300Corte SupremaCorte Suprema300300174731943Jaime Sanín Greiffenstein198921/09/19891943_Jaime Sanín Greiffenstein_1989_21/09/198930017473COSA JUZGADA Estése a lo resuelto en sentencia número 39 de 29 de mayo de 1986, por medio de la cual se declaró inexequible el artículo 51 del Decreto 1045 de 1978. Corte Suprema de Justicia Sala Plena Sentencia número 62. Referencia: Expediente número 1943. 1989
José Primitivo SuárezPor el cual se fijan reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales a los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.Identificadores30030017474true91600Versión original30017474Identificadores

Norma demandada:  Por el cual se fijan reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales a los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.


COSA JUZGADA

Estése a lo resuelto en sentencia número 39 de 29 de mayo de 1986, por medio de la cual se declaró inexequible el artículo 51 del Decreto 1045 de 1978.

Corte Suprema de Justicia Sala Plena

Sentencia número 62.

Referencia: Expediente número 1943.

Acción de inexequibilidad contra el artículo 51 del Decreto 1045 de 1978. Reserva documental.

Actor: José Primitivo Suárez.

Magistrado ponente: doctor Jaime Sanín Greiffenstein.

Aprobada por Acta número 40.

Bogotá, D. E., 21 de septiembre de 1989.

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 214 de la Constitución Nacional, el ciudadano José Primitivo Suárez, solicita a la Corte que declare inexequible el artículo 51 del Decreto 1045 de 1978, por ser contrario al ordenamiento constitucional.

Una vez agotado el procedimiento señalado en el Decreto 432 de 1969 y habiendo emitido el Procurador su concepto correspondiente, procede la Corte a decidir.

II. NORMA ACUSADA

El siguiente es el texto de la disposición acusada:

"DECRETO NUMERO 1045 DE 1978

"(junio 7)

"Por el cual se fijan reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales a los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.

"El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facul­tades extraordinarias que le confiere la Ley de 1978, '

"DECRETA:

"…

"Artículo 51. De la reserva documental. Las historias clínicas y los documentos relativos a prestaciones quedan amparados por el principio de la reserva profesional".

III. FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN

Después de puntualizar que la norma demandada hace parte de un decreto expedido por el Presidente de la República con base en las facul­tades extraordinarias previstas en el artículo 76-12, presenta el actor sus argumentos para sostener que el artículo 51 es violatorio de la Carta.

En primer lugar parte de la base de que es principio rector de la acti­vidad estatal la publicidad de los actos de los diferentes entes del Estado; y que si por algún motivo, "de seguridad nacional o para preservar las instituciones" se quisiese establecer una excepción a ese principio, como sería el caso de las reservas, "es el Congreso Nacional el órgano competente para expedir las leyes que regulan esas excepciones".

Anota que si en un momento dado el Congreso otorga facultades extraordinarias al Presidente, se deberá precisar para qué materias se confiere, y si es "para que el Presidente de la República establezca reser­vas legales que considere..., siendo materia privativa del Congreso, las facultades extraordinarias deben ser muy expresas en cuanto a que lo facul­tan para ello".

Luego, para sostener que el mandato del artículo 51 no encaja dentro de los límites de las facultades extraordinarias, dice así el actor:

"En el caso específico del artículo 51 del Decreto 1045 de 1978, si se examina detenidamente para qué autorizó la Ley de 1978 al Presidente de la República, por ninguna parte de ésta aparece señalada facultad alguna para someter a reserva ni la historia clínica ni tampoco los documentos relativos a prestaciones sociales...".

Añade que el Presidente "sólo podía establecer reserva sobre los docu­mentos que lo hizo en la medida que el Congreso dentro de las autorizaciones lo hubiera facultado para ello de manera clara y precisa. Por más que se trate de buscar en la Ley 57/78 las facultades extraordinarias no contem­plan la creación de reserva sobre documento alguno".

Finalmente, concreta el actor su demanda al exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias, aduciendo la violación de los artículos 76-12 y 118-8 y afirmando que el ejercicio de las facultades extraordinarias "debe estar enmarcado única y exclusivamente dentro de las precisas facultades otorgadas. En casos como el presente, en el cual el Presidente va más allá y legisla sobre aspectos para los cuales el Congreso de la República no lo ha autorizado, debe claramente entenderse que el ejercicio de esas facul­tades fue más allá del ámbito para el cual le había autorizado y por lo tanto suplantó al legislador".

IV. LA VISTA FISCAL

Se limita el concepto fiscal (enviado por el oficio número 1440 de junio 6 del año en curso) a comentar que la norma motivo de examen ya fue objeto de impugnación ante esta Corporación (proceso 1395), habiendo sido declarada inexequible.

Solicita entonces el Jefe del Ministerio Público que se esté a lo resuelto en sentencia número 39 de mayo 29 de 1986, por haber operado el fenómeno de la cosa juzgada.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 214 de la Constitución Nacional, la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir defini­tivamente sobre la constitucionalidad de la norma demandada, ya que ésta forma parte de un decreto expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las atribuciones conferidas por una ley de facultades extraor­dinarias (artículos 76-12, 118-8 C. N.).

Cosa juzgada:

Esta Corporación, mediante sentencia número 39 de 29 de mayo de 1986, declaró inexequible el artículo 51 del Decreto 1045 de 1978, poniendo así término definitivamente a toda posible impugnación. Esta decisión se apoyó en que el Presidente de la República rebasó las facultades que le confirió la Ley 5ª de 1978.

Dijo la Corte entonces y es oportuno recordarlo ahora:

"Es preciso, pues, enfrentar esta norma con la ley de facultades (Ley 5ª de 1978), para observar que ella no encaja dentro de los límites estable­cidos por dicha ley.

"Por ello le asiste razón al demandante cuando afirma que la norma no encuadra dentro del escalafón de remuneración ni sistemas de clasifica­ción y nomenclatura de empleos, ni señalamiento de términos y condición para el reconocimiento y pago de la pensión jubilatoria de las personas que desempeñan el cargo de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, ni dentro del régimen de servicio civil y carrera administrativa, ni dentro de las reglas a que deben sujetarse las entidades de administración pública del orden nacional en la aplicación de normas sobre asignaciones y prestaciones sociales señaladas por la ley para su per­sonal, ni dentro de las reglas para el reconocimiento, la liquidación y el pago de prestaciones sociales que se causaren en el futuro a favor de los extranjeros no domiciliados en Colombia, que presten servicios en el exte­rior como funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores, que constituyen materias precisas sobre las cuales se otorgaron facultades al Ejecutivo por la Ley 5ª de 1978".

Se está pues en el presente caso ante el fenómeno procesal de la cosa juzgada por haber sido dictada por la Corte decisión de mérito que resolvió con carácter definitivo y absoluto la impugnación que ahora se plantea de nuevo.

Siendo así, resulta entonces improcedente reabrir el debate sobre la norma acusada y por ello se ordenará estar a lo resuelto en la sentencia número 39 de mayo 29 de 1986.

DECISIÓN

Por lo dicho, la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena-, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación,

RESUELVE:

ESTÉSE A LO RESUELTO en sentencia número 39 de 29 de mayo de 1986, por medio de la cual se declaró inexequible el artículo 51 del Decreto 1045 de 1978.

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

Fabio Morón Díaz, Presidente; José Alejandro Bonivento Fernández; Rafael Baquero Herrera; Hernán Guillermo Aldana Duque; Jorge Carreño Luengas; Manuel Enrique Daza Alvarez; Guillermo Duque Ruiz; Eduardo García Sarmiento; Hernando Gómez Otálora; Gustavo Gómez Velásquez; Pedro Lafont Pianetta; Rodolfo Mantilla Jácome; Héctor Marín Naranjo; Lisandro Martínez Zúñiga; Alberto Ospina Botero; Dídimo Páez Velandia; Jorge Iván Palacio Palacio; Jacobo Pérez Escobar; Rafael Romero Sierra; Edgar Saavedra Rojas; Jaime Sanín Greiffenstein; Jorge Enrique Valen­cia Martínez; Jaime Giraldo Angel; Ramón Zúñiga Valverde.

Alvaro Ortiz Monsalve

Secretario General.