Norma demandada: NORMA ACUSADA: artículo 247 del Decreto número 100 de 1980 (Código Penal). Contaminación ambiental.
&&CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
SENTENCIA NÚMERO 27
REFERENCIA: Expediente número 1528
NORMA ACUSADA: artículo 247C_PENAL#247* del Decreto número 100 de 1980 (Código Penal). Contaminación ambiental.
ACTOR: William Fernando León Moncaleano.
MAGISTRADO PONENTE: doctor Fabio Morón Díaz
Aprobado por Acta número 10
FECHA: Bogotá, D.E. marzo doce (12) de mil novecientos ochenta y siete (1987)
&$ANTECEDENTES
El ciudadano William Fernando León Moncaleano, haciendo uso del derecho conferido por el artículo 214CONS_P86#214*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Constitución Política, ha presentado demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 247C_PENAL#247*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del Código Penal (Decreto número 100 de 1980), cuyo texto es como sigue:
"Artículo 247C_PENAL#247*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF. Contaminación ambiental. El que ilícitamente contamine el ambiente, incurrirá sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiere lugar y siempre que el hecho no constituya otro delito, en prisión de uno (1) a seis (6) años y multa de cincuenta mil a dos millones de pesos".
&$LA DEMANDA
El actor sostiene primordialmente:
"(...) la norma violada es el artículo 23CONS_P86#23*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF y 26CONS_P86#26*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Constitución Nacional ya que el ejecutivo al tipificar el delito de contaminación ambiental incurrió en una imprecisión y vaguedad respecto a su verbo recto pues habló el artículo 247C_PENAL#247*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de contaminar y precisamente como lo anotara el proceso (sic) Antonio J. Cancino, "contaminar es todo y es nada", ya que contamina quien enciende un cigarrillo o quien enciende su chimenea, existe entonces una imprecisión de tipicidad o mejor se violó el principio de la legalidad y por ende los artículos 23CONS_P86#23*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF y 26CONS_P86#26 *NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Constitución que establecen que para que la persona sea juzgada y detenida debe serlo por los motivos precisos previamente fijados en la ley. Por consiguiente al existir imprecisión en el tipo, ya que el mismo autor citado sostiene, en criterios que comparto que la expresión que ha debido utilizarse es: "El que deteriore el ambiente", existe una inconstitucionalidad por imprecisión de la tipicidad y no se puede sostener que la norma demandada es una norma incompleta, pues tiene su verbo rector y su sanción, mas perecería una norma o tipo penal en blanco, pues su aplicación dependería de otras normas o de la violación de otras normas de carácter no penal como lo serían el artículo 8oL0023_73#8o*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Ley 23 de 1973, o sea del Código de Recursos Naturales que determina en forma genérica que la contaminación es la alteración del ambiente con sustancias o formas de energía. Pero volvemos a quedar en la misma situación pues se contamina encendiendo una hoguera para cocinar o un cigarrillo y por lo tanto por imprecisión del verbo rector o violación de la legalidad solicito a los señores magistrados la declaratoria de inexequibilidad, pues se violó el artículo 23CONS_P86#23*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF dela Constitución Nacional".
&$CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Mediante oficio número 1096 del 10 de noviembre de 1986, el señor Procurador General de la Nación emitió concepto a través del cual solicita la declaratoria de inexequibilidad de la norma demandada por las siguientes razones:
"Los artículos 23CONS_P86#23*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, 26CONS_P86#26*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF y 28CONS_P86#28*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Constitución Nacional, consagran el principio de la estricta legalidad, fundamento del Estado de Derecho, que en materia penal, responde al aforismo "nullum crimen sine lege". Los citados cánones superiores, prohíben de manera clara y expresa la indeterminación del hecho punible, puesto que, como dijo la Corte en sentencia del 10 de febrero de 1983 "exigen al legislador la certidumbre o certeza del derecho punitivo o la legalidad expresa y estricta, inequívoca, clara, impersonal y preexistente".
"Sin embargo, esa precisión que exige la Corte, ni implica que la norma penal deba agotar necesariamente todos los términos de la definición, ya que las reglas de interpretación establecen que cuando las palabras de la ley hayan sido definidas expresamente para ciertas materias "se les dará en éstas su significado legal" (artículo 28C_CIVIL#28*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF C.C.).
"En efecto, el Código Penal, constantemente utiliza término cuya significación depende de otras ciencias o diferentes leyes, sin que por tal motivo pueda considerarse que la descripción del tipo penal sea vaga o incompleta ,porque el principio de legalidad no se infringe con la remisión a disposiciones de otro orden legal, siempre que éstas sean precisas.
".........
"Habida cuenta que "la expresión contaminación ambiental tiene una definición técnico legal, claramente elaborada en el Código de Recursos Naturales", la comisión aprobó por unanimidad el nuevo texto que suprimió la frase en la cual se tipificaba como elemento del delito el "grave perjuicio para las personas, los animales y los recursos naturales".
"Ahora bien, si se analiza la definición dada por el artículo 8oL0023_73#8o*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, transcrita se advierte, en primer lugar, que la contaminación ambiental es un factor deterioro del ambiente o sea que no es exactamente un tipo de acción (u omisión), sino una causa que junto con tras lo produce. Entonces, la contaminación así definida es la alteración del ambiente que sea factor de deterioro. Luego la contaminación depende de la valoración de los resultados, para cual el juez debe acudir a conocimientos ajenos a las ciencias jurídicas.
"Por otra parte, no toda la definición encaja dentro de la tipicidad penal, pues según ella, la contaminación puede ser producida por "actividad humana" o de la naturaleza, por lo que no siempre se deslinda claramente la responsabilidad del hombre y de las fuerzas naturales.
"Finalmente, e mismo artículo introduce otros elementos como "en cantidades o niveles capaces de interferir el bienestar y la salud de las personas, atentar contra la flora y fauna, degradar la calidad del ambiente...", que dejan a la discrecionalidad del fallador la definición de la conducta incriminada.
"Además de la imprecisiones relativas al significado de contaminación ambiental, el artículo acusado introduce un nuevo concepto vago con la palabra "ilícitamente", ya que ello presupone la existencia de otras disposiciones que permiten, autorizan o prohíben, de modo que la punibilidad penal depende de disposiciones administrativas, tales como las que expide la Comisión Conjunta para Asuntos Ambientales, creada por el Decreto número 1415 de 1978, a la cual corresponde precisamente "definir, cuando se trata de actividades susceptibles de producir efectos deteriorantes tanto para la salud humana como para los recursos naturales renovables, requisitos y parámetros generales", relacionados con las declaraciones y estudios que deben presentar las personas, cuyas actividades puede constituir peligro de producir deterioro ambiental" (artículos 27D2811_74#27*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF y 28D2811_74#28*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del Decreto número 2811 de 1974)
&$CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Teniendo en cuenta que el Decreto número 100 de 1980 fue expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 5 de 1979, la Corte Suprema de Justicia es el Tribunal competente para fallar acerca de su constitucionalidad.
El principio de la legalidad.
Según lo dispone el artículo 28CONS_P86#28*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Constitución Política, que consagra una preciosa garantía inherente al concepto mismo de Estado de Derecho, en Colombia nadie puede ser penado ex pos ipso, sino con arreglo a la ley, orden o decreto en que previamente se haya prohibido el hecho y determinándose la pena o sanción a él correspondiente.
Esto implica un límite fundamental para quien tiene la potestad de imponer las sanciones en casos concretos (el juez), cuanto no le es dado castigar por motivos no determinados por el legislador ni señalar penas diferentes a las contempladas en la norma como correspondiente a la conducta legalmente prevista.
Pero el mandato constitucional también cobija al propio legislador, en cuanto que para erigir en delito una conducta, está obligado a definir, a precisar sus contornos, y/o como lo dice el precepto constitucional citado, a determinar el hecho en forma que no deje lugar a dudas sobre cuando se delinque y cuando no, y la consecuencia punitiva correspondiente. En eso consiste el principio de la legalidad, básica garantía, constitucional que sustenta los principios y normas del Código Penal.
El propósito de la tutela así prevista por la Carta es el de garantizar un verdadero derecho, además fundamental, que asiste al destinatario de la norma, y que radica en conocer con entera certidumbre y en todos sus detalles cuales son las conductas que la ley señala como delictivas, así como las penas que su incursión en ellas puede acarrearle.
La demanda que se estudia impugna la norma de inconstitucionalidad por dos razones por considerar que ella no reúne los requisitos exigidos para que sea típica y porque en su redacción se violan los principios de la técnica legislativa.
En cuanto al primer punto, es necesario distinguir entre legalidad y tipicidad. La legalidad hace relación a la exigencia constitucional de que nadie puede ser juzgado por un delito que no esté previamente definido como tal por la ley penal. La tipicidad, por su parte, es un concepto doctrinario de una escuela de derecho, la dogmática jurídica, según la cual la legalidad debe concretarse en la totalidad de los elementos que constituyen el tipo delictivo.
Como ya lo dijo la Corte, en sentencia anterior, la interpretación de las normas constitucionales no puede hacerse en función de las concepciones teóricas de una determinada escuela jurídica, máxime cuando ellas no han tenido siguiera la suficiente sedimentación doctrinal y se hallan en permanente contradicción interna. Así dijo la Corte en sentencia de su Sala Plena:
"1.- La Corte reitera que la Constitución no sigue ni exige escuela alguna del derecho penal. El legislador puede trazar autónomamente los derroteros doctrinarios del incriminativo, con las únicas condiciones limitantes de que sean compatibles con las normas de aquella, o sea, de que estén acordes con lo que ella mande o permita y no consagren lo que ella prohíba (sentencia de 2 de junio de 1981).
"Por consiguiente, cuando el legislador proscriba principios de una doctrina del derecho penal o cuando instituya otros, sin contradecir las prescripciones de la Carta, ha de entenderse que dichas facultades le están permitidas y que sólo cuando atenten contra aquellas son inconstitucionales. Así las cosas, el ámbito de regulación punitiva del legislador es amplio y diverso, pero no arbitrario" (Proceso número 989, Magistrado ponente: doctor Manuel Gaona Cruz).
Por eso, en este sentido, para algunos de los partidarios de la teoría de la tipicidad, sólo son elementos del tipo los puramente objetivos; para otros, la tipicidad incluye la antijuridicidad, y se habla más específicamente del delito como "una conducta típicamente antijurídica" y para otros, la culpabilidad está incluida dentro de la tipicidad. Si se aceptara el planteamiento del recurrente de que la legalidad debe definirse en términos de tipicidad, muchas de las normas del Código Penal devendrían inconstitucionales, según el enfoque teórico que se adopta.
Por otra parte, se considera que la conducta a que hace referencia la norma acusada no es clara en su estructuración porque se define por su resultado, contaminar, y no por los comportamientos concretos que producen la contaminación. Este reparo desconoce los desarrollos actuales de la técnica legislativa, que defínelos delitos precisamente por sus resultados, y no por los comportamientos concretos que puedan dar lugar a ellos, pues éstos son absolutamente imprevisibles. Así, cuando en el Código Penal derogado se definía la falsedad por los distintos comportamientos (quien contrahaga o finja letra, firma o rúbrica, etc) en el Código actual sólo se habla de falsificar documentos públicos o privados.
Por último, se censura la norma por incluir en su contexto un elemento normativo, ilícitamente, el cual la hace, en opinión del censor, completamente vaga. En primer lugar, en un gran número de normas penales de nuestro ordenamiento jurídico se incluye este elemento normativo. Tal ocurre, por ejemplo, en la mayoría de los delitos contra los recursos naturales (ilícito aprovechamiento de recursos naturales, ocupación ilícita de parques y zonas de reserva forestal, etc), en el delito de estafa (aprovechamiento ilícito), y en muchos otros casos.
Por otra parte, esta referencia a elementos normativos contenidos en otras normas constituye el fenómeno jurídico de la norma penal en blanco, que en ocasiones puede dar lugar a dificultades en su aplicación, pero que en este caso no genera reproche de inconstitucionalidad.
En este sentido, el Decreto-ley número 2811 de 1974, por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, proferido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 23 de 1973, define la contaminación en su artículo 8oL0023_73#8o*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, así:
"Artículo 8oL0023_73#8o*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF. Se consideran factores que deterioran el ambiente, entre otros:
"a) La contaminación del aire, de las aguas, del suelo y de los demás recursos naturales renovables. Se entiende por contaminación la alteración del ambiente con sustancias o formas de energía puestas en él, por actividad humana o de la naturaleza, en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir el bienestar y la salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna, degradar la calidad del ambiente de los recursos de la nación o de los particulares.
"Se entiende por contaminante cualquier elemento, combinación de elementos, o forma de energía que actual o potencialmente pueda producir alteración ambiental de las precedentemente descritas. La contaminación puede ser física, química o biológica.
"b) La degradación, la erosión y el revenimiento de suelos y tierras;
"c) Las alteraciones nocivas de la topografía;
"d) Las alteraciones nocivas del flujo natural de las aguas;
"e) La sedimentación en los cursos y depósitos de agua;
"f) Los cambios nocivos del lecho de las aguas;
"g) La extinción o disminución cuantitativa o cualitativa de especies animales y vegetales o de recursos genéticos;
"h) La introducción o propagación de enfermedades y de plagas;
"i) La introducción, utilización y transporte de especies animales o vegetales dañinas o de productos de sustancias peligrosas;
"k) La disminución o extinción de fuentes naturales de energía primaria;
"l) La acumulación o disposición inadecuada de residuos, basuras, desechos y desperdicios;
"m) El ruido nocivo;
"n) El uso inadecuado de sustancias peligrosas;
"o) La eutrificación, es decir, el crecimiento excesivo y anormal de la flora en lagos y lagunas;
"p) La concentración de población humana urbana o rural en condiciones habitacionales que atenten contra el bienestar y la salud;
Se trata de una normatividad, que si bien no es conocida como debiera serlo, constituye una auténtica defensa de la calidad de la vida humana, hacia la cual evoluciona progresivamente, el Derecho Público. El Estado tiene indudablemente el deber de incorporar a su acción efectiva la defensa del medio, deber que puede incluirse aún en su clásica función de protección de la vida de los residentes en Colombia, que consagra el artículo 16CONS_P86#16*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF dela Carta.
La descripción legal de la conducta punible en la norma acusada, es decir "el que ilícitamente contamine el ambiente" resulta clara e inequívoca al tenor de la definición del Código de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente. Los destinatarios de la norma, los contaminadores potenciales, pueden tener seguridad y certeza de cual es concretamente la conducta que merece el reproche legal.
Por las anteriores razones, no observa la Corte en la norma acusada violación alguna a los artículos 23CONS_P86#23*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF y 26CONS_P86#26*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, ni de ninguna otra norma de la Constitución Nacional, y así habrá de declararlo.
&$DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala Plena - previo estudio de su Sala Constitucional y después de conocido el concepto del señor Procurador General de la Nación,
&$RESUELVE:
Declárase EXEQUIBLE el artículo 247C_PENAL#247*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del Decreto número 100 de 1980 (Código Penal), que dice:
"Contaminación ambiental. El que ilícitamente contamine el ambiente, incurrirá sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiere lugar y siempre que el hecho no constituya otro delito, en prisión de uno (1) a seis (6) años y multa de cincuenta mil a dos millones de pesos".
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
JUAN HERNÁNDEZ SÁENZ
Presidente
RAFAEL BAQUERO HERRERA
NEMESIO CAMACHO RODRÍGUEZ
GUILLERMO DÁVILA MUÑOZ
JAIRO E. DUQUE PÉREZ
EDUARDO GARCÍA SARMIENTO
HERNANDO GÓMEZ OTÁLORA
JOSÉ ALEJANDRO BONIVENTO FERNÁNDEZ
JORGE CARREÑO LUENGAS
MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ
GUILLERMO DUQUE RUÍZ
JAIME GIRALDO ANGEL
HECTOR GÓMEZ URIBE
GUSTAVO GÓMEZ VELASQUEZ
HECTOR MARÍN NARANJO
FABIO MORÓN DÍAZ
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
RAFAEL ROMERO SIERRA
RODOLFO MANTILLA JÁCOME
LISANDRO MARTÍNEZ ZÚÑIGA
ALBERTO OSPINA BOTERO
JACOBO PÉREZ ESCOBAR
EDGAR SAAVEDRA ROJAS
JESÚS VALLEJO MEJÍA.
INÉS GALVIS DE BENAVIDES
Secretaria