300Corte SupremaCorte Suprema30030016536885.Manuel Gaona Cruz198120/08/1981885._Manuel Gaona Cruz_1981_20/08/1981300165361981
Vicente Miranda Melo.demanda de inconstitucionalidad de el inciso 2º del artículo 70 del Decreto 2277 de 1979, sobre ejercicio de la profesión docente.Identificadores30030016537true90319Versión original30016537Identificadores

Norma demandada:  demanda de inconstitucionalidad de el inciso 2º del artículo 70 del Decreto 2277 de 1979, sobre ejercicio de la profesión docente.


REF.: Expediente número 885. Norma acusada: segunda parte del inciso 2º del artículo 70 del Decreto 2277 de 1979, sobre ejercicio de la profesión docente. Actor: Vicente Miranda Melo.

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Vicente Miranda Me­ló solicita a la Corte -Sala Constitucional-, la declaratoria de inexequibilidad de la segunda parte del inciso 2º del artículo 70 del Decreto 2277 de 1979, sobre excepción a la incompatibi­lidad entre el goce de la pensión y el ejercicio de empleos docentes.

I

La disposición acusada

Lo que se acusa es únicamente la parte final del inciso 2º del artículo 70 del Decreto 2277 de 1979, que dentro del contexto del precepto citado se subraya:

"Artículo 70. Pensión. El reconocimiento y pago de pensiones continuará sujeto al régimen especial vigente en la fecha de expedición de este Decreto para los educadores oficiales.

"El goce de la pensión de jubilación no es in­compatible con el ejercicio de empleos docentes. Se exceptúan los cargos directivos docentes de que trata el artículo 32, para los cuales sí existirá dicha incompatibilidad, salvo cuando se trate de educadores que en la fecha de expedición de este Decreto estén disfrutando de este beneficio".

II

Normas constitucionales infringidas y razones de su violación

1. A juicio del actor se han transgredido con la parte acusada de la norma transcrita los ar­tículos 30 y 76, ordinales 9º y 12, de la Carta,

2. Considera violados los numerales 9º y 12 del artículo 76, porque a su entender las facul­tades extraordinarias que el pertinente artículo 4º de la Ley 8ª de 1979 había otorgado al Go­bierno, sólo se referían a expedición de normas sobre escalafón de los niveles de educación, en los términos de la competencia legislativa del or­dinal 9º referido, y no al "régimen de prestacio­nes sociales de los educadores, que es un aspecto completamente diferente...".

3. Además, en criterio del demandante, la parte impugnada de la norma es violatoria del artículo 30 de la Carta, por desconocer de dere­chos adquiridos con justo título, mediante leyes anteriores, por los educadores que tenían el be­neficio de la compatibilidad entre la percepción de sueldo y de pensión de jubilación.

III

Concepto del Procurador

El Procurador General de la Nación solicita a la Corte estar a lo resuelto por ella en el fallo de 20 de febrero de .1981, mediante el cual se decidió declarar inexequible el artículo 70 del Decreto extraordinario número 2277 de 1980, con la mera aclaración de que dicho Decreto es del 14 de septiembre de 1979 y no del 18 de sep­tiembre de 1980, como erróneamente se citó en la resolutiva de la referida sentencia.

IV

Consideraciones de la Corte

Primera. La Corte -Sala Constitucional-, decidió el 20 de febrero de 1981, en relación con el precepto cuya parte se acusa, lo siguiente:

"Es inexequible el artículo 70 del Decreto ex­traordinario número 2277 de 14 de septiembre de 1979".

Se deja en claro que el aparente error invo­cado por el señor Procurador sobre la fecha de expedición del Decreto, pudo haber sido de mera reproducción mecanográfica del fallo, pero en ningún caso corresponde al original del mismo, en el cual aparece como fecha la correcta, esto es, la del 14 de septiembre de 1979 y no la del 18 de septiembre de 1980 (ver Expediente nú­mero 822, folio 26, Magistrado ponente: doctor Humberto Mesa González).

Segunda. Encontró la Corporación como ra­zones sustanciales de su decisión de inexequibili­dad, éstas: que en ninguno de los preceptos de la Ley 8^ de 1979, por la que se confirieron faculta­des extraordinarias al Gobierno, éstas habían sido otorgadas para modificar el régimen de incom­patibilidades entre pensión y sueldo de los edu­cadores ; que por lo tanto el Gobierno no podía, sin caer en abuso, ocuparse de asunto no pre­visto en aquella Ley, por lo cual, al hacerlo, in­currió en violación del artículo 118-8 de la Carta, y que, la Ley 8ª de 1979 tampoco dio facultades para regular el régimen de pensiones de los maestros.

Tercera. De consiguiente, la Sala habrá do es­tar a lo ya decidido, como consecuencia del prin­cipio de la "cosa juzgada".

V

Decisión

En mérito de lo expresado, y por las razones anotadas, la Corte Suprema de Justicia -Sala Constitucional- y oído el Procurador General de la Nación,

Resuelve:

Estar a lo decidido en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia -Sala Constitucional-, de fecha 20 de febrero de 1981 (Expediente nú­mero 822), por la cual se declaró "inexequible el artículo 70 del Decreto extraordinario número 2277 de 14 de septiembre de 1979".

Cópiese, publíquese, comuníquese al Congreso y al Gobierno, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

Jorge Vélez García

Presidente.

Manuel Gaona Cruz, Mario Latorre Rueda, Ricardo Medina Moyana, Carlos Medellín Forero, Humberto Mesa González, Luis Carlos Sáchica, Oscar Salazar Chaves.

Luis F. Serrano A.

Secretario.