Norma demandada: numeral 4° de la regla 305 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989
SENTENCIA NÚMERO 23
FACULTADES EXTRAORDINARIAS
RESUMEN
Las expresiones impugnadas extralimitan las facultades extraordinarias, pues de ninguna de ellas puede deducirse competencia para imponer tributos gravando hechos distintos de los señalados por el legislador.
Inexequible la regla 305 del Decreto 2282 de 1989 que modificó el artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, en la parte que dice: "... y el pago del impuesto".
Corte Suprema de Justicia
Sala Plena
Referencia: Expediente No. 2202.
Acción de inexequibilidad contra una parte del numeral 4a de la regla 305 del Decreto 2282 de 1989. Remate y adjudicación de bienes.
Actor: Pedro Manuel Valencia Pinzón.
Magistrados Sustanciadores: Pedro Escobar Trujillo y Rafael MéndezArango.
Aprobada según Acta No. 6.
Bogotá, D. E., febrero veintiocho (28) de mil novecientos noventa y uno (1991).
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inexequibilidad el ciudadano Pedro Manuel Valencia Pinzón demanda ante esta Corporación, por razones de constitucionalidad, una parte del numeral 4° de la regla 305 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989.
Una vez cumplido el procedimiento que indica el Decreto 432 de 1969 y rendido el concepto por el Procurador General de la Nación, procede la Corte en Sala Plena a adoptar la decisión correspondiente, previas las siguientes consideraciones.
II. NORMA ACUSADA
Para mayor ilustración se transcribe a continuación el texto completo de la regla 305 y se subraya el segmento objeto de la acción:
«DECRETO 2282 DE 1989
(Octubre 7)
"Por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil."
"………
"305. El artículo 557, quedará así:
"Remate y adjudicación de bienes. Para el remate y adjudicación de bienes se procederá así:
"1. Se dará aplicación a los artículos 523, salvo el inciso segundo, 525 a 528, 529 en lo pertinente y 530.
"2. El acreedor con hipoteca de primer grado, podrá hacer postura con base en la liquidación de su crédito; si quien lo hace es un acreedor hipotecario de segundo grado, requerirá la autorización de aquel y así sucesivamente los demás acreedores hipotecarios.
"3. Desierta la licitación podrá el acreedor, dentro de los cinco días siguientes, pedir que se le adjudique el bien para el pago de su crédito y las costas, por el precio que sirvió de base.
"Si fueren varios los acreedores, la misma facultad la tendrá el de mejor derecho.
"4. Si el precio del bien fuere inferior al valor del crédito y las costas, se adjudicará el bien por dicha suma; si fuere superior, el juez dispondrá que el acreedor consigne a orden del juzgado la diferencia en el término de tres días, caso en el cual hará la adjudicación. Las partes podrán de común acuerdo prorrogar este término hasta por seis meses.
"Si el acreedor no realiza oportunamente la consignación y el pago del impuesto, se procederá como lo dispone el inciso final del artículo 529, sin perjuicio de que cualquiera de las partes pueda solicitar nueva licitación.
"5. Si son varios los acreedores y se han liquidado costas a favor de todos, se aplicará lo preceptuado en el numeral 7 del artículo 392.
"6. Cuando el proceso verse sobre la efectividad de la prenda y ésta se justiprecie en suma no mayor a un salario mínimo mensual, en firme el avalúo, el acreedor podrá pedir su adjudicación dentro de los cinco días siguientes en la forma prevista en los numerales 3 y 4 del presente artículo, que se aplicarán en lo pertinente." »
III. RAZONES DE LA ACUSACIÓN
En opinión del demandante las expresiones que acusa quebrantan los artículos 55 y 118-8 de la Constitución Nacional, porque exceden las facultades de que fue investido el Presidente en virtud de la Ley 30 de 1987.
El concepto de la violación lo sustenta así:
Considera que el Presidente ejerció indebidamente las facultades que le conferían los literales c) y d) del artículo 1o de la Ley habilitante, conforme a los cuales podía modificar el régimen de competencias judiciales y simplificar el trámite de los procesos y ajustarlos a la informática y a las técnicas modernas, mas no crear impuestos, ni hacer extensivos los existentes a actos jurídicos no gravados en la ley que los estableció.
La anterior afirmación la sustenta en que la Ley 11 de 1987 creó un impuesto a cargo del adquirente de un bien, mueble o inmueble, en diligencia de remate, equivalente al 3% del valor final de éste, mientras que la frase acusada hace extensivo dicho impuesto a la adjudicación del bien al acreedor cuando se declara desierta la licitación y el valor de éste supera el monto del crédito y de las costas del proceso; en la medida en que lo obliga a consignar la diferencia y a pagar el impuesto de que trata la citada Ley 11 de 1987.
Se apoya en el criterio de tratadistas del derecho procesal para señalar las diferencias que existen entre la adjudicación de un bien en diligencia de remate y la que se hace por fuera de ella, para señalar que la primera es una verdadera venta, mientras que la segunda es dación en pago, pues el acreedor de mejor derecho acepta que en pago de su crédito se le adjudique el bien hipotecado o dado en prenda.
Por lo anterior asevera que la norma acusada está gravando con impuesto un hecho distinto y por consiguiente el Ejecutivo excedió las facultades que le fueron conferidas y legisló en materia reservada al Congreso.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Mediante Oficio No. 1622 de 1990 el Procurador solicita a la Corte que se abstenga de proferir fallo de mérito sobre las expresiones acusadas.
Sostiene el Jefe del Ministerio Público que para el examen y decisión que efectúa la Corte en ejercicio del control constitucional "no basta la autonomía que presente la parte acusada frente al resto de la norma" sino además de ello se requiere que "el fallo no afecte el querer del legislador plasmado en el mandato, porque en tal evento se produciría la creación de una disposición nueva y la Corporación invadiríauna órbita ajena a su competencia".
Considera que tal como fue redactada la disposición impugnada la conjunción "y" expresa la voluntad del legislador de imponer al adquirente dos obligaciones a saber: consignar el valor y pagar el impuesto y su incumplimiento da lugar a la aplicación del inciso final del artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, es decir a la realización de un procedimiento diferente. Por tanto de llegar a prosperar la acción -dice- "se daría lugar a una norma de alcance jurídico distinto del pretendido por el legislador extraordinario".
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
a) Competencia
Dado que el precepto acusado forma parte de un Decreto-ley expedido por el Presidente en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas con arreglo al artículo 76-12 de la Constitución Nacional, la Corte es el juez competente para decidir sobre su constitucionalidad.
b) La petición de la Procuraduría
Nuevamente ante demandas parciales de artículos la Procuraduría pide a la Corte que se abstenga de decidir sobre el mérito de la acusación. La idea predominante del concepto consiste en precaver que un eventual fallo de inexequibilidad afecte la voluntad del legislador.
Como lo ha señalado la Corporación con reiteración ante peticiones similares y recurrentes de la Procuraduría, las decisiones inhibitorias de la Corte por proposición jurídica incompleta deben ser excepcionales dada la naturaleza del control que le ha sido confiado. Para ello sólo se tiene en cuenta que lo acusado carezca de autonomía por ser sólo un aspecto parcial o incompleto de una unidad normativa inescindible y sin que para la integración de la proposición jurídica importe la mayor o menor extensión de lo acusado, lo sustancial es que la demandada no rompa la continencia de la causa petendi que se halla integrada tanto por lo tachado como por lo que se ha omitido acusar.
Al respecto dijo la Corte con toda nitidez que:
"... no es de relieve la mayor o menor extensión de lo demandado y que por tanto pueder <sic> haber lugar a pronunciamiento de fondo sobre un solo vocablo o término como puede ser necesario acusar uno o aun varios artículos conjuntamente, pues lo que cuenta es que se dé la unidad normativa, esto es, que lo tachado sea suficiente y tenga autonomía" (Sentencia No. 28 de febrero 22 de 1990. Proceso 1967 M. P. Dr. Jaime Sanín Greiffenstein).
Aceptar el planteamiento de la Procuraduría equivaldría enervar el control de constitucionalidad, estableciendo por vía jurisprudencial, requisitos fundados en razones de técnica procesal abiertamente contrarios a la filosofía que inspiró al constituyente al consagrar que todos los ciudadanos pueden pedir a la Corte que declare inexequibles los preceptos legales que sean contrarios al Estatuto Fundamental.
La circunstancia de que el legislador hubiese señalado dos requisitos en el artículo parcialmente impugnado, no impide a la Corte examinarlos por separado y decidir sobre su validez constitucional, por no ser alternativos ni complementarios sino independientes entre sí, ya que apuntan a finalidades distintas: la consignación del precio que excede el valor del crédito, precave el enriquecimiento ilícito del acreedor a expensas de su deudor; mientras que el pago del impuesto significa la cancelación de una obligación tributaria en favor del Estado.
En estas condiciones carecería de sentido que la Corte exigiese al actor impugnar todo el inciso o toda regla 305 del Decreto-ley 2282 de 1989 si lo acusado ostenta autonomía suficiente y si sus argumentos están circunscritos a la tacha de una de las previsiones de las varias en que puede descomponerse el artículo.
No olvida la Corte que cuando se demanda todo un artículo, pero el concepto de la violación de los textos constitucionales se refiere sólo a una parte de éste, el Procurador ha solicitado, con razón, que la Corte limite su pronunciamiento a la parte objeto del cargo, por considerar que en lo demás no se cumple uno de los presupuestos de la demanda en forma; petición que ha sido acogida por tener sustento legal (vid. sentencias No. 66 de septiembre 28 de 3989 M. P. Dídimo Páez Velandia y No. 14 de febrero 13 de 1990. M. P. Jairo E. Duque Pérez).
Se desestiman entonces los argumentos de la vista fiscal y se procede a fallar en el fondo la demanda de inexequibilidad."
c) Las facultades extraordinarias
El Decreto-ley 2282 de 1989, del cual forma parte la disposición acusada, fue expedido por el Presidente en ejercicio de facultades extraordinarias que le confirió la Ley 30 de 1987, que el actor considera desbordadas por las expresiones que acusa.
1o. El límite temporal de las facultades extraordinarias.
Este punto ya fue dilucidado por la Corte, mediante sentencia No. 98 de julio 26 de 1990 con ponencia del honorable Magistrado Jaime Sanín Greiffenstein, en la cual se dijo: "por este aspecto no hay reparo constitucional que hacer", como consecuencia de haber hallado que el Decreto 2282 de 1989 se expidió antes de vencerse el término señalado en él para el ejercicio de las facultades extraordinarias.
2o. El límite material de las facultades extraordinarias.
Como ya se anotó, el Presidente para expedir la norma materia de acusación invocó las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 30 de 1987, las cuales le fueron dadas en los siguientes términos:
"Artículo 1o. Revístese al Presidente de la República las facultades extraordinarias, por el término de dos (2) años contados a partir de la promulgación de la presente ley para:
"a) Crear, suprimir o fusionar juzgados y plazas de Magistrados y Fiscales en las distintas áreas y niveles de la Administración de Justicia;
"b) Aumentar o disminuir, la planta de personal de empleados de la Rama Jurisdiccional y determinar las funciones de la misma, teniendo en cuenta, especialmente, las nuevas modalidades del servicio y la descentralización administrativa por Distritos Judiciales;
"c) Modificar el actual régimen de competencia de las distintas autoridades jurisdiccionales y del Ministerio Público, y reglamentar la estructura y funcionamiento de los Tribunales de la Administración de Justicia;
"d) Crear y organizar las jurisdicciones de familia y agraria;
"e) Simplificar el trámite de los procesos judiciales y ajustados a la informática y las técnicas modernas;
"f) Asignar a otras autoridades o entidades trámites administrativos y otros, no contenciosos, que actualmente están a cargo de los jueces;
"g) Implementar sistemas jurisdiccionales de solución de conflictos entre particulares, como la conciliación, el arbitraje, los juicios de equidad, etc.;
"h) Autorizar la celebración del matrimonio civil, el cambio de nombres y apellidos ante notario y establecer regímenes de liquidación de sucesiones, de adopción y separación de cuerpos por consenso de personas capaces, mediante escritura pública;
"i) En los procesos administrativos suprimir el recurso extraordinario de anulación y ampliar el de apelación;
"j) Modificar el régimen disciplinario de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional."
Ante todo conviene precisar que la disposición acusada modificó el artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de establecer un nuevo requisito al acreedor que pide y obtiene que se adjudique el bien, dado en hipoteca o prenda, una vez declarada desierta la licitación, pues si su valor excede el del crédito y el de las costas, además de consignar el saldo como se lo exigía la norma anterior deberá pagar el impuesto.
Significa lo anterior que uno de los aspectos modificados y que es precisamente materia de cuestionamiento, consiste en gravar un hecho que no lo estaba, de acuerdo con el precepto anterior, cual es la adquisición de un bien por fuera de la diligencia de remate. Lo cual evidencia que las expresiones impugnadas extralimitan las facultades extraordinarias, pues de ninguna de ellas puede deducirse competencia para imponer tributos, gravando hechos distintos de los señalados por el legislador.
Por lo demás cabe observar que, aun cuando la norma no precisa de aquél impuesto se trata, es lógica la interpretación que hace el actor en el sentido de que la norma se refiere al gravamen establecido en el artículo 7o de la Ley 11 de 1987. Esta conclusión se desprende de interpretar la frase acusada en concordancia con lo dispuesto en el artículo 529, al cual se remite el artículo parcialmente demandado para efectos de establecer consecuencias jurídicas, en el caso de que no se consigne la parte del precio y se pague el impuesto, dentro de la oportunidad que da la ley.
En efecto, el artículo 7º de la Ley 11 de 1987 establece:
"Los adquirentes en remates de bienes muebles e inmuebles que se realicen por el Martillo del Banco Popular, el Fondo Rotatorio de Aduanas, los Juzgados Civiles, los Juzgados Laborales y demás entidades de los órdenes nacional, departamental y municipal, pagarán un impuesto del 3% sobre el valor final del remate, con destino al Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia. Sin el lleno de este requisito no se dará aprobación a la diligencia respectiva."
"Parágrafo. El valor del impuesto de que trata el presente artículo será captado por la entidad rematadora y entregado mensualmente al Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia" (Destaca la Sala).
Nótese cómo insistentemente el artículo copiado habla del remate para determinar así el presupuesto de hecho de la obligación tributaria, refiriéndose al adquirenteen remate para individualizar al sujeto pasivo del impuesto y a la entidad rematadora para identificar a quien tiene el deber de captar el impuesto creado por la Ley 11 de 1987; reiteración de la norma tributaria que impide una comprensión analógica de ella a fin de incluir dentro de los obligados a pagar el impuesto con destino al Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia a quienes por fuera del remate, y en virtud de haber resultado desierta la licitación, adquieren el bien de que se trate por adjudicación directa que en razón de su crédito les haga el juez.
En efecto, dada la precisión del legislador al imponer la carga tributaria, no cabe interpretación que permita gravar cualquier otra adquisición de bienes que se realice dentro del proceso ejecutivo, si ella no es consecuencia de un remate en el cual se adjudique el bien a quien mejores condiciones económicas ofrezca por él. La adquisición en el supuesto que señala la norma no encaja dentro del concepto de adquisición "en remates", por precisamente realizarse por fuera de la diligencia que se efectúa con ese propósito y en ejercicio de la opción que ofrece la ley al acreedor de mejor derecho para pedir que se adjudique el bien una vez concluya la licitación o subasta pública por haberse declarado desierta.
Las normas que establecen impuestos son de aplicación restrictiva y no puede hacerse de ellas interpretaciones extensivas para gravar hechos que guarden alguna semejanza o relación con los que de manera precisa ha definido el legislador al imponer el tributo.
Es por esto que resulta inexequible el segmento acusado, en cuanto al Ejecutivo, sin facultarlo para ello la ley de investidura, extendió dicho impuesto al acreedor que haciendo uso del derecho que le otorga la ley civil pide y obtiene de] juez que le adjudique el bien para mediante esta sui generis dación en pago ver satisfecho su crédito. Pero, como es obvio, si la adquisición es resultado no de esta singularísima datio in solutum sino de su intervención en el remate como postor, deberá entonces el acreedor que así se comporta pagar el impuesto establecido en el artículo 7° de la Ley II de 1987, pues en tal caso sí es sujeto pasivo del tributo por ser uno de "los adquirentes en remates" que allí se prevén.
Así las cosas se declarará inexequible el segmento acusado porque no se ciñe a las precisas facultades de que fue investido el Presidente por la Ley 30 de 1987, y en consecuencia, vulnera los artículos 118-8 en relación con el 76-12 de la Constitución Nacional.
VI. DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, previo estudio de su Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación,
RESUELVE:
DECLARAR INEXEQUIBLE la regla 305 del Decreto-ley 2282 de 1989 que modificó el artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, en la parte que dice: "... y el pago del impuesto".
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Pablo julio Cáceres Corrales, Presidente; Rafael Baqueta Herrera, Jorge Carreño Luengas, Ricardo Calvete Rangel, Manuel Enrique Daza Alvarez, Guillermo Duque Ruiz, Pedro Augusto Escobar Trujillo, Eduardo García Sarmiento, Gustavo Gómez Velásquez, (Con salvamento de voto); Carlos Esteban Jaramillo Schloss,Ernesto Jiménez Díaz, Pedro Lafont Pianetta, (Salvó el voto); Héctor Marín Naranjo, Rafael Méndez Arango, Fabio Morón Díaz, (Salvó el voto); Alberto OspinaBotero, Dídimo Páez Velandia, Jorge. Iván Palacio Palacio, Simón Rodríguez Rodríguez, (Salvó el voto); Rafael Romero Sierra, Edgar Saavedra Rojas, Jaime Sarán Greiffenstein, (Salvó el voto); Hugo Suescún Pujols, Juan Manuel Torres Fresneda,Jorge Enrique Valencia Martínez, Ramón Zúñiga Valverde.
Blanca Trujillo de Sanjuán
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO
Como no estuve conforme con la declaratoria de inexequibilidad, anoto sucintamente las razones de ese disentimiento, aunque seguramente otros salvamentos aportarán a este propósito más calificadas explicaciones.
Inicialmente la Corte acierta cuando insinúa la causa del pago del cuestionado impuesto que no es otro que robustecer los recursos propios a la institución del público remate, aspecto que llevaría el concepto no tanto al tema tributario (impuesto) como sí a otro gravamen (tasa), puesto que la fijación de éste corresponde a un servicio concreto y proporcional que se ha prestado a quien así contribuye, o sea, el poderse apoyar en una licitación. Hay que convenir en que la almoneda es un sistema justo, que impide al accionante quedarse, por el valor de su crédito, con el bien que sirvió de garantía del mismo, existiendo otras personas interesadas en adquirirlo por mayor valor; y, también, es provecho manifiesto para el acreedor, puesto que se intenta el que quede en manos de otras personas, sin ser obligación para el demandante hacerse a un bien que tal vez no estaba en la órbita de sus propósitos hacerlo suyo, aunque también pueda participar, y con indiscutible ventaja, en esa almoneda.
Pero creo que la Corte ha desatendido esta importante reflexión, para entrar en distingos de palabras aisladas que no forman un sólido contexto ni tienen el valor único y específico que trata de atribuírseles en el fallo. La ley, lo primero que se advierte, es que no es totalmente coherente ni emplea los vocablos con un rigor tan suficiente como para deducir de ello que cuando habla de remate no se comprende a lo que podía considerarse, en forma laxa, adjudicación directa.
Lo que la Sala no ha podido asimilar totalmente es que la adjudicación directa es relativamente impropia. A ésta se puede llegar, y en ella se estaría, si el proceso final (la adjudicación al acreedor) no estuviera precedida al menos de un intento de remate. Pero, el contenido de la disposición es muy claro al señalar que, previamente, se ha surtido un fallido intento de remate, pues el numeral tercero empieza por anotar que "desierta la licitación", y, la parte final del comentado numeral 4º, señala "que cualquiera de las partes pueda solicitar nueva licitación", con lo cual se indica que ya hubo una, pero que no logró su apetecido resultado, pasándose entonces a la adjudicación.
Es por esta licitación que pudo alcanzarse la adjudicación al demandante; y es por esta frustrada actividad judicial que la ley impone el pago del mal llamado impuesto. En otras palabras, lo que da motivo a éste, se cumplió también en parte en el fenómeno de la adjudicación, pues si bien no se efectuaron todas las almonedas previstas por la ley, con las consiguientes disminuciones de la base del remate, sí se efectúo una que, por las características del proceso, desemboca prematuramente en la mencionada adjudicación.
Es justo, entonces, que utilizado el sistema y debiéndose mantener éste y perfeccionarse, y entendiéndose el mismo como necesario soporte en la solución de esta clase de conflictos, y habiéndose aplicado igualmente, en parte, se imponga por el legislador la obligación de contribuir a su mantenimiento y evolución, con el pago de ese gravamen, que también, justicieramente, debe contar para el llamado adquirente directo.
Con la debida consideración y respeto,
Gustavo Gómez Velásquez.
SALVAMENTO DE VOTO
En relación con el expediente 2202 relativo a la acción de inexequibilidad contra una parte del numeral 4º de la regla 305 del Decreto 2282 de 1989 (remate y adjudicación de bienes) respetuosamente nos apartamos de la decisión final de la sentencia que declaró tal inexequibilidad, en la parte que dice "y el pago del impuesto".
Aun cuando compartimos la parte inicial de la sentencia que hace relación a la competencia de la Corte para pronunciarse sobre el contenido de la demanda, contrariamente a lo afirmado por la Procuraduría General de la Nación y al límite temporal de las facultades extraordinarias, discrepamos de la motivación a partir del límite material con las siguientes razones: Como ya se anotó, el Presidente para expedir la norma materia de acusación invocó las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 30 de 1987, las cuales le fueron dadas en los siguientes términos:
"Artículo 1o. Revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de dos (2) años, contados a partir de la promulgación de la presente ley para:
"a) Crear suprimir o fusionar juzgados y plazas de Magistrados y Fiscales en las distintas áreas y niveles de la Administración de Justicia;
"b) Aumentar o disminuir la planta de personal de empleados de la Rama Jurisdiccional y determinar las funciones de la misma, teniendo en cuenta, especialmente, las nuevas modalidades del servicio y la descentralización administrativa por Distritos Judiciales.
"c) Modificar el actual régimen de competencia de las distintas autoridades jurisdiccionales y del Ministerio Público, y reglamentar la estructura y funcionamiento de los Tribunales de la Administración de Justicia;
"d) Crear y organizar las jurisdicciones de Familia y Agraria;
"e) Simplificar el trámite de los procesos judiciales y ajustarlos a la informática y las técnicas modernas;
"f) Asignar a otras autoridades o entidades trámites administrativos y otros, no contenciosos, que actualmente están a cargo de los jueces;
"g) Implementar sistemas jurisdiccionales de solución de conflictos entre particulares, como la conciliación, el arbitraje, los juicios de equidad, etc.;
"h). Autorizar la celebración del matrimonio civil, el cambio de nombres y apellidos ante notario y establecer regímenes de liquidación de sucesiones, de adopción y separación de cuerpos por consenso de personas capaces, mediante escritura pública;
"i). En los procesos administrativos suprimir el recurso extraordinario de anulación y ampliar el de apelación;
"j) Modificar el régimen disciplinario de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional."
Ante todo conviene precisar que la disposición acusada modificó el artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de establecer un nuevo requisito al acreedor que pide y obtiene que se adjudique el bien, dado en hipoteca o prenda, una vez declarada desierta la licitación, pues si su valor excede el del crédito y el de las costas, además de consignar el saldo, como se lo exigía la norma anterior deberá pagar el impuesto.
Significa lo anterior, según lo sostiene el actor, que uno de los aspectos modificados y que es precisamente materia de cuestionamiento, consiste en gravar un hecho que no lo estaba, de acuerdo con el precepto anterior, cual es la adquisición de un bien por fuera de la diligencia de remate. Pero esto no es cierto ni puede entenderse como un desbordamiento de las facultades extraordinarias, si se tiene en cuenta que el proceso de ejecución que se adelanta para hacer efectivos el crédito del acreedor corresponde a un criterio de unidad, es decir, que sustancialmente existe una "venta judicial" tanto en la adjudicación por remate como en la adjudicación directa del bien del deudor, en el caso contemplado en la norma sub examine.
Por lo demás cabe observar que es lógica la interpretación que hace el actor en el sentido de que la norma se refiere al gravamen establecido en el artículo 7° de la Ley 11 de 1987. Esta conclusión se desprende de interpretar la frase acusada en concordancia con lo dispuesto en el artículo 529, al cual se remite el artículo parcialmente acusado, para efectos de establecer consecuencias, en el caso de que no se consigne la parte del precio y se pague el impuesto, dentro de la oportunidad que da la ley.
En efecto, el artículo 7° de la Ley 11 de 1987 establece: "Los adquirentes en remates de bienes muebles e inmuebles que se realicen por el Martillo del Banco Popular, el Fondo Rotatorio de Aduanas, los Juzgados Civiles, los Juzgados Laborales y demás entidades de los órdenes nacional, departamental y municipal, pagarán un impuesto del 3% sobre el valor final del remate, con destino al Fondo Rotatorio del Ministerio de justicia. Sin el lleno de este requisito no se dará aprobación a la diligencia respectiva".
Según el artículo 557 del C. de P.C., para el remate y adjudicación de bienes se procederá en la forma que aparece descrita detalladamente en esta disposición y que ordena, en primer término, que "sedará aplicación a los artículos 523, salvo el inciso segundo, 525 a 528, 529, en lo pertinente y 530".
Toda esta reglamentación está indicando que el proceso ejecutivo tiene una unidad y que todos los eventos que se presentan son pasos destinados a un fin fundamental que no es otro que el de hacer efectivos los créditos de los acreedores para que tenga cumplida realización el principio de que los bienes del deudor son la prenda general de garantía de los acreedores. Así, en el caso que se examina, ya sea por la culminación del remate o por la adjudicación del bien del deudor al acreedor de mejor derecho, se está en presencia de un desarrollo procesal que se cumple, en ambos casos, con similares antecedentes reglados en el Código de Procedimiento Civil, con decisiones jurisdiccionales proferidas por el juez de la ejecución, y respecto de las cuales es preciso reconocer que se proyectan con igual justificación normas como las que son objeto de acusación en esta oportunidad.
En este sentido, es preciso concluir que el impuesto creado por el artículo 7º de la Ley 11 de 1987, no sólo es aplicable cuando se produce la adjudicación por remate, sino también cuando se hace la adjudicación directa al acreedor de mejor derecho, ya que en tal evento no existe otra cosa que un desarrollo procesal de un mismo fenómeno destinado a hacer efectivos los créditos. Hay entonces una unidad sustancial en ambos actos procesales, regidos por las normas correspondientes y que son elresultado de decisiones jurisdiccionales asumidas por el juez competente, según laley.
Esta es una interpretación que fluye claramente de las mismas voces de la ley, art. 557 del C. de P.C., cuando en el numeral 3º establece: "Desierta la licitación podrá el acreedor, dentro de los cinco días siguientes, pedir que se le adjudiquen el bien para el pago de su crédito y las costas, por el precio que sirvió de base. Si fueren varios los acreedores, la misma facultad la tendrá el de mejor derecho".
Así las cosas se debe declarar exequible el segmento acusado porque no excede las precisas facultades de que fue investido el Presidente de la República por la Ley 30 de 1987, y en consecuencia no viola ningún artículo del Estatuto Fundamental.
En este sentido reafirmamos nuestro concepto de que, con virtud de las anteriores razones, la decisión de la Corporación debió ser la de declarar exequible la regla 305 del Decreto-ley 2282 de 1989, que modificó el artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, en la parte que dice: "y el pago del impuesto".
Fabio Morón Díaz, Jaime Sanín Greiffenstein, Simón Rodríguez Rodríguez, Pedro Lafont Pianetta.
Fecha, ut supra.