300Corte SupremaCorte Suprema300300172972235Pablo J. Cáceres Corrales199125/04/19912235_Pablo J. Cáceres Corrales_1991_25/04/199130017297SENTENCIA NÚMERO 59 AUTORIZACIONES LEGISLATIVAS RESUMEN El carácter puramente sustantivo coloca fuera de las habilitaciones la norma adoptada de manera extraordinaria y por ello habrá de declararse inconstitucional. Inexequible el inciso 2o del ordinal 199 de la regla No. 2 del ordinal 199 del artículo 1o del Decreto 2282 de 1989. Corte Suprema de Justicia Sala Plena Referencia: Expediente No. 2235. 1991
Alvaro Tafur GalvisDemanda de inconstitucionalidad contra el inciso segundo de la regla No. 2 del ordinal 199 del artículo 1o del Decreto Extraordinario No. 2282 de 1989 "por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil".Identificadores30030017298true91419Versión original30017298Identificadores

Norma demandada:  Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso segundo de la regla No. 2 del ordinal 199 del artículo 1o del Decreto Extraordinario No. 2282 de 1989 "por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil".


SENTENCIA NÚMERO 59

AUTORIZACIONES LEGISLATIVAS

RESUMEN

El carácter puramente sustantivo coloca fuera de las habilitaciones la norma adoptada de manera extraordinaria y por ello habrá de declararse inconstitucional.

Inexequible el inciso 2o del ordinal 199 de la regla No. 2 del ordinal 199 del artículo 1o del Decreto 2282 de 1989.

Corte Suprema de Justicia

Sala Plena

Referencia: Expediente No. 2235.

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso segundo de la regla No. 2 del ordinal 199 del artículo 1o del Decreto Extraordinario No. 2282 de 1989 "por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil".

Tema: Agencias en derecho a favor de la Nación, de las instituciones financieras nacionalizadas, los departamentos, las intendencias, las comisarías, los distritos especiales y los municipios.

Actor: Dr. Alvaro Tafur Galvis.

Magistrado Ponente: Dr. Pablo J. Cáceres Corrales.

Aprobada según Acta No. 016.

Bogotá, D. E., abril veinticinco (25) de mil novecientos noventa y uno (1991).

I. EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD

Antecedentes y competencia

El ciudadano señor Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 214 de la Constitución, solicita a la Corte Suprema de Justicia declare inexequible el inciso segundo de la regla número 2 del ordinal 199 del artículo 1o del Decreto Extraordinario número 2282 de 1989 "por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil", dictado por el Presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias de que fue revestido por la Ley 30 de 1987.

A. la norma demandada

1. El texto de la disposición, demandada

La parte del artículo 1o del Decreto Extraordinario número 2282 de 1989 es la siguiente:

«DECRETO NUMERO 2282 DE 1989

(Octubre 7)

"Por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil"

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 50 de 1987 y oída la Comisión asesora por ella establecida,

DECRETA:

Artículo 1o. Introdúcense las siguientes reformas al Código de Procedimiento Civil:

"….................................

"199. El artículo 393, quedará así:

Liquidación, Las costas serán liquidadas en el Tribunal o juzgada de la respectiva instancia o recurso, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que las imponga o la de obedecimiento a lo resuelto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:

2. La liquidación incluirá el valor de los impuestos de timbre, les honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada de la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agendas en derecho que fije el magistrado ponente o el juez, aunque se litigue sin apoderado,

No habrá lugar a agencias en derecho a favor de la nación, de las instituciones financieras nacionalizadas, los departamentos, las intendencias, las comisarías, los distritos especiales y los municipios.>>

El inciso destacado es la disposición demandada,

2. El contenido del inciso demandado

La disposición atacada pertenece al Libro 2o, Sección 7a, Titulo XX del modificado Código de Procedimiento Civil que trata del tema de la condena en costas, su liquidación y cobro. Apreciada en el conjunto del titulo, es una excepción a las reglas por cuanto sustrae a la nación de la posibilidad de resarcirse de uno de los gastos propios del proceso, como es el atinente al servicio profesional necesario para atenderlo, situación consagrada de manera general para las partes del proceso.

La norma reformada decía que: "no habrá lugar a agencias en derecho a favor de la nación, departamentos, intendencias, comisarías y municipios cuando hayan actuado por conducto de sus representantes constitucionales o legales", Frente a la anterior disposición ahora sub judice, tiene dos enmiendas:

a) En todos los casos las entidades allí listadas no pueden recibir a su favor agencias en derecho a cargo de la contraparte vencida en el juicio, Se abolió el criterio que permitía tal compensación cuando hubieran obrado por conducto de personeros judiciales distintos de sus representantes constitucionales o legales, cuya actuación en los procesos era una labor propia de sus oficios públicos, ya remunerados, a cada uno de ellos, por el Estado;

b) Incluyó en la referida lista a las entidades financieras nacionalizadas, personas jurídicas afectadas por la intervención que el Decreto 2920 de 1982 dispuso para conjurar la crisis ocurrida en ese sector, como bien quedó establecido por la jurisprudencia y la doctrina desde esas fechas.

B. Las razones de la demanda

El demandante respalda su crítica acerca de la inconstitucionalidad que pide, con estas argumentaciones:

1. El Presidente de la República desbordó el marco de las autorizaciones que le confirió la Ley 30 de 1987 (art. 1a letra E), violando los preceptos fundamentales 76, No. 12 y 118, 8 y consiguientemente, el artículo 16 del mismo orden superior,

2. Al explicar el contenido de las facultades de que trata el literal e) del artículo 1° de la Ley 30 de 1987, que ordena al legislador extraordinario "simplificar el trámite de los procesos judiciales y ajustarlo a la informática y a las técnicas modernas", trae en su apoyo la jurisprudencia de la Corporación que al enseñar que la simplificación supone que "el acto respectivo se cumple con un mínimo de ceremonia, ornamentación y forma y se desecha lo difícil, innecesario o que carece de finalidad digna de alcanzarse", indica, al mismo tiempo, que para "darle a la disposición (literal e) del artículo 1o de la Ley 30 de 1987) sus exactos contornos, debe decirse que es obvio para la Corre que teniendo en cuenta la intención legislativa y la finalidad de los procedimientos judiciales, el entendimiento puro y correcto de esta norma es el de que las atribuciones concedidas no se contraen a eliminar los pasos procesales, recudir términos, recortar oportunidades o sea tomar medidas de similar jaez -que también están comprendidas- sino que se extienden a regular la materia antes delimitada de manera tal que se obtenga una administración de justicia que, aliado de ser recta y acertada, sea eficaz, expedita y pronta, por lo cual el análisis de la normatividad resultante ha de hacerse con relación al conjunto de la respectiva institución procesal regulada y no de apenas segmentos de una disposición injustificadamente separados". Si se atiende al sentido teleológico del proceso, concluye esteanálisis jurisprudencial, el mecanismo introducido por la reforma ha de mirarsefrente a la consideración de "hacer más expedito el logro de la solución del conflictopropuesto...". Estas afirmaciones contenidas en la sentencia número 6 del 1o defebrero de 1990 (Mag. Pon. Dr. Jaime Sanín Greiffenstein), le hacen sostener aldemandante que la disposición impugnada no incide en el desarrollo de los procesosni en su simplicidad y agilidad, "como que la correspondiente condena de la cual formarían parte las agencias en derecho se profiere al final del proceso, en la sentencia o ulteriormente", por ello lo regulado en el incisosub examine, es ajeno a] cuadro de las habilitaciones legislativas y a la voluntad del Congreso consignada en ellas.

3. En el punto de las entidades nacionalizadas, el actor sostiene que ellas, aunque fueron sometidas a un régimen de intervención, tienen una personería jurídica distinta de la Nación y, en cuanto a ese régimen, una vocación de transitoriedad, ya que las mismas reglas que las llevaron a someterse a tan exigentes controles, prevén, una vez curado el descalabro sufrido en la conocida crisis, su futura privatización y su regreso al régimen ordinario en el cual asumen la propiedad los inversionistas privados. Esta situación debe considerarse ante los efectos de la sentencia No. 98 del 26 de julio de 1990 (Exp. 2077. Mag. Pon. Jaime Sanín Greiffenstein), por cuanto en ella las entidades financieras nacionalizadas quedaron privadas del favorable tratamiento establecido en el artículo 1o, regla 198 del Decreto 2282 de 1989 deno ser condenadas a pagar agencias en derecho ni reembolso de impuestos de timbre. Es decir que la regla consistente en no ser condenadas por estas costas estaba compensada por la situación de equidad contenida en la parte acusada del Decreto 2282, deno recibir, tampoco, decisiones a favor sobre el pago de las agencias. En síntesis, noreciben el pago de las costas en caso de resultar triunfantes en el proceso, pero nodeben pagarlas si lo pierden, excluyendo de las consecuencias del debate procesal lacarga económica de ese concepto.

En el sentir del actor al suprimirse el primer extremo del criterio adoptado por la norma original se ha creado un desequilibrio en la relación normativa ya comentada. Sintetiza su razonamiento indicando que "al establecer la disposición acusada que no habrá lugar al reconocimiento de agencias en derecho a favor de las entidades financieras nacionalizadas, está imponiendo a éstas una situación de desigualdad frente a su contraparte en el correspondiente proceso judicial, con agravio a los principios que postulan la igualdad de las personas ante el derecho y ante la ley-poniendo de manifiesto el incumplimiento de los deberes primigenios de las autoridades que proclama, entre otras normas constitucionales, el artículo 16 de la Carta..."

En la argumentación aquí sintetizada descansa la solicitud de inexequibilidad que formula el demandante en su escrito.

C. La competencia de la Corte

El Decreto Extraordinario 2282 de 1989, del cual forma parte la disposición acusada se dictó por el Presidente de la República en uso de las habilitaciones que con base en el artículo 76, No. 12 de la Constitución le otorgó el Congreso de la República, por lo tanto, a la luz del artículo 214 de la Constitución, le corresponde a la Corte Suprema de Justicia ejercer el control de su constitucionalidad por esta vía de la acción.

II. EL CONCEPTO DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

En la oportunidad legalmente establecida, el señor Procurador rindió su concepto y solicitó se declarara exequible la disposición impugnada con base en estos argumentos:

A. La adecuación al marco de las facultades extraordinarias

Advierte el Procurador que el razonamiento del actor sobre este aspecto radica en sostener que la liquidación de costas no incide en la agilización del proceso en sí por ser un incidente a tramitar en su etapa final y que, por ello, la norma está fuera del alcance de las facultades extraordinarias. Manifiesta el Ministerio Público que semejantes determinaciones son de suma importancia, que pertenecen al proceso mismo y van a constituir un título ejecutivo cuya definición evitará un conflicto posterior que deberá ser promovido por la parte favorecida con el otorgamiento de las agencias. En ese sentido la norma busca hacer más expedito el logro de la solución que, de lo contrario, debería buscarse en otra decisión jurisdiccional dilatando inútilmente la terminación de la querella.

B. La conformidad material de la regla acusada

Considera la Procuraduría que la inequidad y la desigualdad que el actor predica de la norma atacada al no permitir que las instituciones financieras nacionalizadas sean favorecidas con el pago de las agencias en derecho en caso de triunfar en la contención judicial, se funda objetivamente en una confrontación de la norma juzgada con una decisión de la Corte Suprema de Justicia y respecto a otra disposición del Decreto que reformó el Código de Procedimiento Civil. Estima que si bien el "principio de igualdad tiene sus raíces en el artículo 16, este precepto sólo determina unos fines y que por lo tanto su violación sólo puede darse cuando se desconocen otras normas". Añade que la jurisprudencia ha aceptado el quebrantamiento del artículo 16 cuando se trate de una violación ostensible ya que sucontenido es, como lo afirma la doctrina, 'programático", atinente a los fines delEstado y por esa naturaleza no puede ser violado de manera directa.

Al no hallar contradicción alguna con las normas fundamentales el Procurador pide sea declarada exequible la disposición del Decreto Extraordinario que enmendó el Código de Procedimiento Civil en el tenia de la condena por agencias en derecho a favor de las entidades ya mencionadas.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

"La Corporación entra a decidir este asunto en atención a que se han cumplido todas las etapas del proceso en la forma prevista en la Constitución y la Ley, con dos aspectos propuestos en este examen: el primero atañe a la extensión de las facultades extraordinarias en relación con la determinación del derecho a las agencias de que puede ser titular la parte que triunfe en el juicio, para conocer si esa definición tiene relación de índole ideológica con el propósito de agilizar y simplificar los procesos o no. El segundo, es el debate sobre la transgresión del principio de igualdad que rige plenamente en nuestro sistema jurídico y lo caracteriza de manera esencial al lado del inderogable postulado de la libertad del individuo. Esta segunda preocupación del demandante no se tratará en la presente providencia porque bastará con examinar el alcance de las facultades extraordinarias para documentar el fallo que aquí se profiere.

La Corporación en anteriores pronunciamientos estableció que las facultades de la Ley 30 de 1987 (art, 1a letra E), destinadas a simplificar el trámite de los procesos judiciales para acompasarlo a las creaciones de la informática y las técnicas actuales, no solamente suponen excluir los tramites, las formalidades y las actuaciones inútiles que no produzcan beneficio alguno al fin supremo de la administración de la justicia y a la terminación de las contenciones a ella sometidas por las partes en conflicto, sino que la política legislativa contenida en las autorizaciones se extiende al diseño de soluciones de práctica jurídica que aseguren la recta y acertada justicia, su eficacia, prontitud y agilidad. En esa dirección se pronunció la ya referida sentencia del 1o de Febrero de 1990. Por la misma razón al analizar las distintas enmiendas, la Corte estimó que cada una de ellas debe apreciarse en el conjunto institucional a que pertenecen, para conocer si, de usa manera integral, resulta favorecida la respectiva institución y la hacen más eficiente en el contexto de lo procesal jurisdiccional. El acortar o aumentar términos, reducir oportunidades, introducir mecanismos de producción de pruebas y obligaciones a las partes, etc., pueden resultar, aisladamente, improcedentes ante las aspiraciones de la ley de facultades, pero vinculadas esas enmiendas, con sentido de totalidad, al sistema procesal, pueden aparecer lógicas, pertinentes y encaminadas a los fines que el Congreso le indicó al legislador extraordinario.

Sin embargo, la Sentencia recaída en el expediente 2077, llamó la atención acerca de la regulación de la condena en costas al estudiar el artículo 1o, regla 198, del Decreto 2282, en el sentido de que su eliminación no tiende a disuadir el planteamiento jurisdiccional de las querellas sino a promoverlo, de ahí que en su esencia no se relaciona con la simplificación de los procesos".

La ausencia de esta materia del cuadro de las autorizaciones quedó establecida así:

"Alguna doctrina ha dado carácter disuasivo a la condenación en costas que las legislaciones en general contemplan y se dice que el riesgo de incurrir en esta responsabilidad patrimonial puede alejar posibles demandas o prevenir actuaciones procesales que de otra manera obstaculizarían la debida administración de justicia. En forma alguna se justificaría esta institución solamente con este fin, pues, además, se atentaría contra el legítimo derecho de acción y de sus consecuenciales facultades procesales en el adelantamiento del juicio que tienen raíz constitucional y no meramente legal, Así se desprende, por ejemplo, del carácter objetivo de esta responsabilidad de que le revistió el Código de Procedimiento Civil y que el decreto que en parte se examina conserva. Las que deben impedirse son las actuaciones dolosas o temerarias que por constituir un verdadero abuso del derecho lesionan los intereses legítimos de la otra parte y le causan perjuicios indemnizares y entraban, contrariando el bien común, la recta y pronta administración de justicia, por lo que merecen todo el rigor de la ley, tal como se ordena en los artículos 73 y, especialmente, 74 del Código de Procedimiento Civil, modificados en algunos detalles por las reglas 29 y 30 del artículo 1o del Decreto 2282 de 1989. Estas últimas medidas sí evidencian, entre otros, un propósito de simplificación y debido orden.

"Se ve cómo, pues, por principio, la regulación de la condena en costas, hecha con el criterio objetivo que la ley ha acogido, no mira a la simplificación del trámite de los procesos judiciales,

"Aun en el supuesto contrario, esto es decir, de que la condena en costas tienda a disuadir y, por lo tanto, a simplificar, resulta aún más obvio que es entonces precisamente el resultado opuesto el que se obtiene cuando se exonera a las partes o a una de ellas de su pago" (cfr, sentencia número 98 del 26 de julio de 1990, Expediente No, 2077. Mag. Pon. Jaime Sanín Greiffenstein, pp. 7-8).

De consiguiente el tratamiento por el legislador extraordinario del asunto de las condenas por agencias en derecho, concepto que hace parte de las costas, estaba excluido por no corresponder, teleológicamente, a la instrucción de política legislativa decretada en la Ley 30 de 1987. No es, en ese entendimiento, la regulación de las agencias en derecho, un medio o instrumento adecuado y eficiente para conseguir la agilización de los procesos y obtener la eficaz, expedita y pronta justicia que desea, de acuerdo con la interpretación de la Corte, la ley de habilitaciones en la materia procesal civil Sé trata de la determinación de un derecho originado en los resultados de la actuación jurisdiccional, que no se puede vincular al cumplimiento oportuno de sus etapas sino, más bien, al resultado de un fallo proferido como culminación deldebate.

No es válido afirmar, como lo dice la Procuraduría, que el incidente de las costas evite una futura querella y un nuevo trabajo judicial para definirla, porque la norma acusada no se refiere al trámite procesal en si mismo ni al mencionado incidente ni a su forma ni a su oportunidad y liturgia, sino a los derechos que las partes tienen como consecuencia del fallo que rompe, con fuerza de verdad juzgada, el conflicto que propusieron al juez. Es el resarcimiento de los gastos surgidos en la actuación que, debido a la igualdad y a la equidad deben sufragarse de conformidad con la ley. El carácter puramente sustantivo coloca fuera de las habilitaciones la norma adoptada de manera extraordinaria y por ello habrá de declararse inconstitucional.

Bastó lo dicho para encontrar que la norma acusada excedió los limites de las facultades extraordinarias que la Ley 30 de 1987 (literal e del artículo 1o) confirió al Presidente de la República. Por esta razón, tal como quedó indicado arriba, la Corte se abstiene de analizar el cargo restante formulado contra la misma disposición.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el señor Procurador General de la Nación.

RESUELVE:

Declarar inexequible el inciso segundo de la regla No. 2 del ordinal 199 del artículo 1o del Decreto Extraordinario No. 2282 de 1989, "por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil", que dice: "No habrá lugar a agencias en derecho a favor de la Nación, de las instituciones financieras nacionalizadas, los departamentos, las intendencias, las comisarías, los distritos especiales y los municipios".

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese en el expediente.

Pablo J. Cáceres Corrales, Presidente; Rafael Baquero Herrera, Jorge CarreñoLuengas, Ricardo Calvete Rangel, Manuel Enrique Daza Alvarez, Guillermo Duque Ruiz, Pedro Augusto Escobar Trujillo. Gustavo Gómez Velásquez, Carlos Esteban Jaramillo Schloss, Ernesto Jiménez Díaz, Pedro Lafont Pianetta, Rafael Méndez Arango, (con salvamento de voto); Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero, DídimoPáez Velandia, (Salvo voto); Jorge Iván Palacio Palacio, Simón Rodríguez Rodríguez, Rafael Romero Sierra, Edgar Saavedra Rojas, Jaime Sanín Greiffenstein, (con salvamento de voto); Hugo Suescún Pujols, Juan Manuel Torres Fresneda, JorgeEnrique Valencia M., Ramón Zúñiga Valverde.

Blanca Trujillo de Sanjuán

Secretaria General