Norma demandada: demanda de inconstitucionalidad de el artículo 41 del Código Penal (Decreto 100 de 1980), sobre penas principales, y ar-tículo 1º de la Ley 5ª de 1979. Actores
REF.: Expediente número 877. Normas acusadas: artículo 41 del Código Penal (Decreto 100 de 1980), sobre penas principales, y artículo 1º de la Ley 5ª de 1979. Actores: Luz Amalia Peña Tovar y Jaime Omar Jaramillo Ayala.
Los ciudadanos de la referencia, solicitan a esta Corporación declarar la inexequibilidad del artículo 41 del Código Penal, en el cual se señalan las penas principales, sin incluir la de presidio; así como la del artículo 1º de la Ley de 1979, en cuanto se considere por la Sala que dicho precepto había autorizado al Ejecutivo para eliminar esa pena.
I
El texto de las disposiciones acusadas
"A) CÓDIGO PENAL COLOMBIANO
"…
"Artículo 41. Penas principales. Los imputables estarán sometidos a las siguientes penas principales:
"1º Prisión
"2º Arresto, y
"3º Multa".
"B) LEY 5ª DE 1979
"por la cual se conceden unas facultades extraordinarias relacionadas con la expedición y vigencia del Código Penal.
"El Congreso de Colombia,
"Decreta:
"Artículo 1º. De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de un (1) año, contado a partir de la promulgación de la presente Ley, para expedir y poner en vigencia un nuevo Código Penal, sobre las bases, principios y lineamientos generales del proyecto presentado por el Gobierno al Senado de la República el 3 de agosto de 1978 y el anteproyecto publicado en 1974 por el Ministerio de Justicia, que para los efectos de esta Ley formará parte del expediente".
II
Señalamiento de las normas constitucionales infringidas y razones de las violaciones invocadas
En criterio de los demandantes el precepto que acusan del Código Penal es contrario, en forma directa, a lo dispuesto en los artículos 94, 100 inciso segundo, y 157, de la Constitución, y, de manera indirecta, en relación con lo previsto en los artículos 115, 133 y 185, inciso 1º, del mismo estatuto. En cuanto a la disposición acusada de la Ley 5ª de 1979, señalan implícitamente las mismas violaciones.
Dan como razones esenciales de las infracciones invocadas, las siguientes:
"Los artículos 94, 100 y 157 de la Carta Magna mencionan, entre los requisitos para ser elegido Senador, Representante y Juez de la República, respectivamente, que el aspirante al cargo no haya sido condenado a pena de presidio o prisión; así mismo, los artículos 115, 133 y 185 de nuestra Constitución Política, remitiéndonos a las condiciones exigidas para Senadores y Representantes, consagran, de manera indirecta, para ejercer los cargos de Presidente de la República, Ministro del Despacho y Diputado a la Asamblea Departamental, en su orden, la ausencia de condena a presidio o prisión".
2ª El presidio y la prisión son categorías punitivas de naturaleza constitucional y no de creación legal. Sin embargo, el artículo 41 del Decreto 100 de 1980 no consagró el presidio dentro del régimen punible.
Las normas constitucionales son de "forzoso cumplimiento". Por lo tanto, "la omisión en el desarrollo de una norma constitucional, máxime cuando, como el presidio, ya se hallaba reglamentada, mal podría interpretarse como una facultad discrecional del Ejecutivo, puesto que, en este evento, elimina una categoría punitiva de rango constitucional al dejarla sin aplicación, desconociendo el carácter obligatorio de la Carta y sentando un pésimo precedente de desconocimiento a las normas constitucionales, en vez de adecuarlo a las circunstancias sociales existentes".
3ª De otra parte, los demandantes acusan y transcriben también el artículo 1º de la Ley 5ª de 1979, por estimarlo inconstitucional, en cuanto autorizaba al Presidente de la República para expedir un nuevo Código Penal, teniendo en cuenta los lineamientos de los anteproyectos de 1974 y de 1978, en virtud de que en dichos anteproyectos se había eliminado el presidio como pena aplicable a los imputables, a no ser que la Corte considere que el lineamiento es límite que indica un contenido y que no implicaba la autorización al Ejecutivo para eliminar la pena de presidio.
III
Memorial de impugnación de la demanda
En su calidad de ciudadano y de "apoderado del Ministerio de Justicia", el abogado José Edgardo González Vidales, impugna las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos:
1. El artículo 41 del Código Penal no es inconstitucional por no fijar como pena el presidio. El hecho de que el constituyente haya querido que las personas que hubieren sido condenadas a presidio no llegaren a ocupar algunos cargos públicos, no quiere decir que estuviere obligando al legislador a contemplar en la norma positiva dicha pena.
2. Frente a los artículos constitucionales que se señalan como violados, da lo mismo la pena de presidio o la de prisión, pues "esa equivalencia que la 'o' establece entre el presidio y la prisión para los efectos constitucionales de los artículos 94, 100 y 157 y concordantes, es más que suficiente para derrumbar los respetables argumentos de los actores".
3. Para que el legislador estuviere obligado a contemplar la pena de presidio, la Constitución lo hubiera establecido expresamente, como lo hace en el artículo 29 que le prohíbe establecer la pena capital y la del artículo 23 que prohíbe la detención, prisión o arresto por deudas u obligaciones puramente civiles, y se observa que aunque este artículo menciona el arraigo judicial, ello no implica que la ley deba contemplarlo necesariamente.
IV
El concepto del Procurador
El Procurador General de la Nación solicita a la Sala Constitucional de la Corte que declare exequible el artículo 41 del Código Penal, y que en cuanto al artículo 1º de la Ley de 1979 se esté a lo dispuesto en fallo de 9 de abril de 1980, por el cual se declaró exequible en su integridad esa Ley.
Se fundamenta en los siguientes razonamientos:
1. Aunque los actores señalan el artículo 41 acusado como perteneciente al Decreto-ley número 100 de 1980, dicha disposición pertenece al Código Penal, el cual fue adoptado por el artículo 1º de aquel Decreto.
2. No ha de prosperar la demanda contra el artículo 1º de la Ley 5ª de 1979, por cuanto dicha Ley fue declarada exequible mediante fallo de 9 de abril de 1980 (Expediente número 787), y luego al ser demandados nuevamente algunos de sus artículos, la. Corte ordenó, mediante sentencia de abril 10 de 1981 (Expediente número 852), "estar a lo resuelto en sentencia número 9 de 9 de abril de 1980 por la cual se declaró exequible en su integridad la Ley 5ª de 1979".
Se está, pues, dice el Procurador, en presencia del fenómeno jurídico de la "cosa juzgada ergaomnes".
3. En relación con la acusación de inconstitucionalidad del artículo 41 del Código Penal que no consagró como pena la de presidio, se aclara que la Constitución Política en parte alguna ha erigido o fijado las categorías jurídicas punitivas o sanciones penales que hayan de regir en el sistema penal colombiano. Ello ha sido dejado al legislador ordinario o extraordinario.
Según lo dispuesto en el artículo 26 de la Carta, que establece que nadie podrá ser juzgado sino conforme con las leyes preexistentes al acto que se imputa, hay que entender que la Constitución ha dejado al legislador la amplia facultad para que, a través de leyes (subrayas del Procurador), señale las formas como las personas naturales son juzgadas y las penas o sanciones correspondientes.
El artículo 28 de la Carta también dispone que la pena se determina con arreglo a la Ley; el 29, que el legislador 110 podrá imponer la pena capital en ningún caso, y el 34 que no se podrá imponer la pena de confiscación, todo lo cual significa que el legislador puede establecer las penas que a bien tenga salvo la capital y la de confiscación.
4. Y concluye el Procurador:
"De lo que precede se deduce con claridad que, por una parte, la Carta no establece el catálogo de las penas o sanciones que puedan imponer los jueces y tribunales en materia penal, y por la otra, que aquellas penas que la Constitución desea que bajo ninguna circunstancia se puedan imponer en Colombia, las enuncia en forma expresa y categórica".
5. Además, según el artículo 76, ordinal 2º, de la Constitución, es competencia del Congreso, para "expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones".
V
Consideraciones de la Corte
Primera. La competencia.
1. La disposición acusada hace parte de un decreto extraordinario y por lo tanto es competente la Corte para decidir sobre su exequibilidad, conforme con lo previsto en la función 49 del artículo 58 del Acto legislativo número 1 de 1979.
Como el Decreto 100 de 1980 que la contiene, se expidió antes de haber transcurrido el año previsto en la Ley de facultades extraordinarias 5ª de 1979, o sea el 25 de enero de 1980, no encuentra la Sala Constitucional extralimitación de parte del legislador extraordinario en relación con el tiempo autorizado por ella para hacerlo.
2. Destaca la Corte, conforme lo observa el Procurador General de la Nación, que el artículo 41 demandado corresponde a la numeración del Código Penal y no a la del Decreto 100 de 1980, pues aquel Código fue adoptado íntegramente sólo por el artículo 1º de dicho Decreto.
Segunda. La inexequibilidad por omisión.
1. Los demandantes no atacan el artículo acusado por lo que éste regula, sino porque ha omitido consagrar como pena principal la de presidio, siendo que, en su criterio, era constitucionalmente obligatorio establecerla en virtud de mandatos expresos de normas de la Carta que enuncian dicha pena.
2. Conviene discernir entre lo que es constitucionalmente obligatorio y lo que está prohibido por la Carta: pues no es lo mismo omitir consagrar por ley algo a lo que la Carta obliga, que ordenar en aquélla algo que ésta prohíbe. Así, no corresponde a omisión sino a transgresión de prohibición constitucional el establecer la pena de muerte (artículo 29 de la Constitución Nacional); pero en cambio es infracción omisiva el no señalar el Tribunal competente en el proceso penal (artículo 26 de la Constitución Nacional).
3. Con todo, según lo previsto en el artículo 76 de la Carta, le corresponde a la ley la facultad de regular, o de abstenerse de hacerlo, todo aquello que por no ser obligatorio o por no estar prohibido, está permitido.
4. Por todo lo cual, para el caso en examen, se desatará la controversia con fundamento tanto en la obligatoriedad o no para el legislador, de establecer la pena de presidio, como en el alcance de la prohibición de aboliría.
Tercera. Las penas de presidio y de prisión.
"1. Según lo sustancial de la doctrina penal y criminológica, plasmada en parte en el Código Penal de 1936, la punibilidad del presidio es algo diferente y más rigurosa que la de la prisión.
En aquel estatuto, la duración de una y otra pena era diferente, pues el presidio iba hasta 24 años de reclusión mientras que la prisión sólo hasta 8 años; en relación con la forma de ejecución de la pena, el presidio implicaba formalmente mayor aislamiento del condenado, que la prisión; en lo relativo al lugar de cumplimiento de la pena, desde el punto de vista formal, el presidio y la prisión debían cumplirse en centros distintos de reclusión, siendo más rigurosos los de presidio (penitenciarías), que los de prisión; en cuanto a ciertas formas de atenuación de la pena, la de presidio no admitía en ningún caso la condena condicional, en tanto que la de prisión sí; y en materia de penas accesorias, éstas eran diferentes y más numerosas en los casos de presidio que en los de prisión.
Pero tanto la pena de presidio como la de prisión eran las de carácter principal más graves, aplicables en relación con los hechos punibles igualmente más dañosos o peligrosos.
2. Ha querido sin duda el constituyente inhabilitar para ejercer ciertas investiduras públicas a quienes por la gravedad de los hechos punibles cometidos hayan sido condenados a pena de presidio o prisión, salvo cuando la condena corresponda a delitos políticos, con el evidente propósito de salvaguardar la dignidad de la función pública en los cargos de Presidente de la República (artículo 115), Senador (artículo 94), Representante (artículo 100), Juez (artículo 157), Ministro (artículo 133) o Diputado (artículo 185).
Pero el enunciado normativo de la Constitución sobre la especie de condena: 'presidio o prisión', sólo apunta a la gravedad de los delitos que inhabilitan para desempeñar esos empleos públicos, mas no se refiere a la obligación para el legislador de tener que consagrar indeclinable y coetáneamente ambas especies, cuya regulación, gravedad, efectos, tratamiento y aun establecimiento simultáneo, alternativo, o equivalente, o no, han sido deferidos a la ley, según las circunstancias criminológicas, de política criminal y carcelaria, de avance tecnológico, científico o doctrinario, o de capacidad económica del Estado para hacer posible su cumplimiento.
Repárese bien que el artículo 377 del Código Penal, equiparó los efectos condenatorios de la extinguida, y nunca cumplida en la práctica, pena de presidio, a la de prisión que quedó vigente".
3. Cosa diferente hubiera sido que el legislador extraordinario, al haber adoptado el Código Penal y expedido el artículo 41 que se acusa, hubiera abolido a la vez las penas de presidio y de prisión, u optado por establecer, manteniéndolas ambas, que para los efectos de los artículos 94, 100, 115, 133, 157 y 185 de la Carta, que se aducen como violados, sólo procederían las inhabilidades constitucionales consagradas cuando se tratase únicamente de pena de presidio, pero no de prisión, o sólo de pena de prisión pero no de presidio.
Pero nada de esto se ha ordenado en el artículo acusado. En él sólo se estableció la pena de prisión, omitiéndose la de presidio, mas, obviamente, por lo explicado, manteniendo los efectos de tratamiento punitivo grave que la abolida implicaba y trasladándoselos a la de prisión, conforme nos lo ilustra por ejemplo el propio artículo 377 del mismo Código.
Cuarta. La ley de facultades extraordinarias.
Dado que la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de abril 9 de 1980, ya declaró exequible en su integridad la Ley 5ª de 1979, por la cual se habían otorgado facultades extraordinarias al Gobierno para expedir y poner en vigencia el Código Penal cuyo artículo 41 se demanda, no procede sino estar a lo resuelto en aquélla y por ende desestimar la acusación de los actores contra el artículo 1º de dicha Ley.
Quinta. Conclusión.
Encuentra así la Sala que no hay violación alguna por parte del precepto acusado contra los artículos constitucionales señalados como infringidos por los actores. Tampoco hay lugar a reparo adicional alguno de inconstitucionalidad frente a las demás disposiciones de la Carta.
En relación con el artículo 1º acusado de la Ley 5ª de 1979, la Corte debe inhibirse por haber resuelto ya la controversia de exequibilidad.
VI
Decisión
En consideración de lo expresado, la Corte Suprema de Justicia -Sala Constitucional-, oído el Procurador General de la Nación, Resuelve:
1. Declarar EXEQUIBLE, por 110 ser contrario a la Constitución, el artículo 41 del Código Penal, adoptado por el artículo 1º del Decreto extraordinario número 100 de 1980.
2. Estar a lo resuelto en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia -Sala Constitucional-, de fecha 9 de abril de 1980, por la cual se declaró EXEQUIBLE en su integridad la Ley 5ª de 1979, e inhibirse por lo tanto de conocer de la acusación formulada contra el artículo 1º de la mencionada Ley.
Cópiese, publíquese, comuníquese al Congreso y al Gobierno, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Jorge Vélez García
Presidente.
Manuel Gaona Cruz, Mario Latorre Rueda, Carlos Medellín Forero, Ricardo Medina Moyano, Humberto Mesa González, Luis Carlos Sáchica, Oscar Salazar Chaves.
Luis F. Serrano A.
Secretario.