de 1969, entra la Sala Plena a resolver sobre las pretensiones del actor.

II. TEXTOS

Los artículos demandados son del siguiente tenor (se subraya lo acusado):

"………

"Artículo 88. Término para solicitar la devolución o compensación de saldos a favor. La solicitud de compensación o devolución de los saldos a favor del contribuyente o responsable, deberá formularse dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento delplazo para La presentación de la declaración tributaria que originó el saldo a favor. Vencido dicho término, sin que se hubiere formulado la solicitud de devolución o compensación, no se podrán devolver o compensar tales saldos.

"Cuando el saldo a favor de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios o sobre las ventas, haya sido modificado mediante una liquidación oficial y no se hubiere efectuado la devolución, la parte rechazada no podrá solicitarse aunque dicha liquidación haya sido impugnada hasta tanto se resuelva definitivamente sobre la procedencia del saldo. En este caso, la solicitud deberá formularse dentro del año siguiente a la notificación de la providencia respectiva".

"…………

"Artículo 91. Rechazo de las devoluciones. Las solicitudes de devolución deberán negarse cuando se presenten en forma extemporánea, cuando ya hubieren sido objeto de devolución, compensación o imputación anterior, cuando se hubieren negado definitivamente o cuando dentro del proceso para resolverlas se dé alguna de las siguientes causales:

"1o. Cuando la solicitud se presente sin el lleno de los requisitos formales que exigen las normas pertinentes.

"2o Cuando la declaración objeto de devolución presente error aritmético.

"3o Cuando se constate que alguna de las retenciones o pagos en exceso denunciados por el solicitante son inexistentes, ya sea porque la retención no fue practicada, porque el agente retenedor no existe, o porque el pago en exceso que manifiesta haber realizado el contribuyente, distinto de retenciones, no fue recibido por la Administración de Impuestos.

"4o Cuando se constate que alguno de los impuestos descontables denunciados por el solicitante no cumple los requisitos legales para su aceptación, o cuando sean inexistentes, ya sea porque el impuesto no fue liquidado, o porque el proveedor o la operación no existe o es ficticio.

"Parágrafo 1o Cuando se niegue la solicitud por las causales contempladas en los numerales 1° o 2o, se devolverá la documentación al interesado con el fin de que subsane los errores del caso.

"Si la negativa obedece a las causales previstas en los numerales 3º o 4°, el contribuyente o responsable tendrá una única oportunidad posterior para volver a presentarla, una vez corregida la declaración correspondiente y efectuadas las modificaciones a que haya lugar. Si presentada por segunda vez la administración vuelve arechazarla por la misma causal, se entenderá negada definitivamente y el contribuyen­te o responsable será sancionado con la pérdida del derecho a compensación o devolución del respectivo saldo a favor.

"Parágrafo 2°. Cuando el administrador de impuestos nacionales tenga indicios sobre la existencia de alguna de las causales de rechazo de que tratan los numerales 3° y 4º de este artículo, se ordenará la verificación de la devolución, para lo cual se dispondrá de un término de sesenta (60) días adicionales al término para devolver.

"Parágrafo 3o Contra el acto que niega definitivamente la solicitud de devolu­ción o compensación procede el recurso de reconsideración.

"Artículo 95. Mecanismos para efectuar la devolución. La devolución de saldos a favor podrá efectuarse mediante cheque, giro, o títulos de devolución de impuestos. Cuando el valor de la devolución sea inferior a un millón de pesos ($1.000.000.00), solamente podrá efectuarse mediante título, cuando el contribuyente o responsable así lo autorice.

"El costo del manejo de expedición y redención de los títulos a que se refiere el presente artículo, se podrá hacer con cargo a las partidas asignadas en el presupuesto del Fondo de Divulgación Tributaria.

"Los títulos de devolución de impuestos a que se refiere el presente artículo se expedirán a nombre del beneficiario de la devolución, serán negociables y sólo podrán utilizarse dentro del año siguiente al de su expedición para cancelar retenciones en la fuente, impuesto sobre la renta y complementarios, impuesto sobre las ventas e impues­tos de aduanas".

"……………

"Artículo 97. Intereses a favor del contribuyente. Vencidos los términos previstossin que se hubiere resuelto la solicitud de devolución, se causarán intereses a cargo del fisco y a favor del contribuyente o responsable, los cuales se liquidarán a la misma tasa de los intereses corrientes, sobre el valor que sea procedente devolver.

"En ningún caso los intereses a cargo del fisco excederán de los que se causen en un (1) año".

"Artículo 154. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga... los artículos 4o, 5º, 6o, 9o, 11, 12, 13, 14, 15, 17, parágrafos 1° y 2o y 21 de la Ley 38 de 1969...; los artículos... 30, 31,... del Decreto número 2821 de 1974.

III. La demanda

Los argumentos principales presentados por el actor son los siguientes:

1º. El primer inciso del artículo 88 del Decreto número 2503 de 1987 establece un término, antes no existente, dentro del cual, so pena de perder el dinero que le pertenece, el dueño tiene que solicitar su devolución. Además, en razón del término allí previsto, 2 años a partir de la presentación de la liquidación privada, el dueño del dinero recaudado por el Estado en exceso de los impuestos a cargo del contribuyente, no podrá en ningún caso solicitar devolución de lo que es suyo, con base en la liquidación privada que por el paso del tiempo y por disposición de la ley se ha convertido en definitiva y en donde ha quedado establecido un saldo en su favor.

"Se crea entonces una prescripción (por decirlo en la forma más suave posible) de corto tiempo en virtud de la cual el Estado se apropia de dineros ajenos ya que la norma hace imposible que después de ese tiempo se pueda obtener su rescate.

"2º. La última parte del segundo inciso del mismo artículo, a su vez, tija un término cortísimo de prescripción en favor del Estado con el objeto de que éste se apropie de lo que no es suyo.

"3º. No tratándose de impuestos sino de dineros ajenos en poder de la administración, puede considerarse que este sistema de apropiación fuera de su inconstitucionalidad en sí mismo considerado (C. N., artículo 34) ¿estaba previsto dentro de las facultades extraordinarias mencionadas Evidentemente que no.

"4º. ¿Acaso podría predicarse que se trata del señalamiento de un proceso de determinación del tributo Ciertamente que no, a no ser que se pretenda que estas sumas pagadas en exceso se transformen en un nuevo tributo, caso en el cual tampoco cabría dentro de las facultades ya que éstas no prevén el establecimiento de nuevos impuestos, así sea en forma disfrazada.

"5º. La devolución surge como un hecho posterior a la determinación impositiva, o sea una vez determinada la obligación tributaria mediante un sistema precario o definitivo. "La devolución del dinero que le pertenece al contribuyente es hecho posterior al proceso de determinación de la obligación tributaria. Determinada ésta, si sobra dinero, por ser éste del contribuyente, carece de la categoría de 'impuesto' y se le debe devolver.

"6º. Apropiase el Estado de dineros que no son suyos ¿podría catalogarse como medida jurídica para controlar la evasión o la elusión tributarias ¿Estaría previsto por el Congreso que por existir evasores de impuestos se le daba la facultad al Gobierno para compensar esa evasión con la apropiación de dineros ajenos No parece.

"7º. La facultad para dictar normas en materia de recursos, notificaciones y términos lógicamente se refiere a las normas que sean necesarias para el efectivo control, recaudo, cobro, determinación y discusión de los impuestos que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales. Porque dentro de un estudio del régimen de facultades del artículo 90 de la ley 75 de 1985, todo lo previsto en los literales a) a h) del numeral 1º está supeditado al objetivo determinado en su encabezamiento: el efectivo control, recaudo, cobro, determinación y discusión de los impuestos que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales. No para otras cosas.

"No para que, si del proceso de determinación y discusión del impuesto surge que el contribuyente dio más dinero del correspondiente a sus impuestos, pueda el Gobierno establecer un camino expedito de apropiación de dineros ajenos, que él le debe al contribuyente.

"(...) La última parte del parágrafo primero del artículo 91 del Decreto número 2503 de 1987 imposibilita al contribuyente a quien se le ha negado una devolución con base en su liquidación privada no definitiva, para pedir y obtener la devolución cuando por el paso del tiempo su liquidación privada adquiere por disposición de la ley carácter definitivo o con fundamento en liquidación de revisión que fije saldo a favor.

"No aparece dentro de las facultades extraordinarias que al Gobierno se le hubiera dado ésta.

"(...) Y el artículo 95 del decreto mencionado establece algo verdaderamente insólito: que la devolución del dinero del contribuyente podrá efectuarla la Administración en forma de 'títulos de devolución de impuestos'.

"(...) ¿Podría el Presidente de la República con base en las facultades que dice desarrollar, en primer lugar crear estos 'títulos de devolución de impuestos' y en segundo lugar eventualmente apropiarse de lo ajeno al fijar una vida corta a la deuda pagada con estos papeles, enriqueciéndose el Estado al desaparecer la obligación

"(...) El artículo 97 pretende cambiar los intereses a cargo del fisco que de conformidad con las normas anteriores al Decreto número 2503 de 1987, son los corrientes y los moratorios, artículos 30 y 31 del Decreto número 3541 de 1983, sin tener facultades para ello.

"(...) Como simple corolario de lo anterior el artículo 154 del Decreto número 2503 de 1987, es igualmente violatorio de la Carta en cuando deroga los artículos 9o y 17 -parágrafo 2o de la Ley 38 de 1969 y 30 y 31 del Decreto número 2821 de 1974.

"(...) Resulta evidente entonces, que a través de las disposiciones del Decreto número 2503 de 1987, distinguidas como sus artículos 88, 91, 95 y 97 el señor Presidente de la República violó:

"El artículo 118-8 de la Constitución Nacional al extralimitarse en el ejercicio de las facultades extraordinarias a él conferidas por el artículo 90 de la Ley 75 de 1986, e igualmente el 76-12 de la Carta ya que al fijar éste que las facultades que da el Congreso son precisas no puede el Gobierno extenderlas a campos no previstos; y el artículo 55 ídem que señala la separación de las ramas del poder público.

"El artículo 120-2 de la C.N., que le impone al Presidente como fundamental obligación la de obedecer las leyes y velar por su exacto cumplimiento, lo cual no se obtiene propiamente con las disposiciones citadas del Decreto número 2503 de 1987.

"El artículo 43 de la Carta, si es que se pretende convertir los dineros pagados en exceso en un nuevo tributo, caso en el cual el Gobierno sólo podrá hacerlo con precisa autorización del Congreso.

"El artículo 34 de la Constitución pues de lo que evidentemente se trata es de un despojo puro y simple.

"(…) El artículo 16 ídem, pues lejos están las disposiciones del Decreto número 7503 materia de esta demanda de proteger en sus bienes a quienes además de haberle pagado a la Administración sus impuestos se les pretende impedir la recuperación de los dineros percibidos por el fisco en exceso de lo que se le debe".

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR

Estima el Procurador General de la Nación que son inexequibles: La expresión "o títulos de devolución de impuestos", contenida en el inciso 1o del artículo 95 demandado.

El inciso 2o del mismo artículo.

Por el contrario, afirma la exequibilidad de los artículos 88, 91, 97 y 154 del Decreto número 2503 de 1987, pero sólo en las partes demandadas por el actor.

V. DEFENSA DE LAS DISPOSICIONES ACUSADAS

Las ciudadanas Claudia Inés Mazuera Belalcázar y Olga Lucía González Parra, quienes además dicen ser funcionarias de la Dirección de Impuestos Nacionales, se oponen a las pretensiones de la demanda y solicitan la declaratoria de exequibilidad de las normas en referencia.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1oCompetencia

Las normas demandadas forman parte del Decreto número 2503 de 1987, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas mediante la Ley 75 de 1986, artículo 90, luego, según el artículo 214 de la Carta, es la Corte Suprema de Justicia el tribunal llamado a decidir de modo definitivo sobre su constitucionalidad.

2º. Las facultades extraordinarias

Puesto que varios de los cargos formulados aluden a posible exceso en el uso de las facultades extraordinarias conferidas mediante el artículo 90 de la Ley 75 de 1986, se transcribe el texto correspondiente:

«LEY 75 DE 1986

(diciembre 23)

Por la cual se expiden normas en materia tributaria, de catastro, de fortalecimiento y democratización del mercado de capitales, se conceden unas facultades extraordinarias y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

"………….

Artículo 90. De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitu­ción Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias contadas éstas desde la fecha de publicación de la presente ley y hasta el 31 de diciembre de 1987 para adoptar las siguientes medidas:

1º. Dictar las normas que sean necesarias para el efectivo control, recaudo, cobro, determinación y discusión de los impuestos que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales.

En desarrollo de estas facultades el Gobierno podrá:

a) Determinar la información y las pruebas que se requieren en las actuaciones tributarias;

b) Señalar los procedimientos y trámites de los procesos de determinación oficial del tributo, así como el sistema probatorio y su valoración;

c) Eliminar la declaración anual del impuesto sobre las ventas y adecuar el período fiscal del impuesto, los términos para los descuentos y el contenido de los certificados bimestrales, en los responsables cuya declaración anual se elimina;

d) Tomar medidas para el efectivo control de la evasión y la elusión tributarias;

e) Dictar normas para agilizar y hacer efectivo el cobro de los impuestos por vía coactiva;

f) Dictar normas en materia de recursos, notificaciones y términos;

g) Dictar normas en materia de certificados de paz y salvo y reserva de la declaración tributaria;

h) Dictar normas sancionatorias que en ningún caso contemplen penas privati­vas de la libertad, ni establecer presunciones para la determinación de los tributos.

2° Dictar las normas que sean necesarias para adecuar la Dirección General de Impuestos Nacionales a la nueva estructura impositiva. Así mismo podrá modificar las funciones y estructura del Fondo, a que se refiere los artículos 147 del Decreto número 1651 de 1961 y 10 del Decreto número 074 de 1976. En desarrollo de estafacultad, a través del fondo de (sic) podrán ejecutar total o parcialmente los recursos presupuestales asignados a la Dirección General de Impuestos Nacionales.

3o Aumentar los salarios de los empleados públicos que se vean afectados en su ingreso real por la eliminación de rentas exentas.

4o Dictar las normas tendientes a desligar la determinación del impuesto sobre la renta de los efectos de la inflación, en desarrollo de esta facultad, el Gobierno podrá establecer el ajuste por inflación, total o parcial, de los estados financieros del contribuyente; permitir el cálculo de las cuotas anuales de depreciación con base en activos revaluados, y modificar las disposiciones sobre ingresos, costos, deducciones, renta activos y pasivos, de tal forma que el impuestos <sic> sobre la renta no grave en lo posible el ingreso nominal de los contribuyentes. En desarrollo de esta facultad se podrán modificar los porcentajes y fechas contenidos en los artículos 28 y 29 de esta ley, para armonizar la no deducibilidad del componente inflacionario de los intereses, con las demás medidas de ajustes por inflación que dicte el Gobierno. La facultad contenida en este numeral se extenderá hasta el 31 de diciembre de 1988.

5º. Sin perjuicio de las facultades conferidas en los numerales anteriores, expedir un estatuto tributario de numeración continua, de tal forma que se armonicen en un solo cuerpo jurídico las diferentes normas que regulan los impuestos que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales. Para tal efecto se4 podrá reordenar la numeración de las diferentes disposiciones tributarias, modificar su texto y eliminar aquellas que se encuentren repetidas o derogadas sin que en ningún caso se altere su contenido. Para tal efecto se solicitará la asesoría de dos Magistrados de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

6º. Dictar las siguientes medidas con miras a fortalecer la sociedad anónima, propiciar su apertura y democratizar la propiedad de los medios de producción:

a) Crear, establecer y estimular mecanismos forzosos institucionales, tales como fondos mutuos de inversión, fondos de pensiones de jubilación e invalidez, fondo de capitalización social en las empresas.

b) Establecer mecanismos para vincular el ahorro de los trabadores a la democratización del capital accionario.

c) Establecer que en determinados renglones de la economía nacional la actividad tenga que realizarse bajo la modalidad de sociedades anónimas abiertas o de sociedades de interés publico inscritas en las bolsas de valores y con obligación de ofrecer parte de su capital accionario a instituciones captadoras de ahorro popular, como fondos mutuos de inversión, fondos de pensiones de jubilación e invalidez y otros fondos de capitalización social.

Parágrafo. Para expedir las normas a que se refieren las facultades consagradas en el numeral 1º de este artículo, el Gobierno contará con la asesoría de tres (3) senadores y tres (3) representantes designados por los respectivos presidentes de las Comisiones Terceras".

3º. Prescripciones

Según el inciso 1º del artículo 88 del Decreto número 2503 de 1987, la solicitud de compensación o devolución de saldos a favor del contribuyente o responsable deberá formularse dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo para la presentación de la declaración tributaria que originó el saldo a favor. Agrega la norma que si venciere el expresado plazo sin que se hubiere formulado la solicitud de devolución o compensación, nos e podrán devolver o compensar tales saldos.

La última parte del inciso 2o del mismo artículo señala que si el saldo a favor fue modificado mediante liquidación oficial y no se hubiere efectuado la devolución, la solicitud debe formularse dentro del año siguiente a la notificación de la providencia respectiva.

"Considera la Corte que las mencionadas normas consagran términos de prescripción, transcurridos los cuales el contribuyente o responsable, si no ha formulado reclamo ante la Administración de Impuestos, perderá de manera definitiva el derecho a la devolución o compensación.

Aunque es función propia del legislador la de señalar el tiempo máximo para el ejercicio de los derechos, estableciendo al efecto prescripciones que tiendan a definir situaciones jurídicas, observa la Corte que cuando ese legislador no es el ordinario sino el Presidente de la República temporalmente investido de precisas facultades extraordinarias (artículo 76, ordinal 12C.N.), ha de hallarse debidamente habilitado para ejecutar la mencionada función.

En el caso presente, estudiado el artículo 90 de la Ley 75 de 1986, encuentra la Corte que por medio de él no se otorgó facultad expresa al Presidente de la Repúblicapara establecer prescripciones. De otra parte, no es dable inferir supuestas facultades implícitas mediante deducciones controvertibles o analogías discutibles o sin sustentación, como lo sugiere el señor Procurador, pues la Corte ha sostenido reiterada­mente que las facultades extraordinarias no pueden ser implícitas, ya que ello contraría laprecisión exigida en el artículo 76, ordinal 12, de la Constitución.

En consecuencia, a través de las disposiciones acusadas, en cuanto establecieron prescripciones, se excedió el ejecutivo en el uso de las facultades extraordinarias, violando así los artículos 55 y 118-8 de la Carta Política.

No cabe argumentar, como pretende hacerlo la impugnación a la demanda, que esta facultad cabía dentro de las previsiones del literal f) del artículo 90 Ley 75 de 1986, puesto que los 'términos' a que allí se hace referencia deben interpretarse en el sentido de términosprocesales, tanto por el contexto del mismo literal, que se refiere también a 'notificaciones' y 'recursos', actuaciones típicamente procesales, cuanto por la finalidad de la Ley 75 de 1986, enunciada en el numeral 1º del artículo 90, que es de carácter procedimental y operativo.

Intereses

El artículo 97 acusado establece que, vencidos los términos previstos sin que se hubiere resuelto la solicitud de devolución, se causarán intereses a cargo del fisco y a favor del contribuyente o responsable, los cuales se liquidarán a la misma tasa de los intereses corrientes, sobre el valor que sea procedente devolver y que en ningún caso los intereses a cargo del fisco superarán de los que se causen en un año.

En concordancia con ello, el artículo 154 deroga expresamente los artículos 9º y 17, parágrafo 1º, de la Ley 38 de 1969, 30 y 31 del Decreto número 2821 de 1974, relativos también al reconocimiento y pago de intereses a cargo del Estado sobre dineros materia de devolución a contribuyentes.

Aunque es claro que, como lo ha expresado varias veces la Corte, el legislador extraordinario puede modificar y derogar leyes anteriores, debe estar facultado para derogarlas expresamente o para regular la materia en su integridad, de lo cual puede resultar una derogación tácita, conforme a las normas vigentes sobre el particular. Ninguna de tales situaciones ocurre en el presente caso, por las mismas razones expuestas respecto de la consagración de prescripciones".

Por lo tanto habrán de ser declarados inexequibles los artículos 97 y 154 del Decreto número 2503 de 1987, este último en cuanto deroga los artículos 9º y 17, parágrafo 2º de la Ley 38 de 1969, 30 y 31 del Decreto número 2821 de 1974, toda vezque fueron excedidas las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente por la Ley75 de 1986.

5oTítulos de devolución de impuestos

El artículo 95 del Decreto número 2503 de 1987 establece que la devolución de saldos a favor podrá efectuarse mediante cheque, giro o títulos de devolución de impuestos.

La misma norma expresa que los títulos últimamente mencionados se expedirán a nombre del beneficiario de la devolución, serán negociables y sólo podrán utilizarse dentro del año siguiente al de su expedición para cancelar retenciones en la fuente, impuesto sobre la renta y complementarios, impuesto sobre las ventas e impuesto de aduanas. Como bien dice el señor Procurador General, el artículo acusado, al crear los "títulos de devolución de impuestos", estableció un bono de deuda pública negociable, para lo cual no estaba facultado por el artículo 90 de la Ley 75 de 1986, lo que necesariamente lleva a su inconstitucionalidad por violación de los artículos 55 y 118, ordinal 8o de la Constitución Política.

VI. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones que anteceden, la Corte Suprema de justicia -Sala Plena-, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación,

RESUELVE:

Declarar INEXEQUIBLES las siguientes normas del Decreto número 2503 de 1987:

El inciso 1o del artículo 88, que dice: "La solicitud de compensación o devolu­ción de los saldos a favor del contribuyente o responsable, deberá formularse dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo para la presentación de la declaración tributaria que originó el saldo a favor. Vencido dicho término, sin que se hubiere formulado la solicitud de devolución o compensación, no se podrán devolver o compensar tales saldos".

La parte final del inciso 2º del mismo artículo que dice: "En este caso, la solicitud deberá formularse dentro del año siguiente a la notificación de la providen­cia respectiva".

El parágrafo del artículo 91 en su parte final, que dice: "Si presentada por segunda vez la administración vuelve a rechazarla por la misma causal, se entenderá negada definitivamente y el contribuyente o responsable será sancionado con la pérdida del derecho a la compensación o devolución del respectivo saldo a favor".

Del artículo 95, las expresiones "o títulos de devolución de impuestos" y el inciso 3° que dice: "Los títulos de devolución de impuestos a que se refiere el presente artículo se expedirán a nombre del beneficiario de la devolución, serán negociables y sólo podrán utilizarse dentro del año siguiente al de su expedición para cancelar retenciones en la fuente, impuesto sobre la renta y complementarios, impuesto sobre las ventas e impuestos de aduanas".

El artículo 97 en su totalidad.

El artículo 154, en lo relativo a la derogatoria de los artículos 9º y 17, parágrafo 2° de la Ley 38 de 1969, 30 y 31 del Decreto número 2821 de 1974".

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gace­ta Judicial y archívese el expediente.

José Alejandro Bonivento Fernández, Presidente; Hernán Guillermo Aldana Duque, Rafael Baquero Herrera, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Dávila Muñoz,Manuel Enrique Daza Alvarez, Jairo E. Duque Pérez, Eduardo García Sarmiento, Hernando Gómez Otálora, Gustavo Gómez Velásquez, Pedro Lafont Pianetta, Rodolfo Mantilla Jácome, Lisandro Martínez Zúñiga, Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero, Dídimo Páez Velandia, Jorge Iván Palacio Palacio, Jacobo Pérez Escobar, Rafael Romero Sierra, Edgar Saavedra Rojas, Jaime Sanín Greiffenstein, Ramón Zúñiga Valverde.

Alvaro Ortiz Monsalve

Secretario General