300Corte SupremaCorte Suprema30030015642802Mario Latorre Rueda198103/06/1981802_Mario Latorre Rueda_1981_03/06/198130015642COMISO. HOMICIDIO CULPOSO Exequible el artículo 110 y 329 del Decreto 100 de 1980 No. 33 Corte Suprema de Justicia Sala Constitucional Bogotá, D. E., julio 3 de 1981. Magistrado ponente: doctor Mario Latorre Rueda. Aprobado por Acta número 65 de julio 3 de 1981. 1981
Alfonso Isaza Morenodemanda de inconstitucional artículos 110 y 329 (parcialmente) del Decreto 100 de 1980, nuevo Código Penal. Comiso: Homicidio culposo.Identificadores30030015643true89365Versión original30015643Identificadores

Norma demandada:  demanda de inconstitucional artículos 110 y 329 (parcialmente) del Decreto 100 de 1980, nuevo Código Penal. Comiso: Homicidio culposo.


COMISO. HOMICIDIO CULPOSO

Exequible el artículo 110 y 329 del Decreto 100 de 1980

No. 33

Corte Suprema de Justicia

Sala Constitucional

Bogotá, D. E., julio 3 de 1981.

Magistrado ponente: doctor Mario LatorreRueda.

Aprobado por Acta número 65 de julio 3 de 1981.

REF.: Expediente número 802. Norma acusada: artículos 110 y 329 (parcialmente) del Decreto 100 de 1980, nuevo Código Penal. Co­miso: Homicidio culposo. Demandante; Al­fonso Isaza Moreno.

El ciudadano Alfonso Isaza Moreno, en ejercicio de la acción consagrada en la Constitución, solicita a la Corte Suprema -Sala Constitucio­nal-, que se, declaren inexequibles el artículo 110 y parte del artículo 329 del Decreto extraor­dinario número 100 de 1980.

Disposiciones demandadas

Artículo 110 en su integridad:

"Artículo 110. Comiso. El delito lleva consigo la pérdida en favor del Estado, salvo el derecho del ofendido o de terceros, de los instrumentos con que se haya cometido y de las cosas y valores que provengan de su ejecución".

"Lo dispuesto en el inciso anterior no se apli­cará en el caso de delito culposo cometido con vehículo automotor, nave o aeronave o unidad montada sobre ruedas, siempre que estuvieren adecuadamente asegurados para responder pordaños a terceros''.

Artículo 329, pero sólo en la parte que dice "(...) y suspensión de uno a cinco años en el ejercicio de la profesión, arte, u oficio''.

"Artículo 329. Homicidio culposo. El que por culpa matare a otro, incurrirá en prisión de dos a seis años, multa de un mil a diez mil pesos y suspensión de uno a cinco años en el ejercicio de la profesión, arte u oficio".

La demanda

El demandante considera que se han violado los artículos 37 y 34 de la Constitución, pues el aparte que demanda del artículo 329 del Decreto 100 va en contra de lo preceptuado por la misma Constitución, cuando ésta establece que el tra­bajo es una obligación social que gozará de la protección del Estado, y que el comiso regulado en el artículo 110 del mismo Decreto constituye una confiscación, pena que está prohibida en la Constitución.

En el curso de su escrito estima que por estos preceptos del Decreto 100 se violó también el ar­tículo 32 de la Constitución, ya que con ellos se contraviene la finalidad de la intervención delEstado en la economía, puesto que ésta debe tener como objetivo el mejoramiento de la comu­nidad y de las clases proletarias en particular. En otros apartes de su escrito agrega que se han violado igualmente el numeral 12 del artículo 76y los artículos 2°, 55 y 215 de la Constitución,pero no da las razones en que se sustentaría esta afirmación.

La Procuraduría

Según concepto de ja Procuraduría no se ha incurrido en violación de la Constitución por las razones que se resumen así: no se viola el artículo 34 de la Constitución, pues la sanción que se impone en el artículo 110 del Decreto citado esde comiso y no de confiscación, y al efecto trans­cribe repetida jurisprudencia de la Corte que claramente establece esta distinción; no se ha violado tampoco el artículo 17 de la Constitución por el artículo 329 del mismo Decreto, pues si bien el Estado debe brindar protección al tra­bajo, esto no excluye en ninguna forma que se estime por la ley que con el homicidio culposo se evidencia, en la persona que lo cometió, una au­sencia de idoneidad o un descuido, que-justifican la suspensión para ella de la profesión, arte uoficio en cuyo ejercicio se cometió la infracción; ni tampoco se viola el artículo 32 de la Constitu­ción, pues el Código Penal no es una ley de in­tervención en la economía.

Impugnación

Jorge Edgardo González, actuando como ciu­dadano y apoderado del Ministro de Justicia, considera, en síntesis, que no se está ante una confiscación dada la diferencia que existe entre esta y el comiso que establece el artículo 110 delDecreto 100; tampoco se está violando la pro­tección al trabajo, puesto que lo que no puede hacerse es atentar contra la sociedad en el ejer­cicio de una profesión; ni se está violando la fi­nalidad de la intervención del Estado, pues los artículos demandados en ningún modo pueden perjudicar a las clases proletarias.

Coadyuvando

Con posterioridad al concepto de la Procura­duría, Carlos Fradique Méndez se presentó como coadyuvante de la demanda solicitando que, en caso de no aceptarse, la inexequibilidad de todo el artículo 110 del Decreto 100, se declare in­asequible su inciso 2º, pues considera que se han violado los artículos 26 y 28 de la Constitución, ya que el comiso no es una pena que se aplique por el hecho punible sino por no tener aseguradoel automotor, con lo que se infringe el principiode que "no hay pena sin delito".

Consideraciones de la Corte

La Ley 5ª de 1979 y el Decreto 100 de 1980 (Código Penal). Entre los artículos de la Consti­tución que considera violados señala el deman­dante el artículo 76-12 de la Constitución. Si esa violación hace referencia, como parece, a que el Decreto 100 infringió ese precepto, ello, de una parte, no puede predicarse del Decreto sino de la ley de facultades y, de otra parte, ya por sen­tencia de la Corte de abril 9 de 1980 de la que fue ponente el Magistrado Luis Carlos Sáchica, se decidió que la Ley 5ª se ajustaba a la Cons­titución.

Ahora si se examina el Decreto 100, se tiene, primero, que este fue expedido el 23 de enero de 1980 y que la ley de facultades daba al Presidente el término de un año a partir de su pro­mulgación para expedir y poner en vigencia el nuevo Código Penal; promulgada la ley el 29 de enero de 1979 ("Diario Oficial", año CXVI, nú­mero 35461), se concluye que el Presidenteprocedió dentro del término que se le había acor­dado, y, segundo, que el Ejecutivo también pro­cedió en cuanto a la materia dentro de las facul­tades que se le habían dado al expedir y poner envigencia como se le autorizaba un nuevo CódigoPenal, y en particular cabe afirmar que esos dosartículos que se demandan, el comiso y la sus­pensión en el ejercicio de una profesión, arte u oficio, sobre lo cual se volverá más adelante, no exceden las facultades que se le habían dado, pues esas son regulaciones propias de los códigospenales, habiéndose procedido así por el Presi­dente entonces dentro de lo preceptuado por elartículo 118-8 de la Constitución.

Siendo así, no se violaron esos dos artículos de la Constitución, el 76-12 y el 118-8, ni el artículo 2º de la misma Constitución, pues los poderes públicos se ejercieron como está prescrito, ni tampoco el 55, pues actuaron dentro de la colabo­ración que a ellos se exige.

Confiscación y comiso

Como es bien sabido y se repite, la confisca­ción se aplicaba en las antiguas leyes siguiendo al derecho romano, se abolió luego en casi todas las legislaciones a partir del siglo XVIII y vio al parecer, sólo un transitorio renacimiento en el siglo XX. Esa pena recaía sobre el todo o una parte del patrimonio del condenado. Así cuando se aplica está dentro de su naturaleza que extienda sus efectos a personas inocentes, a la familia del condenado, y por eso los reforma­dores del siglo XVIII, y el movimiento que pro­pugna por la individualización de la pena, la consideran injusta, inhumana y aberrante. El comiso, que se conserva en las legislaciones, es una medida muy distinta que recae únicamente sobre los instrumentos que hayan servido para la co­misión del delito y sobre las tosas y valores que provengan de su ejecución.

Nuestras constituciones han seguido esa orien­tación y han prohibido de manera absoluta la confiscación, como lo hace la vigente en el artícu­lo 34, pero en los códigos penales, como el actual, se ha mantenido el comiso que difiere sustancialmente, como se ha establecido, de la confiscación. A este respecto ha dicho la Corte:

"La confiscación a que se refiere el precepto constitucional, tal como se estimó desde sus orí­genes, es el absoluto despojo, sin compensación alguna, que da por resultado la pérdida total delos valores confiscados sin resarcimiento alguno; y esto a beneficio del fisco, según lo expresa el vocablo (...).En síntesis, la confiscación quela Constituciónprohíbe es la apropiación oficialindebida, sin causa y procedimiento legal, porvía de simple aprehensión del patrimonio de unapersona" (fallo de agosto 3 de 1972, EustorgioSarria, "Jurisprudencia Constitucional", tomoI, página 231).

El comiso en distintas legislaciones, para ha­cer una breve referencia a esta figura, se ha con­siderado como una medida de seguridad patri­monial o como mía pena accesoria o como un efecto civil de la condena; se ha estimado que puede ser una medida facultativa u obligatoria; se ha considerado que es aplicable al delito y a la contravención o solamente al delito; y se le han dado diversas finalidades: restitutoria, reparatoria, compensatoria. Nuestro Código, a este respecto, la considera en el título que trata de la responsabilidad derivada del hecho punible, la establece para los delitos, es obligatoria y la consagra en favor del Estado.

Ahora bien, si se examina este artículo 110 que establece el comiso se observa, como ya se ha dicho, que se aplica al delito, es decir, se requie­re que la ley penal considere y defina un hecho como tal, y por referirse al delito precisamenteque se llegue a esa determinación por un pro­ceso, que haya condena, y que se llegue a ella por la actuación de jueces determinados y según las formas previamente establecidas, cuestiones to­das que no son propias de un Código de las pe­nas sino de un Código de Procedimiento. Estopermite afirmar que no se violan las prescripcio­nes de los artículos 26 y 28 de la Constitución. Ysi se continúa el examen del comiso, a más de lo dicho, se ve que en él se dejan a salvo los derechos del ofendido o de terceros, es decir, que no puede imponerse en aquellas cosas o valores que pertenezcan a personas extrañas al hecho pu­nible, dándose así cumplimiento al artículo 30 de la Constitución que garantiza la propiedad.

Comiso, delito culposo y seguro

Se afirma en la coadyuvancia de la demanda, que por lo establecido en el inciso 2º del artículo 110 del Código Penal, el comiso es una pena, en resumen, que se impone no por el delito, como debía ser, sino por e] hecho de no estar asegurado el vehículo. No hay tal y esa observación encierra un sofisma. Para apreciar rectamente esta cues­tión, debe considerarse el artículo en su conjun­to. En él, simplemente, para comenzar, se impone y regula el comiso. Esta medida, ya se vio, no se opone a la Constitución, y el legislador está facultado para establecerla. Si tiene esa capacidad puede también regularla, y es así como, y ya sedijo también, para algunas legislaciones es medida facultativa, para otras obligatoria, algunas la aplican a los delitos y a las contravenciones -otras exclusivamente a los delitos. Considerada entonces con esa perspectiva, no es que el legislador establezca una sanción por la circunstancia de que no exista un seguro sino que al regular las condiciones del hecho punible, en particular el comiso, preceptúa que éste no se lleva a efecto cuando se reúnan tres condiciones: que se trate de delito culposo; cuando éste se cometa, con ve­hículo automotor, nave o aeronave o unidad mon­tada sobre ruedas, y cuando haya un seguro ade­cuado para responder por daños a terceros. Para esto no debe olvidarse que una de las finalidadesde la ley penal y procedimental, es que se aminoren losdaños sociales del hecho punible, y bienpudo considerar el legislador que ellos se reducenpor lo menos con ese seguro con el cual se puedenresarcir los perjuicios, razonamiento que se sus­tenta en el hecho, según se prescribe en este in­ciso, de que el seguro debe ser adecuado para responder por daños a terceros. Ahora, esa con­dición de que el seguro sea adecuado queda some­tida a la apreciación del juez, como es propio de muchas otras regulaciones penales. Para insistir en este asunto: que el legislador considere más benévolamente, si a eso se reduce esta cuestión y así se la simplifica, el delito culposo cuando se comete por determinados medios o instrumentos y existe un seguro que responde de los daños cansados, es una cuestión de política criminal, de criterio del legislador, que puede ser considerada adversamente o aprobada por el comentarista o el intérprete, pero que como tal no viola la Cons­titución, como cuando, para dar ejemplos que se relacionan con la apreciación de los hechos, el legislador también sin violar la Constitución, fi­ja condiciones generales o particulares que jus­tifican, agravan o atenúan la comisión de deter­minados hechos a la pena que les corresponde.

Se ve pues, a más de lo dicho en punto ante­rior, que tampoco esta regulación del comiso es­tablecida en el inciso 2º del artículo 110 viola, como se manifiesta en la coadyuvancia de la de­manda, los artículos 26 y 28 de la Constitución que prescriben, en general, la existencia de leyy pena preexistentes, el juez competente y las formas de cada juicio, materias, por demás y en buena parte, propias de la ley de procedimiento.

Suspensión del ejercicio de la profesión

La Constitución protege el trabajo, es eviden­te; pero también, y es uno de los principios fundamentales expresado en el artículo 16, impone a la autoridad proteger a todas las personas en su vida; por lo tanto, si con una profesión u oficio la persona que lo ejerce, por ignorancia u descuido, por imprevisión, causa la muerte de otro, debe suspendérsele el ejercicio de esa pro­fesión u oficio como se hace el artículo 329 del Decreto 100. Si se quiere llegar hasta allá, la misma sociedad se estableció y se funda, al menos para algunos, en la necesidad de proteger o amparar derechos fundamentales, entre estos y el primero el de la vida de quienes constituyenesa comunidad; si hay actividades que lesioneno pongan en peligro en determinado grado esederecho, lo propio, es limitar el ejercicio de esasactividades como lo hace este artículo 329.

Por otro aspecto, volviendo a nuestra Consti­tución, ella establece en el artículo 39 que la ley puede regular el ejercicio de las profesiones, y es propio de una reglamentación suspender, por lo menos, ese ejercicio cuando se ha establecido que por culpa se ha causado la muerte de una persona, y la ley misma establece que esa culpa existe cuando ha habido falta de previsión o cuando habiendo existido esa previsión se confió en poder evitar el resultado. Así, en vez de violarse la Constitución por este precepto del Có­digo Penal, se le da a ella apropiado cumpli­miento.

Intervención del Estada

No se viola el artículo 82 de la Constitución, pues las disposiciones acusadas en ninguna for­ma tienen relación con la intervención del Es­tado, ni el 215 que hace relación a las actuaciones de la Corte ni ningún otro de la Constitución.

Fallo

En virtud de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala Constitucional-, en ejercicio de la competencia que le otorga el artículo 214 de la Constitución, y de acuerdo con el Procu­rador General.

RESUELVE:

1º. Es EXEQUIBLE el artículo 110 del Decreto extraordinario número 100 de 1980 (Código Pe­nal).

2º. Es EXEQUIBLE la expresión demandada ysuspensión de uno a cinco años en el ejercicio de la profesión, arte u oficio que hace parte del artículo 329 del Decreto extraordinario número 100 de 1980 (Código Penal).

Cópiese, publíquese, comuníquese, insértese en laGaceta Judicial y archívese el expediente.

Jorge Vélez García

Presidente.

Manuel Gaona Cruz (con salvamento de voto), Mario Latorre Rueda, Ricardo Medina Moyano, CarlosMedellín Forero (con salvamento de vo­to) Humberto Mesa González, Luis Carlos Sáchica (con salvamento de voto), Oscar Salazar Chaves.

Luis F. Serrano A.

Secretario.

SALVAMENTO DE VOTO

Los suscritos magistrados nos permitimos dis­crepar del fallo proferido con motivo de la de­manda instaurada contra los artículos 110 y 329 (parcialmente) del nuevo Código Penal (Expe­diente número 862), en lo referente a la exequibilidad, inciso 2° del artículo 110, por las si­guientes razones:

1º. El análisis del inciso 2º del artículo 110 permite deducir que si el vehículo con el cual se ha cometido delito culposo está adecuadamente asegurado no hay lugar al comiso, pero que se produce en caso de no existir su seguro adecuado.

Se ha querido ver en el comiso una medida le­gal relacionada con la garantía del pago de per­juicios al ofendido, pero también se establece como elemento de penalidad por el ilícito come­tido. Este segundo carácter es materia de discu­sión entre los tratadistas del, derecho penal, al­gunos de los cuales sostienen que el comiso noes de naturaleza punitiva sino que más bien debeconsiderársele como consecuencia civil del delito. Conocidos estos dos criterios relativos al comiso, veamos cuál viene a ser su verdadero significado jurídico en la realidad legal del artículo 110.

2º. No tiene el comiso, tal como lo establece di­cho artículo, finalidad de servir como garantía en beneficio de los derechos de la víctima de de­lito culposo, porque si ésta lo denuncia para ha­cer efectiva sobre él la indemnización a su favor, no se puede decretar el comiso, ya que éstees procedente "salvo el derecho del ofendido",como reza la norma. Cierto es que en esta clasede hechos suele retenerse el vehículo como simple medida de policía, muy distinta del comiso. La garantía para el ofendido radica en tal retención del vehículo, pero no en su comiso, que es fenó­meno diferente.

Ahora bien, si el comiso procede cuando la víc­tima del accidente no denuncia el vehículo, se tiene entonces que, decretado el comiso, su objeto entra a ser propiedad del Estado, y como tal, tampoco puede ser materia de garantía, lo que para el caso resultaría inadecuado en tratándose de cosas afectas al patrimonio estatal. De donde en ninguno de los dos casos contemplados el comiso puede entenderse ni justificarse como una medida que tenga que ver con la indemnizaciónde, los perjuicios causados.

3º Si no tiene tal carácter, el comiso estable­cido por el artículo 110 acusado adquiere la fi­sonomía de pena. Así visto, resulta que es apli­cable cuando el vehículo no está adecuadamente asegurado, pero no puede existir en caso contra­rio, lo cual produce el fenómeno irregular del es­tablecimiento de una pena que depende de la circunstancia eventual de haberse adquirido o no el seguro adecuado, completamente extrañaal hecho punible. De esta manera la norma in­troduce en la legislación penal una situación discriminatoria al principio universal de la igual­dad de las personas ante la ley, que está implí­cito en el artículo 16 de nuestra Constitución Política, pues cuando en él se determina que "las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes", se excluye la posibilidad de que la ley que prescribela forma de brindar tal protección la consagrapara unos y no para otros; en este caso, por lo que se refiere a la protección de los bienes, para quienes estuvieran en posibilidad de asegurar adecuadamente el vehículo, pero no para quienprobablemente por razones económicas en muchos casos, no pudieran hacerlo.

4º. Por último, adviértase que de haber sido declarado inexequible el inciso 2º del artículo 110 del Código Penal, el comiso habría quedado establecido como medida general para todos los casos de comisión de ilícitos, sin la excepción de los culposos en la forma discriminatoria que sedeja explicada.

Fecha ut supra.

Manuel Gaona Cruz. Carlos Medellín, Luis Carlos Sáchica.