300Corte SupremaCorte Suprema300300177672015198903/10/19892015__1989_03/10/198930017767ESTADO DE SITIO. ATENTADOS AL REGIMEN CONSTITUCIONAL VIGENTE Resumen. Es potestad del Gobierno Nacional durante la vigencia del régimen del estado de sitio la de crear nuevas figuras delictivas o infracciones policivas, así como la reestructuración de las existentes y el establecimiento de las consiguientes sanciones. Constitucional el Decreto 1857 de 1989. Corte Suprema de Justicia Sala Plena Sentencia número 70. Referencia: Expediente número 2015 (298-E). 1989
por el cual se dictan algunas normas de carácter penal conducentes al restablecimiento del orden públicoIdentificadores30030017768true91895Versión original30017768Identificadores

Norma demandada:  por el cual se dictan algunas normas de carácter penal conducentes al restablecimiento del orden público


ESTADO DE SITIO. ATENTADOS AL REGIMEN

CONSTITUCIONAL VIGENTE

Resumen. Es potestad del Gobierno Nacional durante la vigencia del régimen del estado de sitio la de crear nuevas figuras delictivas o infracciones policivas, así como la reestructuración de las existentes y el establecimiento de las consiguientes sanciones.

Constitucional el Decreto 1857 de 1989.

Corte Suprema de Justicia

Sala Plena

Sentencia número 70.

Referencia: Expediente número 2015 (298-E).

Revisión constitucional del Decreto 1857 de 1989, "por el cual se dictan algunas normas de carácter penal conducentes al restablecimiento del orden público".

Aprobada según Acta número 42. Bogotá, D. E., 3 de octubre de 1989.

I. ANTECEDENTES

El señor Secretario General de la Presidencia de la República remitió a la Corte, al día siguiente de la expedición, copia del Decreto legislativo de estado de sitio número 1857 del 18 de agosto de 1989, todo en cumplimiento de lo dispuesto por el parágrafo del artículo 121 de la Constitución Nacional y el artículo 13 del Decreto número 432 de 1969.

Para los efectos de la intervención ciudadana se dispuso la fijación en lista y el traslado al Despacho del señor Procurador General de la Nación para que emitiera el concepto fiscal, el cual se produjo oportunamente. Además se dio aplicación a lo dispuesto por los artículos 1° a 4°, inclusive, del Decreto legislativo 1894 de 1989 en materia de reparto y reserva en la Sala Constitucional.

II. TEXTO DEL DECRETO QUE SE REVISA

El tenor literal del Decreto legislativo 1857 de 1989 es el que se adjunta en fotocopia auténtica:

"DECRETO NUMERO 1857 DE 1989

"(agosto 18)

"Por el cual se dictan algunas normas de carácter penal conducentes al restablecimiento del orden público.

"El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y

"CONSIDERANDO:

"Que mediante Decreto número 1038 de 1984, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;

"Que la declaratoria de turbación del orden público se originó en la persistente acción de grupos armados orientada a desestabilizar el funcionamiento y la existencia de las instituciones;

"Que la acción de los grupos armados que originó la declaratoria del actual estado de sitio se manifiesta primordialmente en la comisión de los delitos de rebelión y sedición, acción que ha venido incrementándose alarmantemente, por lo cual se hace necesario adoptar medidas que conduzcan a castigar con mayor severidad los mencionados delitos con el fin de obtener el restablecimiento del orden público,

"DECRETA

"Artículo 1° Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional, los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de cinco (5) a nueve (9) años y en multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales.

"Artículo 2° Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional, los que mediante el empleo de las armas pretendan impedir transitoriamente el libre funcionamiento del régimen constitucional o legal vigentes, incurrirán en arresto de dos (2) a ocho (8) años y en multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales.

"Artículo 3° Las personas condenadas por los delitos tipificados en los artículos 1° y 2° del presente Decreto, no tendrán derecho al beneficio de exclusión de pena previsto en el artículo 127 del Código Penal.

"Artículo 4° La competencia para investigar y juzgar las conductas tipificadas en los artículos 1° y 2° del presente Decreto, corresponderá a los jueces de orden público en primera instancia y al Tribunal Especial de Orden Público en segunda instancia, con sujeción al procedimiento especial que rige para esta jurisdicción.

"Artículo 3° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, se aplica a los delitos cometidos desde su vigencia y suspende transitoriamente los artículos 125, 126 y 127 del Código Penal y las demás normas que le sean contrarias.

"Publíquese y cúmplase.

"Dado en Bogotá, D. E., a 18 de agosto de 1989.

"VIRGILIO BARCO.

"El Ministro de Gobierno,

Orlando Vásquez Velásquez.

"El Ministro de Relaciones Exteriores,

Julio Londoño Paredes.

"La Ministra de Justicia,

Mónica de Greiff Lindo.

"El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Luis Bernardo Flórez Enciso.

"El Ministro de Defensa Nacional,

General Oscar Botero Restrepo.

"El Ministro de Agricultura,

Gabriel Rosas Vega.

"La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,

María Teresa Forero de Saade.

"El Ministro de Salud,

Eduardo Díaz Uribe.

"El Ministro de Desarrollo Económico,

Carlos Arturo Marulanda Ramírez.

"La Ministra de Minas y Energía,

Margarita Mena de Quevedo.

"El Ministro de Educación Nacional,

Manuel Francisco Becerra Barney.

"El Ministro de Comunicaciones,

Carlos Lemos Simmonds.

"La Ministra de Obras Públicas y Transporte,

Luz Priscila Ceballos Ordóñez".

III. INTERVENCIÓN CIUDADANA

Fijado el asunto en lista por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, fue presentado un escrito de intervención ciudadana dirigido a pedir la declaratoria de constitucionalidad de varios de los decretos de estado de sitio expedidos recientemente, dentro de los que se encuentra el que es objeto de examen en esta oportunidad.

En el escrito de intervención ciudadana en la parte que se relaciona con la constitucionalidad del Decreto 1857 de 1989, los coadyuvantes sostienen que existe plena adecuación entre las causas de perturbación del orden público y la motivación e índole de las medidas adoptadas.

Además, piden que como fundamentos de interpretación de la Carta Política se tengan en cuenta los valores de la democracia, la unidad nacional, la paz, la justicia y la libertad, así como los principios de la dignidad del trabajo y de la vida humana, el de la igualdad de todos los residentes ante la ley y los que se desprenden de la noción de conmoción interior y estado de sitio.

Señalan que a la Corte se le entrega la guarda de la Constitución Política y que ésta protege, conserva y desarrolla los valores de la Patria, que son fundamento del orden instituido, y que por tanto le corresponde a esta Corporación velar porque se transmitan incólumes.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Procurador General de la Nación presentó el concepto fiscal dentro del término que le corresponde según la Constitución, en él solicita a esta Corporación que declare que la normasub examine es constitucional en todas sus partes, fundado en los razonamientos que siguen, en resumen:

a) Por el aspecto de los requisitos formales señalados por la Carta, no encuentra objeción alguna ya que "la norma fue expedida en desarrollo del Decreto 1038 de 1984 en virtud del cual se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República, y está refrendado con la firma de todos los Ministros del Despacho Ejecutivo";

b) Por lo que hace al aspecto de la conexidad, el señor Procurador señala que "existe relación -por lo menos teórica- entre los motivos que originaron la declaratoria de estado de sitio y las materias reguladas en el decreto que se analiza. En los considerandos de la norma se dice en efecto que la declaratoria de turbación del orden público se origina en la persistente acción de grupos armados, orientados a desestabilizar el funcionamiento y la existencia de las instituciones.

"A ese mismo nivel teórico, el tratamiento de los delitos políticos guarda una relación directa con las normas de estado de sitio, como quiera que éstos atentan contra la existencia misma y la seguridad del Estado. No compete al Procurador General señalar si el tipo de delincuencia que hoy conmueve los cimientos mismos de la nacionalidad colombiana es originado en la subversión armada o en el terrorismo selectivo desencadenado por las bandas al servicio del tráfico de estupefacientes";

c) En cuanto al análisis de las disposiciones que integran el texto del decreto en revisión, sostiene que el aumento de las penas para los delitos de rebelión y sedición, lo mismo que la creación de la pena accesoria de multa para éstos, y el señalamiento o la variación de las reglas sobre la competencia para su conocimiento en la llamada jurisdicción de orden público, encuentran fundamento constitucional en el artículo 76, ordinales 1° y 2°, que defieren al legislador la facultad de expedir códigos en todas las ramas de la legislación, y en el artículo 121 de la Carta que permite al Presidente de la República, con la firma de todos sus Ministros, suspender la vigencia de las leyes que sean incompatibles con el estado de sitio.

Agrega que el mecanismo del aumento de las penas es de discutible eficacia no obstante su constitucionalidad, dada la transitoriedad de la legislación de emergencia y la aplicación del principio de retroactividad de la ley penal favorable;

d) En relación con el artículo 3° advierte de forma especial que la suspensión del artículo 127 del Código Penal es ajustada a la Carta, no obstante que "la norma ordinaria consagra una institución universalmente aceptada que supone no aplicar sanción por los homicidios o lesiones cometidas encombate, cuando como con claridad lo dice el Código, no constituyen actos de ferocidad, barbarie o terrorismo". Como quiera que el Gobierno se ha limitado a suspender una disposición del Código Penal que ha estimado como incompatible con las situaciones del estado de sitio, no formula reparo constitucional alguno.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1.Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 121 y según la atribución que le es conferida por el artículo 214 de la Carta Política, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde adelantar el control automático o forzoso de la constitucionalidad de los decretos legislativos dictados por el Presidente de la República en desarrollo de las competencias de que queda revestido por la declaratoria del estado de sitio.

Como el Decreto 1857 del 18 de agosto de 1989 fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las competencias señaladas, debe la Corte proceder a revisar la constitucionalidad de aquél y a pronunciar resolución definitiva, como en efecto lo hace en esta decisión de su Sala Plena.

2.Los requisitos formales.

La Corte procede a verificar el cumplimiento de los requisitos formales que son exigidos por la Constitución Nacional cuando el Jefe del Estado queda investido de las facultades extraordinarias del estado de sitio; en este sentido se encuentra que:

a) El Decreto legislativo número 1857 de 1989, fue expedido por el Presidente de la República con fundamento en las competencias que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional e invocando las que le permiten desarrollar el Decreto 1038 de 1984, que declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;

b) El decreto que se somete al control automático ante esta Corporación, lleva la firma del Presidente de la República y de todos los Ministros de su Despacho;

c) El Decreto 1857 de 1989, según lo dispone el artículo 39 del mismo "... rige a partir de la fecha de su publicación, se aplica a los delitos cometidos desde su vigencia... ". En efecto dicha publicación se efectuó el 19 de agosto del mismo año en el "Diario Oficial" número...

De conformidad con el artículo final que debería llevar el número 5 del decreto en revisión, se concluye con meridiana claridad que es norma transitoria y que no tiene vocación de permanencia, pues como lo manifiesta expresamente, sólo suspende la vigencia de "los artículos 125, 126 y 127 del Código Penal y las demás normas que le sean contrarias".

Además, el carácter transitorio de esta norma se establece por el enunciado que aparece en los artículos 1° y 2° y que consiste en que se dispone su aplicación "mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional".

De esta manera, el decreto que se examina, cumple con las exigencias formales que para determinar su validez constitucional hace el artículo 121 de la Carta. En consecuencia, a juicio de la Corte, son constitucionales por este aspecto los artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 3° (sic) del Decreto legislativo número 1857 de 1989.

Se advierte en este punto que en el Decreto 1857 de 1989 aparece un error en la disposición numérica ascendente que le sirve para identificar sus normas, pues el artículo que debería llevar lógicamente el número 5° se le asigna el 3°, que va es ocupado por otra de las que lo preceden.

3.La conexidad debida.

Según la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la Corte debe además examinar la norma de estado de sitio en lo que hace a verificar si existe o no la debida relación de conexidad material y directa entre las causas que generan la perturbación del orden público y motivan la declaratoria del estado de excepción, y las medidas adoptadas por el decreto que se debe revisar automáticamente.

Encuentra la Corte que existe la conformidad debida entre los motivos invocados por el Decreto 1038 de 1984, el cual se encuentra aún vigente, y las medidas adoptadas por el Decreto 1857, ya que como se ve enseguida la tipificación de conductas punibles relacionadas con la insurrección armada encaminada a derrocar al Gobierno Nacional o a suprimir, modificar o interrumpir el funcionamiento del régimen constitucional o legal vigente y el señalamiento de las correspondientes penas, así como la exclusión de beneficios penales y la fijación de las competencias para investigar los delitos que se cometan, son disposiciones que se encuentran estrechamente vinculadas con la necesidad de superar la persistente acción de grupos o bandas armadas orientada a desestabilizar el funcionamiento y la existencia de las instituciones.

Además, el decreto en revisión señala que dicha acción se manifiesta primordialmente en la comisión de los delitos de rebelión y sedición incrementados en forma alarmante y que se hace necesario castigar con mayor severidad a los autores de los delitos mencionados.

Como se advierte en forma objetiva, el Decreto 1857 de 1989 encuentra apoyo directo en las motivaciones del Decreto 1038 de 1984, que declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional. Para la Corte Suprema de Justicia, la validez constitucional de las normas objeto de examen depende, como lo ha dejado sentado la jurisprudencia constitucional de esta Corporación, de que las disposiciones suspensivas de leyes vigentes y las que establezcan las transitorias que las sustituyen, tengan conexión directa con los motivos de perturbación que se pretende superar con la aplicación, así como de su conformidad con el artículo 121 y con las demás disposiciones de la Carta con las que se relacionan.

En este sentido se concluye que el estudio de constitucionalidad que se confía a la Corte debe atenerse previamente y de manera principal, al examen objetivo de la vinculación que existe entre las providencias dictadas por el Gobierno y las necesidades del orden público turbado.

Por estas razones la Corte concluye en que el Decreto 1857 de 1989, también es constitucional por el aspecto de la conexidad exigida.

4.El examen material.

En primer término se tiene que los artículos 1° y 2° del Decreto 1857 de 1989, reproducen las definiciones típicas de las conductas punibles de rebelión y sedición que como delitos contra el régimen constitucional se encuentran ya definidos por los artículos 125 y 126 del Código Penal colombiano (Decreto 100 de 1980); además, modifican las penas previstas para ellos, aumentándolas para el primero, de la prevista de prisión de tres a seis años a la de prisión de cinco a nueve años, y para el segundo, de la prevista de arresto de seis meses a cuatro años, a la misma de dos a ocho años. También, los dos primeros artículos del decreto en revisión establecen una nueva medida punitiva de carácter económico y señalan que en el delito de rebelión los actores serán sancionados con multa de cien a doscientos salarios mínimos, y por el delito de sedición con multa de cincuenta a cien salarios mínimos.

Como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, es potestad del Gobierno Nacional durante la vigencia del régimen del estado de sitio la de crear nuevas figuras delictivas o infracciones policivas, así como la reestructuración de las existentes y el establecimiento de las consiguientes sanciones. Así es clara la competencia para aumentar las penas privativas de la libertad y para determinar otras como las de índole accesoria o las de naturaleza económica, en este caso la de multa. En las situaciones de alteración del orden público cabe, si así lo estima el Presidente de la República con la firma de todos sus Ministros, mayor drasticidad punitiva que la ordinaria, sin que sean admitidos desbordamientos a los límites expresos o implícitos que impone la Carta como garantías al carácter republicano y democrático de nuestras instituciones jurídicas; estos límites son, entre otros, la prohibición de imponer penas como la de muerte, la confiscación, la prisión por deudas, la prisión perpetua, según definición jurisprudencial, o las penas infamantes y crueles. Además, en atención al carácter restrictivo o menos favorable, estas normas también se adecuan a la Carta en cuanto que se aplican sólo para los delitos cometidos desde la vigencia del decreto que los contiene.

Como se puede apreciar con claridad en el presente asunto, se trata del mero aumento de las penas imponibles para los delitos cometidos a partir de la vigencia del Decreto, y de la adopción de otra, admitida por nuestro sistema constitucional, que para nada resulta extraña al instituto jurídico de las penas ni a la función punitiva del Estado; por lo tanto la Corte habrá de declarar la constitucionalidad de los artículos citados del Decreto 1857 de 1989.

En segundo término, el artículo 3° del Decreto en revisión, suspende los efectos del artículo 127 del Código Penal consagratorio del tradicional beneficio penal consistente en el derecho a la exclusión de la pena que quepa por la comisión de otros hechos punibles en combate por los rebeldes o por los sediciosos, siempre que no se trate de actos de ferocidad, barbarie o terrorismo.

La jurisprudencia reiterada de la Corte ha sostenido que también quedan comprendidas dentro de las competencias de que se encuentra revestido el Presidente de la República durante la vigencia del estado de sitio, las de establecer transitoriamente los citados beneficios, o suspender las normas que los conceden si se consideran incompatibles con el restablecimiento del orden turbado.

Conforme al mismo artículo 34 el rebelde o sedicioso no sólo responderá por el delito correspondiente, sino también por todos los delitos cometidos en combate, sin que pueda ser beneficiado con la exclusión de la pena y por lo que se refiere a su constitucionalidad, la Corte encuentra que existe la debida conformidad entre el mismo y la Carta.

A igual conclusión llega esta Corporación en cuanto hace a la constitucionalidad del artículo 4° del Decreto 1857 de 1989, por cuanto que éste se reduce, dentro de las competencias del ejecutivo, como legislador de excepción, a modificar las reglas de competencia para investigar y juzgar las conductas punibles de rebelión y sedición que aparecen definidas por los artículos 1° y 2° de la misma preceptiva de orden público.

En atención a que corresponde a la ley expedir los códigos en todas las ramas de la legislación, según lo dispone el numeral 2° del artículo 76 de la Carta, el Presidente de la República está habilitado según el artículo 121 para suspender las que en materia de investigación y juzgamiento de las conductas criminosas, resulten incompatibles con el restablecimiento del orden público; en este sentido también está habilitado para establecer con carácter transitorio las que se estime necesarias para la superación de las causas de la perturbación. Además, la norma en revisión asigna dicha función a los jueces de orden público en primera instancia y al Tribunal Especial de Orden Público en segunda instancia, con sujeción al procedimiento especial que rige para las actuaciones de aquella jurisdicción.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena-, previo estudio de su Sala Constitucional y oído el concepto del señor Procurador General de la Nación,

RESUELVE:

"Declarar CONSTITUCIONAL el Decreto 1857 de 1989, 'por el cual se dictan algunas normas de carácter penal conducentes al restablecimiento del orden público'".

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

Se deja constancia de que esta sentencia fue aprobada legalmente y se dio observancia al Decreto 1894 de 1989.

Fabio Morón Díaz

Presidente H. Corte.

Humberto Gutiérrez Ricaurte

Secretario Ad hoc.