Norma demandada: Normas acusadas: Artículos 33, en parte, 56, numeral 4, 58, numeral 3 parcialmente, 59 en parte del Decreto 2845 de 1984.
LAS ASAMBLEAS DE LOS ORGANISMOS DEPORTIVOS TENDRÁN REUNIONES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS Y SUS FUNCIONES COMO ÓRGANO DE DIRECCIÓN, LA CONVOCATORIA Y EL QUORUM SERÁN DETERMINADOS POR LA VÍA LEGAL V NO POR NORMAS DE MENOR JERARQUÍA. FACULTADES EXTRAORDINARIAS. VIOLACIÓN.
Inexequibles las normas demandadas.
Corte Suprema de Justicia
Sala Plena
Sentencia número 60.
Referencia: Proceso número 1302.
Normas acusadas: Artículos 33, en parte, 56, numeral 4, 58, numeral 3 parcialmente, 59 en parte del Decreto 2845 de 1984.
Demandante: César Castro Perdomo.
Magistrado ponente: doctor Alfonso Patino Roselli,
Aprobada por Acta número 40 de agosto 15 de 1985.
Bogotá, D. E., agosto quince (15) de mil novecientos ochenta y cinco (1985).
I. LA DEMANDA
El ciudadano César Castro Perdomo acusó ante la Corte, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, las siguientes disposiciones del Decreto Extraordinario número 2845 de 1984; fragmento del artículo 33 que dice: "la convocatoria y el quórum"; fragmento del numeral 4 del artículo 56, que dice: "que será competente para conocer en única instancia sobre las faltas que el Director Ejecutivo de la Juventud y el Deporte (Coldeportes) somete expresamente a su consideración"; el numeral 3 del artículo 58, que dice: "El Gobierno reglamentará lo relativo a términos para interponer los recursos y para resolverlos, así como para el procedimiento y trámite", y fragmento del artículo 59, que dice: "y deberá seraprobado por el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes),antes de su aplicación".
El texto completo del encabezamiento del referido decreto y de los artículos 33, 56, 58 y 59 del mismo es el siguiente:
«DECRETO NUMERO 2845 DE 1984
(noviembre 23)
Por el cual se dictan normas para el ordenamiento del deporte, la educación física y la recreación.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 50 de 1983 y cumplido el requisito del artículo 2º de la mencionada ley,
DECRETA:
……………
Artículo 33. La asamblea de los organismos deportivos tendrán reuniones ordinarias y extraordinarias y sus funciones como órgano de dirección, la convocatoria y el quórum serán determinados por el Gobierno Nacional por la vía reglamentaria.
…………
Artículo 56. Se establecen los siguientes organismos dentro del régimen disciplinario:
1º. Tribunal Deportivo de los Clubes, que será competente para conocer y resolver sobre las faltas de los miembros de clubes, en primera instancia.
c) En el de las agencias bancadas y de crédito.
Con esas precisas facultades, el Gobierno Nacional emprendió la reestructuración de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, y expidió el Decreto 1599 del 26 de junio de 1984, al cual pertenecen las normas acusadas. Consta él de cuatro capítulos; el primero trata de la reorganización de la administración central y de la descentralización regional; el segundo, del área de comercialización; el tercero, del área fiduciaria; y el último, de otras disposiciones. Para atender el área de comercialización, el Ejecutivo creó y organizó "Una Sociedad Anónima de Economía Mixta, del orden nacional, como filial de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero,bajo la razón social de Comercializadora de Insumos Agropecuarios, cuya sigla seráProagrícola S. A." (artículos 7 a 17). Y para ocuparse del área fiduciaria, se creótambién y se organizó una "Sociedad Anónima de Economía Mixta, del orden nacional, como filial de la Caja Agraria, bajo la razón social de Fiduciaria de la Caja Agraria cuya sigla será Fiduagraria S. A." (artículos 20 a 29).
Tiénese, entonces que de esta manera el Presidente de la República hizo uso de las facultades que le fueron concedidas en el numeral 1 del artículo undécimo de la Ley 68 de 1983, y lo hizo correctamente, porque en tal norma legal el legislador le señaló un objeto: "reorganizar la estructura de la administración central"; un objetivo: "buscando su simplificación y mayor eficiencia"; y unos medios: "mediante la creación de áreas especializadas, independientes y autónomas, que manejen, todos los aspectos relacionados con provisión agrícola, semillas, fertilizantes e inmuebles". Claro es que el Ejecutivo ha entendido que tanto la comercialización como la fiducia constituyen áreas específicas e individualizadas de la función institucional de la Caja Agraria, de acuerdo con los fines para los cuales fue creada, y que, por la naturaleza y las características de esas actividades la forma más adecuada y eficaz de organizarlas es la de las sociedades anónimas de economía mixta, las mismas previstas y autorizadas en el artículo 76-10 de la Carta, y cuya creación corresponde ordinariamente al Congreso, o extraordinariamente al Ejecutivo, en ejercicio de indispensables facultades por aquél concedidas. Por lo demás, sobra decirlo, las sociedades creadas reúnen a cabalidad las exigencias de la Ley de facultades de que sean "especializadas, independientes y autónomas".
El Legislativo autorizó al Gobierno en este caso para introducir cambios sustanciales en la estructura y la organización de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en procura de su "mayor eficacia", y lo facultó así misino para crear "áreas especializadas, independientes y autónomas", es decir, entes, organismos que reúnanesas condiciones, dejando a su arbitrio la forma de hacerlo, incluso la determinación de naturaleza jurídica de las entidades que se constituyeran, con tal que cumplieran los requisitos determinados en la Ley, y se ajustaran a los preceptos de la Carta, cuando se refieren a los distintos aspectos de la estructura de la administraciónpública. Se trata de una autorización amplia pero precisa. En ejercicio de lasfacultades así concebidas y expresadas, el Ejecutivo optó por las sociedades deeconomía mixta a las que dio vida en su Decreto 1599 de 1984. Al fin y al cabo éstos son, entre los previstos por la Constitución, los organismos que mejor se acomodan alas exigencias de la actividad del Estado, cuando ella haya de realizarse con criteriocomercial, como en el caso de las áreas de comercialización y fiduciaria asignadas aldesempeño de Proagrícola S. A. y Fiduagraria S. A., respectivamente.
No es extraña a la facultad de reorganizar la estructura de la administración central la constitución de éstas, ya que las actividades que les han sido asignadas corresponden a las funciones que venía cumpliendo directamente la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, probablemente sin la agilidad y la eficacia anhelada por los habituales usuarios de sus servicios, como en su momento lo reconoció y consignó el ponente para primer debate del proyecto de ley en la Cámara de Representantes,en estos términos: "Buena parte de los problemas de la entidad surgen de sus propias limitaciones estructurales. Es necesario entonces introducir mecanismos correctivos de fondo en la estructura y en el funcionamiento administrativo de ella" (serefiere obviamente a la Caja Agraria) "pues si no se hace de esta manera algunas de las causas del estado actual de la Caja permanecerían y seguramente le ocasionarían problemas similares en el futuro haciendo por tanto nugatorias las disposiciones contenidas en la presente Ley. Se dispone entonces que el Gobierno afronte la reestructuración de la Caja en los siguientes aspectos: en su administracióncentral que constituye, hoy por hoy, un aparato gigantesco con una gran acumulación centralizada de funciones; en su administración regional otorgándole al nivel regional mayores atribuciones y delegando en él funciones de orden administrativo, crediticio, financiero, comercial, bancario; finalmente, en lo relacionado con la racionalización en la distribución de las agencias, pues muchas de ellas no parecen justificarse en razón de los servicios que prestan y algunas otras son supremamente ineficientes, todo ello sin desmejorar el cubrimiento adecuado a todas las regiones del país".
En el acusado parágrafo 2º del artículo 4º del Decreto 1599 de 1984, se otorga facultad especial a la Junta Directiva de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, para que, con el voto favorable del Ministerio de Agricultura, modifique el número y composición de las regionales- Sobre éstas la Ley de facultades en el numeral 2 del artículo 11 autorizó al Presidente de la República para introducir modificaciones en determinados sentidos, y ello, como es natural, dentro del término que con tal fin se le concedió, que lo fue el de 180 días. De manera que siendo esta facultad propia y exclusiva del Presidente, no podía él asignarla ni delegarla en forma temporal, menos aún permanente, como lo hizo, en la Junta Directiva, según lo dispone el referido parágrafo 2º del artículo 4º. Ello conduce inevitablemente a su inexequibilidad.
Acerca de la acusación "de parte del artículo 59 pone de presente las sentencias de la corporación de 27 de marzo y 6 de septiembre de 1982, relativas a la Superintendencia de Subsidio Familiar (radicaciones 916 y 963, magistrado ponente, doctor Manuel Gaona Cruz)».
II. EL CONCEPTO DEL PROCURADOR
En su vista fiscal el Jefe del Ministerio Público no encuentra fundada la acusación contra el ordinal 3 del artículo 58, pero sí la dirigida contra fragmentos de los artículos 33, 56 y 59 de la Constitución, En consecuencia, solicita que la Corte declare exequible la norma del artículo 58 e inexequibles las partes acusadas de los artículos 33, 56 y 59 del Decreto 2845 de 1984.
En relación con el ordinal 3º del artículo 58 manifiesta:
"Confrontada la disposición con el canon 26 de la Constitución Nacional que considera infringido el demandante, no se advierte que las materias a las cuales éste se refiere no puedan ser reguladas por el Gobierno Nacional en ejercicio de la potestad reglamentaria que le asigna la Constitución, ya que se trata de establecerlos términos y trámite de los recursos de reposición y apelación instituidas en el mismo artículo contra las providencias relativas al régimen disciplinario deportivo, al igual que el Tribunal competente para conocer de ellos, su procedencia y finalidad; es decir, que ]a ley ha señalado los principios básicos dejando al poder reglamentario solamente la adopción de las medidas para el desarrollo del mandato legislativo.
A este respecto la Corte, refiriéndose al alcance de la potestad reglamentaria, ha dicho: '...la Ley sienta los principios básicos, las normas fundamentales y los lineamientos esenciales de una cuestión y el reglamento establece las medidas necesarias para el cumplimiento del mandato legislativo, sin apartarse de su esencia ni de su espíritu' (G.J. 2338, pág. 312)".
Sobre el fragmento acusado del artículo 33 expresa:
"Siendo la convocatoria y el quórum requisitos esenciales para la eficacia de las decisiones que se adopten en una asamblea, debe entenderse que guardan directa relación con la capacidad de obrar de una persona jurídica, para el cumplimiento de los objetivos propuestos con su constitución, por lo cual deben ser objeto de regulación legal cualquiera que sea la naturaleza de la asociación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Constitución Política, tal como lo ha sido para las sociedades comerciales, en el Código del Comercio. Por lo tanto, debe aceptarse que la materia no puede ser reglamentada por el Ejecutivo, en ejercicio de la potestad que le asigna el artículo 120-3 de la Constitución; pues, mediante ella sólo pueden adoptarse medidas para la ejecución de la Ley que se reglamenta, esto es, interpretarla para su cumplimiento, sin exceder su espíritu y contenido".
Respecto del fragmento acusado del numeral 4 del artículo 56 afirma lo siguiente:
"Advierte el Despacho que el artículo 56 del cual forma parte el fragmento acusado, crea una jurisdicción para el conocimiento de las faltas disciplinarias en que incurran los miembros de los organismos deportivos y señala los casos que son de la competencia de los Tribunales deportivos de los clubes, de las ligas y de las federaciones. Sin embargo, al regular lo relativo al Tribunal Nacional de Deporte se omitió delimitar su competencia por el aspecto subjetivo. Esta indeterminación conduce a que el Director Ejecutivo del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, pueda, eventualmente, señalar según su criterio, los casos que deban ser juzgados por el mencionado Tribunal, dada la facultad de acusación que le señala la norma. La no concreción de la competencia del Tribunal Nacional del Deporte en única instancia, contradice el principio del debido proceso que titulan los cánones 26 y 23 de la Constitución Nacional.
No obstante la consideración anterior, debe aclararse que tal disposición no se estima violatoria de los artículos 20 y 28 de la Constitución Nacional porque, analizada dentro del contexto del título V al cual pertenece, y que regula lo relativo a la disciplina deportiva', se advierte que en los artículos 53, 54 y 55 se establecen las conductas que se consideran lesivas de la disciplina deportiva y las sanciones que ameritan tales actuaciones, por lo cual la responsabilidad disciplinaria para un miembro de un organismo deportivo devendría de un hecho que la ley ha definido como falta, conforme lo disponen los artículos de la Carta, citados anteriormente".
Acerca del artículo 59 sostiene:
"La parte final del artículo 59 resulta contrario a lo dispuesto en el numeral 19 del artículo 120 de la Carta en armonía con el 135 ibídem, toda vez que tal atribución implica el ejercicio de la función de inspección y vigilancia sobre una institución de utilidad común -naturaleza jurídica que corresponde a los organismos deportivos- y que ha sido reservada por el constituyente al Presidente de la República y, si bien tal función puede ser delegada por voluntad de la ley, es evidente que ello sólo puede hacerse en relación con aquellos funcionarios que la misma Constitución indica, de acuerdo con los cánones que se han citado. Y, se comparte la apreciación del demandante según la cual la aprobación del Código Disciplinario de que trata esta norma constituye el ejercicio de una función de Inspección y Vigilancia por cuanto es evidente que los asuntos objeto de la normación disciplinaria que estarían sujetos a la aprobación del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, tocarían necesariamente, materias relacionadas con el cumplimiento de los fines propuestos por la Federación Deportiva -que constituyen su objeto social- y con la correcta aplicación de sus recursos, que son, precisamente, las actividades de una institución de utilidad común, sobre las cuales recae la inspección y vigilancia atribuida al Presidente de la República en el texto constitucional invocado".
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera. Tratándose de acusación de normas de un decreto expedido por el Gobierno en ejercicio de facultades extraordinarias pro tempore, la corporación de acuerdo con el artículo 214 de la Constitución, posee competencia para conocer del presente negocio.
Segunda. Dispone el artículo 33 del Decreto 2845 de 1984 que la asamblea de los organismos deportivos tendrá reuniones ordinarias y extraordinarias y que sus funciones como órgano de dirección, la convocatoria y el quórum serán determinados por el Gobierno Nacional por la vía reglamentaria.
La convocatoria es el aviso dado, por quienes estén autorizados para ello, a los miembros de órganos de composición plural sobre la fecha y hora de una reunión del respectivo cuerpo y sobre las materias que en ella podrán ser tratadas o decididas, información que constituye condición indispensable para que tal reunión pueda efectuarse y frecuentemente para que los ternas correspondientes puedan ser objeto de consideración o determinación.
El quórum es el número de miembros exigidos para que un organismo deliberante pueda sesionar. El necesario para limitarse a considerar asuntos puede ser diferente del requerido para adoptar decisiones y el indispensable para algunas de éstas puede diferir del ordinario.
Tanto las normas sobre convocatoria como las relativas al quórum afectan la capacidad de las personas jurídicas y forman parte del régimen de las mismas. No pueden, por tanto, ser objeto de la potestad reglamentaria de las leyes, propia del Ejecutivo. Conforme al artículo 29 del decreto en examen el Gobierno Nacional otorgará personería jurídica a los organismos deportivos previstos en dicho decreto.
Puesto que según el artículo 12 de la Carta corresponde a la ley determinar "la capacidad, el reconocimiento y, en general, el régimen de las sociedades y demás personas jurídicas", claramente es infringido ese precepto por la disposición que asigna al Gobierno nacional la determinación por la vía reglamentaria, de la convocatoria y el quórum de las asambleas de los organismos deportivos.
Aunque el referido artículo 12 tiene principalmente por objetó consagrar la aplicación a las materias de que trata de la Ley Colombiana, con el fin de excluir la de las leyes de otros Estados, la Corte ha considerado que también tiene el alcance de disponer que tales materias han de ser determinadas por la Ley y no por normas de menor jerarquía.
Tercera. El artículo 56 del decreto establece dentro del régimen disciplinario cuatro organismos: el tribunal deportivo de los clubes, el tribunal deportivo de las ligas, el tribunal deportivo de las federaciones y el Tribunal Nacional del Deporte. Sobre este último dispone el numeral 4 del citado artículo "que será competente para conocer y resolver en única instancia sobre las faltas que el Director Ejecutivo de Coldeportes someta expresamente a su consideración".
La expresión acusada vulnera el artículo 26 de la Constitución porque deja al arbitrio del Director Ejecutivo de Coldeportes la competencia del Tribunal Nacional del Deporte.
Al respecto es pertinente, entre otros, el fallo de la corporación de 24 de julio de 1984 (radicación número 1137, magistrado ponente, doctor Manuel Gaona Cruz), en el cual se hallan conceptos como los siguientes:
"Evidentemente, la Corte no puede desatender los principios constitucionales punitivos esenciales a los que debe someterse el legislador ordinario, extraordinario o excepcional, consagrados en los artículos 20, 23, 26, 28, 51, 55 y 58 de la Carta, tanto en materia sustantiva como procedimental, en lo relativo a la necesaria formulación estricta, preexistente, clara y objetiva de la descripción de la conducta punible, y el señalamiento previo del juez o funcionario competente, y de la plenitud de las formas propias de cada proceso o juicio, dentro de los imperativos derroteros del debido proceso y de la garantía del derecho de defensa''.
Puesto que el Decreto 2845 se refiere tanto al deporte de aficionados como al de profesionales, el numeral 4 del artículo 56 infringe también el artículo 39 de la Carta, precepto conforme al cual corresponde a la Ley "reglamentar el ejercicio de las profesiones".
Cuarta. El acusado numeral 3 del artículo 58 del Decreto dispone que lo "relativo a términos para interponer los recursos previstos en ese artículo -de reposición y de apelación- y para resolverlos, así como el procedimiento y trámite, será reglamentado por el Gobierno.
El actor lo considera violatorio del artículo 26 de la Carta.
Arguye la vista fiscal, en favor de la constitucionalidad de dicha norma, la sentencia de 11 de septiembre de 1969 (Magistrado ponente, doctor Eustorgio Sarria; G.J. 2338, página 313), en la cual dijo la Corte:
"La Ley sienta los principios básicos las normas fundamentales y los lineamientos esenciales de una cuestión y el reglamento establece las medidas necesarias para el cumplimiento del mandato legislativo, sin apartarse de su esencia ni de su espíritu (resumen de la doctrina acogida por la Corte y el Consejo de Estado)".
El concepto transcrito es válido, pero no en las esferas penal o disciplinaria. Todo lo relativo a tales esferas corresponde al legislador ordinario o extraordinario. Pugna con el artículo 26 de la Constitución que elementos del proceso penal o disciplinario, como el procedimiento y el trámite de los recursos de reposición y de apelación previstos en los ordinales 1 y 2 del artículo 58 del Decreto 2845, se atribuyan al Gobierno.
Quinta. Del artículo 59 ha sido acusada la expresión "y deberá ser aprobado por el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes), antes de su aplicación".
Estima la Corte que el "Código Disciplinario" previsto en este artículo no tiene el carácter de aquellos cuya expedición reserva al legislador la atribución 2ª del artículo 76 de la Carta. Posee el de simple reglamento interno de las federaciones ligas y clubes deportivos.
La exigencia de que el "Código Disciplinario" sea aprobado, antes de su aplicación, por el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte no concuerda con el alcance que la corporación tiene reconocido al artículo 44 de la Constitución v en particular con la libertad de que las asociaciones que ese artículo permite formar gozan para regirse por normas que no sean contrarias a la moral o al orden legal
No conciernen al artículo en referencia los artículos 120-19 y 135 de la Carta -como lo juzgan el actor y el Procurador General. El primero de tales preceptos se refiere a la inspección y vigilancia sobre instituciones de utilidad común "para que sus rentas se conserven y sean debidamente aplicadas, y que en todo lo esencial se cumpla con la voluntad de sus fundadores", finalidad que no guarda relación con la materia del texto acusado. El segundo a la delegación de funciones del Presidente de la República, asunto que tampoco está vinculado a dicho texto.
Por considerar que lesiona el artículo 44 de la Constitución, también el fragmento acusado del artículo 59 será declarado inexequible.
Sexta. A los preceptos de la Constitución que conforme a las Consideraciones precedentes estima la Corte infringidos por las expresiones acusadas de los artículos 33, 56, 58 y 59 del Decreto número 2845 de 1984 es necesario agregar los artículos 76-12 y 118-8. Las facultades extraordinarias están limitadas por las normas de la Carta y el ejercicio de las conferidas por la Ley 50 de 1983, al violar disposiciones del Estatuto Superior, extralimitó dichas facultades.
IV. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el Procurador General de la Nación,
RESUELVE:
Declarar INEXEQUIBLES, por ser contrarias a la Constitución, las siguientes expresiones del Decreto número 2845 de 1984, "por el cual se dictan normas para el ordenamiento del deporte, la educación física y la recreación":
a) Del artículo 33, "la convocatoria y el quórum";
b) Del artículo 56, numeral 4, "que será competencia para conocer en única instancia sobre las faltas que el Director Ejecutivo de la Juventud y el Deporte (Coldeportes) someta expresamente a su consideración";
c) Del artículo 58 el numeral 3: "El Gobierno reglamentará lo relativo a términos para interponer los recursos y para resolverlos, así como el procedimiento y trámite", y
d) Del artículo 59, "y deberá ser aprobado por el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes), antes de su aplicación".
Cópiese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Alfonso Reyes Echandía, Presidente; Luis Enrique Aldana Rozo, José Alejandro Bonivento F. (en uso de permiso), Hernando Baquero Borda, Fabio Calderón Botero, Nemesio Camacho Rodríguez, Manuel Enrique Daza Alvarez, Dante L. Fiorillo Porras, Manuel Gaona Cruz, José Eduardo Gnecco Correa, Héctor Gómez Uribe, Fanny González Franco, Gustavo Gómez Velásquez, Juan Hernández Sáenz, Carlos Holguín Holguín, Conjuez (con aclaración de voto); Carlos Medellín, Ricardo Medina Moyano, Horacio Montoya Gil, Alberto Ospina Botero, Alfonso Patino Rosselli, Pedro Elías Serrano Abadía, Hernando Tapias Rocha, Fernando Uribe Restrepo (salvo el voto), Darío Velásquez Gaviria.
Inés Galvis de Benavides
Secretaria
SALVAMENTO DE VOTO
La Ley 50 de 1983 otorgó amplias facultades extraordinarias al Presidente de la República para "El Ordenamiento del Deporte, la Educación Física y la Recreación", entre ellas la de "expedir disposiciones de carácter general para la orientación, reglamentación, supervisión y estímulo del deporte, la Educación Física y la Recreación" y la de "dictar los Estatutos del Deporte Aficionado y Profesional, Individual o de Conjunto...".
Fue en ejercicio de tales facultades que el Gobierno expidió, en su oportunidad, el Decreto 2845 que ahora se examina, de suerte que sus disposiciones sobre convocatoria y quórum de las asambleas de organismos deportivos autorizados por Coldeportes, provienen directamente de la Ley, como lo dispone la Constitución, por lo cual no infringen en modo alguno el artículo 44 de la Carta. Por ello consideramos exequible los apartes acusados del artículo 33 del Decreto en examen.
En cuanto al Cogido Disciplinario que deben expedir las Federaciones Deportivas Nacionales, y que es obligatorio para éstas, las Ligas y los Clubes afiliados (art. 59), y en cuanto al trámite que se establece para sancionar las posibles faltas en materia deportiva que puedan cometer los miembros de clubes, ligas y federaciones deportivas (arts. 56, 58 y 59 del Decreto), debe tenerse en cuenta, además de las facultades amplias y expresas de la Ley, que se trata de una disciplina específicamente deportiva que no implica "punibilidad" ni "penalización" propiamente dichas.
El demandante en este proceso, al igual que el Procurador en el correspondiente concepto, parten de la base -para nosotros evidentemente equivocada de que un "código disciplinario deportivo" es asunto que corresponde al derecho penal y del cual puede entonces predicarse el principio constitucional del "debido proceso". La misma Corte Suprema ha incurrido en tal sofisma, sin advertir que la "disciplina" estrictamente deportiva consiste en normas de simple juego o de competición consuetudinarias o regladas pero de carácter internacional, y que no pueden desconocerse o variarse por los practicantes del deporte, ni por sus árbitros o jueces, ni por las entidades deportivas que organizan el juego.
De llevarse al extremo tan equivocada hipótesis, se tendrían absurdos lógicos ciertamente grotescos, como sostener, por ejemplo, que las reglas deportivas y las precisas sanciones que se aplican al jugador que viola, deben ser consagradas por la Ley, y que los árbitros que las aplican deben tener en cuenta el '"debido proceso" que garantiza la Constitución, antes de descalificar o de expulsar a un competidor.
Los apartes acusados de los artículos 56, 58 y 59 del Decreto 2845 de 1984, son por tanto exequibles, puesto que también es precisa su correspondencia con las facultades extraordinarias concedidas mediante la Ley 50 de 1983, las cuales de otra parte fueron ya interpretadas con extrema laxitud por la misma Corte, en reciente sentencia (ver Proceso 1291 artículos 21, 47 y 80 del Decreto 2845/84), mientras que ahora prácticamente se les niega eficacia.
Y podría además pensarse que tales facultades no eran estrictamente necesarias en este caso en orden a habilitar al Gobierno para reglamentar el deporte, la educación física y la recreación, puesto que él podía hacerlo con base en la competencia que le otorga el artículo 120-52 de la Constitución Política, ya que esas actividades, en el mundo moderno, son sin duda parte esencial de la "instrucción pública", científicamente entendida. La reglamentación, dirección e inspección del deporte, como actividad formativa, instructiva y disciplinante, corresponde por tanto al Gobierno, por derecho propio según la Carta, y la ejerce hoy de modo normal a través del instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes), precisamente creado en el ámbito administrativo mediante los Decretos 1050 y 2743 de 1968 y adscrito al Ministerio de Educación para cumplir, entre otras, la función de "organizar la supervisión y control del deporte en sus diversas categorías" (art. 9-3 del Decreto 2743).
En conclusión, consideramos que las normas acusadas se ajustan a la Constitución, y por ello discreparnos del fallo adoptado por la mayoría de la Sala Plena en el proceso de la referencia.
Fecha ut supra.
Fernando Uribe Restrepo.
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el debido respeto por las opiniones de la mayoría de la Corte hacemos constar la aclaración de nuestro voto en relación con la sentencia anterior, en los siguientes términos:
En la segunda de las consideraciones de la sentencia, se fundamenta la declaratoria de inexequibilidad de una parte del artículo 33 del Decreto 2845 de 3984, en la violación del artículo 12 de la Constitución, en cuanto "...corresponde a la ley determinar la capacidad, el reconocimiento y en general el régimen de las sociedades y de las personas jurídicas". Agrega la sentencia: "aunque el referido artículo tiene principalmente por objeto consagrar la aplicación a las materias de que trata de la Ley Colombiana, con el fin de excluir la de otros Estados, la Corte ha considerado que también tiene el alcance de disponer que tales materias han de ser determinadas por la Ley y no por normas de menor jerarquía" (subraya la Corte).
Evidentemente en varias oportunidades anteriores, la Corte ha invocado el mencionado texto de la Carta, en el sentido indicado de que aquella norma da una competencia especial al legislador en esta materia.
Por nuestra parte, consideramos que el artículo 12 en cuestión no tiene en todo ni en parte, por finalidad ni alcance regular las competencias respectivas de las ramas legislativa y ejecutiva del poder público, ni establecer qué materias deben adoptarse por ley o por decreto.
Si la citada norma regulara las competencias del Congreso y del Presidente, debería aparecer en los títulos de la Constitución correspondientes a las funciones de aquél y de éste, y en especial en los artículos 76 y 120.
En realidad, el artículo 12 no tiene este sentido; es una norma que corresponde a la esfera del Derecho Internacional privado para resolver los problemas de la nacionalidad de las sociedades y el conflicto de leyes que puedan surgir en relación con las personas jurídicas.
Ello aparece en primer lugar, de que el artículo se encuentra en el Título II "De los habitantes nacionales y extranjeros", después del artículo 11, que regula los derechos de los extranjeros, y, conforme a la historia legislativa, sustituyó el artículo 14 original, según el cual "las sociedades o corporaciones que sean en Colombia reconocidas como personas jurídicas, no tendrán otros derechos que los correspondientes a personas colombianas".
El eminente internacionalista doctor José Joaquín Caicedo Castilla, antiguo Ministro de Relaciones Exteriores, fue el autor de la propuesta de modificar el artículo 14 de la Constitución, cuando se discutía el acto legislativo número 1 de 1936, con el propósito de eliminar el concepto de nacionalidad de las sociedades, que surgía del artículo 14 en cuanto reconocía la existencia de sociedades extranjeras. Así lo explica el mencionado autor en su obra "Derecho Internacional Privado". Anota el doctor Caicedo Castilla que su propuesta suscitó controversia y que finalmente se llegó como transacción al actual artículo 12, cuyo contenido explica así:
"¿Cuál es el alcance de esta norma Indudablemente, suprimirle la categoría de constitucional al precepto de que las sociedades tienen nacionalidad y determinar que en lo sucesivo esa determinación será de la competencia del legislador, quien podrá: o decir que las personas jurídicas poseen nacionalidad, y señalar el criterio respectivo, o adoptar la teoría contraria.
Así resulta tanto del texto mismo, como de la historia de su expedición. Presentada por nosotros en el Senado una fórmula para consagrar directamente en la Constitución la moderna doctrina que niega la nacionalidad a las sociedades, tuvo algunas resistencias, por lo cual finalmente se aceptó, por vía de transacción, el texto definitivo citado, que representa un progreso, puesto que elimina la traba constitucional, pero que establece una doctrina fija sobre la materia. Por consiguiente mientras no se expida la ley que expresamente disponga que las personas jurídicas carecen de nacionalidad, dicho principio no regirá, y las leyes anteriores que partían de la base de que las sociedades tienen nacionalidad, serán constitucionales y válidas" (Derecho Internacional Privado, Editorial Temis, Bogotá 1967, Sexta Edición, número 103, págs. 163 y 164).
Lo anterior resulta, igualmente, de que el texto del artículo 12 no dice, como lo cita la Corte, que "corresponde a la ley determinar la capacidad, el reconocimiento y en general el régimen de sociedades y demás personas jurídicas", sino que dispone que tales capacidad, reconocimiento y régimen "se determinarán por la Ley Colombiana". Esto no es sólo, como lo expresa la sentencia, el principal objeto de la norma sino que forma parte de su contenido mismo. La expresión "Ley Colombiana" se opone evidentemente a la ley extranjera y no, como lo ha sostenido la Corte, a ley por oposición a decreto. Así, la mencionada disposición es solo una regla de conflicto de leyes que establece la prioridad de la legislación nacional frente a la legislación extranjera. En consecuencia, permite que la ley colombiana reconozca la existencia de sociedades extranjeras, su régimen y las condiciones en que funcionen en Colombia. Tampoco puede interpretarse el mencionado artículo 12 en el sentido de que todo lo relacionado con las sociedades extranjeras tengan que someterse a la legislación sustancial civil o comercial de Colombia. Es sólo una norma que deja al legislador la regulación de tales materias. Por ello, como surge de la misma transcripción del doctor Caicedo Castilla, el Código de Comercio Colombiano reconoce la existencia de sociedades extranjeras en el Título VIII del Libro Primero; establece que tienen ese carácter las que se constituyen conforme a las leyes de otros países y con domicilio principal en el extranjero. Así, la existencia, capacidad y funcionamiento de las sociedades extranjeras se rigen por la ley de lugar de su constitución y domicilio. Por ello las sucursales de compañías extranjeras que funcionan en Colombia carecen de asambleas generales, juntas directivas, etc., y se manejan desde el exterior por la casa matriz. El Código de Comercio, por otra parte, establece los requisitos para constituir sucursales de sociedades que tengan negocios permanentes en el país y su representación por apoderados generales y establece vigilancia de la Superintendencia de Sociedades sobre tales compañías. Igualmente la ley ha prohibí-do ejercer ciertos negocios a las sociedades extranjeras, como lo hizo para los bancos la Ley 55 de 1975. Aunque se califican como extranjeras, mixtas o nacionales las sociedades del Pacto Andino, se trata en realidad de sociedades nacionales y aquella calificación depende de los porcentajes de inversión nacional o extranjera en tales empresas.
Todo ello en desarrollo del artículo 12 que permite regular la condición de las sociedades extranjeras.
El problema a que daba lugar la nacionalización de las sociedades extranjeras, que era el de posibles reclamaciones diplomáticas, se ha obviado con las disposiciones de los tratados internacionales y las cláusulas contractuales prescritas en las leyes que imponen la renuncia de tales reclamaciones salvo el caso de denegación de justicia.
Estamos conformes en que lo relativo a la regulación de las sociedades y demás personas jurídicas corresponde a la ley, en el sentido material de la palabra, sean leyes formales del Congreso, decretos constitucionales autónomos, extraordinarios o legislativos, los cuales a su turno, pueden ser materia de la correspondiente reglamentación por el ejecutivo. Pero esto, no en virtud del artículo 12 de la Constitución, sino por la competencia general del Congreso, según el artículo 76, y por la naturaleza de la facultad reglamentaria del gobierno que sólo puede actuar dentro de las previsiones de la ley que reglamenta.
Carlos Holguín Holguín, Conjuez; Hernando Tapias Rocha.
Bogotá, 29 de agosto de 1985.