300Corte SupremaCorte Suprema300300144361744Jaime Sanín Greiffenstein198818/02/19881744_Jaime Sanín Greiffenstein_1988_18/02/198830014436&& CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PLENA SENTENCIA NÚMERO 14. 1988
Yolanda García de CarvajalinoAcción de inexequibilidad contra el artículo 107 del Código Procesal del Trabajo. Inadmisibilidad de incidentes yIdentificadores30030014437true87951Versión original30014437Identificadores

Norma demandada:  Acción de inexequibilidad contra el artículo 107 del Código Procesal del Trabajo. Inadmisibilidad de incidentes y


&&CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

SENTENCIA NÚMERO 14.

Referencia : Expediente número 1744.

FECHA : Bogotá, D. E., febrero dieciocho (18) de mil novecientos

ochenta y ocho (1988).

Acción de inexequibilidad contra el artículo 107C_PLABOR#107* del Código

Procesal del Trabajo. Inadmisibilidad de incidentes y

excepciones en el juicio ejecutivo laboral.

Actora : Yolanda García de Carvajalino.

Magistrado ponente : doctor Jaime Sanín Greiffenstein.

Aprobada por Acta número 9.

TEMA: INHIBICIÓN DE FALLAR POR INEPTA DEMANDA, PROPOSICIÓN JURÍDICA INCOMPLETA. CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO.

Inhibida para fallar de fondo contra el artículo 107D2158_48#107* del Decreto número 2158 de 1948.

I. LA DEMANDA

Yolanda García de Carvajalino, ciudadana colombiana, en ejercicio del derecho consagrado por el artículo 214CONS_P86#214* de la Constitución Política, ha presentado ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 107D2158_48#107* del Decreto Legislativo número 2158 de 1948 -Código Procesal del Trabajo- adoptado por el Decreto-ley número 4133D4133_48#1* de 1948 como legislación permanente.

La norma acusada es la siguiente:

"Artículo 107.D2158_48#107* Inadmisibilidad de incidentes o excepciones. En el juicio ejecutivo no cabrán incidentes ni excepciones, salvo la de pago verificado con posterioridad al título ejecutivo. El excepcionante de pago, junto con su excepción, presentará las pruebas en que la funde y el juez fallará de plano".

"Si el demandante solicitare la celebración de una nueva audiencia para contraprobar, el juez si lo considerare conveniente podrá decretarla. Esta audiencia deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes".

Como único cargo en contra de la disposición impugnada esgrime el demandante el argumento de que dicha norma viola el artículo 26CONS_P86#26* de la Constitución Nacional, ya que desconoce las garantías consagradas por este canon constitucional, "el artículo demandado atribuye al juez la competencia para decidir definitivamente de los derechos de los ciudadanos sin oírlos, estableciendo una plena prueba sin que sea controvertida, sin posibilidad de excepciones, presentar incidentes, puesto que no existe asidero plausible para recortar el prospecto de las diferentes excepciones en el juicio ejecutivo, cuando quiera que los hechos propuestos, coetáneos o posteriores al juicio ejecutivo, signifiquen jurídicamente la inexistencia, la nulidad, el aplazamiento o la extinción de la acción que conste en el título, y así, al no poderse agregar otras circunstancias, ni presentar defensas, se va contra lo aceptado en un régimen de derecho, violándose, como hemos dicho, las garantías de defensa establecidas en la Constitución Nacional".

II.- CONSIDERACIONES DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

Mediante Oficio 1271 de diciembre 2 de 1987, el señor Procurador General de la Nación, emitió concepto, por medio del cual solicita a la Corte que se inhiba de fallar de mérito, por tratarse de un caso de inepta demanda.

Afirma el Procurador, acogiendo reiterada doctrina de esta Corporación, que cuando un decreto de estado de sitio ha sido transformado en legislación permanente para períodos de normalidad, toda impugnación que se presente en contra del contenido del citado decreto, debe comprender la norma que lo convalidó y le le dio vida ante la normalidad legal, pues de lo contrario se estaría frente a un caso de proposición jurídica incompleta.

El Decreto número 2158D2158_48#1* de 1948, del cual hace parte la norma acusada, fue adoptado como legislación permanente por el Decreto-ley número 4133D4133_48#1* de 1948, expedido por el Gobierno Nacional en uso de las facultades otorgadas por el artículo 27L0090_48#27* de la Ley 90 de 1948.

En forma equivocada la actora consideró que el Decreto número 2158D2158_48#1* de 1948 había sido adaptado por la Ley 141L0141_61#1* de 1961, razón por la cual omitió impugnar, junto con el decreto de estado de sitio, la verdadera norma jurídica que le dio el carácter de legislación permanente para períodos de normalidad institucional, presentándose el caso de inepta demanda, que debe conducir a la Corte a inhibirse para decidir sobre el fondo del asunto impugnada.

III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE

"Por tratarse de una disposición que hace parte de una normatividad adoptada como legislación permanente por un decreto-ley, la Corte es competente para conocer de su constitucionalidad.

La Corporación comparte plenamente el concepto emitido por el señor Procurador General de la Nación, en el sentido de que al no haberse demandado conjuntamente con el Decreto de Estado de Sitio número 2158D2158_48#1* de 1948, el Decreto-ley número 133D0133_48#1* de 1948, que lo adoptó como legislación permanente, la Corte Suprema de Justicia debe inhibirse de fallar por inepta demanda, al no haberse integrado la proposición jurídica completa.

Al respecto, en sentencia de julio 4 de 1974, que ahora se reitera, sostuvo esta Corporación:

"El decreto legislativo, en cuanto tal, y por ministerio del propio artículo 121CONS_P86#121* de la Carta, deja de regir en el momento mismo en que se levante el estado de sitio. Mas si antes de que esto ocurriere, una lev, sin reproducirlo le dio carácter de ley permanente, es ésta la que tiene toda la virtualidad de que aquél carece por sí mismo en tiempos de normalidad".

Por lo mismo los presuntos vicios de que adolezca aquél, donde existen en realidad es en la ley por haber sido el instrumento o condición sine qua non de su vigencia actual. Consecuencia obligada de lo dicho, es que una demanda de inexequibilidad sobre el contenido del que primitivamente fue decreto, no puede examinarse si no comprende también a la ley que le dio vida ante la legalidad normal. La demanda, se repite, ataca solamente el decreto, en los artículos ya mencionados, pero aísla la ley, como si se tratara de un elemento extraño. Es decir, que la proposición es incompleta y, que por lo mismo la demanda es inepta para que la Corte pueda entrar al fondo de su contenido".

IV. DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena-, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación,

RESUELVE:

DECLÁRASE INHIBIDA PARA FALLAR de fondo sobre la acción de inexequibilidad instaurada contra el artículo 107D2158_48#107* del Decreto número 2158 de 1948 -Código Procesal del Trabajo-.

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

JOSÉ ALEJANDRO BONIVENTO FERNÁNDEZ

Presidente

RAFAEL BAQUERO HERRERA

JORGE CARREÑO LUENGAS

GUILLERMO DÁVILA MUÑOZ

MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ

JAIRO E. DUQUE PÉREZ

HERNANDO GÓMEZ OTÁLORA

GUSTAVO GÓMEZ VELÁSQUEZ

JUAN HERNÁNDEZ SÁENZ

PEDRO LAFONT PIANETTA

RODOLFO MANTILLA JÁCOME

LISANDRO MARTÍNEZ ZÚÑIGA

FABIO MORÓN DÍAZ

ALBERTO OSPINA BOTERO

DÍDITO PÁEZ VELANDIA

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

JACOBO PÉREZ ESCOBAR

RAFAEL ROMERO SIERRA

EDGAR SAAVEDRA ROJAS

JAIME SANÍN GREIFFENSTEIN

RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE.

ALVARO ORTIZ MONSALVE

Secretario