Norma demandada: Normas acusadas: Artículos 21, 47 y 80 del Decreto 2845 de 1984, sobre deportes y espectáculos deportivos.
LAS RAZONES DE ÍNTERES SOCIAL Y SERVICIO PÚBLICO DE LA EDUCACIÓN FÍSICA Y EL DEPORTE Y DE LOS ESPECTÁCULOS Y TRANSMISIONES DE RECREACIÓN. DENTRO DEL ÍNTERES SOCIAL Y LA INTERVENCIÓN ESTATAL, EN EL PROCESO ECONÓMICO PRIVADO SE LE PERMITE AL LEGISLADOR REGULAR RESPECTO DEL DEPORTE. FACULTADES EXTRAORDINARIAS
Exequibles los artículos 21, 47 y 80 del Decreto 2845 de 1984.
Corte Suprema de Justicia
Sala Plena
Sentencia número 50
Referencia: Proceso número 1291.
Normas acusadas: Artículos 21, 47 y 80 del Decreto 2845 de 1984, sobre deportes y espectáculos deportivos.
Actor: Juan Pablo Gómez Casas.
Magistrado ponente: doctor Manuel Gaona Cruz.
Aprobada por Acta número 33 de julio 11 de 1985.
Bogotá, D. E., julio once (11) de mil novecientos ochenta y cinco (1985).
I. LA DEMANDA
1º. Pide a la Corte el ciudadano Juan Pablo Gómez Casas que declare inexequibles los artículos 21, 47 y 80 del Decreto 2845 de 1984, "por el cual se dictan normas para el ordenamiento del deporte, la educación física y la recreación".
2o. El texto de los tres preceptos demandados junto con el pertinente del Decreto del que forman parte, es el siguiente:
«DECRETO NUMERO 2845 DE 1984
(noviembre 23)
"Por el cual se dictan normas para el ordenamiento del deporte, la educación física y la recreación".
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 50 de 1983, y cumplido el requisito del artículo 2º de la mencionada Ley,
DECRETA
……….
Artículo 21. Los convenios que se celebren entre organismos deportivos sobre transferencias de deportistas profesionales, no se consideran parte de los contratos de trabajo. En razón de estos convenios no se podrá coartar la libertad de trabajo de los deportistas y, en todo caso, su situación laboral deberá ser resuelta en un máximo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de terminación de su contrato, cualquiera que sea la causal.
Artículo 47. Los deportistas, dirigentes, personal técnico, auxiliar científico y de juzgamiento, seleccionados para representar al país en competiciones o eventos deportivos internacionales, cuando sean empleados públicos o trabajadores oficiales, o servidores del sector privado, tendrán derecho a licencia remunerada para asistirá los mismos.
Parágrafo. El Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes) solicitará a los empleadores respectivos el otorgamiento de esta prerrogativa para los trabajadores que se encuentran en las circunstancias previstas por el presente artículo, haciendo la expresa manifestación sobre el hecho de la escogencia con indicación del tiempo requerido para asistir al evento.
Artículo 80. Se considera el espectáculo deportivo de gran valor recreativo para la comunidad y de interés social y no podrá ser suspendido sino por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, que deberán ser comunicados a la autoridad competente. En tal virtud, contará con el apoyo de las entidades gubernamentales, tanto de aquellas que posean instalaciones deportivas para su realización, como de las que tengan medios de comunicación. El Instituto de Radio y Televisión (Inravisión), a solicitud del instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes), podrá declarar de interés nacional la transmisión por sus canales de competiciones o eventos deportivos nacionales e internacionales que se estimulen como medio para mejorar el deporte y dar esparcimiento a la comunidad».
3o. Estima el actor que las normas demandadas violan los artículos 2º, 30, 32, 55 y 118-8° de la Constitución.
Sintetízanse las razones expuestas en su extenso libelo de la siguiente manera:
a) Respecto de lo dispuesto en los artículos 21 y 47 acusados, en los que se consagran disposiciones laborales sobre transferencias y contratos de trabajo y sobre licencias remuneradas a trabajadores y funcionarios que participen en eventos deportivos internacionales, son inconstitucionales porque regulan materias para las cuales no había sido facultado el Presidente de la República en la Ley 50 de 1983, ya que en el artículo 1-f de ésta las facultades sólo fueron conferidas para determinar la vinculación mediante contratos de trabajo de los asesores o técnicos deportivos que requiera Coldeportes, pero no de los demás trabajadores ni de los deportistas profesionales o aficionados, ni tampoco para modificar las normas que sobre las materias laborales a que se refieren los artículos acusados se encuentran reguladas en el Código Sustantivo del Trabajo, por todo lo cual el gobierno se extralimitó en el ejercicio de las facultades extraordinarias y quebrantó por tanto el artículo 118-8º de la Carta, al igual que el 2º de ésta en el que se dispone que las poderes deben ejercerse en los términos de la Constitución y que el 55 de la misma frente al cual es claro que el gobierno no puede asumir sin debidas facultades la función de legislador;
b) El artículo 80, según el cual se declaran de utilidad nacional o pública y de interés social las transmisiones por la televisión de los eventos deportivos nacionales e internacionales, cuando los funcionarios de Coldeportes lo estimen conveniente, y sin que tal declaratoria dé lugar a expropiación con indemnización previa y declarada por el poder judicial, no obstante que los organizadores y dueños de los espectáculos deportivos tienen la propiedad privada sobre éstos y las obligaciones derivadas de dicha propiedad para pagar impuestos, vigilancia, servicios públicos, trabajadores, deportistas, etc., es inconstitucional por quebrantar el artículo 30 de la Carta en el que si bien se consagra la propiedad como función social, se exige respetarla y dar cumplimiento a sus mandatos sobre expropiación judicial y previa indemnización, y además por infringir el artículo 32 superior "que ha previsto la intervención económica estatal, y no la intervención estatal recreativa". Según el artículo 80 acusado, Inravisión se apropia sin indemnizar de la transmisión por medio de sus canales y a nombre del Estado para distribuir la imagen del respectivo espectáculo;
c) En apoyo de sus planteamientos el actor transcribe de modo integral la sentencia de inexequibilidad de 23 de febrero de 1984 que la Corte profirió en Sala
Plena respecto del artículo 15 de la Ley 14 de 1983 (Proceso número 1108);
d) Acompaña el demandante su escrito de una certificación correspondiente al número D-044 de 7 de febrero de 1985, suscrita por el Presidente de la División Mayor del Fútbol Colombiano, en la que se expresa que Inravisión transmitió en directo por Televisión entre noviembre y diciembre de 1984, tres partidos de fútbol profesional, sin haber pactado o convenido previamente indemnización alguna con dicha División ni con los equipos afectados.
II. LA PROCURADURÍA
El Jefe del Ministerio Público concluye su Vista Fiscal solicitándole a la Corte que haga el siguiente pronunciamiento:
"a) Es INEXEQUIBLE el artículo21 del Decreto 2845 de 1984 en la parte que dice: '... en un máximo de treinta días, contados a partir de la fecha de terminación de su contrato...';
"b) Es inexequible el artículo 47 del mismo Decreto en el aparte siguiente: '…tendrán derecho a licencia remunerada para asistir a los mismos';
"c) Es EXEQUIBLE el artículo 80 del Decreto 2845 de 1984".
Naturalmente, aunque el Procurador no lo solicite, se infiere que también ha concluido en que deben ser declarados exequibles en los apartes restantes los artículos 21 y 47.
Los que siguen son los fundamentos esenciales expuestos en la Vista Fiscal:
1º. Luego de anotar que los contratos individuales de trabajo a que alude el artículo 21 acusado se rigen por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, salvo en lo relativo al plazo de 30 días prescrito en aquél para que el patrono resuelva la transferencia del deportista, y una vez efectuada la transcripción literal de la Ley 50 de 1983 con la que se concedieron las facultades extraordinarias al gobierno para expedir el Decreto cuyas disposiciones se examinan, expresa:
"Advierte el Despacho que las facultades que recibió el Presidente de la República en virtud de la Ley 50 de 1983 para el ordenamiento del deporte, la educación y la recreación, no llegan a facultarlo expresamente para reglamentar lo concerniente a los contratos de trabajo de los deportista, y mucho menos para modificar el Código Sustantivo del Trabajo, en el cual -como se dijo- no se concede ningún plazo para el cumplimiento de las obligaciones patronales al vencimiento del contrato de trabajo. Al hacerlo, como se evidencia del texto legal que se analiza, el Gobierno excedió las facultades extraordinarias, quebrantando los artículos 76-12 y 118-8º de la Carta".
2o. En relación con el artículo 47, en el cual se ordena a los patronos del sector privado o al Estado conceder licencia remunerada a los trabajadores o funcionarios para asistir en representación del país a eventos deportivos internacionales, halla el Procurador que el precepto es inconstitucional en ese específico aspecto, por violatorio de lo dispuesto en los artículos 76-12 y 118-8º de la Constitución, por exceder las facultades conferidas, en razón de que éstas no le fueron dadas para modificar el artículo 20 del Decreto 2400 de 1968, en cuanto al personal civil de la administración pública, ni para variar el mandato del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con la concesión de licencias a los trabajadores del sector privado.
3o. Y el artículo 80 es a su juicio constitucional, porque en su primera parte se ajuste plenamente a las facultades conferidas, y en la segunda no tiene el alcance que pretende darle el actor y no equivale a consagrar una expropiación sin indemnización por el hecho de declarar de interés nacional la transmisión televisada de un espectáculo deportivo, sino que es "una simple advertencia de la importancia del evento abriendo la posibilidad de que éste sea transmitido sin los inconvenientes que pueden originarse por cambios en la programación. Nada dice la norma sobre desconocimiento de derechos adquiridos, ni de sustitución del empresario particular por el oficial, porque resulta obvio que tanto el organizador del evento, como las programadoras, conservan todos sus derechos de pactar el valor del programa, cuya transmisión se autoriza, precisamente por ser de interés nacional".
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera. Las facultades extraordinarias
1º. Estas fueron conferidas al gobierno mediante la Ley 50 de 1983, cuyo texto pertinente es como sigue:
«LEY 50 DE 1983
(diciembre 22)
"Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para el ordenamiento del Deporte, la Educación Física y la Recreación".
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo primero. Revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, por el término de un año a partir de la promulgación de la presente ley, para ejercer las siguientes atribuciones:
a) Expedir disposiciones de carácter general para la orientación, reglamentación, supervisión y estímulo del deporte, la educación física y la recreación en todo el territorio nacional y en sus relaciones internacionales;
b) Dictar los estatutos del deporte aficionado y profesional, individual o de conjunto a fin de promover la creación de clubes, ligas y federaciones y determinar su forma de constitución y organización;
…………
e) Establecer las normas para que el Instituto Colombiano de la juventud y el Deporte coordine con el Ministerio de Educación Nacional, la Administración de la Educación Física;
f) Determinar la vinculación mediante contratos de trabajo de los asesores o técnicos deportivos que requiera el Instituto Colombiano de la juventud y el Deporte y sus Juntas Administradoras para el cumplimiento de sus propios fines;
g) Reglamentar la preparación y participación de delegaciones deportivas dentro y fuera del país para garantizar la disciplina y el decoro en sus presentaciones.
……………
2o. Del enunciado transcrito de dicha ley la Corte halla que el gobierno sí estaba facultado para regular lo dispuesto en el artículo 21 demandado, o sea, que los convenios celebrados entre organismos deportivos sobre transferencias de deportistas profesionales no nacen parte de los contratos de trabajo ni coartan la libertad laboral de aquéllos y que su situación debe ser resuelta en un máximo de 30 días luego de la terminación del contrato.
Naturalmente, se advierte por la Corporación que con el artículo 21 del Decreto 2845 de 1984 no se ha modificado el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, en el cual se dispone que una de las causales de terminación del contrato es la expiración del término pactado, y que conforme a ella persiste la obligación del patrono de pagar y reconocer de inmediato los sueldos y prestaciones debidos a dichos deportistas sin que haya que esperar 30 días. El mandato del artículo 61 sigue rigiendo entonces para los deportistas profesionales a que alude el 21 acusado. Es claro además que en este precepto se dispone que los convenios sobre transferencias de deportistas profesionales no son parte de los contratos de trabajo, pues aquéllos son personas naturales que no podrían estar sometidas a ningún convenio que los retenga o les condicione su libertad de trabajo, y que conforme al mismo artículo, los 30 días están prescritos para definir la situación jurídica de ellos al respecto pero no propiamente su "situación laboral", porque precisamente dicho lapso sólo comienza a contarse una vez terminado el contrato de trabajo, y ya terminado éste, no hay situación laboral que definir.
Destaca de otra parte la Corte que el hecho de que con éste o con otro de los preceptos acusados se haya modificado alguna otra disposición del Código Sustantivo del Trabajo o de la legislación laboral vigente, no comporta extralimitación de las facultades conferidas, las cuales, si bien no lo fueron al respecto de manera expresa y concreta, sí estaban comprendidas dentro del amplio aunque preciso ámbito de atribución señalado al legislador extraordinario en el ordinal a) del artículo 1º, según el cual éste podría "expedir disposiciones de carácter general para la... reglamentación y estímulo del deporte...". Además según la letra b) del mismo artículo, las facultades también habían sido conferidas para "dictar los estatutos del deporte... profesional... y determinar (la) forma de... organización" de clubes deportivos.
Ya ha sostenido de manera reiterada la Corporación que aunque no se otorguen siempre expresas facultades extraordinarias al gobierno para modificar disposiciones de códigos, éstos pueden ser válidamente revisados en aquellos preceptos que por razón de la materia extraordinaria respectiva impliquen su regulación.
Frente a las referidas facultades tampoco hubo desbordamiento con lo ordenado en el artículo 47 del Decreto 2845 de 1984 cuestionado por el actor, en el que se consagra el derecho a licencia remunerada a empleados, trabajadores y funcionarios que sean seleccionados como deportistas, dirigentes, personal técnico o de juzgamiento para representar al país en competiciones internacionales, y no lo hubo no solo por lo dispuesto en la letra a) ya transcrita y comentada del artículo 1º de la Ley 50 de 1983, sino además porque en la g) del mismo se invistió también al Ejecutivo para "reglamentar la preparación y participación de delegaciones deportivas dentro y fuera del país para garantizar la disciplina y el decoro en sus presentaciones".
Confrontado el artículo 80 acusado con las mismas facultades tampoco encuentra la Corporación extralimitación suya por este aspecto, pues declarar que el espectáculo deportivo es de gran valor recreativo, respecto de una ley de facultades extraordinarias sobre Recreación y Deporte, conforme reza el propio encabezamiento de ésta, es darle cumplimiento a su mandato. Y de otra parte, disponer que Inravisión puede declarar de interés nacional las transmisiones de aquellos espectáculos catalogados como recreativos es consecuencia de lo anterior.
Habida consideración además de que en la Ley 50 de 1983 se otorgara las facultades por el término de un año contado a partir de su promulgación y dado que ésta se efectuó el 30 de diciembre de 1983 y que el Decreto 2845 cuyos preceptos se juzgan se expidió el 23 de noviembre siguiente, o sea dentro del señalado término, concluye la Corte que no hubo extralimitación temporal ni material de las facultades ni por ende violación de los artículos 76-12 ni 118-8º de la Carta.
Segunda. Las razones de interés social y servicio público de la educación física y el deporte y de los espectáculos y transmisiones de recreación.
1. Ya ha dejado en claro la Corte en reiterados fallos anteriores que el Estado puede válidamente intervenir el proceso económico privado y los servicios públicos y privados en los términos del artículo 32 de la Carta, así como declarar de utilidad pública o de interés social ciertas actividades o propiedades particulares que deberán ceder ante aquéllos, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la misma, o sea, por medio o por mandato de la ley, con indemnización previa y justa, declarada en proceso, por medio de autoridad competente, salvo que se trate de expropiación en casos de guerra respecto de bienes muebles (art. 33), o de expropiación por razones de equidad (art. 30-4º), y que por ningún motivo es admisible la confiscación (art. 34).
Trátase en este caso de disposiciones de un estatuto con fuerza de ley, que se adecuan a la naturaleza de servicio público de la educación, una de cuyas disciplinas esenciales es la educación física, y de normas que además desarrollan el mandato del legislador ordinario conforme al cual el deporte es una actividad de interés público, los espectáculos deportivos son de gran valor recreativo para la comunidad y de interés social, y las transmisiones de los mismos por televisión de interés nacional.
Es entonces evidente que las actividades de educación física, las competiciones y participaciones deportivas y los espectáculos de recreación deportiva corresponden a los derechos individuales de los gobernados de educarse y de escoger profesión y oficio y coetáneamente a los derechos colectivos de la comunidad de reclamar la prestación estatal o la protección estatal a la prestación particular del servicio público de la educación y de la recreación. La educación física es parte fundamental de la educación y superación personal y social, de la cultura física y de la disciplina individua) y a la vez fuente de recreación y esparcimiento de la comunidad que disfruta del espectáculo de la competición derivada del adiestramiento idóneo y del perfeccionamiento que supone aquella educación.
2. Según lo dispuesto en los artículos 30, 32, 39 y 41 76-10 de la Constitución, es al legislador ordinario o al extraordinario facultado, como en este caso, al que le corresponde catalogar qué actividades particulares han de adecuarse al interés social y a la función social de la propiedad, obviamente sin desconocerla; autorizar la intervención y regular los servicios públicos; reglamentar el ejercicio y las condiciones de las profesiones y oficios, así como procurar el cumplimiento de los fines sociales de la cultura. A desarrollar tales mandatos se ha limitado el legislador extraordinario en los artículos 21, 47 y 80 acusados del Decreto-ley 2845 de 1984. En efecto:
a) Conforme se dejó sentado atrás, en el artículo 21 demandado se dispuso un estímulo a los deportistas profesionales y quedó en claro el derecho laboral de éstos a no estar atados a los convenios que se celebren sobre transferencias de los mismos entre organismos deportivos y a que no se les restrinjan sus prerrogativas derivadas de la terminación del contrato de trabajo. Tal precepto da además aplicación a la competencia reconocida para el legislador ordinario o facultado en el artículo 39 de la Carta según el cual "la ley puede... reglamentar el ejercicio de las profesiones", y esto, dentro del contexto constitucional mayor del interés social y de la intervención estatal en el proceso económico privado que se le permite regular al legislador respecto del deporte, en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 30 y 32 de la Constitución;
b) Idénticos fundamentos y razonamientos a los precedentes caben en relación con el artículo 47 acusado, en el que se ordena a los empresarios privados y al sector oficial otorgar licencia remunerada a los trabajadores, servidores, empleados y funcionarios que por razones deportivas tengan que representar al país en competiciones internacionales. Dado el carácter recreativo y de servicio público del deporte y |a evidente facultad de intervención del Estado por medio de ley en estos asuntos deportivos de interés social, hay nítida aplicación de lo ordenado en los artículos 30 y 32 de la Carta;
c) Por último, lo ordenado en el artículo 80 impugnado, en el cual se declaran los espectáculos deportivos como de gran valor recreativo para la comunidad y de interés social y en el que se reconoce al instituto Nacional de Radio v Televisión, a solicitud de Coldeportes, la facultad de declarar de interés nacional la transmisión por los canales de televisión de competiciones o eventos deportivos nacionales e internacionales, es aplicación adecuada y directa de lo ya señalado como prescrito al respecto en los artículos 30, 32, 41 y 76-10 de la Carta.
Naturalmente, la Corte entiende, al igual que el Procurador, que el interés social y nacional declarados en dicho precepto en relación con el espectáculo deportivo y con las transmisiones televisadas de los eventos deportivos correspondientes apuntan exclusivamente al hecho de que dichos espectáculos y sus transmisiones televisadas, por ser de interés público y social ante el cual por mandato del artículo 30 superior deberá ceder el interés particular, por corresponder a una forma de intervención económica prevista en el artículo 32 de la Carta, son prioritarios en su realización y transmisión y no podrán ser caprichosa o arbitrariamente suspendidos o negados, y que por consiguiente los horarios y franjas predestinados por el Estado a los programas ordinarios y normales deberán ser cedidos cuando se consideren indispensables las de aquéllos.
Pero lo anterior no significa admitir que la facultad prescrita en el referido artículo 80 comporte además el derecho del Estado de apropiarse sin compensar o sin pactar compensación o indemnización de las referidas transmisiones, en desmedro de la propiedad de las personas naturales o jurídicas que hayan destinado su patrimonio y su labor a la realización y programación televisada del espectáculo. Esto es ya otra cosa, respecto de la cual la Corte no ve autorización ni regulación alguna en el artículo 80 que se examina y que por lo tanto no da para ser considerado contrario a la Carta ni declarado INEXEQUIBLE. Reafirma la Corporación, que toda expropiación o apropiación estatal o particular indebida genera consecuencias que de manera muy clara están regaladas en beneficio del propietario en otros preceptos del orden jurídico. Es bajo tal entendimiento como la Corporación encuentra INEXEQUIBLE, junto con los otros dos acusados, el artículo 80 del Decreto-ley 2845 de 1985 y conforme a esa recta interpretación lo declarará»
IV. DECISIÓN
Con fundamento en lo expresado, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, luego de oído el Procurador y del examen en Sala Constitucional, y en ejercicio de lo dispuesto en la atribución segunda del artículo 214 de la Constitución,
RESUELVE:
DECLARAR EXEQUIBLES, por no encontrarlos contrarios a la Constitución, los artículos 21, 47 y 80 del Decreto-ley 2845 de 1984, "por el cual se dictan normas para el ordenamiento del deporte, la educación física y la recreación".
Cópiese, comuníquese, publíquese, Infórmese al Gobierno, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Alfonso Reyes Echandía, Presidente; Manuel Gaona Cruz, Luis Enrique Aldana Rozo, Hernando Baquero Borda, José Alejandro Bonivento Fernández, Fabio Calderón Botero, Nemesio Camacho Rodríguez, Manuel Enrique Daza Alvarez (Con salvamento de voto); José E. Gnecco Correa (Con salvamento de voto); Héctor Gómez Uribe, Fanny González Franco, Gustavo Gómez Velásquez, Juan Hernández Sáenz, Carlos Medellín, Ricardo Medina Moyano, Horacio Montoya Gil, Humberto Murcia Ballén, Alberto Ospina Botero, Alfonso Patiño Rosselli, Pedro Elías Serrano Abadía, Edgar Saavedra Rojas, Hernando Tapias Rocha (Con salvamento de voto); Fernando Uribe Restrepo (Salvó el voto); Darío Velásquez Gaviria.
Inés Galvis de Benavides
Secretaria
SALVAMENTO DE VOTO
Nos apartamos de la decisión tomada por la mayoría de la Corte, por cuanto consideramos que el (art. 47) acusado, según el cual se establece una licencia laboral remunerada, en términos amplísimos, como un nuevo derecho de los trabajadores y por tanto como una nueva obligación o carga laboral a cargo del Estado y de los patronos particulares, es abiertamente inexequible ya que el Gobierno no estaba' autorizado para legislar en tan delicada materia.
Debe considerarse, en primer lugar, el texto y el espíritu de la legislación laboral, cuando de consagrar licencias remuneradas se trata, puesto que resulta evidente que la concesión de tal beneficio al trabajador equivale a eximirlo temporalmente de su obligación básica y específica, que es la de trabajar sin interrupcción <sic> dentro del horario y el calendario fijados. La licencia remunerada, obviamente, acrece los costos, afecta la productividad y puede interferir de manera grave en el mismo proceso productivo, especialmente cuando quienes dejan de laborar son trabajadores calificados.
De allí que la legislación laboral haya sido siempre extremadamente cuidadosa y parca para consagrar permisos, obligatorios y remunerados, y lo haga por tanto tan solo por poco tiempo, dentro de límites muy precisos, y para contados casos extremos que realmente lo justifiquen, pues a nadie se le oculta la gravedad de interferir la producción rompiendo el equilibrio jurídico propio de la relación laboral.
Obsérvese cómo, contrariando tales principios, el (art. 47) en estudio concede licencia remunerada a "deportistas, dirigentes, personal técnico, auxiliar, científico y de juzgamiento", seleccionados para eventos internacionales, sin limitación alguna en cuanto al número de posibles beneficiados, que podrían ser varios o muchos dentro de una misma empresa o unidad de servicios, y que tampoco establece límite alguno en el tiempo de duración de las licencias, las que deberán concederse "por el j tiempo requerido para asistir al evento", con tan solo la previa solicitud de Coldeportes que puede ser inmediata puesto que no se prevé anticipación mínima alguna.
Contrasta la amplitud y generosidad de este nuevo régimen de licencias, y la extrema laxitud en su reglamentación, con el criterio realista y objetivo del Derecho Laboral el cual permite, por ejemplo, compensar parcialmente en dinero el sagrado derecho a vacaciones anuales, y acumularlas, teniendo en cuenta que la ausencia de un solo trabajador calificado durante 15 días hábiles puede producir incalculable perjuicio a la comunidad laboral y a la misma economía (Decreto 2351/65, art 14; Decreto 13/67, art 6o, art. 191).
El texto del numeral 6º del (art. 57) del C.S.T. es significativo a ese respecto. Dice así: "Son obligaciones especiales del patrono: ... "Conceder al trabajador las licencias necesarias para el ejercicio del sufragio; para el desempeño de cargos oficiales transitorios de forzosa aceptación; en caso de grave calamidad doméstica debidamente comprobada; para desempeñar comisiones sindicales inherentes a la organización o para asistir al entierro de sus compañeros, siempre que avise con la debida oportunidad al patrono o a su representante y que, en los dos (2) últimos casos, el número de los que se ausenten no sea tal que perjudique el funcionamiento de la empresa. En el reglamento de trabajo se señalarán las condiciones para las licencias antedichas. Salvo convención en contrario, el tiempo empleado en estas licencias puede descontarse al trabajador o compensarse con tiempo igual de trabajo efectivo en horas distintas de su jornada ordinaria, a opción del patrono".
Con base en las anteriores consideraciones podría concluirse, sin duda, que la norma que consagra el Decreto 2845 al establecer nuevas licencias es inconveniente e inconsulta. Pero no es ese nuestro objetivo al resaltar la gravedad de la medida, puesto que de ella también se deduce directamente -y es lo que nos interesa- que facultades dadas por la ley al Gobierno para legislar en tal materia deberían al menos tener alguna precisión, mayor si se quiere que la muy amplia y general que tradicionalmente ha exigido la jurisprudencia de la Corte. En todo caso, asunto tan delicado y complejo no se presta para que la facultad extraordinaria de legislar sobre ella pueda jurídicamente delegarse de manera indirecta, vaga y equívoca, como lo ha aceptado la mayoría de la Corte en decisión de la cual discrepamos.
Y es que, en efecto, las facultades precisas contenidas en la Ley 50 de 1983 no autorizan al Gobierno para imponer estas nuevas y gravosas licencias, no porque ello implique una reforma al Código Sustantivo del Trabajo -como equivocadamente lo afirma el demandante- sino porque sencillamente las facultades de la ley no dan para tanto, como bien lo observa el Procurador.
El literal a) del artículo 1º de la citada Ley 50 de 1983, reviste al Presidente de precisas" facultades extraordinarias, para "expedir disposiciones de carácter general (subrayamos) para la orientación, reglamentación, supervisión y estímulo del deporte….en sus relaciones internacionales", y es evidente que ninguno de tales objetivos comprende de manera directa, precisa e inequívoca la facultad de establecer el ocio remunerado, rompiendo el equilibrio propio de la relación laboral, creando nuevos costos que afectan la producción económica y desestimulan la creación de empleos.
Además del deporte altamente competitivo que es el que suele tener un escenario internacional, la ley también faculta, por ejemplo, para estimular la educación física y la recreación, pero sería evidente abuso y extralimitación deducir de tal objetivo genérico, una "precisa" autorización para establecer recreos remunerados y obligatorios durante la jornada laboral, verbo y gracia.
El literal b) de la citada Ley 50 faculta al Presidente para dictar "los estatutos de deporte", en sus distintas modalidades, pero tan solo con el fin expreso y exclusivo de "promover la creación de clubes, ligas y federaciones y determinar su forma de constitución y organización". Y resulta claro que, además de ser una facultad con finalidad precisa, que lógicamente la limita, se trata aquí de "estatutos" deportivos propiamente dichos y no de modificar él "estatuto" laboral en general.
Finalmente el literal g) del mismo (art. 1º) de la Ley de facultades autoriza al Presidente para "reglamentar la preparación y participación de delegaciones deportivas... fuera del país", tan solo "para garantizar la disciplina y el decoro en sus presentaciones". Este objetivo de la ley de facultades, también limitado de manera precisa, no comprende obviamente la pretendida facultad de establecer nuevas cargas laborales de carácter general, como tampoco podría pretenderse, por ejemplo, que el Gobierno pudiera crear un nuevo impuesto o tributo general so pretexto de garantizar "el decoro" de nuestras delegaciones deportivas en el exterior.
Ningún otro aparte de la ley de facultades se refiere a la medida consagrada en el artículo 47 del Decreto acusado, ni aún dentro del criterio laxo y equívoco que ha permitido ver en los numerales antes citados la "precisa facultad" que exige la Carta para que el Gobierno legisle, en este caso sobre licencias laborales obligatorias.
De donde deducimos que, al expedir el (art. 47) del Decreto 2845 de 1984, en uso de pretendidas facultades extraordinarias, el Gobierno violó los artículos 76-12 y 118-8° de la Constitución, por lo cual el citado artículo 47 debió ser declarado inexequible por Ja Corte, en su totalidad, y no solo en una de sus frases, como lo propuso la Procuraduría.
Dejamos así consignado nuestro desacuerdo.
Fecha, ut supra.
Fernando Uribe Restrepo, Manuel Enrique Daza Alvarez, Nemesio Camacho Rodríguez, José Eduardo Gnecco C., Hernando Tapias Rocha.