Norma demandada: Disposición acusada: Inciso 2º del artículo 63 (parcialmente) de la Ley 14 de 1983.
SE DEFINE SI LAS DISPOSICIONES ACUSADAS DE NATURALEZA LEGAL, DEBEN SER COTEJADAS O NO FRENTE A LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES, PARA ESTABLECER SI SE AJUSTAN O NO AL TRAMITE SEÑALADO EN LOS ARTÍCULOS 76 NUM. 18 Y 120 NUM. 20 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL. ACUERDO SUBREGIONAL ANDINO DE CARTAGENA Y LEY COLOMBIANA. LEYES DE LEYES DE JERARQUÍA SUPERIOR COMO LOS TRATADOS INTERNACIONALES.
Exequible el inciso 2º del art. 63 de la Ley 14 de 1983.
Corte Suprema de Justicia
Sala Plena
Sentencia número 7
Referencia: Proceso número 1100. Disposición acusada: Inciso 2º del artículo 63 (parcialmente) de la Ley 14 de 1983.
Actor: Miguel H. González Rodríguez.
Magistrado ponente: doctor Manuel Gaona Cruz.
Aprobada según acta número 5 de 13 de febrero de 1984.
Bogotá, D. E., febrero trece (13) de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).
I. LA ACCIÓN
En ejercicio de lo dispuesto en el artículo 214 de la Constitución, el ciudadano Miguel H. González Rodríguez pide a la Corte declarar inexequible la parte que transcribe del segundo inciso del artículo 63 de la Ley 14 de 1983.
II. LO ACUSADO
Comprendidos los acápites pertinentes y subrayada la parte demandada del inciso segundo del artículo 63 de la Ley 14 de 1983, su transcripción literal es la siguiente:
"LEY 14 DE 1983
(julio 6)
"por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones.
"EL CONGRESO DE COLOMBIA,
"DECRETA.
"Artículo 63. En desarrollo del monopolio sobre la producción, introducción y venta de licores destilados, los departamentos podrán celebrar contratos de intercambio con personas de derecho público o de derecho privado y todo tipo de convenio que, dentro de las normas de contratación vigentes, permita agilizar el comercio de estos productos.
"Para la introducción y venta de licores destilados, nacionales o extranjeros, sobre los cuales el Departamento ejerza el monopolio, será necesario obtener previamente su permiso, que sólo lo otorgará una vez se celebren los convenios económicos conlas firmas productoras, introductoras o importadoras en los cuales se establezca laparticipación porcentual del departamento en el precio de venta del producto, sin sujeción a los límites tarifarios establecidos en esta Ley".
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
El actor señala como violadas disposiciones no sólo de rango constitucional sino algunas de naturaleza legal, así:
"Como textos constitucionales quebrantados, me permito indicar los siguientes: arts. 2º, 76-18 y 120-20 de la Constitución Nacional, concordantes con los artículos 1º, 2º, 3° -a) y b)-, 41, 42, 45 de la Ley 8ª de 1973 (aprobatoria del Acuerdo Subregional Andino o Acuerdo de Cartagena)". Al desarrollar su sustentación,invoca también transgresión de los artículos 2º y 55 de la Carta.
Aduce las siguientes razones de violación:
1. El 26 de mayo de 1969 los gobiernos de Colombia, Bolivia, Chile, Ecuador y Perú (más tarde el de Venezuela), suscribieron el Pacto Subregional Andino o Acuerdo de Cartagena, que fue aprobado por el Congreso mediante la Ley 8a de 1973.
Dicho Tratado tiene por "objeto claro y fundamental... promover el desarrollo equilibrado y armónico de los países miembros, acelerar su crecimiento mediante la integración económica..., todo ello con la finalidad de procurar un mejoramiento persistente en el nivel de vida de los habitantes de la subregión (art. 1º del Tratado),para alcanzar lo cual se deben emplear, entre otros, los mecanismos y medidassiguientes:... c) Un programa de liberación del intercambio más acelerado que elque se adopte en general en el mercado de la ALALC (art. 3° del Tratado); programa de liberación que tiene por objeto eliminar los gravámenes y las restricciones de todoorden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio decualquier país miembro (art. 41 del Tratado); entendiéndose por restricciones de todoorden cualquier medida de carácter administrativo, financiero o cambiado, mediante la cual un país miembro impida o dificulte las importaciones, por decisión unilateral (art. 43 del Tratado); programa de liberación que será automático eirreversible v comprenderá la universalidad de los productos, para llegar a su liberación total a más tardar el 31 de diciembre de 1980 (art. 45 del Tratado)".
2. En consecuencia, según el demandante, al establecer el precepto acusado que para la introducción y venta de licores destilados extranjeros, sobre los cuales el departamento ejerza el monopolio, será necesario obtener previamente su permiso, que sólo se otorgará una vez se celebren los convenios económicos con las firmas productoras, introductoras o importadoras, sin sujeción a los límites tarifarios establecidos en está Ley, no sólo se va contra el mérito constitucional del Tratado, el cual según sentencia de la Corte de 27 de febrero de 1975 es superior al de las leyes y decretos, sino contra los artículos 2º, 76-18 y 120-20 de la Carta, por no haber excluido el acusado de su reglamentación los licores destilados procedentes de los países miembros del Acuerdo de Cartagena, pues con ella se ha establecido una "restricción de todo orden", o sea una medida de carácter administrativo y financiero que atenta contra el tratado en cuanto impide realizar uno de sus objetivos: un programa de liberación del intercambio de productos.
Correspondiendo al Presidente de la República según el artículo 120-20 de la Carta la facultad de dirigir las relaciones diplomáticas y la de celebrar tratados, y al Congreso sólo la de aprobarlos o improbarlos, según el artículo 76-18 de aquélla, esindubitable que h expedición por éste de una norma legal contraria al Tratado "constituye un abuso de poder, una intromisión del órgano legislativo de una disposición legal en las funciones constitucionales del órgano ejecutivo...", y con eseproceder, se violan también los artículos 2° y 55 de la Constitución, según los cualeslos poderes se ejercen en los términos que ella establece, y las ramas del poder públicotienen funciones separadas.
IV. EL PROCURADOR
1. El Jefe del Ministerio Público considera que el inciso parcialmente acusado del artículo 63 en examen es constitucional.
2. Reafirma criterios de vistas fiscales anteriores, según los cuales: a) El artículo 76-18 inciso 2o, de la Carta consagra para el Congreso una "facultad" y no una obligación para crear competencias o autoridades supranacionales; b) Ningún precepto constitucional asigna a la Corte la función de vigilar y asegurar el cumplimiento de los tratados, sólo existe la de guarda de la integridad de la Constitución, y c) Los estados deben valorar en materia internacional no sólo el principio de buena fe sino el de "reciprocidad" y esas valoraciones son políticas y no propias del control judicial.
Hacer ver que el "programa de liberación" del Acuerdo de Cartagena no puede ser distorsionado en su interpretación hasta pretender un tratamiento preferencial a los licores extranjeros sobre los nacionales, sino por lo menos igualitario, y que el monopolio que tienen los departamentos sobre la introducción, producción y comercio de licores no puede entenderse como exclusivo para los nacionales y
exonerativo respecto de los extranjeros. Por todo lo cual el Procurador desestima la acusación de inexequibilidad por violación de un tratado y del artículo 76-18 de laCarta.
4. Y agrega:
"Por otra parte, dentro del ejercicio ordinario y regular de la facultad inherente al órgano legislativo, el Congreso expide, independientemente de las leyes aprobatorias de tratados, las leyes necesarias a la seguridad jurídica interna, sin que por ello se produzca intromisión de su padre y menos aún, abuso de poder de dicha rama sobre la ejecutiva, copio aduce el demandante. No se incurre pues en quebrantamiento del artículo 120-20 de la Constitución Nacional". Ni, por lo tanto, de los artículos 2º y 55 de la misma.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera. La competencia.
1. La parte acusada del inciso segundo del artículo 63 de la Ley 14 de 1983, por la naturaleza y jerarquía de ésta, es de conocimiento de la Corte en cuanto a su decisión de exequibilidad, según lo prescrito en la atribución 2a del artículo 214 de la Carta.
2. Déjase en claro que en el caso sub-examine la Corte no está haciendo pronunciamiento alguno sobre su competencia o no para decidir sobre la exequibilidad de leyes aprobatorias de tratados internacionales.
Trátase aquí simplemente de definir si disposiciones acusadas de naturaleza legal deben ser cotejadas o no frente a leyes aprobatorias de tratados, con el propósito de establecer luego, a partir del referido cotejo, si aquéllas se ajustan al trámite y competencias señalados en los artículos 76-18 y 120-20 de la Carta, para darlas por ajustadas o no a la Constitución.
3. El actor invoca violación de los artículos 76-18, 120-20, y 2º y 55 de la Constitución, por considerar que el inciso segundo parcialmente acusado del artículo 63 de la Ley 14 de 1983, contraviene lo establecido en diversos artículos del Tratado denominado Acuerdo Subregional Andino, el cual fue aprobado por el Congreso mediante el artículo 1º de la Ley 8a de 1973.
El Procurador General de la Nación considera que la Corte debe desestimar la pretensión del actor porque "... tales valoraciones (de interpretación y comparación entre normas legales ordinarias y las de un Acuerdo como el de Cartagena) tienen un acento indudablemente político que no corresponde a los lineamientos propios del control judicial de constitucionalidad" y porque "no puede entonces plantearseacusación de inexequibilidad de una ley respecto de un tratado internacional, pues,el control de la jurisdicción constitucional sólo procede entre los textos de la Ley quese acusa y las normas del ordenamiento superior...".
4. Naturalmente, la Corte no ha dado ni pretende darle rango constitucional a las normas aprobatorias de tratados internacionales.
Con todo, esta Corporación ya tiene establecido y ahora lo reafirma, que cuando se acusan disposiciones de orden, legal por modificar o derogar preceptos de una ley aprobatoria de un tratado, se hace indispensable el control de constitucionalidad de aquéllas frente a las exigencias señaladas en los artículos 76-18 y 120-9 y 20 de la Constitución.
Ha sostenido además y lo reitera, que hay cierto tipo de leyes, como las aprobatorias de tratados o las orgánicas, que aun cuando no tienen categoría constitucional, sin embargo ocupan una jerarquía superior a la de las otras leyes.
Sobre estos dos aspectos la Corte sostuvo mediante sentencia de 27 de febrero de 1975, lo siguiente:
"Aquí se está en presencia de otra restricción, más definida, a una potestad otorgada por la Constitución al través del artículo 120-20, sin cortapisas. Por donde reaparece el mismo vicio de inexequibilidad ya indicado: El gobierno-director de las relaciones diplomáticas y comerciales con los demás Estados y con instituciones internacionales como la creada por el Acuerdo de Cartagena- goza de libertad de acción para escoger los medios más eficaces con el fin de cumplir las obligaciones contraídas en virtud de tratados. Es una libertad del Ejecutivo que, por constitucional, la ley no puede cohibir. De ahí que si un texto legal persigue ese fin restrictivo seainexequible...".
"Todavía más. Los tratados en general que celebre el Presidente de la República y el Congreso aprueba por medio de ley, obligan (arts. 76-3 8 y 120-20 C.N.), Cumplidos esos trámites, son de suyo obligatorios, por imperativo constitucional; y de ahí que Colombia esté sujeta al cumplimiento de los compromisos contraídos por medio de las convenciones que celebre con otros países o con instituciones internacionales y el Congreso baya aprobado y, en fin, reciban ratificación….".
"Las convenciones internacionales se celebran para ser cumplidas con estrictez y de buena fe No es admisible sostener que la Constitución, después de ordenar que sean obligatorias, tolere que un acto posterior del Estado las desconozca.
"El mérito constitucional de los tratados, superior al de las leyes y decretos, hace que las normas legislativas posteriores a la ley aprobatoria no pueda oponerse al pacto andino...".
(Gaceta Judicial número 2393/94, T. CLII Y CLIII, Año 1975, ps. 33, 34).
Y sobre los mismos dos puntos de supralegalidad, aunque no rango constitucional, de las leyes aprobatorias de tratados internacionales, y de ceñimiento de las demás leyes a los artículos 76-18 y 120-20 de la Carta, en relación con aquéllas, la Corte reiteró la sentencia precedentemente transcrita, mediante reciente fallo del 1o de diciembre de 1983 (Proceso número 1091), en el que expresó:
"Cuarta. Pretenden además los demandantes que se declare la inexequibilidad de la norma acusada por supuesta violación del Convenio número 87 vigente en Colombia por virtud de la Ley 26 de 1970, como si la ley que lo incorporó al orden jurídico nacional tuviera rango constitucional. Pero ello no es así. Lo que sí es posible, en cambio, es que una ley que derogue o modifique un tratado, convenio o convención internacionales vigentes en Colombia, puede ser declarada inconstitucional en cuanto sea lesiva de los mandatos contenidos en los artículos 76-18 y 120-20 de la Carta Fundamental".
"Para la Corte es claro entonces que cuando una norma con fuerza legal contradice otras que según mandato de la Constitución deben ser respetadas por aquélla en su materia o en su procedimiento, tales como la ley orgánica del presupuesto, o las de trámite de discusión y aprobación de las leyes, o las aprobatorias de tratados internacionales, la transgresión de las previsiones contenidas en todas éstas acarrea la violación de los preceptos constitucionales en los que se ordena su ceñimiento a ellas, pero no por virtud de que las leyes referidas tengan rango constitucional, sino porque la Carta ordena obedecerlas.
Naturalmente esta Corporación deja claramente advertido que la mera conformidad entre una disposición legal acusada y un tratado-ley frente a los artículos 76-18 y 120-20 de la Carta, no equivale de suyo a purga de inconstitucionalidad o a presunción de exequibilidad de la acusada, ni exonera por lo tanto a la Corte del deber de examinarla y confrontarla a la luz de los demás mandatos constitucionales y de tener que declararla inexequible cuando encuentre que por razones o violaciones distintas atente contra la Constitución, pues ya se ha dicho de manera clara que los tratados-leyes no tienen rango constitucional y por lo tanto no amparan por su naturaleza inconstitucionalidades que se deriven del desarrollo de sus preceptos.
Segunda. No hay contradicción entre lo acusado y las disposiciones del PactoAndino.
1. Pero aunque le asista al actor razón formal en su pedimento, no ocurre lo mismo respecto del contenido de su acción. Afirma el demandante que los artículos 76-18 y 120-20 de la Constitución han sido violados por el inciso segundo parcialmente acusado del artículo 63 de la Ley 14 de 1983, en cuanto éste regula materias contrarias a las previstas en los artículos 1º, 2º, 3º, a) y b), 41, 42 y 45 del Pacto Andino, vuelto Ley por la 8ª de 1973. La violación esencial la hace consistir en que conforme a las finalidades del Acuerdo señaladas en los tres primeros preceptos citados, y al programa de liberación trazado en los otros tres, el impugnado atenta contra esa finalidad y contra la liberación propuesta puesto que no excluyó de losgravámenes y de las restricciones que rigen para la introducción y comercio de licores nacionales y extranjeros en los departamentos, a los licores provenientes de los países integrantes del pacto, los cuales, a su entender, no pueden estar sometidos agravamen o restricción de ninguna naturaleza.
2. Obviamente, la Corte encuentra que las pretensiones del actor son infundadas, y además contradictorias frente a la propia Constitución, y que por lo tanto no hay violación de los artículos 76 -18 ni 120-20 de la misma.
El artículo 1º del Acuerdo Subregional Andino consagra como objetivo promover el desarrollo equilibrado y armónico de los países miembros de la Subregión hacia una paulatina integración y hacia una conversión de la ALALC en un mercado común. El artículo 2º preceptúa que el desarrollo trazado debe conducir a una distribución equitativa de los beneficios derivados de la integración entre los países miembros, con evaluación periódica de los resultados, y el artículo 3º en sus ordinales a) y b) prevé que para alcanzar los objetivos se emplearán: la armonización de políticas económicas y sociales y aproximación de las legislaciones nacionales, así como la programación conjunta, la intensificación del proceso subregional y la ejecución de programas sectoriales de desarrollo industrial.
Frente al precedente extracto de los preceptos del Pacto Andino en que se señalan sus objetivos, el inciso parcialmente acusado que consagra un tratamiento fiscal, impositivo y administrativo igual para licores tanto nacionales como extranjeros, no sólo no los contraviene sino que corresponde a su espíritu de desarrollo armónico y no discriminatorio, equilibrado y no desequilibrado, equitativo y no ventajoso ni desigual, conjunto y no exclusivo, aproximativo de legislación y nounificado. Lo que busca el ciudadano de la demanda es que se le otorgue un tratamiento preferencial de privilegio exorbitante, e insólito en la historia política de los Estados Nacionales, a los licores extranjeros de los países miembros del pacto andino, sobre los propios licores nacionales, en contradicción no sólo con los objetivos descritos del Pacto sino con la Constitución, la cual consagra de manera inequívoca precisamente lo contrario en su artículo 11: que los extranjeros disfrutan en Colombia por principio "de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos", y que la ley puede por razones de orden público "subordinar acondiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros", o sea que ante el mandato de este precepto el tratamiento de nacionalesy extranjeros es igual, y sólo puede ser discriminativo para beneficiar a los nacionales,más nunca se puede sostener que frente a él pueda ser desigual en favor de losextranjeros. Por lo demás, ese tratamiento preferencia] beneficiaría no sólo a lospaíses del Pacto Andino distintos del nuestro, sino a todos los demás países extranjeros".
La afirmación del actor de que el Congreso incurrió en "abuso de poder" al expedir la norma acusada en la que se consagran por igual gravámenes y restricciones a los licores tanto nacionales como extranjeros, es menos de recibo que la que pudiera hacerse sobre el abuso del derecho por parte de demandantes que buscan un tratamiento desigual en desmedro de productos nacionales (al haberse omitido acusar los gravámenes y restricciones sobre dichos productos) y en beneficio exclusivo de los extranjeros, y que argumentan para que la Corte declare inexequible una normapretendidamente contraria a un Pacto, sin serlo, contraviniendo en cambio el imperativo mandato del artículo 11 de la Constitución.
Ni prospera tampoco la acusación frente a lo consagrado en los artículos 41, 42 y 45 del citado Acuerdo, relativos al Programa de Liberación, en los que se establece la eliminación de gravámenes y restricciones, no sólo porque, conforme a lo ya expuesto, en ninguno de ellos se hace discriminación en beneficio exclusivo de la liberación de productos de los países extranjeros y en contra de los nacionales, como lo pretende el actor, lo cual equivaldría a contribuir más a una desintegración que a una integración económica subregional de los países del Pacto Andino, sino porque además, el Acuerdo presupone un desarrollo paulatino y armónico hacia un "mercado común" (art. 1o), pero luego de agotadas unas etapas intermedias que ni siquiera han comenzado aún, como la de la "unión fiscal" y la de la "unión monetaria", que son posteriores a la de "unión aduanera", y todas ulteriores a la actual fase de aproximación del intercambio sin liberación total, en la que el país se halla en aplicación de las previsiones constitutivas y de las ejecuciones administrativas señaladas en el propio Pacto.
Por todo lo cual se profiere la siguiente.
VI. DECISIÓN
La Corte Suprema de Justicia, en -Sala Plena-, previo examen de la Sala Constitucional, en ejercicio de la atribución 2' del artículo 214 de la Constitución y con audiencia del Procurador General de la Nación, por no haber encontrado violación de lo acusado con precepto alguno de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar exequible el inciso segundo del artículo 63 de la Ley 14 de 1983, en la parte que fue acusada y que dice:
Artículo 63...
"Para la introducción y venta de licores destilados,..... o extranjeros, sobre los cuales el departamento ejerza el monopolio, será necesario obtener previamente su permiso, que sólo lo otorgará una vez se celebren los convenios económicos con las firmas productoras, introductoras o importadoras en los cuales se establezca la participación porcentual del departamento en el precio de venta de) producto, sin sujeción a los límites tarifarios establecidos en la Ley".
Cópiese, comuníquese, publíquese, infórmese al Congreso y al Gobierno, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el Expediente.
Humberto Murcia Ballén, Presidente; Manuel Gaona Cruz, Luis EnriqueAldana Rozo, Fabio Calderón Bolero, Ismael Coral Guerrero, Manuel Enrique Daza A., José María Esguerra Samper, Dante L. Fiorillo Porras (Con salvedad de voto); José E. Gnecco Correa, Héctor Gómez Uribe, Fanny González Franco, GustavoGómez Velásquez, Juan Hernández Sáenz (Discrepo de la motivación); Alvaro LunaGómez, Carlos Medellín, Ricardo Medina Moyana (Con salvamento de voto); Horacio Montoya Gil, Alberto Ospina Botero, Alfonso Patino Rosselli, Alfonso ReyesEchandía, Jorge Salcedo Segura, Pedro Elías Serrano Abadía, Fernando UribeRestrepo, Darío Velásquez Gaviria.
Rafael Reyes Negrelli
Secretario.
SALVAMENTO DE VOTO
Del Magistrado Ricardo Medina Moyano
Mediante la providencia anterior, la Corporación dispone la exequibilidad del segundo inciso del artículo 63 de la Ley 14 de 1983. Por el presente salvamento me permito manifestar con el respeto habitual, mi acuerdo con la parte resolutiva y mi desacuerdo con la parte motiva, toda vez que considero que la norma impugnada ciertamente es exequible, si bien por razones distintas a las consignadas por lamayoría. En orden a fundamentar el antedicho disentimiento estimo bastantes las siguientes observaciones:
1° El actor demandó el citado artículo 63 por violaciones de la Constitución, pero mayormente por violación de los "artículos 1°, 2º, 3º a) y b), 41, 42 y 45 de la Ley 8a de 1973 (aprobatoria del Acuerdo Subregional Andino o Acuerdo de Cartagena)".
2º. La Corte mayoritariamente ha procedido a estudiar la constitucionalidad de la norma impugnada frente a las disposiciones del prementado Tratado aprobatorio del Acuerdo de Cartagena, aceptando de contera que el control de constitucionalidad a ella encomendado por la Carta Política del Estado abarca así mismo a los Tratados Públicos, a los cuales por lo tanto les otorga implícita, pero inequívocamente, jerarquía constitucional.
3° El artículo 214 de la Carta Fundamental le atribuye a la Corte Suprema de Justicia, únicamente "la guarda de la integridad de la Constitución", lo que significa en otras palabras, que la Corte no tiene el control de legalidad y no le corresponde comparar normas como la acusada, con disposiciones que sean de jerarquía inferior a aquélla, desde el punto de vista normativo.
El mismo artículo enfatiza en su contexto que a la Corte le corresponde decidir definitivamente sobre los proyectos de ley acusados"como inconstitucionales", y sobre todas las leyes, y los Decretos dictados por el Gobierno en ejercicio de las atribuciones de que tratan los artículos 76, ordinales 11 y 12 y 80 de la Constitución "cuando fueren acusados ante ella de inconstitucionalidad".
4o Tales preceptos se reiteran diafanamente en el Decreto número 432 de 1969, dictado en desarrollo del literal c) del artículo 69 del Acto Legislativo número 1 de 1968 al enfantizar el hecho de que a la Corte le concierne ''confrontar las disposiciones objetadas, revisadas o acusadas con la totalidad de los preceptos de la Constitución".
No existe pues la menor duda dentro de la estructura del control de la Constitución adoptado en Colombia, que salvo el excepcional y discutible caso de las llamadas "leyes orgánicas" o "normativas", una ley expedida por el Congreso solamente puede ser declarada inexequible por violación de normas de la Constitución Nacional.
5º. Fuera de lo anterior, cualquiera otra situación tendiente a garantizar la inviolabilidad de los Tratados Públicos en relación con las leyes ordinarias requeriría de una reforma de la Constitución. En el caso por lo tanto de llegar a producirse la violación de aquéllos, en un campo distinto al relacionado con el control de constitucionalidad, los Estados que lo estimen necesario deben acudir a los organismos y a los procedimientos internacionales correspondientes.
6º. La norma contenida en el ordinal 18 del artículo 76 de la Carta producto de la Reforma Constitucional de 1968 que recogió por supuesto los anhelos de integración demandados por obvias circunstancias histórico sociales, no autoriza sin embargo para que por tal camino se pueda desvertebrar el régimen constitucional del país, antes bien, el hecho de haberse introducido en la Constitución, indica que debe ser entendidoen el contexto general de ésta.
Lo contrario conduciría a que por el camino discreto de los Tratados Públicos se podría reformar la Constitución, con lo cual la integridad y la estructura armónica de aquélla vendría a quedar seriamente comprometida, cuando no manifiestamente vulnerada.
7° Por otra parte, ninguna disposición del llamado Acuerdo de Cartagena, autoriza para pensar que los Estados signatarios tengan facultades para modificar las competencias constitucionales de sus respectivos países los cuales además, según el texto citado de la Constitución, deben obrar y obligarse "sobre bases de igualdad y reciprocidad', y con miras a lograr la "integración económica", no la integración jurídica, al menos por el momento.
8º. En diversos salvamentos de voto ha consignado el suscrito su pensamiento de que la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de las leyes aprobatorias de los Tratados Públicos, toda vez que tales leyes, constitucionalmente no tienen una naturaleza distinta o superior a [as demás leyes expedidas por el Congreso y, consecuente con dicha posición doctrinaria, no encuentra ahora que sepueda acusar de inconstitucionalidad una norma porque atente a su turno contradisposiciones contenidas en una ley que apruebe un Tratado o Convenio Internacional.
9º. Por el contrario el pensamiento de la mayoría de la Corporación es el de que la Corte carece de competencia para conocer de las prenombradas leyes aprobatorias de Tratados, lo que significa que si tales Tratados comprenden normas inconstitucionales, no existe según dicha tesis, dentro de la estructura jurídica colombiana ninguna defensa de la Constitución respecto de tales violaciones de la misma.
Y al aceptarse ahora en la práctica, que la Corte tiene el control de legalidad de las leyes aprobatorias de los Tratados, vale decir que puede juzgar la validez constitucional de una norma frente a un Tratado, si esa norma se encuentra de acuerdo con el contenido inconstitucional del dicho Tratado, en un momento dado resultaría la Corteconvalidando una serie de inconstitucionalidades, pues esta última norma al no estar en contradicción con el Tratado, sería necesariamente constitucional. En otras palabras, en tales casos la Corte no aparecería defendiendo la constitucionalidad, sino la inconstitucionalidad de una norma.
10. Se ha invocado en abono de la tesis sostenida por la mayoría, lo expresado por la Corte en el proceso de constitucionalidad número 1091. En tal oportunidad la Corte, en la sentencia de diciembre 1o del año próximo pasado, reiterando lo expresado en sentencia de 27 de febrero de 1975, afirmó:
"Pretenden además los demandantes que se declare la inexequibilidad de la norma demandada por supuesta violación del Convenio número 87 vigente en Colombia por virtud de la Ley 26 de 1979 como si la ley que lo incorporó al orden jurídico nacional tuviera rango constitucional. Pero ello no es así, lo que si es posible, en cambio, es que una ley modifique o derogue un Tratado, Convenio o Convención Internacionales vigentes en Colombia, puede ser declarada inconstitucional en cuanto sea lesiva de los mandatos contenidos en los artículos 76-18 y 120-20 de la Carta Fundamental".
No entiende respetuosamente el suscrito que la tesis anterior pueda servir de apoyo a la tesis sostenida por la mayoría en este proceso. Por el contrario le quita todo sustento. En efecto en aquella ocasión se hicieron por la Corporación tres afirmaciones contundentes: en primer lugar que las leyes aprobatorias de Tratados Públicos "no tienen rango constitucional"; en segundo lugar, que es apenas "posible" sin precisar las condiciones para su aplicación, que una ley de tal naturaleza pueda ser declarada inconstitucional; y por último, que esto ocurriría cuando ella "derogue o modifique un Tratado". Y por supuesto que, si una ley deroga o modifica un tratado sin la observancia de los trámites fijados al respecto por la Constitución, viola entonces los artículos respectivos de ésta.
Pero el caso que se analiza en el presente proceso, no constituye por ningún aspecto alguno de aquellos eventos, como que aquí no se trata de la derogación o modificación de un Convenio internacional ni muchísimo menos, sino simplemente de estudiar si la norma de una Ley del Congreso se encuentra en contradicción con el texto del antedicho Convenio. En efecto, el Congreso no dijo, como evidentemente no podía hacerlo, ni expresa ni tácitamente, que se derogaba o modificaba el Tratado o Acuerdo de Cartagena.
11. Ahora bien, estudiada la norma acusada a la luz de las disposiciones de la Constitución, no se encuentra que ninguna de éstas sea vulnerada por aquélla.
Sea lo primero observar a este propósito, que a la luz de lo dispuesto por el artículo 76-18 de la Carta, lo que se persigue a través de los mecanismos de integración económica es un trato de igualdad y reciprocidad para los productos del área. No podría pensarse entonces por ningún aspecto que el Estado colombiano hubiera pretendido darle un tratado preferencial en relación con los productosnacionales a aquéllos provenientes del área, y de contera a todos los extranjeros, si serecuerda así sea superficialmente, que una política económica similar aplicada en elsiglo pasado en el apogeo del librecambismo, llevó a la desarticulación y al desaparecimiento de la industria nacional y por poco a la del mismo Estado.
Por otra parte el artículo acusado, al exigir el permiso previo de los departamentos a fin de determinar la "participación porcentual" de los mismos en relación con la introducción y venta de los licores destilados nacionales o extranjeros, lejos de vulnerar la Constitución no ha hecho cosa distinta a desarrollar el principio contenido en el artículo 183 de la misma, según el cual:
"Los bienes y rentas de las entidades territoriales son de su propiedad exclusiva; gozan de las mismas garantías que la propiedad y renta de los particulares y no podrán ser ocupados sino en los mismos términos en que lo sea la propiedad privada. El Gobierno Nacional no podrá conceder exenciones respecto de derechos o impuestos de tales entidades".
Además una interpretación en el sentido que pretende la demanda violaría también lo dispuesto en el artículo 31 de la Carta, toda vez que el monopolio de licores que tienen los departamentos-es una consencuencia <sic> de dicha norma. Y si todo ello no resultara suficiente, es preciso tener en cuenta que también se vulneraría por tal camino lo dispuesto por el artículo 11 del estatuto superior, el cual dispone que losextranjeros gozan en Colombia de los mismos derechos civiles otorgados a los colombianos, derechos que respecto de los primeros, pueden ser subordinados a condiciones especiales o prohibido su ejercicio por la ley, por razones de orden público.
Y por supuesto según la interpretación de la demanda, la situación institucional anterior vendría a invertirse, y los extranjeros resultarían gozando dentro del territorio nacional, de derechos superiores a los colombianos.
En suma, el artículo acusado no infiere agravio a las normas de la Carta Fundamental, únicas con las cuales es dable comparar la disposición acusada en los procesos de constitucionalidad.
Fecha ut supra
Ricardo Medina Moyano
Magistrado
SALVAMENTO DE VOTO
Comparto la tesis que desarrolla el señor Magistrado Ricardo Medina Moyano en su salvamento de voto, excepto en cuanto el criterio que allí se expone respecto de la competencia de la Corte para conocer, en todo tiempo, de la constitucionalidad de las leyes aprobatorias de Tratados Públicos, de la que me he separado en sentencias anteriores, entre otras en la del 3 de noviembre de 1983 (Demanda contra la Ley 27 de 1980).
Dante L. Fiorillo Porras
SALVAMENTO DE VOTO
Excepto en lo que atañe a la competencia intemporal o permanente de la Corte Suprema para juzgar sobre la constitucionalidad de leyes que ratifiquen Tratados Públicos suscritos por Colombia, tesis que no he compartido, adhiero al excelente salvamento de voto que presenta el Magistrado doctor Medina Moyano para explicar por qué disiento de la motivación del fallo que antecede.
Fecha ut supra.
Juan Hernández Sáenz