Norma demandada: Los ciudadanos Antonio José Cancino Moreno y Saúl FIorez Enciso, en ejercicio de la acción establecida en el artículo 214 de la Constitución, piden la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 235 del Código Penal, Decreto número 100 de 1980, y del 1o. del Decreto número 141.
&&CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
SENTENCIA NUMERO 37
REFERENCIA: Expediente número 1002.
Art. 235C_PENAL#235*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del Código Penal.
ACTORES: Antonio José Cancino M., y Saúl Flórez Enciso.
MAGISTRADO PONENTE: doctor Luis Carlos Sáchica.
Aprobada por Acta número 25 de 11 de abril de 1983.
TEMA: LAS SIMPLES IMPROPIEDADES DEL LENGUAJE O LA VARIABLE ÍNTERPRETACION DE UN CONCEPTO, NO ALCANZAN A AFECTAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA DISPOSICIÓN. LA USURA, CODIGO PENAL
La Corte se abstiene de fallar en el fondo sobre el art. 235C_PENAL#235*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del C. P., en la forma como fue adoptado por el art. 235D0100_80#235*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del Decreto número 100 de 1980. Exequible el art. 235C_PENAL#235*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del C. P. con el texto definitivo adoptado mediante Decreto número 141 de 1980.
FECHA: Bogotá, D. E., once (11) de abril de mil novecientos ochenta y tres (1983).
&$I. ANTECEDENTES
Los ciudadanos Antonio José Cancino Moreno y Saúl FIorez Enciso, en ejercicio de la acción establecida en el artículo 214CONS_P86#214*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Constitución, piden la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 235C_PENAL#235*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del Código Penal, Decreto número 100 de 1980, y del 1o. del Decreto número 141, también de 1980, que dicen:
"Artículo 235C_PENAL#235*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF. Usura. El que reciba o cobre, directa o indirectamente, de una o varias personas, en el término de un (1) año, a cambio de préstamo de dinero o por concepto de venta de bienes o servicios a plazo, utilidad o ventaja que exceda en la mitad el interés que para el período correspondiente estén cobrando los bancos por los créditos ordinarios de libre asignación, según certificación de la Superintendencia Bancaria, cualquiera que sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disimularla, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años y en multa de un mil a cincuenta mil pesos.
"El que compre cheque, sueldo, salario o prestación social en los términos y condiciones previstos en este artículo, incurrirá en prisión de ocho (8) meses a cuatro (4) años y en multa de un mil a cincuenta mil pesos (correspondiente al Decreto número 0100 de 1980, es decir, al nuevo Código Penal)".
"Artículo 1oD0141_80#1o*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del Decreto número 141 del 25 de enero de 1980. Los artículos 68C_PENAL#68*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, 146C_PENAL#146*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, 235C_PENAL#235*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, 265C_PENAL#265* y 334C_PENAL#334*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del nuevo Código Penal, quedarán así:
".......
"Artículo 235C_PENAL#235*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF. Usura. El que reciba o cobre, directa o indirectamente, de una o varias personas, en el término de un año, a cambio de préstamo de dinero o por concepto de venta de bienes o servicios a plazo, utilidad o ventaja que exceda en la mitad el interés que para el período correspondiente estén cobrando los bancos por los créditos ordinarios de libre asignación, según certificación de la Superintendencia Bancaria, cualquiera que sea la fórmula utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disimularla, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años y en multa de un mil a cincuenta mil pesos.
"El que compre cheque, sueldo, salario o prestación social en los términos y condiciones previstos en este artículo, incurrirá en prisión de ocho (8) meses a cuatro (4) años y en multa de un mil a cincuenta mil pesos."
Consideran los demandantes que las disposiciones transcritas son contrarias a los artículos 23CONS_P86#23*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF y 26CONS_P86#26*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Constitución. Para sustentar esta afirmación reconstruyen la historia legislativa del delito de usura desde el Código de 1936, detallando la forma como fue expedido y los puntos de vista de los proponentes, así como los Proyectos de Reforma de 1974, 1976 y 1978, para establecer que el artículo 235C_PENAL#235*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de que se trata ésta mal redactado y adolece de omisiones, como lo aceptó, en su aseveración, el propio Gobierno al dictar el Decreto número 141 de 1980, aclaratorio del 100 del mismo año. Precisan luego las fallas que encuentran en la citada disposición, y que son:
"1. Resulta más que ilógico considerar que un solo acto de usura pueda poner en peligro todo el orden económico-social de un país. En este orden de ideas, podemos concluir que el legislador debió considerar que existía un error grave de construcción de la norma, si se pretendía ubicar en el Título VII, especialmente si se tenía en cuenta que el articulo 4oC_PENAL#4o*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF. del Código Penal ordena que 'para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga en peligro, sin justa causa, el interés jurídico protegido por la ley'.
"2. De acuerdo con la estructura que se imprimió a la disposición en el artículo 235C_PENAL#235*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, los intereses usurarios se cobran por concepto de préstamo o de venta. El legislador debió notar que no era lógico el que se redujera la norma a los préstamos o ventas, dejando por fuera todos los demás contratos (permuta, prenda, etc., etc.) mediante los cuales se podría incurrir en el delito. Esta omisión muy seguramente llevó al ejecutivo a tratar de introducir correcciones.
"3. En el artículo 235C_PENAL#235*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del Código Penal y obviamente en el artículo 1oD0100_80#1o*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF. del Decreto presuntamente aclaratorio, se exige que cuando los intereses se cobren por concepto de venta, ésta debe ser a plazos, con lo cual se dejó por fuera conducta mucho más nociva como lo es el cobrar intereses usurarios por ventas de contado, lo cual no deja de ser ilógico. También debió notar este defecto de la disposición el ejecutivo, cuando pretendió corregir la disposición.
"4. En el articulo 235C_PENAL#235*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del Código Penal existe una circunstancia de tiempo (o condición objetiva de punibilidad como la llamarían algunos tratadistas, o presupuestos de procesabilidad como la denominarían otros) que consiste en que la conducta se realice en el término de un año.
"Bien leída la norma, concluiremos que el legislador exigió, para la estructuración del delito, el que se establezca que en el término de un año, el su jeto activo cobró intereses usurarios a una o varias personas. Significa lo anterior algo que no deja de ser una curiosidad jurídica: si el juez encuentra que un individuo cobra por primera vez intereses usurarios, tiene que esperar un año a partir de ese cobro, para poder iniciar la investigación, para poder establecer que el cobro lo hizo dentro de ese lapso. Esto traería como consecuencia un desprestigio absoluto de la ley penal y una negación a los fines de prevención de que trata el artículo 12C_PENAL#12*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del Código Penal.
"5. El artículo 235C_PENAL#235*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del Código Penal dispone que la conducta consiste en obtener utilidad o ventaja que exceda en la mitad el interés que para el período correspondiente estén cobrando los bancos por los créditos ordinarios de libre asignación, según certificación de la Superintendencia Bancaria.".
"¿Cuál es el período correspondiente: el año a que se refiere la norma Todo parece indicarlo así".
"Y si a ese año se refiere el legislador, ¿qué fórmulas mágicas matemáticas tendrá que inventar el juez para realizar la adecuación al día exacto en que ocurrió el hecho o los hechos Porque bien puede ocurrir que el promedio del año no corresponda a ese doble que sí se daría al tener en cuenta, como es lo pertinente, el día de los acontecimientos delictuosos. Creo que por esa razón el ejecutivo al tratar de reformar la norma debió por lo menos intuir el problema.
"6. Y en el inciso segundo el legislador, en el artículo 235C_PENAL#235*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF dijo que incurriría en prisión de ocho (8) meses a cuatro (4) años, el que compre cheque, sueldo, salario o prestación social en los términos y condiciones previstos en el artículo, con lo que no hizo otra cosa que trasladar a este inciso las irregularidades del primero".
El Procurador General de la Nación, por su parte, pide la declaración de exequibilidad del artículo 235C_PENAL#235*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del Código Penal, en la forma como quedó adoptado, por el Decreto número 141 de 1980, y que la Corte se inhiba en relación con el artículo distinguido con el mismo número, según lo recogió el Decreto número 100 de 1980.
Aclara su petición así:
"Sea lo primero observar que no es cierta la afirmación de los actores en el sentido de que las disposiciones acusadas son absolutamente idénticas. Las transcripciones que aparecen en el acápite numero 1 de este concepto, que corresponden al texto publicado en el 'Diario Oficial', permiten advertir que las palabras 'ventas' 'formas' pasaron del número plural en que se hallaban en el texto inicial, al número singular: 'venta' y 'forma', en la disposición sustitutiva.
"Ahora bien, como, evidentemente, el texto del articulo 235C_PENAL#235*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del Código Penal adoptado por el articulo 1oD0100_80#1o*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF. del Decreto número 100 de 1980, fue modificado según lo dispuesto en el artículo 1oD0141_80#1o*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF. del Decreto número 141 del mismo año, carece actualmente de objeto un pronunciamiento de fondo sobre aquella disposición, y, por lo tanto, en su respecto, solicito a la honorable Corte Suprema que profiera fallo inhibitorio".
Añade:
"En el caso en examen, pese a los múltiples reparos de técnica legislativa y de conveniencia, que los actores formulan contra la disposición contenida en el articulo 235C_PENAL#235*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del Código Penal, ellos mismos aciertan a ofrecer una interpretación del precepto, y si estiman 'más que ilógico' que 'un solo acto de usura pueda poner en peligro todo el orden económico-social de un país', su buen criterio no vincula necesariamente al legislador hasta el grado de que, con base en esa apreciación pueda sustentarse válidamente un cargo de inconstitucionalidad.
Y agrega lo siguiente:
"En todo caso, este Despacho, sin entrar en la tarea de interpretar de manera definitiva y absoluta la disposición acusada, lo cual no corresponde al ejercicio del control jurídico de constitucionalidad, encuentra, en conclusión, que los reparos de conveniencia formulada por los actores contra dicho precepto, los defectos de técnica legislativa que en él advierten y los argumentos con que sostienen la hipótesis de que resulta inaplicable, no constituyen cargos válidos de inconstitucionalidad".
Para concluir en que:
"Es indudable que el principio de legalidad consagrado en los artículos 23CONS_P86#23*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF y 26CONS_P86#26*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Carta, supone como garantía para los destinatarios de la ley, que la descripción de conductas punibles sea clara y precisa, para que éstos puedan comprender cuál es el comportamiento que el legislador considera digno de reproche, pero de allí no puede desprenderse la tesis extrema, indudablemente equivocada, de que una disposición legal en materia penal resulte violatoria del ordenamiento superior porque no es sintácticamente perfecta o porque no tiene la rara virtud de poder ser entendida unívocamente por todos sus destinatarios".
&$II.-CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Corte es competente para conocer de esta demanda, por tratarse de disposiciones pertenecientes a Decretos dictados con base en facultades otorgadas según el ordinal 12 del artículo 76CONS_P86#76*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Constitución. No hay reparo que hacer respecto del ejercicio de aquéllas en lo tocante a sus limites temporales.
Para resolver, la Corte estima que, como lo observó el Procurador, los demandantes se limitan a formular una serie de reparos de orden técnico a las disposiciones que acusan, pero sin que ninguna de las tachas en que fundan su pretensión configure violación de los artículos 23CONS_P86#23*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF y 26CONS_P86#26*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, o de cualquiera otro de la Constitución. Pues aspirar a que la ley tenga tal precisión y fijeza de sentido que sólo admita una interpretación salida, es exigir la imposible omnisapiencia de los legisladores y reducir la tarea de los jueces a una verificación mecánica de los hechos que soportan la norma, todo lo cual choca con la realidad y la experiencia sobre una y otra función. Las simples impropiedades del lenguaje y la variable interpretación de un Concepto, no alcanzan a afectar la constitucionalidad de una disposición.
La certeza legal, el principio de legalidad que exige en el campo penal la descripción previa de los comportamientos prohibidos por la ley, en forma que no haya confusión ni duda sobre el modelo descrito legalmente, que es la garantía que se pretende violada en este caso, exige solamente que tanto los particulares como el juzgador puedan establecer la correspondencia entre el esquema normativo y la conducta de que se trata, sin tener que acudir a complementaciones arbitrarias de la norma para hacerlas coincidir.
En el caso presente, es evidente que los elementos objetivos que para la descripción del delito de usura contiene el artículo 235C_PENAL#235*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, en su forma definitiva, permiten a los particulares y a los jueces penales, sin excluir algunas alternativas o variantes, que son corrientes en la interpretación jurídica, tener una idea exacta de los comportamientos que lo configuran y de las circunstancias que rodean su comisión.
De modo que no prospera el cargo de violación de los artículos 23CONS_P86#23*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF y 26CONS_P86#26*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF porque la regulación acusada no adolece de imprecisión que haga concluir que no contiene la previa descripción legal que exigen esas disposiciones.
Debe acogerse, de otra parte, la solicitud del Procurador de que la Corte se abstenga de fallar respecto del artículo 235C_PENAL#235*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF en la forma en que lo adoptó el artículo 1oD0100_80#1o*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF. del Decreto número 100 de 1980, puesto que dicha disposición ya no rige, y nunca rigió, en virtud de la modificación adoptada en el Decreto número 141 de 1980, que es la norma vigente.
En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia, -Sala Plena-, con base en estudio de su Sala Constitucional y oído el Procurador General de la Nación,
&$RESUELVE:
1o. Abstenerse de fallar en el fondo la acusación de inconstitucionalidad del articulo 235C_PENAL#235*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del Código Penal, en la forma como fue adoptado por el artículo 1oD0100_80#1o*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF. del Decreto numero 100 de 1980, y
2o. Declarar EXEQUIBLE el artículo 235C_PENAL#235*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del Código Penal, con el texto definitivo adoptado mediante el Decreto número 141 de 1980.
Cópiese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
JOSÉ EDUARDO GNECCO CORREA
Presidente
JERÓNIMO ARGÁEZ CASTELLO
FABIO CALDERÓN BOTERO
ISMAEL CORAL GUERRERO
MANUEL ENRIQUE DAZA A.
JOSÉ MARIA ESGUERRA SAMPER
DANTE L. FIORILLO PORRAS
MANUEL GAONA CRUZ
GERMÁN GIRALDO ZULUAGA
HÉCTOR GÓMEZ URIBE
JUAN HERNÁNDEZ SÁENZ
ALVARO LUNA GÓMEZ
CARLOS MEDELLÍN
RICARDO MEDINA MOYANO
RAFAEL NIETO NAVIA
Conjuez
HUMBERTO MURCIA BALLÉN
ALBERTO OSPINA BOTERO
JESÚS RAMÍREZ SUÁREZ
Conjuez
ALFONSO REYES ECHANDÍA
LUIS CARLOS SÁCHICA
ALFONSO SUÁREZ DE CASTRO
Conjuez
JORGE SALCEDO SEGURA
PEDRO ELÍAS SERRANO ABADÍA
FERNANDO URIBE RESTREPO