300Corte SupremaCorte Suprema300300168061780Hernando Gómez Otálora | Jaime Sanín Greiffenstein198819/05/19881780_Hernando Gómez Otálora | Jaime Sanín Greiffenstein_1988_19/05/198830016806&&CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PLENA SENTENCIA NÚMERO 51 1988
Uriel Alberto Amaya OlayaNORMA ACUSADA: Inciso 1o del artículo 178 del Decreto número 100 de 1980 (Código Penal). Fuga de presos.Identificadores30030016807true90741Versión original30016807Identificadores

Norma demandada:  NORMA ACUSADA: Inciso 1o del artículo 178 del Decreto número 100 de 1980 (Código Penal). Fuga de presos.


&&CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

SENTENCIA NÚMERO 51

REFERENCIA: Expediente número 1780.

NORMA ACUSADA: Inciso 1o del artículo 178C_PENAL#178* del Decreto número 100 de 1980 (Código Penal). Fuga de presos.

ACTOR: Uriel Alberto Amaya Olaya.

MAGISTRADOS PONENTES: doctores Hernando Gómez Otálora y Jaime Sanín Greiffenstein.

(Aprobada por Acta número 20 de 19 de mayo de 1988).

TEMA: CONSTITUCIÓN Y PREAMBULO EN LOS PREÁMBULOS DE LAS CONSTITUCIONES SE CONSAGRAN PRINCIPIOS FILOSÓFICOS, JURÍDICOS Y POLÍTICOS A MAS DE RAZONES DE ÍNDOLE HISTÓRICA, SOCIAL E IDEOLÓGICA, QUE ORIENTAN LOS FINES DEL CONSTITUYENTE.

Declárase inhibida para decidir la demanda de inconstitucionalidad instaurada en este proceso contra el inciso 1o del artículo 178C_PENAL#178*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del Decreto número 100 de 1980 (Código Penal).

FECHA: Bogotá, D.E., mayo diecinueve (19) de mil novecientos ochenta y ocho (1988).

&$I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 214CONS_P86#214*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Constitución Nacional, el ciudadano Uriel Alberto Amaya Olaya solicita a la Corte que declare inexequible el inciso primero del artículo 178C_PENAL#178*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del Decreto número 100 de 1980 Código Penal).

Admitida la demanda, se emitió el expediente al Procurador General de la Nación, quien rindió la vista fiscal respectiva en la debida oportunidad. La Sala Constitucional adoptó, por mayoría el estudio presentado por el Magistrado Jaime Sanín Greiffenstein. El Magistrado disidente, doctor Hernando Gómez Otálora elaboró otro estudio, en desarrollo de las normas pertinentes del Decreto número 0432 de 1969. Habiendo procedido la corporación en pleno a pronunciar la decisión, opto por el estudio disidente, que dice:

&$II. NORMA ACUSADA:

E! texto de la disposición impugnada es el siguiente:

DECRETO NUMERO 100 DE 1980

Artículo 178C_PENAL#178*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF. Fuga de presos. El que se fugue estando privado de la libertad en virtud de auto o sentencia que le haya sido notificado, incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos años.

&$III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Aduce el actor que la norma demandada viola el "principio de libertad establecido en el preámbulo del Código Superior como postulado previo -entre otros-- de los derechos civiles y las garantías sociales reconocidas en el Título III de la Constitución Nacional de Colombia".

Para llegar a esta conclusión afirma:

"En la mayoría de las legislaciones penales del mundo se ha considerado que la evasión simple carece de reclamo delictivo por ser ésta el reflejo de un instinto de libertad, invencible y connatural al hombre". Luego -continúa diciendo- entonces la sumisión y obediencia al establecimiento correccional del Estado se debe limitar únicamente al no empleo de violencia, artificio o engaño (inciso segundo artículo 178C_PENAL#178*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF Código Penal), para la obtención de la libertad.

Después manifiesta que en el caso del inciso primero del artículo 178C_PENAL#178*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, materia de acusación, ''el sujeto activo del hecho punible no despliega ninguna acción que signifique el empleo de violencia, artificio o engaño, sino simplemente aprovecha una circunstancia fortuita (no buscada ni provocada) para alcanzar, impulsivamente, la libertad, condición propia de su naturaleza humana", resultando responsable de esta evasión el Estado por no "adecuar los medios penitenciarios idóneos para mantener el cumplimiento efectivo de las decisiones jurisdiccionales, en apoyo de lo cual transcribe algunos planteamientos de distintos tratadistas de la materia.

Para concluir expresa que "la evasión simple no puede ser considerada como hecho punible porque se estaría reprimiendo una cualidad y atributo específico que corresponde al substrato abstracto de la naturaleza de todo hombre.. Como lo indica el corriente sentido común (no el jurídico), suponemos que la ley reglamenta y ordena el proceder social de acuerdo con las condiciones esenciales del ser humano y no, como parece que sucede, constriñendo y apremiando vitales mecanismos de la naturaleza humana".

&$IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR.

En Oficio número 1302 del 7 de marzo de 1988, el Jefe del Ministerio Público solicita a esta Corporación "se declare inhibida para conocer de la acusación contra el inciso primero del artículo 178C_PENAL#178*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del Decreto número 100 de 1980, por falta de competencia para ello'', para lo cual señala que comparte íntegramente los planteamientos expuestos por la Corte en la sentencia del 2 de octubre de 1980 en la cual así se decidió con relación a la acusación como inconstitucional que formuló contra su artículo 40C_PENAL#40*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF por violación de los principios del preámbulo, y agrega que "si postulados como la libertad pudieran por si solos dejar sin piso el articulado de una ley, so pretexto de guardarse la integridad de la Carta, el control constitucional usurparía jurisdicción.

&$V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1- Competencia

Como la norma impugnada hace parte de un decreto extraordinario, es competente la Corte para conocer de la presente demanda de inexequibilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 214CONS_P86#214*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Constitución Nacional.

El Decreto número 100 de 1980, del cual hace parte el artículo 178C_PENAL#178*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF acusado, fue expedido dentro del término fijado por la ley de autorizaciones -5o. de 1979- y en consecuencia no hay extralimitación de facultades por este aspecto (sentencia de junio 2 de 1981). La materia regulada en el articulo en cita corresponde igualmente a la ley habilitante.

2o. El preámbulo de la Constitución.

Tradicionalmente las constituciones incluyen un preámbulo en el cual se consagran principios filosóficos, jurídicos y políticos a más de razones de índole histórica, social e ideológica que orientan los fines del constituyente. La primera Constitución escrita que así lo hizo fue la norteamericana de septiembre 17 de 1987, en la cual se consignaron a nombre del pueblo, los principios que impulsaron a la Confederación en el momento de adoptarla como carta de la Unión.

"En el caso de las constituciones colombianas se tiene que, aunque hay tratadistas que señalan la falta de preámbulo en las Constituciones de 1811 y 1812, desde la Constitución de Cundinamarca de 1811 hasta la actualmente vigente, todas contienen uno. El vigente es el dispuesto en el plebiscito de 1957, cuyo texto es el siguiente:

"En nombre de Dios, fuente suprema de toda autoridad, y con el fin de afianzar la unidad nacional, una de cuyas bases es el reconocimiento hecho por los partidos políticos de que la religión católica, apostólica y romana es la de la Nación, y que como tal, los poderes públicos la protegerán y harán que sea respetada como esencial elemento del orden social y para asegurar los bienes de la justicia, la libertad y la paz, el pueblo colombiano, en plebiscito nacional, decreta:

El valor que debe darse a estos premios de las constituciones ha sido materia de discusión entre constitucionales y es así como hay quienes sostienen que:

a). no forman parte integrante de las normas de la Constitución y por tanto no se les puede dar ni siquiera el valor de medio de interpretación de las reglas del ordenamiento superior;

b). Otros consideran que son fuente interpretativa y del mayor valor y deben ser observados cuando se presenten casos dudosos para fijar el significado de las normas constitucionales, y

c). Hay, aún más, en el otro extremo de la extensa gama de doctrinas, opiniones que sostienen que como principios rectores y medulares de toda la organización política, tales principios tienen naturaleza y virtud supraconstitucionales.

d) La primera tesis, que ha sido aceptada por alguna jurisprudencia norteamericana, está enfáticamente proclamada por el expositor don Rafael Bielsa (Derecho constitucional, Depalma, 1959, páginas 105/6 en el siguiente texto:

"El preámbulo es expresión solemne de propósitos y de anhelos de los constituyentes y no una declaración de normas, ni siquiera de principios. No es la parte dominante de la constitución -como erróneamente se ha dicho- ni siquiera parte integrante de ella. Por eso tampoco tiene valor de fuente de interpretación de los preceptos constitucionales..Tampoco puede tomarse como fuente de interpretación el preámbulo por otra razón, y es la amplitud y generalidad de sus proposiciones; esa lasitud resulta impresión en el sentido jurídico...".

También entre nosotros fue partidario de esta idea Tulio Enrique Tascón quien, aunque enderezó su ataque principalmente contra la invocación del nombre de Dios en el preámbulo y el reconocimiento de aquel como fuente suprema de toda autoridad, referencia que aún hoy se conserva desde su inclusión en el preámbulo de la Constitución de 1886, terminó así su examen: ".. el poder constituyente debe ejercer sus funciones sin necesidad de preámbulos como el que comentamos" (Derecho Constitucional colombiano, 1932, página 17)".

b). Que los efectos jurídicos del contenido ideológico del preámbulo quedan limitados a su función como medios de interpretación, lo dijo la Corte en su sentencia del 2 de octubre de 1980.

Debe observarse que esta teoría, al restringir el alcance de los conceptos del preámbulo a elemento dotado apenas de valor hermenéutico, niega a los mismos el carácter de normas jurídicas o preceptos aplicables "per se", en lo cual comulga con la primera de las tesis que se dejó expuesta. Como consecuencia de ello, se predica que no es posible encontrar infracción directa e inmediata de una norma respecto de aquellas, pues no lo son, lo cual significa, en la teoría del control constitucional, que no puede declararse violación ninguna del Estatuto Superior que, en este punto, como acaba de decirse, no es normativo.

A este efecto, la misma sentencia citada concluye así:

"La confrontación de muchas normas del articulado de la Constitución y de la ley con los valores que sea posible asignar a los principios de justicia, libertad o paz, daría lugar a contradicciones de gravedad imprevisible, según el enfoque de doctrina política con que se les mire. Si así se procediera, si a esos postulados por sí solos se les diera el poder de invalidar la ley o la Constitución, el juez de constitucionalidad vendría a ser legislador y, lo que es más, constituyente, abriéndose el camino a la inseguridad jurídica y, a través de ella, a la arbitrariedad".

Esta doctrina fue reiterada en sentencia de julio 6 de 1981, de la que fue ponente el Magistrado Jorge Vélez García.

Es del todo necesario puntualizar que en las sentencias anteriores, especialmente en la primera, esta exposición constituía un simple "obiter dictum", es decir, consideraciones accidentales que no eran necesarias para el fallo, a las cuales se dedicó la Corte "por vía de simple deleite intelectual o academicismo", como lo puso de presente un importante salvamento de voto;

c) El tercer pensamiento lo ilumina perfectamente el salvamento de voto, redactado por el entonces Magistrado doctor Luis Carlos Sáchica en relación con la sentencia del 2 de octubre de 1980 en esta forma:

"Si se quiere, por otra parte, vivificar la Constitución, ello exige entender que ella no sólo está conformada por las normas positivas en que se expresa, sino por los principios implícitos en las mismas, y por los valores enunciados como objetivo de su preceptiva; estas son instancias supra, aunque no extraconstitucionales, a las cuales es necesario referir toda interpretación y aplicación de las normas positivas, y su desconocimiento debe acarrear invalidez, inconstitucionalidad, pues todo lo que sea contrario a la justicia, tiene que ser contrario al derecho, y un control de constitucionalidad que no tenga este enfoque es incompleto y carece de eficacia. En consecuencia, cuando las normas acusadas, no importa su rango, atentan contra la unidad nacional, la paz o la justicia, proclamadas en el preámbulo de la Constitución como razón de ser de la forma de vida colectiva en ella propuesta, el juez de constitucionalidad debe invalidarlas, ya que el derecho positivo no se justifica por sí mismo".

&$POSICIÓN ACTUAL DE LA CORTE

Considera la Corte que el preámbulo de la Constitución no es una norma jurídica, ni un conjunto de normas de ese género, sino la expresión de los principios y valores que la comunidad profesa en una determinada etapa de su vida socio-cultural. Parafraseando una felíz locución contenida en la sentencia de la honorable Corte, del 2 de octubre de 1980, el preámbulo es el "querer ser" de una Nación, antes que ni "deber ser". Contiene, por lo tanto, las aspiraciones del Constituyente, no sus disposiciones, pues a estas últimas se reserva el cuerpo mismo de la Constitución, que si se compone de normas.

Conocido es que las normas jurídicas se caracterizan por constituir un "deber ser', mediante el cual se imputa una determinada consecuencia a un cierto antecedente, como brillantemente lo expresó Hans Kelsen en su 'Teoría pura del derecho", que marca un hito fundamental en el pensamiento jurídico. Es cierto que algunas normas jurídicas son complemento o desarrollo de una principal, en cuanto, por ejemplo, definen términos utilizados por ésta; pero ello no desvirtúa la estructura básica de la norma principal.

En el proceso de constitucionalidad se cotejan las disposiciones legales, que son normas de inferior jerarquía, con las de superior grado, que son las constitucionales. Pero mal puede tratar de determinarse la constitucionalidad de un precepto legal comparándolo con un principio o valor de género diverso. Bien sabido es que para determinar si algo se conforma con otra cosa o la contradice, deben compararse entes homogéneos, no heterogéneos, como sería, en, el caso presente. comparar una norma con un principio o valor. Tal cotejo tan solo llevaría a concluir si la norma es buena o mala, en función de los valores prevalentes en la comunidad. En ello no consiste el juicio de constitucionalidad, ni la función del juez que lo realiza en ejercicio de la elevada función que le encomendó el artículo 214CONS_P86#214*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Carta Fundamental.

Pero lo anterior no quiere decir en forma alguna que las constituciones no deban tener preámbulo ni que se niegue a una Nación el derecho de expresar en él sus valores y creencias, como las de un ser supremo, una moral o cierta forma de Estado (unitario o federal, p.e.).

Por el contrario, los principios y valores del preámbulo contienen valiosísimos criterios de interpretación de las normas constitucionales. Pero de ahí a la concepción de preámbulo como precepto constitucional susceptible de ser vulnerado por disposiciones concretas, hay mucha distancia.

Considera, pues, la Corte que no goza de competencia para fallar sobre posibles violaciones de los principios y aspiraciones que el constituyente ha consagrado en el preámbulo, por no ser éste una norma jurídica, pero estima al mismo tiempo que el preámbulo de la Carta es guía insustituible en la interpretación de las disposiciones que la integran y de los fines que ellas persiguen.

Se preserva así una sabia y reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. En efecto en sentencia del 2 de octubre de 1980, que por lo delicado y complejo del tema, así como por la especial trascendencia de la decisión, tuvo cuatro ponentes, nada menos que los honorables Magistrados doctores Carlos Medellín Forero, Mario Latorre Rueda, Oscar Salazar Cháves y Jorge Vélez García, luces del Foro Colombiano, se lee:

"Hecho cierto es que el prémbulo de las constituciones pertenece a ellas no con carácter meramente ornamental, sino como elemento de su estructura ideológica. En el preámbulo se encuentran definidos con grandes caracteres los principios y fines del constituyente, extraídos en determinado momento histórico de las aspiraciones del pueblo sobre su querer ser y su deber ser. Por ello resulta indispensable la referencia a aquellos principios y fines como instrumento hermenéutico toda vez que sea necesario distinguir en lo confuso, aclarar en lo oscuro, armonizar en lo contradictorio, dentro del ejercicio normal de la jurisdicción en todas sus órbitas, pero siempre por el procedimiento regular de la interpretación científica".

Y el proveído concluye con los siguientes incontrovertibles argumentos:

'La confrontación de muchas normas del articulado de la Constitución y de la ley con los valores que sea posible asignan a los principios de justicia, libertad o paz, daría lugar a contradicciones de gravedad imprevisible, según el enfoque de doctrina política con que se les mire. Si así se procediera, si a esos postulados por sí solos se les diera el poder de invalidar la ley o la Constitución, el juez de constitucionalidad vendría a ser legislador y, lo que es más, constituyente, abriéndose el camino a la inseguridad jurídica y, a través de ella, a la arbitrariedad".

Al año siguiente se repitió la misma jurisprudencia, en sentencia del 6 de julio (Magistrado ponente: doctor Jorge Vélez García).

Considera la Corte, que además de lo dicho en las decisiones referidas, debe tenerse en cuenta la relativa interpretación que puede darse de los valores y principios consagrados en el preámbulo. Piénsese, por ejemplo, en el alud de demandas ligeras o por lo menos vagamente fundadas, que se desplomaría sobre la Corte, cuando toda persona a quien no agradara una norma legal pudiera atacarla como inconstitucional con base en su propia interpretación de lo que un principio o valor del preámbulo significa o desea preceptuar.

No hay para qué correr tan serio e inminente riesgo, máxime teniendo en cuenta que la gran mayoría de los principios y valores del preámbulo están consagrados como verdaderas normas jurídicas en el articulado propiamente dicho de la Carta. Por ejemplo, en materia de la libertad individual que se discute en este proceso, están entre otros, los artículos 23CONS_P86#23*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, 26CONS_P86#26*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF y 28CONS_P86#28*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, que la salvaguardian adecuadamente y a los cuales no aludió el demandante porque lo insólito de su petición desbordaba esos cánones suficientes si, pero al mismo tiempo prudentes, que protegen la libertad de los residentes de Colombia.

No siendo viable efectuar un juicio constitucional, entre la norma legal acusada y el preámbulo de la Constitución, debe concluirse que la demanda estuvo mal formulada y que por lo tanto la Corte debe declararse inhibida para fallar, como en efecto lo hace.

En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -en Sala Plena, previo estudio de su Sala Constitucional y oído el concepto del señor Procurador General de la Nación,

&$RESUELVE:

"Declárarse INHIBIDA para decidir la demanda de inconstitucionalidad instaurada en este proceso contra el inciso 1o. del artículo 178C_PENAL#178*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del Decreto número 100 de 1980 (Código Penal).

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

RODOLFO MANTILLA JÁCOME

Vicepresidente

RAFAEL BAQUERO HERRERA

JORGE CARREÑO LUENGAS

GUILLERMO DÁVILA MUÑOZ

MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ

JAIRO E. DUQUE PÉREZ

(salvo, el voto)

GUILLERMO DUQUE RUIZ

EDUARDO GARCÍA SARMIENTO

HERNANDO GÓMEZ OTÁLORA

GUSTAVO GÓMEZ VELÁSQUEZ

(salvamento de voto)

NORMA INÉS GALLEGO DE LÓPEZ

PEDRO LAFONT PIANETTA

JOSÉ ALEJANDRO BONIVENTO FERNÁNDEZ

HÉCTOR MARÍN NARANJO

(con salvamento de voto)

LISANDRO MARTÍNEZ ZÚÑIGA

(con salvamento de voto)

FABIO MORÓN DÍAZ

(con salvamento de voto)

ALBERTO OSPINA BOTERO

(con salvamento de voto)

DÍDIMO PÁEZ VELANDIA

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

JACOBO PÉREZ ESCOBAR

RAFAEL ROMERO SIERRA

EDGAR SAAVEDRA ROJAS

JAIME SANÍN GREIFFEINSTEIN

(salvo el voto)

RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE.

ALVARO ORTÍZ MONSALVE

Secretario General

&$SALVAMENTO DE VOTO

Los Magistrados firmantes nos permitimos disentir de la sentencia dictada por la Corte en el expediente número 1780, en el cual se discutió la demanda ciudadana de inconstitucionalidad dirigida contra el artículo 178C_PENAL#178*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del Decreto número 100 de 1980, Código Penal, como violatorio de la consagración de la libertad en el preámbulo de la Constitución. Creemos, que como lo propuso la ponencia inicial, la decisión debió ser de fondo y no inhibitoria, pues consideramos que el preámbulo es normativo.

A este efecto nos permitimos transcribir el apartado "1B análisis de la Corte" que aparece en dicha ponencia inicial que no fue acogido y que fue reemplazado por el acápite denominado "Posición actual de la Corte" que originalmente se presentó como estudio disidente y que hoy constituye la motivación de la sentencia.

Dice así:

"Después de este corto recorrido teórico, debe la Corte fijar su posición, mas para ello debe, como en este momento lo hace, aclarar primero que no ha de referirse a la posible primacía de los postulados del preámbulo sobre otras normas de la misma Constitución, ni tampoco en consecuencia, a si el poder de reforma de la Carta Política está o no limitado por ellos; su escrutinio se reduce a investigar si una norma legal puede ser declarada inexequible por violar el preámbulo de la Constitución Nacional.

"Principio básico de este examen es la consideración de los fines de una Constitución, no solamente de la muestra sino de todas las que se han dado desde cuando aparecieron en su real sentido, a partir de las postrimerías del siglo XVIII; para ello la historia muestra una luz cierta y segura, pues los movimientos políticos que las obtuvieron tienen todos el denominador común de haber buscado determinados valores mediante una organización que se adecuara a la procura de esos propósitos.

"En efecto, tanto la Declaración de Derechos del Estado de Virginia de junio 2 de 1776, la primera en su clase después de múltiples "bills of rights' ingleses, como la Constitución de los Estados Unidos de América de septiembre 17 de 1787 y su 'bill of rights', que buscaba crear y establecer un orden estatal nuevo posterior a la colonia, como la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa de 26 de agosto de 1789 y las Constituciones posteriores, que actuaban sobre un estado existente, todas tenían como propósito la realización política de determinados principios de libertad individual que estaban inspirados en el ideario demoliberal de la época y que por fin, después de muchos siglos de evolución cultural llegaban a tener efecto real para expandirse de ahí a los campos de la vida entera hasta resultar en un nuevo sistema de vida distinta en todo al que se dejaba atrás y que era, para todos los menesteres, desde el derecho hasta el arte, desde la política hasta la moda, el "ansíen regime".

"Por supuesto que al lado de la influencia del credo político de los derechos naturales, perpetuos e inalienables del hombre, llevado a la conciencia pública por diversos escritores y filósofos y defendido especialmente por el 'iluminarismo' de la ilustración, esto es, por los enciclopedistas, otras causas preñaron el momento histórico para hacer posible este paso fundamental de la humanidad como la primera revolución industrial y el consecuente cambio en las relaciones de producción, pero ahora interesa resaltar, como se ha hecho, la significación política del nuevo régimen que se centró en un reconocimiento del hombre como ente dotado de libertad esencial y protagonista de la historia.

"El amparo de estos principios se dejaba a una estructuración de la sociedad y del Estado de tal naturaleza que solamente la ley, la nueva ley, podía determinar los límites y condicionamientos de la conducta humana y éste solamente por la virtud de la nueva ley que era producto del pueblo soberano, de la 'volonté general', y no del arbitrio y concesión reales o del ejercicio de un privilegio. Por aquí entraba en la nueva concepción la necesidad de organizar el Estado, lo cual se fue haciendo hasta llegar al moderno estado de derecho, todavía imperfecto, en que el estado debe servir al derecho y el derecho al hombre.

"Al lado de las libertades se hablaba de otros fines, como la justicia, la felicidad, el progreso, y luego, la seguridad, el bienestar general y los derechos humanos, pero todos han sido apenas motes o, cuando más, vertientes de la libertad individual que ha movido el aparataje social, económico y político a través de los últimos dos siglos de historia constitucional.

"No puede, entonces, caber duda de que la misión primordial y el fin supremo de la Constitución es la realización y garantía de los valores pertenecientes a la libertad humana.

"Si esto es así, es decir, si se acepta que hay un 'ethos' superior inspirado por el concepto de libertad que conlleva y encierra tantos otros valores y se reconoce el carácter instrumental de la ley que debe enderezarse a realizarlos, tampoco puede dudarse que la Constitución, debe aplicarse en una forma y de una manera que la vivifique y llene de contenidos positivos para la defensa de estos valores y ellos son, precisamente, los que se encuentran en el preámbulo de la nuestra

"A esta altura del discurso se dirá por algunos que estos postulados son demasiado generales e indeterminados y, en consecuencia, vagos y equívocos, lo que llevaría, en el campo de la jurisdicción constitucional, a que el juez se convirtiera en constituyente y usurpara así funciones y lesionara la seguridad jurídica.

"Esta observancia no es exacta: hay toda una historia detrás de estos principios y todo un futuro reflejado en las conceptualizaciones de hoy para que sea posible desarrollar en argumentos objetivos y válidos el significado de los valores y principios fundamentales. El juez constitucional, pues, no falla 'ex aequo et bono', esto es, conforme únicamente a lo que su inteligencia y voluntad le dicten como equitativo y bueno sino lo que la historia le señala y el ideario le descubre. La Constitución, que es el punto de comparación en esta tarea, sigue siendo un parámetro indisponible, es decir, un significado cultural que el juez debe reconocer y respetar.

"Además, no es desusado para el juez en general y especialmente para el constitucional tener que penetrar con sus criterios normas igualmente amplias e indeterminadas que la legislación tiene que usar para estructurar sus disposiciones, tales como moralidad cristiana, buenas costumbres, orden social, orden público, etc., y otras cuya apreciación, no es fácil como calamidad pública y peligro inminente.

A lo anterior habría que agregar que este afán por la conquista de los valores políticos de las libertades individuales, ciudadanas y públicas no se contrae a los últimos momentos de la historia de la humanidad, pues, muy al contrario, es el denominador común de la esforzada y penosa evolución de las instituciones desde que se trabó la ligazón de la sociedad y apareció el fenómeno del poder, y que si hemos limitado nuestro recuento histórico a los dos siglos finales lo hemos hecho para encuadrar lo discutido dentro de los marcos del constitucionalismo moderno, pero ya en las ciudades griegas, con su democracia participativa y su humanismo sacralizado y en Roma, desde su fundación hasta la caída del imperio, con la evolución de su derecho privado, desde el estricto y privilegiado hasta el común e igualitario y con la extensión de los derechos de ciudadanía para mencionar solamente las dos más importantes fuentes antiguas de las instituciones occidentales, se marcó un desarrollo fundamental de los valores políticos como la justicia, la libertad y la paz que enumera nuestra Carta,

Ahora bien, dice la sentencia que el "preámbulo es el 'querer ser' de una Nación, antes que 'un deber ser'. Contiene por lo tanto, las aspiraciones del Constituyente, no sus disposiciones, pues a estas últimas se reserva el cuerpo mismo de la Constitución, que si se compone de normas."

Con todo respeto, debemos advertir que esta afirmación es gratuita, pues no está demostrada históricamente ni sale avante por consideraciones lógicas. Al contrario, es difícil entender por qué el constituyente, hallándose en la posición de crear normas para organizar el Estado, teniendo competencia para hacerlo y en el momento mismo de cumplir su tarea de construcción del orden jurídico decidió no hacer tal y quedarse en un trabajo apenas especulativo o declaratorio; menos puede esto ser así si no se olvida que los valores consagrados son valores pura y genuinamente políticos y jurídicos y no la recitación de clamores esotéricos o de plegarias ultraterrenas. Entonces, ¿cómo diferenciar en una misma obra del constituyente un presunto "querer ser" del verdadero "deber ser" y por qué hacerlo cabalmente por el preámbulo

Dice la sentencia que "conocido es que las normas jurídicas se caracterizan por constituir un 'deber ser' mediante el cual se imputa una determinada consecuencia a un cierto antecedente".

Pues bien, aun teniendo por certero este criterio, debe recordarse que la estructura de la norma jurídica no se da en los ordenamientos siempre en esa forma tan simple y ejemplar, pues su mundo es mucho más complejo y abigarrado, es decir que la simple morfología de una expresión no es suficiente para realizar el juicio de identificarla como normativa ni para negarle dicho carácter. En efecto, en el derecho positivo hay verdaderas constelaciones de normas cuyo contenido de mandato, prohibición, permisión o condena no se conoce en sí mismas sino por referencias adicionales a otras normas que determinan la sanción correspondiente, para usar los términos de nuestro código Civil. Esto vale decir que un estudio integral y sistemático del ordenamiento jurídico es necesario para encontrar el antecedente o hipótesis normativa y la consecuencia que se le imputa sin que el mero examen de una expresión sea suficiente. Aplicando estos conceptos al asunto que nos ocupa, se tiene que la invalidación de normas inferiores por ser contrarias a las reglas del preámbulo, sería consecuencia más que suficiente para dar a estas el carácter de normas jurídicas, así esta consecuencia no haga parte de la expresión en que consiste dicho preámbulo sino que resulta de su integración al todo de la Constitución.

Finalmente, debemos decir que encontramos insustancial el argumento de la sentencia que reza así: "Piénsese por ejemplo, en el alud de demandas ligeras o por lo menos vagamente fundadas, que se desplomaría sobre la Corte, cuando toda persona a quien no agradara una norma legal pudiera atacarla como inconstitucional con base en su propia interpretación de lo que un principio o valor del preámbulo significa o desea preceptuar". ¿No demolería este mismo argumento toda la institución del control jurisdiccional por acción ciudadana con o sin el reconocimiento del preámbulo

Salvamos, pues muy respetuosamente nuestro voto.

Fecha ut supra.

JAIME SANÍN GREIFFENSTEIN

FABIO MORÓN DÍAZ

JAIRO E. DUQUE PÉREZ

GUSTAVO GÓMEZ VELÁSQUEZ

LISANDRO MARTÍNEZ Z.

&$SALVAMENTO DE VOTO

"La ciencia jurídica es la ciencia del derecho como proceso jurídico, por lo que habla lo misma de lege lata que de lege ferenda, es la ciencia del derecho en su realidad y verdad, porque es la ciencia de la verdad, la vida en el signo de la justicia. Es la voz de la justicia que percibe y ha de percibir el que reconoce el derecho, donde él está. Es la voz de Dios, que desde El habla y tiene que hablar. Pues lo que nosotros religiosa y personalmente llamamos Dios, lo llamamos científica y positivamente justicia, de modo que la lucha por el derecho que significa cada legislación, no es otra cosa, ni puede serlo, que la lucha con el espíritu, el heroico combate -que va desde la victoria a la derrota, de la derrota a la victoria, nunca abandonado ni desesperado- de la lucha del hombre con Dios, no te abandono, bendíceme, temor de Dios o temor del hombre, libertad o servidumbre, ser o no ser, esta es la cuestión". (Schonfeld, citado por F. De Castro y Bravo en su "Derecho Civil de España", Vol. I, pag. 27).

La Constitución, cualquier constitución, es una realidad tridimensional: por uno de sus aspectos, se inserta en el orden jurídico, pues es un conjunto de normas organizadoras (distribuidoras de competencia), sobre las cuales se levantan los restantes preceptos del derecho, en tanto que estos son reglas de conducta. Por otro aspecto, la constitución hace parte del orden estatal, pues le suministra al Estado la organización indispensable para que éste pueda ejercitar su poder. Y, en fin, al determinar el perfil político de la existencia de un pueblo (monarquía o república, centralista o federalista, individualista o colectivista, etc), la constitución aparece como componente de la estructura política.

Estas tres fases o aspectos son, manifestaciones de una realidad única, y, por lo mismo, es claro su carácter inescindible; o sea, que deben ser tenidas siempre presentes cuando de abordar un problema atañadero ala constitución se trate. Mas esto, desde luego, no excluye que el derecho constitucional, no obstante que no le sea dable prescindir de los otros dos aspectos, pueda contemplar la cuestión desde la perspectiva de lo jurídico. Más concretamente, aunque por su labor el jurista debe buscar el realce del aspecto jurídico de la constitución, no por ello le es permitido aislarla de sus conexiones con el orden estatal y con la estructura política.

El punto es, evidentemente, como desarrollar ese cometido; cómo no caer en una visión recortada e insuficiente de la constitución, así ella sea inobjetable desde el punto de vista de cierta técnica jurídica.

Dentro de su ordenación jurídica y conforme lo enseña Manuel García Pelayo, "el sentido pleno de la constitución sólo se adquiere cuando se conexiona con los motivos políticos directivos o con las decisiones políticas fundamentales a las que sirven mediata o inmediatamente dichos preceptos. Tales decisiones o pensamientos directivos pueden tener una manifestación expresa en un preámbulo o en unas declaraciones de principios; pueden encontrarse aludidos en el articulado o incluso carecer de toda formulación precisa o escrita.. Pero el modo de expresión es indiferente; lo importante es que todas las competencias y atribuciones tienen sentido con referencia a estos motivos y decisiones. Por consiguiente, y puesto que dan sentido a las normas jurídicas, hay que considerarlas como parte integrante y esencial del orden jurídico constitucional" (Destaco M. García Pelayo,. "Derecho constitucional Comparado". Pags. 110-111).

La afirmación anterior y representa la piedra de toque del problema propuesto, y para comprobarla, basta recordar que, a diferencia de lo que la sentencia parece dar a entender, el ámbito del derecho no se reduce al de las solas normas como, con lamentable juicho, lo pensó el positivismo. La norma es derecho, pero no todo el derecho. Este tiene unos confines mucho más amplios. Incluso, hoy hay quien sostenga que la norma no es más que una "señal" de la vida del derecho.

Paralelamente a la superación de la concepción normativista del derecho -o quizá como una causa de la misma-, también ha sido puesto de presente que el positivismo peca por poner todo su acento en el momento lógico, cuando de captar la razón del precepto se trata, con desmedro u olvido de su momento teleológico.

Y sucede que, precisamente, este momento teleológico de la norma, se torna en una guía adecuada (de hecho, hay otras) para llegar a un plano diferente de la existencia del derecho, en el que, como es de suponerse, se advierte la presencia de los llamados principios generales del derecho. Acerca de estos principios generales, Emilio Betti, citado por José Luis de los Mozos, dice lo siguiente:

"...Tiene razón E.Betti, cuando afirma que 'así como las normas particulares no reflejan sino en parte los principios generales', éstos 'en cuanto criterios de valoración inmanentes en el propio orden jurídico, se caracterizan por una excedencia de contenido deontológico (o axiológico, si se prefiere), en contraste con las normas singulares, aún reconstruidas en su sistema', y es por lo que, dirá líneas más abajo, se resisten a ser formulados en térmhnos preceptivos, lo que comprometería el carácter de racionalidad y acabaría por reducirlos al rango de otras normas cualesquiera. 'Porque en estos principios se opera una virtualidad y una fuerza de expansión, no ya de índole lógica o dogmática, sino de índole valorativa y axiológica..'" (J. L. De los Mozos, "Metodología y ciencia en el derecho privado moderno", p. 98).

Por lo tanto, el preámbulo de la constitución -que, obviamente, no puede estar situado al margen de la misma-, no hace otra cosa que admitir o declarar el linaje constitucional delos principios generales del derecho, máxime, cuando, en última instancia, son ellos lo que anudan el puro hecho social con el mundo del derecho. En tal virtud, nada obsta para que, pasando por el tamiz de los mismos, se lleve a cabo el examen de la constitucionalidad de una norma particularmente considerada: Si, en los términos precedentes, la propia constitución les brinda arraigo, al intérprete no le es permisible dejarlos de lado pretextando que se trata de "un principio o valor de género diverso", o de "valiosísimos criterios de interpretación", o del "querer ser" de un pueblo. Esta visión debe ser impugnada por estrebha y estirilizante.

Solo del modo arriba dicho es posible llegar a aprehender, por la vía de su aspecto jurídico, la compleja o polifacética realidad que caracteriza a la constitución. Solo así, también, el intérprete verdaderamente enriquece, ensancha y profundiza la función que la constitución está llamada a desempeñar dentro de la sociedad a la que cohesiona.

Son entonces, las anteriores y un tanto esquemáticas razones, las que me llevan a separarme de las tesis expuestas en la sentencia precedente, la que, desde luego, ha debido abordar el problema de constitucionalidad que le fuera propuesto por el actor.

Fecha, ut supra.

HÉCTOR MARTÍN NARANJO.

&$SALVAMENTO DE VOTO

De la sentencia de la Corte, comparto las apreciaciones que se hicieron para afirmar y concluir que el preámbulo de la Carta es guía insustituible en la interpretación de las disposiciones que le integran y delos fines que ellas persiguen.

Empero, no comparto del fallo la conclusión final de sustraerse la Corte para decidir de fondo, y por ende, tampoco comparto la resolución inhibitoria tomada, porque considero que la corporación, a pesar del yerro o desacierto del impugnante al estructurar su demanda, y señalar como norma quebrantada de la Constitución el preámbulo de la misma, no impedía confrontar el precepto legal acusado con las disposiciones de la Constitución que sí tienen el linaje de normas.

El criterio antes expuesto, bien puede apoyarse en las apreciaciones siguientes:

a). La acción de inexequibilidad, es pública y su titular activo es todo ciudadano. De ahí que la jurisprudencia de la corporación haya sostenido, con claridad y precisión, que se trata de un derecho político inherente a la ciudadanía. En efecto, ha afirmado que la "acción pública de inexequiblidad de leyes y decretos en los términos del artículo 214CONS_P86#214*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Constitución, es un derecho político inherente a la ciudadanía; en esa forma el constituyente encomienda a todos los ciudadanos indirectamente la guarda del Estatuto Fundamental base de sus derechos y garantías sociales a fin de que por su petición, la Corte Suprema decida, en definitiva, sobre la constitucionalidad de tales actos". (Sentencia de 13 de marzo de 1975);

b). Dada la naturaleza pública dela acción de inexequibilidad, no fue propósito y no podía serlo, que al reglamentarse su ejercicio, se sometiese a un derecho formulario excesivo y rígido que impidiese o entrabara a la postre su formulación. Por el contrario, el Decreto número 432 de 1969, al reglar la dispuso que la acusación de inexequibilidad de una ley, puede hacerla "cualquier ciudadano", mediante escrito dirigido a la Corte Suprema de Justicia, que contenga lo siguiente: a) Transcripción literal de la disposición o disposiciones acusadas como inconstitucionales; b) El "señalamiento o designación de los textos constitucionales que se consideren infringidos". C) Las razones del quebranto de los textos constitucionales; y d) Cuando fuere el caso, la declaración si al expedirse el acto demandado se infringió el trámite señalado por la Constitución y en qué forma (artículo 16CONS_P86#16*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF).

c). Y como puede acontecer y, esto es común, que el ciudadano, al ejercer la acción pública de inexequibilidad, o sea, al elaborar su demanda, no acierte con el señalamiento de los textos constitucionales infringidos, o yerre en las razones del quebranto de los mismos, tales desaciertos no impiden a la Corte estudiar de fondo la acción de inexequibilidad, como se desprende del recto alcance del artículo 29D0432_69#29*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del Decreto número 432 de 1969.

d). En este orden de ideas, si como aquí aconteció, el impugnante señaló en la demanda como norma constitucional violada el preámbulo, cuando éste no tiene el linaje de precepto o texto normativo, éste desatino no conducía a un fallo inhibitorio, sino a confrontar la norma legal acusada con las que sí tienen el rango de normas constitucionales. Porque no se puede subestimar el mandato del artículo 29D0432_69#29*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del Decreto número 432 de 1969, al establecer que "concierne a la Corte Suprema de Justicia, confrontar las disposiciones objetadas, revisadas o acusadas, con la totalidad de los preceptos de la Constitución";

e). La Corte, en fallo de 2 de junio de 1981, cuando decidió la acusación de inexequibilidad de un precepto legal por violar el preámbulo de la Constitución, no encontró impedimento para decidir de fondo el punto, en cuanto la disposición legal pueda chocar con los textos o normas constitucionales que desarrollan los principios enunciados en el preámbulo.

En efecto, afirmó en esa oportunidad lo siguiente: "Ante la invocación del actor de que es inconstitucional el artículo 5oC_PENAL#5o*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF. del Código Penal que consagró la culpabilidad como elemento esencial del hecho punible, por violatorio del preámbulo de la Constitución, el Procurador General de la Nación manifiesta que la pretensión es inocua, conforme con la sentencia de Sala Plena de la Corte, de octubre 2 de 1980, en la que se resolvió que ésta carecía de competencia para verificar juzgamiento constitucional con fundamento en transgresión de principios generales del preámbulo.

"Observa a este respecto la Sala Constitucional de la Corte, que en aquella sentencia se controvertía la exequibilidad o no frente al preámbulo de la Constitución, de otro precepto constitucional, mas no de un precepto con fuerza legal.

"Habida consideración de que para el caso en examen, se acusa norma de naturaleza legal, estima la Corte- Sala Constitucional -, que sí es procedente desatar la controversia de exequibilidad, en cuanto puedan afectarse normas de la Constitución que son desarrollo de los principios consagrados en su preámbulo".

Las anteriores apreciaciones explican el motivo de mi disentimiento.

Fecha ut supra.

ALBERTO OSPINA BOTERO.