Norma demandada: Normas demandadas: Decreto Extraordinario número 3158 de 1981 Arts. 10, 22 y 28 del Decreto Extraordinario 2845 de 1984.
LOS CLUBES CON DEPORTISTAS PROFESIONALES, TIENEN EL DEBER DE ORGANIZARSE COMO CORPORACIONES O ASOCIACIONES DEPORTIVAS. SE PROHIBE QUE PERSONA ALGUNA NATURAL, O LOS FAMILIARES, POSEAN, PARA SÍ, MAS DEL 20 POR CIENTO DE LOS DERECHOS O ACCIONES DEL CLUB. LIBERTAD DE ASOCIACIÓN. LAS ASOCIACIONES SE DEBEN ACOMODAR A LAS ÓRDENES LEGAL Y MORAL DE LA SOCIEDAD.
Inexequible el art. 5º del Decreto 3158 de 1984 y el art. 28 del Decreto 2845 de 1984. Exequibles los arts. 1º, 2º, 3o, y 4º, 5º parcialmente, 6o, 7º del Decreto 5158 de 1984 y los arts. 10, 22 y 28 del Decreto 2845 del mismo año.
Corte Suprema de justicia
Sentencia húmero 45.
Referencia: Radicación número 1292. Normas demandadas: Decreto Extraordinario número 3158 de 1981 Arts. 10, 22 y 28 del Decreto Extraordinario 2845 de 1984. Actor: Juan Pablo Gómez Casas.
Magistrado ponente: doctor Carlos Medellín.
Aprobada según Acta número 31 de julio 4 de 1985.
Bogotá, D. E., julio cuatro (4) de mil novecientos ochenta y cinco (1985).
En ejercicio de sus derechos constitucionales, el ciudadano colombiano Juan Pablo Gómez Casas ha solicitado a la Corte que declare la inexequibilidad del Decreto Extraordinario 3158 de 1984, en su totalidad, y del Decreto Extraordinario 2845 del mismo año, en sus artículos 10, 22 y 28, por considerarlos contrarios a laConstitución Política.
Las disposiciones acusadas dicen:
«DECRETO NUMERO 3158 DE 1984
(diciembre 28)
"Por el cual se dictan normas sobre el funcionamiento de los clubes con deportistas profesionales".
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 50 de 1983, y cumplido el requisito del artículo 2o de la mencionada Ley,
DECRETA
Artículo 1º. Para efectos de su constitución y funcionamiento en los términos del artículo 22 del Decreto-ley 2845 de 1984, los clubes con deportistas profesionales deberán tener un total de aportaciones no inferior, en ningún momento, al equivalente a mil (1.000) veces el salario mínimo más alto.
Artículo 2º. Los clubes a que se refiere el artículo anterior no podrán tener, en ningún momento, un pasivo por obligaciones dinerarias, superior a tres (3)veces elmonto total de aportaciones.
Estos organismos no podrán bajo ninguna modalidad, ni por motivo alguno, captar dineros provenientes del ahorro privado, ni efectuar operaciones de mutuo en las cuales obren como prestamistas.
Artículo 3o Los convenios sobre transferencias, a que se refiere el artículo 21 del Decreto-ley 2845 de 1984, únicamente podrán tener lugar entre clubes organizados y existentes de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 del mismo decreto, las transferencias correspondientes sólo surtirán efectos una vez hecha su inscripción en el registro que deberá llevar el instituto Colombiano de la juventud y el Deporte, Coldeportes, cuya forma, contenido y demás informaciones adoptará el Gobierno en ejercicio de la potestad reglamentaria.
Artículo 4o El número plural a que se refiere el artículo 10 del Decreto 2845 de 1984, para los clubes actualmente organizados, no podrá ser inferior, en ningún momento, a mil (1.000) personas, entre naturales y jurídicas o de una sola de estas clases.
Los clubes que se constituyan a partir de la vigencia de este Decreto, deberán hacerlo con un mínimo de doscientos cincuenta (250) personas de las mencionadas en el inciso anterior; pero deberán completar un mínimo de mil (1.000) dentro de losdos años siguientes a su constitución, como requisito para subsistir como tales.
Artículo 5º. La inspección, vigilancia y control previstos en el artículo 28 del Decreto-ley 2845 de 1984, respecto de clubes con deportistas profesionales, podrán llevarse a cabo por el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, Coldeportes, con el personal respectivo de la Superintendencia de Sociedades en desarrollo de losacuerdos generales o particulares que celebren las dos entidades.
Parágrafo. Las visitas, inspecciones, averiguaciones y demás diligencias pertinentes, se adelantarán con sujeción a los procedimientos que tenga establecidos la Superintendencia de Sociedades hasta su informe final a Coldeportes. La evaluación del informe y su traslado al club visitado, inspeccionado o investigado, así como la imposición de sanciones si a ellas hubiere lugar, serán de competencia exclusiva de Coldeportes.
Artículo 6º. Los clubes deportivos con competidores bajo remuneración dispondrán de 180 días, contados a partir de la publicación de este Decreto, para adecuarse a sus mandatos.
Artículo 7° Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y comuníquese.
Dado en Bogotá, D. E., a 28 de diciembre de 1984».
«DECRETO NUMERO 2845 DE 1984
(noviembre 23)
'Por el cual se dictan normas para el ordenamiento del deporte, la educación física y la recreación
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 50 de 1983 y cumplido el requisito del artículo 2º de la mencionada ley.
DECRETA:
……….
Artículo 10. Los clubes deportivos son Organismos de derecho privado que cumplen funciones de interés público y social, constituidos por un número plural de socios para fomentar la práctica de uno o más deportes con deportistas aficionados o profesionales, o con ambos y para desarrollar actividades .sociales y cívicas. Podráncumplir sus objetivos con el reconocimiento que les otorguen las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes de su jurisdicción.
Los clubes con deportistas profesionales deberán tener, además, personería jurídica.
……….
Artículo 22. Los clubes con deportistas profesionales deberán organizarse como corporaciones o asociaciones deportivas.
Ninguna persona natural ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, podrán poseer, ya sea conjunta o separadamente, más del 20% de los derechos o acciones en estos clubes. La misma prohibición rige para las personas jurídicas, en lo pertinente.
…….
Artículo 28. El Gobierno Nacional a través del instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, Coldeportes, ejercerá la inspección, vigilancia y control de todos los organismos deportivos a que se refieren las presentes normas. La inspección podrá realizarse para verificar el estado financiero de los mismos».
RAZONES DE LA DEMANDA
Según lo afirma el actor, las normas por él acusadas son lesivas de los artículos 44, 2º, 55, 118-8º, 120-19 > 135 de la Constitución Política de Colombia.
Aduce estas razones:
Decreto 3158 de 1984
a) Sobre el artículo 1º de este Decreto y el 22 del Decreto 2845 de 1984:
"La norma demandada restringe la libre existencia de los clubes de deportistas en el sentido de que puedan tener un patrimonio menor de mil veces el salario mínimo, esto es, que limita la libertad de asociación de las personas jurídicas sin ánimo de lucro, como son las de los deportistas, que ya se encuentran asociadas, que entre otras cosas son instituciones de utilidad común, y en cambio, la norma constitucional invocada, garantízala libertad de asociación, sinotro límite que el respeto a la moral,y al orden legal preestablecido.
El artículo 22 del Decreto Extraordinario 2845 de 1984, al restringir a un 20% del total los derechos de un miembro del respectivo club deportivo, está violando la libertad de asociación garantizada en el artículo 44 de la Constitución por la sencilla razón de que la Carta Fundamental no hace más restricciones sino aquellas que sean contrarias a la moral o al orden legal preestablecido".
b) Sobre el artículo 2º:
"Prácticamente prohíbe de ahora en adelante a los clubes con deportistas profesionales, que son corporaciones civiles sin ánimo de lucro, con el carácter de instituciones de utilidad común, que posean inversiones en ahorro privado para el mejoramiento de cada club, sin repartir utilidades, y para garantizar el éxito de los eventos deportivos correspondientes, tanto en el interior del país como en el extranjero, con lo cual, en mi concepto, el señor Presidente está legislando extraordinariamente sin que su competencia constitucional sobre ese tema del ahorro privado pueda ejercería extraordinariamente, ya que debe utilizarla autónomamente pero recurriendo al ordinal 14 del artículo 120 de la Constitución, con lo cual hubo equivocación jurídica en el uso de las facultades extraordinarias".
Considera el actor que este artículo 2º ha violado los artículos 2º, 55 y 118-8º de la Constitución, '"porque los artículos 1º y 55 de la Constitución garantizan el funcionamiento de las Ramas del Poder Público con la separación de las competencias respectivas, sin que ninguna de las Ramas Legislativa, Ejecutiva y Jurisdiccional, puedan entrometerse en lo que les corresponde a las otras ramas, y sin que pueda haber mezcla de competencias entre ellas, para garantizar precisamente la independencia de cada una de lasmismas.
En cambio, al dictarse el artículo segundo se encuentra que el legislador extraordinario dio facultades al Ejecutivo para legislar sobre el ahorro privado, y resulta que la competencia la tiene exclusivamente la Rama Ejecutiva del Poder público,sinnecesidad de que el Legislador le delegue atribuciones para esa competencia porque como se ha visto, es privativa de la Rama Ejecutiva".
c) Sobre el artículo 3º:
Hace obligatoria la inscripción ante el instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, Coldeportes, de los contratos privados de transferencias sobre deportistas profesionales, que celebren las correspondientes organizaciones deportivas, y condiciona la validez jurídica de esas transferencias a dicha inscripción.
"Esa nueva formalidad... excede la utilización de las facultades extraordinarias.
Al legislar sobre cuestión laboral entre deportistas y los organismos deportivos respectivos, está introduciendo un factor nuevo no previsto en el Código Sustantivo del Trabajo actualmente, con lo cual se adiciona la validez de los contratos de trabajo en general, celebrados en Colombia, que ya están reglamentados en forma completa.
Es decir, que en esta forma el señor Presidente excedió el uso de las facultades extraordinarias, ya que no lo autorizaron para introducir modificaciones al Código Sustantivo del Trabajo.
Resulta de lo expuesto que esa actuación presidencial quebranta los artículos 2º y 55 y ordinal 8º del artículo 118 de la Constitución.
Considero que se violó el artículo 2º de la Constitución porque el señor Presidente de la República como Jefe de Estado y titular de la Rama Ejecutiva del Poder Público ha debido utilizar su competencia constitucional dentro de los límites previstos en la Carta Fundamental, y en este caso, en mi concepto, se excedió en el uso de su competencia y, especialmente, en la utilización de las facultades extraordinarias, que no lo autorizaban para reformar, ni adicionar el Código Sustantivo del Trabajo.
Estimo que se violó el artículo 55 de la Constitución porque mientras la norma constitucional garantiza la separación de las Ramas del Poder Público, en cambio, por la segunda parte del artículo 3", la Rama Ejecutiva mezcló funciones propias de la Rama Legislativa que es la indicada para reformar Códigos como el Sustantivo delTrabajo, con lo cual se violó el principio de la separación de las Ramas del PoderPúblico".
d) Sobre el artículo 4º del mismo Decreto y el artículo 10 del Decreto 2845:
"Mientras la norma constitucional garantiza la asociación de personas como por ejemplo, de aquellas que se constituyen en forma de corporaciones sin ánimo de lucro, o instituciones de utilidad común, como son las asociaciones formadas por deportistas profesionales para fomentar el deporte, sin restricción de número de asociados, con la única salvedad de que esas asociaciones cumplan fines acordes con el orden moral, el orden legal, y las buenas costumbres, en cambio, los preceptosdemandados restringe para los actuales clubes deportivos el número de asociados a 1.000 miembros con lo cual prácticamente extingue a los clubes que no alcancen esenúmero de afiliados. Es decir, que en vez de aceptar el legislador extraordinario aunas asociaciones libres y legalmente constituidas, las extingue y, en otros casos estáexigiendo nuevas condiciones para su existencia.
La misma disposición es contraria al artículo 30 de la Carta porque, "la norma constitucional garantiza a los miembros de una asociación legalmente establecida y aprobada por el Gobierno colombiano su funcionamiento de acuerdo con sus estatutos y su existencia jurídica, les está otorgando un derecho civil, que consiste en que puedan estar asociados para los objetivos estatutarios, en que puedan funcionar mientras no se les cancele su personería jurídica por hechos legales yprevio el procedimiento de rigor, respetando los derechos humanos, y, en cambio,por la vigencia del artículo 4º del Decreto Extraordinario 3158 de 1984, se desconoceaquel derecho adquirido y, además, se desautoriza un permiso concedido por elEstado colombiano para que una persona jurídica constituida en forma de asociaciónde carácter civil,sinánimo de lucro pueda existir y ejercer derechos civiles y ser representada en juicio y fuera de él".
e) Sobre el artículo 5º del mismo Decreto y el 28 del Decreto 2845 de 1984:
"Mientras la norma constitucional le asigna al señor Presidente de la República la inspección y vigilancia de las instituciones de utilidad común, y los organismos deportivos pertenecen a esa clase de instituciones, por ser corporaciones civiles sin ánimo de lucro dedicadas a un fin de interés nacional de servicio a la comunidad, y para fomentar el deporte colombiano, en cambio, mediante las normas demandadas se entrega la competencia presidencial a un establecimiento público como lo es el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, Coldeportes, de acuerdo con el Decreto Extraordinario 2743 de 1968, sin que esta clase de entidad pública pueda suplantar al señor Presidente de la República en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales, porque no está autorizada pata recibir delegación de funciones presidenciales según el artículo 135 de la Constitución".
Agrega que "mientras el artículo 135 de la Constitución señala con precisión que sólo pueden ser delegatorios de funciones presidenciales los Ministros, los Jefes de Departamentos Administrativos y los Gobernadores, en cambio, las normas demandadas agregan un establecimiento público como loes el Instituto Colombiano-" de la Juventud y el Deporte, Coldeportes, como nuevo sujeto de delegación de funciones presidenciales, con lo cual se altera el citado artículo 135, porque se le está entregando la calidad de delegatorio de funciones presidenciales, a un establecimiento público que no puede recibir válidamente aquella delegación".
f) Sobre los artículos 6º y 7º del mismo Decreto:
Mientras el artículo 44 de la Carta "garantiza a las actuales asociaciones deportivas sin ánimo de lucro, instituciones de utilidad común, que funcionen de acuerdo con sus estatutos, para cumplir los objetivos que para todas ellas han sido aprobados por el Gobierno Nacional en los términos del ordinal 19 del artículo 120 de la Constitución, en cambio el precepto demandado desconoce aquella libertad de asociación respaldada por el Estado colombiano cuando les aprobó sus estatutos, somete a las actuales instituciones de utilidad común de carácter deportivo a unas nuevas condiciones inexistentes al momento de su constitución y de su reconocimiento como personas jurídicas.
El artículo 7º del Decreto Extraordinario 3158 de 1984 hace obligatorias sus normas desde la publicación del Decreto, y la norma constitucional invocada garantiza a los actuales organismos deportivos seguir funcionando en armonía con el artículo 30 de la Constitución".
g) "Los clubes deportivos están organizados desde hace mucho tiempo de conformidad con los artículos 633 y 636 del Código Civil Colombiano, como lo demuestro con los Estatutos que me permito acompañara este libelo, y que el Estadocolombiano los ha reconocido legalmente y les ha aprobado sus Estatutos. Que comopodrá observarse se trata de organismos que tienen como finalidad el fomento del deporte, el estímulo del mismo, la orientación del deporte para que se ejercite como un derecho del individuo encaminado a su diversión, esparcimiento y salud física y mental.
De ahí que se trate de corporaciones sin ánimo de lucro que deben, entre otras cosas, contar con ingresos y mover su dinero para tener con qué pagar los gastos necesarios a ese tomento".
La demanda incluye textos de tres fallos de la Corte: el del 3 de agosto de 1972, sobre los artículos 1º, 2º, 3º y 6º de la Ley 33 de 1971; y los del 27 de mayo y 2 de septiembre de 1982, sobre artículos de la Ley 25 de 1981 "por la cual se crea la Superintendencia del Subsidio Familiar y se dictan otras disposiciones".
EL MINISTERIO PÚBLICO
En su concepto el Procurador General de la Nación afirma, en primer lugar que "los decretos bajo estudio fueron expedidos dentro del término señalado en la ley de facultades".
Con respecto a los artículos 1º del Decreto 3158 y 22 del Decreto 2845 de 1984, dice que aunque el actor no los glosa por exceso en el ejercicio de las facultades, sino por violación del artículo 44 de la Carta, "no sobra anotar que tales disposiciones son cabal desarrollo de la atribución contenida en el literal b) del artículo 1º de la Ley 50de 1983". Y en cuanto a la violación del artículo 44 constitucional que el actorindica, manifiesta que '"bien puede el legislador regular las diferentes formas de asociación, y en este sentido, las disposiciones acusadas constituyen el orden legal-dentro del cual deben establecerse y funcionar los clubes con deportistas profesionales- al cual hace referencia el precepto constitucional que estima agraviado eldemandante. No encuentra el Despacho que estas reglamentaciones para la constitución, organización y funcionamiento de tales clubes, por vía de habilitación legislativa, puedan válidamente tomarse como restrictivas del derecho de asociación... y no observa el Despacho, ciertamente, que se niegue, se restrinja o se recorte la garantía constitucional por el solo hecho de que se establezca un mínimo de aportes... Los preceptos que se analizan, no se dirigen a la coordinación de la actividad de las asociaciones que, evidentemente, es un derecho inherente a la libertad de asociación... sino que -como quedó anotado hacen relación a la constitución y funcionamiento de las mismas"-.
Acerca del artículo 2º, el Jefe del Ministerio Público incuestionable que ninguna disposición de la Constitución-impute q decreto pueda el Presidente desarrollar las facultades extraordinarias que le haya conferido el legislador ordinario y las que le competen como propias. Tal objeción puede reducirse a una cuestión de técnica en la expedición del Decreto que no alcanza a generar vicio de inconstitucionalidad. Además, agrega que esta disposición "realmente no dicta normas sobre el ahorro como para poderse entender que lo regula; simplemente prohíbe lo que es obvio, esto es, que unas asociaciones de carácter deportivo se conviertan en corporaciones de ahorro o entidades prestamista,contrariando su objeto social".
Sobre la acusación contra el artículo 3º, que se contrae a la parte final del mismo el Procurador afirma que "es válido aclarar que no sólo la parte acusada, sino todo el "artículo 3º... se refiere a los contratos que celebren entre sí las organizaciones deportivas sobre transferencias de jugadores profesionales, que no a contratos laborales como los aduce el actor... El contrato de transferencia de jugadores profesionales corresponde a una tipología contractual diferente y mediante el cual, un clubtransfiere a otro la titularidad de los derechos que tiene sobre el desempeño deportivode un profesional del deporte... Resulta evidente que el Gobierno legisló sobre lamateria, sin apoyo en las facultades precisas que recibió de la Ley 50 de 1983 ", lo queconduce a la inconstitucionalidad de esta norma "por contravenir el artículo 76-12 enrelación con el 118-8º de la Carta Política".
Sobre los cargos formulados contra los artículos 4º del Decreto 3158 y 10 del Decreto 2845 de 1984 afirma el Procurador que caben las mismas consideraciones expresadas en el análisis de los artículos 1º del primero y 22 del segundo. En lo que al artículo 10 se refiere, se observa que éste dispone que los clubes deportivos para que puedan cumplir sus objetivos, requieren su reconocimiento, por parte de las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes de su jurisdicción, y tener además, personería jurídica. Tales previsiones no alcanzan a constituir exceso en e ejercicio de las facultades extraordinarias... si se tiene en cuenta que el artículo 1º b) de la ley de facultades lo habilitó para determinar la forma de constitución y organización de los clubes, ligas y federaciones deportivas y es claro que los aspectos que se relaciona con su calculad para actuar están comprendidos en el ámbito de laorganizaciónsocial. Por otra parte, debe valorarse que, conforme al artículo 12 de la Carta corresponde a la ley determinar lo relativo al reconocimiento, capacidad y régimende las personas jurídicas".
Con respecto a la censura de los artículos 4º y 6º del Decreto 3158, por lesión del artículo 30 constitucional, el Procurador expresa que no comparte tal apreciación del demandante "porque si bien los derechos adquiridos al amparo de una legislación anterior no pueden ser desconocidos por una ley posterior, resulta evidente que, en el caso bajo examen, se trata de una reglamentación para asociaciones que cumplen fines de interés publico y social, lo cual justifica que se haya dispuesto su efecto inmediato sobre los clubes anteriormente constituidos, pese a que puedan afectarse intereses privados nacidos bajo el régimen de una legislación anterior. Precisamente, el canon 30de la Carta permite la aplicación de una ley dictada por motivos deutilidad pública o interés social, a situaciones jurídicas consolidadas, en razón de queel interés privado debe ceder ante el público o social".
Acerca de la vigilancia de los organismos deportivos a que alude el ordinal 5º del Decreto 3158 en concordancia con el 28 del Decreto 2845, sostiene el Procurador que "como quiera que los clubes con deportistas profesionales son organismos que cumplen funciones de utilidad común, la inspección y vigilancia que sobre ellos debe ejercerse... es función que compete al Presidente de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 120-19 de la Ley Suprema, pero tal función puede ser delegada por voluntad de la ley en los ministros, jefes de departamentos administrativos y gobernadores al tenor de lo estatuido en el artículo 135 ibídem". En tal virtud, las funciones de inspección y vigilancia que se asignan por las normas demandadas al instituto Colombiano de la juventud y el Deporte, que es un establecimiento público, contrarían las disposiciones del artículo 135 constitucional "debido a que este precepto señala en cuáles funcionarios puede recaer la delegación de una función presidencial, y en este caso, la entidad delegatoria es un ente descentralizadoautónomo, que si bien se halla vinculado al Ministerio de Educación Nacional, goza de total independencia para la realización de sus objetivos legales, sin que pueda decirse que existe control jerárquico por parte del Ministro sobre los actos que profiere la entidad. De consiguiente las normas materia del anterior análisis, vulneran el artículo120-19,en relación con el 135 de la Carta Política".
Para concluir, el Jefe del Ministerio Público solicita a la Corte que declare exequibles los artículos 1º, 2º, 4º y 6º del Decreto 3158 de 1984, y 10 y 22 del Decrete 2845 del mismo año; e inexequibles los artículos 3º y 5º del primero y 28 del segundo, donde dice: "A través del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, Coldeportes…", así como el 7º del primer Decreto mencionado, en cuanto dispuso lavigencia de las normas cuya inexequibilidad se pide.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera. La naturaleza jurídica de las normas demandadas, en cuanto ostentan jerarquía legal, es determinante de la competencia de la Corte para juzgar su constitucionalidad, en virtud de las disposiciones del artículo 214del Código Superior.
Segunda. Por el aspecto de la temporalidad, los Decretos 3158 y 2845 de 1984 fueron expedidos en la oportunidad determinada por la Lev 50 de 1983, que concedió al Presidente de la República facultades extraordinarias para hacerlo, esto es, por el término de un año a partir de su promulgación. Esta ocurrió el 30 de diciembre de 1983, y los decretos tienen fechas de diciembre 28, el primero, y noviembre 23, el segundo, ambos de 1984.
Tercera. El acusado artículo 22 del Decreto 2845 de 1984 impone a los clubes con deportistas profesionales el deber de organizarse como corporaciones o asociaciones deportivas. Agrega la prohibición de que persona alguna natural, ni sus parientesdentro de ciertos grados, o jurídica, posean más del 20% de los derechos o acciones de tales clubes.
En concordancia con esta norma, el artículo 1º del Decreto 3158 ordena que esos mismos clubes deportivos deben tener un total de aportaciones no inferior al equivalente de mil veces el salario mínimo más alto.
Sabido es que la libertad de asociación se encuentra contenida en las disposiciones del artículo 44 de la Carta Política, y garantizada, además por ellas, pero desde luego con limitaciones que esas mismas normas determinan, a saber las de que las compañías, asociaciones y fundaciones no sean contrarias a la moral o al orden legal, como textualmente lo expresa el canon constitucional. Sábese también que éste concuerda con el artículo 12 del mismo estatuto superior, según el cual es de la ley colombiana la determinación de la capacidad, el reconocimiento y el régimen, en general, de las asociaciones y demás personas jurídicas. Tiénese entonces que el a constituyente, en uno y otro de los citados preceptos de la Carta, ha deferido a la ley lo relativo al ejercicio del derecho de asociación y al régimen jurídico de las entidades que en ejercicio de éste se constituyan, haciendo imposible la existencia de las que enuna u otra forma no se acomoden a los órdenes legal y moral de la sociedad, que se encuentran estructurados por sus principios y sus normas respectivas.
Versan las disposiciones de los artículos 1º y 22 en referencia, sobre los clubes con deportistas profesionales, los cuales, por su naturaleza, son entidades que se I constituyen al amparo de la libertad de las personas para asociarse y que, por ende, encajan dentro de la prescripción constitucional del artículo 44, en concordancia con la del artículo 12 también del Código Superior. Por manera que sobre aquéllos en sus distintos aspectos como el de las aportaciones económicas necesarias para su constitución y su mantenimiento, o el de su carácter jurídico institucional, o el del régimen de los derechos patrimoniales vinculados a ellos, es la ley la que ha de realizar lasdeterminaciones correspondientes, tal como lo ordena la Carta Política del país. Yello es lo que se hace, precisamente, en los demandados artículos 22 y 1º de losDecretos 2845 y 3158 de 1984, respectivamente, cuya constitucionalidad, por esto mismo, resulta evidente.
Cuarta. "En el artículo 2º del Decreto 3158 se exige que los clubes con deportistas profesionales no tengan en ningún momento un pasivo por obligaciones de dinero superior a tres veces el monto de las aportaciones (inciso 1º); y que, por motivo alguno, puedan captar dineros provenientes del ahorro privado, ni efectuar, como prestamistas, operaciones de mutuo (inciso 2º).
También el primer inciso responde al requerimiento constitucional del artículo 44, para que lo relativo a las entidades que se creen en virtud del derecho de asociación se ajusten en todo caso, en sus variados aspectos, a los ordenamientos de la ley, y éste es uno de aquéllos, porque atañe al aspecto cuantitativo de sus obligaciones pasivas, con el fin de precaver la estabilidad financiera de los organismos asociativos a que se refiere la norma. En cuanto al segundo inciso, lo que en él se encuentra es una prohibición expresa de que éstos, siendo como deben serlo 'organismos de derecho privado que cumplen funciones de interés público y social', según los calificad artículo10 del Decreto número 2845, y estando constituidos, como han de estarlo, para fomentarla práctica de uno o más deportes', en los términos de este mismo, sedesvíen de sus objetivos legales mediante negocios enteramente extraños a susfinalidades institucionales, como son los de captación de ahorros privados o los dedación de dineros en préstamos de consumo.
No se trata, entonces, como ha creído entenderlo el demandante, de regulaciones del ahorro privado, de aquellas que la Carta reserva al Presidente de la República, sino de establecer pedimentos legales para que entidades que nada tienen que ver con éste, por sus características jurídicas, incurran cu actividades financieras que no les corresponden, por esa misma razón, con el consiguiente desvío de sus finalidades específicas".
Quinta. Se afirma también en el libelo que el artículo 3o del Decreto 3158, al ordenar que los convenios de transferencias sólo podrán suceder entre clubes organizados de acuerdo con las nuevas disposiciones legales, y que no producirán efectos sino luego de su inscripción en el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, Coldeportes, excedió las facultades otorgadas por la Ley 50 de 1983, en cuanto legisla sobre cuestión laboral al condicionar la validez de los contratos de trabajo a circunstancias no previstas por el Código de la materia, el cual, así, resulta reformado, sin autorización para hacerlo, con lesión de los artículos 118-8º, 2º y 55 de la Constitución.
Sobre el particular encuentra la Corte que se incurre en confusión entre los contratos laborales que los deportistas realizan con los organismos a los cuales prestan sus servicios profesionales y los convenios que éstos suelen celebrar entre sí para lograr, a través de ellos, traspasos de esos deportistas, acuerdos que realmente no contienen negocios laborales, sino que son de otro carácter jurídico, sin que interese aquí una determinación específica que conduzca a su tipificación legal. De todos modos no prospera el referido cargo contra esta norma, como sí se encuentra, que ella responde a la facultad contenida en la letra ordinal a) del artículo 1º de la Ley 50 de 1983, que dice: "Expedir disposiciones de carácter general para la orientación, reglamentación, supervisión y estímulo del deporte, la educación física y la recreación en todo el territorio nacional y en sus relaciones internacionales".
Sexta. Trátase en el libelo conjuntamente de los artículos 4º del Decreto 3158 y 10 del Decreto 2845, en los que se fija un número de personas integrantes de las corporaciones deportivas, no inferior a mil "para los clubes actualmente organizados", ni a doscientos cincuenta para los que se constituyan, pero que en este caso habrán de llegar a mil dentro de los dos años siguientes a su constitución, "como requisito para subsistir". En el artículo 30 del Decreto 2845, se define la naturaleza jurídica de los organismos sobre los que tratan los dos estatutos a los que pertenecen las normas demandadas, como "de derecho privado que cumplen funciones de interés público y social", destinados al fomento de los deportes con deportistas profesionales o aficionados, o con ambos, "para desarrollar actividades sociales y cívicas", y se exige para ellos el reconocimiento de las juntas Administradoras Seccionales de Deportes, y la obtención de personería jurídica.
En el libelo dícese de esas normas que son lesivas de los artículos 44 y 30 constitucionales, del primero en cuanto al establecerse un determinado número de asociados para los actuales clubes deportivos, si éstos no alcanzan a tal, se extinguen,lo cual significa restricción del libre derecho de asociación, como también lo es lamisma exigencia de cantidad determinada de socios para los clubes que se constituyan en el futuro, con el mismo efecto violatorio de la libertad de asociación. Igual ocurre, según el actor, con el artículo 10 del Decreto 2845, porque él también exige "un número plural de socios". A lo anterior se agrega, según se afirma en el líbelo, lesión del artículo 30 de la Carta, cuando se impone a los clubes ya existentes nuevas condiciones de supervivencia y para la continuación de su funcionamiento, ya que de tal manera se desconocen derechos por ellos adquiridos, que emanan de estatutos legalmente ya aprobados por el Estado, y de personería jurídica por él mismo reconocida.
Ningún agravio del artículo 44 constitucional encuentra la Curte, de parte de las normas que establecen determinados números de asociados para los clubes deportivos actuales o futuros, porque, tal como se advirtió anteriormente, la creación de asociaciones y corporaciones como las que son y han de ser los clubes deportivos se halla subordinada, por mandato de la Carta Política en virtud de las prescripciones de la citada regla 44, a lo que los ordenamientos legales y los principios de la moral dispongan, y los de los dos decretos que se examinan integran los primeros precisamente. Es, entonces, de la ley, la exigencia de ciertos números de componentes para determinados tipos de asociaciones, como ocurre, así mismo, con respecto a las asociaciones sindicales, por ejemplo, requisitos éstos que la Corte, en su momento, ha encontrado ajustados a los preceptos constitucionales. Claro es que esta clase de disposiciones legales, las relacionadas con el número de socios, ha de estar en todo caso subordinada al derecho fundamental de asociación que la Carta consagra y que el legislador debe siempre respetar.
Menos aún puede aceptarse el cargo de agravio al artículo 30 del estatuto mayor, y al respeto a los derechos adquiridos que en él se consagra, porque las disposiciones del artículo 4º del Decreto 3158 comprendan a los clubes deportivos ya existentes conforme a la ley vigente cuando se establecieron.
No se produce tal agravio constitucional, porque el mismo artículo 30, a tiempo que garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con justo título, estatuye que "cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de particulares con la necesidad reconocida por la misma ley, el interés privado deberá ceder al interés público o social". Y como, según esto, tales motivos de utilidad pública los determinala propia ley, en el caso que se examina ellos están indicados en varios artículos de losdecretos a los que pertenecen las disposiciones acusadas, como en el 10 del 2845, que dice: "Los clubes deportivos son organismos de derecho privado que cumplen funciones de interés público y social...". Esa sola cualificación basta para entender que no puede prosperar el cargo de violación de derechos adquiridos de parte de las normas que obligan a los clubes deportivos ya constituidos a acomodarse a las nuevas exigencias legales, por tratarse de preceptos de "interés público o social".
Este carácter singular, cuya determinación corresponde a la ley, está precisamente indicado en varias normas de las que constituyen los estatutos a los cuales pertenecen las disposiciones demandadas. Así el artículo 1º del Decreto 2845 de 1984reconoce y dispone: "El deporte, la educación física y la recreación son derechos de la comunidad, cuyo ejercicio no tendrá otra limitación que la impuesta por la moral, la salud pública y el orden legal". Y el artículo 3º preceptúa: "El deporte, la educación física y la recreación son elementos esenciales del proceso educativo y de la promoción social de la comunidad". Este reconocimiento expreso que sobre el valor de tales actividades ha hecho el legislador, obedece a una inocultable realidad, porque tanto el deporte como la educación física y la recreación forman parte de la cultura integral del hombre, representan esenciales derechos suyos como tal y enriquecen todos los métodos educativos, los cuales, sin aquéllos, resultarían necesariamente incompletos.
Por lo demás, los acusados artículos 4º del Decreto 3158 y 10 del Decreto 2845, tienen apoyo suficiente en la letra ordinal b) del artículo 1º de la Ley 50 de 1983, que faculta al Gobierno para "dictar estatutos del deporte aficionado y profesional, individual o de conjunto a fin de promover la creación de clubes, ligas y federaciones y determinar su forma de constitución y organización".
Séptima. También recaen cargos del demandante simultáneamente sobre los artículos 5º del Decreto 3158 y 28 del Decreto 2845. Refiérense ellos a que el Gobierno debe ejercer inspección, vigilancia y control de todos los organismos deportivos comprendidos en las disposiciones impugnadas, a través del Instituto Colombiano de la juventud y el Deporte. Y a que, en los términos del artículo 5", las mismas funciones respecto de clubes con deportistas profesionales podrán llevarse a cabo por ese Instituto con personal de la Superintendencia de Sociedades, según acuerdos con ella, siendo también de competencia de Coldeportes la imposición de sanciones, si hubiere lugar.
Establecido, como está, por las propias normas legales, el carácter de entidades privadas con funciones de interés público y social, de los clubes deportivos, lo que excluye de ellos el ánimo de lucro y les otorga fisonomía de instituciones de utilidad común, lo cual se deduce, además, del nombre de corporaciones con que los llama la ley, su inspección y vigilancia, "para que sus rentas se conserven y sean debidamente aplicadas, y que en todo lo esencial se cumpla con la voluntad de los fundadores", es propia del Presidente de la República, porque así lo ordena el artículo 120-19 de la Constitución Política. Claro es que se trata de una función delegable, previo señalamiento de la ley, como lo autoriza el artículo 135 constitucional, en los ministros, los jefes de departamentos administrativos y los gobernadores, "según lo disponga el Presidente".
Los artículos 5º del Decreto 3158 y 28 del Decreto 2845, ambos de 1984, se apartan sustancial mente del citado precepto de la Carta, y lo contradicen abiertamente, en cuanto establecen la inspección y vigilancia de los clubes deportivos por parte de Coldeportes. No le es dado al legislador ordinario, ni al extraordinario, asignarle a un establecimiento público, como loes el Instituto Colombiano para la Juventud y el Deporte, Coldeportes, la inspección y vigilancia de organismos que cumplen funciones de interés público y social, corporaciones, instituciones de utilidad común y similares, como lo son en virtud de exigencia y calificación legal los clubes deportivos, así los actualmente organizados como los que luego se establezcan, porque, se repite, tal facultad es privativa del Presidente de la República, aunque delegable por él, sólo por él, y previo señalamiento de la ley, exclusivamente en ministros, jefes de departamentos administrativos y gobernadores. De donde las normas de los artículos,en las partes indicadas a las que se refiere esta consideración de la Corte, son claramente contrarias a estas determinaciones constitucionales, lo que conduce a que la Corte haya de declararlas inexequibles.
Octava. A los artículos 6º y 7º del Decreto número 3158 se les acusa de agraviar el artículo 44 constitucional,'por cuanto el 6º concede a los clubes deportivos existentes "con competidores bajo remuneración" un plazo de 180 días para adecuarse a las determinaciones de ese Decreto, y el 7º hace obligatorias sus normas desde su publicación, todo lo cual, según la demanda, también es contrario al respeto de los derechos adquiridos.
Con respecto a estos cargos, y por idénticos motivos, la Corte hace extensivas a ellas las razones consignadas en la sexta consideración de la presente providencia, para concluir que no se encuentra violación alguna de la preceptiva constitucional en dichos artículos del Decreto 3158.
CONCLUSIÓN
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, llégase a la conclusión general de que las normas demandadas no son contrarias a los artículos de la Carta que el actor ha indicado, ni se encuentra que lo sean tampoco a la preceptiva constitucional, con excepción de los artículos 5º del Decreto 3158 de 1984 y 28 del Decreto 2845 del mismo año, cuya inconstitucionalidad parcial se deja explicada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional, y oído el Procurador Genera] de la Nación,
RESUELVE:
1º. Son EXEQUIBLES los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º -parcialmente-, 6º y 7º del Decreto Extraordinario 3158 de 1984, y los artículos 10, 22 y 28 -parcialmente- del Decreto Extraordinario 2845 del mismo año.
2º. Es INEXEQUIBLE el artículo 5º del Decreto Extraordinario 3158 de 1984 donde dice: "...por el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, Coldeportes..."; "...en desarrollo de los acuerdos generales o particulares que celebren las dosentidades...", y "... hasta su informe final a Coldeportes. La evaluación del informe y su traslado al club visitado, inspeccionado o investigado, así como la imposición de sanciones si a ellas hubiere lugar, serán de competencia exclusiva de Coldeportes".
3o. Es INEXEQUIBLE el artículo 28 del Decreto Extraordinario 2845 de 1984 en la parte que dice: "...a través del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, Coldeportes...".
Cópiese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Alfonso Reyes Echandía, Presidente; Luis Enrique Aldana Rozo, Hernando Baquero Borda, Nemesio Camacho Rodríguez (Salvamento de voto); José Alejandro Bonivento Fernández (salvo el voto), Fabio Calderón Bolero, Manuel Enrique Daza Alvarez, Dante L- Fiorillo Porras, Manuel Gaona Cruz, José Fdo. Gnecco Correa (Salvamento de voto); Héctor Gómez Uribe, Fanny González Franco, Gustavo GómezVelásquez, Juan Hernández Sáenz, Carlos Medellín, Ricardo Medina Moyano, Humberto Murcia Ballén, Horacio Montoya Gil, Alberto Ospina Botero, Alfonso Patino Rosselli, Pedro Elías Serrano Abadía, Hernando Tapias Rocha (con salvamento de voto); Fernando Uribe Restrepo, Darío Velásquez Gaviria.
Inés Galvis de Benavides
Secretaria
SALVAMENTO DE VOTO
No obstante compartir la mayor parte de las decisiones de la Corte, debo consignar salvamento de voto por mi discrepancia con la declaratoria de exequibilidad del artículo 3º, de la inexequibilidad parcial de los artículos 9º y 28, por las siguientes consideraciones:
1º. El artículo 3º al incorporar, en un primer aspecto normativo, los convenios de transferencias, reguló una nueva modalidad negocial, cuando en ningún momento la Ley 50 de 1983 facultó para tratar tipos de contratos privados que son los que celebran clubes profesionales, únicos que en el ordenamiento deportivo están facultados para hacerlo. Desbordó, por tanto, el Gobierno las autorizaciones que el legislador le dio. Por eso no entiendo cómo en el artículo 1º de la citada ley pueda justificar el precepto acusado; si para expedir disposiciones de carácter general para la orientación, reglamentación, supervisión y estímulo del deporte, la educación física y la recreación, como estipula aquella norma, se pueden alterar modalidades contractuales que son propias de otros estatutos se está delanteramente quebrantando el sentido y alcance de dicho texto, al no hallar respaldo normativo. Más aún: al declarar, como lo hace la Corte, la inexequibilidad de todos los apartes de losarticulados que le conferían a Coldeportes, la inspección, vigilancia y controlrespecto de los clubes con deportistas profesionales resulta extraño que se convengaacoplar a la Carta Política el aparte del artículo 3º que dispone "que las transferenciascorrespondientes sólo surtirán efectos una vez hecha su inscripción en el registro quedeberá llevar el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, Coldeportes",puesto que se le concede una facultad de control, a través del registro de transferencia, a un establecimiento que no puede cumplir con esa función. Además, impuso una modalidad de registro de contratos, con la relevancia sustancial de regular su eficacia o validez, tampoco autorizado para ello.
2o. La declaratoria parcial del artículo 5º, sí que resulta exótica y particular; con el argumento válido, que acepto plenamente, de que Coldeportes como establecimiento público no puede cumplir las funciones de inspección, control y vigilancia, puesto que por mandato constitucional sólo lo puede hacer el gobierno, lo procedente era, ante esta clara postura de agravio a Norma Superior, que todo el artículo fuese declarado INEXEQUIBLE y no parte de él, con mutilaciones de su contenido, que lo hacen vago, confuso e incoherente, y que desvía el propósito del legislador extraordinario cuando confirió con infracción de la Constitución, al mencionado ente público unas funciones que no podía recibir. Nadie podrá discutir cuál era el alcance del artículo 5º por la voluntad del ejecutivo, que no era nada distinto que entregarle aColdeportesesas facultades. Pregunto: Si ese era el propósito y el alcance, ¿por qué nose declaró INEXEQUIBLE todo el precepto Sin embargo, se corrigió la plana, por un lado contrariando el querer del legislador, y se dejó un texto que si se analiza con cuidado parece incongruente: La inspección, vigilancia y control previstos en el artículo 28 del Decreto-ley 2845 de 1984, respecto de clubes deportistas profesionales podrán llevarse a cabo con el personal respectivo de la Superintendencia de Sociedades. ¿O será que puede cumplir la Superintendencia las funciones que la misma norma señala, cuando en manera alguna era la voluntad del legislador concederlo, sino apenas permitirle colaborar con Coldeportes, para cumplir con aquellos cometidos, "en desarrollo de acuerdos generales o particulares que celebren las dos entidades", como decía el artículo 3º cuyo aparte también fue declarado inexequible .
3º. Así mismo, mi disentimiento con la sentencia número 45, en lo que atañe a los artículos 28, radica en haberlo declarado parcialmente inexequible, cuando la Corte ha debido aniquilar todo el precepto, por quebrantar, en su contenido, alcancey propósito, la Constitución.
José Alejandro Bonivento Fernández, José Eduardo Gnecco C, HernandoTapias Rocha, Nemesio Camacho Rodríguez.
Bogotá, julio 23 de 1985.