300Corte SupremaCorte Suprema300300167051401Jaime Pinzón López.198625/06/19861401_Jaime Pinzón López._1986_25/06/198630016705COSA JUZGADA EN PARTE. LAS EXENCIONES SOLAMENTE SE PUEDEN SEÑALAR A INICIATIVA GUBERNAMENTAL POR EL LEGISLADOR ORDINARIO O EXTRAORDINARIO Y NO POR ENTES DE LA ADMINISTRACIÓN NI MEDIANTE SUS EXPRESIONES DE VOLUNTAD ADMINISTRATIVA. RECURSOS PARA EL EONDO DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ARTISTA COLOMBIANO, ESTABLECIMIENTO DE UN GRAVAMEN. Respecto al numeral 4 o del artículo 2 o de la Ley 25 de 1985, la Corte remite a sentencia del 5 de junio de 1985. Declara inexequibles los artículos 25, 27, 28, 29 y 30 del Decreto número 2166 de 1985. Exequibles los artículos 26 y 31 del mencionado Decreto número 2166, Corte Suprema de Justicia Sala Plena Sentencia número 49. 1986
César Castro Perdomo.En ejercicio de la acción pública de Inexequibilidad que consagra el artículo 214 de la Constitución Nacional, el ciudadano César Castro Perdomo solicita a la Corte que declare parcialmente inconstitucional el artículo 2o (en su numeral lV) de la Ley-25 de 1985, y en su totalidad los artículos 25 a 31, del Decreto-ley número 2166 de 1985.Identificadores30030016706true90491Versión original30016706Identificadores

Norma demandada:  En ejercicio de la acción pública de Inexequibilidad que consagra el artículo 214 de la Constitución Nacional, el ciudadano César Castro Perdomo solicita a la Corte que declare parcialmente inconstitucional el artículo 2o (en su numeral lV) de la Ley-25 de 1985, y en su totalidad los artículos 25 a 31, del Decreto-ley número 2166 de 1985.


COSA JUZGADA EN PARTE. LAS EXENCIONES SOLAMENTE SE PUEDEN SEÑALAR A INICIATIVA GUBERNAMENTAL POR EL LEGISLADOR ORDINARIO O EXTRAORDINARIO Y NO POR ENTES DE LA ADMINISTRACIÓN NI MEDIANTE SUS EXPRESIONESDE VOLUNTAD ADMINISTRATIVA. RECURSOS PARA EL EONDO DELA SEGURIDAD SOCIALDEL ARTISTA COLOMBIANO,ESTABLECIMIENTO DE UN GRAVAMEN.

Respecto al numeral 4o del artículo 2o de la Ley 25 de 1985, la Corte remite a sentencia del 5 de junio de 1985.

Declara inexequibles los artículos 25, 27, 28, 29 y 30 del Decreto número 2166 de 1985.

Exequibles los artículos 26 y 31 del mencionado Decreto número 2166,

Corte Suprema de Justicia

Sala Plena

Sentencia número 49.

Referencia: Expediente número 1401.

Normas acusadas: artículo 2a numeral IV Ley 25 de 1985, Artícu­los 25 a 31 Decreto-ley número 2166 de 1986.

Demandante: César Castro Perdomo.

Magistrado Ponente: doctor Jaime Pinzón López.

Aprobada por Acta número 45

Bogotá, D. E., junio veinticinco (25) de mil novecientos ochenta y seis (1986).

En ejercicio de la acción pública de Inexequibilidad que consagra el artículo 214 de la Constitución Nacional, el ciudadano César Castro Perdomo solicita a la Corte que declare parcialmente inconstitucional el artículo 2o (en su numeral lV) de la Ley-25 de 1985, y en su totalidad los artículos 25 a 31, del Decreto-ley número 2166 de 1985.

I. NORMAS ACUSADAS

El numeral IV del artículo 2º de la Ley 25 de 1985, dice:

"Artículo 2o Los fondos y patrimonio de la entidad que se crea por esta ley, estarán conformados por los siguientes apartes:

"………

"IV. Con el producido de la estampilla nacional a los discos de larga duración, sencillo, compacto, cassette o video-cassette que circulen con finalidades comerciales en el territorio nacional, producidos en el país, o los importados, como tambiénlos de exportación. El Gobierno determinará el valor de esta estampilla y los sistemasde emisión y recaudo".

Los artículos demandados del Decreto-ley número 2166 de 1985, son los siguientes:

Artículo 25. Todo disco de larga duración sencillo o compacto, cassette y video-cassettes de producción nacional o importado, y los de exportación, que circulen con finalidades comerciales en el territorio nacional, deberán llevar una estampilla emitida y distribuida por el Fondo de Seguridad Social del Artista Colombiano, en los porcentajes señalados a continuación y liquidados según la base prevista en el artículo 28:

Objeto Gravable

De las Grabaciones efectuadas.

a) por artistas nacionales.

b) por artistas extranjeros

1

Discos de larga duración, sencillo o compacto

5%

7%

2

Cassettes

5%

7%

Producidos en el país

3.

4.

5.

Video-Cassette (grabado o reproducido)

Video-Cassettes sin grabar

Cassettes sin grabar o vírgenes

10%

15%

20%

15%

15%

25%

Parágrafo. Se exceptúan de las normas establecidas en el artículo anterior, los cassettes no utilizados para la grabación o para reproducción.

"Artículo 26. Todas las fábricas o productoras de discos, cassettes o video-cassettes, legalmente reconocidas deberán estar inscritas en el Fondo de la Seguridad Social del Artista Colombiano.

"Artículo 27. Son responsables del gravamen previsto en este capítulo, las fábricas y empresas de la industria fotográfica, los distribuidores-importadores de discos, cassettes y video-cassettes, o a quienes, a cualquier título, distribuyan los referidos bienes sin que previamente se hayan pagado del valor de la estampilla.

"Artículo 28. Para la aplicación del gravamen de que trata este capítulo, se tomará en consideración, como base impositiva, el precio facturado por las fábricas o productoras de discos, cassettes o video-cassettes, deducido el valor correspondiente al impuesto a las ventas sobre el valor agregado. No se tomará en cuenta los centavos.

"Artículo 29. La estampilla deberá ser colocada por las fábricas productoras de discos, cassettes o video-cassettes, o por los distribuidores-importadores, según el caso, en la siguiente forma:

a) Para los discos de larga duración, sencillo o compacto y cassettes de grabaciones efectuadas por artistas nacionales o extranjeros, en el sello o autoadhesivo que va impuesto directamente sobre el respectivo disco o cassette;

b) Para los cassettes sin grabar o denominados comercialmente vírgenes, en la carátula del estuche en lugar visible;

c) Para el video-cassette grabado o reproducido en el país, en el sello o autoadhesivo, que va impuesto directamente a éste, y

d) Para el video-cassettes sin grabar o denominado comercialmente virgen, en el estuche y en lugar visible.

Parágrafo. Dicha estampilla no podrá colocarse en sitios diferentes a los señalados en el presente artículo.

"Artículo 30. Quedan exentas del pago del valor de la estampilla de que trata este capítulo, aquellas grabaciones cuyo único fin sea llevar un aporte a la cultura nacional y que no tenga fines comerciales. Tal exención se hará únicamente mediante permiso previo del Instituto Colombiano de Cultura Colcultura, y aproba­ción de la Junta Directiva del Fondo de Seguridad Social del Artista Colombiano.

"Artículo 31. Facúltase al Fondo de Seguridad Social del Artista Colombiano para exigir, cuando así lo crea necesario, listas de precios a las empresas, casas disqueras, fábricas, distribuidoras mayoristas o puestos de venta de la industria fonográfica.

II. LA DEMANDA

El actor sostiene en su demanda fundamentalmente los siguientes argumentos:

1. Violación del artículo 76-13 de la Constitución, por cuanto el Congreso hizo uso incompleto de esta autorización, omitiendo señalar la base gravable y su cuantía sin tasar el máximo o mínimo del valor de la misma y delegó inconstitucionalmente ese señalamiento en el Presidente, como si se tratara de un simple poder reglamenta­rio para completar la idea del legislador.

2. Es de la opinión que solamente las facultades otorgadas por la Ley 25 de 1985 son las del artículo 1º, no acusada, y no las del artículo 2º correspondiente, según el libelista, a "otras disposiciones" de la intitulación de la ley.

3. Con tal criterio, en forma aislada, examina el numeral IV del artículo 2o del citada Ley y apoyándose en la evolución constitucional de la materia -con referencia al derecho constitucional colombiano- y en dictados propios de la hacienda pública relativos a la tributación, argumenta que no existe en él, "el hecho generador", "labase gravable", "la tarifa", esta última de competencia exclusiva del legislador; de ahíque la "creación de la estampilla nacional para los discos de larga duración y loscassettes, sin haberse fijado la tarifa o el precio de estampilla respectiva, equivale acrear una renta sin cuantía específica".

4. No puede aceptarse, dice, que la norma acusada contenga una facultad extraordinaria "porque no se precisó el tiempo en que debía utilizarse esa facultad", entendiéndose apenas como una autorización reglamentaria de la Ley 25 de 1985.

5. Los tributos, continúa, deben ser establecidos en forma precisa y completa por el Congreso de la República o por el Gobierno Nacional cuando tiene delegación legislativa para hacerlo, pero válidamente conferida.

6. El acusante afirma que hubo violación del ordinal 12 del artículo 76 de la Carta, porque la Ley 25 de 1985 sin haber revestido de facultades extraordinarias al Presidente para el establecimiento de la estampilla nacional, careció de la precisión y temporalidad prevista en la norma constitucional.

7. Que se violó el artículo 55 de la Carta, en relación con los artículos demandados del Decreto-ley número 2166 de 1985, porque sin facultades, el Gobierno se inmiscuyó en competencia propia del Legislador, consecuencialmente con quebranto del numeral 8o del artículo 118 de la norma fundamental.

III. CONCEPTO DEL PROCURADOR

El concepto fiscal contiene dos aspectos:

A. COSA JUZGADA, Pide que si ya ha habido pronunciamiento en el proceso radicado con el número 1396, que cursó sobre la misma norma de la Ley 25, la Cor te frente a esta nueva demanda, aplique lo decidido en aquél.

B.1 En el evento de no haberse follado tal acusación, solicita en relación con el numeral IV del artículo 2º de la Ley 25 de 1985 declararlo exequible, según considerandos tomados de aquélla su vista fiscal, y resume así:

a) Que el Congreso creó, aunque deficientemente en su técnica, el impuesto sobre los discos y cassettes y demás productos mencionados en el numeral IV del citado artículo 2º de la Ley 25 de 1985 para engrosar el patrimonio del "Fondo de Seguridad Social del Artista Colombiano";

b) Que si queda al arbitrio del Gobierno la fijación del valor de la estampilla, siendo ese un elemento esencial del impuesto, se viola la Carta Política por traducirse ello en una indebida transferencia de una facultad constitucional asignada al Congre­so de la República, lo cual, en el evento de la acusación que se estudia, no encuentra apoyo en las previsiones restantes para el ordenamiento fiscal, administrativo y organizativo del Fondo.

c) Que la fecha de exigibilidad del impuesto está, igualmente, indicada por la vigencia de la ley.

2. En torno a los artículos 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 del Decreto número 2166 de 1985, el Procurador pide su declaración de exequibilidad fundado en lo siguiente:

a) El Decreto fue expedido dentro del término de habilitación legislativa fijado por la Ley 25 de 1985;

b) El numeral IV del artículo 2º de la citada ley, implica otorgamiento de facultades extraordinarias, pues por su sola ubicación diversa al artículo 1º que son las únicas reconocidas como tales por el acusante- no dejar de ser una atribución expresa, clara y precisa.

c) Las previsiones del legislador extraordinario respecto del valor de la estampilla y su emisión resultan concordantes con la facultad conferida;

d) El objeto gravable está definido por la Ley 25 de 1985 y el sujeto pasivo, también, que son en principio, las fábricas y empresas de la industria, en los términos del Decreto-ley; pero luego, por conocidos fenómenos económicos de traslado de costos, los compradores de tales artículos;

e) El artículo 30 del Decreto número 2166 de 1985, en opinión del Procurador, es consecuencia del poder reglamentario, según el numeral 3o del artículo 120 de la Carta, para establecer exención cuando los objetos gravados no circulen con fines comerciales, actividad señalada como generante del impuesto;

f) La inscripción en el Fondo de Seguridad Social del Artista Colombiano, ordenada por el artículo 26 del Decreto número 2166 de 1985, es consecuencia de las facultades de dictar normas de funcionamiento administrativo fiscal indicados en la ley de facultades, así como la del artículo 31 ejusdem.

IV. PRUEBAS

El Magistrado conductor del proceso dispuso oficiar al Congreso para establecer en términos del inciso 2° del artículo 79 de la Constitución, la iniciativa del proyecto puesto que el impuesto se destinará a un ente administrativo que se faculta crear por esa ley.

De ello resultó que la ley sancionada el 18 de enero de 1985 a la 25 de ese año (sic), obedeció a la iniciativa congresional del Senador José Name Terán, y fue sometida a las formalidades propias de su tramitación.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Conceptos previos.

1. Competencia. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia, según el artículo 214 de la Constitución, decidir definitivamente sobre la exequibilidad de todas las leyes y de los decretos expedidos por el ejecutivo en desarrollo del otorgamiento de facultades legislativas, según el numeral 12 del artículo 76 de la Carta.

2. La Ley25 de 1985.

No sólo por la forma como se intitula la norma sino por su contenido material, ella es una ley de facultades extraordinarias, de variado contenido legislativo para el Presidente de la República por el término de seis meses. De todas ellas sólo se acusan las derivadas del numeral IV del artículo 2o de la Ley 25 de 1985, que establece como uno de los rubros del patrimonio del Fondo de Seguridad Social del Artista Colom­biano, será el producido por una estampilla sobre los discos, cintas de audio y video allí indicados, cuyo valor el Gobierno señalará al igual que su sistema de emisión y recaudo.

3. Los textos acusados del Decreto número 2166 de 1985, integran el capítulo III de su título III, llamado "de los fondos y patrimonio" de la entidad creada por él, desarrollan lo relativo a la mencionada "estampilla", determinaciones del Ejecutivo
sirviéndose de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 25 de 1985.

En consecuencia la Corte debe decidir su exequibilidad.

B. Estudio de su exequibilidad.

1. De la Cosa Juzgada.

En efecto, como lo recuerda el Procurador en su concepto, el numeral IV del artículo 2o de la Ley 25 de 1985, "por el cual se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República para crear el Fondo de Seguridad Social del Artista Colombiano y se dictan otras disposiciones", fue acusado en forma total o parcial, del inexequibilidad correspondiendo le la radicación 1397, en la cual la Corte decidió:

"1. Declarar exequible el numeral IV del artículo 2o, de la Ley 25 de 1985, en la parte que dice: 'Con el producido de la estampilla nacional a los discos de larga duración, sencillo, compacto o cassette o video-cassette que circulen con finalidades comerciales en el territorio nacional, producidos en el país, o los importados como también los de exportación'.

"2. Declarar inexequible la parte del numeral IV del artículo 2º que dice: 'El Gobierno determinará el valor de esta estampilla', de la Ley 25 de 1985".

Por ello la Corporación en esta oportunidad se estará a lo resuelto en fallo del 5 de junio de 1986, al respecto.

2. Incidencia de la Inexequibilidad Declarada.

a) Como el Gobierno carecía de facultades extraordinarias para señalar el valor de la estampilla que grava los discos y cintas de audio y de video nacionales o importados que circulen con fines comerciales en el país, ya que el Congreso, no lohizo ni precisó la forma como el Ejecutivo lo debía hacer, los mandatos de los artículos 25 y 28 del Decreto número 2166 de 198 5 son inexequibles, por correspon­der al ejercicio de una facultad investida inconstitucionalmente.

b) La Corte encontró constitucionales las disposiciones del numeral IV del artículo 2o, acusado, de la ley de facultades atribuidas al Presidente para la emisión y recaudo del producto de la estampilla, dada su consonancia con las atribuciones presidenciales constitucionales indicadas por el numeral 11 del artículo 120, tradu­ciéndose ellas en su desarrollo legislativo por los artículos 26 y 31 del Decreto número2166 de 1985, ahora acusados, los cuales son exequibles.

En relación con los artículos 27 y 29 del mismo Decreto, si bien la Corte declaró la constitucionalidad en cuanto a la creación del impuesto por parte del Congreso y la emisión de la estampilla, al considerar inexequible la fijación del valor de la misma por el Ejecutivo, estas disposiciones que tienen estrecha conexión con tal declaratoria de inexequibilidad, por cuanto establecen a los productores responsabilidades unidas al valor de la estampilla y su sitio de ubicación, resultan inexequibles.

c) El tributo creado por el numeral IV del artículo 2o de la ley de facultades para el Fondo de Seguridad Social del Artista Colombiano, grava unos objetos de producción nacional o importados o de exportación que circulen en el país con finalidades comerciales, pero no contienen en forma precisa exclusiones o exenciones que el Congreso a iniciativa del Gobierno debía haber indicado y no lo hizo ni facultó alEjecutivo para hacerlo de forma expresa y concreta, por donde éste al determinar en el parágrafo del artículo 25 del Decreto número 2166 de 1985 normas establecidas en el artículo anterior (debiendo ser inciso anterior, el primero del artículo 25 del Decreto número 2166 de 1985), los cassettes y video-cassettes no utilizados para grabación o para reproducción, y por el artículo 30 que "quedan exentas del pago del valor de la estampilla de que trata este capítulo, aquellas grabaciones cuyo único fin sea llevar un aporte a la cultura nacional y que no tengan fines comerciales", exención que se hará "únicamente mediante permiso previo del Instituto Colombia­no de Cultura Colcultura, y aprobación de la junta Directiva del Fondo de Seguridad Social del Artista Colombiano" (artículo 30in fine), excedió el marco de las facultades conferidas, que no cubren los aspectos para señalar exenciones, de la exclusiva competencia de la ley, ni atribuciones para delegar la concesión de dichas exenciones a entes administrativos, como los establecimientos públicos, en el artículo 30 del Decreto-ley número 2166 de 1985 indicados, exenciones que solamente se pueden señalar a iniciativa gubernamental por el legislador ordinario o extraordinario y no por entes de la administración ni mediante sus expresiones de voluntad administrativa.

VI. DECISIÓN

1. Estése a lo resuelto por sentencia del 5 de junio de 1986 respecto del numeral IV del artículo 2o de la Ley 25 de 1985.

2. DECLARAR INEXEQUIBLE los artículos 25, 27, 28, 29 y 30 del Decreto-ley número 2166 de 1985.

3. Declarar exequibles los artículos 26 y 31 del mencionado Decreto-ley número 2166.

Cópiese, publíquese, Comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gace­ta Judicial y archívese el expediente.

Fernando Uribe Restrepo, Presidente; Luis Enrique Aldana Rozo, Magistrado; Hernando Baquero Borda, Magistrado; Rafael Boquera Herrera, Magistrado; José Alejandro Bonivento Fernández, Magistrado; Nemesio Camacho Rodríguez, Magistrado; Jorge Carreño Luengas, Magistrado; Guillermo Dávila Muñoz, Magistrado. Manuel Enrique Daza Alvarez, Magistrado; Jairo E. Duque Pérez, Magistrado. Guillermo Duque Ruiz, Magistrado; Héctor Gómez Uribe, Magistrado; Hernando Gómez Otálora, Magistrado; Gustavo Gómez Velásquez, Magistrado; Juan Hernán­dez Sáenz, Magistrado; Héctor Marín Naranjo, Magistrado; Lisandro Martínez Zúñiga, Magistrado; Fabio Morón Díaz, Magistrado; Alberto Ospina Botero, Magistrado; Jaime Pinzón López, Magistrado; Edgar Saavedra Rojas; Magistrado; Guillermo Salamanca Molano, Magistrado; Hernando Tapias Rocha, Magistrado; Germán Valdés Sánchez, Magistrado.

Inés Galvis de Benavides

Secretaria

La suscrita Secretaria general de la Corte Suprema de Justicia

HACE CONSTAR:

Que el magistrado Hernando Tapias Rocha, en el momento de recoger las firmas no se encontró por estar en uso de licencia.

Inés Galvis de Benavídes

Secretaria