300Corte SupremaCorte Suprema300300166171779Fabio Morón Díaz198812/05/19881779_Fabio Morón Díaz_1988_12/05/198830016617&& CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PLENA SENTENCIA NÚMERO 48 1988
Uriel Alberto AmayaAcción de inexequibilidad contra el articulo 10 del Decreto número 100 de 1980 (parcialmente) Conocimiento de la ley.Identificadores30030016618true90399Versión original30016618Identificadores

Norma demandada:  Acción de inexequibilidad contra el articulo 10 del Decreto número 100 de 1980 (parcialmente) Conocimiento de la ley.


&&CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

SENTENCIA NÚMERO 48

REFERENCIA: Expediente número 1779.

Acción de inexequibilidad contra el articulo 10C_PENAL#10* del Decreto número 100 de 1980 (parcialmente) Conocimiento de la ley.

ACTOR: Uriel Alberto Amaya

MAGISTRADO PONENTE: doctor Fabio Morón Díaz.

Aprobada por Acta número 19.

TEMA: PROPOSICIÓN JURÍDICA INCOMPLETA. SISTEMA LIQUIDATORIO ESPECIAL DE LA SOCIEDAD MINEROS DEL CHOCO S.A.

Exequible el artículo 10C_PENAL#10*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del decreto de 1980.

FECHA: Bogotá, D. E., mayo doce (12) de mil novecientos ochenta y ocho (1988),

El ciudadano Uriel Alberto Amaya Olaya, en ejercicio de la acción pública de inexequibilidad que consagra el artículo 214CONS_P86#214*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Constitución Nacional, presentó ante esta corporación escrito de demanda en el que solicita que se declare que el artículo 10C_PENAL#10*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del Decreto número 100 de 1980, es contrario a lo dispuesto por la Carta Política.

Se admitió la demanda y se ordenó el traslado correspondiente al señor Procurador General de la Nación. Procede la Corte Suprema de Justicia a resolver la cuestión planteada, una vez cumplidos como se encuentran todos los trámites que para estas acciones prevé el Decreto número 432 de 1969.

&$I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA.

El texto de la norma acusada es el siguiente:

DECRETO NUMERO 100 DE 1980

(enero 23)

Por el cual se expide el nuevo Código Penal

El Presidente de la República, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, y

DECRETA:

Artículo 1oC_PENAL#1o*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF.-...

Artículo 10C_PENAL#10*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF.- conocimiento de la ley. La ignorancia de la ley penal no sirve de excusa, salvo las excepciones consignadas en ella. En ningún caso tendrá vigencia la ley penal antes de su promulgación (lo subrayado es lo demandado).

".........."

&$II. LA DEMANDA

1o. Normas que se estiman violadas.

Para el actor, la disposición acusada viola los preceptos contenidos por el artículo 28CONS_P86#28*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Constitución Nacional.

2o. Fundamentos de la acción.

a). En primer término, sostiene el actor que la principal característica del Código Penal Colombiano, consiste en su carácter culpabilista, lo que conduce "en concepto unánime de la doctrina nacional", a eliminar toda forma de responsabilidad objetiva, como en efecto sucedió, según su opinión, con la vigencia del nuevo Estatuto Penal de 1980.

En este sentido, encuentra que carece de fundamento lógico y racional, dentro de toda la estructura de este código, la norma que establece la presunción jurídica del conocimiento de la ley penal, puesto que la regulación normativa del fenómeno de la ignorancia forma parte de la teoría del error, desarrollada por las modernas escuelas jurídico penales, y no puede estar por fuera de ésta.

El actor apoya sus razonamientos en la opinión especializada de varios autores, tanto nacionales como extranjeros, de las que transcribe algunos textos y sostiene que la presunción contenida en la norma acusada, es incompatible con el principio que aparece en el numeral 3o. del artículo 40C_PENAL#40*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del mismo Código, ya que esta última disposición releva de responsabilidad penal a quien actúa con la errónea e invencible creencia de estar amparado por alguna causal que justifique su conducta, aunque en verdad aquella no esté reconocida por la ley como excluyente de la antijudicidad de su obrar, mientras que el artículo 10C_PENAL#10*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF que acusa como inconstitucional, no admite la misma solución para quien actúa con ignorancia también invencible de la ley penal, o sea, desconociendo la existencia de la prohibición.

b). De otra parte, sostiene la demanda que la norma acusada vulnera lo prescrito por el artículo 28CONS_P86#28*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Carta Política, porque el sentido garantístico de esta disposición constitucional se extiende, en su opinión, natural y lógicamente hasta amparar al sujeto que no podía conocer previamente la norma prohibitiva del hecho punible. De igual manera, advierte que el conocimiento de la previa prohibición de la conducta reprochable penalmente, solo puede determinarse por la posición individual del sujeto frente a la norma y no por la presunción general que establece la norma acusada. Si el sujeto no pudo invenciblemente conocer la norma prohibitiva, tampoco puede ser responsable porque para él la norma surge después del hecho; todo como consecuencia del principio de la culpabilidad que es condición necesaria del principio de la legalidad.

&$III. EL MINISTERIO PUBLICO

El señor Procurador General de la Nación, en su Oficio número 1304 de marzo 8 de 1988, rindió el concepto fiscal que le corresponde pronunciar en esta clase de procedimientos de control de constitucionalidad.

El señor Jefe del Ministerio Público solicita a esta corporación que declare que el artículo 10C_PENAL#10*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del Decreto número 100 de 1980 es exequible, de conformidad con lo que sigue en resumen:

a) El precepto acusado no vulnera las disposiciones previstas por el artículo 28CONS_P86#28*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Carta, ni otra alguna de la misma codificación superior, porque el principio de la presunción del conocimiento de la ley penal, entre otras cosas, de antiguo ancestro romanista, "admite prueba en contrario y por tanto permite al eventualmente afectado desvirtuarla";

b) La norma acusada debe analizarse en relación como otras disposiciones complementarias del mismo código como son los artículos 1oC_PENAL#1o*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF., 35C_PENAL#35*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF y 40C_PENAL#40*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF numeral 4o. que le imprimen sentido y señalan el alcance que tiene;

c) Sostiene por último que "no es de recibo la argumentación del demandante en el sentido de que, "si el sujeto no conoció (invenciblemente) la norma prohibitiva, no puede ser responsable porque la norma surgió después del hecho y que por ello se vulnera el artículo 28CONS_P86#28*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Carta al presumirse un conocimiento previo, pues en realidad lo que en este caso surge después del hecho es el conocimiento de la ilicitud de la conducta, circunstancia esta, que al igual que otras, quedará supeditada a la valoración que en cada caso particular les (sic) dé el juzgador".

&$IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

Primera: La competencia.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 214CONS_P86#214*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Constitución Nacional, esta corporación es competente para conocer de la acción pública que se dirige contra el inciso primero del artículo 10C_PENAL#10*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del Decreto número 100 de 1980, ya que éste fue expedido en virtud de una ley de facultades extraordinarias.

Segunda. El primer cargo de la demanda y la jurisprudencia de la Corte

Como la demanda insiste durante la mayor parte de la exposición sobre la violación de la norma constitucional invocada, en señalar que lo acusado no corresponde ni se aviene a lo presupuestos contenidos por el nuevo Código Penal, fundamentalmente los que indican su carácter culpabilista, conviene resaltar lo que ha sido la jurisprudencia de esta corporación respecto de las relaciones entre la Carta Fundamental y las doctrinas o escuelas del Derecho Penal.

La Corte Suprema de Justicia, en jurisprudencia contenida en la sentencia de junio 2 de 1981, reiterada luego en sentencia del 10 de febrero de 1983, señaló que:

".. la Constitución no sigue ni exige escuela alguna del Derecho Penal. El legislador puede trazar autónomamente los derroteros doctrinarios del incriminativo, con las únicas condiciones limitantes de que sean compatibles con aquella, o sea, que estén acordes con lo que ella mande o permita y no consagren lo que ella prohíbe (Sentencia de junio 2 de 1981).

"De consiguiente, cuando el legislador prescriba principios de una doctrina del Derecho Penal o cuando instituya otros, sin contradecir las prescripciones de la Carta, ha de entenderse que dichas facultades le están permitidas y que sólo cuando atenten contra aquéllas son inconstitucionales. Así las cosas, el ámbito de regulación punitiva del legislador es amplio y diverso pero no arbitrario.

"2o. Nuestro Código Penal vigente da preeminencia a los principios de la escuela técnico-jurídica que acoge como elementos del hecho punible la tipicidad, la antijuridicad, la imputabilidad y la culpabilidad. La responsabilidad tiene como presupuesto básico la culpabilidad y la exteriorización de la conducta y no tanto la condición personal del agente. La responsabilidad objetiva ha sido proscrita de nuestra legislación penal y la catalogación ontológica de la personalidad del agente juega apenas un papel circunstancial en la medición de la punibilidad. El elemento volitivo de la conducta supone necesariamente un nexo causal y teleológico. De otra parte, la política criminal del legislador no ha olvidado los presupuestos criminogenéticos y sociológicos de la acción punible ni la función protectora y resocializadora de la pena y rehabilitadora de las medidas de seguridad.

"Así pues, nuestra legislación punitiva no se halla matriculada en forma exclusiva y total en determinada doctrina o escuela penal.

"3o. Fuera de todo lo cual, debe tenerse en cuenta que el derecho punitivo se refiere no sólo al orden jurídico sustantivo sino además al procesal, y que ambos se hallan estrechamente relacionados para determinar su jurisdicidad y necesariamente referidos a los principios esenciales de nuestra Constitución, pues no es suficiente describir normativamente una conducta punible sin garantizar el debido proceso al incriminado" (Sentencia de 10 de febrero de 1983; Magistrado ponente: doctor Manuel Gaona Cruz).

Así las cosas, esta corporación pone de relieve que las aparentes contradicciones invocadas por el actor, entre los fundamentos teóricos y doctrinarios dominantes dentro de la estructura del nuevo Código Penal Colombiano y la disposición acusada, no son de recibo en el juicio de constitucionalidad, a menos que se concluya que las normas cuya inexequibilidad se pide sean contrarias e incompatibles con los principios generales de orden constitucional, que estén prohibidas por algún texto de la Carta, o que no estén permitidas por ésta. Para resolver la cuestión planteada por la demanda, en lo que respecta a la violación del artículo 28CONS_P86#28*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Constitución Nacional, debe proceder la Corte a verificar la correspondencia entre las disposiciones de la Carta y lo acusado, como se hace en seguida.

Tercera. El cargo de inconstitucionalidad y el artículo 28CONS_P86#28*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Carta

a) El único cargo de inconstitucionalidad formulado por el demandante es el que consiste en la aparente violación del artículo 28CONS_P86#28*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Constitución Nacional, pues, en su concepto, la disposición acusada admite, ante la ignorancia invencible de la norma penal, que algunas personas en tanto sujetos activos de la conducta punible, sean juzgadas conforme a leyes que sólo "surgen" en la conciencia de aquellos después del hecho que se les atribuye; todo en violación del principio de la legalidad de los delitos y de las penas, y "del principio de la culpabilidad", contenidos en aquel texto de la Carta.

Observa la Corte que el principio que por esta norma constitucional se garantiza es el de la preexistencia normativa de la prohibición penal y de la pena, y no el de una de tantas especies de responsabilidad criminal individual y sus grados, la que se desprende precisamente del singular comportamiento humano en relación con aquellas normas punitivas y que corresponde siempre exigir y perseguir a los órganos jurisdiccionales del poder público, de conformidad con las leyes penales preexistentes al acto que se imputa.

También se observa que esta fundamental disposición constitucional no hace relación alguna con posibles límites generales predicables sobre el ámbito temporal de validez de todas las leyes, sino a una especie de limite sobre la operancia, tanto judicial como punitiva, de la ley prohibitiva de conductas penalizables en el tiempo, como se señala a continuación:

1o. Conviene advertir que el principio de la preexistencia de las normas penales establecido por el artículo 28CONS_P86#28*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Carta, al lado del principio dela favorabilidad penal (artículo 26CONS_P86#26*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF inciso segundo C. N), constituye uno de los elementos fundamentadores de la existencia de nuestro Estado de Derecho y, por lo tanto, legitimante de su obrar puesto que prohíbe a todos los órganos del poder público y a sus agentes, la elaboración y la aplicación de disposiciones penales que extiendan sus efectos punitivos a conductas cometidas con anterioridad a la vigencia de la ley que haya prohibido la conducta o determinado la sanción correspondiente, a no ser que ésta sea favorable o permisiva, todo con el fin de eliminar la arbitrariedad y el despotismo, propios de sistemas sociales y políticos históricamente superados por el constitucionalismo moderno.

2o. De otra parte, aunque eventualmente se puede discutir sobre el valor constitucional de las leyes retroactivas, mucho más cuando se tiene como principio de interpretación que éstas por reglas generales rigen para el futuro, no deben existir dudas acerca de la razón de ser política y la posibilidad jurídico-constitucional de su existencia, como lo ha reconocido de manera constante nuestra jurisprudencia constitucional en estos términos:

"No existe precepto de la Constitución que prohíba al Congreso establecer el momento preciso en que sus disposiciones legales empiecen a regir. Dado que la ley, en principio y por definición, es soberana, a ella compete establecer todo lo referente a su aplicación, la cual puede referirse a situaciones jurídicas anteriores o posteriores, salvo el caso de normas que describan conductas penales, según el articulo 26CONS_P86#26*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Carta. Como lo normal es que las reglas de derecho no dispongan sino para el futuro, sus eventuales consecuencias respecto de casos pretéritos deben fijarse por modo expreso. El derecho constitucional colombiano admite que la ley, en casos concretos, tenga efecto retroactivo, pero de manera excepcional, determinada por el propio legislador en ejercicio de su autonomía reguladora" (Sentencia de febrero 21 de 1974. Magistrado ponente: doctor José Gabriel de la Vega).

De tal manera se admite, que la ley puede válidamente señalar la oportunidad de su vigencia y el lapso al que se extienden sus efectos, y que por propia disposición de la ley, la vigencia de ésta puede comenzar en un momento y terminar en otro, e incluso referirse a acontecimientos o comportamientos pasado, con expresas y determinadas excepciones que la misma Carta prevé, como es el caso de los artículos 26CONS_P86#26*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF y 28CONS_P86#28*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Constitución Nacional.

"No es pues posible sostener de manera absoluta, como lo hace el actor, que las leyes no puedan extender su vigencia y operancia (validez temporal) para el pasado y que éstas únicamente valen para el futuro, puesto que las leyes también pueden referirse, como se verá, a comportamientos pasados.

3o. Como límites a este presupuesto político de existencia del Estado, que habilita al legislador para señalar el ámbito temporal de validez de las leyes, nuestra Carta impide a éste, entre otras fundamentales hipótesis de naturaleza tanto material como temporal (artículos 20CONS_P86#20*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, 26CONS_P86#26*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, 28CONS_P86#28*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, 30CONS_P86#30*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, 31CONS_P86#31*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF), que extienda las prohibiciones penales restrictivas, así como la fuerza de las penas, a conductas realizadas con anterioridad a la expedición de las leyes que las establezcan.

En complemento de las anteriores prohibiciones del constituyente al legislador, y con fundamento en el principio de la favorabilidad penal, la Constitución Nacional autorizó al órgano encargado de hacer las leyes, para que en materia criminal elabore las que tengan carácter retroactivo, siempre que éstas sean favorables o permisivas. De igual manera, la Carta impone como deber general, dirigido a todos los funcionarios encargados de aplicar las leyes criminales, de preferir, siempre en el ejercicio de su función, aquéllas, aun cuando sean posteriores al acto que se imputa y no a las restrictivas o desfavorables (artículo 26CONS_P86#26*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF inciso segundo C.N.);

b) El artículo 28CONS_P86#28*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Carta es así una fundamental garantía constitucional, en cuya virtud los particulares son responsables penalmente sólo por la comisión de conductas prohibidas por la ley y de conformidad a ésta, siempre que la norma prohibitiva se encuentre vigente con anterioridad al acto humano reprochable y nunca después, a menos que, como se advierte "en materia criminal, la ley permisiva o favorable aun cuando sea posterior se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable".

La prohibitiva expresión "nadie podrá ser penado ex post facto", que limita, como se vio, las competencias del legislador, hace referencia, dentro de los artículos 26CONS_P86#26*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF inciso primero y 28CONS_P86#28*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Carta, a las leyes penales retroactivas, desfavorables o restrictivas, que de aplicarse atentarían contra todo sentido de justicia y seguridad jurídica, propios del Estado de Derecho democrático y republicano, porque permitirían, entre otros odiosos despropósitos, imponer una sanción punitiva como consecuencia de actos respecto de los cuales los individuos no podían conocer sus consecuencias.

Cuarta. El artículo 10CONS_P86#10*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Carta autoriza la ficción legal del conocimiento de la ley

a). Ahora bien, el artículo 10CONS_P86#10*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Carta, que establece como deber general, exigible tanto a nacionales como a extranjeros, el de vivir sometidos a la Constitución y a las leyes, presupone el respeto al principio de la igualdad jurídica de todos los asociados dentro del Estado o el de la obligatoriedad general de la ley, en virtud de los cuales todas las personas que están en Colombia quedan sometidas al imperio del orden jurídico nacional, con absoluta independencia de su nacionalidad, edad, sexo, estirpe o condición.

Es este instrumento constitucional que expresa en primer término, con rango de superior jerarquía normativa, uno de los elementos de todo Estado de Derecho que consiste en que la organización de todas sus normas debe expresar y preservar la necesaria seguridad jurídica predicable del orden social sobre el que se erige; desconocerlo conduce al caos y al desorden, que se quiere y debe evitar por formas pacificas de convivencia".

Estos principios exigen, de otra parte, que la ley vigente sea conocida por todas las personas a quienes se dirige, en virtud de su promulgación, expedición u obserncia y, en consecuencia, permiten al legislador establecer la ficción jurídica del conocimiento de la ley, como es el caso de lo acusado en esta oportunidad.

El artículo 10CONS_P86#10*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Carta, presupone que el legislador está habilitado para determinar, como hipótesis legal cuya corrección no está sujeta a prueba alguna en contrario, que las leyes positivas en observancia son conocidas por todos los individuos sometidos a ese orden, sin que éstos puedan escapar al alcance de sus prescripciones alegando ignorancia de las mismas. Es esta una forma típica de ficción legal, admitida por el constituyente como medio para afianzar la existencia del orden jurídico y de la paz pública, lo que de manera directa hace que la disposición acusada se ajuste en todas sus partes a la Constitución Nacional.

Por otra parte, la afirmación del señor Procurador General de la Nación, en el sentido de que el precepto acusado no vulnera las disposiciones previstas por el artículo 28CONS_P86#28*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Carta, ni otra alguna de la misma codificación superior, porque el principio de "la presunción del conocimiento de la ley penal", entre otras cosas, de antiguo ancestro romanista "admite prueba en contrario y por tanto permite al eventualmente afectado desvirtuarla", merece una glosa por parte de esta corporación. En efecto, el principio de que la ignorancia de la ley no sirve de excusa no es, como se vio, una presunción sino una ficción de derecho establecida por el legislador, para organizar el orden jurídico y las formas de convivencia social, dotando a la norma legal de su necesario carácter coercitivo e imperativo. La doctrina y la jurisprudencia han esclarecido esta cuestión, en forma que no deja duda;

b) Además, el principio según el cual "la ignorancia de la ley no sirve de excusa en el orden penal y que a nadie puede aprovechar en el ámbito de las normas civiles", supone que cuando un individuo ignore que el derecho adscribe sanciones penales a sus actos u omisiones, y que regula su conducta y actos privados, no autoriza para que la sanción no le sea impuesta ni para que se favorezca y beneficie de su estado.

De todas formas, tanto el legislador como la jurisprudencia, han regulado de dos maneras complementarias este problema y han indicado el carácter absolutn del principio de que la ignorancia de la ley no sirve de excusa, aunque se admite el establecimiento de algunas excepciones, como se ve a continuación.

1o.- Para el asunto que se resuelve se tiene como antecedente jurisprudencial que esta corporación respecto de expresión similar a la acusada, pero de la legislación civil (artículo 9oC_CIVIL#9o*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF. del Código civil), señaló con precisión:

"La corte cree, por el contrario, que la disposición acusada es la consecuencia lógica y el instrumento indispensable para asegurar el cumplimiento de la ley, y más aún, es el corolario forzoso de la obligación política de los gobernados, de vivir sujetos al orden jurídico, expresada en el artículo 10CONS_P86#10*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Constitución, éste 'es deber de todos los nacionales y extranjeros en Colombia, vivir sometidos a la Constitución y a las leyes y respetar y obedecer las autoridades'.

''Excluir de la obediencia de la ley a quien la ignora, equivale a establecer un privilegio a su favor, violatorio de la igualdad constitucional y generador del caos jurídico.

Por esto, el cargo formulado por el actor en este aspecto, no prospera.

"En cuanto al segundo cargo, referente a la violación del artículo 28CONS_P86#28*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Constitución, porque el ignorante quedaría sometido a la obediencia social pacífica y libre. La libertad no es la incondicionalidad de la voluntad; el hombre en sociedad debe arreglar su voluntad a la ley, para hacer compatibles sus derechos con los de los demás. Se es libre dentro de la ley, al ejercer los derechos en ella reconocidos. Sin la protección y garantía de la ley, nadie tiene derechos y se está a merced del más fuerte.

"Imponer la ley a todos es hacer posible su libertad, no esclavizarlos, como sostiene el demandante" (Sentencia de marzo 30 de 1978. Magistrado ponente: doctor Luis Carlos sáchica. G.J. T. 157, pp. 80, 81).

2o. Empero, en el ámbito penal, el tema de la ignorancia de la ley y sus consecuencias punitivas se ha interpretado de manera restrictiva, hasta el punto de admitir determinados límites al principio general de que la ignorancia de la ley no excusa, fundados éstos entre otras causas, en la especial naturaleza de la ley ignorada o en la condición de las personas que ignoran, pero sin desconocer nunca la regla general predicable de la ley y su relación con los destinatarios de la misma, y que consiste en su sometimiento en términos de igualdad frente a todos los ciudadanos como lo advierte en forma clara la norma sub examine.

En efecto, por la índole de la regulación de las conductas merecedoras de reproche punitivo, la ley misma ha reconocido excepciones a este principio general y admite, también de manera general, que determinados fenómenos propios de la conducta penalizable, sean objeto de tratamiento normativo especial por el aspecto del conocimiento de la norma o de alguno de sus elementos, como ocurre con la disposición acusada y con los numerales 3o. (no es culpable "quien obre con la convicción errada e invencible de que no concurre en su acción u omisión alguna de las exigencias necesarias para que el hecho corresponda a su descripción legal") y 4o. (no es culpable" quien realice el hecho con la convicción errada e invencible de que está amparado por una causal de justificación") del artículo 40C_PENAL#40*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del mismo código, previstos precisamente para asegurar la convivencia social.

Estas especiales excepciones en el ámbito penal, ha correspondido determinarlas al mismo legislador dentro de sus competencias para expedir los códigos en todos los ramos de la legislación (artículo 76CONS_P86#76*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF numeral 2o. C.N.) y para determinar las formas y grados de responsabilidad de particulares y funcionarios públicos (artículo 20CONS_P86#20*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF CN), sin que existan límites distintos de los que la Carta prevé y que aquí se analizan.

Por último, como se advirtió más arriba, esta corporación reitera su jurisprudencia en la que pone de relieve que la Constitución Nacional no sigue específicamente doctrina o escuela alguna en Derecho Penal, por lo que descarta los argumentos de carácter extraconstitucional que presenta el actor en favor de su demanda.

De conformidad a estas consideraciones, a juicio de esta corporación, la norma parcialmente acusada se adecua al texto constitucional en todas sus partes y así habrá de declararlo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena- previo estudio de su Sala Constitucional,

&$RESUELVE:

"Declarar EXEQUIBLE el artículo 10C_PENAL#10*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del Decreto número 100 de 1980, en la parte que dice: "Conocimiento de la ley. La ignorancia de la ley penal no sirve de excusa, salvo las excepciones consignadas en ella.."

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

JOSÉ ALEJANDRO BONIVENTO FERNÁNDEZ

Presidente

RAFAEL BAQUERO HERRERA

JORGE CARREÑO LUENGAS

GUILLERMO DÁVILA MUÑOZ

MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ

JAIRO E. DUQUE PÉREZ

GUILLERMO DUQUE RUÍZ

EDUARDO GARCÍA SARMIENTO

HERNANDO GÓMEZ OTÁLORA

GUSTAVO GÓMEZ VELÁSQUEZ

NORMA INÉS GALLEGO DE LÓPEZ

PEDRO LAFONT PIANETTA

RODOLFO MANTILLA JÁCOME

HÉCTOR MARÍN NARANJO

LISANDRO MARTÍNEZ ZÚÑIGA

FABIO MORÓN DÍAZ

ALBERTO OSPINA, BOTERO

DÍDIMO PÁEZ VELANDIA

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

JACOBO PÉREZ ESCOBAR

RAFAEL ROMERO SIERRA

EDGAR SAAVEDRA ROJAS

JAIME SANÍN GREIFFEINSTEIN

RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE.

ALVARO ORTIZ MONSALVE.

Secretario