Sentencia 1177 (158E). de 1984
300Corte SupremaCorte Suprema300300158521177 (158E).Alfonso Patino Rosselli.198417/05/19841177 (158E)._Alfonso Patino Rosselli._1984_17/05/198430015852COMPETENCIA EN PRIMERA INSTANCIA A LOS JUECES DE INSTRUCCION CRIMINAL PARA LOS DELITOS DE REBELION, SEDICION, ASONADA, SECUESTRO, TERRORISMO, FABRICACION Y TRAFICO DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES SEAN 0 NO DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS DECRETO LEGISLATIVO CON BASE EN EL ARTÍCULO 121 DE LA C. N. Constitucional el Decreto número 670 de 1984. Corte Supremo de justicia Sala Plena Sentencia número 36. 1984
Revisión constitucional del Decreto Legislativo número 670 de 1984, "Por el cual se dictan normas sobre competencia y procedimiento en materia penal".Identificadores30030015853true89588Versión original30015853Identificadores

Norma demandada:  Revisión constitucional del Decreto Legislativo número 670 de 1984, "Por el cual se dictan normas sobre competencia y procedimiento en materia penal".


COMPETENCIA EN PRIMERA INSTANCIA A LOS JUECES DE INSTRUCCION CRIMINAL PARA LOS DELITOS DE REBELION, SEDICION, ASONADA, SECUESTRO, TERRORISMO, FABRICACION Y TRAFICO DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES SEAN 0 NO DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS DECRETO LEGISLATIVO CON BASE EN EL ARTÍCULO 121 DE LA C. N.

Constitucional el Decreto número 670 de 1984.

Corte Supremo de justicia

Sala Plena

Sentencia número 36.

Referencia: Expediente número 1177 (158-E).

Revisión constitucional del Decreto Legislativo número 670 de 1984, "Por el cual se dictan normas sobre competencia y procedimiento en materia penal".

Magistrado Ponente: doctor Alfonso Patino Rosselli.

Aprobada por Acta número 19 de mayo 17 de 1984.

Bogotá, D. E. mayo diecisiete (17) de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).

I. DECRETO EXAMEN

Para la correspondiente revisión de constitucionalidad el Gobierno Nacional hizo llegar a la Corte, al día siguiente de su expedición, copia autentica del Decreto Legislativo número 670 de 1984 (marzo 21).

El texto de dicho Decreto es este:

"DECRETO NÚMERO 670 DE 1984

(marzo 21)

"Por el cual se dictan normas sobre competencia y procedimiento en materia penal.

"El Presidente de la Republica de Colombia, en use de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y en desarrollo del Decreto número 615 del 14 de marzo de 1984,

"DECRETA:

"Artículo 1° Los Jueces de Instrucción Criminal de los Departamentos del Caquetá, Cauca, Huila y Meta, conocerán en primera instancia de los delitos de rebelión, sedición, asonada, secuestro, terrorismo, de los delitos tipificados en los artículos 201 v 202 del Código Penal, v de las infracciones al Estatuto Nacional de Estupefacientes (arts. 37, 38 inciso 1°, 40, 41, 42, 43 y 45 del Decreto número 1188 de 1974).

"Artículo 2° Para la instrucción y fallo se aplicaran las disposiciones contenidas en los artículos 14 a 30, 32 a 35 de la Ley 2ª de 1984.

"Artículo 3° De los procesos iniciados antes de la vigencia de este Decreto seguirán conociendo las actuales autoridades competentes, pero si tales procesos se encontraren en estado de sumario aplicaran las disposiciones de la Ley 2° de 1984 indicadas en el artículo anterior.

"Artículo 4° En todos los casos establecidos en este Decreto, las apelaciones se surtirán ante los respectivos Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

"Artículo 5° El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende todas las normas que le sean contrarias.

"Comuníquese y cúmplase.

"Dado en Bogota, a 21 de marzo de 1984.

BELISARIO BETANCUR

"El Ministro de Gobierno,Alfonso Gomez Gomez; el Ministro de Relaciones Exteriores, Rodrigo Lloreda Caicedo; el Ministro de Justicia (E.), Nazly Lozano Eljure; el Ministro de Hacienda y Crédito Público, Edgar Gutierrez Castro; el Ministro de Defensa Nacional, Gustavo Matamoros D'Costa; el Ministro de Agricultura, Gustavo Castro Guerrero; el Ministro de Desarrollo. Rodrigo Marín Bernal; el Ministro de Minas y Energía, Carlos Martinez Simahan; el Ministro de Educación (E.), Clara Victoria Colbert de Arboleda; el Ministro de Trabajo, Guillermo Alberto Gonzalez; el Ministro de Salud, Jaime Arias Ramirez; el Ministro de Comunicaciones, Nohemi Sanin Posada; el Ministro de Obras Públicas, Hernán Beltz Peralta".

De acuerdo con el artículo 14 del Decreto número 432 de 1969, el proceso fue fijado en lista en la Secretaria de la Corte por el término de tres días, para efectos de la intervención ciudadana. No se presento, sin embargo, ningún escrito de impugnación o de defensa.

II. VISTA FISCAL

En su concepto el Procurador General estima que salvo fracciones de los artículos 1° y 3° las normas del Decreto número 670 "guardan relación con las causas y manifestaciones de la perturbación del orden público a que se refiere el decreto matriz o declaratorio 615 de 1984".

"La ampliación temporal -sostiene- de la competencia de los Jueces de Instrucción Criminal a la etapa de juzgamiento, prevista solo para el tiempo que dure en estado de sitio, y que según en sentido del decreto declarativo, se encamina a reprimir por medios rápidos y eficaces los hechos delictuosos que atentan contra el régimen constitucional y que han determinado la perturbación causante del estado de excepción. Indudablemente, las medidas en cuestión mantienen la garantía constitucional de que jueces ordinarios, entre los cuales se encuentran los de Instrucción Criminal, sean los que conozcan de tales hechos, sin que se afecte el debido proceso, pues, las personas que incurran en algunas de las conductas delictivas señaladas en el decreto que se revisa, serán procesadas por jueces constitucionalmente competentes dentro del estado de sitio, observando los procedimientos claros y preestablecidos que contemplan el derecho de defensa, garantías vigentes en todo tiempo. Así mismo, los hechos que se tratan de reprimir por los medios indicados, guardan relación con los motivos causantes de la perturbación. En consecuencia, se cumple con el requisito de la conexidad y por lo mismo de la conducencia de las medidas, exigidos perentoriamente por el canon 121 de la Carta".

Encuentra el Jefe del Ministerio Público que las expresiones "y de las infracciones al Estatuto Nacional de Estupefacientes (artículos 37, 38 inciso 1°, 40, 41, 42, 43 y 45 del Decreto número 1188 de 1974)" del artículo 1° y "pero si tales procesos se encontraren en estado de sumario aplicaran las disposiciones de la Ley 2' de 1984 indicadas en el artículo anterior" del artículo 3° no se relacionan con la perturbación del orden público existente en los cuatro Departamentos, pues no se halla su materia entre los motivos expresados en la parte considerativa del Decreto número 615 como aquellos que movieron al Gobierno Nacional a declarar dicha perturbación y dar aplicación, por consiguiente, al artículo 121 de la Carta.

En consecuencia, el Procurador General pide a la Corte que declare exequibles las disposiciones del Decreto número 670, con excepción de los dos fragmentos ya transcritos, e inexequibles estos.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Primera. De acuerdo con el parágrafo del artículo 121 de la Carta corresponde a la Corte decidir definitivamente sobre la constitucionalidad del decreto en referencia.

Segunda. Ese decreto cumple con el requisito de llevar la firma de todos los ministros del despacho y con respecto a el atendió el Ejecutivo la disposición del parágrafo del citado artículo que le impuso la obligación de enviar a la Corte en copia autentica, al día siguiente de su expedición, los decretos legislativos expedidos en aplicación del mismo artículo.

Tercera. El artículo primero del decreto en estudio, al atribuir a los jueces de Instrucción Criminal de los cuatro Departamentos que se hallan en estado de sitio el conocimiento en primera instancia de los delitos de rebelión, sedición, asonada, secuestro, terrorismo, fabricación y trafico de armas de fuego o municiones y fabricación y trafico de armas y municiones de use privativo de las fuerzas armadas, adopto una disposición que por agilizar la administración de justicia en relación con delitos cuya proliferación es fuente fundamental de la turbación del orden público tiende directamente a contribuir al restablecimiento de este y guarda, por tanto, plena armonía con el artículo 121 de la Constitución.

La Corte piensa que la misma consideración puede formularse en relación con la atribución a dichos jueces del conocimiento en primera instancia de las infracciones al Estatuto Nacional de Estupefacientes.

El texto de las disposiciones pertinentes de ese Estatuto (Decreto número 118 de 1974) es el siguiente:

"Artículo 37. El que sin permiso de autoridad competente cultive o conserve planta de la que pueda extraerse marihuana, cocaína, morfina, heroína o cualquiera otra droga o sustancia que produzca dependencia física o síquica, incurrirá en presidio de dos a ocho años y en multa de mil a cien mil pesos.

Artículo 38. El que sin permiso de autoridad competente introduzca al país, así sea en transito, o saque de el, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera o suministre a cualquier titulo, marihuana, cocaína, morfina, heroína o cualquiera otra droga o sustancia que produzca dependencia física o síquica, incurrirá en presidio de tres a doce años y en multa de cinco mil a quinientos mil pesos.

"……………

Artículo 40. Sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 124 y 125 del Decreto-ley número 522 de 1971 (arts. 208, ordinal 5° y 214, ordinal 3°, del Código Nacional de Policía), quien destine mueble o inmueble para que allí se use alguna de las drogas o sustancias a que se refiere el artículo 38, autorice o tolere en ellos tal uso, incurrirá en presidio de dos a ocho años.

Esta sanción se aumentara hasta en la mitad y se impondrá multa de cinco mil a cien mil pesos, si el agente se propusiere un fin de lucro.

Artículo 41. El que en cualquier forma estimule, o sin permiso de autoridad competente, difunda el uso de droga o sustancia que produzca dependencia física o síquica, incurrirá en presidio de dos a ocho años.

Artículo 42. El profesional o practicante de medicina, odontología, enfermería, farmacia o de alguna de las profesiones auxiliares de la medicina que, en ejercicio de ellas, prescriba, suministre o aplique droga o sustancia que produzca dependencia física o síquica para fines no terapéuticos o en cantidad superior a la necesaria, incurrirá en presidio de dos a ocho años.

Además de la sanción establecida en el inciso anterior, se impondrá la suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de dos a ocho años.

Artículo 43. La pena aplicable se aumentara hasta en las tres cuartas partes, en los siguientes casos:

1. Respecto de los artículos 37 y 38, cuando el agente realizare la conducta valiéndose de la actividad de menores de veintiún años, de enfermos o deficientes de la mente o de personas habituadas al uso de drogas o sustancias que producen dependencias física o síquica.

2. Respecto de los artículos 37 a 42 cuando la conducta se realizare en relación con menores de veintiún años, con enfermos o deficientes mentales o con personas habituadas al uso de drogas o sustancias que producen dependencia física o síquica, o cuando se realizare respecto de personas a quienes se inicie en el uso de tales drogas o sustancias.

3. Respecto de los artículos 37 y 38, de acuerdo con la cantidad y calidad de la planta, droga o sustancia, a juicio del Juez.

Artículo 45. El funcionario o empleado público o trabajador oficial bajo cuya custodia se encuentren drogas o sustancias que producen dependencia física o síquica, que en todo o en parte las sustraiga, oculte, retenga indebidamente o adultere, incurrirá en presidio de tres a doce años".

No comparte la Corte el parecer expuesto en su vista fiscal por el Procurador General según el cual la inclusión de tales infracciones al Estatuto Nacional de Estupefacientes-que constituyen delitos conforme al mismo Estatuto- entre los actos punibles cuyo conocimiento atribuyo el artículo 1° del Decreto número 670 a los Jueces de Instrucción Criminal excedió las facultades derivadas del Decreto Legislativo número 615, "por cuanto no se dirigen a subsanar y poner fin a la situación de anormalidad que determinó el implantamiento del estado de sitio, ni tienen relación alguna con los hechos que movieron al Gobierno a emplear medidas de excepción, Como se infiere de la lectura de la parte considerativa del Decreto número 615 de 1984".

El llamado crimen organizado -principalmente el relacionado con la producción y trafico de sustancias narcóticas- implica por lo general, dado el auge de extraordinarias proporciones que ha tornado en la comunidad internacional y específicamente en Colombia, en el cual moviliza incalculables recursos financieros, el aprovisionamiento y uso de arenas. Vale decir que tales organizaciones delictivas suelen manifestarse a través de grupos armados, los cuales por su propia naturaleza pueden poner en peligro las instituciones del Estado y desde luego perturbar su pacifico desenvolvimiento y la tranquilidad y seguridad ciudadana. La acción de esta clase de organizaciones no quedo excluida en el primero de los considerandos del Decreto número 615 de 1984, por el cual se declare) turbado el orden público yen estado de sitio el territorio de los Departamentos del Caquetá, Huila, Meta y Cauca, Decreto que la Corte por sentencia número 27, de 12 de abril del año en curso declare) ajustado a la Constitución.

El Gobierno Nacional, que no especifico en el Decreto número 615 delito alguno, ha puesto de relieve, mediante el artículo 1° del Decreto en examen, la conexión existente entre los delitos enumerados en dicho artículo y la turbación del orden público en los cuatro Departamentos.

Es quizá oportuno indicar aquí, de otra parte, que la relación entre los hechos que determinan la declaración del estado de sitio y las medidas posteriormente tomadas para el restablecimiento del orden público, no posee carácter tan rígido Como el exigido por el constituyente en el caso de la emergencia económica prevista en el artículo 122 de la Carta Política. Este artículo hace imperativo que las medidas para superar la emergencia económica "tengan relación directa y específica con la situación que determine el estado de emergencia". En el artículo 121, en cambio, no se formula tal exigencia y ello es explicable por el carácter de la situación en el contemplada, que no esta circunscrita, como la que caracteriza el estado de emergencia económica, por fenómenos concretos de orden económico. Es obvio, sin embargo, como lo ha reiterado la Corte, que las medidas que el Gobierno puede tomar para poner fin a la turbación del Orden público deben tener relación con los motivos de ella y conforme a lo expresado dicha relación no puede excluirse en el presente caso.

Los artículos 2° y 4° se limitan a establecer normas procedimentales que complementan lo dispuesto en el artículo 1°.

Con respecto a la parte final del artículo 3°, a partir de la expresión "pero si tales procesos", el Procurador General sostiene en su concepto el mismo parecer adverso referente a la inclusión en el artículo 1° de las infracciones al Estatuto Nacional de Estupefacientes, que ya fue examinada.

La Corte tampoco comparte a este respecto la opinión del Jefe del Ministerio Público. Así como en la parte motiva del Decreto número 615 el Gobierno no se refirió a la necesidad de dinamizar la administración de justicia en los cuatro Departamentos en forma que diera base al artículo 1° del Decreto número 670, tampoco trato de tal agilización de modo que sirviera de apoyo al artículo 3°. Sin embargo, dar mayor dinamismo -o menor lentitud- a la administración de justicia es tarea relacionada estrechamente con el fondo mismo de las causas de la perturbación del orden y que contribuye en principio al restablecimiento de este. La parte del artículo 3° objetada por el Procurador General esta precisamente encaminada a esta finalidad y corresponde a las atribuciones que al Ejecutivo pertenecen conforme al inciso primero del artículo 121 de la Constitución.

El artículo 5°, al suspender todas las normas contrarias al Decreto número 670, concuerda con el inciso tercero del artículo 121 de la Carta.

Estima la Corte que en su totalidad el Decreto número 670 de 1984 desarrolla legítimamente el Decreto número 615 del mismo año y no vulnera norma alguna de la Carta.

IV. DICISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena-, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el Procurador General de la Nación,

RESUELVE:

DECLARAR CONSTITUCIONAL el Decreto Legislativo número 670 de 1984, "POI el cual se dictan normas sobre competencia y procedimiento en materia penal".

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

Humberto Murcia Ballén, Presidente; Fabio Calderon Botero, Luis Enrique Aldana Rozo, Ismael Coral Guerrero, Manuel Enrique Daza A., Dante L. Fiorillo Porras (Con salvedad parcial de voto); Manuel Gaona Cruz, Jose Eduardo Gnecco Correa, Héctor Gomez Uribe, Fanny Gonzalez Franco, Gustavo Gomez Velásquez (Con salvedad de voto); Juan Hernández Sáenz, Álvaro Luna Gomez, Carlos Medellín, Ricardo Medina Moyano, Horacio Montoya Gil, Nicolás Pájaro Peñaranda, Alberto Ospina Botero, Alfonso Patino Rosselli, Alfonso Reyes Echandía (Salvo el voto); Jorge Salcedo Segura (Con salvedad); Pedro Elías Serrano Abadía, Fernando Uribe Restrepo, Darío Velásquez Gaviria (Con salvedad parcial de voto).

Rafael Reyes Negrelli

Secretario General

SALVEDAD DE VOTO

Conforme al artículo 121 de la C. N., el Gobierno solo esta habilitado para suspender las leyes "que sean incompatibles con el estado de sitio". Esta relación de causalidad corresponde, como valoración final, a la Corte Suprema de Justicia, para cumplir con el mandato consagrado en el artículo 214 de la Carta.

En este fundamental aspecto conviene repetir, categóricamente, que la Corte no ha sido lo debidamente estricta y más bien se ha mostrado laxa en su consideración. La razón de ser puede encontrarse en la tormentosa situación político-social que suele acompañar al estado de sitio, en la errada creencia de atribuir al Gobierno exclusivamente, el encargo de velar por el orden público, como si las demás ramas del poder fueran ajenas o convidadas de piedra en esta misión, y, en atender mas que a la Constitución al presunto desvelo patriótico del Ejecutivo y a su esfuerzo por acertar en las medidas tomadas para conjurar la crisis.

Si la decisión mayoritaria de la Corte acostumbra perdonar errores, impropiedades, contradicciones, desaciertos, etc., en esta labor legislativa de excepción, asumida por el Gobierno, los salvamentos de voto buscan alertarle sobre tales equivocaciones, que quiérase o no erosionan dañinamente las instituciones, para ver si algún día, en el cíclico y recurrente estado de sitio colombiano, los Gobiernos no insisten en repetirlas en forma casi que mecánica.

En fallo perdurable de 24 de julio de 1961, con ponencia del M. Jose Hernández Arbeláez, sobre el Decreto número 12 de 4 de junio de 1959, la Corte afirmo que la limitación consagrada en el artículo 121, "es de importancia cardinal, puesto que ningún motivo diferente de la incompatibilidad de ciertas y determinadas normas legales con el estado de sitio puede invocarse legítimamente por el Gobierno para suspenderlas. No basta que puedan ser perfeccionadas o reemplazadas por otras mejores a juicio del Gobierno. Es necesario que la ruptura del orden público objetivamente se halle en relación inmediata y directa, por nexo de causalidad eficiente, con ciertas y determinadas leyes que, por lo mismo, son o han llegado a ser el origen del desorden o una valla verdadera para el regreso a la normalidad".

Según este criterio, no advertimos los suscritos como el funcionamiento de los jueces superiores y los jueces de circuito, como juzgadores de conocimiento para los delitos de rebelión, sedición y asonada, los primeros, y secuestro, terrorismo e infracciones al Decreto número 1188 de 1974, artículos 37, 38 inciso 1°, 40 a 43 y 45, los segundos, pueda valorarse como la causa de la actual perturbación del orden público, o constituya un obstáculo insalvable para regresar a la normalidad.

El gobierno dejo de crear los cargos de jueces especializados establecidos por la Ley 2ª de 1984 (vigente desde el 17 de enero), encargados de asumir la investigación y juzgamiento, en primera instancia, de los delitos de secuestro extorsivo, extorsión, terrorismo y los conexos con estos, pero ha preferido, ahora, constituir como tales a los jueces de instrucción, encargados de muchas otras labores en el amplio campo de la averiguación penal.

No alcanzamos a entender, insistimos, como lo que no se considero necesario en la forma como lo previno el legislador ordinario, ahora se le vincula al desorden público y se le modifica en su concepción primigenia. Más todavía, que se pretenda convencer de la imposibilidad en que están los jueces superiores y de circuito, para ejercer sus funciones, y de las factibilidades, en el mismo ámbito, de los jueces de instrucción; o, que lo que no es dable realizar tres (jueces superiores, de circuito e instrucción) lo cumplan, y más efectivamente, uno (juez de instrucción). No participaremos de la socorrida tesis de convertir a la Rama Jurisdiccional en victima expiatoria de culpas ajenas o en convocar a su enésima reforma como sofisma de distracción, pues ella, huérfana de los mas mínimos y elementales apoyos, afronta, mas bien que mal, tareas descomunales y esta muy lejos de ser la causa del desmoronamiento del orden o de impedir, con su funcionamiento pleno, la restauración de la tranquilidad. De ahí, entonces, la visible ausencia del indispensable requisito del nexo causal y también que se aprecia mal la realidad jurídica y política del país cuando se le supone existente en esta clase de legislación de emergencia.

Ahora, silo que refluía en el orden público era simplemente lo relacionado con el procedimiento establecido por la Ley 2ª de 1984, estimado como mas eficaz para encarar los problemas de justicia que se viven, lo lógico no era suprimir la actividad del juez superior o la del juez de circuito, sino aliviar la pesantez del tramite en estos y acoplarles uno que revistiera las características de celeridad y éxito que se acreditan al señalado en la mencionada ley.

Debemos también advertir que la redacción de parte del artículo 5° ("y suspende todas las normas que le sean contrarias") no se aviene con las exigencias de use del artículo 121 de la C. N. Como este faculta para suspender solamente lo que en el campo de la normatividad es incompatible con el estado de sitio, el Gobierno debe indicar en forma expresa los preceptor así caracterizados, pues es e1 quien tiene esa facultad de suspensión, quien sabe hasta donde llega esa situación y quien debe hacer la determinación pertinente para poder obrar la Corte en su control constitucional. La censurada redacción imposibilita este estudio de la Corte y traslada, al intérprete, la suspensión de las normas.

Dejando de lado estos aspectos de doctrina constitucional, no esta por demás indicar lo siguiente: El Decreto número 670 de 1984, convierte a los jueces de instrucción en jueces de conocimiento, comportando a la postre el desaparecimiento de las condiciones propias de la labor investigativa para sustituirlas por otras que pueden series un tanto ajenas a su especialidad; merma y desconoce las atribuciones de los jueces superiores y de circuito, fijadas según criterios de experiencia y capacitación, las cuales facilitan mayores rendimientos; lleva inquietud a la critica probatoria cuando se advierte que el mismo que recoge totalmente los elementos de convicción es el que los califica y atribuye merito para dictar sentencia; por ultimo, constituye factor de inseguridad en cuanto a las garantías procesales de las partes, pues la movilidad de los jueces de instrucción y su insomne esfuerzo por esclarecer delitos y descubrir delincuentes, no se compagina con la estabilidad que representa el tramite de juzgamiento, tan alerta a notificaciones, recursos, alegaciones y juicios de fondo. Pueda ser que no se repita el doloroso antecedente de juzgados de instrucción imposibles de hallar, volcados por completo a la formación de los expedientes, ajenos a atender solicitudes de apoderados y procesados, actuación que fue almácigo de nulidades que dieron al traste con no pocas investigaciones.

Si lo que se quiere es esto ultimo como nueva característica del procedimiento innovador, hay que estar muy seguros de que el Decreto lo conseguirá con creces.

Jorge Salcedo Segura, Gustavo Gomez Velásquez.

SALVAMENTO DE VOTO

Respetuosamente me aparto de la decisión mayoritaria de la Sala por cuanto considero que el Decreto número 670 de 1984 es inconstitucional. Tal conclusión se fundamenta en las siguientes consideraciones:

Señala el artículo 121 de la Constitución Nacional en su inciso 3° que mediante sus decretos legislativos el gobierno no puede derogar las leyes y que sus facultades "se limitan a la suspensión de las que sean incompatibles con el estado de sitio"; esto significa, a nuestro juicio, que al ejercer su función de control constitucional de esta clase de decretos la Corte Suprema de Justicia debe examinar si la norma o normas legales suspendidas por el gobierno son o no incompatibles con el estado de sitio es decir, si su vigencia hace imposible el retorno de la normalidad social perturbada; solo cuando llegue a esta ultima convicción emitirá juicio positivo de constitucionalidad respecto de la norma cuestionada. No creemos, pues, que este análisis corresponda al gobierno ni pertenezca a su fuero discrecional; si esa hubiese sido la intención del constituyente habría redactado de otra manera el inciso en cuestión; hubiese dicho, por ejemplo, "sus facultades se limitan a suspender las (leyes) que considere incompatibles con el estado de sitio", y no como claramente expresa... "que sean incompatibles...; y se trata, desde luego, de verdadera incompatibilidad, de irreductible divergencia con el estado de excepción, de obstáculo insalvable para regresar al orden institucional, y no de meras dificultades en el proceso de aplicación de la norma".

Pero es mas, este mandato constitucional solamente puede cumplirse cuando el decreto legislativo expresamente señala las disposiciones de la legislación ordinaria que suspende por considerar que su vigencia rifle con el retorno a la normalidad institucional. Por manera que si el decreto en cuestión indica abstractamente que suspende las normas que le sean contrarias, esta violando el imperativo mandato del constituyente porque impide a la Corte examinar si las desconocidas normas que suspende son o no realmente incompatibles con el estado de sitio y porque mediante la tacita suspensión que una formula semejante implica, el gobierno se atribuiría la potestad de entender suspendidas con fundamento en un tal decreto cualesquiera normas legales, sin control alguno de la jurisdicción constitucional, situación que no se compadece con la letra ni con el espíritu del artículo 121 de la Carta.

En el presente caso, el decreto examinado suspende normas del código de procedimiento penal (sobre competencia de jueces superiores y de circuito respecto de los delitos indicados en su artículo 1° y sobre procedimiento para las fases de sumario y juicio) cuya vigencia no encontramos en absoluto incompatible con el estado de sitio, entre otras cosas, porque el gobierno no menciono entre los factores negativos que determinaron su declaratoria, el hecho de que los jueces Superiores y de Circuito Penal conociesen de estos delitos, o una supuesta lentitud de los mecanismos procesales ordinarios que se venían utilizando para su investigación y juzgamiento. Y si fue criterio soberano del gobierno el de que tales situaciones, consolidadas legalmente de tiempo atrás y que forman parte de la estructura de nuestro sistema procesal -bueno o malo- no fueron determinantes de la actual alteración del orden público, no se ve como haya necesidad de suspender esos mandatos legales para regresar a la normalidad. Por esa vía ya abriéndose camino la peligrosa tesis de que es nuestro propio ordenamiento jurídico el responsable de la subversión del orden público.

Alfonso Reyes Echandía

Fecha, ut supra.

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Disiento con todo respeto del pronunciamiento mayoritario de la Corte en cuanto declara la constitucionalidad del artículo 3° de la norma objeto de revisión, por medio de la cual se dispone la aplicación del procedimiento de la Ley 2ª de 1984 (artículos 14 a 30 y 32 a 35) a los procesos en curso por los delitos de rebelión, sedición, asonada, fabricación y trafico de armas de fuego o municiones, e infracciones al Estatuto Nacional de Estupefacientes (Decreto número 1188 de 1974).

Considero que ese procedimiento especial contiene disposiciones que resultan menos favorables que las ordinarias, lo cual implica una desventaja para los sindicados por esa clase de delitos cuyos procesos adelanta actualmente la justicia.

Esta apreciación comprende solamente a los delitos de rebelión, sedición, asonada, fabricación o trafico de armas o municiones e infracciones al Estatuto Nacional de Estupefacientes (Decreto número 1180 de 1974), ya que, frente a las nuevas normas los procesados por esta clase de infracciones quedan privados de la posibilidad jurídica de obtener el beneficio de la condena de ejecución condicional (artículo 33 de la Ley 2ª de 1984) y, por ende, de solicitar libertad provisional con fundamento en este subrogado penal, anticipadamente valorado (artículo 44, numeral 3ibidem).

La norma cuya constitucionalidad cuestiono viola los principios fundamentales de la Carta que se oponen a la retroactividad de la ley cuando es desfavorable.

Estos los motivos de mi respetuoso disentimiento.

Darío Velásquez Gaviria

Fecha, ut supra.

SALVEDAD PARCIAL DE VOTO

En ninguno de los artículos del Decreto Legislativo número 670 de este año, revisados por la Corte, precisa el Gobierno que sus disposiciones solo podrán ser aplicadas respecto de hechos cometidos con posterioridad a su vigencia, lo que de suyo suscita honda preocupación sobre la constitucionalidad de todos ellos, que la sentencia ha debido despejar.

Estimo, no obstante y esa la razón de mi salvedad parcial, que la violación a la Constitución Política es clara en la norma del artículo 3°, conforme a la cual, a "los procesos iniciados antes de la vigencia (del) Decreto"... "Si (...) se encontraren en estado de sumario", se "aplicarán las disposiciones de la ley 2ª de 1984 indicadas en el artículo anterior" (artículos 14 a 30 y 32 a 35), sin excluirse de tal aplicación a los iniciados por hechos cometidos antes de la vigencia de esa ley, no obstante que esta dispuso, de manera expresa, que únicamente lo serian al juzgamiento de conductas cometidas con posterioridad, precisamente en una de las disposiciones procesales indicadas en el Decreto Legislativo revisado, la del artículo 30 de la Ley 2ª, conforme al cual, "el procedimiento establecido en las normas anteriores (artículos 14 a 29), solo se aplicará a los hechos punibles cometidos con posterioridad a la vigencia de esta ley".

Retrotraer ahora la obligatoriedad de las normas del procedimiento de la Ley 2ª, sin excluir de ellas el juzgamiento de hechos cometidos cuando tales disposiciones no habían sido promulgadas, ni podían por tanto ser conocidas ni ser utilizadas ni exigirse su observancia, quebranta, a mi modo de ver, las prescripciones sobre preexistencia legal del proceso, del juez y de las formas correspondientes a aquel, que es norma insustituible de estirpe constitucional y principio universalmente reconocido en la cultura jurídica occidental.

Como tuve ocasión de manifestarlo en reciente aclaración de voto respecto de la parte motiva de la sentencia de la Corte que declaro exequibles los artículos 10, 30 y 31 de la Ley 2ª de este año en la parte acusada y la totalidad del 63 y de la misma ley (Proceso número 1130), la preexistencia ley procesal penal impuesta en el inciso 1° del artículo 26 de la Carta, como la de la ley penal (establecida en el 28), son pilares fundamentales de la democracia que el legislador ordinario o extraordinario no puede desconocer en ningún tiempo.

Por tales breves consideraciones, estimo que la retroactividad de la ley procesal consagrada en el artículo 3° del Decreto Legislativo número 670 de este año, viola el inciso 1° del artículo 26 de la Carta en la parte que en la que aquel dispone que "si (los) procesos se encontraren en estado de sumario (se) aplicaran las disposiciones de la Ley 2ª de 1984 indicadas en el artículo anterior" (artículos 14 a 30 y 32 a 35 de la Ley 2ª), sin exceptuar expresamente de tal juzgamiento a quienes cometieron el hecho con anterioridad a su vigencia.

De este modo dejo explicado mi disentimiento con el fallo de mayoría.

Dante L. Fiorillo Porras.

24 de mayo de 1984.