Norma demandada: Acción de inexequibilidad contra los Artículos 66 y 67
&&CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
SENTENCIA NÚMERO 158.
REFERENCIA : Expediente número 1704.
FECHA : Bogotá. D. E., noviembre cinco (5) de mil novecientos
ochenta y siete (1987).
Acción de inexequibilidad contra los Artículos 66D0196_71#66* y 67D0196_71#67*
del Decreto 196/71 y Numeral 2 del artículo 7L0020_72#7*º de la Ley
20/72. Jurisdicción disciplinaria. Contravenciones a la
ética en ejercicio de la abogacía.
ACTOR : Héctor Barragán Collazos.
MAGISTRADO PONENTE : Doctor Fabio Morón Díaz.
Aprobada por Acta número 51.
Tema : INHIBICIÓN POR SUSTRACCIÓN DE MATERIA, YA QUE LA NORMA ACUSADA SE HALLA DEROGADA. EL LEGISLADOR
PUEDE ATRIBUIR AL TRIBUNAL DISCIPLINARIO INSTITU-
CIÓN DE ORIGEN CONSTITUCIONAL, EL CONOCIMIENTO
DE LOS PROCESOS QUE SE ADELANTEN CONTRA LOS
ABOGADOS POR FALTAS A LA ÉTICA O A SUS DEBERES
PROFESIONALES. DERECHO DE DEFENSA.
1. Exequible el numeral 2 del artículo 7L0020_72#7*º de la Ley 20 de 1972.
2. Inhibida para fallar sobre el artículo 67D0196_71#67* del Decreto 196 de 1971.
3. Estarse a lo resuelto en sentencia de marzo 26 de 1987, respecto del artículo 66D0196_71#66* del Decreto 196 de 1971.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Héctor Barragán Collazos, en ejercicio de la acción pública de inexequibilidad que consagra el artículo 214CONS_P86#214* de la Carta, presentó ante esta corporación escrito de demanda en el que solicita que se declare que los artículos 66D0196_71#66* y 67D0196_71#67* del Decreto 196 de 1971 y el numeral 2 del artículo 7L0020_72#7*º de la Ley 20 de 1972 son contrarios a la Constitución Nacional.
Se admitió la demanda y se dio traslado al señor Procurador General de la Nación quien emitió el concepto fiscal correspondiente.
II. TEXTO DE LAS NORMAS .ACUSADAS
"DECRETO NUMERO 196 DE 1971
Por el cual se dicta el estatuto de ejercicio de la abogacía.
....................................
Artículo 66.D0196_71#66* La jurisdicción disciplinaria se ejerce:
1. Por el tribunal disciplinario creado por el artículo 217CONS_P86#217* de la Constitución, que conocerá en segunda instancia por apelación o consulta, y
2. Por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, que conocerán en primera instancia de las infracciones cometidas por los abogados en el territorio de su jurisdicción.
Artículo 67.D0196_71#67* Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, ejercerán la jurisdicción disciplinaria en Sala Penal.
LEY 20 DE 1972
Por la cual se determinan la composición y el funcionamiento del tribunal disciplinario.
..........
Artículo 7L0020_72#7*º. Son atribuciones del tribunal disciplinario:
........
2. Conocer de los procesos que se adelanten contra los abogados por contravenciones a la ética o a sus deberes profesionales, conforme al estatuto del ejercicio de la abogacía.
III. LA DEMANDA
1. En concepto del actor las normas acusadas infringen los artículos 17CONS_P86#17*, 26CONS_P86#26*, 28CONS_P86#28*, 61CONS_P86#61* y 217CONS_P86#217* de la Carta.
2. Son consideraciones de la demanda las siguientes:
a). El artículo 61CONS_P86#61* de la Carta impide que la autoridad disciplinaria pueda ser ejercida simultáneamente con la función judicial. La sanción disciplinaria es en esencia una sanción política que no debe ni puede ser acumulada con la función de administrar justicia.
Por esta razón las normas acusadas violan los principios contenidos en el artículo 61CONS_P86#61* de la Carta;
b). El numeral 2 del artículo 7L0020_72#7*º de la Ley 20 de 1972 es inconstitucional porque fue proferido por fuera del término de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 20L0016_68#20* de la Ley 16 de 1968;
c). Las normas acusadas violan, en concepto del actor, los artículos 17CONS_P86#17* y 28CONS_P86#28* de la Carta porque en tiempo de guerra nadie puede ser penado ex post facto y el profesional del derecho que es sancionado por el tribunal respectivo es sujeto de la acción disciplinaria de una de las ramas del poder que para esos eventos acumula funciones que no le corresponden. Además, como el trabajo es objeto de protección por el Estado no puede la ley, sin dar garantía alguna, agobiar con deberes y amenazas de sanción a los profesionales del derecho;
d). El artículo 217CONS_P86#217* de la Carta también resulta vulnerado por el numeral 2 del artículo 7L0020_72#7*º de la Ley 20 de 1972 porque la Constitución no autoriza al tribunal disciplinario para conocer de las causas contra los abogados en una sola instancia.
IV. EL CONCEPTO FISCAL
El señor Procurador General de la Nación, mediante Oficio número 1238 de su despacho, emitió el concepto fiscal en el que solicita a la Corte Suprema de Justicia que haga las siguientes declaraciones: Estarse a lo resuelto en sentencia número 33 del 26 de marzo de 1987 respecto al artículo 66D0196_71#66* del Decreto-ley 196 de 1971; que se abstenga de emitir pronunciamiento de fondo sobre el artículo 67D0196_71#67* del Decreto-ley 196 de 1971, por estar dicha disposición derogada; y que es exequible el numeral 2 del artículo 7L0020_72#7*º de la Ley 20 de 1972.
Sus consideraciones son las siguientes:
1.- En primer término advierte que el artículo 66D0196_71#66* del Decreto 196/71 ya fue objeto de decisión por parte de esta corporación que lo declaró ajustado en todas sus partes a la Constitución Nacional, según sentencia número 33 del 26 de marzo de 1987.
2.- El artículo 67D0196_71#67* del Decreto 196 de 1971 fue derogado por la Ley 17 de 1975 en su artículo 10L0017_75#10*, por lo que de acuerdo con lo sostenido por esta corporación no es del caso emitir pronunciamiento de fondo sobre el mismo.
3.- En relación con el numeral 2 del artículo 7L0020_72#7*º de la Ley 20 de 1972 estima que "... dentro de las 'demás funciones' bien podía el legislador atribuir a dicho tribunal el conocimiento de los procesos que se adelanten contra los abogados por faltas a la ética o a sus deberes profesionales, conforme al estatuto de la abogacía. Por manera que lejos de contrariar dicho ordenamiento supremo, el citado precepto legal se ajusta a él". En este sentido observa que el artículo 217CONS_P86#217* de la Constitución le otorga al legislador las facultades para señalar la composición del tribunal disciplinario y que dentro de la facultad para señalar las demás funciones de dicho tribunal se encuentran las contenidas en la norma acusada.
La Ley 20L0020_72#1* de 1972 no se dictó en ejercicio de facultades extraordinarias sino en ejercicio de las competencias que como legislador ordinario le corresponden al Congreso de la República por disposición constitucional.
Sostiene además el concepto fiscal que los artículos 28CONS_P86#28* y 61CONS_P86#61* de la Carta no han sido objeto de violación alguna por las normas acusadas, ya que los actos por medio de los cuales el tribunal disciplinario impone sanciones a los abogados son actos estrictamente jurisdiccionales.
Tampoco resulta lesionado el artículo 17CONS_P86#17* de la Constitución ya que es con fundamento en el artículo 39CONS_P86#39* de la misma Carta como la ley puede reglamentar las profesiones y consagrar no solamente deberes sino también derechos, prohibiciones y sanciones. Para el concepto fiscal, la abogacía tiene también una función social y no se advierte cómo puede desprotegerse el trabajo y su garantía constitucional por el simple hecho de exigirse a los abogados el estricto cumplimiento de sus deberes profesionales y por atribuir competencia al tribunal disciplinario para conocer y adelantar los procesos correspondientes.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia.
1.- La Corte Suprema de Justicia es competente para conocer las acusaciones planteadas, puesto que las normas objeto de la demanda forman parte de un decreto-ley expedido con base en facultades extraordinarias y de una ley de la República.
2. Cosa juzgada.
Esta corporación en reciente fallo declaró la exequibilidad del artículo 66D0196_71#66* del Decreto 196 de 1971. En efecto, en sentencia de marzo 26 de 1987 la Corte Suprema de Justicia señaló:
".............
"El principio de la separación de poderes que consagra la Constitución en el texto que acaba de transcribirse y en otros concordantes, da lugar a que por regla general la función legislativa sea tarea del Congreso; la ejecutiva, en sus distintos aspectos, corresponde a autoridades gubernamentales y administrativas cuya suprema autoridad es el Presidente de la República; y la jurisdiccional, a la Administración de Justicia.
"Este principio no es absoluto y se ve atenuado por la colaboración armónica que la propia Constitución ordena que se dé entre las distintas ramas del poder público. Por ello, de modo excepcional, en los términos precisos que la Constitución establece, cada rama del poder realiza funciones diferentes a las que por su naturaleza le competen.
"Es así como las autoridades judiciales cumplen, en efecto, funciones administrativas que han sido directamente asignadas por la Constitución, tales como el nombramiento de magistrados o jueces, o por la ley, en desarrollo de atribuciones que aquélla le ha señalado para organizar su composición y funcionamiento.
"Considera la Corte que las atribuciones administrativas que se vienen mencionando tienen que ver con la administración de la función, ya que la actividad de los jueces no puede circunscribirse de modo exclusivo a producir actos jurisdiccionales sino que ellos deben cumplir otros actos tendientes a realizar lo que por naturaleza les corresponde. Dichos actos se hallan en relación de medio a fin respecto de la función jurisdiccional. Ello significa que la ley sólo puede asignarles a las autoridades judiciales las atribuciones necesarias para el cabal ejercicio de sus funciones y no otras que competen a las autoridades ejecutivas".
".........." (sentencia número 33. Magistrado ponente: doctor Jesús Vallejo Mejía).
Como queda visto, sobre el artículo 66D0196_71#66* del Decreto número 196 de 1971 ha operado el fenómeno de la cosa juzgada; por lo tanto, la Corte Suprema de Justicia ordenará estarse a lo resuelto en la citada providencia.
3. Sustracción de materia.
De otra parte, esta corporación advierte que el artículo 67D0196_71#67* del Decreto 196 de 1971 fue derogado por el artículo 10L0017_75#10* de la Ley 17 de 1975; esta última norma que es posterior a la que se acusa, modificó además el artículo 76D0196_71#76* del mismo decreto.
La norma acusada atribuía a la Sala Penal de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial la competencia para el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, mientras que el artículo 10L0017_75#10* asignó la citada jurisdicción a las Salas de Decisión que para dicho efecto la misma norma estableció. Esta corporación ha sido clara en el sentido de inhibirse de emitir pronunciamientos de fondo sobre normas o mandatos abrogados y que carecen de vigencia puesto que entiende que en dichos eventos falta uno de los presupuestos para el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad. Como se trata de una disposición que ha cesado de regir es evidente que no existe materia ni objeto sobre el cual pueda pronunciarse el fallo ya que la comparación que exige el juicio de inexequibilidad frente a los textos que se consideran infringidos resulta imposible.
4.- Es constitucional la atribución de funciones disciplinarias al tribunal disciplinario.
Dice el artículo 217CONS_P86#217* de la Carta:
"Artículo 217.CONS_P86#217* El conocimiento de las faltas disciplinarias de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, corresponde al tribunal disciplinario, el cual estará también encargado de dirimir los casos de competencia que ocurran entre la jurisdicción común y la administrativa. La ley determinará su composición y demás funciones (artículo 73ACL01_68#73* del Acto Legislativo número 1 de 1968)".
A juicio de la Corte, esta norma también comprende el conocimiento de las faltas de los abogados en su desempeño profesional; en efecto, en sentencia del 4 de abril de 1974 (Magistrado ponente: doctor Luis Carlos Pérez), 13 de noviembre de 1975 (Magistrado ponente: doctor Aurelio Camacho Rueda) y la más reciente, arriba citada, del 26 de marzo de 1987 la Corte dejó en claro que bien puede el legislador atribuir al tribunal disciplinario, institución de origen constitucional, el conocimiento de los procesos que se adelanten contra los abogados por faltas a la ética o a sus deberes profesionales de conformidad con las reglas propias del estatuto legal de la abogacía. Con arreglo a esta jurisprudencia, la Corte Suprema de Justicia habrá de declarar constitucional el numeral 2 del artículo 7L0020_72#7*º de la Ley 20 de 1972.
Por otro aspecto, esta corporación estima que no le asiste razón al actor cuando pide la declaratoria de inexequibilidad de la norma acusada de la Ley 20L0020_72#1* de 1972 puesto que nada tiene que ver esta norma con la anterior (Ley 16 de 1978 artículo 20L0016_78#20*) que otorgó al Presidente de la República facultades extraordinarias sobre determinadas materias. Es, como quedó visto más arriba, competencia ordinaria del Congreso de la República la de dictar las leyes de conformidad con los procedimientos señalados por la Carta, sin invadir el campo propio del poder ejecutivo y sin desconocer las limitaciones constitucionales que expresamente se señalan para sus funciones.
También encuentra la Corte que las normas objeto de examen no desconocen los artículos 17CONS_P86#17*, 28CONS_P86#28* y 61CONS_P86#61* de la Carta puesto que es competencia constitucional de la ley la de reglamentar las profesiones y en ejercicio de ésta puede establecer tanto el estatuto de la abogacía como las sanciones correspondientes v los procedimientos por los cuales se ejerza la jurisdicción disciplinaria que se desprende de dicha reglamentación. En procura de los intereses sociales y de la función social de la profesión de abogado que puede definir también la ley, el Estado puede intervenirla no solamente exigiendo el título de idoneidad correspondiente sino vigilando su ejercicio con poderes disciplinarios suficientes para corregir y sancionar el ejercicio ilegal de la misma (cfr. sentencia de 30 de septiembre de 1970, Magistrado ponente: doctor Luis Sarmiento Buitrago).
La función disciplinaria que asigna la ley a los tribunales en Sala de Decisión y al tribunal disciplinario se traduce en actos propiamente jurisdiccionales en los que la controversia que los genera es de naturaleza similar a los que informan los presupuestos de existencia de la rama jurisdiccional del poder público y corresponden al ejercicio de la misma función jurisdiccional.
Al respecto, la Corte sostuvo que:
"... las sanciones disciplinarias que aplican los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y, el tribunal disciplinario, en virtud de la norma acusada, tienen claro sentido jurisdiccional, pues no son susceptibles de controversia jurídica, dado que tiene efecto de cosa juzgada. Es por el (sic) ello que el artículo 82C_CONADM#82* C. C. A. ha excluido del ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa 'las sanciones que imponga el tribunal disciplinario'.
"Dicho tribunal, por la índole de las funciones que le asigna el artículo 217CONS_P86#217* de la Carta, debe ser considerado como una autoridad jurisdiccional, aunque no forme parte de la estructura que prevé el Título XV de la Constitución, que versa sobre la administración de justicia, como tampoco está ahí comprendido el Consejo de Estado, cuyo carácter jurisdiccional es inobjetable, así cumpla determinadas funciones de orden administrativo como las de consulta.
"No sobra advertir que el artículo 152CONS_P86#152* de la Constitución autoriza a la ley para determinar las funciones de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y que lo mismo prevé el artículo 217CONS_P86#217* id. respecto del tribunal disciplinario, entendiéndose desde luego que se trata de funciones jurisdiccionales o las administrativas necesarias para la realización de aquéllas y que no hayan sido atribuidas por la Constitución a otras autoridades.
"... ....... " (Corte Suprema de Justicia. Sentencia de marzo 26 de 1987. Magistrado ponente: doctor Jesús Vallejo Mejía).
Por estas razones encuentra la Corte que la norma acusada también se ajusta íntegramente a la Carta, por lo que habrá de declararla constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena-, previo estudio de su Sala Constitucional y oído el señor Procurador General de la Nación,
RESUELVE:
Primero. ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia número 33 del 26 de mano de 1987 respecto del artículo 66D0196_71#66* del Decreto-ley 196 de 1971.
Segundo. DECLARARSE INHIBIDA para fallar de fondo sobre el artículo 67D0196_71#67* del Decreto-ley 196 de 1971, por carencia actual de objeto.
Tercero. Declarar exequible el numeral 2 del artículo 7 de la Ley 20 de 1972.
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
JAIRO E. DUQUE PÉREZ,
Presidente (E. );
RAFAEL BAQUERO HERRERA,
JORGE CARREÑO LUENGAS,
GUILLERMO DÁVILA MUÑOZ,
MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ,
GUILLERMO DUQUE RUIZ,
EDUARDO GARCÍA SARMIENTO,
DÍDIMO PÁEZ VELANDIA,
HERNANDO GÓMEZ OTÁLORA,
GUSTAVO GÓMEZ VELÁSQUEZ,
PEDRO R. LAFONT PIANETTA,
RODOLFO MANTILLA JÁCOME,
FABIO MORÓN DÍAZ,
ALBERTO OSPINA BOTERO,
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO,
JACOBO PÉREZ ESCOBAR,
RAFAEL ROMERO SIERRA,
EDGAR SAAVEDRA ROJAS,
JESÚS VALLEJO MEJÍA,
RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA,
Secretario.