300Corte SupremaCorte Suprema300300178162022198903/10/19892022__1989_03/10/198930017816ESTADO DE SITIO. LUCRO INJUSTIFICADO Resumen. Ha de entenderse que las disposiciones en análisis sólo miran a la penalización de un hecho punible íntimamente ligado a las causas que mantienen el estado de zozobra. Constitucional el Decreto 1895 de 1989. Corte Suprema de Justicia Sala Plena Sentencia número 71. Referencia: Expediente número 2022 (305-E). 1989
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Norma demandada:  por el cual se dictan medidas tendientes al restablecimiento del orden público


ESTADO DE SITIO. LUCRO INJUSTIFICADO

Resumen. Ha de entenderse que las disposiciones en análisis sólo miran a la penalización de un hecho punible íntimamente ligado a las causas que mantienen el estado de zozobra.

Constitucional el Decreto 1895 de 1989.

Corte Suprema de Justicia

Sala Plena

Sentencia número 71.

Referencia: Expediente número 2022 (305-E).

Revisión constitucional del Decreto número 1895 de 1989, "por el cual se dictan medidas tendientes al restablecimiento del orden público".

Aprobada según Acta número 42.

Bogotá, D. E., 3 de octubre de 1989.

I. ANTECEDENTES

El Gobierno Nacional por conducto de la Secretaría General de la Presidencia de la República, remitió a la Corte, en fotocopia auténtica, el Decreto 1895 de 1989, a fin de que juzgue su constitucionalidad.

Realizados los trámites que al efecto señala el Decreto 432 de 1969 y dado que el Procurador ha emitido su concepto, procede la Corte en Sala Plena a adoptar la decisión respectiva.

lI. EL DECRETO EN REVISIÓN

Su texto literal es el siguiente:

"DECRETO NUMERO 1895 DE 1989

"(agosto 24)

«Por el cual se dictan medidas tendientes al restablecimiento del orden público.

"El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y

"CONSIDERANDO:

"Que mediante Decreto número 1038 de 1984, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;

"Que dicho decreto señaló como una de las causas de turbación del orden público, la acción persistente de grupos armados y de organizaciones relacionadas con el narcotráfico, orientada a desestabilizar el funcionamiento de las instituciones;

"Que la acción de esos grupos y de esas organizaciones vinculadas al narcotráfico, ha producido el incremento patrimonial injustificado de diferentes personas;

"Que en la medida que se combata ese incremento patrimonial injustificado de personas vinculadas directa o indirectamente a dichos grupos, podrá atacarse esta actividad delictiva y lograrse el restablecimiento del orden público,

"DECRETA:

"Artículo 1° Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, el que de manera directa o por interpuesta persona obtenga para sí o para otro incremento patrimonial no justificado, derivado, en una, u otra forma, de actividades delictivas, incurrirá, por ese solo hecho, en prisión de cinco (5) a diez (10) años y multa equivalente al valor del incremento ilícito logrado.

"Artículo 2° La competencia para investigar y juzgar la conducta tipificada en el artículo 1° del presente Decreto, corresponderá a los Jueces de Orden Público, en primera instancia y al Tribunal Superior de Orden Público, en segunda instancia, con sujeción al procedimiento especial que rige para esta jurisdicción.

"Artículo 3° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, se aplica a los delitos cometidos desde su vigencia y suspende las normas que le sean contrarias.

"Publíquese y cúmplase.

"Dado en Bogotá, D. E., a 24 de agosto de 1989.

"VIRGILIO BARCO.

"El Ministro de Gobierno,

Orlando Vásquez Velásquez.

"El Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores,

Germán Montoya Vélez.

"La Ministra de Justicia,

Mónica de Greiff Lindo.

"El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Luis Fernando Alarcón Mantilla.

"El Ministro de Defensa Nacional,

GeneralOscar Botero Restrepo.

"El Ministro de Agricultura,

Gabriel Rosas Vega.

"La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,

María Teresa Forero de Saade.

"El Ministro de Salud,

Eduardo Díaz Uribe.

"El Ministro de Desarrollo Económico,

Carlos Arturo Marulanda.

"La Ministra de Minas y Energía,

Margarita Mena de Quevedo.

"El Ministro de Educación Nacional,

Manuel Francisco Becerra Barney.

"El Ministro de Comunicaciones,

Carlos Lemos Simmonds.

"La Ministra de Obras Públicas y Transporte,

Luz Priscila Ceballos Ordóñez".

III. INTERVENCIÓN CIUDADANA

Durante el término de fijación en lista no se presentó ningún memorial para impugnar o defender la constitucionalidad del decreto en revisión. El informe del Secretario de la Corte así lo certifica:

El 31 de agosto del corriente año, esto es, cuando había precluido la oportunidad para que los ciudadanos intervinieran en este proceso de constitucionalidad (artículo 14 del Decreto 432 de 1969), el ciudadano Santiago Uribe Ortiz, presentó personalmente ante la Secretaría de la Sala Constitucional, un memorial en el que impugna la validez del decreto que se revisa, el cual no se tendrá en cuenta por haber sido presentado fuera de término.

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El Jefe del Ministerio Público considera exequible el Decreto legislativo 1895 de 1989 y solicita a la Corte que así lo declare, con fundamento en las siguientes consideraciones:

1. Encuentra el decreto bien avenido a la Constitución por los aspectos formal y de conexidad, pues satisface los requisitos previstos en el artículo 121 del Estatuto Superior para su expedición y su contenido está vinculado a los motivos generadores de la alteración del orden público, pues busca reprimir la acción delincuencial relacionada en una u otra forma con el narcotráfico.

2. El tipo legal creado, que penaliza el enriquecimiento ilícito de los particulares -dice-, no es figura extraña a la legislación ordinaria, pues ya existe "como tipo subsidiario para los empleados oficiales" en el artículo 148 del Código Penal. Por tanto, considera que el Gobierno, utilizando el mismo verbo rector, "se limita a extender el precepto a los particulares, pasando de un tipo de sujeto activo cualificado (empleado oficial) a uno de sujeto activo indeterminado".

Recuerda que el citado artículo 148 fue demandado ante la Corte, por razones de constitucionalidad, y este Tribunal en sentencia de Sala Plena del 9 de diciembre de 1983 (sic) lo declaró exequible, con excepción del inciso final, en cuanto disponía, que las pruebas aducidas para justificar el incremento patrimonial no podían utilizarse para ningún otro efecto.

Trae a colación también, que el Congreso ha debatido en varias oportunidades el tema de hacer extensivo a los particulares el precepto del artículo 148 y menciona especialmente un proyecto de ley presentado por el Senador Hugo Escobar Sierra, en que se incluía además, la penalización de las personas jurídicas por este hecho.

Señala que el artículo 1° del decreto respeta los principios de legalidad del delito y de la pena al establecer claramente los elementos constitutivos del tipo legal y las penas principal y accesoria, pues esta última que es equivalente al valor del incremento patrimonial "es determinada y determinable ".

3. Respecto del artículo 2° manifiesta que, confía el conocimiento de estos delitos en primera y segunda instancia a la jurisdicción de orden público, con arreglo al procedimiento que rige para dicha jurisdicción. Y agrega: "Como es obvio, el nuevo tipo legal sólo puede aplicarse a situaciones ocurridas con posterioridad a su vigencia".

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La constitucionalidad del Decreto 1895 de 1989 es revisable de oficio por la Corte, pues fue expedido por el Presidente de la República invocando las facultades que le confiere el artículo 121 de la Carta Fundamental y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984 que declaró el estado de sitio en todo el territorio nacional.

Verifica la Corte que el decreto fue expedido con sujeción a los requisitos señalados en el artículo 121 de la Carta Fundamental, pues lleva las firmas del Presidente y todos sus Ministros. Está llamado a regir mientras subsista el estado de sitio y en consecuencia sólo suspende las disposiciones legales ordinarias que no puedan conciliarse con sus mandatos.

Para épocas de alteración de la paz pública, el Presidente, previa declaración del estado de sitio, está habilitado por ministerio de la Constitución para dictar decretos con la fuerza y virtualidad de las leyes, sobre todas aquellas materias que estime conveniente regular, para remover las causas de perturbación del orden público, por ser primordial función de su incumbencia conservarlo y restablecerlo donde fuere turbado.

Las motivaciones que en este caso preceden las medidas de excepción, se fundan en la acción persistente de organizaciones relacionadas con el narcotráfico que "ha producido el incremento patrimonial injustificado de diferentes personas" y en la necesidad de combatir esa actividad delictiva para lograr el restablecimiento del orden público.

No obstante que el artículo 1° del decreto alude al "incremento patrimonial no justificado, derivado, en una u otra forma de actividades delictivas", en un aparente exceso del Ejecutivo en la adopción de la medida, ya que no toda acción delincuencial es causa de la actual desestabilización institucional. Sin embargo, para definir su verdadero alcance, debe atenderse al fin buscado por el legislador de excepción al dictar estas disposiciones y las complementarias, de otros órdenes, expedidas a partir del pasado 18 de agosto, todas ellas encaminadas a enfrentar la acción de la delincuencia organizada vinculada al tráfico de estupefacientes, lo cual permite delimitar el marco de aplicación de sus preceptos.

Es obvio que una interpretación aislada y fuera de contexto, de la preceptiva del decreto, no revela su plena significación y conduce a una conclusión equivocada respecto de su aplicación y por ende de su validez constitucional. Por ello ha de entenderse que sus disposiciones sólo miran a la penalización de un hecho punible íntimamente ligado a las causas que mantienen el estado de zozobra -su verdadero alcance- y no como podría pensarse, dirigidas a reprimir, en general, el incremento patrimonial producto de cualquier actividad delictiva. Dicho de otra forma, las expresiones "actividades delictivas" se refieren únicamente al delito de "narcotráfico" y sus conexos, lo que está reforzado con el señalamiento de la autoridad competente para su juzgamiento. Con este alcance los preceptos del decreto en revisión están ligados al deterioro del orden público que se pretende remediar, en evidente conexidad.

Precisado el verdadero sentido, finalidad, propósito y alcance del decreto, esto es, con la restricción indicada -criterio que debe prevalecer en la aplicación de sus normas-, se procede a examinar su contenido material.

Es obvio que el Presidente, investido de las facultades de legislador de excepción, puede erigir en delito determinados comportamientos humanos y señalar la sanción correspondiente para el infractor si, como en el presente caso, su criterio le ha indicado que son respuesta adecuada a la superación de la crisis política.

La definición por el legislador de ciertos hechos del hombre como penalmente reprochables, es sin duda un mecanismo de defensa social preventivo y represivo a la vez, que surge de la necesidad de proteger determinados valores y posibilitar la vida en sociedad. En nuestro estado de derecho tales definiciones están reservadas al Congreso, conforme a los parámetros que fijan los artículos 23, 26 y 28 de la Constitución Nacional para el legítimo ejercicio de la potestad punitiva. No obstante, es constitucionalmente valido que el ejecutivo investido de facultades extraordinarias o de las excepcionales que le confiere el estado de sitio ejerza dicha potestad, en este último caso, cuando la situación de orden público así lo requiera y siempre con sujeción a los principios que se han indicado.

Como lo advierte el Procurador, en el decreto objeto de revisión el Gobierno ha tenido en cuenta los principios de legalidad del delito y de la pena, toda vez que de manera clara e inequívoca ha definido el comportamiento que se reprime "incremento patrimonial no justificado" que tiene una significación comprobable y lo sanciona con pena privativa de la libertad (prisión de cinco a diez años) y una accesoria de carácter pecuniario, equivalente al valor del aumento patrimonial obtenido indebidamente, la cual es fácilmente determinable por el juzgador en cada caso, pues ha de ser tasada de acuerdo con la cuantía del enriquecimiento injustificado que se impute.

El artículo se aviene entonces a los postulados constitucionales que informan los artículos 23, 26 y 28 de la Carta Fundamental.

El Procurador busca apoyo en la sentencia de esta Corporación de diciembre 9 de 1982 (Proceso 977) que según expresa, declaró exequible el artículo 148 del Código Penal, con excepción de su inciso final, de contenido similar al del precepto que ahora se juzga, pero referido a los empleados públicos.

Aclárase al respecto, que en la ocasión señalada por el Procurador, la Corte no se pronunció sobre la totalidad del artículo citado, su examen y fallo se concretó al inciso 3°, única norma acusada, esto es, sobre el fuero de guarda y exclusión probatoria que allí se instituía, como forma propia del delito de incremento patrimonial no justificado. Por ello su cita no es de recibo como antecedente jurisprudencial, para afianzar en ella la validez constitucional de una conducta de contornos parecidos.

El artículo 2° complementa los elementos estructurales del debido proceso al asignar la competencia para su investigación y juzgamiento a la jurisdicción de orden público, siguiendo el procedimiento especial establecido para los asuntos de conocimiento de dicha jurisdicción. Quedan entonces señalados por norma legal el juez competente y las formalidades propias del juicio, que exige el artículo 26 del Estatuto Superior.

El artículo 3° establece la vigencia del decreto a partir de la fecha de su publicación, vale decir, una vez se dé a conocer a los ciudadanos y excluye la aplicación retroactiva de sus preceptos, en consonancia con los principios fundamentales que exigen la predeterminación legal del delito y de la pena (artículos 26 y 28 C. N.).

Halla la Corte, que el decretosub examine, sólo en cuanto se aplique a los casos de incremento patrimonial no justificado, derivado de actividades delictivas relacionadas con el narcotráfico y conexos, no quebranta la necesaria conexidad entre los motivos de perturbación y los correctivos adoptados, como tampoco ningún otro precepto de la Constitución, pues es cabal desarrollo de las facultades que corresponden al Presidente durante el estado de sitio.

La decisión de exequibilidad de normas legales condicionada a una determinada interpretación o alcance de las mismas, no es novedosa, encuentra claros antecedentes jurisprudenciales plasmados en las sentencias de mayo 14 de 1970 sobre los Decretos legislativos 590 y 595 de 1970, febrero 6 de 1989 sobre el numeral 2° del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil y agosto 31 de 1989 sobre los literales a) y b) del artículo 153 del Decreto 095 de 1989.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena-, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación,

RESUELVE:

ES CONSTITUCIONAL, con las precisiones de la parte motiva de esta sentencia, el Decreto 1895 de 1989, "por el cual se dictan medidas tendientes al restablecimiento del orden público".

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

Se deja constancia de que esta sentencia fue aprobada legalmente y se dio observancia al Decreto 1894 de 1989.

Fabio Morón Díaz

Presidente H. Corte.

Humberto Gutiérrez Ricaurte

Secretario Ad hoc.