300Corte SupremaCorte Suprema300300159241763Jairo E. Duque Pérez198807/04/19881763_Jairo E. Duque Pérez_1988_07/04/198830015924&& CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PLENA SENTENCIA NÚMERO 37 REFERENCIA: Expediente número 1763. 1988
William Fernando León MoncaleanoAcción de inexequibilidad contra el artículo 32 del Decreto número 100 de 1980. Trastorno mental preordenado.Identificadores30030015925true89661Versión original30015925Identificadores

Norma demandada:  Acción de inexequibilidad contra el artículo 32 del Decreto número 100 de 1980. Trastorno mental preordenado.


&&CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

SENTENCIA NÚMERO 37

REFERENCIA: Expediente número 1763.

Acción de inexequibilidad contra el artículo 32C_PENAL#32* del Decreto número 100 de 1980. Trastorno mental preordenado.

ACTOR: William Fernando León Moncaleano

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: doctor Jairo E. Duque Pérez.

Aprobada según acta número 14.

TEMA: GARANTIAS PROCESALES

El constituyente con la excepción prevista en el artículo 13CONS_P86#13*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del Estatuto Fundamental no tipifica delitos, ni define los principios de imputabilidad, tipicidad y culpabilidad que deja a la regulación de la ley. Exige solo que ésta sea preexistente al acto. La determinación de la conducta punible es competencia del legislador.

Es exequible el artículo 32C_PENAL#32*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del Decreto número 100 de 1980, Código Penal.

FECHA: Bogotá, D.E., abril siete (7) de mil novecientos ochenta y ocho (1988).

&$I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública que consagra el artículo 214CONS_P86#214*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Constitución Nacional, el ciudadano William Fernando León Moncaleano solicita a la Corte que declare inexequible el artículo 32C_PENAL#32*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del Decreto número 100 de 1980 (Código Penal) por ser contrario a la Carta Fundamental.

Como quiera que se ha agotado el trámite previsto en el Decreto número 432 de 1969 para el proceso constitucional procede la Corte a decidir la acción incoada, previas las siguientes consideraciones:

&$II. NORMA ACUSADA

El texto literal de la norma acusada dice así:

"Artículo 32C_PENAL#32*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF. Trastorno mental preordenado. Cuando el agente hubiere preordenado su trastorno mental responderá por el dolo o culpa en que se hallare respecto del hecho punible, en elmomento de colocarse en tal situación".

&$III. RAZONES DE LA DEMANDA

Para sustentar la petición de inexequibilidad, el actor argumenta así:

"En términos generales la norma demandada viola el artículo 26CONS_P86#26*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Constitución Nacional, norma básica que constituye los principios fundamentales del derecho penal y procesal penal, pues consagra el principio de la legalidad de la pena y de la legalidad del proceso. De suerte que la norma constitucional en uno de sus apartes garantiza que la persona será juzgada al cometer un delito por '.. las leyes preexistentes al acto que se impute'. De suerte que en este caso el inimputable debe ser juzgado por un acto cometido que es coetáneo en su juzgamiento con las leyes preexistentes o mejor que existan al momento de cometer el ilícito y debe entenderse que se juzga es el acto cometido, pero como a la postre se determina que ese acto es inimputable la medida a aplicarse es una medida de seguridad y tanto el acto fin como el llamado acto preordenado debe estar cobijado por esa medida de seguridad o se ha de predicar que lo cometió un inimputable y por consiguiente el artículo 32C_PENAL#32*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del C. P. Demandado al determinar que se responde por el dolo o la culpa al momento de colocarse en tal situación viola el artículo 26CONS_P86#26*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Carta Magna respecto al debido proceso ya que se insiste que la persona es inimputable y existe la llamada unidad en el camino del delito o denominado iter criminis y por tales razonamientos es que se pide a la honorable corporación la declaratoria de inexequibilidad de la precitada disposición del Código Penal".

&$IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

Mediante Oficio número 1288 de febrero 10 de 1988 el Jefe del Ministerio Público rindió el concepto de rigor, en el cual solicita a la corte que declare exequible el precepto acusado.

Luego de un somero análisis sobre la culpabilidad penal, de su influencia en la imputabilidad y del contenido del precepto acusado concluye que éste no infringe el artículo 26CONS_P86#26*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Carta fundamental "por cuanto describe la conducta delictiva cumpliéndose la exigencia de la preexistencia de la ley que tipifique el hecho delictivo".

Anota "que si se toma en cuenta para efectos de la responsabilidad el momento en que el actor ejecutó el hecho delictivo, ciertamente se llega a la conclusión que era inimputable, pues padece de trastorno mental y por tanto, es incapaz de actuar culpablemente. Pero si se analiza la causa o el origen de su actuación y se encuentra que esa misma persona fue la que provocó voluntariamente tal estado para realizar un hecho típico y antijurídico, que en estado de normalidad no era capaz de realizar, ya sea por falta de valor, moralidad o escrúpulo, etc., debe responder como imputable, ya que, el delito es el resultado de una serie de maquinaciones efectuadas por el sujeto en su estado normal, existiendo conexidad entre el momento de colocarse en situación anormal y el hecho".

Con apoyo en una cita de la obra del ex magistrado doctor Alfonso Reyes Echandía (la imputabilidad) concluye que si el juez advierte que el autor del hecho punible es inimputable al momento de la comisión del ilícito deberá imponerle una medida de seguridad, pero si encuentra que el sujeto se puso voluntariamente en estado de inimputabilidad para cometerlo, debe responder penalmente como imputable a título de dolo o culpa.

&$V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1o. Competencia.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 214CONS_P86#214*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Constitución Nacional, la Corte tiene competencia para decidir sobre la constitucionalidad de la norma acusada por pertenecer al Decreto-ley número 100 de 1980 (Código Penal) expedido por el Presidente de la República en desarrollo de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 5a. de 1979.

2o. Las garantías que tutela el artículo 26CONS_P86#26*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Constitución Nacional.

Prescribe el artículo 26CONS_P86#26*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Constitución Nacional:

"Artículo 26CONS_P86#26*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa, ante tribunal competente y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio.

"En materia criminal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable".

Exige el precepto superior que se deja transcrito que el juzgamiento de quien transgrede la norma penal que erige en delito, una específica conducta humana, se realice de acuerdo con las leyes preexistentes al acto que se imputa, ante jueces competentes y con la observancia plena de los procedimientos establecidos en la ley. Todos estos elementos integran lo que la doctrina universal y la jurisprudencia han definido como las garantías del debido proceso, que se traducen en el derecho de defensa, la igualdad y mutua lealtad de las partes y en los derechos de contradicción e impugnación.

Como pasa a analizarse someramente ninguna de las garantías señaladas se desconoce o sufre mengua por razón de la disposición acusada. Así se tiene:

La determinación de la conducta punible y todas sus modalidades y circunstancias deben estar preestablecidas de manera clara e inequívoca por el legislador, quien para la descripción de los distintos ingredientes que integran el tipo penal tiene un amplio campo de acción solo sujeto a las restricciones que le impone la Constitución en protección de las garantías individuales. Se trata pues, de una materia propia de la competencia del legislador pues el constituyente con la excepción prevista en el artículo 13CONS_P86#13*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del Estatuto Fundamental no tipifica delitos, ni define los principios de imputabilidad, tipicidad y culpabilidad que deja a la regulación dela ley. Exige solo que ésta sea preexistente al acto.

A este respecto es pertinente traer a colación lo que la Corte ha señalado sobre el punto en análisis; ha dicho en efecto, que la Constitución "no sigue ni exige una determinada escuela de derecho penal por tanto el legislador puede trazar autónomamente los derroteros doctrinarios del incriminativo" con la condición de que las disposiciones que expida sean compatibles con las normas superiores, es decir que estén acordes con lo que ellas manden o permitan y no consagren lo que en ella se prohíba (sentencias de junio 2 de 1981 y febrero 10 de 1983).

3o.- Constitucionalidad del precepto acusado.

El artículo 32C_PENAL#32*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del Código Penal que el actor estima inconstitucional, es la consagración normativa de una modalidad o matiz de las acciones libres en su causa (actio liberae in causa) aceptada por la doctrina penal contemporánea, tratada de manera similar a la aprobada para el Código Penal tipo latinoamericano en el artículo 21C_PENAL#21*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, cuyo tenor es el siguiente:

"Cuando el agente hubiere provocado la grave perturbación de la conciencia a que se refiere el artículo 19XXXX#19*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF responderá el hecho realizado, por el dolo o culpa en que se hallare respecto de ese hecho, en el momento de colocarse en tal estado".

Al decir de Von Lizt:

"El fenómeno se presenta cuando se produce un resultado contrario a derecho por un acto u omisión en estado de inimputabilidad, si bien esta conducta fue ocasionada por un acto doloso o culposo, cometido en estado de imputabilidad", más adelante afirma: 'así como nosotros podemos utilizar a los locos y a los ebrios como instrumentos para nuestros fines porque en ellos la facultad de determinarse por medio de representaciones, aunque irregular, no es imposible, así también podemos utilizarnos a nosotros mismos, en estado de perturbación mental o de embriaguez, para la ejecución de planes preconcebidos".

Es pues una aparente excepción al principio de la responsabilidad culpabilista que exige la capacidad y el discernimiento del sujeto activo en el momento en que se realice el hecho punible, ya que en la hipótesis que plantea el precepto acusado, el momento decisivo para verificar si se han cumplido en el agente los requisitos anímicos de la imputabilidad, no es el de la ejecución del hecho sino aquel en que tuvo lugar la manifestación de voluntad o designio criminal de quien lo realizó, siendo indiferente, por ende, el estado mental del sujeto en el instante en que se produjo el resultado.

Es indudable que en el supuesto a que se refiere el artículo 32C_PENAL#32*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del Código Penal, el agente responde penalmente por el estado de imputabilidad en que se hallaba cuando decidió preordenar su trastorno mental, pues la valoración de su culpabilidad surge de considerar que no es necesario que el dolo se conserve o perviva durante todo el iter criminis; y que el momento decisivo no es el de el de la ejecución del resultado, sino "el del impulso dado para que la cadena causal se desarrolle". Para que tal efecto se cumpla no se tiene en cuenta el estado de inimputabilidad en que se consumó o ejecutó el hecho tomando en consideración que éste fue libremente querido y consentido cuando su autor estaba en capacidad de comprender su ilicitud y determinar su conducta conforme a esa comprensión.

Carrara, quien se refiere concretamente a la embriaguez como el caso más frecuente de la "voluntaria causación de un trastorno mental" según la denominación de la doctrina, formula planteamientos similares al resuelto por la disposición impugnada. Argue en efecto, que se debe castigar a guisa de dolo al culpable por lo que realizó en condiciones de insanidad mental, "si de manera consciente y voluntaria decidió convertirse a sí mismo en futuro instrumento del ilícito pretendido". El hombre sano, dice "es sujeto activo primario, el ebrio el sujeto activo secundario" (Programa de Derecho Criminal, Parte General, Tomo I, Ed. Temis, Btá. Nos. 343 y 344 pags. 233 y 234).

De lo que se deja analizado es dable concluir que el artículo 26CONS_P86#26*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Constitución que defiere al legislador la facultad de tipificar la conducta y establecer las condiciones en que debe deducirse la responsabilidad no se quebranta por el mandato legal materia de la acusación de inexequibilidad; y si bien es cierto que este precepto consagra el principio de la legalidad del "reato" al momento de consumarse la acción en cuanto señala que "nadie podrá ser juzgado sino conforme alas leyes preexistentes al acto que se imputa", es claro que para estos efectos, la norma preexistente es precisamente el artículo 32C_PENAL#32*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF acusado, que es desarrollo delos artículos 20CONS_P86#20*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF y 26CONS_P86#26*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Constitución Política de Colombia y cuya consagración obedece a razones de política criminal que sólo al legislador le es dado valorar.

Ante la presunción de conocimiento general de la ley, la vigencia del artículo 32C_PENAL#32*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del Código Penal hace suponer que el agente del hecho ilícito conoce con antelación a su consumación, las secuelas jurídicas de su conducta y que tanto el resultado final de la acción, como la preordenación de su trastorno mental, tienen la valoración que le da el precepto acusado y en consecuencia, se cumplen los presupuestos constitucionales de preexistencia de la ley que describe la conducta, señala la responsabilidad, fija la pena y hace determinable el procedimiento y la autoridad competente para el juzgamiento.

Como la disposición acusada no infringe el artículo 26CONS_P86#26*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Carta que invoca el actor, ni ninguna otra norma constitucional, la Corte la declara exequible.

&$DECISIÓN

En mérito delo expuesto la Corte Suprema de Justicia en -Sala Plena-, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación,

&$RESUELVE:

Declarar EXEQUIBLE el artículo 32C_PENAL#32*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del Decreto número 100 de 1980 (Código Penal).

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

JOSÉ ALEJANDRO BONIVENTO FERNÁNDEZ

Presidente

RAFAEL BAQUERO HERRERA

JORGE CARREÑO LUENGAS

GUILLERMO DÁVILA MUÑOZ

MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ

JAIRO E. DUQUE PÉREZ

GUILLERMO DUQUE RUIZ

EDUARDO GARCÍA SARMIENTO

HERNANDO GÓMEZ OTÁLORA

GUSTAVO GÓMEZ VELÁSQUEZ

JUAN HERNÁNDEZ SÁENZ

PEDRO LAFONT PIANETTA

RODOLFO MANTILLA JÁCOME

HÉCTOR MARÍN NARANJO

LISANDRO MARTÍNEZ ZÚÑIGA

FABIO MORÓN DÍAZ

ALBERTO OSPINA BOTERO

DÍDIMO PÁEZ VELANDIA

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

JACOBO PÉREZ ESCOBAR

RAFAEL ROMERO SIERRA

EDGAR SAAVEDRA ROJAS

JAIME SANÍN GREIFFENSTEIN

RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE.

ALVARO ORTIZ MONSALVE

Secretario