Norma demandada: Acción de inexequibilidad parcial contra los artículos 94, 95, 96 y 100 del Decreto número 100 de 1980. Medidas de seguridad para los inimputables.
&&CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
SENTENCIA NÚMERO 17
REFERENCIA: Expediente número 1753.
Acción de inexequibilidad parcial contra los artículos 94C_PENAL#94*, 95C_PENAL#95*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, 96C_PENAL#96*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF y 100C_PENAL#100*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del Decreto número 100 de 1980. Medidas de seguridad para los inimputables.
ACTOR: William Fernando León Moncaleano.
MAGISTRADO PONENTE: doctor Jairo E, Duque Pérez.
Aprobada según Acta número 10.
TEMA: MEDIDAS DE SEGURIDAD PARA LOS INIMPUTABLES, CUANDO EL SUJETO RECOBRA SU NORMALIDAD PSÍQUICA O HA SIDO ADQUIRIDA AL MENOS RELATIVAMENTE, SU ADAPTABILIDAD AL MEDIO SOCIAL EN QUE SE DESENVUELVE. COSA JUZGADA.
Estése a lo resuelto en sentencia número 8 de febrero 4 de 1988. Declara exequible el inciso 2o. del artículo 100C_PENAL#100*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del Decreto número 100 de 1980.
FECHA: Bogotá, D.E., febrero veinticinco (25) de mil novecientos ochenta y ocho (1988).
En ejercicio de la acción que consagra el artículo 214CONS_P91#214*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Constitución Nacional el ciudadano William Fernando León Moncaleano acude a la Corte para que declare la inexequibilidad parcial de los artículos 94C_PENAL#94*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, 95C_PENAL#95*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, 96C_PENAL#96*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF y 100C_PENAL#100*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del Decreto número 100 de 1980 (Código Penal).
La demanda fue admitida y el Procurador rindió la vista fiscal de rigor, es por tanto la oportunidad para que la Corte en Sala Plena, se pronuncie sobre la solicitud impetrada. A ella se procede.
&$II. NORMAS ACUSADAS
A continuación se transcriben los artículos 94C_PENAL#94*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, 95C_PENAL#95*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, 96C_PENAL#96*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF y 100C_PENAL#100*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del Decreto número 100 de 1980 y se subrayan las partes materia de impugnación:
DECRETO NUMERO 100 DE 1981
(enero 23)
TITULO V
De las medidas de seguridad.
CAPITULO UNICO
Artículo 94C_PENAL#94*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF. Internación para enfermo mental permanente. Al inimputable por enfermedad mental permanente, se le impondrá medida de internación en establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada, de carácter oficial, en donde será sometido al tratamiento científico que corresponda.
Esta medida tendrá un mínimo de dos (2) años de duración y un máximo indeterminado. Se suspenderá condicionalmente cuando se establezca que la persona ha recuperado su normalidad psíquica.
Artículo 95C_PENAL#95*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF. Internación para enfermo mental transitorio. Al inimputable por enfermedad mental transitoria, se le impondrá la medida de internación en establecimiento psiquiátrico o similar, de carácter oficial, en donde será sometido al tratamiento que corresponda.
Esta medida tendrá un mínimo de seis (6) meses de duración y un máximo indeterminado. Transcurrido el mínimo indicado se suspenderá condicionalmente cuando se establezca que la persona ha recuperado su normalidad psíquica.
Artículo 96C_PENAL#96*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF. Otras medidas aplicables a los inimpulables. A los inimputables que no padezcan enfermedad mental, se les impondrá medida de internación en establecimiento público o particular, aprobado oficialmente, que pueda suministrar educación o adiestramiento industrial, artesanal o agrícola.
Esta medida tendrá un mínimo de un (1) año de duración y un máximo indeterminado. Se suspenderá condicionalmente cuando se establezca que la persona haya adquirido suficiente adaptabilidad al medio social en que se desenvolverá su vida.
Cuando se tratare de indígena inimputable por inmadurez psicológica, la medida consistirá en la reintegración a su medio ambiente natural.
Artículo 100C_PENAL#100*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF. Revocación de la suspensión condicional. Podrá revocarse la suspensión condicional de la medida de seguridad cuando oído el concepto del perito, se haga necesaria su continuación. Transcurridos diez (10) años continuos desde la suspensión condicional de una medida de seguridad de duración máxima indeterminada, el juez declarará su extinción, previo dictamen de perito".
&$III.- RAZONES DE LA DEMANDA.
Considera el demandante que las normas acusadas vulneran los principios de legalidad de la pena, tipicidad y debido proceso que consagran los artículos 26CONS_P86#26*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF y 28CONS_P86#28*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Constitución Política. Sus argumentos son los siguientes:
Para que las penas que fije el legislador estén acordes con el principio de la legalidad consagrado en el primer texto, deben estar señaladas con precisión en el mínimo y máximo, lo que no ocurre en los artículos 94C_PENAL#94*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, 95C_PENAL#95*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF y 96C_PENAL#96*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF acusados, pues si bien señalan para los inimputables el mínimo de la pena, los máximos son indeterminados.
Apoyado en esta indeterminación advierte que la previsión legal es injusta e inhumana para los enfermos mentales que delinquen toda vez que implica que a éstos se les sanciona por su enfermedad y no por el hecho cometido y por ende "su reclusión es de por vida".
Finalmente aduce, que el inciso 2o. del artículo 100C_PENAL#100*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF atenta contra el debido proceso, por cuanto "la suspensión o cesación de la medida de seguridad son términos sinónimos o mejor son un mismo evento procesal y para tomarse esta determinación se requiere de un (sic) peritazgo médico", de manera que la suspensión de la medida indica "la mediana recuperación", o la "curación total" del enfermo, por tanto considera absurdo e inconstitucional que deba esperarse 10 años para decretar la extinción de la medida de seguridad "cuando en realidad la medida debe suspenderse o cesarse (sic) con base en el experticio médico y debe hacerse de manera definitiva".
&$IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL
Advierte el Procurador que las expresiones "un máximo indeterminado" contenidas en los artículos 94C_PENAL#94*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, 95C_PENAL#95*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF y 96C_PENAL#96*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del Decreto número 100 de 1980, fueron objeto de una acusación anterior y la Corte se inhibió para decidir sobre el fondo de la petición por que configurarse un caso de proposición jurídica incompleta. No obstante, respecto dichos artículos solicita a la Corte "estar a lo resuelto" en la sentencia número 118 de agosto 20 de 1987", en la cual precisamente esta Corporación se abstuvo de pronunciarse sobre su exequibilidad.
Respecto del artículo 100C_PENAL#100*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, el Jefe del Ministerio Público hace suyo el criterio expuesto en el salvamento de voto a la sentencia mencionada, elaborado por el ponente de esta providencia y suscrito por seis magistrados, en punto a la distinción entre las penas y medidas de seguridad; a la connotación de estas últimas como "medidas de protección para el inimputable y la sociedad"; a la imposibilidad de que pueda determinarse previamente el término máximo de la medida de internación dada la finalidad que estas persiguen de curación efectiva del inimputable y a que esta indeterminación es solo aparente pues el juez "tiene poderes suficientes para suspenderlas y en todo caso declarar su extinción".
Considera entonces el Procurador que es exequible el artículo 100C_PENAL#100*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF acusado.
&$V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera. Competencia.
La Corte tiene competencia para decidir sobre la presente demanda, por cuanto ella se dirige contra los preceptos de un decreto dictado por el Presidente en ejercicio de las facultades extraordinarias de que trata el artículo 76CONS_P86#76*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF-12 del Estatuto Fundamental.
Segunda. Cosa Juzgada.
Conforme lo advierte el Procurador, los artículos 94C_PENAL#94*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, 95C_PENAL#95*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF y 96C_PENAL#96*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del Decreto número 100 de 1980, habían sido demandados parcialmente dentro del Proceso 1613 que concluyó como la sentencia número 118 de agosto 20 de 1987, en la cual la Corte se inhibió para decidir sobre su constitucionalidad, por carencia de unidad normativa.
Pero la índole inhibitoria de este proveído no permite que la Corte, en razón del principio de la cosa juzgada que invoca el agente fiscal, se abstenga de decidir nuevamente sobre la inconstitucionalidad deprecada pues no habiendo recaído dicho fallo sobre el fondo de la acción no es apto para generar el efecto propio de la cosa juzgada. Lo contrario sucede con la sentencia número 8 de febrero 4 de 1988 (Proceso número 1730) por la cual declaró la Corte la exequibilidad de los artículos 94C_PENAL#94*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, 95C_PENAL#95*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF y 96C_PENAL#96*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del Código Penal; en virtud de que esta decisión recayó sobre el fondo de la pretensión incoada contra las citadas disposiciones del Código de Procedimiento Penal habrá de abstenerse de reexaminarlas nuevamente y dispondrá que se esté a lo allí resuelto.
En este fallo que se inspiró en el salvamento de voto) de algunos magistrados a la sentencia de 20 de agosto de 1987, sostiene la Corte que las medidas de seguridad a pesar de que se imponen como consecuencia del delito persiguen la readaptación del inimputable a la vida social; consecuente con esta finalidad de recuperación del inimputable las medidas de seguridad son esencialmente revocables en cuanto las condiciones anímicas del sujeto lo exijan, circunstancias que se deben constat`r o verificar científicamente por el perito médico; por la misma razón son indeterminadas en su máximo como lo disponen los artículos 94C_PENAL#94*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, 95C_PENAL#95*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF y 96C_PENAL#96*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF declarados constitucionales; no tienen pues, propiamente, el carácter de sanción penal ya que el Código Penal las margina del Título de la punibilidad.
Tercera. "Constitucionalidad del inciso 2o. del artículo 100C_PENAL#100*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del Decreto número 100 de 1980.
Como se ha señalado, las disposiciones declaradas exequibles establecen la duración mínima de las medidas de seguridad que se imponen a quienes han incurrido en un hecho criminoso pero que no pueden actuar culpablemente por tener perturbación de sus facultades mentales o desarrollo mental incompleto. Ellas pueden suspenderse por el juez, pues su duración máxima, dentro de un criterio lógico y científico, está condicionada por la curación del sujeto o su readaptación al medio social toda vez que están desprovistas de carácter sancionatorio o aflictivo y sólo persiguen fines curativos y de tutela que exigen cierta flexibilidad para su aplicación y cumplimiento; por esto su duración depende más de la efectividad de los tratamientos psiquiátricos que apliquen los especialistas que de la temporalidad que prescribe el legislador para la vigencia de la medida.
En armonía con lo anterior, el inciso 2o. del artículo 100C_PENAL#100*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF que se acusa señala un término de diez (10) años continuos a partir de la suspensión de la medida de seguridad para que el juez la declare extinguida, previo dictamen pericial. Este término es un margen razonable que fija el legislador para que el tratamiento psiquiátrico a que estuvo sometido el inimputable se considere consolidado en cuanto a los efectos de recuperación del enfermo mental o del inmaduro psicológico.
Si se considera que uno de los supuestos de la norma acusada es que se halle en suspenso la medida de seguridad por un plazo continuo de diez (10) años, lo que implica sin duda que durante este lapso el inimputable no ha estado efectivamente sometido a ella; y la disposición ordena al juez poner fin a este estado de cosas para que se transforme en incondicionada y definitiva su extinción, no capta la Corte la inconstitucionalidad de ese mandato por quebranto de los artículos 26CONS_P86#26*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF y 28CONS_P86#28*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Carta Política y encuentra por el contrario, su total avenimiento con estos textos ya que, se repite, el fin que persigue la norma acusada es poner término a una medida de seguridad que habiendo sido indeterminada en su duración resulta innecesario mantener vigente, por los resultados benéficos que para el inimputable ha venido rindiendo, evidenciados en las suspensiones condicionales precedentes.
En manera alguna la previsión de la ley riñe con el debido proceso pues supone en primer término que se ha hecho una evaluación previa de la eficacia de la medida de seguridad que ha determinado en una primera etapa su suspensión con base en que el peritazgo médico indica que el sujeto recobró su normalidad psíquica o que ha adquirido al menos relativamente, su adaptabilidad al medio social en que se desenvuelve su vida.
Por otra parte la actuación y decisión sobre la cesación de la medida no quedan enteramente al arbitrio del juzgador sino que deben enmarcarse dentro de un procedimiento que culmina con su extinción, lo cual supone que ha existido la supervigilancia del juez durante el término de la suspensión condicional; la verificación de que el individuo no ha sufrido nuevos desequilibrios psíquicos que hagan aconsejable la revocación de dicha suspensión yla certeza - que tratándose de afecciones psíquicas siempre será relativa- de los jueces y delso peritos de que el individuo ha superado definitivamente su enfermedad o ha alcanzado un desarrollo mental suficiente para convivencia en sociedad".
Es forzoso inferir de lo expresado que la Corte declarará la exequibilidad del inciso 2o. del artículo 100C_PENAL#100*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del Decreto número 100 de 1980, acusado, por no encontrar que vulnere el artículo 26CONS_P86#26*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF ni otro texto de la Constitución Nacional.
&$DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriores la Corte Suprema de Justicia en -Sala Plena-previo estudio de su Sala Constitucional, y oído el concepto del Procurador General de la Nación.
&$RESUELVE:
Primero. ESTESE ALO RESUELTO en la sentencia número 8 de febrero 4 de 1988 mediante la cual se declararon exequibles los artículos 94C_PENAL#94*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, 95C_PENAL#95*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF y 96C_PENAL#96*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del Decreto número 100 de 1980, en cuanto a las "expresiones" ahora nuevamente demandadas.
Segundo.- DECLARAR EXEQUIBLE el inciso 2o. del artículo 100C_PENAL#100*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del Decreto número 100 de 1980 (Código Penal).
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.-
JOSÉ ALEJANDRO BONIVENTO FERNÁNDEZ
Presidente
RAFAEL BAQUERO HERRERA
JORGE CARREÑO LUENGAS
GUILLERMO DÁVILA MUÑOZ
MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ
JAIRO E. DUQUE PÉREZ
GUILLERMO DUQUE RUIZ
EDUARDO GARCÍA SARMIENTO
HERNANDO GÓMEZ OTÁLORA
GUSTAVO GÓMEZ VELÁSQUEZ
JUAN HERNÁNDEZ SÁENZ
PEDRO LAFONT PIANETTA
RODOLFO MANTILLA JÁCOME
HÉCTOR MARÍN NARANJO
LISANDRO MARTÍNEZ ZÚÑIGA
FABIO MORÓN DÍAZ
ALBERTO OSPINA BOTERO
DÍDIMO PÁEZ VELANDIA
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
JACOBO PÉREZ ESCOBAR
RAFAEL ROMERO SIERRA
EDGAR SAAVEDRA ROJAS
JAIME SANÍN GREIFFENSTEIN
RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE.
ALVARO ORTIZ MONSALVE
Secretario