300Corte SupremaCorte Suprema300300180622023198903/10/19892023__1989_03/10/198930018062ESTADO DE SITIO. TRANSPORTE Resumen. Los permisos y licencias concedidos por las autoridades administrativas no generan derechos adquiridos para su titular, pues su naturaleza exige que la administración puede sujetarlos a nuevas condiciones y requisitos, según lo impongan las necesidades del momento. Exequible el Decreto 1896 de 1989. Corte Suprema de Justicia Sala Plena Sentencia número 77. 1989
por el cual se dictan medidas tendientes al restablecimiento del orden públicoIdentificadores30030018063true92232Versión original30018063Identificadores

Norma demandada:  por el cual se dictan medidas tendientes al restablecimiento del orden público


ESTADO DE SITIO. TRANSPORTE

Resumen. Los permisos y licencias concedidos por las autoridades administrativas no generan derechos adquiridos para su titular, pues su naturaleza exige que la administración puede sujetarlos a nuevas condiciones y requisitos, según lo impongan las necesidades del momento.

Exequible el Decreto 1896 de 1989.

Corte Suprema de Justicia

Sala Plena

Sentencia número 77.

Referencia: Expediente número 2023 (306-E).

Revisión constitucional del Decreto 1896 de 1989, "por el cual se dictan medidas tendientes al restablecimiento del orden público".

Aprobada por Acta número 42.

Bogotá, D. E., 3 de octubre de 1989.

I. ANTECEDENTES

El mismo día de su expedición, fue enviado a la Corte el Decreto 1896 de 1989, por el Secretario General de la Presidencia de la República, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 121 de la Constitución Nacional.

Mediante auto de agosto 26 de 1989, la Sala Constitucional ordenó la fijación en lista del negocio y vencido dicho término se dio traslado al Procurador General de la. Nación, quien emitió la vista fiscal de rigor. Por tanto, procede la Corte a decidir sobre la constitucionalidad del Decreto 1896 de 1989.

II. EL DECRETO EN REVISIÓN

Su texto literal es como sigue:

"DECRETO NUMERO 1896 DE 1989

"(agosto 24)

"Por el cual se dictan medidas tendientes al restablecimiento del orden público.

"El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y

"CONSIDERANDO:

"Que mediante Decreto número 1038 de 1984, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;

"Que una de las causas que motivaron la declaratoria de estado de sitio fue 'la acción persistente de grupos antisociales relacionados con el narcotráfico, que vienen perturbando gravemente el normal funcionamiento de las instituciones, en desafío criminal a la sociedad colombiana, con sus secuelas en la seguridad ciudadana, la tranquilidad y la salubridad públicas y en la economía nacional";

"Que la acción delictiva del narcotráfico se lleva a cabo utilizando, entre otros medios, el transporte aéreo, para lo cual es elemento básico el uso de pistas de aterrizaje, tanto autorizadas como no autorizadas, hecho que se hace necesario controlar;

"Que el ejercicio de un control estricto sobre los medios de transporte aéreo contribuye esencialmente a enfrentar la acción delincuencial de estos grupos, a reprimir el delito y, en consecuencia, a contribuir al restablecimiento del orden público,

"DECRETA:

"Artículo 1° Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, los gobernadores, intendentes y comisarios reportarán en el término de quince (15) días, contados a partir de la vigencia de este Decreto, al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, las pistas autorizadas por la autoridad aeronáutica respectiva, con la justificación de la conveniencia pública de su utilización, respecto a aquellas que consideren indispensables mantener en funcionamiento y operación.

"Artículo 2° El reporte de los gobernadores, intendentes y comisarios deberá contener las siguientes informaciones:

"1. Nombre de la pista.

"2. Localización exacta.

"3. Nombre del propietario y del explotador.

"4. Indicación del objetivo de su utilización.

"5. Justificación de la conveniencia de mantenerla en funcionamiento y operación.

"Artículo 3° El Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, procederá a inutilizar, con el apoyo de la Fuerza Pública, las pistas que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:

"a) No estar debidamente autorizadas por la autoridad aeronáutica correspondiente;

"b) Aun cuando estén debidamente autorizadas, no haber sido reportadas por el Gobernador, intendente o comisario;

"c) Las que habiendo sido reportadas por los gobernadores, intendentes o comisarios, éstos no justificaron su funcionamiento u operación;

"d) Las que habiendo sido reportadas y justificadas por los gobernadores, intendentes y comisarios, el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, no encuentre válida tal justificación.

"Artículo 4° Cuando el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil encuentre justificada la reapertura de la pista procederá a autorizar su puesta en funcionamiento.

"Artículo 5° Los gobernadores, intendentes y comisarios, estructurarán el mecanismo que consideren adecuado para obtener de las autoridades municipales la información requerida para cumplir con lo dispuesto en el artículo 1° y las autoridades municipales deberán actuar con diligencia en el suministro de la información correspondiente.

"Artículo 6° El propietario o explotador que usare o permitiere el uso de una pista inutilizada por las autoridades, será sancionado con la cancelación del permiso de operación de la pista respectiva.

"Artículo 7° Se exceptúan de las anteriores disposiciones las pistas pistas operadas por la empresa Servicio Aéreo a Territorios Nacionales -SATENA-, las cuales aun cuando no hayan sido reportadas, solamente podrán ser utilizadas por la empresa mencionada.

"Artículo 8° Todas las empresas de trabajos aéreos especiales, en la de quince (15) días, contado a partir de la vigencia del presente Decreto, ante el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, las pistas autorizadas por el departamento, que actualmente están siendo operadas en forma regular y las que se encuentren fuera de funcionamiento, justificando las razones para la operación de las primeras.

"Artículo 9° El reporte presentado por las empresas de trabajos aéreos especiales, en la modalidad de aviación agrícola, deberá contener la siguiente información:

"1. Nombre de la pista.

"2. Localización exacta.

"3. Nombre del propietario y del explotador.

"4. Indicación sobre su uso regular actual.

"5. Justificación de su funcionamiento.

"Artículo 10. El Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil inutilizará, con el apoyo de la Fuerza Pública, las pistas de las empresas de trabajos aéreos especiales en la modalidad de aviación agrícola, que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:

"a) No estar debidamente autorizadas por la autoridad aeronáutica correspondiente;

"b) Aun cuando estén debidamente autorizadas, no haber sido reportadas por la empresa de trabajos aéreos especiales, en la modalidad de aviación agrícola;

"c) Las que habiendo sido reportadas por estas empresas, no hayan justificado su funcionamiento u operación;

"d) Las que habiendo sido reportadas y justificadas por estas empresas, el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, no encuentre válida tal justificación.

"Artículo 11. El Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil autorizará su puesta en funcionamiento, cuando el propietario o explotador de la pista así lo solicite y el Departamento encuentre justificada su reapertura.

"Artículo 12. Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional, todas las empresas de transporte aéreo no regular y las personas jurídicas que no realicen actividades aéreas comerciales, propietarias o explotadoras de aeronaves, deberán vincular a su planta de personal la tripulación que requieran para la operación de sus aeronaves, y dicho personal deberá ser de dedicación exclusiva para la empresa.

"Las empresas a que se refiere el presente artículo deberán cumplir con el requisito aquí previsto, dentro de un término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de este Decreto y durante dicho plazo deberán reportar al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil el listado completo del personal de vuelo, con copia auténtica de los contratos de trabajo respectivos.

"Artículo 13. El incumplimiento de lo estipulado en el artículo anterior dará lugar a la suspensión del certificado de aeronavegábilidad, hasta tanto no se le dé cumplimiento.

"Artículo 14. Todas las empresas distribuidoras de combustible para la aviación, que operen en el territorio nacional, deberán presentar un reporte mensual de ventas por aeronave, el cual deberá ser remitido a la Dirección General de Operaciones Aéreas del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, a más tardar dentro de los quince (15) primeros días calendario del mes siguiente al cual se refiere la información.

"Artículo 15. El Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil deberá ampliar el sistema de grabación de comunicaciones aeronáuticas a todos los aeropuertos del país que tengan torre de control.

"Artículo 16. El Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Fuerza Aérea Colombiana, perfeccionará los sistemas de control del espacio aéreo nacional, mediante la utilización de equipos de radar tridimensional, en forma tal que se amplíe la cobertura del servicio y se complemente el sistema actual, para lo cual dichos equipos serán operados conjuntamente por la Fuerza Aérea Colombiana y el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil.

"Artículo 17. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende las normas que le sean contrarias.

"Publíquese y cúmplase.

"Dado en Bogotá, D. E., a 24 de agosto de 1989.

"VIRGILIO, BARCO.

"El Ministro de Gobierno,

Orlando Vásquez Velásquez.

"El Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores,

Germán Montoya Vélez.

"La Ministra de Justicia,

Mónica de Greiff Lindo.

"El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Luis Fernando Alarcón Mantilla.

"El Ministro de Defensa Nacional,

GeneralOscar Botero Restrepo.

"La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,

María Teresa Forero de Saade.

"El Ministro de Salud,

Eduardo Díaz Uribe.

"El Ministro de Desarrollo Económico,

Carlos Arturo Marulanda.

"La Ministra de Minas y Energía,

Margarita Mena, de Quevedo.

"El Ministro de Educación Nacional,

Manuel Francisco Becerra Barney.

"El Ministro de Comunicaciones,

Carlos Lemos Simmonds.

"La Ministra de Obras Públicas y Transporte,

Luz Priscila Ceballos Ordóñez".

III. INTERVENCIÓN CIUDADANA

Según lo certifica el Secretario de la Corporación, el término de fijación en lista transcurrió "en silencio", vale decir, sin que ningún ciudadano acudiera a impugnar o defender la constitucionalidad del decretosub examine.

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

En escrito fechado el 8 de septiembre de 1989, el Procurador General de la Nación rindió concepto en el que pide a la Corte proferir decisión de exequibilidad sobre el Decreto 1896 de 1989, con fundamento en las siguientes razones:

1ª El Decreto cumple las formalidades previstas en la Constitución y guarda relación con las causas que dieron origen a la declaratoria de estado de sitio, en la medida en que busca ejercer control sobre pistas de aterrizaje y aeronaves, por ser el transporte aéreo uno de los medios utilizados para el narcotráfico.

2ª No encuentra objeción de inconstitucionalidad respecto del contenido de los artículos 1°, 2° y 5° del Decreto que se revisa, por cuanto la solicitud de informes a las autoridades seccionales sobre las pistas autorizadas y el señalamiento de los datos que deben contener son de naturaleza administrativa y la ley o el Presidente pueden ordenar válidamente que se suministren.

3ª Considera que la inutilización de las pistas autorizada en los literales b), c) y d) del artículo 3°, si bien suscitan algunas inquietudes, respecto de si el Estado puede desconocer una situación jurídica concreta y si la autorización otorgada para su operación constituye un derecho adquirido; en circunstancias de excepción la administración puede revocar unilateralmente sus decisiones, pero sujetándose a los procedimientos ordinarios "donde se permita a las personas cuyos intereses puedan ser vulnerados, el ejercicio de los recursos de ley, garantizando así el Derecho de Defensa", aunque el Decreto no se refiera a ellos expresamente, pues tales medios de impugnación existen en la ley y no han sido suspendidos por la legislación de excepción.

4ª Encuentra que el artículo 4° no viola ninguna disposición constitucional, pues "permite al Departamento de Aeronáutica Civil autorizar la reapertura de una pista cuando encuentre justificado su funcionamiento".

5ª El artículo 6° -dice- establece una contravención "que puede ser creada en virtud de las facultades otorgadas por el artículo 121 de la Constitución Nacional al Presidente de la República".

6ª Advierte que la excepción que consagra el artículo 7° en favor de SATENA, para operar en pistas no reportadas, no viola el principio de igualdad jurídica de los particulares frente a la ley, pues entiende que "en circunstancias de excepción, las necesidades del servicio y la calidad de las personas pueden ameritar lícitamente un tratamiento diferente".

7ª En cuanto a los artículos 8°, 9°, 10 y 11, por reproducir la situación jurídica de los artículos 1°, 2°, 3° y 4° respecto del suministro de información al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, pero esta vez para las empresas de trabajos especiales en la modalidad de aviación agrícola, se remite a las consideraciones expresadas anteriormente, aclarando que "por tratarse de tráfico aéreo, actividad intervenida por el Estado, puede exigirse información a empresas particulares autorizadas para prestar este servicio público".

8ª Advierte que el artículo 12 es desarrollo de la competencia legislativa para "regular las relaciones entre particulares y en especial las relaciones de prestación de servicios del orden laboral", pues prescribe cómo debe ser la vinculación del personal de tripulación con las empresas de transporte aéreo "no regular" o que realicen "actividades aéreas no comerciales".

9ª El artículo 13 establece una contravención por desacato a lo dispuesto en el artículo anterior, lo cual considera "perfectamente viable" en ejercicio de facultades derivadas del estado de sitio.

10. Como el artículo 14 exige a las empresas distribuidoras de combustible suministrar información al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, considera aplicables los argumentos que expuso al analizar los artículos que contienen similar prescripción.

11. Sobre los artículos 15 y 16 -señala- que son normas entendibles y propias del estado de sitio, pues disponen la ampliación del sistema de control de las comunicaciones aeronáuticas e intensifican el control del espacio aéreo.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 121 de la Constitución Nacional, corresponde a la Corte ejercer control oficioso de constitucionalidad sobre el Decreto 1896 de 1989, por ser legislativo de estado de sitio.

Adviértese que el Decreto objeto de revisión se ajusta a las exigencias que, para su validez constitucional, exige el artículo 121, pues fue expedido por el Presidente de la República y lleva la firma de todos los Ministros del Despacho. Además, su transitoriedad está expresamente señalada en los artículos 19 y 17, toda vez que la vigencia de sus disposiciones no se extiende más allá de la duración del estado de sitio y sólo suspende las normas que resulten incompatibles con sus preceptos.

La jurisprudencia de la Corte, en el entendimiento de que la labor legislativa del Gobierno durante el estado de sitio, no es discrecional, ha sido uniforme y constante en señalar que la validez constitucional de las medidas que dicte exige que estén orientadas a superar las causas de perturbación del orden público.

Analizado el contenido del Decreto 1896 de 1989, considera la Corporación que sus preceptos no se apartan de la finalidad indicada, puesto que tienden a enervar la acción desestabilizadora del narcotráfico a través de reglamentaciones que propenden al control estricto sobre los medios de transporte aéreo, por ser éste uno de los medios utilizados para el tráfico de estupefacientes, a fin de "enfrentar la acción delicuencial de estos grupos, a reprimir el delito y en consecuencia, a contribuir al restablecimiento del orden público", como reza en su parte motiva el decretosub examine.

De otra parte cabe recordar que, una de las causas determinantes para que la declaratoria de estado de sitio se hiciera extensiva a toda el territorio nacional fue: "...la acción persistente de grupos antisociales relacionados con el narcotráfico…", según el Decreto 1038 de 1984.

Así las cosas, resulta evidente que las medidas que dictó el Presidente, en su orientación y contenido, están en relación directa con los motivos de ruptura del orden público que dieron origen a la declaratoria de estado de sitio y continúan siendo obstáculo para el retorno a la normalidad institucional.

Es importante recordar también, que no es ésta la primera oportunidad en que el Gobierno dicta medidas de excepción que tocan con el transporte aéreo y concretamente con las pistas de aterrizaje, pues con anterioridad había expedido normas destinadas a su control, tales como las contenidas en los Decretos 3667 de 1986, que faculta a los comandantes de unidades operativas, bases navales y aéreas para disponer la suspensión de licencias de operación de aeródromos o pistas vinculadas al tráfico de estupefacientes; 3665 de 1986 que autoriza a las unidades especiales de las Fuerzas; Militares y de la Policía Nacional, destinadas al control de estupefacientes, para inutilizar físicamente pistas de aterrizaje y el 262 de 1988 que impone a los propietarios de predios utilizables para el aterrizaje y despegue de aeronaves la obligación de comunicar su existencia al alcalde municipal, señala los requisitos para obtener autorización para su operación, y prevé la ocupación y decomiso de dichos predios, cuando se utilicen sin licencia de la autoridad aeronáutica; disposiciones estas que la Corte halló conexas con las causas de perturbación del orden público (Vid. sentencias de febrero 26 de 1987, marzo 10 de 1987 y marzo 17 de 1988).

Para el cabal entendimiento de las disposiciones del decretosub examine, conviene recordar que el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil es la entidad estatal encargada de dirigir, regular, controlar y coordinar las actividades de aeronáutica civil, privada o estatal, nacional o internacional que se realizan en el espacio sometido a la soberanía nacional y en general, desarrollar la política gubernamental en materia aeronáutica y por ende cumplir las funciones a que se refieren, entre otros, los artículos 1790, 1801, 1852, 1860, 1861 y 1867 del Código de Comercio en torno a los requisitos técnicos de las aeronaves para su operación y mantenimiento, expedir certificados de aeronavegabilidad y las licencias del personal aeronáutico; otorgar permisos para operar aeronaves y conceder autorizaciones para prestar servicios de transporte aéreo no regular.

Dada la naturaleza de las funciones asignadas, de ordinario, al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, resulta lógico que las diferentes formas de control del transporte aéreo establecidas en el Decreto se concentren en dicha entidad pública.

El análisis del contenido del Decreto se hará agrupando las disposiciones que desarrollan materias afines.

a) Normas que imponen obligaciones a las autoridades locales, a empresas de transporte aéreo y distribuidoras de combustible.

Los artículos 1°, 2° y 5°, prescriben que las gobernadores, intendentes y comisarios deberán reportar las pistas de aterrizaje autorizadas por la autoridad aeronáutica, al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, dentro de los 15 días siguientes a la vigencia del Decreto, justificando la conveniencia pública de su utilización en el caso que consideren conveniente mantenerlas en funcionamiento y señalan los datos mínimos que deben consignarse en dichos informes. Se dispone la colaboración de los alcaldes municipales para la oportuna rendición de éstos y se exige de tales funcionarios actuar con diligencia en el suministro de los datos correspondientes.

Las empresas de trabajos aéreos especiales -aviación agrícola-, dentro del mismo lapso, deberán rendir los reportes sobre las pistas autorizadas que operen en forma regular y justificar las razones por las cuales son necesarias. Así mismo deberán informar sobre las que se encuentren fuera de funcionamiento, conforme a las pautas fijadas en el Decreto.

A las empresas distribuidoras de combustibles se les exige rendir informe sobre las ventas mensuales realizadas por cada aeronave.

No advierte la Corte que los preceptos reseñados quebranten en manera alguna la Constitución Nacional, pues son medidas de apoyo a la labor que incumbe realizar al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, en punto a la vigilancia del transporte aéreo, a través de las pistas de aterrizaje que son elemento indispensable de la navegación aérea.

Se trata entonces de facilitar al Departamento Administrativo de Aeronáutica elementos de juicio para ejercer un estricto control sobre el transporte aéreo, a fin de evitar que pueda seguir siendo usado para el tráfico de estupefacientes, por las graves repercusiones que esa conducta tiene en la situación de orden público, que el Gobierno está obligado a preservar, según el claro mandato del artículo 120-7 de la Constitución Nacional.

b) Disposiciones que confieren especiales atribuciones al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil (artículos 34, 49, 69, 10, 11 y 13).

Contienen los artículos citados, disposiciones que otorgan al Departamento Administrativo autorizaciones para inutilizar las pistas de aterrizaje en determinados casos, esto es, cuando no tengan permiso para funcionar, cuando no hayan sido reportadas por las autoridades locales o no se encuentre justificado su funcionamiento, y cuando a pesar de ello el Departamento no halle fundada su justificación. Sin embargo, se prevé que esta determinación pueda ser reconsiderada y se ordene la reapertura de las pistas de aterrizaje.

Así mismo, se faculta a la autoridad aeronáutica para cancelar los permisos de operación de la pista cuando su propietario o explotador usare o permitiere el uso de una pista inutilizada y además, para suspender el certificado de aeronavegabilidad cuando la empresa de transporte aéreo no regular incumpla con la obligación que se le impone de vincular a su planta de personal y con carácter exclusivo, a las personas que integran la tripulación de las naves que tengan en operación.

El análisis contextual de estos preceptos indica sin lugar a dudas que la facultad para inutilizar las pistas es una medida, en principio, preventiva, pero necesariamente motivada, cuyo alcance no puede ser otro que el de impedir su uso fuera de la ley; por ello, se confiere cierto grado de discrecionalidad al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil para adoptarla, ya que expresamente se autoriza su revocación en los casos allí previstos, lo que indica que los supuestos básicos fueron desvirtuados.

Como bien lo anota el colaborador fiscal, estas decisiones administrativas están sujetas a los recursos y a los procedimientos establecidos en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), de manera general para toda la actividad administrativa que no esté regulada por leyes especiales, prueba evidente de ello es que el Departamento puede reconsiderar tal decisión, en el caso que se demuestre por los interesados la necesidad de su funcionamiento. Además, de estar sujetas al control jurisdiccional, lo cual deja a salvo el debido proceso y el derecho de defensa de quienes resulten perjudicados por la actuación de la autoridad administrativa.

Queda entonces claro, que estas disposiciones dejan a salvo las contenidas en los decretos legislativos anteriormente mencionados y las de la Ley 30 de 1986, por regular situaciones diferentes no obstante referirse a un mismo objeto.

En este entendimiento, es evidente que los preceptos examinados no comportan vicio de inconstitucionalidad por menoscabo de derechos individuales y, por el contrario, es mecanismo apto para facilitar el cumplimiento de los objetivos de control que se propuso el Gobierno.

De otra parte, es conveniente puntualizar que los permisos y licencias concedidos por las autoridades administrativas no generan derechos adquiridos para su titular, pues su naturaleza exige que la administración pueda sujetarlos a nuevas condiciones y requisitos, según los impongan las necesidades del momento y, aún, revocarlos cuando su beneficiario viole las prescripciones establecidas en la ley que condicionan o legitiman su ejercicio.

Como lo ha señalado la doctrina prevalente de esta Corporación:

"...el ejercicio de la función legislativa del poder público genera igualmente, otra clase de leyes, las denominadas administrativas, que definen la situación o situaciones de los gobernados frente al Estado. Y al paso que en las primeras, las civiles, se respeta la autonomía de la voluntad, en las segundas, realmente ésta no existe. En el primer caso -como lo ha advertido el Consejo de Estado y es lo cierto- hay equilibrio de derechos y poderes, en el segundo hay subordinación de un sujeto de derecho a otro. Es un fenómeno semejante al que se deduce de la comparación entre el Derecho Privado y el Derecho Público: el primero se aplica, de modo preferente, por concierto; el segundo, igualmente por imperio" (sentencia de agosto 27 de 1973. M. P.: Dr. Eustorgio Sarria).

En lo atinente a la cancelación del permiso de operación y a la suspensión del certificado de aeronavegabilidad que permiten las normas de excepción, cabe señalar que, en el primer caso tiene el carácter de sanción por desacato de una orden administrativa obligatoria; tiene fundamento legal y puede impugnarse por medios legítimos. La suspensión, en cambio, tiene una connotación distinta: la de dar coerción al mandato contenido en el artículo anterior el cual, de otra manera, se tornaría en recomendación para las empresas, al no poder exigirse su cumplimiento.

Puede decirse que las limitaciones establecidas y la consecuencia jurídica para sus infractores, además de ser proporcionadas, constituyen manifestación del poder de policía del Estado cuyo empleo, en los casos examinados, encuentra apoyo en la necesidad patente de restablecer el orden público.

c) Disposiciones que propenden al establecimiento de controles más eficaces para la aeronavegacion, a través del empleo de medios técnicos.

De este tenor son los artículos 15 y 16 del decreto que ocupa la atención de la Corte, pues disponen ampliar el sistema de grabación de comunicaciones aeronáuticas a todos los aeropuertos del país que tengan torre de control y el perfeccionamiento de los sistemas de control del espacio aéreo nacional, mediante el empleo de equipos de radar tridimensional operados por la Fuerza Aérea Colombiana y el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil.

No riñe con precepto constitucional alguno que el legislador de excepción, con fines de vigilancia y control del tráfico aéreo, imponga a las autoridades aeronáuticas el empleo de medios creados por la técnica moderna para que los auxilien en el cumplimiento de una labor más eficaz en ese campo.

Los artículos 7° y 17 por su contenido normativo exigen que se estudie su constitucionalidad en forma individual, a ello se procede.

El artículo 7° establece una excepción en favor de SATENA, al permitir que sus aviones puedan utilizar las pistas de aterrizaje que no hayan sido reportadas.

Para el Procurador, dicha excepción no quebranta "el principio de igualdad jurídica de los particulares frente a la ley" ya que, "en circunstancias de excepción, las necesidades del servicio y la calidad de las personas pueden ameritar lícitamente un tratamiento diferente".

Aunque el Jefe del Ministerio Público acierta en la conclusión, es evidente que arriba a ella sobre una premisa equivocada, pues olvida que SATENA, Servicio Aéreo de los Territorios Nacionales, no es una empresa particular, sino un establecimiento público vinculado al Ministerio de Defensa, a través del cual el Estado, en forma directa, presta el servicio de transporte aéreo de carga, pasajeros y correo en las regiones menos desarrolladas vinculándolas a la economía nacional y a la vida del país, por ello la argumentación carece de solidez.

Es evidente que la excepción que consagra el Decreto no obedece al hecho de que en circunstancias de anormalidad institucional pueda quebrarse el principio de igualdad de los particulares ante la ley, que dimana entre otros preceptos del artículo 16 de la Constitución Nacional y rige en todo tiempo; lo que acontece es que el Estado no puede estar en pie de igualdad con los ciudadanos y debe gozar de especiales prerrogativas para el cumplimiento de sus cometidos, las que en este caso están dadas en beneficio de la prestación del servicio público que ha asumido directamente.

El artículo 17, en consonancia con las normas legales ordinarias, ha dispuesto la vigencia del Decreto a partir de su publicación (Ley 57 de 1985), con lo cual no se quebranta precepto alguno de la Carta.

VI. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena-, previo estudio de la Sala Constitucional,

RESUELVE:

Declarar EXEQUIBLE el Decreto legislativo número 1896 de 1989, "por el cual se dictan medidas tendientes al restablecimiento del orden público".

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

Se deja constancia de que esta sentencia fue aprobada legalmente y se dio observancia al Decreto 1894 de 1989.

Fabio Morón Díaz

Presidente H. Corte.

Humberto Gutiérrez Ricaurte

Secretario Ad hoc.