Norma demandada: Normas acusadas: Artículos 1º y 2º de la Ley 27 de 1980, "por medio de la cual se aprueba el Tratado de Extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, firmado en Washington el 14 de septiembre de 1979".
TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, FIRMADO EN WASHINGTON El 14 DE SEPTIEMBRE DE 1979. INHIBICIÓN PARA PRONUNCIAR FALLO DE MÉRITO EN EL PRESENTE PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Declárase inhibida para pronunciar fallo de mérito en el presente negocio
Corte Suprema de Justicia
Sala Plena
Sentencia número 41
Referencia: Radicación número 1275.
Normas acusadas: Artículos 1º y 2º de la Ley 27 de 1980, "por medio de la cual se aprueba el Tratado de Extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, firmado en Washington el 14 de septiembre de 1979".
Demandante: Epifanio Rojas Arias.
Magistrado ponente: doctor Carlos Medellín.
Aprobada según Acta número 24.
Bogotá, D. E., junio seis (6) de mil novecientos ochenta y cinco (1985).
Epifanio Rojas Arias, ciudadano colombiano, en ejercicio de sus derechos constitucionales, ha solicitado a la Corte que declare inexequibles, por razones de constitucionalidad, los artículos 1º y 2º de la Ley 27 de 1980, aprobatoria del Tratado de Extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, firmado en Washington el 14 de septiembre de 1979, en cuanto dichos artículos aprobaron los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 del referido Tratado, "y en cuanto consagran que la misma Ley entrará en vigencia una vez cumplidos los requisitos establecidos en la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en relación con el Tratado que por esta misma Ley aprueba".
El texto de las disposiciones acusadas es como sigue:
«LEY 27 DE 1980
(noviembre 30)
"por medio de la cual se aprueba el 'Tratado de Extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América' firmado en Washington el 14 de septiembre de 1979".
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1º. Apruébase el "Tratado de Extradición entré la República de Colombia y los Estados Unidos de América", firmado en Washington el 34 de septiembre de 1979, cuyo texto es:
Tratado de Extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América.
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América;
Animados por el deseo de hacer más eficaz la cooperación entre los dos Estados para la represión de delitos; y
Animados por el deseo de concertar un nuevo tratado para la recíproca extradición de delincuentes;
Han convenido lo siguiente:
ARTÍCULO 1
Obligación de conceder la Extradición
1º. Las partes contratantes acuerdan la entrega recíproca, conforme a las disposiciones estipuladas en el presente Tratado, de las personas que se hallen en el territorio de una de las Partes Contratantes que hayan sido procesadas por una <sic> delito, declaradas responsables de cometer un delito, o que sean reclamadas por la otra parte contratante para cumplir una sentencia que lleve consigo la privación de la libertad, dictada por las autoridades judiciales por un delito cometido dentro del territorio del Estado requirente.
2o. Cuando el delito se haya cometido fuera del Estado requirente, el Estado requerido concederá la extradición, conforme a las disposiciones del presente Tratado, sí:
a) Sus leyes disponen la sanción de tal delito en circunstancias similares, o
b) La persona reclamada es nacional del Estado requirente y dicho Estado tiene
jurisdicción para juzgarla.
ARTÍCULO 2
Delitos que darán lugar a la Extradición
1º. Los delitos que darán lugar a la extradición con arreglo al presente Tratado son:
a) Los delitos descritos en el Apéndice de este Tratado que sean punibles según
las leyes de ambas Partes Contratantes, o
b) Los delitos que sean punibles conforme a las leyes de la República de
Colombia y las leyes federales de los Estados Unidos, figuren o no en el Apéndice de este Tratado.
2o. Para lo previsto en este artículo, será indiferente el que las leyes de las partes contratantes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo.
3o. Se concederá la extradición por un delito sujeto a la misma sólo si el delito es punible según las leyes de ambas partes contratantes con privación de la libertad por un período superior a un año. Sin embargo, cuando la solicitud de extradición se refiera a una persona que haya sido condenada y sentenciada, se concederá dicha extradición únicamente si la duración de la pena que aún queda por cumplir es de un mínimo de seis (6) meses.
4o. Sujeto a las condiciones estipuladas en los párrafos 1, 2 y 3 la extradición también se concederá:
a) Por intentar cometer un delito o participar en la comisión de un delito.
También se concederá por la asociación para delinquir contemplada en la legislación colombiana y por la conspiración prevista en la legislación de los Estados Unidos de América;
b) Por cualquier delito que dé lugar a extradición, cuando para el reconocimiento de la jurisdicción de cualquiera de las Partes Contratantes, el transporte de
personas o bienes, el uso del correo u otros medios de realizar operaciones de
comercio interestatal o con el extranjero, constituye también un elemento del delito.
5o. Cuando se haya concedido la extradición por un delito extraditable, se concederá igualmente por cualquier otro delito especificado en la petición de extradición que reúna todos los requisitos para ser extraditable, salvo el previsto en el párrafo 3 de este Artículo.
ARTÍCULO 3
Ámbito territorial de aplicación
Para fines del presente Tratado, el territorio de una Parte Contratante comprenderá todo el territorio sometido a la jurisdicción de dicha Parte Contratante, incluyendo su espacio aéreo y sus aguas territoriales.
ARTÍCULO 4
Delitos políticos y militares
1º. No se concederá la extradición cuando el delito por el que se solicita sea de carácter político o tenga conexión con un delito de carácter político, o cuando la persona reclamada pruebe que la extradición se solicita con el exclusivo propósito de que se la juzgue o condene por un delito de ese carácter.
2o. No se concederá la extradición cuando el delito por el que se solicita sea de naturaleza estrictamente militar.
3o. Corresponde al poder ejecutivo del Estado requerido decidir sobre la aplicación de este Artículo, salvo que su legislación disponga otra cosa.
ARTÍCULO 5
Non bis in idem
1º. No se concederá la extradición cuando la persona reclamada haya sido juzgada y condenada o absuelta por el Estado requerido por el mismo delito que motive la solicitud de extradición.
2o. El que las autoridades competentes del Estado requerido hayan decidido no procesara la persona reclamada por el hecho que motiva la solicitud de extradición, o suspender cualquier acción penal que se hubiese incoado, no impedirá la extradición.
ARTÍCULO 6
Prescripción
No se concederá la extradición cuando la acción penal o la aplicación de la pena por el delito que motiva la solicitud de extradición hayan prescrito según las leyes del Estado requirente.
ARTÍCULO 7
Pena de muerte
Cuando el delito por el que se solicita la extradición sea punible con la pena de muerte con arreglo a las leyes del Estado requirente, y las leyes del Estado requerido no permitan la imposición de dicha sanción por tal delito, se podrá rehusar la extradición a menos que, antes de concederse la extradición, el Estado requirente dé las garantías que el Estado requerido considere suficientes de que no impondrá la pena de muerte o de que, en caso de imponerse, no será ejecutado.
ARTÍCULO 8
Extradición de nacionales
1º. Ninguna de las Partes Contratantes estará obligada a entregar a sus propios nacionales, pero el Poder Ejecutivo del Estado requerido podrá entregarlos si lo considera conveniente. Sin embargo, se concederá la extradición de nacionales de conformidad con las disposiciones del presente Tratado, en los siguientes casos:
a) Cuando el delito comprenda actos que se hayan realizado en el territorio de
ambos Estados con la intención de que sea consumado en el Estado requirente, o
b) Cuando la persona cuya extradición se solicita haya sido condenada en el Estado requirente por el delito por el cual se solicita la extradición.
2o. Si la extradición no se concede de conformidad con el párrafo 1 de este Artículo, el restado requerido someterá el caso a sus autoridades judiciales competentes con el objeto de iniciar la investigación o para adelantar el respectivo proceso siempre que el Estado requerido tenga jurisdicción sobre el delito.
ARTÍCULO 9
Tramitación de la extradición y documentos requeridos
1º. La extradición se solicitará por vía diplomática.
2o. La solicitud de extradición irá acompañada de:
a) Documentos, declaraciones u otras pruebas que identifiquen a la persona
reclamada y el lugar donde probablemente se encuentra:
b) Una relación de los hechos;
c) Los textos de las disposiciones legales que establezcan los elementos esenciales y la denominación del delito por el cual se solicita la extradición;
d) Los textos de las disposiciones legales que establezcan la pena correspondiente al delito, y
e) Los textos de las disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción
penal o de la pena correspondiente al delito.
3o. Cuando la solicitud de extradición se refiere a una persona que aún no haya sido condenada, deberá ir acompañada de:
a) Una copia del auto de proceder o su equivalente emitido por un juez u otra
autoridad judicial del Estado requirente;
b) Pruebas fehacientes de que la persona reclamada es la misma a la que se
refiere el auto de proceder o su equivalente, y
c) Las pruebas que, según las leyes del Estado requerido, constituyan motivo
fundado para afirmar que la persona reclamada ha cometido el delito por el que se
solicita la extradición.
4o. Cuando la solicitud de extradición se refiere a una persona condenada deberá ir acompañada de:
a) Una copia de la sentencia condenatoria dictada por un Tribunal del Estado
requirente, y
b) Pruebas que demuestren que la persona reclamada es la misma a la que se
refiere la sentencia condenatoria.
Si la persona hubiere sido declarada responsable, pero no sentenciada, la solicitud de extradición deberá, además, ir acompañada de una prueba de ello y de una copia de la orden de detención.
Si la persona hubiere sido sentenciada, la solicitud de extradición deberá, además, ir acompañada de una copia de la sentencia y una declaración en la que se haga constar la parte de la pena que no se hubiere cumplido.
5. Todos los documentos que deberá presentar el Estado requirente de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 9º y 10 de este Tratado, serán traducidos al idioma del Estado requerido.
6. Los documentos que acompañan la solicitud de extradición serán admitidos como medio de prueba cuando:
a) En el caso de una solicitud proveniente de los Estados Unidos, estén firmados por un juez, un magistrado u otro funcionario judicial, legalizados por el sello oficial del Departamento de Estado, y certificados por un agente diplomático o consular de la República de Colombia en los Estados Unidos, y
b) En el caso de una solicitud proveniente de la República de Colombia, estén
firmados por un juez u otra autoridad judicial y hayan sido certificados por el
principal agente diplomático o consular de los Estados Unidos en la República de
Colombia.
7o. El Estado requerido estudiará la documentación presentada en apoyo de la solicitud de extradición para determinar si reúne los requisitos legales, antes de someterla a las autoridades judiciales, y proveerá la representación legal para proteger los intereses del Estado requirente ante las autoridades competentes del Estado requerido.
ARTÍCULO 10
Pruebas adicionales
1º. Si el Poder Ejecutivo del Estado requerido considera que las pruebas presentadas en apoyo de la solicitud de extradición de una persona reclamada no son suficientes para satisfacer los requerimientos del presente tratado, dicho Estado solicitará la presentación de las pruebas adicionales que estime necesarias. El Estado requerido podrá establecer una fecha límite para la presentación de las mismas, y podrá conceder una prórroga razonable del plazo a petición del Estado requirente, el cual expresará las razones que lo mueven a ello.
2o. Si la persona reclamada se encuentra privada de la libertad y las pruebas adicionales o la información presentada no son suficientes, o si dichas pruebas o información no se reciben dentro del plazo estipulado por el Estado requerido será puesta en libertad. No obstante, dicha libertad no impedirá la presentación de una solicitud de extradición posterior por el mismo delito, y la persona reclamada podrá ser detenida nuevamente. A este respecto, bastará con que la solicitud subsiguiente se haga mención de los documentos previamente presentados, siempre que estén disponibles al momento de incoarse el nuevo procedimiento de extradición.
ARTÍCULO 11
Detención provisional
1º. En caso de urgencia, cualquiera de las Partes Contratantes podrá solicitar por vía diplomática, la detención provisional de una persona procesada o condenada La petición deberá contener la identificación de la persona reclamada, una declaración de intención de presentar la solicitud de extradición de la persona reclamada y una declaración déla existencia de una orden de detención o un veredicto o sentencia condenatoria contra dicha persona.
2o. Al recibir dicha solicitud, el Estado requerido tomará las medidas necesarias para asegurar la detención de la persona reclamada.
3o. La detención provisional se dará por terminada si, dentro de un plazo de 60 días a partir de la fecha de la aprehensión de la persona reclamada el Poder Ejecutivo del listado requerido no ha recibido la solicitud oficial de extradición y los documentos mencionados en el Artículo 9.
4o. La terminación de la detención provisional con arreglo al párrafo 3 no impedirá la extradición de la persona reclamada si la solicitud de extradición y los documentos de pruebas mencionados en el Artículo 9" se entregan en una fecha posterior.
ARTÍCULO 12
Resolución y entrega
1º. El Estado requerido comunicará al requirente, lo antes posible, su resolución sobre la solicitud de extradición.
2o. El Estado requerido consignará las razones de la denegación total o parcial de la solicitud de extradición.
3o. Si la extradición ha sido concedida, la entrega de la persona reclamada se efectuará dentro del plazo establecido por las leyes del Estado requerido. Las autoridades competentes de las Partes Contratantes acordarán la fecha y el lugar de la persona reclamada.
4o. Si las autoridades competentes han emitido un mandamiento o una orden de extradición contra una persona reclamada y ésta no ha sido retirada del territorio del Estado requerido dentro del plazo establecido por las leyes de dicho Estado, o dentro de 60 días de comunicada la orden de extradición al Estado requirente si las leyes del Estado requerido no establecen dicho plazo, será puesta en libertad y, posteriormente, se podrá rehusar su extradición por el mismo delito.
ARTÍCULO 13
Entrega aplazada
Una vez concedida la extradición de una persona, el Estado requerido podrá aplazar su entrega, cuando la persona este sometida a un proceso ose halle cumpliendo condena en el territorio del Estado requerido por un delito diferente del que ha dado lugar a la extradición, hasta que concluya el proceso o cumpla la totalidad de la pena que le pueda ser o le haya sido impuesta.
ARTÍCULO 14
Solicitudes de extradición presentadas por varios Estados
El Poder Ejecutivo del Estado requerido, al recibir solicitudes de la otra Parte Contratante y de un tercer Estado o de otros Erados para la extradición de la misma persona, bien sea por el mismo delito o por distintos delitos, decidirá a cuál de los Estados requirentes entregará dicha persona.
ARTÍCULO 15
Reglas de especialidad
1º. La persona extraditada en virtud del presente Tratado no será detenida, juzgada o sancionada en el territorio del Estado requirente por un delito distinto de aquel por el cual se ha concedido la extradición, ni será objeto de extradición por dicho Estado a un tercer Estado, a menos que:
a) Haya abandonado el territorio del Estado requirente después de su extradición y haya regresado a él voluntariamente;
b) No haya abandonado el territorio del Estado requirente dentro de los 60 días
después de tener libertad para hacerlo, o
c) El Poder Ejecutivo del Estado requerido haya consentido su detención, juicio
o sanción por otro delito; o su extradición a un tercer Estado siempre que se observen los principios del Artículo 4º de este Tratado.
d) Estas disposiciones no serán aplicables a los delitos cometidos después de la extradición.
2o. Si en el curso del procedí miento se alterare la denominación del delito que motivó la extradición de una persona, ésta podrá ser procesada o sentenciada siempre que:
a) El delito, según su nueva denominación legal, esté basado en los mismos hechos que figuran en la solicitud de extradición y sus documentos de apoyo, y
b) El acusado puede ser condenado a una pena privativa de libertad que no exceda la prevista para el delito que motive la extradición.
ARTÍCULO 16
Extradición simplificada
Si las leyes del Estado requerido no prohíben específicamente la extradición de
la persona reclamada, y siempre y cuando dicha persona acceda por escrito y de
manera irrevocable a su extradición después de haber sido informada personalmente por un juez o magistrado competente acerca de sus derechos a un procedimiento formal y de la protección que esto le brinda, el Estado requerido podrá conceder su extradición sin que se lleve a cabo el procedimiento formal.
ARTÍCULO 17 :
Entrega de elementos, instrumentos, objetos y documentos
1º. En la medida en que lo permitan las leyes del Estado requerido y sin perjuicio de los derechos de terceros, que serán debidamente respetados, todos los elementos, instrumentos, objetos de valor o documentos concernientes al delito, se hayan usado o lo o la comisión del mismo, o que de cualquier otro modo revistan el carácter de piezas de convicción, podrán ser entregados una vez concedida la extradición, aunque ésta no puede hacerse efectiva debido a la muerte, desaparición o evasión del acusado.
2o. El Estado requerido podrá exigir del Estado requirente como condición para la entrega, garantías satisfactorias de que los elementos, instrumentos, objetos de valor o documentos serán devueltos al Estado requerido tan pronto como sea posible o cuando concluya el proceso penal.
ARTÍCULO 18
Tránsito
1º. El derecho a transportar por el territorio de una de las Partes Contratantes a una persona entregada por un tercer Estado a la otra Parte Contratante, será concedido cuando se solicite por vía diplomática, siempre que no haya razones de orden público que se opongan a ello.
2o. La Parte a la que ha sido entregada la persona, reembolsará a la Parte a través de cuyo territorio se transporta a tal persona, cualquier gasto que esta última haya hecho con motivo de dicho transporte.
ARTÍCULO 19
Gastos
Los gastos concernientes a la traducción de documentos y al transporte de la persona reclamada correrán a cargo del Estado requirente. Todos los demás gastos concernientes a la solicitud y al procedimiento de extradición recaerán sobre el Estado requerido. La Parte requerida no presentará a la Parte requirente ninguna reclamación pecuniaria derivada del arresto, custodia, interrogación y entrega de las personas reclamadas de acuerdo con las disposiciones de este Tratado.
ARTÍCULO 20
Alcance de la aplicación
Este Tratado se aplicará a los delitos previstos en el Artículo 2º, cometidos antes y después de la fecha de entrada en vigor del presente Tratado. Sin embargo, no se concederá la extradición por hechos realizados antes de dicha fecha, que según las leyes de ambas Partes Contratantes no constituían delito al momento de su comisión.
ARTÍCULO 21
Ratificación, mirada en vigor, denuncia
1º. El presente Tratado estará sujeto a su ratificación; los instrumentos de ratificación serán canjeados en Washington tan pronto como sea posible.
2o. El presente Tratado entrará en vigoren la fecha de canje de los instrumentos de ratificación.
3o. Al entrar en vigor este Tratado quedarán derogadas la Convención de Extradición Recíproca de Delincuentes, firmada el 7 de mayo de 1888 y la Convención Adicional de Extradición, firmada el 9 de septiembre de 1940, entre la República de Colombia, y los Estados Unidos de América; pero si un procedimiento de extradición está pendiente en el Estado requerido en la fecha en que el presente Tratado entre en vigor, continuará sujeto a los Tratados anteriores.
4o. Cada una de las Partes Contratantes, podrá dar por terminado este Tratado en cualquier momento, previa comunicación a la otra parte contratante y la terminación tendrá efecto seis meses después de la fecha de recepción de dicha comunicación.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han suscrito el presente Tratado.
Hecho en Washington, en duplicado, en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, el catorce de septiembre de 1979.
Por el Gobierno de la República de Colombia,
(Firma ilegible).
"por el Gobierno de los Estados Unidos de América,
(Firma ilegible).
Apéndice.
Lista de delitos.
1o. Asesinatos: agresión con intención de cometer asesinato.
2o. Homicidio.
3o. Lesiones dolosas, ocasionar graves daños corporales.
4o. Violencia carnal, abusos deshonestos.
5o. Actos sexuales ilícitos cometidos con menores de la edad especificada en las legislaciones penales de cada una de las Partes Contratantes.
6o. Abandono deliberado de un menor u otro familiar a cargo, cuando la vida de dicho menor o familiar a cargo corra o pueda correr peligro.
7o. Secuestro con o sin rescate; detención ilegal.
8o. Extorsión, chantaje.
9o. Robo, robo con escalamiento o fractura, hurto.
10. Estafa, que incluye la obtención de bienes, dinero o valores por medio de
imposturas, defraudando al público o a cualquier persona con engaños o falsedades u otros medios fraudulentos, aun cuando dichos engaños, falsedades o medios fraudulentos constituyan o no impostura.
11. Desfalco, abuso de confianza, peculado.
12. Cualquier delito relativo a la falsificación o a la falsedad.
13. Receptación o transporte de dinero, valores u otros bienes, a sabiendas de que han sido obtenidos ilícitamente.
14. Delito de incendio.
15. Daños intencionales cometidos contra la propiedad.
16. Delitos que pongan en peligro la seguridad pública por medio de explosión,
inundación u otros medios destructivos.
17. Piratería, según la definen las leyes o el derecho de gentes; motín o rebelión a
bordo de un avión o nave, contra la autoridad del capitán o comandante de dicho
avión o nave.
18. Apoderamiento ilícito de barcos o aviones.
19. Todo acto intencional que atente contra la seguridad de las personas que
viajen en tren, avión, barco, ómnibus u otro medio de transporte.
20. Delitos relativos a la legislación sobre armas de fuego, municiones, explosivos, dispositivos incendiarios o material nuclear.
21. Delitos contra las leyes relativas al tráfico, la posesión, la producción o la
elaboración de estupefacientes, cannabis, drogas alucinógenas, cocaína y sus derivados u otras sustancias que producen dependencia física o psíquica.
22. Delitos contra la salud pública como la elaboración o el tráfico ilícitos de
productos químicos o sustancias nocivas para la salud.
23. Cualquier delito relativo a las leyes o régimen de importación, exportación o
tránsito de bienes, personas, artículos o mercancías, incluyendo las infracciones
relativas a la legislación de aduanas.
24. Delitos relativos a la deliberada evación <sic> del pago de impuestos y derechos.
25. Proxenetismo.
26. Cualquier delito relativo al falso testimonio, perjurio o perjurio por soborno.
27. Afirmaciones falsas ante una entidad oficial o un funcionario público.
28. Delitos contra las leyes relativos a la administración u obstrucción de la justicia.
29. Concusión y cohecho, que comprenden al que solicita, al que ofrece y al
que acepta la dádiva.
30. Delitos relativos a las leyes que regulan la administración pública o abusos
de la autoridad pública.
31. Delitos relativos a la legislación sobre control de compañías, corporaciones u otras personas jurídicas.
32. Delitos relativos a la legislación sobre control de monopolios particulares y
competencia desleal.
33. Delitos contra la economía nacional, o sea, delitos relativos a los productos
básicos, valores o intereses similares, incluidos su emisión, registro, comercialización, negociación o venta.
34. Delitos relativos a la legislación sobre quiebra.
35. Cualquier delito relativo a la legislación sobre comercio internacional y
transferencia de fondos.
Rama Ejecutiva del Poder Público.
Presidencia de la República.
Bogotá, D. E., octubre de 1979.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Relaciones Exteriores, Diego Uribe Vargas.
Es fiel copia tomada del original del "Tratado de Extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América", firmado en Washington el 14 de septiembre de 1979, que reposa en los archivos de la División de Asuntos jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.
El Secretario General, julio Londoño Paredes.
Bogotá, D. E., octubre de 1979.
Artículo 2o. Esta ley entrará en vigencia una vez cumplidos los requisitos establecidos en la Ley 7a del 30 de noviembre de 1944, en relación con el Tratado que por esta misma ley se aprueba".
Afirma el actor que las normas transcritas son violatorias de los artículos 2, 10, 16, 20, 23, 24, 26, 28, 29, 55, 58, 76-1° y 2º 105, 135, 150, 155, 157 y 158 de la Constitución Política de Colombia.
La demanda
En primer lugar el actor se refiere a las consideraciones en las que la Corte ha apoyado sus repetidas decisiones inhibitorias por falta de competencia para juzgar la constitucionalidad de las leyes aprobatorias de Tratados públicos. Piensa que "esa doctrina es equivocada y por tanto debe ser rectificada por dicha Corporación''. Alude a las sentencias del 1° de septiembre y del 3 de noviembre de 1983, y hace un resumen de los motivos que en ellas se adujeron a fin de reafirmar la falta de competencia de la Corte para pronunciar fallos de mérito en tratándose de leyes que aprueben Tratados públicos. A este propósito manifiesta:
"El juzgamiento, pues, tiene lugar por virtud de la ley aprobatoria del Tratado para examinar la constitución andad de la ley y no por el Tratado mismo ni para la constitucionalidad del Tratado, que, sin la aprobación jurídica en el Derecho Interno... Es obvio que repugna al ordenamiento constitucional del país que existan normas jurídicas contrarias a éste y que por ser de carácter internacional pudieran válida ('impunemente') existir y ser ejecutadas a contrapelo de la Constitución Política".
"De admitir que la inexequibilidad de las leyes aprobatorias de Tratados internacionales equivale a una ruptura unilateral del Tratado, ello no es ni puede ser excusa para que la honorable Corte se abstenga de juzgar su constitucionalidad, puesto que los procedimientos propios del Derecho Internacional no son argumento admisible para que se viole la Constitución Política de Colombia".
"En parte alguna de la Constitución Política, mucho menos en su artículo 214, se establece que el control jurisdiccional que ejerce la Corte sobre las leyes y los decretos de esa naturaleza, se circunscriba a las leyes ordinarias... No es esto argumento valedero para sostener la incompetencia del Juez de la Constitución, la cual puede verse sujeta a violaciones no solamente por virtud de leyes ordinarias 'internas' o por medio de leyes de 'origen' externo, internacional".
"El contenido de las normas de las leyes aprobatorias de Tratados internacionales puede derivar del Tratado en sí misino considerado y no de la respectiva ley pero su fuerza vinculante, su existencia y efectos jurídicos dependen, en última instancia, de la ley que aprueba el Tratado. Y esto es lo que importa en definitiva...".
".. .Obsérvese que la ley aprobatoria de un Tratado internacional puede establecer lo contrario al canje de ratificaciones, puede establecer (y en ello se ajustaría a la Constitución Política) que los efectos de la Ley aprobatoria del Tratado Internacional se cumplan con la aprobación misma. No pueden, entonces, invocarse los mandatos de una simple Ley (la Ley 7a de 1944) para excusar el ejercicio de una competencia de origen constitucional (Art. 213 C.N,)".
.
"La reproducción, solemnización, convalidación política, ratificación y respaldo de los tratados internacionales que, según la honorable Corte Suprema de Justicia, ocurren por virtud de las Leyes aprobatorias que dicta el Congreso de la República, no es limitante de la competencia consignada en el artículo 214-2º de la C. N. por cuanto que este último precepto no establece excepciones para el control de tales leyes".
..." No podría extraerse la conclusión según la cual sobre las leyes aprobatorias de contratos y convenios, previstos en el artículo 76-16 de la C N., no existe control de constitucionalidad, pues el control que ejerce el Congreso con este tipo de actos no dispensa el control correlativo que el constituyente le encomienda a la honorable Corte Suprema de justicia de juzgar la constitucionalidad de tales leyes. Es más, honorables magistrados, siempre que el Congreso de la República expide una ley especial (presupuesto por ejemplo) ejerce control constitucional. V no solamente con leyes especiales: también con las ordinarias".
……………
"Es ilógico, contrario a la Constitución Política que un tratado internacional pueda interferir la acción de inconstitucionalidad, derecho subjetivo político de todos los ciudadanos colombianos, contra las leyes aprobatorias, de esos tratados internacionales'.
……………
"Al Presidente de la República, por imperio de los cánones 20, 57, 130, 135 y concordato de la Constitución Nacional, le está prohibido perfeccionar o ejecutar cualquier acto jurídico violatorio de la Constitución Nacional. De consiguiente, es perfectamente lícito, ajustado a la Carta, que la Corte Suprema de Justicia, a instancias de la demanda que presente cualquier particular, impidan que el Presidente de la República perfeccione y ponga en acto la Ley aprobatoria de un tratado internacional, no imprueba éste. Simplemente declara, con efectos erga omnes, que no puede ser aplicada o ejecutada por las autoridades o los particulares, la ley que lo haya aprobado".
Luego de pedir a la Corte que varíe su jurisprudencia sobre incompetencia absoluta para ocuparse de las leyes aprobatorias de tratados y decidir acerca de su constitucionalidad, el demandante reitera su solicitud para que se declare que son inexequibles las normas por él acusadas, con fundamento en estas consideraciones suyas:
"De los artículos 16, 20, 23, 24, 26, 28, 29, 55, 58, 76-1º, 2º, 105, 135, 150, 155, 157 y 158 Superiores se desprende, entre otras, la regla jurídico-constitucional de que los delincuentes colombianos deben ser juzgados por sus jueces naturales, que son los jueces y/o tribunales establecidos en el conjunto de normas constitucionales antes reseñadas. Como los artículos 1º y 2º de la Ley 27 de 1980 hacen posible que, por aplicación de los artículos 1º a 8º del tratado de extradición, se sustraigan ciudadanos colombianos de la jurisdicción de sus jueces naturales, que son los colombianos, síguese que los dos primeros conceptos quebrantan los textos constitucionales ya indicados.
De los artículos 20, 23, 24, 26, 28, 29, 76-1°, 2º, superiores, se desprende que quien define los delitos, señala las penas y fija los procedimientos para aplicar las últimas es el Congreso de la República, aspecto que correlativamente es un desarrollo del ejercicio de la soberanía establecida en el artículo 2º de la C. N. Quiere esto significar que, por imperativo del constituyente, el Congreso de la República debe ejercer esos cometidos con independencia, apenas con la colaboración de otros poderes del Estado Colombiano, y nunca con la colaboración o participación de Estados o potencias extranjeras.
De consiguiente, los artículos 1º y 2º de la Ley 27 de 1980, en cuanto aprueban los artículos 4º, 7º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 del Tratado de Extradición, referente a aspectos de calificación de los delitos que dan lugar o quedan excluidos de la extradición, a la pena de muerte, trámite de la extradición, pruebas, detención, resolución y entrega de nacionales colombianos, solicitudes de extradición presentadas por varios Estados, reglas de especialidad, entrega de elementos instrumentos, objetos y documentos, tránsito, gastos y catálogo de delitos, aspectos todos atinentes a la determinación de los tipos delictivos, penas y procedimientos para el juzgamiento y condena o no de nacionales colombianos, se oponen abiertamente a las normas constitucionales que he señalado en este aparte segundo, pues implica compartir competencias con Estados extranjeros que la Constitución Política ha reservado de manera exclusiva al Congreso de la República, con la colaboración subordinada de otras ramas del poder público (art. 55 C. N.)".
El Ministerio Público
También el Procurador General, en la primera parte de su concepto, sustenta de nuevo la competencia de la Corte para conocer y decidir esta clase de negocios de constitucionalidad, así:
a) "El artículo 214 de la Carta asigna competencia para decidir sobre la constitucionalidad de todas las leyes, sin excepción (Conceptos 670, 679 y 838), Las leyes reformatorias de la Constitución y las aprobatorias de tratados públicos, aunque sean especiales o hagan parte de un acto complejo, no dejan de ser leyes y están sujetas a dicho control (conceptos 670/838). No hay actos del legislador ni del Gobierno que puedan carecer del debido control, pues no puede existir poder público sin límites. '... Al amparo del común anhelo de todos los pueblos por propiciar la integración, la solidaridad y la cooperación internacional, no puede deslizarse la peligrosa tesis de que puede existir una autoridad, un poder público (nacional, supranacional, internacional, regional, etc.) cuyo ejercicio no quede sujeto a límites, reglas, parámetros, valores, principios en los cuales se exprese una concepción humanara del Estado, del hombre, de la autoridad, de la libertad (Concepto 670). Descartar el control de constitucionalidad de las leyes aprobatorias de tratados, es simplemente, dejar sin garantía de vigencia los valores que expresa nuestro constituyente (ibídem). La argüida bilateralidad que conlleva todo pacto internacional no alcanza a justificar la lesión eventual del régimen constitucional vigente hasta el punto de que la Corporación encargada de la guardia de la Constitución y de la preservación de la integridad de las garantías y derechos individuales deba abstenerse de pronunciarse sobre la constitucionalidad de la Ley que apruebe el acuerdo (Concepto 838). Es deber de la Corte salvaguardiar los principios básicos que no son susceptibles de negociación. El Congreso debe cumplir sus funciones en los términos que la Constitución establece y corresponde a la Corte controlar tales extremos (Concepto 838). La Corte no puede decidir cuándo aplica o no el ordenamiento constitucional ni 'crear situaciones que estrechen su radio de acción, a fin de condicionar el mecanismo de control, al fenómeno de la temporalidad (competencia precaria o temporal), como lo han sostenido en salvamentos de voto algunos magistrados', pues en nuestra legislación no existe control previo de constitucionalidad de los tratados internacionales, ni puede la Corte renunciar a una clara competencia y, en cambio, asumir la guarda de la integridad del derecho internacional (Concepto 838)";
b) Cita luego el Procurador los principales puntos de vista expuestos por magistrados de la Corte en distintos salvamentos de voto, así como opiniones del constitucionalista Alfonso López Michelsen sobre el control constitucional de los tratados públicos, y agrega:
"Por lo demás, teniendo en cuenta que el fallo inhibitorio, en juicio de constitucionalidad, no define nada y carece de los efectos de la cosa juzgada, la decisión en este proceso, representa una nueva oportunidad que tienen los honorables magistrados para volver a analizar todos los aspectos del problema y rectificar su tesis reivindicando la plena competencia del máximo Tribunal del país, para velar por la integridad de la Constitución Nacional";
c) Con respecto a los artículos 7º y 8º del Tratado, manifiesta:
"Este despacho se ha pronunciado ampliamente en los conceptos anteriormente citados, respecto de la inconstitucionalidad de algunas disposiciones contenidas en los artículos 7º y 8º del Tratado, referentes a la pena de muerte y la extradición de nacionales, coincidiendo en este aspecto con la tesis del actor de que los delincuentes colombianos deben ser juzgados por sus jueces naturales.
Al respecto se dijo:
a) '"Artículo 7o.
'"En dicha disposición se faculta al Estado requerido para que rehúse la extradición de personas cuando sus leyes no permitan la imposición de la pena de muerte por el delito en virtud del cual se solicita la extradición. A juicio de la Procuraduría General nada distinto significa la expresión: 'se podrá rehusar la extradición";
De ella se desprende que, eventualmente, los órganos internos de poder (ejecutivo-judicial), podrían permitir la extradición de personas por delitos que en el país requirente sean sancionados con la pena de muerte. Dicha opción, aunque cobije hipótesis remotas, permitiría desconocer, así sea indirectamente, el principio que nuestro constituyente expresa en el precepto veintinueve superior: 'El legislador no podrá imponer la pena capital en ningún caso';
Si, categóricamente, sin vacilaciones, el constituyente proscribe, en todo caso la pena de muerte, no puede dejarse a ninguno de sus órganos de poder la facultad de imponerla indirectamente, tú consentir en la entrega de personas que pudieran ser objeto de dicha sanción por otros Estados, pues esto constituye una forma de autorizar al Estado solicitante para que aplique la pena de muerte a nacionales colombianos;
En ese mismo orden de ideas sería inconstitucional que se faculte a cualquiera de nuestros órganos de poder para decidir si entregan nacionales o extranjeros a países donde pudieran ser sometidos a un régimen de esclavitud;
Se trata de valores constitucionales de tan honda significación que exigen de parte de nuestras autoridades una garantía absoluta, una tutela plena que cobije a todos los habitantes del país (nacionales y extranjeros), no sólo de la acción del Estado Colombiano, sino, con mayor razón, de cualquiera otro Estado'";
b) '"Artículo 8º.
'"Nuestro ordenamiento constitucional, inspirado en la filosofía política liberal consagra los principios contenidos en los artículos 2º, 10, 20, 55, 105, 139, 150, 155, 157 y 158 de los cuales se desprende:
1º. Que el ejercicio de funciones públicas se reserva a los órganos de poder señalados en el Título V de la Carta, excepto en la hipótesis que contempla el inciso 2º, ordinal 18 artículo 76.
2º. Que dichos órganos del poder público y las autoridades que los conforman, emanan de la Nación en quien mide, esencial y exclusivamente la soberanía.
3o. Que los nacionales colombianos, como base esencial del Estado se hallan
sometidos a la constitución, leyes y autoridades colombianas y quedan cobijados por éstas, cualquiera que sea el lugar donde actúen o se encuentren. Es evidente que si los nacionales colombianos no se hallan en el país resulta casi imposible hacer efectivo en su respecto el ordenamiento jurídico interno. Los Tratados Internacionales constituyen el medio idóneo para facilitar la aplicación de la ley colombiana a sus propios nacionales. En guarda del principio de reciprocidad, el país puede comprometerse a entregar personas extranjeras a sus países de origen, pero de ningún modo el Estado Colombiano puede comprometerse a entregar a sus nacionales en virtud de hechos definidos en nuestra legislación como delitos pues sería renunciar a la aplicación de la Ley y la jurisdicción interna con evidente desconocimiento de los principios contenidos en los cánones 2, 10, 20, 55 y 105 de la Constitución. Menos aún podría otorgarse la extradición de nacionales acusados de conductas que la ley colombiana no defina como delito.
4o. Los órganos del poder público deben ejercerlo dentro de los límites que la
Constitución establece, el primero de los cuales es, sin duda, que no pueden trasladar sus propias competencias, ni menos aún, las de otras autoridades. La Constitución no autoriza dicho traslado ni entre los órganos internos, ni a autoridades supranacionales (excepto el caso explícitamente previsto en el inciso 2º, ordinal 18, art. 76) ni menos aún a potencias extranjeras.
5o. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades judiciales colombianas (artículo 58...) por infracción de la Constitución y de las leyes colombianas (artículo 20).
6o. Así mismo, se ha garantizado a los nacionales el ser juzgados por el juez-natural constitucional es decir por los jueces ordinarios; esos jueces ordinarios son los que integran la Corte Suprema de justicia, los Tribunales Superiores de Distrito y por los juzgados que establezca la ley; para ocupar estos cargos se exige la calidad de colombianos por nacimiento (arts. 139, 150, 155, 157, 158 C. N.). Esto significa que la propia constitución al exigir que para ser juez o magistrado debe acreditarse la calidad de colombiano por nacimiento, excluye y prohíbe expresamente que los nacionales colombianos sean juzgados por Jueces o Magistrados de otros Estados.
7º. Es obligación del Estado Colombiano atender y solucionar los problemas del servicio público de la Administración de justicia, pero bajo circunstancia alguna puede negociar la potestad soberana de administrar la justicia, trasladando jueces o tribunales extranjeros; son los jueces nacionales a quienes compete juzgar a los nacionales colombianos, de conformidad con la Constitución y la legislación colombiana.
La extradición de nacionales resulta violatoria de los principios constitucionales que, para el caso colombiano, quedaron expuestos y se hallan casi universalmente consagrados en los ordenamientos constitucionales de los diversos países 'en muchos se ha hecho explícita la precisión de que por Tratados Internacionales se regirá la extradición de extranjeros garantizando además que no podrá pactarse para delitos políticos'" (Concepto 838);
d) En seguida, sobre otras disposiciones de las acusadas, afirma:
"Se observa que la calificación de los delitos que pueden dar lugar a la extradición no sólo de extranjeros sino también de colombianos, pugna en algunos aspectos con lo dispuesto por los artículos 20, 23 y 26 de la Carta... Tanto el artículo 20, que fija las normas sobre la responsabilidad de los particulares en términos generales, como los artículos 23 y 26 que señalan las reglas de juzgamiento, establecen expresa y claramente que las leyes constituyen el presupuesto indispensable para dirimir responsabilidades... Además, el artículo 26 establece en materia criminal el principio de favorabilidad".
Cuando el artículo 2º del Tratado "se aplica a un nacional del Estado que hace la entrega, por ejemplo a un colombiano resulta violatorio el principio 'nullum crimen, milla poena sine lege', que pregonan los artículos 23 y 26 de la Carta, porque la punibilidad del presunto delincuente depende de la adecuación de su conducta a los elementos constitutivos señalados en leyes foráneas y no en las colombianas, puesto que según el Tratado es suficiente una referencia genérica del delito, sin que importen categorías y la terminología para designarlo... ES Tratado, luego de hacer una somera lista de delitos; empleando términos desechados en nuestra legislación penal, como 'asesinatos' o que el Código Penal no utiliza, como 'desfalco', en la parte que se analiza del artículo 2º, se dice que darán lugar a la extradición los delitos que sean punibles en ambas legislaciones 'figuren o no en el apéndice del Tratado o sea en la lista, sin importar que las leyes los clasifiquen en la misma categoría o que usen 'distinta terminología', permitiendo de esa manera la inexactitud y el equívoco que pueden producir la privación y condena de una persona, aun por hechos que la ley penal no los cataloga como delitos, o los considera simples contravenciones o conductas penalmente indiferentes";
e) "La falta de alusión en el Tratado al principio de formalidad contenido en el artículo 26 de la Constitución, permite que el extraditado sufra penas superiores a las previstas en nuestra legislación penal, que establece un máximo de prisión de 30 años (art. 44 C. P.), como ocurría en el caso de la condena perpetua que aún existe en los Estados Unidos y que generalmente se aplica cuando se conmuta la pena de muerte.
También cabe observar que la Ley 27 de 1980 lesiona la soberanía nacional consagrada en el artículo 2° de la Constitución, puesto que con la aprobación del literal a) del artículo 8º del Tratado, se permite que se sustraiga de la jurisdicción colombiana el conocimiento y sanción de conductas tipificadas en nuestra legislación como delitos, ejecutados íntegramente en el país, por la sola circunstancia de que haya existido la intención de que uno de los resultados de tal conducta tenga efecto en el Estado requirente. Es decir, que la intención de un resultado, tiene prelación sobre un delito perfeccionado.
Para concluir, el Procurador solicita a la Corte "declarar inconstitucional el artículo 1º de la Ley 27 de 1980, en cuanto aprobó los siguientes artículos del Tratado:
a) 2º, numeral 1, literal b), en la parte que dice; 'figuren o no en el apéndice de
este Tratado, y numeral 2 del mismo;
b) 7º y 8", y
c) 20, en la expresión "...antes y...".
También pide declarar la inconstitucionalidad del artículo 2° de la Ley citada en cuanto ordena la vigencia de las normas del Tratado referidas anteriormente.
Consideraciones de la Corte
Primera. La cuestión capital en la resolución de este proceso contra la Ley 27 de 1980, es la de la competencia de la Corte para el correspondiente control de constitucionalidad. El asunto jurídico no es nuevo. La historia de nuestra jurisprudencia indica, por el contrario, que desde su providencia del 6 de julio de 1914, a propósito de una demanda de inexequibilidad con la Ley 14 del mismo año, aprobatoria del Tratado con los Estados Unidos de América sobre las diferencias que surgieron con motivo de la separación de Panamá, el criterio de la Corte ha sido constante en sostener su falta de competencia para conocer y decidir demandas contra leyes de esa naturaleza.
Las sentencias que se han producido a partir de aquel año, además de ser reiterativas en la negación de la competencia de la Corte para juzgar la constitucionalidad de las leyes que aprueban tratados internacionales, han ido ampliando sus apreciaciones sobre distintos aspectos de aquellas y de éstos.
En esta oportunidad la Corte encuentra necesario hacer revisión de ellos.
Segunda. Régimen constitucional.
En particular son cuatro los artículos de la Constitución Política que se refieren específicamente a los tratados internacionales y determinan su régimen: el artículo 120-20 que asigna como función propia del Presidente de la República, en su calidad de Jefe de Estado y suprema autoridad administrativa, la de "celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios que se someterán u la aprobación del Congreso"; el artículo 76-18, que incluye dentro de las atribuciones del Congreso la de "aprobar o improbar los tratados o convenios que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional"; el artículo 120-9° que también determina como facultad del Presidente de la República la de "ajustar y ratificar el Tratado de Paz", luego de la guerra; y el artículo 53 según el cual "el gobierno podrá celebrar con la Santa Sede convenios sujetos a la posterior aprobación del Congreso". En todas las oportunidades en que la Corte ha sido requerida para pronunciarse sobre las leyes aprobatorias de los Tratados, ha reconocido tales competencias y ratificado su opinión acerca de que ellas son exclusivas en cuanto al objeto que la Carta les asigna. Ese criterio se repite toda vez que los fallos aluden al procedimiento que debe seguirse para la formación de los tratados. Entre otras, en la sentencia del 10 de septiembre de 1971, que decidió sobre la exequibilidad de la Ley 35 de 1888 aprobatoria del Concordato con la Santa Sede, se explicó:
"El procedimiento establecido por la Carta Política y la ley para la celebración de tratados y convenios internacionales es el siguiente:
"a) El Presidente, como jefe de las relaciones internacionales (art. 120-20) procede, por medio de sus agentes y bajo sus instrucciones a adelantar las negociaciones respectivas;
"b) Agotadas estas con la adopción de las cláusulas correspondientes, el documento contentivo de las mismas se firma por el Presidente o su representante diplomático con lo cual el contrato se entiende 'celebrado' en principio (art. 120-20 in fine);
"c) Una vez celebrado, el Presidente y su Ministro de Relaciones Exteriores, deben someterlo al Congreso para su aprobación o improbación (art. 120-20 in fine y 76-18);
"d) Aprobado que sea por el Congreso, debe cumplirse por el Gobierno un trámite final, que es el canje de ratificaciones con la otra u otras partes contratantes, o el depósito de los instrumentos de ratificación (art. 1° Ley 7ª de 1944);
"e) Verificado el canje de ratificaciones, las estipulaciones del tratado entran a regir en su plenitud".
En otra parte del mismo fallo, al aludir a la competencia constitucional para la celebración de los tratados, la Corte expresó:
"Es cierto que en dicha celebración, en cuanto a Colombia se refiere, sólo intervienen el Presidente de la República y el Congreso, y, por lo mismo, no todas lasramas del Poder instituido. Pero ello ocurre porque para los efectos concernientes a la misma, la Constitución ha depositado en aquellas dos, no sólo la competencia para negociar, sino la plenitud de la soberanía para comprometer y obligar al país".
Tercera. Las leyes aprobatorias de Tratados.
En lo que toca al Congreso, tiénese que es suya exclusivamente la facultad de aprobar o improbar los tratados, por medio de leyes, como lo manda el artículo 76-18 de la Constitución. De ellas dícese que tienen cierto carácter de especialidad o por lo menos, algunas diferencias con las ordinarias; no en lo relativo al proceso de su formación sino por lo que se refiere a su vigencia y su estabilidad, incluyendo la circunstancia de que, según la jurisprudencia de la Corte, se hallan más allá de su jurisdicción en materia de control de constitucionalidad.
"Su eficacia depende del consentimiento de la otra nación contratante, si ésta por su parte ratifica las cláusulas convenidas por sus negociadores. La ley que aprueba un tratado público tiene, pues, un carácter especial. El papel del parlamento, en materia de tratados, no se asemeja al que desempeña en materia legislativa... es tan solo el acto en virtud del cual uno de los Estados que negocian acepta las cláusulas convenidas cuando, según sus instituciones, se exige la intervención del Poder Legislativo en la celebración de los tratados públicos" (Sentencia del 6 de julio de 1914, sobre la Ley 14 de 1914).
Sobre la promulgación de estas mismas leyes, también existe una diferencia con la ley común, ya que sólo se hace luego de la ratificación del tratado que aprueban y del canje de ratificaciones. Por añadidura, la Ley 7ª de 1944, dispuso:
"Tan pronto sea perfeccionado el vinculo internacional que ligue a Colombia por medio de un tratado, convenio, convención, etc., el Órgano Ejecutivo dictará un decreto de promulgación, en el cual quedará insertado el texto del Tratado o Convenio en referencia, y en su caso, el texto de las reservas que el Gobierno quiera formular o mantener en el momento del depósito de ratificaciones".
Lo dicho produce inevitables consecuencias sobre la vigencia de la ley que aprueba un tratado. De ella se ha dicho:
"La ley 14 de 1924, por versar sobre un tratado público, no podía considerarse como acto jurídico perfecto y completo rationae materiae sino en cuanto su contenido fuese aprobado por la otra parte contratante de acuerdo con sus normas constitucionales" (Sentencia del 30 de enero de 1958).
Cuarta. Acto complejo.
El carácter de las leyes aprobatorias de los tratados internacionales, sus objetivos específicos, lo particular de su vigencia, la circunstancia de corresponder a todo un proceso, según lo ya explicado, han llevado a la Corte a considerarlo como un acto jurídico complejo que no se realiza plenamente mientras no se cumpla la totalidad de las actuaciones que lo informan, incluida la legislativa indispensable para su aprobación y su existencia:
"Debe observarse que tanto en el plano jurídico internacional, como en el constitucional, el tratado como se anotó, es un acto jurídico complejo, integrado por una sucesión, necesaria de actos intermedios sin los cuales no lograría la perfección. Tal proceso comienza con las negociaciones respectivas y concluye con el canje de ratificaciones. Dentro de él, y como elemento esencial, aparece la ley aprobatoria que viene a ser como la suprema expresión del pueblo, hecha a través de su representante natural, el Congreso, de aceptación y acatamiento de lo convenido entre el Gobierno y las demás partes contratantes. Sin esta expresión, al menos en nuestro orden jurídico, no podría concebirse la existencia del tratado ni por lo mismo hablarse de obligaciones generadas por él".
Afirmó la Corte en el aludido fallo del 10 de septiembre de 1971. Y en 1975 reiteró:
"Cada pieza integrante del convenio internacional es indispensable, de modo que cuando una de ellas falta, la operación jurídica final deja de nacer. Así entiende los tratados públicos la Constitución al trazar la serie de pasos de derecho interno cuyo concurso exige como necesario para su existencia. De tal modo los concibe así mismo la práctica internacional. Esta, en efecto, no reconoce valor de tratados a los convenios que, según ocurre a menudo, deban aprobarse por la ley, pero carecen de las ulteriores formalidades de ratificación; costumbre siempre respetada en Colombia. De consiguiente, cuando la Constitución habla de 'tratados o convenios', se refiere al complejo jurídico, total, ya descrito, y no a sus factores vistos de manera separada".
En el misino sentido, y con iguales razones, la Corte también ha repetido en varias oportunidades procesales que la ley aprobatoria de los tratados forma parte de estos:
"Un tratado público es un pacto que da nacimiento a derechos y obligaciones entre las partes que lo celebran y que se aprueba por medio de una ley, conforme al numeral 22 del artículo 76 de la Constitución. Si estos derechos son de carácter civil, están amparados por el artículo 30 de la Constitución, y por consiguiente, cuando una ley viene a vulnerarlos, cualquier ciudadano puede, en ejercicio de la autoridad que reconoce el artículo 214 citado, quejarse de esa violación. Otra cosa ocurre cuando la que se acusa es la misma ley que aprueba un pacto de esa clase, porque entonces siendo dicha ley el medio constitucional de que se sirve el Estado para aprobar el pacto, aquella forma parte de uno de los elementos esenciales del mismo pacto. Y, por consiguiente, el estudio sobre validez o nulidad de esa ley no es de competencia de la Corte, en ejercicio de la facultad que le atribuye la Constitución" (Sentencia del 18 de noviembre de 1980 sobre la Ley 23 de 1918).
Que "la ley debe ser apreciada como parte del tratado y un ataque contra la misma es, de consiguiente, una impugnación del Tratado", se explicó en el fallo del 10 de septiembre de 1971, y en el del 18 de septiembre de 1975 se agregó:
"El texto legal aprobatorio es inseparable del texto del convenio, pues aquél sólo se justifica en el ámbito jurídico por la existencia de éste y por lo mismo, cualquier examen de él comportaría absolutamente y de modo ineludible el examen del tratado. Todo lo dicho conduce a reafirmar el criterio de la Corte sobre la materia examinada y a concluir que carece de competencia para resolver sobre la cuestión de fondo que le ha sido sometida".
Quinta. La incompetencia.
En tres razones básicas se ha apoyado la Corte para sostener, como hasta ahora lo ha hecho, la carencia total de su competencia para pronunciarse sobre la constitucionalidad de las leyes que aprueban tratados internacionales:
a) En que éstas, como se acaba de ver, forman parte de los tratados cuya
aprobación imparten y, por consiguiente, el juicio sobre aquéllas implica el de éstos, sin que la Carta le conceda la indispensable jurisdicción para hacerlo;
b) En que tanto la dirección de las relaciones internacionales como la facultad
de celebrar tratados, son atribuciones que la Corte otorga exclusivamente al Presidente de la República, con la intervención del Congreso en cuanto a la aprobación o improbación de éstos, lo cual excluye toda participación de la Corte, así se refiera a la guarda de la Constitución que el constituyente le ha confiado;
c) En que, al quedar concentrado en el ejecutivo y el legislativo el ejercicio de la
soberanía que la celebración de tratados implica, sólo el primero es constitucionalmente capaz de comprometer el honor y la dignidad de la Nación en tales actos, lo cual se ha establecido en beneficio de su estabilidad, sin que poder alguno diferente pueda variar esa situación mediante determinaciones que implicarían su rompimiento unilateral. Ello excluye, entonces, toda posibilidad de juzgar la constitucionalidad de los tratados y, en consecuencia, de las leyes que los aprueban. La Corte, en la presente oportunidad hace las siguientes apreciaciones:
No obstante las diferencias que, en efecto, existen entre las leyes que aprueban tratados internacionales y las comunes, lo cierto es que aquéllas no constituyen excepción a la regla 214 de la Carta que otorga competencia a la Corte Suprema para ejercer el control de constitucionalidad de todas las leyes, ni a la definición que de la ley da el artículo 4o del Código Civil, porque la aprobatoria de un tratado si bien no manda, ni prohíbe, ni castiga, sí permite su perfeccionamiento, su vigencia, su ejecución.
Cierto es que el juzgamiento de estas leyes implica el del tratado mismo que aprueban, porque, en cuanto acto complejo, ellas hacen parte del proceso de formación del tratado, y lo incluyen en su propia materialidad, como lo advirtió la Corte en su fallo del 18 de septiembre de 1975:
"El texto legal aprobatorio es inseparable del texto del convenio, pues aquél sólo se justifica en el ámbito jurídico por la existencia de éste y por lo mismo, cualquier examen de él comportaría absolutamente y de modo ineludible el examen del tratado".
Téngase en cuenta, sin embargo, que el convenio o tratado sólo nace a la vida jurídica una vez que, además de la ley aprobatoria, se haya producido el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, de acuerdo con la disposición del artículo 1º de la Ley 7ª de 1944. Apenas entonces adquieren forma y validez los conceptos de compromiso internacional, pacto sinalagmático, seguridad jurídica que depende de la estabilidad, honor y fe nacionales, y demás en que la Corte ha apoyado sus decisiones inhibitorias. Pero antes de la vigencia de los tratados, estos son actos jurídicos imperfectos que, por ende, aún no producen efectos internacionales, convenios en vía de formación, pactos que apenas se hallan en proceso, lo cual significa que las leyes aprobatorias de ellos si bien no alcanzan aún, en ese período, a producir efectos entre los Estados celebrantes, sí ostentan el carácter común de normas de derecho público interno, hasta ese momento iguales a las demás que "expide el Congreso, y sujetas, por tanto, como éstas, al juicio de constitucionalidad que compete a la Corte, sin que ello implique agravio alguno al compromiso internacional, sencillamente porque él aún no existe en razón de que el acto que lo contiene y lo produce todavía no está perfeccionado.
"Debe reiterarse que la Corte es juez de constitucionalidad de los actos de derecho público interno que enumera el artículo 214 de h Carta Política" (Fallo del 26 de julio de 1971).
Si la ley aprobatoria incluye el Tratado, éste, en cuanto parte formal y material de aquella, queda subordinado a la jurisdicción constitucional de la Corte, no propiamente en su carácter de convenio internacional, naturaleza que aún no ostenta, sino como tratado en proyecto, susceptible aún de revisión y modificación por distintos motivos, sobre todo por el más trascendente que es el de su lealtad a las normas del Código Superior, sin que, según se advierte y se reitera, tal revisión y las posibles modificaciones, tengan que ver con el compromiso internacional en vía de ocurrir.
Ni se piense que el juicio de la Corte sobre la ley aprobatoria de un tratado antes de que este llegue a perfeccionarse y adquirir su plena validez internacional, significa invasión indebida de los fueros constitucionales del Presidente de la República establecidos en el artículo 120-20 de la Carta, porque al lado de éste, y con igual valor, se encuentra el 76-18 que obliga al Congreso a aprobar o no aprobar los tratados, por medio de leyes y simultáneamente el 214 que impone a la Corte el deber de juzgar la constitucionalidad de éstas, sin excepción. De donde brotan con claridad las funciones que la Carta asigna al Presidente de la República, al Congreso y a la Corte Suprema de Justicia, cada una dentro de la órbita constitucional de facultades que le son propias: el Presidente, como director de las relaciones internacionales, el Congreso como expresión de la voluntad legislativa de la Nación, la Corte como juez de la constitucionalidad de todas las leyes.
Cuando éstas aprueban tratados y los incluyen en sí mismas con ese objeto, unas y otros, mientras no agoten el proceso de perfeccionamiento de esos pactos internacionales, permanecen en el ámbito del derecho público interno, y sólo después de haber experimentado las demás secuencias constitucionales y legales que pertenecen a él, incluido el control determinado por el artículo 214 de la Carta, llegarán a hacerse perfectas y lo trascenderán para producir las consecuencias previstas por el derecho que rige las relaciones interestatales.
De tal manera en caso de que la Corte llegare a decidir la inexequibilidad de una ley aprobatoria de tratado, éste, sin que aún produzca efectos internacionales, no podrá ejecutarse lo que equivale a decir que es inexequible, en la misma medida de la ley que lo contiene, y ello no significará rompimiento unilateral a consecuencia del fallo porque el pacto en ese momento no ha culminado el curso de su formación, no constituye aún acto bilateral o multilateral perfecto, sino que apenas es expresión unilateral de un consentimiento así mismo modificare unilateralmente, de manera directa o indirecta, o por consecuencias como en el caso del fallo judicial.
Entendida de tal manera la capacidad constitucional de la Corte para ocuparse de acciones de inconstitucionalidad que se promuevan sobre leyes aprobatorias de tratados internacionales, habrá de llegarse al ideal democrático de que no existan actos legislativos que escapan a ese control, como ha venido ocurriendo con respecto a tales leyes, sin que la Carta las haya excluido de la jurisdicción que genera a través de su artículo 214.
Sexta. El Tratado de Extradición suscrito en Washington el 14 de septiembre de 1979 por los representantes déla República de Colombia y de los Estados Unidos de América, fue aprobado por el Congreso de la República mediante la Ley 27 de Í9S0 (noviembre 3), que es la demandada. Su texto completo aparece publicado en el Diario Oficial número 35643 del 14 de noviembre del mismo año. El artículo 2º de dicha Ley dispone que ella entrará en vigencia una vez cumplidos los requisitos establecidos en la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, y estos consisten particularmente en que "tan pronto como sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia por medio de un tratado, convenio, convención, etc., el órgano ejecutivo dictará un decreto de promulgación, en el cual quedará insertado el texto del tratado o convenio en referencia, y en su caso, el texto de las reservas que el gobierno quiera formular o mantener en el momento del depósito de ratificaciones". Tal Decreto de promulgación fue expedido por el Gobierno Nacional de Colombia y es el número 1781 de 1982. El tratado entró en vigor el 4 de marzo de 1982, día del canje de ratificaciones.
Los datos anteriores están indicando que el tratado en referencia ha sido plenamente perfeccionado y se halla produciendo la totalidad de sus efectos nacionales e internacionales. La Ley 27 de 1980, no sólo pertenece al derecho público interno, sino que lo ha trascendido para producir sus consecuencias en el derecho público internacional. De acuerdo con lo expuesto en las motivaciones de la presente providencia, dicha ley habría sido revisable por la Corte, para verificar su constitucionalidad, mediante acción que se hubiera ejercitado antes del perfeccionamiento del tratado. La Corte, de acuerdo con lo esencial de sus jurisprudencias sobre esta materia, debe reiterar ahora que el objeto del presente proceso ya se encuentra más allá de su jurisdicción y, por ende, de su competencia.
Decisión
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, con base en el estudio de la Sala Constitucional, y oído el Procurador General de la Nación,
Resuelve:
DECLARARSE INHIBIDA para pronunciar fallo de mérito en el presente proceso de constitucionalidad.
Cópiese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Alfonso Reyes Echandía, Presidente (salvo el voto); José Alejandro Bonivento Fernández (salvo el voto), Faino Calderón Botero (con salvamento de voto), Nemesio Camacho Rodríguez, Manuel Enrique Daza Alvarez, Dante L. Fiorillo Porras, Manuel Gaona Cruz (con aclaración de voto), José Eduardo Gnecco Correa (con salvamento de voto), Héctor Gómez Uribe (con salvamento de voto), Fanny González Franco, Gustavo Gómez Velásquez, Jorge Enrique Gutiérrez Anzola, Conjuez; Juan Hernández Sáenz, Fernando Hinestrosa Forero, Conjuez; Carlos Medellín, Ricardo Medina Moyano (con salvamento de voto); Horacio Montoya Gil, Humberto Murcia Ballén (con salvedad de voto), Alberto Ospina Botero (con salvamento de voto), Alfonso Patino Rosselli, Pedro Elías Serrano Abadía, Hernando Tapias Rocha (con aclaración del voto), Fernando Uribe Restrepo (salvo el voto), Darío Velásquez Gaviria (con salvedad de voto).
Inés Galvis de Benavides
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Por ser esta la cuarta ocasión en que la Corte conoce de demanda contra la Ley 27 de 1980, por la cual se incorporó a nuestro ordenamiento nacional el Tratado de Extradición celebrado entre Colombia y los Estados Unidos de Norteamérica y habida consideración de que en los tres pronunciamientos precedentes, siendo el último de reciente data, hubo apoyo de la Corte a una motivación distinta a la del presente fallo pero para llegar a la misma conclusión inhibitoria con que éste culmina, sustento mi aclaración de voto en las razones que siguen:
Primera. Nunca la discrepancia ha versado sobre la inconstitucionalidad del Tratado.
Hago ver, ante todo, que en ninguno de los cuatro fallos que sobre la misma Ley 27 de 1980 relativa a Extradición de nacionales ha proferido la Corte, se ha cuestionado dicha ley por inconstitucionalidad por ninguno de los magistrados que la componen. El debate siempre se ha contraído a determinar si la Corte es o no competente para conocer de su demanda. Esto es todo. Tanto es así, que los cuatro o cinco insignes magistrados que han salvado su voto por estimar que la Corte es competente al respecto, han afirmado también coetáneamente que el tratado-ley es constitucional.
Segunda. El alcance, la vigencia y la utilidad de la tesis intermedia o temporal
1º. Fui uno de los magistrados que contribuyó a la creación y fundamentación de la doctrina de la denominada tesis intermedia o temporal de competencia de la Corte, conforme a la cual ésta puede válidamente conocer y decidir sobre la exequibilidad de una ley aprobatoria de un tratado internacional que haya sido demandada antes de que este se perfeccione y se convierta junto con aquélla, comounidad inescindible y compleja, en "Tratado-Ley" lo cual sólo sucede a partir del momento de cumplirse el canje de notas o el depósito de instrumentos de ratificación y no antes. El propósito esencial de esta tesis que está de acuerdo con el orden constitucional e internacional a la vez, es el de lograr la evidente institucionalización jurisprudencial de un control previo de exequibilidad sobre tratados, aceptable aún frente al Derecho Internacional, consistente en que cuando un ciudadano demande una ley de aquéllas, la Corte adquiere ipso jure la competencia de pronunciamiento de fondo .sobre su exequibilidad, sin perjuicio de que al momento del fallo se haya perfeccionado o no dicho tratado, pues la sola demanda oportuna impide el sellamiento del compromiso internacional; no es que lo rompa, sino que lo enerva, bien para aplazarlo o bien para no dejarlo nacer.
Nada de lo precedentemente escrito se dijo en la sentencia, no obstante ser fundamental a la comprensión de la tesis intermedia y lo que permite desvirtuar la crítica que se le hace de ser una "tesis precaria", sin serlo. Dicha crítica que consiste en pretender que la competencia temporal de la Corte se mantiene apenas mientras "lo quiera" el Presidente de la República, quien es el que decide precipitar o acelerar el canje o el depósito múltiple, se desvirtúa no solo porque la sola acción ciudadana de inconstitucionalidad contra la ley aprobatoria de un tratado no perfeccionado genera la competencia irreversible de la Corte, así en el momento del fallo ya se haya culminado el canje o el depósito, según lo explicado en el párrafo precedente, sino porque éstos no dependen únicamente de la voluntad unilateral del Presidente sino de los otros gobiernos y de acuerdo con los ordenamientos internos de otros Estados.
2o. Pero la razón de esta aclaración no estriba sólo en la insuficiencia de motivación que contribuya a explicar la tesis intermedida, sino en su inoportunidad. Dicha tesis carecía en este caso de efectos prácticos siendo que por cuarta vez se ha decidido por la Corte lo mismo respecto del Tratado-ley de Extradición de nacionales celebrado entre Colombia y los Estados Unidos de Norteamérica, debido a que dicho Tratado-ley ya estaba perfeccionado, cuando se formuló la primera demanda,.por lo cual, insistir en ella ahora, además de que no modificó la parte resolutiva de la sentencia, o sea la de inhibición, a la que siempre hemos confluido en los cuatro fallos relativos a este caso los que somos partidarios de la tesis intermedia junto con los de la tesis llamada "tradicional", fuera de esto repítese, sólo puede dar lugar a una estéril y algo inútil modificación jurisprudencial teórica que contribuye más a confundir al analista y a la opinión pública, que al derecho, en un tema tan enmarañado y mal divulgado y que tiene empeñada la atención del orden institucional y del orden público por más de tres años.
De consiguiente, aunque persisto junto con otros colegas, del Plenario de la Corte en la denominada tesis intermedia, que contribuí a crear, he estimado junto también con algunos de ellos, que para el caso de la Extradición que por cuarta vez se trae a estrados de la Corte, es improductivo, inoficioso y contraproducente su debate, es como dibujar en el agua logrando apenas revolverla.
3o. Con todo, aparte de lo sustentado arriba reproduzco mi criterio sobré la tesis temporal, sostenida por mí no de ahora sino desde el primer fallo inhibitorio (Proceso número 1075), el cual se profirió el 1º de septiembre de 1983, cuando tuve oportunidad de elaborar mi correspondiente aclaración de voto, que está publicada en la Revista Foro Colombiano número 173, de noviembre de 1983, pp. 404-423, y que en lo pertinente, o sea en la consideración séptima de dicha aclaración, dice lo siguiente:
"Séptima. El control jurisdiccional de constitucionalidad respecto de leyes aprobatorias de tratados, antes del perfeccionamiento del 'Tratado-ley'.
"Déjase en claro por último, que las acciones contra leyes aprobatorias de tratados internacionales son atendibles y provocan fallo de mérito cuando aquellas se ejercen con antelación al perfeccionamiento o configuración mitológica del tratado-ley, pero no después de tal evento. Es decir antes de que este entre en pleno vigor o adquiera validez plena, nacional e internacional, lo cual sólo se logra como consecuencia de la formalización efectiva del canje de notas o del depósito de instrumentos de ratificación y no antes.
"Lo que suceda con antelación al perfeccionamiento del tratado-ley se regirá conforme al fuero y al ordenamiento internos. Mientras no se haya agotado el trámite o la oportunidad que tiene el orden jurídico nacional respecto del tratado no perfeccionado, de retenerlo, de no aprobarlo, de reservarlo, de controlar la constitucionalidad de la norma legal que pretenda ungirlo, o hasta de no ratificarlo, no es del resorte del derecho extranacional. Tanto es así que durante ese interregno el acto no es denunciable ante las instituciones internacionales por cuanto no ha nacido a la vida jurídica como tratado-ley. Además, frente al Derecho Internacional, esta interpretación está acorde con sus propios postulados de respeto al trámite interno y previo al perfeccionamiento y consolidación formal del compromiso internacional. Es absurdo enervar la competencia y la jurisdicción internas de control de constitucionalidad de la ley que aprueba un tratado cuando éste aún no se halla vigente como tratado-ley', ni frente al derecho interno, ni ante el derecho internacional. Mientras aquél no haya trascendido del ámbito nacional al internacional su naturaleza jurídica es únicamente de carácter interno y no puede ser interferida ni calificada por jurisdicciones o regulaciones externas.
"Pero la competencia nacional de juzgamiento se pierde después de perfeccionado el tratado-ley: a partir de ese momento el acto se sale del mero ámbito del derecho interno, se "desnacionaliza", cambia de juez, se convierte en sello jurídico complejo y completo del compromiso estatal frente a los demás estados o a instituciones internacionales, trasciende al Derecho Internacional y se torna indesatable por la jurisdicción nacional, así ésta sea de constitucionalidad.
"Fecha, ut supra (sept. 3/83)
"Manuel Gaona Cruz".
4º. Entonces, como se ve, dado que el tratado-ley de extradición existente entre Colombia y los Estados Unidos de Norteamérica se halla, como tal, perfeccionado, y que en tres oportunidades anteriores la Corte no lo consideró, lo jurisprudente hubiera sido dejar para eventual ocasión futura la discusión sobre la tesis intermedia de competencia, que mantengo para cuando sea procedente y operante.
Bogotá, junio 13 de 1985.
Manuel Gaona Cruz, Hernando Tapias Rocha.