300Corte SupremaCorte Suprema300300157461266Carlos Medellín.198509/05/19851266_Carlos Medellín._1985_09/05/198530015746&& CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PLENA SENTENCIA NÚMERO 34 REFERENCIA: Radicación número 1266 1985
Diego Martínez Marulanda | tulio Elí ChinchillaNORMAS DEMANDADAS: artículos 158 del Código Penal y 1o. de la Ley 85 de 1981.Identificadores30030015747true89484Versión original30015747Identificadores

Norma demandada:  NORMAS DEMANDADAS: artículos 158 del Código Penal y 1o. de la Ley 85 de 1981.


&&CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

SENTENCIA NÚMERO 34

REFERENCIA: Radicación número 1266

NORMAS DEMANDADAS: artículos 158C_PENAL#158*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del Código Penal y 1oL0085_81#1o*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF. de la Ley 85 de 1981.

ACTORES: Diego Martínez Marulanda y tulio Elí Chinchilla

MAGISTRADO PONENTE: doctor Carlos Medellín.

Aprobada por Acta número 15.

TEMA: PROHIBICIÓN A LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS PÚBLICOS DE INTERVENIR EN POLÍTICA. LA REPRESIÓN DISCIPLINARIA ES INDEPENDIENTE DE LA PENAL, RÉGIMEN DISCIPLINARIO. COSA JUZGADA.

En cuanto al artículo 158C_PENAL#158*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF remite a sentencia de 14 de julio y declara exequible el artículo 1oL0085_81#1o*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF. de la Ley 85 de 1981.

FECHA: Bogotá, D. E., mayo nueve (9) de mil novecientos ochenta y cinco (1985).

Diego Martínez Marulanda y Tulio Elí Chinchilla, ciudadanos colombianos, en ejercicio de sus derechos constitucionales, solicitan a la Corte que declare inexequibles los artículos 158C_PENAL#158*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del Código Penal y 1o. de la Ley 85 de 1981, por considerarlos contrarios a la Carta Política.

&$LAS NORMAS ACUSADAS DICEN:

LEY 85 DE 1981

Artículo 1oL0085_81#1o*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF. El artículo 9oL0028_79#9o*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF. de la Ley 28 de 1979 quedará así:

"El funcionario o empleado público que forme parte de comités, juntas o directorios políticos, o intervenga en debates o actividades de este carácter, será sancionado disciplinariamente con la pérdida del empleo aunque pertenezca a una carrera de servicio y sin perjuicio de la sanción prevista en el artículo 158C_PENAL#158*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del código Penal.

DECRETO LEY 100 DE 1980

Artículo 158D0100_80#158*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF.- Intervención en política. El empleado oficial que forme parte de Comités, juntas o directorios políticos, o intervenga en debates o actividades de ese carácter, incurrirá en interdicción de derechos y funciones públicas de uno a tres años.

&$RAZONES.

Manifiestan los demandantes que las normas transcritas son lesivas de los artículos 62CONS_P86#62*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, en concordancia con los artículos 11CONS_P86#11*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, inciso 3o., 15CONS_P86#15*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, 168CONS_P86#168*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, 178CONS_P86#178* y además de los preceptos 1, 2, 53, 44, 46, en concordancia con los artículos 120CONS_P86#120*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, ordinal 1o. y 172CONS_P86#172*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, todos ellos de la Constitución Nacional.

Suyas son estas consideraciones:

1o. Si bien el constituyente estableció "restricciones en los casos expresa y taxativamente enumerados en los artículos 6oCONS_P86#6o*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF. del plebiscito de 1957, 168CONS_P86#168*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF y 178CONS_P86#178* de la Carta, se debe entender que no autoriza ni expresa ni tácitamente al legislador para extender a otras personas o categorías de personas tan significativo recorte a la ciudadanía plena, que consagra de manera general el Estatuto Básico del Estado".

El constituyente de 1957 solamente se refirió a los servidores del Estado adscritos a la Rama Ejecutiva y vinculados a la carrera administrativa, pero no a los demás servidores del Estado ajenos a ella, como sí lo hacen indiscriminadamente las normas impugnadas.

2o. Los poderes constituidos no pueden reducir a su tamaño "el marco de libertad, derechos y garantías políticas del ciudadano o estrechar el número de sujetos titulares de los mismos".

El ejercicio de los derechos políticos supone la libertad política "y dentro de ella la libertad de expresarse políticamente, de reunirse con fines políticos y de conformar asociaciones que orienten y canalicen ordenadamente el sentir político de los ciudadanos". Todo ello se encuentra regulado en los artículos 11CONS_P86#11*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, 15CONS_P86#15*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, 114CONS_P86#114*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, 120CONS_P86#120* ordinal 1o. y parágrafo, 172CONS_P86#172*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF constitucionales.

3o. "No se ve claro entonces, que exista fundamento axiológico alguno a partir del cual pueda el legislador desprender válidamente la inversión estimativa del concepto actividad política, generalizando una sana, razonable y justificada excepción. resulta evidente que las disposiciones legales que indebidamente generalizan la excepción constitucional, van en contravía de la vocación y propósito de nuestro sistema jurídico-político, diseñado hacia una democracia participativa o participante".

4o. En referencia a los derechos políticos la honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia proferida el 19 de noviembre de 1969 se pronunció en la siguiente forma: "Si la Constitución determina las excepciones para el ejercicio de los derechos políticos y en ninguna parte se faculta a la ley para establecer otras excepciones, es lógico concluir que esta no puede limitarlos o restringirlos".

&$MINISTERIO PUBLICO

El Procurador General de la Nación ha hecho estas apreciaciones:

a). Por lo que se refiere al artículo 158L0100_80#158*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Ley 100 de 1980, "tal disposición fue confrontada con varios preceptos de la Constitución relacionada (sic) con los derechos políticos o sea con los artículos 2oCONS_P86#2o*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF., 8oCONS_P86#8o*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF., 15CONS_P86#15*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, 20CONS_P86#20*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, 51CONS_P86#51*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, 62CONS_P86# 62*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, 76CONS_P86#76*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF-12, 162CONS_P86#162*, 168CONS_P86#168*, 178CONS_P86#178*, y 179CONS_P86#179*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF en sentencia proferida por la corte Suprema de Justicia del 14 de julio de 1983, por medio de la cual la norma acusada fue declarada exequible, por no haberse hallado violación 'de precepto alguno de la Constitución'.

Posteriormente, la Corte conoció otra demanda contra el mismo artículo 158C_PENAL#158*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, acusado de infringir los artículos 17CONS_P86#17*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, 94CONS_P86#94*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, 100CONS_P86#100*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, 115CONS_P86#115*, 185CONS_P86#185*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF y 196CONS_P86#196* de la Constitución, en la cual se dispuso estar a lo resuelto en la sentencia anterior, mediante providencia número 117 del 11 de octubre de 1984.

Al analizarse las disposiciones constitucionales que los actores consideran infringidas en la demanda en estudio y que no fueron objeto de confrontación en las citadas sentencias, o sea el artículo 1CONS_P86#1*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF. sobre la Nación: el 11CONS_P86#11*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF-3o. sobre los derechos políticos de los nacionales, los artículos 44CONS_P86#44*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, 46CONS_P86#46*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF y 53CONS_P86#53*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF que garantizan las libertades de asociación, reunión y de opinión, los artículos 120CONS_P86#120*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF-1o. y 172CONS_P86#172*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, que regulan la participación de los partidos en el Gobierno y el sistema electoral, se considera que el artículo acusado, no viola ninguna de esas disposiciones, puesto que si el empleado público encuentra algunas limitaciones en el ejercicio de sus derechos y en el goce de las libertades, respecto de las actividades políticas, aquellos son una consecuencia de su estado, aceptado libremente al asumir el cargo".

Esta parte del concepto del procurador termina:

"Teniendo en cuenta lo anterior, este Despacho considera que debe reafirmarse la exequibilidad del artículo 158C_PENAL#158*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del Código Penal".

b). En lo que se refiere al también demandado artículo 1oL0085_81#1o*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF. de la Ley 85 de 1981, "se observa que la falta disciplinaria que se tipifica en esta disposición, es exactamente igual, en su descripción al delito del artículo 158C_PENAL#158*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del código penal, siendo solo diferente la sanción, por lo que valen, en principio, los mismos argumentos expuestos para sostener la exequibilidad de este último".

c). Pero "las restricciones de orden disciplinario se fundamentan además en otros principios que se relacionan con la naturaleza de las actividades de los empleados públicos, por cuanto mientras la norma penal restringe las actividades políticas de éstos para asegurar el normal funcionamiento de la administración -alejando de ésta la lucha partidista, por ser el bien tutelado la administración pública - el fin de la prohibición disciplinaria es garantizar la imparcialidad de los empleados en el ejercicio de sus funciones, la cual se vería seriamente amenazada si los empleados pudieran ser beligerantes en la lucha partidista y se incorporaran de lleno en actividades proselitistas";

d). "Se observa que los demandantes le dan un sentido restrictivo al artículo 6oXXXX#6o*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF. del Plebiscito de 1957. En la época del Plebiscito aún no existían las definiciones y distinciones que hoy se hacen respecto de los empleados vinculados a la administración pública". Hoy "en la rama no existe ninguna diferencia entre empleado y funcionario público, encontrándose esta distinción exclusivamente en el Estatuto de la Carrera Judicial y del Ministerio Público, adoptada por el Decreto 250 de 1970".

e). "Salta a la vista que al referirse a los "empleados" se incluían en la prohibición todos aquellos que tenían tal categoría en 1957, o sea todas las personas vinculadas a la administración por una providencia administrativa, sin hacer ninguna distinción, puesto que en tal época no existía y que si esa disposición aludía en especial a los 'funcionarios públicos de carrera administrativa' no lo hacía en forma exclusiva, sino explicativa, con el fin de que quedara clara su inclusión, dado el régimen especial que garantiza la estabilidad en el empleo.

En consecuencia, debe llegarse a la conclusión: que las normas acusadas, al establecer sanciones disciplinarias y penales para 'el funcionario o empleado público 'que intervenga en política, no infringió sino desarrolló el mandato del artículo 6oXXXX#6o*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF. del Plebiscito, incorporado en el artículo 62CONS_P86#62*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Constitución Nacional".

&$CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Primera. Por tratarse de normas con jerarquía legal la Corte tiene competencia para juzgar su constitucionalidad, en virtud de lo ordenado por el artículo 214CONS_P86#214*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Carta Política.

Segunda. "Ciertamente esta Corporación conoció y decidió anterior demanda contra el artículo 158C_PENAL#158*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del Código Penal, el cual fue declarado exequible en fallo 77 del 14 de julio de 1983, con ponencia del magistrado Manuel Gaona Cruz. Luego de ello, en fallo 117 del 11 de octubre de 1984, al conocer y resolver nueva demanda contra la misma disposición, esta Corporación declaró la existencia de cosa juzgada y, en consecuencia, ordenó estar a lo dispuesto en su primera providencia.

No obstante lo anterior, al presentarse ahora otra acusación contra el mencionado artículo 158C_PENAL#158*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del Estatuto Penal vigente, el Procurador en su vista fiscal, luego de citar los dos fallos anteriores, y el fragmento del primero donde esta corporación dijo: "No halla entonces la Corte violación de parte del acusado de precepto alguno de la Constitución", manifiesta sin reparo que en aquella oportunidad solo se hizo confrontación con algunos preceptos constitucionales, y que como en la presente el actor indica la violación de otros, es preciso hacer nuevo examen con relación a éstos y "reafirmarse la exequibilidad del artículo 158C_PENAL#158*NO EXISTE EL ARCHIVO .BKM del Código Penal". (así lo dice y lo pide).

Al respecto la Corte considera que no existe razón alguna que permita poner en duda lo que expresó en su primera sentencia sobre la confrontación de la norma legal acusada con los preceptos de la Carta Política, los señalados por el demandante de entonces, y los demás pertinentes ratione materiae. Menos aún para desconocer aquella explícita manifestación, como tampoco para acceder a una extraña "reafirmación de exequibilidad", tipo de decisión que no solo es improcedente en la jurisdicción constitucional, sino que no tiene lugar en las disposiciones que rigen sus actuaciones.

Así las cosas, lo lógico y lo legal en el presente caso es nueva declaración en el sentido de que, hallándose ya juzgada la constitucionalidad del artículo 158C_PENAL#158*NO EXISTE EL ARCHIVO .BKM del Código Penal por todo concepto, se esté a lo dispuesto en el fallo aludido, cuya fuerza es absoluta y erga omnes, bueno es recordarlo.

Tercera. Para llegar a la determinación de la exequibilidad de la norma penal impugnada, en su primera providencia la Corte hizo estas afirmaciones:

"Déjase en claro -expresó- que quien decide asumir función pública se acoge al régimen constitucional y legal del funcionario o del empleado oficial y se somete a sus mandatos, siendo libre de hacerlo o de abstenerse antes de integrar los cuadros del Estado, pero no de sustraerse de aquellos una vez adquiera el status, o se vincule a la condición 'estatutaria', ocasional o permanente, de funcionario o empleado oficial. Pues la función pública supone no solo la tutela implícita de las libertades de pensamiento, de trabajo o de escogencia de actividad, de oficio o de profesión, sino también la fundamental y explícita que el Estado le debe al Gobernado de garantía de imparcialidad, decoro, dignidad, probidad, capacidad, eficiencia e idoneidad de sus agentes.

Adviértese, por último, que el artículo acusado no tipifica como delito de intervención en política el libre ejercicio del sufragio respecto de los empleados oficiales, el cual es facultad inherente a la condición de "ciudadano en ejercicio", consagrada en la Constitución como propia de los nacionales por nacimiento y por adopción y como presupuesto de la soberanía nacional y de la democracia representativa (arts 2oCONS_P86#2o*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF., 8oCONS_P86#8o*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF., 15CONS_P86#15*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF y 179CONS_P86#179*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF). La única excepción al 'derecho función' del sufragio, pero ni siquiera para los efectos delictivos previstos en el artículo 158C_PENAL#158*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF que se acusa sino apenas para la validez del voto, es la expresamente prescrita en el artículo 168CONS_P86#168*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Carta, según el cual, 'los miembros del Ejército, de la Policía Nacional y de los cuerpos armados de carácter permanente no podrán ejercer la función del sufragio mientras permanezcan en servicio activo. '".

Estas mismas razones son válidas para el juzgamiento de la constitucionalidad del artículo 1oL0085_81#1o*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF. de la Ley 85 de 1981, porque aunque, a diferencia del anterior, éste es de naturaleza estrictamente disciplinaria, los dos comportamientos descritos en las normas que se examinan son iguales (no obstante la evidente diferencia de los sujetos activos que en ellas se determinan como posibles autores de la infracción prevista, ya que la norma disciplinaria se refiere al funcionario o empleado público, y la pena al empleado oficial), pero con diferentes consecuencias, correspondientes a las también distintas responsabilidades que en ellos se determinan. El objeto del presente examen más que las sanciones establecidas en las disposiciones legales que constituyen su objeto, es el contenido de la conducta que las acusa, la cual, según lo dicho es una misma, pues lo verificable es si ésta contradice el libre ejercicio de las libertades políticas que la Constitución otorga a los ciudadanos. Ello, de acuerdo con la cita precedente, ha sido decidido ya por la Corte, a propósito de su fallo sobre el artículo 158C_PENAL#158*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del Código Penal, y el apoyo conceptual de este ha de ser el mismo para la decisión correspondiente a la constitucionalidad del artículo 1oL0085_81#1o*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF. de la Ley 85 de 1981, como lógica consecuencia de la identidad de las dos normas en referencia.

Cuarta. Y en cuanto a la dualidad de dichas normas, por razón de sus diferentes naturalezas jurídicas, bueno es recordar lo manifestado por la Corte con ocasión de acusación contra preceptos de la ley 25 de 1974: "Obsérvese, en fin, que la represión disciplinaria es independiente de la penal, de modo que el acto de un funcionario es a la vez de naturaleza penal y de carácter disciplinario, el sujeto infractor puede ser sancionado tanto por el delito como por la falta disciplinaria, con cada uno de los correctivos previstos en los mandatos pertinentes" (Sentencia del 5 de junio de 1975. G.J. CLII y CLIII números 2393 y 2394, años 1975 y 1976 pags. 86-87).

&$DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, con base en el estudio de la Sala Constitucional y oído el procurador General de la Nación,

&$RESUELVE:

1o. Es exequible el artículo 1oL0085_81#1o*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF. de la Ley 85 de 1981.

2o. En cuanto al artículo 158C_PENAL#158*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del Código Penal, estese a lo dispuesto en la sentencia de esta Corporación de fecha 14 de julio de 1983, que declaró su exequibilidad.

Cópiese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

FERNANDO URIBE RESTREPO

Vicepresidente

FABIO CALDERÓN BOTERO

NEMESIO CAMACHO RODRÍGUEZ

MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ

LUIS CÓRDOBA MARIÑO

Conjuez

FRANCISCO CAMACHO AMAYA

Conjuez

MANUEL GAONA CRUZ

JOSÉ MARÍA ESGUERRA SAMPER

Conjuez

JOSÉ EDO. GNECCO COREA

HÉCTOR GÓMEZ URIBE

FANNY GONZÁLEZ FRANCO

JUAN HERNÁNDEZ SÁENZ

CARLOS MEDELLÍN

RICARDO MEDINA MOYANO

CARLOS HOLGUÍN HOLGUÍN

Conjuez

HORACIO MONTOYA GIL

HUMBERTO MURCIA BALLÉN

HERNANDO MORALES MOLINA

Conjuez

ALBERTO OSPINA BOTERO

ALFONSO PATIÑO ROSELLI

PEDRO ELÍAS SERRANO ABADÍA

HERNANDO TAPIAS ROCHA

EDGAR SAAVEDRA ROJAS.

INÉS GALVIS DE BENAVIDES

Secretaria