Norma demandada: Norma demandada: Artículo 17 del Código Penal
EXTRADICIÓN DEL PROCESADO CONDENADO. CÓDIGO PENAL. FACULTADES EXTRAORDINARIAS. INEXISTENCIA DE UNIDAD NORMATIVA. TEMPORALIDAD. EN NINGUN CASO COLOMBIA OFRECERÁ LA EXTRADICIÓN DE UN NACIONAL NI OFRECERÁ LA DE DELINCUENTES POLÍTICOS.
Declara exequible el artículo 17 del C.P.
Corte Suprema de Justicia
Sala Plena
Sentencia número 2.
Referencia: Proceso número 1239.
Norma demandada: Artículo 17 del Código Penal.
Actor: Diego Humberto Córdoba Córdoba.
Ponente: doctor Ricardo Medina Moyano.
Aprobada según Acta número 3. Bogotá, D. E., enero treinta y uno (31) de mil novecientos ochenta y cinco (1985)
I. LA DEMANDA
Diego Humberto Córdoba Córdoba, en su condición de ciudadano colombiano, "amparado en el artículo 214 de la Constitución Nacional" solicita a la Corte que "en guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política de la República de Colombia, se declare inexequible el precitado artículo 17 del Decreto 100 del 23 de enero de 1980".
Admitida la demanda por reunir los requisitos de forma exigidos por la ley y emitido concepto por la Procuraduría General de la Nación, en el cual solicita a laCorporación: declarar inexequibles el primer inciso del artículo 17 del Decreto 100 de 1980, en cuanto posibilita tácitamente la extradición de nacionales colombianos, y el inciso segundo en su totalidad", corresponde a la Corte tomar la decisión de rigor.
II. LA NORMA DEMANDADA
La transcripción literal del artículo demandado, comprendidos los acápites respectivos, es la siguiente:
«DECRETO NUMERO 100 DE 1980
(enero 23)
"Por el cual se adopta el Nuevo Código Penal".
Artículo 17. Extradición. La extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos. A falta de éstos el Gobierno solicitará, ofrecerá o concederá la extradición conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal.
La extradición de colombianos se sujetará a lo previsto en tratados públicos. En ningún caso Colombia ofrecerá la extradición de nacionales ni concederá la de los sindicados o condenados por delitos políticos».
III. NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN QUE SE ESTIMAN VIOLADAS
Dice a este propósito la demanda:
"Se consideran violados los artículos 2º, 10, 16, 26 y 55 de la Constitución Nacional".
IV. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Los argumentos expuestos en la demanda a fin de demostrar la violación de los textos constitucionales anteriores, pueden sintetizarse en la forma que a continuación se precisa.
1. En cuanto a la violación del artículo 2º de la Carta, la demanda pone énfasis en que la norma acusada desconoce la nacionalidad de las personas que pueden ser extraditadas, como también la soberanía del Estado a que alude el artículo primeramente citado. Afirma en efecto el actor que según la norma demandada:
"el Estado puede en virtud de tratados públicos y a través del Ejecutivo, romper un unilateralmente el vínculo jurídico-político que tiene con sus asociados, los nacionales colombianos", y agrega:
"Y encontrarnos sin dificultad que sí, que este colombiano susceptible de extradición, es factor, parte, elemento integrante de la nación, en quien reside esencial y exclusivamente la soberanía, de quienes emanan los poderes públicos, y que por lo tanto es presupuesto fundamental del Estado, con quien tiene un vínculo jurídico político complejo, pero completo en el sentido de que no se puede romper arbitrariamente, unilateralmente. Encontramos que el nacional colombiano tiene derechos inalienables que el Estado está en la obligación de respetar, de la misma manera que el nacional colombiano tiene obligaciones con el Estado. Se es nacional colombiano, lo sabemos bien, independientemente de su credo político o religioso, de raza, de sexo, edad, etc.
Independientemente de si es un buen ciudadano, un hombre probo, honesto y cumplidor de sus deberes familiares y sociales o de si, por el contrario, se trata de hombre que contradice esas virtudes".
En la misma línea argumental, afirma el libelista que el artículo 8º de la Carta Política no establece "que los delincuentes no tienen patria, o que están exceptuados de la calidad de nacionales colombianos quienes cometen hecho punible en el extranjero", que el artículo acusado "está autorizando a los tratados públicos para negociar esa soberanía nacional" y además está "obligando al Estado colombiano a que sustraiga de su competencia jurisdiccional, del deber de juzgar en territorio nacional con las leyes, procedimientos y jueces nacionales, a los colombianos que aquí se encuentran".
2. A continuación alude el libelista a la violación del artículo 10 de la Carta, explicando que es éste precisamente en el que encuentra "el carácter abiertamente inconstitucional del mencionado artículo 17 del nuevo Código Penal", como quiera que:
"esa autorización para extraditar colombianos, obliga al Estado a que renuncie a sus derechos, y a la aplicación de la ley que no permite la impunidad a quien ha cometido hecho punible en el extranjero, sino que prescribe sanción y garantiza su aplicabilidad en virtud del principio de extraterritorialidad".
Al respecto el demandante hace algunas digresiones sobre la situación de los colombianos en los Estados Unidos de América y agrega que allí constituye en verdadero delito:
"el hecho de ser colombiano, el hecho de ser de esta tierra por la que ofrendaron su vida nuestros antepasados".
Lo anterior le permite concluir que la extradición de nacionales colombianos, comporta para éstos "posibles peligros graves y humanos".
3. Estima así mismo el demandante que la extradición de nacionales, viola el artículo 16 de la Constitución, toda vez que en tales casos "no son propiamente las autoridades de la República la que protegerán esas vidas, honra y bienes, sino que está pendiendo en autoridades extrañas y extranjeras, las vidas, honra y bienes de loscolombianos".
Y para demostrar la violación del artículo 26 de la Constitución, el demandante cita en abono de su tesis apartes de un salvamento de voto de uno de los Magistrados de la Sala Penal de Casación de la Corte, lo mismo que algunos conceptos en el mismo sentido de la Procuraduría General de la Nación.
Termina el libelista afirmando:
"Extradir a un nacional colombiano implica hacer ese traslado de competencias a otro Estado, a un Estado foráneo, extranjero, para que éste desarrolle funciones jurisdiccionales sobre el nacional colombiano" y que:
"En guarda del principio de reciprocidad el país puede comprometerse a entregar personas extranjeras a sus países de origen, pero de ningún modo el Estado colombiano puede comprometerse a entregar a sus nacionales en virtud de hechos definidos en nuestra legislación como delitos, pues sería renunciar a la aplicación de la ley y la jurisdicción interna con evidente desconocimiento de los principios consagrados en los artículos 2o, 10, 20, 55 y 105 de la Constitución".
Conviene anotar que el actor adjunta a su demanda fotocopia de una (f. 9 y ss) 'Carta Abierta' dirigida al Presidente de la República, por individuos "presos colombianos en Estados Unidos",sinfirmas o antefirmas de ninguna clase.
V. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA
La Procuraduría General de la Nación en concepto número 826 emitido (f. 15 y ss) el día siete del mes de septiembre del año próximo pasado, pide a la Corte "declarar inexequibles el primer inciso del artículo 17 del Decreto-ley 100 de 1980, en cuanto posibilita tácitamente la extradición de nacionales colombianos, y el inciso segundo en su totalidad":
Para llegar a la conclusión anterior, el Ministerio Público empieza por mencionar y explicar el alcance de los "Derechos y garantías" consagrados por la Constitución Nacional en los artículos 16, 20, 23, 24, 26 y 28, para concluir que a su juicio:
"No admite discusión el hecho evidente de que jamás pudo pasar por la mente del constituyente colombiano concebir que esas autoridades, jueces o tribunales competentes pertenecieran a Estados Extranjeros, que los encargados de hacer efectivos los derechos o garantías del orden penal o procesal fuesen funcionarios públicos distintos de los del Estado Colombiano. Algo más, es perfectamente racional afirmar que los colombianos delincuentes, o los tenidos por tales, tienen el derecho subjetivo de ser juzgados por un juez o un tribunal colombiano, como claramente se deduce del haz normativo precitado.
Por otra parte no puede olvidarse que por ministerio del artículo 15, ordinal 4o, del Decreto 100/80, a los nacionales colombianos que se encuentren en Colombia después de haber cometido un delito en territorio extranjero, se les aplica la ley penal colombiana, y ello es elemental, los ejecutores de la Ley penal colombiana son los jueces de la República de Colombia".
Explica sin embargo refiriéndose ya a la Extradición de extranjeros que:
"la ley bien puede, sin quebrantar la Constitución Política, establecerla extradición de ciudadanos extranjeros, razón más que suficiente para entender que en este punto la norma impugnada se ajusta al Estatuto Supremo".
A continuación la Procuraduría (f. 21 y ss) reproduce ampliamente las opiniones vertidas por ella en los conceptos números 670 y 679, correspondientes a los procesos de constitucionalidad 1075 y 1086. En tales conceptos, luego de hacerse un recuento histórico de la Soberanía y de poner especial énfasis, en las ideas de Jean Bodino Rousseau y Hobbes, concluye al respecto:
"Resultaba entonces, apenas lógico que nuestro ordenamiento constitucional, inspirado en la filosofía política liberal consagrara los principios contenidos en sus artículos 2°, 10, 20, 55 y 105 de los cuales se desprende:
1. Que el ejercicio de funciones públicas se reserva a los órganos del poder señalados en el Título V de la Carta excepto en la hipótesis que contempla el inciso 2º, ordinal 18, artículo 76.
2. Que dichos órganos del poder público y las autoridades que los conforman, emanan de la Nación en quien resida esencial y exclusivamente la soberanía.
3. Que los nacionales colombianos, como base esencial del Estado se hallan sometidos a la Constitución, Leyes y autoridades colombianas y quedan cobijadas por estas, cualquiera que sea el lugar donde actúen o se encuentren".
Terminan los mentados conceptos transcribiendo los artículos correspondientes de Constituciones como la de Weimar, República Federal Alemana, Yugoslavia, Brasil, El Salvador, Ecuador y Panamá, en las cuales se prohíbe expresamente la extradición de nacionales.
Por último, la Procuraduría transcribe en abono de su tesis, algunos apartes del salvamento de voto expuesto en relación con la sentencia de 1º de septiembre de 1983 (Proceso número l075),en el cual se enfatiza la importancia de la Constitución enrelación con los principios del Derecho Internacional Público.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera. Competencia.
La norma cuya constitucionalidad se cuestiona forma parte de un Decreto-ley, dictado por el Gobierno en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso mediante la Ley número 5 de 1979. Por lo tanto en atención a dichanaturaleza, es competente para conocer del proceso correspondiente la Sala Plena de la Corte, previo estudio de su Sala Constitucional. Ello según lo dispuesto por el artículo 214 de la Carta Política.
Segunda. Inexistencia de unidad normativa.
Se demanda, como se ha visto la norma del artículo 17 del Código Penal que permite la extradición de nacionales colombianos, con la mera limitación de que en tal caso, las autoridades no pueden 'ofrecer' dicha extradición.
Ahora bien, conviene advertir que el artículo 733 del Código de Procedimiento Penal que forma parte del Capítulo correspondiente que disciplina todo lo relativo a la Extradición, no hace diferencia tampoco entre nacionales y extranjeros y más bienremite a lo dispuesto por el Código Penal. Dice tal artículo:
"Artículo 733. Corresponde a la Rama Ejecutiva. Corresponde a la Rama Ejecutiva, por medio del Ministerio de Justicia, ofrecer o conceder la extradición de un procesado o de un condenado en el exterior, en los casos autorizados por el Código Penal, y establecer el orden de precedencia cuando hubiere varias demandas de extradición".
Ocurre, sin embargo que la norma acusada es totalmente autónoma, esto es que tiene vida jurídica, independiente de la contenida en el citado artículo 733 del Código de Procedimiento Penal, o cualquiera otro de la misma codificación. Enotras palabras la existencia del artículo acusado no depende, no tiene una relación de causalidad con el artículo 733 lo que significa que no existe entre los dos una unidad normativa que impida el pronunciamiento de la Corte sobre su constitucionalidad. Síguese de lo anterior que a juicio de la Corporación, y de acuerdo con la jurisprudencia actual de la misma relativa a dicho problema procesal, no es dable por el aspecto en comento, en este caso, un pronunciamiento de inhibición; y todavía con mayor razón, como se deriva de los argumentos siguientes, si se tiene en cuenta la decisión de mérito que habrá de pronunciarse.
Tercera. Temporalidad.
En diversas ocasiones, en que se han acusado normas del Código Penal, la Corte ha puesto énfasis en que dicho Código Ríe dictado dentro del termino de las facultades otorgadas al Ejecutivo por la Ley 5ª de 1979, aspecto por el cual de consiguiente, la norma acusada se acomoda a los preceptos respectivos de la Carta Política.
Cuarta. La extradición de nacionales.
1. Importa en primer término poner de resalto que desde la más remota antigüedad, en la lucha secular de la sociedad contra la delincuencia la Extradición constituye una herramienta de orden nacional e internacional de importancia indiscutible para evitar que las decisiones judiciales resulten inútiles como consecuencia del refugio alcanzado por los delincuentes en un territorio distinto al del Estado llamado a castigarles, el cual como consecuencia de tal acción vería así burlada la aplicación de su soberanía punitiva. Lo anterior quiere decir que es de la esencia misma de la institución el carácter de fugitivo de un delincuente, y su captura por parte del Estado en cuyo territorio se refugia, para ser entregado a la soberanía del Estado competente para juzgarlo, y para castigarlo llegado el caso.
También es pertinente tomar en consideración por razones que se verán más adelante que de ordinario la Extradición se realiza ya a través del sistema judicial, ora del sistema administrativo, o bien del sistema mixto, mezcla de los dos anteriores, el último de los cuales es el adoptado por Colombia, en cuanto concurren en su tramitación funcionarios de las ramas ejecutiva y judicial del poder. Adviértese igualmente que el Derecho y la doctrina acostumbran a diferenciar la Extradición activa que comprende aquellos casos en que el Estado tiene la iniciativa para solicitar o para ofrecerla o para solicitarla y pasiva cuando la iniciativa corresponde a otro Estado, que actúa en tal caso como solicitante,
2. En segundo lugar conviene destacar que la Constitución Colombiana nunca ha prohibido la extradición de nacionales. Eso significa que la aplicación de los postulados éticos y jurídicos implícitos en la represión de aquellos delincuentes que atentan contra los valores fundamentales de la comunidad y que se encuentran en tales condiciones, ha sido siempre deferida por el Constituyente colombiano al legislador ordinario.
3. Resulta singularmente conveniente, tener en cuenta el origen del artículo acusado del Código Penal vigente. Al elaborarse el Anteproyecto de 1974 por la Comisión creada por el Decreto número 416 de 1972, respecto de la extradición se conservó la prohibición de extraditar a los nacionales consagrada en el Código de 1936, y fue así como en el artículo Í8 del citado Anteproyecto se dijo:
"Artículo 18. Extradición- La extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos.
A. falta de tratados públicos, el Gobierno solicitará, ofrecerá o concederá la extradición conforme a los trámites establecidos en el Código de Procedimiento Penal.
Por ningún motivo se concederá la extradición de colombianos ni la de delincuentes políticos".
Posteriormente, de conformidad con los Decretos 2447 y 2 597 de 1974 y 111 de 1976, se creó una nueva Comisión presidida por el tratadista Federico Estrada Vélez, quien había formado parte de la Primera Comisión, se abandonó la tesis al respecto de ésta y del Código del 36, para en cambio permitir la extradición de los nacionales y al efecto se redactó el artículo 17 del Proyecto de 1976 en el cual se dijo:
"Artículo 17- La extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos.
A falta de tratados públicos, el Gobierno solicitará, ofrecerá o concederá la extradición conforme a los trámites establecidos en el Código de Procedimiento Penal.
La extradición del colombiano se sujetará a lo establecido en tratados públicos y requerirá concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia.
En ningún caso Colombia ofrecerá la extradición de un nacional ni ofrecerá la de delincuentes políticos".
La adopción de esta norma por otra parte, contó con el respaldo de todos los miembros de la Comisión encargada de redactar el nuevo Código Penal, la cual estuvo integrada por Federico Estrada Vélez, Luis Carlos Giraldo Marín, jorge E. Gutiérrez Anzola, Ciro López Mendoza, Jorge Elías Nader, Arturo Rosas Benavides, Andrés Wilches Balseiro y Jairo Ortega Ramírez entre otros, y precisamente explicando sus fundamentos, el miembro de la misma, Magistrado Giraldo Marín, expresó entre otras cosas:
"El Código Penal debe prever la posibilidad de extraditar colombianos por delitos comunes siempre y cuando esté previsto en tratados públicos. En realidad no hay razón valedera para que el Estado proteja a los delincuentes comunes nacionales. Cuando un colombiano delinque en el exterior y logra regresar a su patria, la impunidad es completa. No lo castigan donde realizó la fechoría, porque se fugó, y tampoco en Colombia porque aquí no existe proceso. No es el caso de los delitos políticos, situación en la cual de ninguna manera se debe conceder la extradición nide colombianos m de extranjeros. Tampoco cuando la pena aplicable es la de muerte" (Actas del Nuevo Código Penal Colombiano. Parte General. Vol. 1º Pág. 485.
Según puede verse en las Actas respectivas, el texto en cuestión fue aprobado "por unanimidad" en la sesión del 1º de marzo de 1979 a la cual asistieron los comisionados Federico Estrada Vélez, Luis Carlos Giraldo Marín, Ciro López Mendoza, Eduardo Rosas Benavides, jorge E. Gutiérrez Anzola y Jairo OrtegaRamírez. Actuó como secretario Rafael Martínez Díaz.
Es indispensable observar así mismo que el Proyecto anterior (Proyecto número 12 de 1978), alcanzó a ser presentado al Congreso, en cuya Cámara Alta tuvo informe favorable para primer debate, precisamente con ponencia del Senador Federico Estrada Vélez. Y para ese momento, el proyecto respectivo que había sido materia de una nueva revisión, conservó en este primer paso por la Cámara, acogido por el citado ponente, el artículo 18 que decía:
"Artículo 18. La extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos. A falta de estos, el Gobierno solicitará, ofrecerá o concederá la extradición conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal.
La extradición de colombiano se sujetará a lo previsto en tratados públicos y requerirá concepto favorable de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
En ningún caso Colombia ofrecerá la extradición de un nacional ni concederá la del delincuente político".
En esta oportunidad el Ponente destacó el hecho de que "la renovación de las instituciones penales ha sido un viejo anhelo nacional", anhelo cuyo origen encuentra ya en el año de 1945 (Proyecto de Código Penal Colombiano. Ministerio de Justicia. Bogotá 1976. Pág. 273).
Cumplido lo anterior, el Congreso resolvió mediante la Ley 5ª de 1979, otorgarle facultades extraordinarias al Gobierno para efectos de adoptar el nuevo Código Penal, disponiendo que éste debía precisamente tener en cuenta los Proyectos ya mencionados.
Todo lo anterior se trae a colación, no solamente para dilucidar y comprender integralmente el artículo acusado, sino para demostrar; de una parte, que dicha norma es el producto de una larguísima decantación histórica en la cual cupo especial colaboración al Congreso de la República, ya por medio de miembros suyos que hicieron parte de las 'Comisiones' que elaboraron los diversos Proyectos, ora otorgando facultades al Gobierno para que obrara con base en dichos Proyectos y en fin, alcanzando a presentar ponencia favorable cuando el Proyecto inició su trámite legislativo en el seno de las Cámaras; y de otra, que siempre existió en esa prolongadatrayectoria histórica la conciencia de parte de quienes fueron sus protagonistas, de que el problema de la extradición de nacionales colombianos, era y es de naturaleza legislativa, vale decir, que la Constitución sabía y previsoramente lo había dejado en manos del legislador para que éste según las exigencias de la hora y la salvaguardia de la integridad de la comunidad, obrara en consecuencia. Y ya se ha visto que en el presente caso la norma acusada es el resultado de un amplio y preciso acuerdo entre el Congreso como legislador y el Gobierno como colegislador.
Así pues, la laboriosa y utilísima labor de Derecho Constitucional comparado realizada por el Ministerio Público, precisamente lo que viene a demostrar en forma incuestionable, es que el Constituyente siempre que ha querido excluir de la extradición a los Nacionales, así lo ha dicho expresamente.
4. Por otra parte conviene señalar que corresponde a la más antigua tradición del Derecho Penal Colombiano, establecer que la competencia para conocer de las infracciones penales, básicamente la tiene el Estado en cuyo territorio se haya realizado el hecho delictivo. Corolario incuestionable de lo cual es que, verificado un delito en el territorio de un Estado determinado y siendo éste por lo tanto competente para su conocimiento, si el delincuente ha logrado abandonar dicho territorio y se encuentra en territorio colombiano, cualquiera que sea su nacionalidad, resulta lógico y consecuente conceder la Extradición de quien ha delinquido dentro de dicho ámbito territorial.
5 A mayor abundamiento y con el propósito de ilustrar sobre cuál ha sido el criterio del legislador colombiano sobre la materia, obsérvese que la normatividad colombiana, en muchos casos permite la aplicación de sus reglas penales a individuos une han delinquido fuera del territorio colombiano, cabe al respecto mencionar los siguientes ejemplos sacados del Código Penal de 1936.
a) Aplicación de la ley colombiana tanto a los nacionales como a los extranjeros que hubieran cometido un delito contra la seguridad interior o exterior de la República (artículo 5);
b) A los que hubieran falsificado moneda de curso legal en Colombia, o documentos de crédito público colombiano, papel sellado o estampillas de timbre nacional (artículo 5o);
c) A los que hubieren falsificado moneda extranjera que tenga curso legal en Colombia si se la destinaba a ser introducida al territorio nacional (art. 5º).
d) A los delincuentes anteriores, que habiendo sido juzgados en el exterior, hubieran sido absueltos o condenados a sanción menor a la prevista por la ley colombiana;
e) A los nacionales residentes en Colombia que hubieren cometido un delito reprimido con sanción restrictiva de la libertad personal no menor de dos años (art.
7º);
f) Si a los ejemplos anteriores fuera necesario añadir otros, singularmente relevantes de la concepción al respecto del Estado colombiano, es preciso destacar el hecho de que según el citado artículo 7º incluso era posible aplicar la ley colombiana a los extranjeros que hubieran cometido fuera de Colombia un delito en perjuicio del Estado o de un nacional colombiano;
g) Y que si lo anterior no fuera suficientemente ilustrativo, cabe mencionar según el mismo artículo, se podía aplicar la ley colombiana a los extranjeros que hubieran cometido en las mismas condiciones de extraterritorialidad, un delito en perjuicio no ya de un nacional colombiano o del Estado colombiano, sino en perjuicio de extranjeros.
Sobra advertir que todos los casos anteriores, no solamente se conservaron, sino que fueron ampliados por el nuevo Código Penal de 3980, como puede verse en su artículo 15, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 15, Extraterritorialidad. La Ley Penal Colombiana se aplicará:
1. A la persona que cometa en el extranjero delito contra la existencia y la seguridad del Estado, el régimen constitucional, el orden económico social, la salud pública, la administración pública, o falsifique moneda nacional, documento de crédito público, papel sellado o estampilla oficial, aun cuando hubiere sido absuelta o condenada en el exterior a una pena menor que la prevista en la ley colombiana.
En todo caso se tendrá como parte cumplida de la pena el tiempo que hubiere estado privada de su libertad.
2. A la persona que esté al servicio del Estado colombiano, goce de inmunidad reconocida por el derecho internacional y cometa delito en el extranjero.
3. A la persona que esté al servicio del Estado colombiano, no goce de inmunidad reconocida por el derecho internacional y cometa en el extranjero delito distinto de los mencionados en el ordinal primero, cuando no hubiere sido juzgada en el exterior.
4. Al nacional que fuera de los casos previstos en los ordinales anteriores, se encuentre en Colombia después de haber cometido un delito en territorio extranjero, cuando la ley penal colombiana lo reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos años y no hubiere sido juzgado en el exterior.
Si se trata de pena inferior, no se procederá sino por querella de parte o petición del Procurador General de la Nación.
5. Al extranjero que fuera de los casos previstos en los ordinales 1º, 2º y 3º, se encuentre en Colombia después de haber cometido en el exterior un delito en perjuicio del Estado o de un nacional colombiano, que la ley colombiana reprima con pena privativa de la libertad, cuyo mínimo no sea inferior a dos años y no hubiere sido juzgado en el exterior. En este caso solo se procederá por querella de parte o petición del Procurador General de la Nación.
5. Al extranjero que haya cometido en el exterior un delito en perjuicio de extranjero, siempre que se reúnan estas condiciones:
a) Que se halle en territorio colombiano;
b) Que el delito tenga señalada en Colombia pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a tres años;
c) Que no se trate de delito político, y
d) Que solicitada la extradición no hubiere sido concedida 'por el Gobierno colombiano. Cuando la extradición no fuere aceptada no habrá lugar a proceso penal.
En el caso a que se refiere el presente ordinal no se procederá sino mediante querella o petición del Procurador General de la Nación y siempre que no hubiere sido juzgado en el exterior".
Frente a todo lo anterior, resultaría contradictorio, incoherente e ilógico que el Estado colombiano, no permitiera en cambio el juzgamiento de sus nacionales por las autoridades del Estado en cuyo territorio hayan delinquido.
Dicho en otras palabras, no se enciente cómo, si Colombia puede llegar inclusive al caso evidentemente extremo de juzgar a extranjeros que hayan cometido un delito en el extranjero en perjuicio de extranjeros, no permita en cambio que sus nacionales puedan ser juzgados en el territorio extranjero, donde tales nacionales hayan cometido un delito, además en perjuicio de ese país.
Por otra parte, y en atención a las razones expresadas, no se entiende que en el presente caso pueda hablarse de un traslado de poderes, cuando de lo que se trata pura y simplemente, no es otra cosa que del reconocimiento de la soberanía territorial, o si se quiere del ámbito espacial de validezde las normas del Estado en cuyo espacio o territorio se haya realizado un delito. En cambio sí habría tal traslado al aceptarse la tesis contraria.
Así pues los principios anteriores demuestran como un hecho indiscutible que el Estado en cuyo territorio se cometió un delito tiene el derecho y la competencia para juzgar a quien lo ejecutó si se encuentra el delincuente dentro de dicho territorio. Ahora bien, desconocer ese derecho únicamente porque el responsable haya huido y escapado a la acción de la justicia, no solamente resulta contrario a la lógica y al derecho, sino que haría que el Estado que en tales condiciones niega la extradición se estuviera colocando en una situaciónde complicidad, y haciendo de su respectivo territorio un santuario o asilo de le delincuencia.
La mejor forma de defender la Soberanía del Estado, es precisamente no desconocer la ajena, y la aplicación sin límites del llamado estatuto personal aplicado en el campo penal llevaría al absurdo de que Colombia, siempre que uno de sus nacionales delinca en cualquier país del mundo impida que se realiceallísu juzgamiento y reivindiqueen todos los casos su competencia para conocer del proceso respectivo.
6. Tampoco resulta aceptable constitucional mente, desde ningún punto de vista que el otorgamiento de la extradición de nacionales, comporte la .ruptura unilateral del "vínculo jurídico-político", que une al individuo con el Estado, esto es de la nacionalidad o signifique el "desconocimiento" de dicha nacionalidad, como lo afirma el demandante. Ciertamente, darle a la Extradición el carácter de pérdida de la nacionalidad, es absolutamente contrario a la naturaleza de la institución, a sus consecuencias y a su alcance, como contrario también a la letra y al espíritu de la norma acusada, como se desprende del estudio sobre la génesis de la misma que someramente se ha realizado por la Corte.
La extradición por lo tanto, cualquiera que sea el ángulo visual de su estudio, jamás puede confundirse con una pena ciertamente aberrante y contraria a principios elementales del Derecho como la pérdida de la nacionalidad.
7. Tampoco encuentra la Corte que la norma acusada que entre otras cosas y dándole de cualquier manera un tratamiento privilegiado a los nacionales, prohíbe respecto de los mismos la aplicación de la modalidad de la Extradición activa consistente en ofrecer su entrega, viole por sí misma los artículos 16 y 26 de la Constitución Nacional. Por lo demás las normas que al respecto consagra el Código de Procedimiento Penal tienden precisamente a garantizar la realización de una adecuada defensa por parte de la persona extraditada.
Obsérvese que inclusive el Gobierno no solamente puede condicionar en ciertos casos el otorgamiento de la extradición, sino que puede llegar a negarla "según las conveniencias nacionales", expresión esta lo suficientemente amplia como para obrar en tal sentido, en el caso de que considere que las garantías de juzgamientoofrecidas a sus nacionales, no corresponden a una adecuada protección de los derechos de éstos, según los citados artículos de la Constitución.
Corresponde en tal sentido transcribir algunas de las normas consagradas a tal propósito por el Código de Procedimiento Penal.
"Artículo 736. Condiciones para la oferta o concesión. El Gobierno podrá subordinar la oferta o concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas; pero en todo caso deberá exigir que el extradido no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sancionesdistintas de las que se le hubieren impuesto en la condena.
Artículo 747. Resolución que niega o concede la extradición. Recibido el expediente con concepto de la Corte Suprema de Justicia, tendrá el Ministerio de justicia un término de quince días para dictar la resolución en que se conceda o se niegue la extradición solicitada.
El concepto negativo de la Corte Suprema de Justicia obligará al Gobierno; pero si fuere favorable a la extradición, lo dejará en libertad de obrar según las conveniencias nacionales.
Artículo 750. Entrega condicional. Si, según la legislación del Estado requirente, al delito que motiva la extradición corresponde la pena de muerte, la entrega sólo se hará bajo la conmutación de tal pena.
Artículo 755. Defensa y representación del extradido. El individuo reclamado podrá hacerse acompañar de abogado, y hacer valer las pruebas conducentes a su defensa, la que debe consistir en no ser la persona reclamada, en defectos de forma de los documentos presentados y en la ilegalidad de la extradición. La solicitud de extradición se sustanciará en la Corte Suprema de Justicia, como un incidente, y la primera providencia que se dicte será notificada personalmente al reclamado».
8. No se trata por lo tanto, como parece indicarlo el Ministerio Público, de darle prelación a normas internacionales, las cuales además no se encuentran en juego en el presente caso, sobre la normatividad constitucional del país. Se trata por el contrario de guardar la voluntad de la Constitución, en cuanto ésta precisamente ha dejado en manos del legislador ordinario la definición y aplicación de normas relativas a la represión de los delitos.
La Constitución colombiana que ha protegido con celo especial su derecho a juzgar a quienes atentan contra los bienes jurídicos en ella consagrados, llegando inclusive a juzgar como traidores (Art. 33) a los extranjeros (colombianos que hayan perdido la nacionalidad) que fueren sorprendidos aún por fuera del territorio nacional "con las armas en la mano en guerra contra Colombia", lo único que hace es en consecuencia reconocer el derecho de los demás Estados en defensa natural de su integridad y de la de sus habitantes, a juzgar a quienes delincan dentro de su espacio territorial, todo ello en un marco en el cual se garantice a los nacionales el ejercicio adecuado del derecho de defensa y de los demás derechos relacionados con él, esto esdejando a salvo "las conveniencias nacionales", lo cual como se ha visto, comprendelas libertades legítimas de quienes integran su comunidad nacional.
No encontrando por lo tanto la Corte que la norma acusada infiera agravio a los preceptos de la Carta citados en la demanda, ni a ninguna otra norma de la misma, declarará la exequibilidad de aquélla.
VII. DECISIÓN
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional, escuchada la Procuraduría General de la Nación y en ejercicio de las facultades consagradas en el artículo 214 de la Carta Fundamental,
RESUELVE:
Declárase exequible por no ser contrario a la Constitución el artículo 17 del Código Penal, adoptado por el Decreto número 100 de 1980, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 17. Extradición. La extradición se solicitará, concederá, u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos. A falta de éstos el Gobierno solicitará, ofrecerá o concederá la extradición conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal.
La extradición de colombianos se sujetará a lo previsto en tratados públicos. En ningún caso Colombia ofrecerá la extradición de nacionales ni concederá la de los sindicados o condenados por delitos políticos".
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Alfonso Reyes Echandía, Presidente; Fernando Hinestrosa Forero, Conjuez; José Alejandro Bonivento Fernández, Fabio Calderón Botero, Ismael Coral Guerrero, Manuel Enrique Daza A., Dante L. Fiorillo Porras, Manuel Gaona Cruz, José Eduardo Gnecco Correa, Héctor Gómez Uribe, Fanny González Franco, Susana Montes de Echeverry, Conjuez; JuanHernández Sáenz, Alvaro Luna Gómez, salvo el voto; Carlos Medellín, Ricardo Medina Moyano, Horacio Montoya Gil, Humberto Murcia Ballén, Alberto Ospina Botero, Alfonso Patiño Rosselli, Pedro Elías Serrano Abadía, Hernando Tapias Rocha, Fernando Uribe Restrepo, Carlos Didacio Alvarez,
Conjuez.
Rafael Reyes Negrelli,
Secretario.
SALVAMENTO DE VOTO
Primero. Las disposiciones del artículo 17 del Decreto 100 de 1980, "por el cual se adopta el nuevo Código Penal" en cuanto permiten la extradición de nacionales colombianos son inexequibles, al igual que el inciso 2º de esa misma norma.
Siendo así que "la soberanía reside esencial y exclusivamente en la nación y de ella emanan los poderes públicos, que se ejercerán en los términos que esta Constitución establece", síguese que es obligación tanto del Estado, del Gobierno y de los ciudadanos el ceñirse, el someterse, el acomodarse a los lineamientos generales que nuestra Carta establece. Y esos lineamientos hacen referencia a las tres ramas del poder público que ella misma establece: "Son ramas del poder público la legislativa, la ejecutiva y la jurisdiccional" (art. 55), señalando a continuación las funciones que corresponden a cada una de ellas, debiendo colaborar "armónicamente en la realización de los fines del estado" (id.).
Desde el momento mismo en que en el preámbulo de la Ley de Leyes se sienta que ésta tiene "el fin de afianzar la unidad nacional…y ... asegurar los bienes de la justicia, la libertad y la paz" y cuando sienta que "es deber de todos los nacionales y extranjeros en Colombia, vivir sometidos a la Constitución y a las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades" (C. art. 10), aquélla está señalando las pautas o lineamientos generales a los cuales debe someterse la acción o desarrollo de actividades de toda ciase de instituciones, organismos y personas, ya en el ámbito privado, ya en el público, incluyendo dentro de este acatamiento, por ejemplo, la forma como debe hacerse, modificarse o derogarse las leyes, así como también aquélla necesaria para modificar la propia Constitución. Pero como en esta misma se señalan sus fines y los derechos de los asociados, y como estas disposiciones son fruto de la soberanía y como ésta reside "esencial y exclusivamente en la nación", concluyéndose que le está vedado al Estado el privar a ninguno de sus nacionales del derecho de invocar laprotección o tutela de sus propias leyes, así como también a ese mismo Estado Se estáprohibido despojarse de los atributos y funciones que tiene con relación a sussubordinados. De ahí la rotunda disposición contenida en el artículo 10: "Es deber de todos los nacionales y extranjeros residentes en Colombia, vivir sometidos a la Constitución y a las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades".
Pero los ciudadanos sometidos a estos deberes frente al Estado, también gozan de los derechos correlativos con relación a él. Dispone así la regla 16:
"Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares".
Para que puedan realizarse la protección y el cumplimiento a los cuales se refiere esta disposición, tanto el Estado como los ciudadanos deben cumplir, deben sujetarse a la misma Constitución y a las leyes debidamente promulgadas.
Y claro, parto del artículo 10 transcrito consistente en que ningún ciudadano puede abstenerse del sometimiento a la Constitución y a las leyes, al Estado tampoco no pudiendo éste, el Estado en consecuencia, renunciar a sus derechos y obligaciones ni transferir, traspasar a otro Estado, el cumplimiento de las leyes nacionales, para abstenerse de desarrollar determinadas actividades, cuando éstas están perfectamente contempladas en la ley, hayanse cumplido o no dentro de su propio territorio. Todopor que el poder político de una nación debidamente organizada como Estado, no está sometido al control de otra nación, por eso chocaría contra el concepto desoberanía, sin que quiera significar que ésta se tome de manera omnipotente y absoluta, sino que se reconocen las limitaciones que impone el hecho de vivir ensociedad con otras naciones. Pero esta limitación no puede aceptarse en el sentido de que un Estado debe renunciar a la aplicación de sus propias leyes dentro de su propio territorio en determinados casos concretamente contemplados por aquéllas, para que en territorio extranjero se les aplique leyes foráneas.
"De la aplicación de la Ley Penal" Colombiana (C.P., Libro Primero; Parte General, Título II, arts. 13 ss.).
Dispone el nuevo Código Penal:
"Artículo 13. Territorialidad. La Ley Penal Colombiana se aplicará a toda persona que la infrinja en el territorio nacional, salvo las excepciones consagradas en el Derecho Internacional.
"El hecho punible se considera realizado:
1. En el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción.
2. En el lugar donde debió realizarse la acción omitida, y
3. En el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado.
"Artículo 15. Extraterritorialidad. La Ley Penal Colombiana se aplicará:
1. A la persona que cometa en el extranjero delito contra la existencia y seguridad del Estado, el régimen Constitucional, el orden económico social, la salud pública, la Administración pública, o falsifique moneda nacional, documento de crédito público, papel sellado o estampilla oficial, aun cuando hubiera sido absuelta o condenada en el exterior a una pena menor que la prevista en la ley colombiana.
"En todo caso se tendrá como parte cumplida de la pena el tiempo que hubiere estado privada de su libertad.
"2. A la persona que esté al servicio del Estado colombiano, goce de inmunidad reconocida por el derecho internacional y cometa el delito en el extranjero.
"3. A la persona que esté al servicio del Estado colombiano, no goce de inmunidad reconocida por el derecho internacional y cometa en el extranjero delito distinto de los mencionados en el ordinal primero, cuando no hubiera sido juzgado en el exterior.
"4. Al Nacional que fuera de los casos previstos en los ordinales anteriores, seencuentre en Colombia después de haber cometida un delito en territorio extranjero, cuando la ley penal lo reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos años y no hubiera sido juzgada en el exterior.
"Si se trata de una pena inferior, no se procederá sino por querella de parte o a petición del Procurador General de la Nación.
"5. Al extranjero que fuera de los casos previstos en los ordinales 1º, 2º y 3º se encuentre en Colombia después de haber cometido en el exterior un delito en perjuicio del Estado o de un nacional colombiano, que la ley colombiana reprimacon pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos años y no hubiera sido juzgado en el exterior.
"En este caso solo se procederá por querella de parte o, petición del Procurador General de la Nación.
"6. Al extranjero que haya cometido en el exterior un delito en perjuicio de extranjero, siempre que se reúnan las siguientes condiciones:
"…………
En ejercicio de su soberanía manifestada a través del Congreso, la nación colombiana tomó de manera expresa y concreta las determinaciones que acaban de transcribirse, en guarda de la propia soberanía que nadie puede desconocerle. Consagró así derechos y deberes a cuyo ejercicio y cumplimiento nadie puede escapar v a los cuales nadie puede renunciar, ni siquiera el mismo Estado, ya que éste no es otra cosa, según es bien sabido, que la encarnación jurídica de la nación.
De la legislación transcrita se concluye que no hay nacional colombiano que habiendo cometido un delito ya en el país, ya en el exterior, quede sin sanción de acuerdo con la ley colombiana, la cual necesariamente debe aplicársele según las normas del procedimiento penal también colombiano.
Esos derechos esenciales e irrenunciables de los nacionales colombianos que nadie puede desconocerles, ni siquiera el mismo Estado, están broquelados una vez más por la Constitución, la cual en su artículo 26 dispone:
"Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa, ante Tribunal competente, y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio.
"En materia criminal la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable".
La norma constitucional transcrita impone al Estado Colombiano la obligación de aplicar las leyes colombianas a sus nacionales y también a los extranjeros, a través de jueces colombianos y observando la plenitud de las formas propias de los juicios establecidos en Colombia y no en estados extranjeros. Es así como se tutelan los derechos de los ciudadanos en la forma en que están consagrados por la Constitución.
La Corte Suprema de justicia ha enseñado que "El artículo 26 de la Carta determina cuatro garantías, cada una de las cuales tiene naturaleza, objeto y consecuencias propias, y cuyo desconocimiento acarrea sanciones de distintas clases, salvo en los casos excepcionales que describe el artículo 27, así:
"a) Preexistencia de la ley que gobierna el juzgamiento;
"b) Legalidad de la jurisdicción;
"c) Observancia plena de las formas del juicio, y
"d) Aplicación de la ley favorable, aunque sea posterior al acto imputado" (Sent. Casación. Sala Penal, 27-II/70).
Claramente ordena la propia Constitución, según repetida jurisprudencia de la Corte y, sobre todo, de acuerdo con el propio texto, que al nacional colombiano que ha delinquido o a quien se acusa de haber delinquido y que se encuentre en su territorio ya sea cautivo o en libertad, se le juzgue teniendo en cuenta nuestro propio Código Penal en cuanto define los delitos y las sanciones, por Jueces y Tribunales Colombianos, atendiendo la competencia fijada para cada uno de ellos, observando, es decir, acatando, cumpliendo en su integridad las formas, las ritualidades, los procedimientos propios del juicio, y llegado el caso, aplicando la ley permisiva o favorable aun cuando sea posterior al acto imputado. Lo anterior es lo que quiere la Constitución, lo que ordena la Constitución, lo que la Constitución hace cumplir. Es decir, esa es la manifestación de la voluntad de la soberanía nacional, en otras palabras, es lo que quiere, lo que ordena y lo que la soberanía nacional ha de hacer cumplir. Y que todo se haga, es del caso repetir, dentro del territorio nacional y de cuerdo con nuestras leyes también nacionales.
Si la Constitución es el origen indestructible de nuestra legislación, si en la Constitución nuestras leyes encuentra vida, si todo lo que ellas disponen ha de cumplirse con arreglo a los mandatos constitucionales, entonces son claras las siguientes consecuencias:
Cuando una ley pugna con la Carta, el funcionario legislativo, ejecutivo o judicial que tenga la misión de aplicarla, debe abstenerse de hacerlo porque en ésta se ordena de manera perentoria y sin excepción ninguna: "En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley, se aplicarán de preferencia las disposiciones constitucionales" (C. art. 26).
Otra consecuencia; mientras las leyes están vigentes, es decir, no hayan sido derogadas ni reformadas por los medios precisos señalados por la Constitución, deben cumplirse, correspondiendo al Presidente de la República "velar por su exacto cumplimiento". (C. art. 120-2).
Ya se vio cómo de acuerdo con las normas pertinentes de la Constitución (art. 26) y del Código Penal (arts. 13 y 15) antes transcritas, a todo nacional colombiano que cometa un delito en el exterior, se le aplicará la ley penal colombiana, mediante las competencias y procedimientos señalados también por la propia ley colombiana.
No es que se busque la impunidad de los delincuentes.
Por el contrario, se exige que sean debidamente sancionados. Pero que lo sean con sujeción a la ley que les es aplicable. Y con cumplimiento de las disposiciones ya transcritas y también del artículo 16 de la Carta en cuanto dispone que "las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares".
Y no se ve cómo se cumple ese mandato ni tampoco el 26 de la misma Carta, que asegura el debido procedimiento y la debida competencia y la favorabilidad de la Ley, si a más de todo lo ya dicho a un nacional Colombiano, que tiene derecho a que se le juzgue aquí en Colombia según lo ya demostrado, puesto que su patria tiene sus normas sustantivas y procedimientos penales, que señalan los delitos y sus penas y los jueces competentes y sus procedimientos, las cuales deben serle aplicadas aún cuando el delito se haya cometido en el exterior, por lo cual no se está consagrando ni garantizando impunidad ninguna, se repite, no se ve cómo se cumplen los mandatos legales y constitucionales vigentes si a ese nacional colombiano, en vez de juzgársele aquí en su patria, con violación de las leyes y de la Constitución se le envía al extranjero a ser juzgado no por sus propios jueces sino por jueces extranjeros que no conocen su idiosincrasia, su temperamento, su ambiente familiar y social; a ser juzgados en idioma extranjero que desconoce y cuyo perfecto conocimiento para eficaces medios de defensa o de justo juicio no se puede suplir por medio de intérpretes; para aplicarle una ley extranjera y en idioma extranjero y, para conminarlo en una cárcel a la cual nunca podrá llegar una mano amiga ni un sabio consejo que pueda hacer algo por su rehabilitación. Estas no son propiamente las garantías del juzgamiento consagradas en el artículo 26 de la Constitución tantas veces mencionado. Desconocimiento total de la ley que se le va a aplicar y de los medios por los cuales se le va a imponer, así como de los sistemas defensivos.
Para este Magistrado que está firmemente convencido de que la extradición de nacionales colombianos de su patria a un país extranjero es violatoria de la constitución política de Colombia, la manera como un Estado pueda sacar de Colombia a un nacional de ella, en realidad viene a constituir una verdadera invasión, entendiendo por tal, a más de la notoria acepción del vocablo, también la de "entrar injustificadamente en funciones ajenas". Se sabe muy bien en qué consiste una invasión militar, puesto que esas se han visto con demasiada frecuencia en vecinas latitudes.
Pero a través del artículo 17 del Decreto 100 de 1980 se puede propiciar una verdadera "invasión jurídica" que necesariamente tiene que ser reprochable. Porque de esa índole les ha habido excelentes a nuestras instituciones, como la del Derecho Romano a través del Francés o Español o italiano. Pero las que podrían nacer habida consideración del precitado artículo 17 serían de gravísimas e incalculables consecuencias porque, en esa esfera, y en cuanto a violación de la soberanía podrían equipararse a una invasión de rango militar a las cuales, por su continuidad y por parecer que ya están golpeando a las propias puertas de nuestra patria, insensiblemente nos están acostumbrando.
Alvaro Luna Gómez, Magistrado.
Fecha ut supra.