300Corte SupremaCorte Suprema300300144062214Hernando Gomez Otálora, Fabio Morón Díaz199009/10/19902214_Hernando Gomez Otálora, Fabio Morón Díaz_1990_09/10/199030014406SENTENCIA NUMERO 138 Corte Suprema de Justicia Referencia: Expediente No. 2214 (351-E). 1990
Decreto Legislativo numero 1926 de 1990Identificadores30030014407true87811Versión original30014407Identificadores

Norma demandada:  Decreto Legislativo numero 1926 de 1990


SENTENCIA NUMERO 138

Corte Suprema de Justicia

Referencia: Expediente No. 2214 (351-E).

Revisión Constitucional del Decreto Legislativo numero 1926 de 1990 "por el cual se dictan medidas tendientes al restablecimiento del orden publico" (Asamblea Constitucional).

Magistrados Ponentes: doctores Hernando Gomez Otálora, Fabio Morón Díaz.

(Las secciones I. Antecedentes, III. Defensas e impugnaciones, IV. El Ministerio Publico, así como el punto 3. Conexidad de la sección, V. Consideraciones de la corte, fueron tomadas, en lo sustancial, de la ponencia elaborada por el doctor Jaime Sanín Greiffenstein).

Aprobada por Acta No. 45.

Bogota, D. E., octubre nueve (9) de mil novecientos noventa (1990).

I. ANTECEDENTES

El Gobierno mediante oficio de agosto 24 de 1990, envió a esta Corporación, para su revisión, el Decreto 1926 de 1990, "por el cual se dictan medidas tendientes al restablecimiento del orden publico", dando cumplimiento de esta manera a lo ordenado en el articulo 121 de la Carta.

Cumplidos como están los trámites previstos en la citada disposición, así como en el artículo 214 ibidem, y en el Decreto 432 de 1969, procede la Corte a decidir previas las consideraciones que adelante se señalan.

II. TEXTO DEL DECRETO QUE SE REVISA

El decreto objeto de estudio es el siguiente:

DECRETO NUMERO 1926 DE 1990

(agosto 24)

Por el cual se dictan medidas tendientes al restablecimiento del orden público.

El Presidente de la Republica de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el articulo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto numero 1038 de 1984, se declare turbado el orden publico y en Estado de Sitio todo el territorio nacional;

Que los factores de perturbación invocados en el mencionado decreto, tales como las acciones violentas provenientes de grupos armados que atentan contra el orden constitucional, continúan alterando la paz publica;

Que es urgente crear las bases de un fortalecimiento institucional que permita superar la situación de perturbación puesto que, tal como lo dijo la Corte Suprema de Justicia en sentencia de su Sala Plena proferida el 24 de mayo de 1990, "los hechos mencionados demuestran a las claras que las instituciones tal como se encuentran diseñadas no son suficientes para enfrentar las diversas formas de violencia a las que tienen que encarar. No es que las instituciones se hayan constituido per se en factor de perturbación, sino que han perdido eficacia y se han vuelto inadecuadas, se han quedado cortas para combatir modalidades de intimidación y ataque no imaginadas siquiera hace pocos años, por lo que su rediseño resulta una medida necesaria para que las causas de la perturbación no continúen agravándose como hasta ahora ha venido ocurriendo, en los seis años de vigencia del Estado de Sitio" (Expediente numero 2149-E);

Que es evidente que la convocación de una Asamblea Constitucional facilita la reincorporación de grupos alzados en armas a la vida civil, puesto que antiguos grupos guerrilleros, como el M-19, manifestaron como elemento trascendental para ese significativo paso, la posibilidad de participar en el seno de una Asamblea Constitucional y que otros grupos alzados en armas han manifestado formalmente su intención de acogerse al régimen civil por medio de su integración al proceso de cambio institucional a cargo de la Asamblea Constitucional, entre ellos el EPL, el Quintín Lame y el PRT;

Que esta circunstancia fue relevada por la Corte Suprema de Justicia en la providencia señalada, en los siguientes términos: "El movimiento ha sido tan eficaz, que los mismos alzados en armas en todos los acuerdos que vienen realizando con el Gobierno para poner fin a la subversión, han condicionado su reintegro a la vida civil a la realización de dicha Asamblea. Es entonces evidente que hay una clara relación de conexidad entre el decreto que se revisa y los motivos que determinaron la declaración del Estado de Sitio. Es mas, el no acceder a este clamor del pueblo, será sin ninguna duda un factor de mayor desestabilización del orden publico";

Que además de los grupos guerrilleros, diversas fuerzas sociales, incluidas aquellas que se encuentran marginadas o que desarrollan actividades de protesta en ocasiones por fuera de la ley, tendrán en la convocación de la Asamblea Constitucional y en el proceso de reforma para la adopción de nuevos derechos y de mecanismos eficaces para asegurar su protección, una oportunidad de vincularse a la vida democrática institucional, lo cual es necesario para alcanzar la convivencia pacifica de los colombianos;

Que desde el pasado 11 de marzo, ante la grave situación de perturbación del orden publico, se registro legítimamente un clamor popular para que las instituciones fueran fortalecidas, para que el Estado pudiera disponer de instrumentos suficientes para restablecer el orden público turbado y para que las instituciones recobraran su plena legitimidad y eficacia indispensables para alcanzar la paz;

Que posteriormente, el Gobierno Nacional dictó el Decreto Legislativo numero 927 del 3 de mayo de 1990, por medio del cual se faculto a la Organización Electoral para contabilizar los votos depositados el 27 de mayo en favor de la convocación de una Asamblea Constitucional;

Que el resultado de tal contabilización demuestra que una amplia mayoría de votantes, superior al 88%, sufrago afirmativamente, lo cual significa que la Nación, depositaria de la soberanía, ha manifestado en ejercicio de la función constitucional del sufragio, su voluntad de que sea convocada una Asamblea Constitucional con representación de las fuerzas sociales, políticas y regionales de la Nación, integrada democrática y popularmente para reformar la Constitución Política vigente con el fin de fortalecer la democracia participativa;

Que la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 24 de mayo de 1990, al declarar ajustado a la Constitución el Decreto 927 de ese año, reconoció que la decisión del pueblo no solo confiere un mandato político sino que abre "la posibilidad de integrar una Asamblea Constitucional para reformar la Carta Política";

Que las fuerzas sociales coincidieron en la necesidad de que el Presidente de la Republica facilite la convocación de la Asamblea; y la Corte Suprema de Justicia afirmo que "le corresponde al Presidente, acorde con la etiología de los regimenes políticos de América Latina, ser impulsor de la acción del Gobierno, clara y legítimamente utilizada en el presente caso para permitir registrar la expresión de la voluntad popular, acerca de la posibilidad de integración de una Asamblea Constitucional". Así mismo, que el "Acuerdo político sobre la Asamblea Constitucional" considero "conveniente que el Presidente de la Republica conduzca el proceso de convocación", para que el pueblo soberano decida sobre la procedencia de una Asamblea Constitucional;

Que para interpretar, concretar y materializar la voluntad nacional, el 2 de agosto de este año se suscribió un "Acuerdo político sobre la Asamblea Constitucional"; por medio del cual se desarrollaron los puntos fundamentales trazados por el pueblo el 27 de mayo para poner en marcha el proceso de reorganización institucional, el cual fue ratificado, complementado y desarrollado por otro Acuerdo político el 23 de agosto de 1990;

Que el Acuerdo del 2 de agosto fue suscrito por el Presidente electo de Colombia, en su condición de Director del Partido Liberal, y por representantes del Movimiento de Salvación Nacional, del Partido Social Conservador y del Movimiento Alianza democrática M-19, fuerzas que obtuvieron el 27 de mayo mas del 96% de la votación total, quienes señalaron la fecha del 9 de diciembre de 1990 para que los ciudadanos decidan si convocan o no la Asamblea, elijan sus miembros, definan sus elementos constitutivos y el temario que implica el limite de su competencia;

Que las bases desarrolladas en el acuerdo suscrito por las fuerzas políticas el 23 de agosto de 1990 son las siguientes:

"Para la convocación, integración y organización de la Asamblea Constitucional se tendrán en cuenta los siguientes lineamientos:

"1. Un decreto expedido al amparo del artículo 121 de la Constitución autorizara el escrutinio de los votos que los ciudadanos depositen para convocar la Asamblea Constitucional. El Gobierno acatara el fallo correspondiente de la Corte Suprema de Justicia.

"2. El día 9 de diciembre de 1990, los ciudadanos decidirán la convocación de la Asamblea, la elección de sus miembros, la definición de sus elementos constitutivos y el temario que implica el límite de su competencia.

"3. El periodo de sesiones de la Asamblea se iniciara el 5 de febrero y durara 150 días.

"4. La Asamblea no podrá estudiar asuntos diferentes a los mencionados en el temario aprobado por el pueblo y particularmente no podía modificar el periodo de los elegidos este año, las materias que afecten los compromisos adquiridos por el Estado colombiano en virtud de tratados internacionales y el sistema republicano de gobierno.

"5. Para asegurar la legitimidad democrática y el origen nacional de los miembros de la Asamblea, tal como lo estableció el pueblo el 27 de mayo de 1990, la representación de las fuerzas políticas, sociales y regionales la determinara el pueblo eligiendo a 70 miembros de la Asamblea por circunscripción nacional. La elección será plurinominal, es decir, por listas. En ella se aplicará el sistema de cuociente electoral y de residuo, tomando como base la votación en todo el territorio nacional. Se exceptúan de este procedimiento los miembros a que se refiere el punto séptimo.

"6. Los movimientos y las fuerzas políticas y sociales deberán integrar sus listas en tal forma que se promueva un sano equilibrio entre las diferentes regiones.

"7. Dos puestos de la Asamblea serán reservados para los grupos guerrilleros que se encuentren vinculados decididamente a un proceso de paz bajo la dirección del Gobierno, y ya estén desmovilizados. Sus nombres serán convenidos entre el Gobierno y los grupos guerrilleros desmovilizados. El número podrá aumentarse en la medida en que el proceso de desmovilización de otras agrupaciones haya avanzado, según valoración que de sus circunstancias efectué el Gobierno, previa consulta con los signatarios de este acuerdo. Para asegurar la legitimidad democrática de esta decisión, el Presidente de la Republica los designará formalmente.

"8. Los miembros de la Asamblea representarán a la Nación entera y deberán votar consultando únicamente la justicia y el bien común.

"9. Para ser miembro de la Asamblea Constitucional se requiere:

"a) No estar desempeñando ningún otro cargo o empleo de responsabilidad política o de jurisdicción o mando en el sector publico, o de representación publica de intereses privados en el momento de la inscripción de la candidatura. En tales casos, la inscripción como candidato a la Asamblea implica la desvinculación automática del cargo o del empleo correspondiente y así será reconocido por el empleador respectivo. Al momento de la inscripción, también deberá declararse la terminación de los contratos que el candidato hubiere celebrado con una entidad pública, salvo para el desempeño de actividades docentes. Los miembros recibirán la misma remuneración de los congresistas;

"b) Ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y además, haber desempeñado alguno de los cargos de Presidente de la Republica, Designado, Miembro del Congreso, Ministro del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, Jefe de Misión Diplomática, Gobernador de Departamento, Consejero de Estado, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de Tribunal Superior, de Tribunal Contencioso Administrativo o del Tribunal Disciplinario, Procurador General de la Nación, Contralor General de la Republica, Alcalde de capital elegido popularmente, haber sido profesor universitario en una institución de educación superior en Colombia o en el exterior por tres años a lo menos, o haber ejercido por tiempo no menor de cinco años una profesión con titulo universitario;

"c) En el caso de los miembros de la Asamblea que correspondan a sectores estudiantiles o indígenas, se podrá hacer excepción a las calidades contempladas en el literal b), en relación con el desempeño de cargos o el ejercicio profesional, previa demostración de la calidad de estudiante de pregrado durante un año a lo menos, mediante certificación escrita de un establecimiento educativo refrendada por el Ministerio de Educación Nacional, o de su condición de dirigente de una organización indígena durante un año a lo menos, según certificación expedida por el Ministerio de Gobierno.

"Dicha excepción también se extenderá a todos aquellos que hayan sido beneficiarios de indulto, auto inhibitorio o cesación de procedimiento como resultado de un proceso de paz con el Gobierno Nacional, según certificación expedida por el Ministerio de Gobierno.

"En la misma forma este régimen excepcional se aplicara a aquellos candidatos a la Asamblea que en el momento de la inscripción de su candidatura hubieren sido dirigentes, durante un año a lo menos, dentro de los cinco años anteriores, de organizaciones sindicales, campesinas, comunales o cooperativas. En dicho evento la inscripción no implica desvinculación de la respectiva organización. En tales casos la autoridad competente que deberá acreditar dicha calidad será respectivamente, el Ministerio de Trabajo, el Ministerio de Agricultura, el Ministerio de Gobierno o el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas;

"d) Ningún ciudadano que este siendo enjuiciado o cumpliendo condena por delito alguno, solicitado en extradición o miembro de un grupo guerrillero activo, podrá ser elegido a la Asamblea, salvo la excepción contemplada en el punto 7;

"e) El Consejo Nacional hará las equivalencias respectivas conforme a la ley y a los reglamentos para efectos del cumplimiento de las calidades señaladas en este punto.

"10. Los miembros de la Asamblea tendrán inmunidad desde la elección hasta la culminación de las sesiones y serán inviolables por sus opiniones y votos.

"11. Para efectos de la elección de los miembros de la Asamblea se asimilaran y aplicaran las normas y procedimientos fijados por el Código Electoral para la elección de dignatarios a corporaciones publicas, según lo establezca el decreto de Estado de Sitio correspondiente, cuyo texto será consultado a representantes de las fuerzas políticas signatarias de este acuerdo.

"12. Los miembros de la Asamblea no podrán ser candidatos a ninguna corporación pública en 1992 ni en 1994.

"13. La Asamblea adoptara sus decisiones y aprobara las reformas por mayoría, salvo aquellos asuntos que en la Constitución vigente requieren la votación favorable de las dos terceras partes de los asistentes.

"14. La Asamblea tendrá la potestad de aprobar su reglamento. El Presidente de la Republica presentara un proyecto de reglamento, previo examen de la Sala de Consulta del Consejo de Estado. Dicho reglamento versara sobre los temas que regulan el funcionamiento interno del Congreso para el tramite de los proyectos de ley y deberá respetar las pautas mínimas de funcionamiento de una corporación publica democrática, tales como el respeto de las minorías, la certeza del sitio y fecha de sus reuniones, el derecho de verificación del quórum, etc. Cuando hubiere ausencia de reglamentación respecto de algunas materias que generen vacíos, problemas de aplicación o de interpretación, se aplicara el reglamento general del Senado de la Republica. El Presidente de la Republica consultara a las fuerzas políticas sobre el proyecto de reglamento.

"La Asamblea dispondrá de diez Días hábiles a partir de su instalación para la aprobación de su reglamento. En caso de no lograrse la aprobación en ese término, se adoptara el proyecto presentado por el Presidente de la Republica.

"15. La Asamblea deberá aprobar un solo texto de Reforma Constitucional al terminar su periodo, lo cual no impide que discuta y apruebe, por separado, partes de este texto único. Una vez aprobado por la Asamblea, dicho texto será enviado a la Corte Suprema de Justicia para que esta decida si la Reforma, en todo o en parte, fue expedida conforme al temario aprobado por los ciudadanos en la votación del 9 de diciembre de 1990. Además, el reglamento señalara expresamente los requisitos de procedimiento cuyo cumplimiento también será objeto de control constitucional por parte de la Corte.

"16. El temario acordado, en el marco de un gran debate nacional sobre los cambios institucionales, será sometido a estudio de Comisiones Preparatorias conformadas por expertos y dirigentes de todas las vertientes ideológicas y representantes de las diversas fuerzas políticas, sociales y regionales, tales como gremios de los principales sectores de la economía, organizaciones cívicas y comunales, organizaciones indígenas y de minorías étnicas, organizaciones estudiantiles y juveniles, organizaciones campesinas, organizaciones feministas y de mujeres, organizaciones de jubilados y pensionados, organizaciones de militares y policías retirados, organizaciones de ambientalistas y ecologistas, organizaciones de derechos humanos, asociaciones de profesionales, asociaciones de universidades publicas, asociaciones de universidades privadas, Iglesia Católica y otras iglesias.

"17. Las Comisiones Preparatorias podrán; entre otros mecanismos para escuchar a la opinión nacional, celebrar audiencias públicas con el fin de ampliar la gama de propuestas y de enriquecer las discusiones.

"18. Una Comisión Asesora del Ejecutivo, compuesta por seis personas designadas por el Presidente de la Republica procurando dar representación a las fuerzas políticas, se encargara de redactar el proyecto definitivo. Este será presentado a la Asamblea bajo la responsabilidad del Gobierno, previa consulta con los representantes de las mismas.

"19. El Gobierno Nacional tendrá iniciativa para la presentación de proyectos que se someterán a las deliberaciones de la Asamblea, y el Presidente de la Republica y los Ministros tendrán voz en dichos debates de acuerdo con lo que establezca el reglamento. En la misma forma por intermedio de quien estas designen, tendrán voz e iniciativa para la presentación de proyectos, las Comisiones Primeras del Congreso de la Republica, cuyas propuestas se someterán al trámite ordinario. Los miembros del Congreso, con la firma de a lo menos diez (10) de ellos, podrán presentar proyectos que serán considerados conforme al reglamento de la Asamblea. Las organizaciones mencionadas en el punto 16 tendrán iniciativa y podrán ser escuchadas para explicar sus propuestas en los términos que establezca el reglamento. La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado tendrán voz en los términos que determine el reglamento. Los grupos guerrilleros que se encuentren vinculados a un proceso de paz bajo la dirección del Gobierno, podrán ser escuchados, a juicio de este, en los términos que establezca el reglamento. Cuando el proceso hubiere avanzado significativamente a juicio del Gobierno, dichos grupos podrán tener iniciativa y voceros para defender sus propuestas en el seno de la Asamblea, según lo defina el reglamento. Sus voceros no podrán tener asuntos pendientes con la justicia penal.

"20. La Asamblea podrá dictar disposiciones transitorias cuando lo considere necesario solo para garantizar la aplicación de la reforma.

"21. Las faltas absolutas de los miembros Delegatarios elegidos, o sus ausencias temporales por enfermedad debidamente comprobada, serán cubiertas por los candidatos no elegidos en la misma lista, en el orden de su inscripción. En tal caso solo se aplicaran las inhabilidades e incompatibilidades a partir del momento de la posesión del correspondiente miembro delegatario y mientras dure en el ejercicio del cargo.

"22. La Asamblea sesionara en el Capitolio Nacional."

Que, así mismo, con sujeción al texto aprobado por la mayoría de los colombianos en los pasados comicios, es necesario que el pueblo fije un temario al cual se limite la competencia de la Asamblea Constitucional y que recoja las iniciativas de reforma que de tiempo atrás han sido de interés para las fuerzas políticas, sociales y regionales de la Nación, e incorpore temas nuevos de reconocida trascendencia publica, dentro del propósito de renovación política que animo a los colombianos el 27 de mayo. Este criterio inspiro a los redactores del Acuerdo para lo cual allí se dispuso oír a las diversas fuerzas sociales que integran la nacionalidad, a fin de dar cabida a las mas disímiles ideologías y actitudes ciudadanas. En ejecución del acuerdo, en medio de un clima de concordia, las distintas fuerzas sociales y políticas escuchadas enriquecieron el temario propuesto cuyo texto es el siguiente:

"Para fortalecer la democracia participativa, acordamos los siguientes temas, que después de ser aprobados por el pueblo, determinaran el ámbito de competencia de la Asamblea y, por consiguiente, el contenido de la Reforma:

"1.Congreso

Posibilidad de hacer reformas sobre los siguientes puntos:

"1.1 Consagración de algunas diferencias funcionales entre las dos Cámaras.

"1.2 Establecimiento de la circunscripción nacional para grupos o movimientos políticos minoritarios y como mecanismo de representación de intereses nacionales.

"1.3 Régimen de sesiones. Posibilidad de revisar:

"- La autonomía del Congreso en materia de sesiones, para que pueda reunirse por derecho propio de acuerdo con una reglamentación.

"- La ampliación del periodo de sesiones ordinarias o el establecimiento de dos periodos ordinarios en un mismo ano.

"- El establecimiento de sesiones especiales para el ejercicio del control político o para el conocimiento de asuntos relacionados con la planeación y el presupuesto nacional.

"1.4 Régimen de comisiones. Posibilidad de:

"- Conferir atribuciones adiciónales a las comisiones permanentes.

"- Autorizar al reglamento para regular las reuniones de las comisiones durante el periodo de receso del Congreso.

"- Facultar a las comisiones para citar en audiencia especial a personas naturales o jurídicas para conocer o intervenir en asuntos de trascendencia nacional.

"- Establecer nuevos mecanismos que agilicen las sesiones y deliberaciones.

"- Establecer una Comisión Legislativa encargada de conocer de los asuntos relacionados con funciones propias del Congreso y con el ejercicio del control político durante el receso de este, tales como emitir concepto previo a la declaración del estado de emergencia económica y dar dictamen favorable a los créditos supleméntales o extraordinarios.

"1.5 Revisión de los sistemas de elección del Contralor General de la Republica y del Procurador General de la Nación o de la dirección de instituciones análogas de control fiscal. Posibilidad de prohibir su reelección.

"1.6 Atribuciones del Congreso. Posibilidad de

"- Fortalecer la participación del Congreso en lo relativo a la planeación y al presupuesto nacional, para ampliar su iniciativa y garantizar que dichos procesos sean públicos, deliberativos y transparentes.

"- Establecer limites a la concesión de facultades extraordinarias e instituir mecanismos de control sobre los decretos-ley que se expidan en ejercicio de las mismas.

"- Revisar si la potestad reglamentaria debe estar exclusivamente en cabeza del Gobierno y permitir que algunas leyes fijen un plazo para su reglamentación por parte del Gobierno.

"1.7 Tramite Legislativo. Posibilidad de:

"- Ampliar la iniciativa legislativa a los ciudadanos, y a la rama jurisdiccional sobre asuntos relativos a la administración de esa Rama.

"- Regular la iniciativa de congresistas, diputados y concejales en materias concernientes al régimen de hacienda, sin menoscabo de la iniciativa del gasto que corresponde al Gobierno, y, consecuentemente, abolición de los 'auxilios parlamentarios' y las demás partidas que con idéntico propósito dispongan las otras corporaciones publicas. Además, crear mecanismos que impidan la asignación y el uso indebido de los recursos públicos.

"- Revisar el titulo sobre la formación de las leyes y atribuir al legislador la regulación de algunas de las materias contenidas en dicho titulo.

"- Revisar especialmente el régimen de objeciones y sanción de proyectos de ley.

"1.8 Fortalecimiento del control político del Congreso.

"- Posibilidad de suprimir algunas de las prohibiciones contenidas en el articulo 78 que han impedido el ejercicio efectivo del control político por parte del Congreso.

"- Posibilidad de establecer las mociones de observaciones y de censura, definiendo sus consecuencias.

"- Posibilidad de revisar los procedimientos que implican responsabilidad política de los altos funcionarios ante el Congreso.

"1.9 Estatuto del Congresista.

"- Posibilidad de revisar y ampliar el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y de establecer el régimen de conflicto de intereses.

"- Posibilidad de establecer un régimen de responsabilidad de los congresistas mediante la consagración de precisas causales y procedimientos de perdida de la investidura.

"- Posibilidad de declarar la vacancia para que el propio Congreso asegure el comportamiento ético de sus miembros.

"- Posibilidad de revisar el sistema de inmunidad parlamentaria y el sistema de juzgamiento de los congresistas.

"- Posibilidad de limitar o revisar el sistema de suplencias para faltas absolutas y para ciertas faltas temporales.

"- Reglamentación del régimen de comisiones al exterior.

"1.10 Posibilidad de revisar el sistema de elección de los miembros del Congreso, preservando circunscripciones territoriales para el origen de una de las Gammas, lo cual no impide que algunos de los miembros de dicha Cámara sean elegidos por circunscripción nacional. En caso de ser modificado, revisar las calidades exigidas para ser miembro del Congreso.

"2. Justicia y Ministerio Publico

"2.1 Posibilidad de dotar a la Rama jurisdiccional y al Ministerio Publico de los instrumentos jurídicos necesarios para hacer frente al terrorismo y a la criminalidad organizada, permitiendo que la ley regule mecanismos tales como la inversión de la carga de la prueba para determinar el origen legitimo de bienes, procedimientos de identificación y sanción de interpuestas personas, la rebaja de penas por colaboración eficaz, el levantamiento del velo corporativo para que individuos responsables de hechos ilícitos no se escuden detrás de la personería jurídica de sociedades, el perdón judicial, el juez plural, la protección de la identidad de jueces y testigos, el pago de recompensas y el aumento significativo de sanciones penales, fiscales y pecuniarias. También para la creación de un régimen especial para la lucha contra el terrorismo que involucre la alternativa de creación de jurisdicciones especializadas, excepciones al principio de responsabilidad subjetiva, creación de tipos penales para prevenir y sancionar actos terroristas y procedimientos especiales que señalen los derechos constitucionales que pueden ser suspendidos para poder enfrentar con eficacia estas conductas delictivas. Así mismo, deferir a la ley la diferenciación entre el delito político, el delito común y el de terrorismo. Estudio de otras alternativas para dotar a la rama de instrumentos eficaces para luchar contra el terrorismo.

"2.2 Posibilidad de establecer las bases del sistema acusatorio por medio de la Fiscalía General de la Nación o de otros procedimientos alternativos de investigación criminal, en los términos que señale la ley.

"Posibilidad de atribuir a la ley la implantación de manera gradual del sistema que se considere mas conveniente, y de señalar los delitos que serán sometidos a dicho sistema. Se podrá conservar el sistema inquisitivo para el tratamiento de determinados delitos y, en todo caso, se garantizara plenamente el derecho de defensa.

"2.3 funciones del Ejecutivo, para hacer efectivo el principio constitucional del articulo 119, numeral 2°.

"- Posibilidad de radicar la Dirección de la investigación criminal en cabeza del Ejecutivo para quitarle el carácter exclusivamente judicial a dicha actividad, con el fin de colaborar con la Rama Judicial.

"- Revisión de los procedimientos para la concesión de indultos por delitos políticos.

"2.4 Posibilidad de establecer, en los términos que señale la ley, la institución de 'Jueces de Paz', quienes fallaran en equidad, y podrán ser designados con la participación de la comunidad.

"2.5 Posibilidad de consagración del principio de democratización del acceso a la justicia y de delegar en la ley la facultad de determinar los casos en los cuales los ciudadanos requieren representación profesional y la manera de asegurar la efectividad de este principio.

"2.6 Posibilidad de reconocer constitucionalmente que la instrucción adelantada por entidades administrativas o autoridades de policía para imponer sanciones debe respetar el derecho de defensa y las demás garantías constitucionales y, por ende, tiene valor probatorio ante los jueces. Posibilidad de reformar el artículo 58 de la Constitución política para permitir que entidades o autoridades administrativas puedan cumplir funciones judiciales, bajo control de los jueces.

"2.7 Posibilidad de modificar el articulo 7° de la Constitución en lo relativo a división territorial de la administración de justicia y de hacer mas flexible la estructura de la rama, contemplando entre otras, la creación de jurisdicciones especializadas.

"2.8 Posibilidad de atribuir a la ley o a las autoridades que esta señale, la regulación de las siguientes materias: clases de despachos judiciales, inhabilidades, incompatibilidades, calidades, periodo, régimen disciplinario y punitivo de funcionarios y empleados judiciales, entre otros.

"2.9 Posibilidad de trasladar competencias del Legislativo al Ejecutivo o al Judicial para que, con base en 'Leyes Marco', se regule la organización y el funcionamiento de la Rama jurisdiccional o de estudiar mecanismos alternativos para asegurar el fortalecimiento de la Rama.

"2.10 Posibilidad de crear mecanismos para asegurar la autonomía de la rama, tales como:

"- Creación de organismos de dirección y administración.

"- Ejercicio de la potestad reglamentaria en materias atinentes a la organización administrativa.

"- Manejo presupuestal.

"- Ampliación de la carrera judicial a todas sus instancias y administración de la misma, con algunas excepciones.

"- Revisión de la paridad política en la Corte Suprema de Justicia, en el Consejo de Estado y en el Tribunal Disciplinario.

"2.11 Ministerio Publico.

"- Posibilidad de revisar el régimen del Ministerio Publico.

"- Posibilidad de establecer nuevas atribuciones para asegurar la protección de los derechos humanos, el ejercicio de la potestad disciplinaria y la defensa de los intereses colectivos.

"- Posibilidad de que el Procurador, o cualquiera otra autoridad definida por la ley, pueda actuar con base en el principio de 'verdad sabida y buena fe guardada', con el fin de preservar la moralidad en el ejercicio de funciones publicas, sin menoscabo del derecho de defensa. La ley señalara los casos en los cuales excepcionalmente se aplicara este principio, y sus efectos.

"- Posibilidad de fortalecer la Procuraduría para promover la sanción del enriquecimiento ilícito de funcionarios públicos, con inversión de la carga de la prueba, negociación de penas por colaboración eficaz y procedimientos para la identificación y sanción de interpuestas personas. En el caso de particulares, podrá adelantar investigaciones y formular las acusaciones a que haya lugar ante las autoridades competentes.

"2.12 Posibilidad de revisar el articulo 26, para referirlo fundamentalmente a la garantía de los derechos sustanciales y de atribuir a la ley la reglamentación de los alcances del principio de favorabilidad en materia criminal.

"2.13 Posibilidad de dotar a la Rama jurisdiccional y al Ministerio Publico de nuevos instrumentos para la sanción de delitos cometidos por empleados oficiales.

"3. Administración Publica

"3.1 Posibilidad de democratizar la administración publica para permitir que los interesados formulen observaciones a ciertas decisiones administrativas de carácter general antes de que ellas sean adoptadas, sin perjuicio de la autonomía de la administración para tomar decisiones.

"3.2 Posibilidad de atribuir al Gobierno la facultad de fusión, modificación y supresión de algunas entidades publicas.

"3.3 Posibilidad de crear, mediante ley, nuevos tipos de entidades publicas diferentes a los definidos en la Constitución.

"3.4 Posibilidad de permitir un control por parte del Gobierno a la creación, modificación y supresión de entidades publicas de segundo grado. La ley regulará el ejercicio de esta facultad.

"3.5 Posibilidad de atribuir al Gobierno Nacional las facultades relacionadas con el servicio civil que hoy corresponden al Congreso, excepto las dirigidas a garantizar el sistema de carrera administrativa. Posibilidad de crear una jurisdicción especializada par resolver conflictos surgidos por razón de la carrera administrativa o de crear mecanismos administrativos de solución de dichos conflictos.

"3.6 Posibilidad de autorizar a funcionarios de rango inferior al de Presidente, Ministro, Jefe de Departamento Administrativo y Gobernador para la celebración de contratos, fijando un régimen especifico de responsabilidad.

"3.7 Posibilidad de atribuir a la ley el establecimiento de mecanismos de control ciudadano sobre los sistemas de contratación administrativa.

"4. Derechos Humanos

Posibilidad de estudiar:

"4.1 La complementación de la Carta mediante la consagración expresa de nuevos derechos políticos, económicos, sociales y culturales, la ampliación de los existentes y la incorporación de precisos deberes de los ciudadanos y de la sociedad. Dentro de los nuevos derechos se podrán considerar, entre otros, los siguientes: el derecho a la educación, a la intimidad, a la libre locomoción, a la libertad de pensamiento y expresión, al desarrollo y a otros derechos colectivos, al trabajo, a una remuneración justa y adecuada, a la seguridad social, a la huelga salvo en los servicios públicos esenciales, a la salud, a la protección del patrimonio histórico y cultural, al acceso a la información salvo la contenida en documentos reservados según la ley, a la libre formación de la familia y a la protección de la misma, los derechos del anciano, del menor y del niño, etc.

"4.2 La consagración del principio de igualdad, con referencia expresa, entre otros, al origen, la raza, el color, el sexo, la religión, el idioma, la Iengua, la opinión política o de cualquiera otra índole, la posición económica o social. Las acciones del Estado estarán orientadas a velar por la eficacia de dicho principio.

"4.3 La consagración expresa del derecho a la vida, a la dignidad humana y a la integridad personal y delegación en la ley de su desarrollo, teniendo en cuenta, entre otros, los avances de la ciencia y la tecnología dentro de un marco de respeto por la dignidad humana.

"4.4 La revisión de la edad necesaria para ser ciudadano colombiano.

"4.5 El fortalecimiento de la Procuraduría General de la Nación para velar por la protección de los Derechos Humanos o la creación de otras instituciones encargadas de tutelarlos, tal como la defensora de los Derechos Humanos.

"4.6 El señalamiento de algunos Derechos Humanos que necesariamente serán aplicados de manera inmediata sin necesidad de reglamentación legal.

"4.7 La consagración del recurso de amparo para la protección directa y oportuna de los derechos constitucionales en casos concretos o de otros recursos que cumplan el mismo propósito, así como la revisión de la excepción de inconstitucionalidad para hacerla mas eficaz en la garantía de los derechos constitucionales.

"4.8 El establecimiento de la obligatoriedad de su observancia por particulares y funcionarios públicos, con la fijación de un régimen de sanciones.

"4.9 La extensión de los alcances del principio de prevalecía del interés publico o social sobre el interés privado, como criterio orientador para la interpretación de las normas sobre derechos, tal como fue consagrado para la propiedad.

"4.10 El establecimiento del principio según el cual, en tiempo de paz, solo el Congreso podrá reglamentar el ejercicio de los derechos humanos.

"4.11 La consagración de la doble nacionalidad y sus consecuencias jurídicas.

"4.12 La consagración de acciones populares para la defensa de los intereses colectivos.

"4.13 La consagración del derecho a disfrutar de un medio ambiente sano y adecuado, así como el deber de conservarlo. El Estado tendrá la obligación de proteger los recursos naturales.

"4.14 El reconocimiento del carácter multiétnico de la Nación y respeto a las autoridades y a la cultura indígena, así como a la propiedad de las comunidades indígenas sobre las tierras de resguardo.

"4.15 La consagración expresa de los siguientes principios: La enseñanza básica será obligatoria y gratuita en los establecimientos oficiales, en el grado que determine la ley; la autonomía universitaria será garantizada conforme lo señale la ley; los grupos étnicos, lingüísticos o religiosos tienen derecho a que la instrucción y educación que reciban del Estado o de particulares respete su idioma, sus tradiciones y diferencias.

"4.16 La consagración del principio conforme al cual el Estado debe fomentar la cultura, la ciencia y la tecnología y del derecho de las personas a gozar del beneficio de las mismas en los términos que señale la ley.

"4.17 La consagración del principio según el cual el poder de policía esta orientado a permitir la acción del Estado para garantizar el goce efectivo de los Derechos Humanos.

"5. Partidos políticos y Oposición

"5.1 Posibilidad de institucionalizar los partidos políticos y de derogar el articulo 47 de la Constitución.

"5.2 Posibilidad de regular la financiación de los partidos y de las campanas electorales así como de establecer la manera de controlar el manejo de sus fondos, y de permitir la financiación estatal, total o parcial, de los mismos.

"5.3 Posibilidad de establecer un estatuto para el ejercicio de la oposición en el cual se contemplen, a lo menos, los siguientes derechos de los partidos y colectividades políticas: acceso a la información y a los medios de comunicación para asegurar el pluralismo informativo, derecho de replica, presencia de los partidos y colectividades distintos al del Presidente de la Republica en la dirección de los órganos de control y vigilancia de la administración y vigencia efectiva de la carrera administrativa en las entidades territoriales. Posibilidad de derogar el parágrafo único del numeral primero del artículo 120 estableciendo necesariamente que dicha derogación solamente entrara a regir después de haber sido desarrollado legalmente el estatuto de la oposición arriba mencionado.

"5.4 Posibilidad de consagrar la obligatoriedad de la democratización de los partidos políticos. Intervención de los ciudadanos en la selección de candidatos, en la aprobación de programas y estatutos y en el control del manejo de los fondos de los partidos.

"6. Régimen Departamental, Distrital y Municipal

"6.1 Posibilidad de revisar las funciones de gobernadores, asambleas departamentales, alcaldes y concejos distritales y municipales con el objeto de profundizar el proceso de descentralización, sin afectar la división política del territorio.

"6.2 Posibilidad de atribuir a la ley la definición del periodo de los alcaldes.

"6.3 Posibilidad de establecer la elección popular de gobernadores a partir de 1992.

"6.4 Posibilidad de que la ley regule la revocación del mandato de los alcaldes y gobernadores.

"6.5 Posibilidad de disponer y organizar la participación de la comunidad en la definición de los planes y programas de desarrollo y en las instancias de planeación, así como de introducir el principio de la planeación participativa.

"6.6 Posibilidad de establecer la soberanía fiscal municipal, distrital y departamental, precisando sus limites.

"6.7 Posibilidad de revisar el sistema de elección de contralores departamentales, distritales y municipales y de crear otros organismos de control fiscal. Posibilidad de prohibir su reelección.

"6.8 Posibilidad de autorizar a los alcaldes de las grandes ciudades para delegar funciones administrativas, presupuéstales y policivas en otros funcionarios.

"6.9 Posibilidad de autorizar a los departamentos para crear 'provincias' como circunscripciones geográficas a fin de facilitar la prestación de los servicios a su cargo.

"6.10 Posibilidad de consagrar el principio conforme al cual, fuera de la división general del territorio, se podrán establecer otras para la prestación de los diferentes servicios públicos.

"6.11 Posibilidad de redefinir el articulo 199 de la Constitución política sobre el Distrito Especial de Bogota.

"6.12 Posibilidad de convertir las intendencias y comisarías en departamentos especiales, defiriendo a la ley el correspondiente régimen de circunscripciones electorales, así como su régimen administrativo y fiscal.

"6.13 Posibilidad de revisar la composición y el origen de las Asambleas Departamentales.

"6.14 Posibilidad de consagrar la prohibición de pertenecer al mismo tiempo a varias corporaciones publicas o a una corporación y a una junta de una entidad administrativa.

"6.15 Posibilidad de permitir la consulta popular en todas las entidades territoriales.

"6.16 Posibilidad de redefinir el régimen del Archipiélago de San Andres y Providencia.

"7. Mecanismos de participación

"7.1 Posibilidad de consagrar un principio general sobre la participación ciudadana en la vida política, económica, social, administrativa y cultural de la Nación.

"7.2 Posibilidad de consagrar la soberanía popular.

"7.3 Posibilidad de consagrar y regular el referéndum tanto para asuntos de trascendencia nacional como para reformas constitucionales.

"7.4 Posibilidad de consagrar y regular la iniciativa popular para la presentación de proyectos de ley y de reforma constitucional.

"7.5 Posibilidad de consagrar el principio de la democratización de los gremios y sindicatos para permitir la intervención de sus afiliados en la selección de las directivas, en la fiscalización del manejo de fondos y en la adopción de políticas fundamentales.

"7.6 Posibilidad de consagrar nuevas modalidades de cooperación entre el capital y el trabajo.

"7.7 Posibilidad de consagrar el voto obligatorio o de autorizar expresamente al legislador para establecerlo, con las excepciones que fije la ley, y/o instaurar un régimen de estímulos y sanciones.

"7.8 Posibilidad de regular mecanismos alternativos de reforma constitucional: Acto Legislativo aprobado por el Congreso, referéndum y Asamblea Constitucional.

"8. Estado de Sitio

"8.1 Posibilidad de realizar las siguientes modificaciones al articulo 121 de la Carta:

"- Precisión de su carácter transitorio y posibilidad de prorrogarlo.

"- Establecimiento de un tratamiento gradual para aplicar frente a las diversas situaciones de alteración del orden publico.

"- Precisión de los derechos y las garantías que serán inmodificables bajo el Estado de Sitio.

"- Determinación con exactitud de aquellos derechos y garantías que podrán ser restringidos y suspendidos.

"- Reunión del Congreso o de la Comisión Legislativa por derecho propio.

"- Obligatoriedad de rendir un informe sobre las causas y el alcance de las medidas y obligación del Congreso o de la Comisión Legislativa de pronunciarse sobre dicho informe.

"- Preservación del control automático de constitucionalidad.

"- Fortalecimiento de la acción de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos.

"- Asimilación del derecho de gentes al derecho internacional humanitario.

"8.2 Posibilidad de revisar el articulo 28 y de instaurar la intervención inmediata del Procurador General de la Nación en los casos de su utilización.

"9. Temas Económicos

"Posibilidad de estudiar los siguientes puntos:

"9.1 Reforma de las normas sobre planeación económica para entregar al Congreso facultades que aseguren su efectiva participación en la deliberación de las políticas formuladas por el Gobierno, en las decisiones de inversión que conlleva el plan de desarrollo y en los organismos de planificación. Permitir que en dicho proceso participen diversos sectores económicos y sociales, para propiciar la discusión publica de estos temas. Revisión del artículo 80 de la Constitución política.

"9.2 Revisión de los artículos 208, 209, 210 y 211 de la Constitución política, con el propósito de modernizar el régimen de hacienda publica.

"9.3 Establecimiento de principios que permitan tanto la democratización de la propiedad como la adopción de mecanismos contra la concentración económica y los monopolios.

"9.4 Consagración del principio de economía solidaria.

"9.5 Revisión de los principios y mecanismos de expropiación, para permitirla por vía administrativa en relación con predios rurales y urbanos.

"9.7 Revisión del articulo 49 de la Constitución política, que prohíbe la emisión de papel moneda de curso forzoso.

"10. Control Fiscal

"10. 1 Posibilidad de consagrar la iniciativa del Congreso para promover investigaciones con el fin de ejercer el control fiscal.

"10.2 Posibilidad de autorizar al legislador para establecer un control posterior, externo y selectivo.

"10.3 Posibilidad de autorizar al legislador para instaurar un control de gestión y de resultados, incorporando la auditoria operativa, financiera y de sistemas.

"10.4 Posibilidad de establecer dentro de las atribuciones de la Contraloría, una potestad sancionatoria.

"10.5 Posibilidad de establecer mecanismos alternos de control fiscal en todos los niveles de la administración."

Que la mayoría de los sufragantes el 27 de mayo pasado decidió configurar una Asamblea Constitucional con representación de las fuerzas sociales, políticas y regionales de la Nación entera, razón por la cual el Acuerdo político sobre la Asamblea Constitucional propuso un sistema de circunscripción nacional, el cual garantiza plenamente la representación de las minorías políticas y de las fuerzas sociales puesto que elimina el riesgo de que la dispersión de sus adherentes en las distintas circunscripciones territoriales pueda privarlas de una presencia adecuada en el seno de la Asamblea y, además, permite una cabal representación regional dentro del conjunto de delegatarios miembros de la Asamblea;

Que es deber del Gobierno, para cumplir plenamente las decisiones adoptadas el 27 de mayo por los sufragantes y desarrolladas luego en el Acuerdo político a que se ha hecho referencia, dictar normas que faciliten que el pueblo soberano decida sobre la convocación de una Asamblea Constitucional y sobre su integración y competencia, así como fijar los procedimientos y mecanismos inherentes a tales propósitos, sin los cuales ellos no podrían tener efecto alguno;

Que por decisión del pueblo desarrollada en el Acuerdo político, la Asamblea Constitucional deberá ser integrada democrática y popularmente, lo cual obliga al Gobierno a dictar normas de carácter electoral a fin de que el designio ciudadano tenga cumplido efecto,

DECRETA:

Articulo 1o. Mientras subsista turbado el orden publico y en Estado de Sitio todo el territorio nacional, la Organización Electoral procederá a adoptar todas las medidas conducentes a contabilizar los votos que se emitan el 9 de diciembre de 1990, para que los ciudadanos tengan la posibilidad de convocar e integrar una Asamblea Constitucional.

Articulo 2o. La papeleta que contabilizara la Organización Electoral deberá contener un voto afirmativo o un voto negativo.

El texto que deberá contener el voto afirmativo es el siguiente:

"Si convoco una Asamblea Constitucional que sesionará entre el 5 de febrero y el 4 de julio de 1991, la cual estará regulada por lo establecido en el Acuerdo político sobre la Asamblea Constitucional incorporado al Decreto 1926 de agosto 24 de 1990. Su competencia estará limitada a lo previsto en dicho Acuerdo. Voto por la siguiente lista de candidatos para integrar la Asamblea Constitucional...".

El texto que deberá contener el voto negativo es el siguiente:

"No convoco para el 5 de febrero de 1991 una Asamblea Constitucional regulada por lo establecido en el Acuerdo político sobre la Asamblea Constitucional incorporado al Decreto 1926 de agosto 24 de 1990."

Las papeletas que contengan el voto afirmativo de los ciudadanos y la correspondiente lista de candidatos, deberán identificarse en lugar visible, con el número que les señale la Registraduria Nacional del Estado Civil mediante sorteo. Podrá agregarse un símbolo que distinga la lista de que se trata, el cual deberá registrarse ante el Consejo Nacional Electoral antes de la fecha señalada en este decreto para el cierre de las inscripciones de listas de candidatos. Dicho símbolo no podía ser expresivo de antagonismos hacia naciones extranjeras ni en forma alguna parecerse o tener relación grafica o fonética con los símbolos de la Patria.

Articulo 3o. podrán votar el 9 de diciembre de 1990 los ciudadanos en ejercicio cuyos números de cedulas de ciudadanía hayan sido incorporados al censo electoral vigente para Las elecciones del pasado 27 de mayo. Las personas ceduladas con posterioridad a esa fecha, solamente podrán votar en el Lugar de expedición de su cedula de ciudadanía, en los sitios que indique la Registraduria Nacional del Estado Civil. El Consejo Nacional Electoral definirá si es técnicamente posible abrir un periodo para inscripción de cedulas y, en caso afirmativo, cual será la duración del mismo.

Articulo 4o. No se suspenderá la cedulación con motivo de los comicios del 9 de diciembre de 1990. No obstante, señalase el 9 de octubre próximo como la fecha limite para la incorporación de las nuevas cedulas en el censo electoral, transcurrida la cual, las cedulas de ciudadanía que se expidan no se tendrán en cuenta para los comicios mencionados.

Articulo 5o. A los comicios del 9 de diciembre de 1990 se aplicaran las normas de los Códigos Electoral y Contencioso Administrativo relacionadas con las elecciones para Congresistas y los preceptor que los reglamentan, complementan o adicionan, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de ellos. Particularmente se aplicaran los principios orientadores del sufragio; sistema de cuociente electoral y mayores residuos; integración y funciones de la Organización Electoral; cedula de ciudadanía; censos electorales, salvo en lo relacionado con inscripción de cedulas; exclusión de militares y guardas de rentas y de prisiones de las listas de sufragantes; inscripción de candidaturas, sin desmedro de las normas especiales previstas en este decreto; votaciones; número de horas que duran los comicios; escrutinios en cuanto a lo no regulado en este decreto; causales de reclamación, causales de nulidad; sanciones y procesos electorales.

Articulo 6o. La inscripción de listas de candidatos se hará ante los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil antes de las seis de la tarde del 30 de octubre de 1990. En el momento de la inscripción, la cual deberá ser previa y expresamente aceptada por cada uno de los correspondientes candidatos, estos deberán acreditar las calidades prescritas en el Acuerdo político sobre la Asamblea Constitucional.

Ningún candidato podrá inscribirse en más de una lista. Si así lo hiciere, la Registraduria Nacional del Estado Civil, después de haber realizado los cruces correspondientes, excluirá al respectivo candidato de todas las listas mediante providencia que no admite recurso alguno.

Podrán modificarse las listas en caso de falta absoluta o renuncia de alguno o algunos de Los candidatos, dentro de un plazo que vence a las seis de la tarde del 4 de noviembre de 1990.

Articulo 7o. Las listas solo contendrán los nombres de los candidatos principales. No habrá suplentes.

Las faltas absolutas de los miembros delegatarios elegidos, o sus ausencias temporales por enfermedad debidamente comprobada, serán cubiertas por los candidatos no elegidos en la misma lista, en el orden de su inscripción. En tal caso solo se aplicaran las inhabilidades e incompatibilidades a partir del momento de la posesión del correspondiente miembro delegatario.

Articulo 8o. Para la inscripción, por cada una de las listas de candidatos deberá acreditarse ante los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, que se ha dado cumplimiento al requisito de la proclamación escrita de candidaturas firmada a lo menos por diez mil (10.000) ciudadanos en ejercicio, en la que conste que expresamente declaran su adhesión a la lista de candidatos de que se trate, identificada por el nombre de la persona que la encabeza. Se señalara el numero de la cedula de ciudadanía de cada suscriptor. La Registraduria Nacional hará los cotejos necesarios para establecer la correspondencia entre firmas, números de cedula y los nombres que figuren en el documento, para lo cual el Registrador Nacional del Estado Civil señalara el procedimiento que deba seguirse.

Establécese como mecanismo alternativo del requisito anterior, la constitución de una caución o garantía de seriedad por un valor equivalente a cinco millones de pesos ($5.000.000.00) la cual podrá consistir en fianza otorgada en favor del Fondo Rotatorio de la Registraduria Nacional del Estado Civil por una institución bancaria o una compañía de seguros debidamente facultadas para operar en el territorio nacional. Así mismo, podrá hacerse un depósito de dinero efectivo en el Banco Popular en favor de la misma entidad mencionada. En caso de que la lista de candidatos no obtenga, a lo menos, una votación igual al veinte por ciento (20%) del cuociente nacional, el representante legal del Fondo Rotatorio de la Registraduria Nacional del Estado Civil hará efectiva la garantía. El producto de la misma se destinara al objeto previsto legalmente para el Fondo.

Articulo 9o. En caso de que no se hayan aceptado previamente las candidaturas, no se comprueben las calidades exigidas para ser miembro Delegatario a la Asamblea, o no se haya dado cumplimiento al requisito de proclamación de candidaturas o al de caución o garantía de seriedad, según el caso, los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil rechazaran la inscripción. Contra esta decisión cabe el recurso de apelación ante el Consejo Nacional Electoral.

Articulo 10. Los escrutinios se realizaran de acuerdo con los procedimientos establecidos en la ley para la elección de corporaciones Publicas, pero corresponde al Consejo Nacional Electoral hacer el escrutinio final de los votos emitidos con base en las actas y registros validos de los escrutinios practicados por sus Delegados, así como declarar la elección de Delegatarios a la Asamblea Constitucional, previa aplicación de las normas sobre cuociente electoral previstas en el articulo 172 de la Constitución política y después de verificar el cumplimiento de las calidades exigidas en el Acuerdo político sobre la Asamblea Constitucional. Para la aplicación del cuociente electoral se dividirá el total de votos validos depositados en el territorio nacional por el numero de puestos por proveer, el cual será de setenta (70) si así lo deciden los ciudadanos.

Articulo 11. La Sala Electoral del Consejo de Estado, con sujeción a los tramites establecidos para los procesos electorales, conocerá privativamente y en única instancia de las impugnaciones que se le presenten con fundamento en las inhabilidades previstas en el Acuerdo político sobre Asamblea Constitucional que adopte la ciudadanía el 9 de diciembre y en las demás causales de nulidad previstas en la Constitución política vigente y en la ley.

Para los procesos que se inicien con motivo de los comicios a que alude este decreto, redúcense a la mitad todos los términos prescritos para su tramitación, inclusive el previsto para la caducidad de la acción electoral.

Articulo 12. Si después de verificada la inscripción, cuando en la proclamación firmada de candidaturas o en la constitución de la caución o garantía de seriedad se constaten maniobras fraudulentas, tales como falsificación de firmas, use de cedulas falsas o adulteración de nombres, tales hechos constituirán causal de reclamación ante las autoridades electorales o de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

Articulo 13. Las reclamaciones que se formulen durante los escrutinios serán de conocimiento exclusivo de las Comisiones Escrutadoras Municipales o Distritales, en primera instancia, y de los delegados del Consejo Nacional Electoral en segunda instancia. No habrá recurso alguno ante el mencionado Consejo.

Articulo 14. En el mismo sitio donde funcione el jurado de votación, la Registraduria y la Alcaldía Distrital o Municipal instalaran un cubícalo dentro del cual cada elector podrá escoger libremente yen secreto la opción que prefiera. Dicho cubícalo estará cubierto de manera que el ciudadano quede aislado de los demás electores y de los miembros del jurado de votación.

Articulo 15. El presente Decreto rige desde la fecha de su promulgación y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogota, D. E., a los 24 días del mes de agosto de 1990.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.

El Ministro de Gobierno, Julio Cesar Sánchez García; el Ministro de Relaciones Exteriores, Luis Fernando Jaramillo Correa; el Ministro de Justicia, Jaime Giraldo Angel; el Ministro de Hacienda y Crédito Publico, Rudolf Hommes Rodríguez; el Ministro de Defensa Nacional, Oscar Botero Restrepo; la Ministra de Agricultura, Maria del Rosario Sintes Ulloa; el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Francisco Posada De la Peña; el Ministro de Salud, Antonio Navarro Wolff; el Ministro de Desarrollo Económico, Ernesto Samper Pizano; el Ministro de Minas y Energía, Luis Fernando Vergara Munárriz; el Ministro de Educación Nacional, Alfonso Valdivieso Sarmiento; el Ministro de Comunicaciones, Alberto Casas Santamaría; el Ministro de Obras Publicas y Transporte, Juan Felipe Gaviria Gutiérrez.

III. DEFENSAS E IMPUGNACIONES

Durante el termino de fijación en lista se oyeron numerosas voces de ciudadanos que intervinieron en el proceso conforme al derecho que expresamente les concede la Constitución, en ocasiones para impugnar la validez del decreto en forma total y .a veces para hacerlo con relación a partes de el; otras veces para defender su conformidad con la Carta política; finalmente, algunos pidieron que la Corte se inhiba porque consideran que se trata de una medida con fuerza política que rebasa sus competencias y que propicia un pronunciamiento del constituyente primario que escapa a todo juicio constitucional.

En breve síntesis, los defensores del decreto argumentan que su significado es el de permitir una operación electoral, lo cual es posible a través de ley conforme al articulo 180 de la Constitución que le defiere esas materias; dicen también que la Nación es la depositaria de la soberanía a términos del articulo 2° ibídem y que ella puede ejercer su poder cuando a bien lo tenga para lo cual no empece el articulo 13 del plebiscito de 1° de diciembre de 1957 que consagro un principio contrario pero modificable por el mismo constituyente primario.

Hay quienes se muestran partidarios de la convocatoria de una Asamblea Nacional que tenga el carácter de constituyente y no de meramente constitucional como se pretende.

Algunos se detienen en aspectos particulares del decreto para decir, por ejemplo, que el derecho de postulación que aquí se limita por la proclamación del candidato mediante la firma de 10.000 adherentes o la prestación de una garantía, ha sido regulado dentro de las competencias de la ley y siguiendo practicas conocidas en otros países, las cuales describen.

Otros, por el contrario, critican aspectos concretos del decreto. Se basan todos en la existencia de una violación de los principios democráticos que deben inspirar la Asamblea, pues se convoca a una reforma limitada y elitista que deja por fuera las expresiones genuinas de la Nación. Estas glosas se enderezan especialmente contra los siguientes aspectos de la norma: a) el numero de delegatarios, que se estima insuficiente; b) la conformación de la Asamblea, tenida como antidemocrática y excluyente, y c) las limitaciones establecidas al temario, que en su sentir, no se compadecen con la amplitud de los poderes del constituyente primario; por todo esto se critica la inclusión en el decreto del acuerdo político celebrado por el Presidente de la Republica con varios partidos.

Quienes impugnan la validez constitucional del decreto se fundamentan en que hay quebrantamiento del articulo 218 de la Carta, concordado con el 13 del Plebiscito de 1° de diciembre de 1957, pues no se les observa ni en cuanto a la competencia para reformar el Código Fundamental, que pertenece exclusivamente al Congreso, ni en cuanto al procedimiento que ha de seguirse para ese fin. También se dice que no puede establecerse preeminencia entre los artículos 2° y el 218 mencionados porque entre las distintas disposiciones constitucionales no las hay jerárquicamente superiores y entre ellas debe buscarse la armonía y no el conflicto. Igualmente se alega que la Nación no es equivalente del cuerpo electoral y que, aun si lo fuera, el que ahora se llama a tomar la decisión en materia constitucional, es solamente un segmento.

La Corte ha estudiado con sumo cuidado todas estas intervenciones.

IV. EL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Procurador General de la Nación rindió la correspondiente vista fiscal que se recibió en la Secretaria de la Sala Constitucional el día 14 de septiembre.

Después de clasificar las impugnaciones y coadyuvancías y de encontrar cumplidos por el decreto los requisitos formales, el señor Procurador describe la preceptiva contenida en el y entra a estudiar lo que rotula como "la conexidad del Decreto. Alcance del articulo 121", de lo cual cabe destacar que se remite expresamente a lo dicho por ese despacho con ocasión de la revisión del Decreto 927 de este año oportunidad en la cual no hallo fundada la necesaria conexidad, y afirma que "por regla general tales decretos contienen determinaciones legales y no constitucionales" y tienen carácter transitorio y no permanente, por lo cual "no sobra resaltar el hecho de que las materias reguladas en el decreto, por lo general, tienen efectos permanentes, lo que no suele ocurrir con las normas del Estado de Sitio".

En cuanto a los acuerdos políticos, a los cuales dedica un epígrafe especial, dice que son actos administrativos que pueden ser acusados ante la respectiva jurisdicción, pero que en la medida en que el acuerdo político hace parte del decreto revisado, estaría formalmente sometido al proceso de revisión constitucional por parte de la Honorable Corte Suprema de Justicia".

Se refiere luego el concepto fiscal a "las medidas electorales", y en su desenvolvimiento toca nuevamente el aspecto de conexidad para negarla, así como termina este acápite con la pregunta de si "¿puede utilizarse el Estado de Sitio para modificar las mayorías establecidas por la Constitución Nacional en materia de elección ".

En seguida hace el señor Procurador un recuento de las normas que el país se ha dado con respecto a la reforma de la Constitución a partir de 1886 y transcribe el articulo 13 de la reforma plebiscitaria de 1957 y el 218 de la actual codificación que corresponde al texto adoptado en 1968; hace después lo que el llama, una "reseña jurisprudencial" del asunto y dentro de ella plantea dos tesis posibles: la de la inhibición, por tratarse de una medida política, y la de la inconstitucionalidad porque "para el Ministerio Publico resulta claro que no puede utilizarse el mecanismo puro del Estado de Sitio para impulsar una reforma Constitucional por fuera de las prescripciones del articulo 218 de la Carta".

Finalmente, el colaborador del Ministerio Publico resume así su concepto: "Planteado el problema con estos términos -y ubicado en el terreno político y no estrictamente jurídico como lo quiso la Honorable Corte en el fallo del 24 de mayo se llega también a la necesidad del pronunciamiento inhibitorio. Otra seria la conclusión si de manera rigurosa se comparan las normas del decreto con las previsiones del articulo 218 de la Carta Fundamental.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia

Por tratarse de un decreto expedido con base en las facultades otorgadas al Presidente de la Republica en virtud del artículo 121 de la Constitución Nacional, esta Corporación es competente para decidir definitivamente sobre su constitucionalidad de acuerdo con lo previsto por el parágrafo del artículo citado, en concordancia con el artículo 214 del Estatuto Fundamental.

No comparte la Corte la tesis del señor Procurador, según la cual debería declararse inhibida para estudiar el Decreto 1926 de 1990, por tratarse de un acto político derivado de un mandato de la misma naturaleza otorgado por el Pueblo el pasado 27 de mayo.

Si bien, en sentencia de mayo 24 del presente año se afirmo que con la votación que pudiese producirse en favor de la convocatoria de una Asamblea Constitucional, se confería un mandato político, también es cierto que el mecanismo utilizado para permitir la manifestación popular que convoque la Asamblea, es un decreto de Estado de Sitio, cuyo control le corresponde a la Corte según las normas citadas. Obsérvese que la disposición citada en el Decreto que se revisa es la del articulo 121 de la Carta y no el eventual fundamento que se podría encontrar en la clara manifestación de la voluntad popular, expresada en la votación del 27 de mayo y contabilizada en virtud de la orden contenida en el Decreto 927 de 1990, declarado constitucional en su oportunidad por esta Corporación.

2. Aspectos formales.

El Decreto sub examinelleva la firma del Presidente y de todos sus Ministros, tal como lo ordena la Constitución Nacional, y produce efectos temporales "mientras subsista turbado el orden publico", por lo que cumple con los requisitos formales que la Carta impone a este tipo de actos.

3. Conexidad

Las indudables similaridades que existen entre este decreto y el 927 de mayo 3 llegan hasta el punto de hacer predicables de el los motivos de conexidad que con respecto al último encontró la Corte en su sentencia de mayo 24.

Así, la Corte expresó que el fortalecimiento de las instituciones políticas fundamentales era necesario para hacer frente a las muy diversas formas de ataque a que se viene sometiendo la paz publica y que así lo había entendido la opinión nacional hasta convertirse en este punto en un "clamor popular" que tenia significación política; a este respecto dijo también: "Este movimiento ha sido tan eficaz, que los mismos alzados en armas en todos los acuerdos que vienen realizando con el Gobierno para poner fin a la subversión, han condicionado su reintegro a la vida civil a la realización de dicha Asamblea".

La Corte enfatizo su punto de vista mediante este interrogante:

¿Como se puede afirmar la falta de conexidad de una medida de carácter extraordinario que en una sociedad en crisis pretenda facilitar la expresión de la voluntad popular en asunto de tanta monta como su régimen institucional, cuya legitimidad proviene precisamente del respaldo de esa voluntad

Hay, pues, conexidad suficiente entre esta medida y la recuperación del orden publico turbado.

Si bien el Decreto 1926 de 1990, considerado en su conjunto, tiene conexidad con los motivos que determinaron la declaratoria del estado de sitio, carecen de ella algunos de los puntos consignados en el temario del acuerdo de las fuerzas políticas celebrado el 2 de agosto de 1990, ampliado por el del 23 de agosto del mismo año como los contenidos en los numerales 1.4 y 1.6, punto 2, en la parte que dice: "instituir mecanismos de control sobre los decretos-ley que se expidan en ejercicio de facultades extraordinarias", pues no advierte la Corte que esta función a ella atribuida en el articulo 214, ordinal 2° ni su ejercicio por ella sean motivo de perturbación del orden publico. Sobre este tema conviene agregar también que la Corte tiene competencia para revisar tanto la parte resolutiva como la motiva para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que expida el Gobierno Nacional durante el estado de sitio, máxime en casos como el presente, cuando ella esta íntimamente vinculada con la parte resolutiva del decreto; en efecto el articulo 2° del Decreto 1926 de 1990, al señalar el texto de las papeletas en favor y en contra de la convocatoria de la Asamblea Constitucional, expresamente dice que ella estará regulada por lo establecido en el Acuerdo político sobre la Asamblea Constitucional incorporado al Decreto 1926 de agosto 24 de 1990. De lo contrario, le bastaría al gobierno incluir en los considerandos puntos esenciales del decreto para evadir su control constitucional por la Corte Suprema de Justicia, haciendo nugatoria la perentoria disposición del parágrafo del artículo 121 de la Carta Fundamental que lo exige, como salvaguardia mínima del orden institucional y de los derechos ciudadanos. Ya es mucho que a las muy amplias facultades ordinarias del Ejecutivo, características de nuestro régimen presidencialista, se agreguen las de legislador de excepción que le otorga el citado articulo 121 en las circunstancias espacialísimas que el prevé, como para dejar estas ultimas sin control alguno.

Al estudiar el Decreto 927 de 1990, la Corte encontró, con argumentos perfectamente validos en el asunto que se analiza y con circunstancias materiales que no han variado sustancialmente, que la autorización que el Gobierno hace para que la organización electoral contabilice los votos que se puedan presentar por la convocatoria de una Asamblea Constitucional es una medida que encuentra relación de conexidad con los hechos generadores de la perturbación que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Sitio.

Esta afirmación encuentra su sustento en las manifestaciones de violencia que continuamente azotan al país, en la ineficacia de las instituciones para enfrentar esas situaciones, en la necesidad de "rediseñar" dichas instituciones para ponerlas acordes con los tiempos modernos, en la decisión de la voluntad popular mayoritariamente expresada el pasado 27 de mayo en favor de la posibilidad de convocar una Asamblea Constitucional y -sobre todo- en el fundamento de legitimidad que debe tener la organización política.

Dicho concepto lleva implícito igualmente el reconocimiento de la evolución del derecho constitucional y del papel de las constituciones en el mundo moderno. Si bien el derecho a darse una constitución jurídica, como reguladora de la organización política, surge inicialmente con la función primordial de limitar el ejercicio del poder, de atribuir competencias, también es cierto que hoy se le agrega la de integrar los diversos grupos sociales, la de conciliar intereses opuestos, en la búsqueda de lo que se ha denominado el consenso constitucional, por lo que el acuerdo sobre el contenido de la Constitución se conviene en una premisa fundamental para el restablecimiento del orden publico, la consecución de la armonía social, la convivencia ciudadana y la paz, con todo lo que dicho concepto implica, como fin ultimo de la organización estatal.

El deber de guarda de la integridad de la Constitución incluye el de la preservación de los valores inmanentes de la organización política, para evitar un rompimiento del orden constitucional, permitiendo que por los cauces institucionales se introduzcan en la Carta las modificaciones necesarias para que en ella se sienta reflejada la sociedad.

4. El articulo 218 de la Constitución

a) Texto del artículo:

"Articulo 218. La Constitución, salvo lo que en materia de votación ella dispone en otros artículos, solo podrá ser reformada por un acto legislativo discutido primeramente y aprobado por el Congreso en sus sesiones ordinarias; publicado por el gobierno, para su examen definitivo en la siguiente legislatura ordinaria; por ésta nuevamente debatido, y, últimamente, aprobado por la mayoría absoluta de los individuos que componen cada cámara. Si el gobierno no publicare oportunamente el proyecto de acto legislativo, lo hará el presidente del Congreso."

b) Texto del artículo 13 del Plebiscito del 1° de diciembre de 1957.

"En adelante las reformas constitucionales solo podrán hacerse por el Congreso, en la forma establecida por el articulo 218 de la Constitución."

Puede el derecho visualizarse desde dos perspectivas: la lógica y la antológica. La primera lo muestra como un conjunto de normas, es decir, de juicios hipotéticos que imputan una cierta consecuencia a un antecedente, a través del "deber ser", para usar la terminología kelseniana, "si es A debe ser B"; dichas normas se vinculan entre si en cuanto la de inferior jerarquía se creo conforme a la de superior jerarquía, es la llamada "teoría de los grados del derecho" o de la "pirámide jurídica", también debida al filosofo vienés. Tiene el defecto fundamental de que no puede dar respuesta adecuada a la pregunta sobre por que vale la norma de grado superior, es decir la Constitución. Para algunos dicha validez proviene de una norma de derecho internacional (Von Verdross); para otros, como uno de lo ponentes, es una norma de derecho natural. Kelsen se coloca en una difícil situación pues al apelar al concepto de eficacia, introduce un elemento del mundo del ser, lo cual contraria la pureza metodologíca que quiso lograr con su "teoría Pura del Derecho", aunque trate de salvar esa obvia critica hablando de una norma fundamental como presupuesto gnoseologico del orden jurídico y describiendo la relación entre validez y eficacia como la "tensión entre el 'deber' y el 'ser"'. A este respecto conviene transcribir algunas ideas de su obra mas reciente:

"Por Ultimo llegamos a alguna constitución que es históricamente la primera y que fue establecida por un usurpador individual o por alguna clase de asamblea. La validez de esta primera constitución es el último presupuesto, el postulado final del cual depende la validez de todas las normas de nuestro orden legal... El documento que contiene la primera constitución es una constitución real, una norma obligatoria solamente bajo la condición de que la norma básica se presupone ser valida... La respuesta podría ser que los autores de la primera constitución tenían poder derivado de Dios... Cada jurista presumirá que el orden antiguo -al cual no corresponde ya ninguna realidad política- ha cesado de ser valido, y que todas las normas que son validas dentro del nuevo orden, reciben su validez exclusivamente de la nueva constitución. Síguese de aquí, de este punto de vista jurídico, que las normas del viejo orden no pueden reconocerse mas como normas validas... Tan solo el fenómeno de la revolución muestra claramente el significado de la norma básica... Si tratamos de hacer explicita la presuposición sobre la cual descansan estas consideraciones jurídicas, encontramos que las normas del viejo orden se miran como carentes de validez porque en conjunto, ha perdido su eficacia... La eficacia de todo el orden legal es una condición necesaria para la validez de cada una de las normas de dicho orden.

"Una conditio sine qua non, pero no una conditio per quam... El principio de legitimidad esta restringido por el principio de efectividad... La norma básica de un orden legal nacional no es producto arbitrario de la imaginación jurídica. Su contenido esta determinado por hechos. La función de la norma básica consiste en hacer posible la interpretación normativa de ciertos hechos, y ello significa la interpretación de hechos como la creación y aplicación de normas validas... Por lo tanto un orden normativo pierde su validez cuando la realidad no corresponde ya a el, por lo menos en cierto grado. La validez de un orden legal depende así de su conformidad con la realidad, de su eficacia. La relación que existe entre la validez y la eficacia de un orden legal -es, por así decirlo, la tensión entre el deber 'y el ser'- puede determinarse solamente por niveles máximos y mínimos... La eficacia del derecho pertenece al ámbito de la realidad y se llama frecuentemente el poder del derecho. Si sustituimos eficacia por poder, entonces el problema de validez y eficacia se transforma en el problema más común de 'derecho capacidad'. Y entonces la solución aquí presentada se convierte tan solo en la expresión precisa del truismo según el cual aunque el derecho en sentido objetivo no puede existir sin poder, sin embargo, dicho derecho y poder, derecho subjetivo y capacidad, no son lo mismo. (Kelsen, Hans, teoría General del Derecho y del Estado', Harvard University Press, Cambridge, Massachusetts, 1949, pp. 115 a 121).

Pero el asunto es de mayor calado: El derecho no pertenece al ámbito de lo lógico ni el jurista debe limitarse a examinarlo como un simple conjunto de normas. Su ser ontológico se halla en el mundo de los valores y por lo tanto exige preguntarse sobre la utilidad o inutilidad de las normas jurídicas para realizar determinados fines que se juzgan valiosos para la comunidad (Vid. Del Vecchio, Giorgio y Recasens-Siches, Luis, "Filosofía del Derecho", Unión Tipográfica y Editorial Hispano Americana-UTHEA, tomo I, México, 1946, pp. 153-155).

Uno de esos valores es la paz; no solamente reconocido universalmente como tal, sino expresamente mencionado en el preámbulo de nuestra constitución, que conforme dice la Sentencia numero 31 de mayo 19 de 1988 (MM. PP. doctores Hernando Gomez Otalora y Jaime Sanín Greiffenstein) proferida por esta Corporación, sirve como criterio interpretativo de sus disposiciones.

Así pues, tanto por razones filosóficas como jurisprudenciales, para definir si el Decreto 1926 de 24 de agosto de 1990 es constitucional no basta compararlo con los artículos 218 de la Constitución y 13 del plebiscito del 1° de diciembre de 1957 si no tener en cuenta su virtualidad para alcanzar la paz. Aunque es imposible asegurar que el mencionado decreto llevara necesariamente a la anhelada paz, no puede la Corte cerrar esa posibilidad.

5. El Constituyente Primario

Según principios generalmente aceptados en derecho constitucional, tres son los elementos que configuran un Estado: el territorio o "país", el pueblo que lo habita o "nación" y el orden jurídico que lo organiza.

A la "nación" se refiere el articulo 2° de la Carta fundamental así:

"La soberanía reside esencial y exclusivamente en la nación, y de ella emanan los poderes públicos, que se ejercerán en los términos que esta Constitución establece."

Para precisar con exactitud el alcance de la disposición transcrita se analizo exhaustivamente la obra "Derecho Publico Interno de Colombia" de don Jose Maria Samper, una de las figuras mas destacadas del Consejo Nacional de Delegatarios, que redactó las bases de la Constitución de 1886, algunos de cuyos apartes se transcriben a continuación:

"En toda nación, si esta existe en realidad, sobre todo, en el concierto internacional, la soberanía es una e indivisible. Cualquiera división que se haga, en la forma, no es de la soberanía (supremo poder o autoridad), sino meramente de su ejercicio. Si la soberanía, como principio vital colectivo, es propia de la nación, no puede haber dentro de ésta otros soberanos, so pena de anularse el principio. Esta es la verdad que la Constitución de 1886 ha restablecido."

"Pero no creyeron los constituyentes que bastaba a determinar la base fundamental de la republica en el articulo 1°. ¿Por que Porque al definir la nación, era necesario proclamar su soberanía, e importaba determinar la verdadera residencia de este principio de autoridad.

"En efecto, si la nación es un compuesto de cuatro elementos necesarios, la idea misma de su existencia es inseparable de otra idea sintética: la de su soberanía. No se concibe el objeto de una nación, ni la razón de ser de su existencia, sin su soberanía, dado que esta soberanía es la autoridad moral al propio tiempo que la efectividad del poder con que cada nación dispone de su suerte y figura, de igual a igual, en el concierto de todos los Estados constituidos o nacionalidades organizadas en que esta dividido el mundo civilizado.

"Si, pues, la soberanía es el principio fundamental, en orden a lo político (cosa de todos o muchos) era necesario, después de proclamar la existencia, el nombre y la forma general de la nación, proclamar también su soberanía, como principio esencial, y determinar su residencia. Esta determinación, hecha por el articulo 2°, es la confirmación explicita del 1°. Si la soberanía colombiana reside esencial y exclusivamente en la nación, en toda ella, y de ella emanan los poderes públicos, es patente la unidad nacional: la soberanía es así única, indivisible, tan absoluta cuanto es o puede serlo la existencia de la nación; ninguna otra soberanía puede serle contrapuesta, dentro de la nación; ella es el todo y lo contiene todo para Colombia, y ningún poder publico será legitimo ni reconocido, si no emana de esa única soberanía. Su consecuencia necesaria es la unidad de esos poderes públicos, no obstante su separación de formas y de modo de obrar". (Op. cit., Biblioteca Popular de Cultura Colombiana, tomo II, pp. 12-13).

Así pues, la nación o sea el pueblo que habita nuestro país, es el constituyente primario del cual emanan los poderes constituidos o derivados. No simplemente la personificación de la Republica unitaria que sucedió a los Estados soberanos de la Constitución de Rió Negro (1863) pues para ello bastaba el articulo 1° de la Carta, conforme al cual "la nación colombiana se reconstituye en forma de republica unitaria".

Como la nación colombiana es el constituyente primario, puede en cualquier tiempo darse una constitución distinta a la vigente hasta entonces sin sujetarse a los requisitos que ésta consagraba. De lo contrario, se llegaría a muchos absurdos: el primero de ellos que la reforma Constitucional de 1957 no vale por haber sido fruto de un plebiscito; que también fue nugatoria la de 1886 por no haberse sujetado a los dificilísimos procedimientos previstos por la Constitución de Rió Negro (1863) para modificarla.

6. Limites del poder Constituyente Primario

Siendo la nación el constituyente primario y teniendo ella un carácter soberano, del cual emanan los demás poderes, no puede tener otros límites que los que él mismo se imponga, ni los poderes constituidos pueden revisar sus actos. Así lo ha sostenido la Corte en dos fallos relativos al plebiscito del 1° de diciembre de 1957:

El primero de ellos fue el de noviembre 28 de 1957 (M.P. doctor Guillermo Hernández Peñaloza), en dos de cuyos apartes se lee:

"… porque si se da alguna virtualidad jurídica a los hechos revolucionarios es por descansar en la voluntad de la Nación.

"…………

"El derecho para convocar al pueblo para que apruebe o impruebe la reforma no lo deriva propiamente de todas las normas consignadas en la Carta, sino del poder mismo de la revolución, del estado de necesidad en que ésta se halla de hacer tal reforma, y del ejercicio de la soberanía latente en el pueblo como voluntad constituyente, o sea la que denominan los expositores, el momento del pueblo constituyente". (Sentencia de noviembre 28 de 1957. M.P., doctor Guillermo Hernández Peñaloza, G.J. tomo 86, números 2188, 2189 y 2190, p. 431).

Mas recientemente, en la Sentencia numero 54 de 9 de junio de 1987 (M.P. doctor Hernando Gomez Otalora), se lee:

"Cuando la nación, en ejercicio de su poder soberano e inalienable, decide pronunciarse sobre el estatuto constitucional que habrá de regir sus destinos, no esta ni puede estar sometida a la normatividad jurídica que antecede a su decisión. El acto constituyente primario es en tal sentido, la expresión de la máxima voluntad política, cuyo ámbito de acción por su misma naturaleza, escapa a cualquier delimitación establecida por el orden jurídico anterior y, por ende, se sustrae también a todo tipo de juicio que pretenda compararlo con los preceptor de ese orden."

7. Limites impuestos por el constituyente primario en las elecciones del 9 de diciembre

El artículo primero ordena a la organización electoral adoptar todas las medidas conducentes a contabilizar los votos que se emitan el 9 de diciembre de 1990, para que los ciudadanos tengan la posibilidad de convocar e integrar una Asamblea Constitucional. El artículo segundo establece el contenido de las papeletas que se contabilizaran y los artículos siguientes establecen disposiciones de mecánica electoral, normas todas estas que adicionan las electorales actualmente vigentes.

En sentencia del 24 de mayo de 1990, la Corte encontró que dichas disposiciones no violaban precepto constitucional alguno.

Las tarjetas depositadas en las elecciones del 27 de mayo de 1990 contenían limitaciones al poder del propio constituyente primario por el texto mismo de ellas, según puede apreciarse del citado artículo, que se transcribe a continuación:

"Para fortalecer la democracia participativa, ¿vota por la convocatoria de una Asamblea Constitucional con representación de las fuerzas sociales, políticas y regionales de la Nación, integrada democrática y popularmente para reformar la Constitución política de Colombia

SI NO".

En síntesis, la Asamblea Constitucional tenia como función reformar la Constitución política de la Nación a fin de fortalecer la democracia participativa, en ella deberían tener representación las fuerzas sociales, políticas y regionales de la nación, y debería integrarse democrática y popularmente.

La medula de tales limitaciones seria pues el fortalecimiento del sistema democrático-participativo, a través de un mecanismo representativo. Conviene, por lo tanto adentrarse en la noción de democracia-participativa e indagar si esa finalidad ultima es congruente con el carácter representativo que se da a la propia Asamblea.

La democracia es una forma de gobierno en la cual la Nación adopta las decisiones, en oposición a otras, como la monarquía, en la cual una persona, llámese rey, emperador o de cualquier otra manera, es quien las toma.

La democracia puede ser directa o indirecta. En la primera actúa toda la nación; en la segunda, representantes de ella. La primera es práctica cuando el número de los miembros de la asamblea es reducido, pero ciertamente no se acomoda a Estados como Colombia, con una población de 30 millones de habitantes, aproximadamente.

Por lo tanto, debe entenderse que la "democracia" a la cual aludió el constituyente primario, es la indirecta y que el término "participativa" alude a que esta efectivamente represente a la nación, por ejemplo, perfeccionando el sistema de votación, el funcionamiento del Congreso y la accesibilidad a este por parte de los ciudadanos. Tal interpretación, por lo demás, se ajusta al carácter representativo que el propio constituyente primario quiso darle a la Asamblea Constitucional.

No escapa a la Corte la trascendencia y alcance de la decisión que ahora profiere y los riesgos que algunos señalan en forma premonitoria; pero también considera que dentro de la tradición política y jurídica de la Republica que arranca desde los albores de la Independencia, existe un plexo de convicciones y principios que legitiman la validez del sistema democrático y que de seguro obligaran a los ciudadanos a proceder con la mas elevada responsabilidad, y a la Asamblea Nacional Constitucional a interpretar las necesidades y esperanzas de la Nación que tiene derecho a buscar nuevos caminos que garanticen un mejor proyecto de vida de normal convivencia, paz, libertad y justicia social.

Como se ha comprobado históricamente el Constituyente no decide en el vació sino que recoge sus soluciones en lo que ha sido, lo que es y lo que debe ser la Nación en una interpretación racional y responsable de su destino jurídico, político, económico y social.

Es un dato mas que se ha proyectado tanto en la historia de Colombia como en la de otras naciones, que cuando las instituciones adoptan sistemas demasiado rígidos para su reforma, surgen crisis y perturbaciones que pueden poner en grave peligro los valores fundamentales de la convivencia y el sistema republicano y democrático. Por eso es preciso proceder con toda diligencia y previsión a interpretar los anhelos de cambio y renovación de las instituciones que ha expresado el pueblo, primero informalmente y luego el 27 de mayo en forma legitima y avalada por la propia Sentencia numero 59 de 24 de mayo de 1990 de la Corte Suprema de Justicia.

En pocas pero trascendentes palabras, el Poder Constituyente Primario, representa una potencia moral y política de última instancia, capaz, aun en las horas de mayor tiniebla, de fijar el curso histórico del Estado, insurgiendo como tal con toda su esencia y vigor creativos. Por esto mismo, sabe abrir canales obstruidos de expresión, o establecer los que le han sido negados, o, en fin, convertir en eficaz un sistema inidoneo que, por factores diversos, ha llegado a perder vitalidad y aceptación.

8. Otras limitaciones impuestas por el Decreto 1926 de 24 de agosto de 1990

El Decreto sub examinecontiene limitaciones adiciónales a las que se impuso el propio constituyente primario, contenidas en los acuerdos de las fuerzas políticas del 2 y del 23 de agosto de 1990, especialmente un temario limitativo que, por las razones expuestas, deberá declararse inconstitucional.

En efecto, por cuanto la Asamblea Nacional Constitucional que será conformada por el pueblo como Constituyente Primario en las elecciones que se convocan para el próximo 9 de diciembre no puede ser limitada en su competencia, como lo señala el Decreto 1926 de 1990, la Corte procederá a declarar como inexequibles todas aquellas limitaciones que en la parte motiva y en la parte resolutiva implican restricción al ejercicio pleno de su soberanía. Entre ellas, particularmente, las referentes al temario acordado por las fuerzas políticas; las que contienen el numeral 4° de las bases del Acuerdo político; las del numeral 15 de las mismas que facultan a la Corte para revisar los actos del constituyente primario y las demás expresiones que tienen igual o similar alcance.

Especialmente se declararan contrarias a la Carta las limitaciones que aparecen en el texto de la papeleta del voto afirmativo o negativo a que se refiere el artículo 2° del Decreto.

Conviene añadir que, desde luego, no todas las cláusulas de los acuerdos políticos limitan indebidamente al constituyente primario, sino que por el contrario, tienden a asegurar la independencia y dedicación que los miembros de la Asamblea Constitucional deben tener para el éxito de esta, como el régimen de inhabilidades presentes y futuras, consagradas en los puntos 9 y 12.

En cuanto a las inhabilidades actuales y futuras advierte la Corte que no contrarían la Carta y por lo tanto se consideran exequibles, no solo por razones jurídicas sino también de orden político y de ética administrativa.

La Asamblea Nacional Constitucional debe estar integrada por personas que no mantengan vinculo alguno con el Estado, y especialmente en el campo de las corporaciones publicas, Senado, Cámara de Representantes, Asambleas Departamentales, Concejos Municipales, Consejos Intendenciales y Comisariales para que ejerzan sus funciones con plena autonomía, desinterés y responsabilidad.

Así, surge de textos claros del Decreto y de su interpretación integral y teleológica, por cuanto no se quiere acumular en unas mismas personas o entidades funciones tan distintas y concentradas, que llegan hasta el punto de ser incompatibles y que históricamente son las que han llevado al país a buscar este mecanismo alternativo y extremo de Reforma Constitucional.

Agrega la Corte que la efectividad de dichas inhabilidades esta asegurada por el articulo 11 del decreto en revisión, conforme al cual "la Sala Electoral del Consejo de Estado, con sujeción a los tramites establecidos para los procesos electorales, conocerá privativamente y en única instancia de las impugnaciones que se le presenten con fundamento en las inhabilidades y en las demás causales de nulidad previstas en la Constitución política vigente y en la ley", norma que no fue declarada inexequible, por no contrariar ningún texto de la Carta.

9. Contravención del artículo 16 de la Carta

Aparte de las indebidas limitaciones al constituyente primario, encuentra también la Corte que la parte del articulo 8° que dice: "Establécese como mecanismo alternativo del requisito anterior, la constitución de una caución o garantía de seriedad por un valor equivalente a cinco millones de pesos ($5.000.000.00), la cual podrá consistir en fianza otorgada en favor del Fondo Rotatorio de la Registraduria Nacional del Estado Civil por una institución bancaria o una compañía de seguros debidamente facultadas para operar en el territorio nacional. Así mismo, podrá hacerse un depósito de dinero efectivo en el Banco Popular en favor de la misma entidad mencionada. En caso de que la lista de candidatos no obtenga, a lo menos, una votación igual al veinte por ciento (20%) del cuociente nacional, el representante legal del Fondo Rotatorio de la Registraduria Nacional del Estado Civil hará efectiva la garantía. El producto de la misma se destinara al objeto previsto legalmente por el Fondo" es contrario el principio de igualdad consagrado en el artículo 16 de la Constitución Nacional y por tanto deberá declararse inexequible.

10. Imposibilidad de inhibirse

El señor Procurador General de la Nación, al igual que algunos impugnadores del Decreto sugieren que la Corte se inhiba de pronunciarse sobre la constitucionalidad del Decreto 1926 en atención al poder ilimitado del constituyente primario, al cual se refine) ya la Corporación en el punto 6 de estas consideraciones. Es cierto que en las sentencias citadas en este punto la Corte se inhibió, pero no puede hacerlo en el presente caso, por no hallarse frente a una demanda de inconstitucionalidad sino de la revisión oficiosa o forzosa de un decreto expedido en desarrollo del estado de sitio. En efecto, el parágrafo del artículo 121 de la Carta fundamental dispone:

"El gobierno enviara a la Corte Suprema de Justicia el día siguiente a su expedición, los decretos legislativos que dicte en use de las facultades a que se refiere este articulo, para que aquella decida definitivamente sobre su constitucionalidad. Si el gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Suprema de Justicia aprehenderá inmediatamente de oficio su conocimiento."

No puede la Corte evadir tan perentorio mandato, inspirado en muy, sanas razones: el Ejecutivo tiene amplísimos poderes en un régimen presidencialista como el Colombiano. Ya es mucho que, en las situaciones excepcionalísimas del artículo 121, se le otorguen además funciones legislativas, como para dejarlas sin control alguno.

11. El Decreto Legislativo

a) Estructura. El Decreto Legislativo 1926 de 24 de agosto de 1990 tiene una muy peculiar estructura que dificulta su revisión, de una parte incluye en su parte motiva el acuerdo de las fuerzas políticas de agosto 2 de 1990, complementado por el del día 23 del mismo mes y ano; de otra parte, dicho acuerdo esta constituido por dos partes, claramente diferenciables; una que se refiere a la convocación del constituyente primario y a la integración y organización de la Asamblea Nacional Constitucional (puntos 1 a 22, págs. 5 a 13 del Decreto) y un temario (págs. 13 a 36 del Decreto); a lo cual se agrega que el mencionado Acuerdo incluye, en algunos fragmentos, verdaderas normas jurídicas, propias de la parte resolutiva; finalmente, esta ultima incorpora el antedicho acuerdo en el articulo segundo, al establecer el contenido de las papeletas, afirmativa y negativa, que contabilizara la Organización Electoral (articulo 2°); además el Decreto exhibe otras peculiaridades que no es dable omitir para comprender el alcance de la decisión de la Corte. No podía el insertar en la parte resolutiva toda la estructura de la Asamblea propuesta, porque entonces la misma, que condensaba la forma del voto del sufragante, tendría una extensión absurda y una ininteligibilidad manifiesta. En ella se trataba, precisamente, de afirmar o negar su convocatoria por el pueblo y señalar por nombre propio a quien debía integrarla; el resto de la reglamentación se establecía en sección distinta, pero con igual poder vinculante. La Corte, por esto, ha señalado concretamente las partes estimadas como inconstitucionales, entendiéndose entonces que las no excluidas en esta especifica forma, hállense donde se hallen, tómense como parte considerativa o no, mantienen su vigencia e imperio y deben acatarse como normativas;

b) Fortalecimiento de las instituciones. Para disipar el temor de que el Decreto pueda dar lugar al debilitamiento de nuestras instituciones, cabe recordar el siguiente punto de sus consideraciones: "Que es urgente crear las bases de un fortalecimiento institucional, el cual pone de presente que su finalidad es el fortalecimiento institucional", y que la Asamblea Nacional Constitucional debe perseguir igual objetivo;

c) La expedición del decreto que se revisa fue motivada por las espacialísimas circunstancias que vive la nación, de allí que si en el futuro se llega a expedir un estatuto análogo, la Corte examinara con todo cuidado y prudencia la situación nacional reinante en ese momento. Tal eventualidad será más remota, en la medida en que la Asamblea Nacional Constitucional, en su soberanía, consagre en el artículo 218 de la Carta, al lado de los actos legislativos, de tan engorrosa tramitación, otros mecanismos de reforma de la Constitución, como los prohijados por anteriores gobiernos o los que rigen a nivel municipal;

d) Presunta violación del artículo 15 de la Constitución. No comparte la Corte el criterio de quienes ven en los requisitos para ser miembro de la Asamblea Nacional Constitucional, señalados en el punto 9 del Acuerdo político, una violación del articulo 15 de la Carta Fundamental, conforme al cual "la calidad de ciudadano en ejercicio es condición previa, indispensable para elegir y ser elegido", de donde deducen que no estando señaladas en la Constitución las condiciones para ser miembros de la Asamblea Nacional Constitucional, como si lo están para ser Presidente de la Republica, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Representante, Senador, etc., deviene inconstitucional.

En primer término, el articulo 15 que ellos citan no dice que la única condición para ser elegido sea la ciudadanía; en segundo lugar, el articulo 180 con que concluye el titulo XVIII - "elecciones" de la Constitución Nacional, preceptúa: "La ley determinara lo demás concerniente a elecciones y escrutinios". Como no le es dable al interprete distinguir donde la ley no distingue, resulta injuridico limitar esta disposición a lo meramente adjetivo o procedimental. Por ello juzga la Corte que bien puede la ley -y un decreto legislativo lo es en sentido material- señalar las condiciones para ser miembro de la Asamblea Nacional Constitucional, al no estar ellas señaladas en la Carta;

e) El carácter permanente que tendrán las normas que expida la Asamblea Nacional Constitucional puede conducir al equivoco de que el Decreto Legislativo que se examina viola el inciso 7° del articulo 121 Constitucional, conforme al cual los decretos legislativos dejaran de regir cuando se levante el estado de sitio;

f) Otras normas del decreto no violan ningún precepto constitucional, por lo cual a ellos no se extiende la inexequibilidad y por lo tanto continúan en pleno vigor, especialmente las relativas a la convocación, integración y organización de la Asamblea Nacional Constitucional;

g) El Decreto tiene sus especiales características, pues no esta reformando la Constitución, la reforma va a surgir de las votaciones del 9 de diciembre cuando se manifieste el Constituyente Primario y procede a formar la Asamblea Nacional Constitucional, Corporación que será la que realice la Reforma Constitucional a que se refiere la Sentencia numero 59 de 24 de mayo de 1990.

Así lo dijo esta providencia:

"Le corresponde al Presidente, acorde con la etiología de los regimenes políticos de América Latina, ser impulsor de la acción del Gobierno, clara y legítimamente utilizada en el presente caso para permitir registrar la expresión de la voluntad popular, acerca de la posibilidad de integración de una Asamblea Constitucional para fortalecer la democracia participativa y en la cual estén representadas las fuerzas sociales, políticas y regionales de la Nación.

"Esta situación no se ve disminuida sino acrecentada por las extraordinarias circunstancias del Estado de Sitio para buscar ante todo el restablecimiento del orden publico" (Sentencia del 24 de mayo de 1990).

12. Otras consideraciones

a) El control constitucional podrá surgir con las modalidades, características y requisitos que la Asamblea Nacional Constitucional considere y disponga, en ejercicio de su soberanía;

b) Desde luego, la Corte ha de buscar armonía entre los distintos textos constitucionales. En el caso concreto, entre los artículos 2° y 218. Ella surge si se interpreta este ultimo como un mandato al constituyente secundario -Congreso Nacional- sobre la forma como debe tramitar los Actos Legislativos, en tanto que el primero se refiere al constituyente primario, según ya se expreso;

c) Sobre este particular la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterada:

"El Congreso, como destinatario del poder de reforma constitucional, derivado del constituyente primario, tiene plena capacidad para expedir Actos Legislativos reformatorios de la Constitución. Pero no puede reformarla para modificar el contenido y alcance de su propia competencia. Reformar la Constitución directamente no es lo mismo que instituir un órgano no constituyente. Solo el constituyente primario puede crear ese cuerpo y atribuirle el poder de reforma. Atribuir competencias es de laesencia del poder constituyente primario".(Las subrayas no son del texto). (Sentencia de 5 de mayo de 1978. Sala Plena, Corte Suprema de Justicia).

Finalmente la Corte en Sentencia de 24 de mayo de 1990 afirmo:

"En fin, el decreto que se revisa, por una parte ordena a la organización electoral que contabilice los votos sobre la posibilidad de integrar la Asamblea Constitucional, para reformar la Constitución, y por otra hace una invocación al pueblo para que se manifieste sobre la posibilidad de convocar una Asamblea Constitucional, lo cual constituye un hecho político que traduce un verdadero mandato de igual naturaleza y sobre el cual la Corte no encuentra ningún reparo de constitucionalidad."

"Por esta razón, la Corporación no ve la necesidad de adentrarse en analizar las competencias del constituyente primario y el alcance de las mismas. En este sentido lo dicho no se contrapone ni desconoce el articulo 218 de la Constitución Nacional, preceptiva que se refiere al constituyente secundario y que es otra hipótesis jurídica";

d) Advierte la Corte que los actuales periodos de los funcionarios mencionados en el punto 9, a) del Acuerdo político, incluido en la parte considerativa del Decreto 1926 de 1990, no podrán ser afectados, pues de lo contrario carecerían de sentido las inhabilidades futuras y la coincidencia de ellas con los años electorales allí señalados.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena-, previa ponencia de la Sala Constitucional y oído el concepto fiscal,

RESUELVE:

DECLARAR CONSTITUCIONAL el Decreto 1926 del 24 de agosto de 1990, "por el cual se dictan medidas tendientes al restablecimiento del orden público", con excepción de lo siguiente:

1. Del Acuerdo político incorporado el citado Decreto y llevado a su parte motiva se declaran inconstitucionales los siguientes apartes:

1.1 Del párrafo 13, la siguiente frase: "... y el temario que implica el limite de su competencia".

1.2 Del numeral 2, la siguiente frase: "... y el temario que implica el limite de su competencia".

1.3 El numeral 4, que dice: "La Asamblea no podrá estudiar asuntos diferentes a los mencionados en el temario aprobado por el pueblo y particularmente no podrá modificar el periodo de los elegidos este año las materias que afecten los compromisos adquiridos por el Estado colombiano en virtud de tratados internacionales y el sistema republicano de gobierno."

1.4 Del numeral 15, la parte que dice: "Una vez aprobado por la Asamblea dicho texto será enviado a la Corte Suprema de Justicia, para que ésta decida si la reforma, en todo o en parte fue expedida conforme al temario aprobado por los ciudadanos en la votación del 9 de diciembre de 1990. Además, el reglamento señalara expresamente los requisitos de procedimiento cuyo cumplimiento también será objeto de control constitucional por parte de la Corte".

1.5 Del considerando, todo el temario, desde donde dice: Que, del mismo, con sujeción al texto aprobado por la mayoría de los colombianos en los pasados comicios, es necesario que el pueblo fije un temario al cual se limite la competencia... Hasta el numeral 10.5, inclusive, y que dice: "Posibilidad de establecer mecanismos alternos de control fiscal en todos los niveles de la administración".

2. De la parte resolutiva del mencionado Decreto 1926 de 24 de agosto de 1990, se DECLARA INCONSTITUCIONAL 10 siguiente:

2.1 Del articulo 2°, inciso 2°, la parte que dice: "... la cual estará regulada por lo establecido en el acuerdo político sobre la Asamblea Constitucional incorporado al Decreto 1926 de agosto 24 de 1990. Su competencia estará limitada a lo previsto en dicho acuerdo".

Del articulo 2°, inciso 3°, la parte que dice: "... regulada por lo establecido en el acuerdo político sobre la Asamblea Constitucional incorporado al Decreto 1926 de agosto 24 de 1990".

2.2 Del articulo 8°, el inciso 2° que dice: "Establécese como mecanismo alternativo del requisito anterior, la constitución de una caución o garantía de seriedad por un valor equivalente a cinco millones de pesos ($5.000.000.00), la cual podrá consistir en fianza otorgada en favor del Fondo Rotatorio de la Registraduria Nacional del Estado Civil por una institución bancaria o una compañía de seguros debidamente facultadas para operar en el territorio nacional. así mismo, podrá hacerse un depósito de dinero efectivo en el Banco Popular en favor de la misma entidad mencionada. En caso de que la lista de candidatos no obtenga, a lo menos, una votación igual al veinte por ciento (20%) del cuociente nacional, el representante legal del Fondo Rotatorio de la Registraduria Nacional del Estado Civil hará efectiva la garantía. El producto de la misma se destinará al objeto previsto legalmente por el Fondo."

2.3 Del articulo 9°, la siguiente frase: "... o al de caución o garantía de seriedad, según el caso...".

2.4 Del articulo 11, la siguiente frase: "... previstas en el acuerdo político sobre Asamblea Constitucional que adopte la ciudadanía el 9 de diciembre... ".

2.5 Del articulo 12, la siguiente frase: "... o en la constitución de la de caución o garantía de seriedad...".

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

Jorge Carreño Luengas, Presidente; Rafael Baquero Herrera, con Salvamento de Voto; Pablo Cáceres Corrales, con Salvamento de Voto; Ricardo Calvete Rangel; Manuel Enrique Daza Álvarez, Guillermo Duque Ruiz, con Salvamento de Voto; Pedro Augusto Escobar Trujillo,con Salvamento de Voto; Eduardo García Sarmiento, Hernando Gomez Otalora, Gustavo Gomez Velásquez, Carlos Esteban Jaramillo Schloss, con Salvamento de Voto; Ernesto Jiménez Díaz, Pedro Lafont Pianetta, Héctor Marín Naranjo, con Salvamento de voto; Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero, Didimo Páez Velandia, con Salvamento de voto; Jorge Iván Palacio Palacio, Rafael Romero Sierra, Edgar Saavedra Rojas, con Salvamento de Voto; Jaime Sanín Greiffenstein, con Salvedad de Voto; Hugo Suescún Pujols, Juan Manuel Torres Fresneda, salvo el voto; Jorge Enrique Valencia Martines, salvo el voto; Hernando Yépez Arcila, salvo el voto; Ramon Zaaiga Valverde.

Blanca Trujillo de Sanjuan,

Secretaria.

SALVAMENTO DE VOTO

Los suscritos Magistrados de la Corte Suprema de Justicia nos permitimos separarnos de la decisión mayoritaria que se adopto al resolver sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 1926 de 1990 (expediente No. 2214).

En una primera parte de nuestro salvamento haremos alusión al fallo, especialmente en cuanto a su errónea fundamentación y también a las incoherencias que contiene y vacíos que deja aun dentro de sus propios conceptos y principios.

En una segunda parte diremos como debió decidirse el asunto y por que motivos.

PRIMERA PARTE

Entonces, aparte de las razones positivas que en nuestra opinión han debido inspirar una solución contraria, las cuales consignaremos espaciadamente mas adelante tomándolas de su formulación en el proyecto de fallo desestimado por mayoría, disentimos de la resolución contenida en la sentencia y de sus motivaciones porque juzgamos que a través de ellas la jurisprudencia constitucional quebranta gravemente el Estado de Derecho al desvirtuar la naturaleza de la misión que cumple la Corte cuando ejerce sus funciones de guardián de la constitucionalidad de los instrumentos legislativos, al someter a serias amenazas la integridad de nuestro régimen constitucional, y al autorizar el desbordamiento del régimen de organización del poder publico en ramas separadas con funciones especializadas. Resumimos brevemente la razón de estas afirmaciones.

a) Al inspirarse en las razones políticas que fueron repetidamente mencionadas como único fundamento de su posición por los sostenedores de la constitucionalidad del Decreto 1926 en el curso del debate que precedió a la adopción del fallo, y abandonar, igual que se hizo durante la misma discusión, las consideraciones estrictamente jurídicas que con arreglo al recto sentido de las instituciones que nos rigen deben ser guía de las decisiones de la Corte, la sentencia deforma gravemente el sentido y la naturaleza de su misión como guardián de la constitucionalidad. En efecto, la función de control que esta atribuida al máximo tribunal es de índole estricta y exclusivamente jurídica, ya que ella solo pretende establecer la conformidad o inconformidad de una norma legislativa subordinada a la Constitución en cuanto régimen regulador de la producción del derecho con los preceptor de este ordenamiento en su carácter de normatividad superior que funda la legitimidad de todas las restantes.

El fenómeno del control tipifica una operación jurídica de perfiles inconfundibles, a la que es extraña la mera apreciación política como libre evaluación de los valores de oportunidad, de conveniencia, de utilidad, y todos los demás similares que puedan predicarse respecto de una norma sujeta a enjuiciamiento de constitucionalidad. Esos valores, trascendentales como son, constituyen el territorio propio del legislador. El órgano autor de la norma, en trance de construir esta, debe evaluar aquellos aplicando al efecto la discreción política que le reconoce y atribuye el ordenamiento constitucional, y en despliegue de esa discreción acuna los valores políticos en la forma que mejor sirve a los propósitos y a los fines que ha escogido cumplir. En suma, la elección de fines y de medios, y la consiguiente evaluación de su utilidad, dominio de la política en cuanto tal, esta reservada en principio al legislador, siempre, claro esta, que respete los principios y marcos que la Constitución señala, y siempre que se mantenga dentro del régimen de competencias que ella establece y cuyo acatamiento es la base de la validez de las normas creadas por los poderes que le están sometidos, que lo son todos los que pueblan el universo político.

Hoy ya no se cree que el Juez sea nada mas que la boca de la Ley y se le reconoce una cierta función autónoma y especifica en la creación del derecho, lo cual es especialmente cierto tratándose de la jurisdicción constitucional en la que la labor interpretativa es amplia y la de aplicación es ubérrima, pero dentro de los limites de la juridicidad y de acuerdo con criterios objetivos e indisponibles.

Siendo ello así, el fallo falsea el contenido que el derecho atribuye a los de su especie y que la Corte no puede variar sin desnaturalizar su misión y por ello mismo deslegitimarla. En el caso concreto, el objeto del juicio de la Corte no podía ser, como lo entendió la mayoría, la determinación voluntarista de si la Asamblea Constitucional conviene al país por su aptitud para procurar el advenimiento de la paz o por otras razones, o si, por el contrario, los efectos de su eventual reunión son diversos de los que condujeron al legislador excepcional a convocarla, para decir en el primer caso, como en efecto se hizo, que esta sola circunstancia legitimaba el decreto y desautorizaba por si misma la aplicación de normas claras de la Carta política vigente que perdían así toda obligatoriedad como por arte de encantamiento. Colocadas las cosas en este terreno, que, se repite, en razón de su naturaleza es extraño a las consideraciones de la Corte, es dable coincidir en los juicios políticos que se formulen, sin que esa coincidencia conduzca a considerar exequible el decreto, pues las medidas que este contempla pueden ser convenientes y al mismo tiempo inconstitucionales. Sobre este supuesto se levanta todo el edificio de la jurisdicción constitucional, establecida, no para garantizar el acierto político de la legislación, sino su juridicidad. De hecho, como tuvimos ocasión de expresar durante el análisis cumplido en Sala Plena, nuestra opinión política personal puede o no ser favorable a la reunión de la Asamblea toda vez que podemos ver en ella o no un instrumento que puede ser apto para restablecer el "sentimiento constitucional" de los colombianos tan deteriorado en relación con el sistema institucional vigente por obra de la injusta campana de desprestigio que han adelantado contra ellas gobernantes y dirigentes: un proceso de fundación de una nueva institucionalidad puede aparecer útil, y acaso inevitable, para el propósito de anclar en la conciencia publica la certeza de estar regida nuestra sociedad por instituciones capaces de enmarcar digna y competentemente la existencia colectiva. Pero esa opinión personal, correspondiente al ámbito político, no puede trascender al ejercicio de la función judicial que esta orientada necesariamente por los criterios de índole diferente antes enunciados.

Surge de allí una razón de radical alejamiento respecto del fallo, fallo que es deforme si se le mira a la luz de lo que el ordenamiento jurídico quiere que Sean sus motivos, su disciplina y su desenlace, y deformante si se le mira a la luz de su proyección sobre el futuro de las instituciones políticas amenazadas en su virtud por el peligro de ver transmutada la jurisdicción constitucional en un ejercicio espurio de la función gubernamental activa que convertiría a la Corte en una "tercera cámara" -como previenen con alarma algunos tratadistas que abordan el estudio de esa función- o en el Órgano para el ejercicio del temido "gobierno de los jueces" no previsto ni consentido por nuestra Constitución. A esta ultima repugna tanto el vació de protección del ordenamiento jurídico que derivaría del abandono de la misión propia de la Corte, y que es misión que debe cumplirse y conservarse, tanto como el abuso en que consistiría su trascendencia a campos que corresponden a otros poderes. Por ello es de temer que en el abismo de los fallos políticos termine sepultada la jurisdicción constitucional que ellos hacen inviable, con desmedro de las instituciones de precaución y de control de la legitimidad que son imprescindibles en un Estado de Derecho;

b) Tememos estar en presencia de un retroceso de nuestro régimen institucional por la implantación de un nuevo periodo de expansión del estado de sitio más allí de los confines que la Constitución le señala. En dolorosos episodios del pasado el país probó los efectos devastadores que este instituto jurídico, concebido para proteger la existencia misma de la Constitución puesta en peligro por el estado de perturbación política, está llamado a tener sobre la legitimidad del sistema jurídico-político cuando se permite o se estimula su desbordamiento. El ímpetu propio de la excepcionalidad constitucional parece empujar siempre su ejercicio más allí de los limites que le competen, y de allí la necesidad de que todas las instituciones que conforman el régimen adopten una constante actitud de alerta para prevenir los excesos. La jurisdicción constitucional tiene esa función de control por vocación que la Carta le delinea. De ahí que, después de la atribución a la Corte en 1904 de la función de salvaguardar la constitucionalidad, hayan sido en buena parte responsabilidad suya los lapsos de extralimitación, que solo pudieron producirse bajo el auspicio de una jurisprudencia complaciente o indolente, y de ahí también que el retorno posterior a los cauces legítimos de la institución del estado de sitio haya sido igualmente, en apreciable medida, fruto del esfuerzo consciente y eficaz de la Corte para reconducirla a su perfil legitimo. Para este último efecto la jurisprudencia se valió de un evidente rigor en la exégesis constitucional y de instrumentos conceptuales bien identificados, a saber, la investigación de los requisitos intrínsecos de la validez de los decretos de estado de sitio, en particular el conocido con el nombre de conexidad. Este evalúa la constitucionalidad de las medidas que se expiden en desarrollo del régimen de excepción a la luz de su intima aptitud para responder a las causas de la alteración de la normalidad y opera por ello con la virtualidad de un freno interno. El mismo alcance disciplinario tuvo la reafirmación por los pronunciamientos judiciales de la inconmovible vigencia de la Constitución durante la del régimen de excepción.

Ahora bien, se transparenta en el fallo que motiva este voto disidente una nueva lasitud en la exigencia de incolumidad de la Constitución y se plasma en el la tendencia a degradar el rigor contencioso del requisito de conexidad a la categoría de una simple exigencia formal que se satisface con la mera conformidad literaria entre las motivaciones del decreto dictado en virtud del estado de sitio con las mencionadas, como razón de su establecimiento, en el decreto que lo implanta.

Este proceso conduce a una ampliación del alcance del estado de sitio nunca antes presentada en nuestro país ni siquiera en las épocas en que alcanzo su máximo contenido antes de la consolidación de la jurisdicción constitucional, en la guerra civil de comienzos del siglo y en el Quinquenio, ni en la de reforzamiento exagerado que la institución tuvo después como efecto de habérsele vinculado la infausta noción del orden publico económico como criterio de su ejercicio. Ahora, por virtud del ensanchamiento paroxístico que recibe de la sentencia que motiva estos comentarios, la institución del estado de sitio llega a permitir la introducción por su medio de reformas a la Constitución, lo que es tanto como franquear los propios limites conceptuales, abstractos del estado de sitio en cuanto hipótesis institucional creada para proveer a la defensa ultima de la efectividad de la Carta.

Cualquiera sea la naturaleza que se atribuya al régimen de excepción, su frontera insuperable, proveniente de su estatuto teleológico, es la integridad de la Constitución cuya efectividad se protege a través suyo, lo que excluye que el contenido de la Carta pueda recibir modificaciones por obra del mismo.

La sentencia es entonces censurable por el efecto de deslegitimación de las instituciones que suscita al promover un incremento injuridico de las facultades del estado de sitio en cuya virtud toda la Constitución queda desplazada en su vigencia efectiva y suplantada por la del régimen excepcional convertido por ello en el único con vocación para regular la existencia toda del Estado y la integridad de la vida política;

c) A partir del error inicial en que consisten los fallos nudamente políticos, la Corte asumió resueltamente la inspiración de su conducta en el voluntarismo que campea por toda la parte motiva del fallo.

El efecto de la anomalía es que la Corte, desplegando libérrimamente su voluntad, haya intentado convertir en mandatos jurídicos algunos aspectos del pacto político escogidos caprichosamente, negándole la misma condición a otros, en una operación de imposible alquimia jurídica. Con ello va mas allí del decreto, pues este nunca pretendió por si mismo y en su propia virtud transmutar la naturaleza del pacto y escogió para reproducir ese resultado el recurso de someterlo a la refrendación del electorado, incorporándolo con este propósito al texto del voto que se emitirá el 9 de diciembre. Ahora bien, al declarar la inexequibilidad de la proposición "... la cual (Asamblea Constitucional) estará regulada por lo establecido en el Acuerdo político sobre la Asamblea Constitucional incorporado al Decreto 1926 de agosto 24 de 1990. Su competencia estará limitada a lo previsto en dicho Acuerdo", del articulo 2° del decreto, la Corte, retiro del contenido del voto popular referendario el efecto de conversión en norma jurídica de las previsiones del Pacto, que mientras no medie pronunciamiento popular tendrá naturaleza exclusivamente política. Pero a renglón seguido, en la parte motiva de la providencia, que, como es natural, carece de fuerza vinculante y sin que obre otra fuente de habilitación que su propio arbitrio, procedió a proclamar la obligatoriedad de algunos de los principios contenidos en el documento de los partidos. Este hecho, por implicar sustitución del pueblo inicialmente convocado con ese mismo propósito, lleva las demasías de la sentencia hasta convertir a la Corte en sujeto del poder constituyente.

Desde luego, siendo inepto el intento de adoptar decisiones en las motivaciones del fallo si las mismas no se reflejan o se incorporan en la resolución, y estando destinados los aspectos del pacto partidista cuya naturaleza se intento subvertir a la aplicación eventual por parte de otras autoridades que en su momento estarán obligadas a dilucidar su verdadera índole (v. gr. el Consejo de Estado como fallador de juicios electorales) la ausencia de una decisión apta para la creación regular de normas jurídicas que las eleve al rango de preceptos convertirá en inocua la manifestación de voluntarismo judicial que inútilmente intento materializar un poder que pertenece al titular de la función constituyente;

d) La sentencia, en una de sus tantas contradicciones, intenta obviar la dificultad de la clara existencia de normas que limitan al presidente como legislador de excepción y que disponen sobre la competencia para reformar la Constitución, insuperable en un contexto jurídico estricto, con el raciocinio de que el derecho no se inscribe en el reino de la lógica sino en el de los valores, de donde se quiere sacar el corolario de que la norma jurídica no ha de mirarse tanto como integrante de un conjunto normativo sino como instrumento para logar un valor, que en el caso concreto se asevera que es la paz, quizá porque la convocatoria de la Asamblea Constitucional ha sido exigida como requisito por algunos grupos alzados en armas para desmovilizarse y reintegrarse a la vida civil.

Esta argumentación también es francamente inadmisible. No puede desconocerse que el derecho apunta a valores, que sus normas deben realizar un valor relativo a la convivencia social y que la paz probablemente tiene un sitio importante en la axiología jurídica; igualmente, que las doctrinas que no se agotan en el formalismo jurídico propugnan la validez material de las normas, noción que escuelas iusnaturalistas modernas hacen depender de su consonancia con los valores fundamentales del derecho. Pero ni aun esta construcción mental suministra soporte sólido a la sentencia. En primer lugar, porque la invalidez material solo se presentaría en tanto la norma fuera atentatoria per secontra el valor que se predica, esto es, causa inmediata de una disfunción perturbadora de la vida comunitaria, no simplemente porque algunos grupos actualmente marginados de la relación social gobernada por la norma reclamen su abolición o transformación para realizar aspiraciones particulares, así presionen al efecto por medios violentos y antijurídicos a la luz de la misma norma. En segundo lugar, porque este también fuera de discusión que en el estado de derecho, verdadera conquista ydesideratum del derecho publico moderno, es imprescindible el criterio de la jerarquía de las normas, cuya cúspide o corona es la Constitución. Esta concepción de la supremacía de las normas constitucionales, lejos de inspirarse exclusivamente en las teorías del jurista vienes, Hans Kelsen, como lo da a entender la sentencia, hunde sus raíces en los mas aquilatados principios del constitucionalismo colombiano y universal, como que constituyen preciosa garantía de ordenada marcha de la sociedad dentro de carriles conocidos y aleja la posibilidad de excesos por parte del gobernante, cometidos muchas veces so pretexto de hacer efectivo un valor superior. Se llegaría a extremos absurdos si cualquier funcionario subordinado, y el presidente lo es en tanto que poder constituido, pudiera vulnerar impunemente las normas que lo rigen, con la excusa de que su actuación irregular cumple mejor los fines sociales. Adoptar el criterio de definir en ultimas la juridicidad de una norma legal por su presunta utilidad o inutilidad para alcanzar la paz, es caer en aberrante subjetivismo, y nos colocaría, no en la esfera de los valores, sino en la de la incertidumbre jurídica y la arbitrariedad, generadores de gravísimos peligros para el ciudadano.

Si el constituyente, en determinado momento, desborda los limites del ordenamiento que se había dado, por estimarlo inadecuado para las circunstancias, y funda un nuevo orden constitucional, es una hipótesis ante la cual sobra cualquier función de control jurisdiccional, y fue lo que ocurrió con la propia expedición de la Constitución de 1886 y con la reforma plebiscitaria de 1957, que se cita equivocadamente como antecedente en el fallo. Pero que se acuda justamente a una disposición de ese ordenamiento para propiciar su destrucción, con base en una difusa expectativa de paz, es un contrasentido. Además, resulta del todo infundado pretender que la simple posibilidad de que el decreto guarde conexión con el restablecimiento del orden publico legitime toda sus disposiciones, pues es bien sabido que este requisito de la conexidad es apenas uno de los que deben estimarse cumplidos y deja pendiente el análisis de las disposiciones que lo componen para ver si cuadran con la normatividad constitucional que, como lo ha repetido incansablemente la jurisprudencia de esta corporación, no desaparece y por el contrario debe ser celosamente observada;

e) No son atendibles tampoco los pronunciamientos de la sentencia en torno al articulo 15 de la Constitución, conforme al cual la calidad de ciudadano en ejercicio es condición previa indispensable para elegir y ser elegido, ya que esta norma no exige calificaciones adiciónales para ejercer la función de sufragio. El hecho, señalado en la providencia, de que la Constitución no afirme que la ciudadanía es condición única, nada prueba al respecto, pues es obvio que admitir semejante interpretación entraña, ni mas ni menos, una permisión para que la ley estatuya diversas clases de ciudadanos, contrariando así el principio constitucional de la igualdad, al que solo normas de idéntica categoría pueden introducir excepciones.

Ni es jurídico darle a la proposición "la ley determinara lo demás concerniente a elecciones y escrutinios" (Art. 180 C. N.), el alcance de que el legislador puede ocuparse con amplitud sin limites de esta materia. Por el contrario, la expresión "lo demás" es indicativa de que el ámbito material que se deja al legislador es el de lo no reglado taxativamente por otras disposiciones constitucionales, como las que enlistan los eventos electorales.

Pero además, y esto es grave, la sentencia pasa por alto un cercenamiento injusto al derecho de voto de algunos ciudadanos, desconociendo el mismo principio general de igualdad que, para el caso especifico del sufragio, esta plasmado en el articulo 171, cuando comienza diciendo: "Todos los ciudadanos eligen directamente...". En efecto, según los textos de las papeletas fijados en el articulo segundo del Decreto 1926, tal como han de quedar tras el fallo, únicamente a aquellos ciudadanos que voten afirmativamente por la convocatoria de la Asamblea se les concede la oportunidad de contribuir a su integración, pues solo la- papeleta correspondiente trae en seguida la lista por la cual se vota para conformaría, no así la papeleta contentiva del voto negativo; y solo son escrutables esas papeletas con esos precisos textos, no listas anexas. El postulado envuelto en esta normativa, o sea que el voto para escoger miembros de la corporación constituyente debe otorgarse solo a los que estén de acuerdo con su creación, es de una lógica apenas aparente, pues en una genuina democracia, aún los ciudadanos que en principio se opongan a la existencia de un órgano del Estado, deben tener de todas maneras la posibilidad de participar en su configuración, eligiendo a aquellos candidatos que en su sentir sean los mejores;

f) Otra severa critica merece la sentencia en cuanto parece considerar inconstitucional, de la parte motiva o considerativa del decreto, únicamente lo relativo al temario que consta en el Acuerdo político y en consecuencia ordena suprimirlo, pese a que todos los demás puntos a que se refiere dicho acuerdo, según esto, subsistirían como constitucionales (numero de miembros de la asamblea, calidades, inhabilidades, etc.).

El decreto, inteligentemente, le daba al Acuerdo político carácter obligatorio o vinculante en la exacta medida en que articulo 2° de su parte resolutiva lo incluía como fragmento del texto de la papeleta, según se vio en anotación anterior. Era de esta manera como ese acuerdo, en todos sus puntos, quedaba refrendado por el electorado, o canonizado, para emplear la acertada terminología de la ponencia original de la Sala Constitucional.

Ninguna lógica se guarda, entonces, al suprimirlo parcialmente, es decir, en lo tocante al mero temario, de la parte considerativa del decreto, en donde realmente carece de importancia jurídica según lo dicho; y al eliminarlo en cambio totalmente de la parte dispositiva del mismo, es decir, al quitarle a la Asamblea toda sujeción reguladora, o sea extensiva tanto a los temas como a los demás aspectos en dicho acuerdo consignados, como por ejemplo, el numero de miembros no electivos, forma de integración de la asamblea, calidades e inhabilidades, etc.

A pesar del esfuerzo dialéctico desplegado por los redactores de la sentencia para tratar de superar la anotada contradicción y para sustentar la idea de que continúan en vigor todos los asuntos del Acuerdo político diferentes del temario, es lo cierto que la providencia, lejos de ser Clara sobre este extremo, se presta a confusiones y equivocas interpretaciones. Es evidente que en asunto de tanta monta para el futuro del país, no le conviene a este en absoluto dejar materia de dudas, ni pretender que éstas se despejen definitivamente yerga omnescon declaraciones interpretativas redactadasa posteriori en la parte motiva, que no alcanzan a explicar satisfactoriamente los efectos jurídicos de la supresión de la frase "regulada por lo establecido en el Acuerdo político sobre la Asamblea Constitucional incorporado al Decreto 1926 de agosto 24 de 1990" en el articulo 2° del decreto, supresión dispuesta en la parte resolutiva, la única verdaderamente obligatoria, de la sentencia de exequibilidad.

Se agrega que esta gravísima duda que la parte expositiva no despeja llega para nosotros a ser certidumbre de que la eliminación hecha del texto dicho del articulo segundo dejó sin ninguna fuerza ni obligatoriedad todo el Acuerdo político y no solo algunas partes, como el temario, de manera que asuntos de tanta trascendencia como los requisitos, las inhabilidades presentes y las prohibiciones de futuro, desaparecieron; como el decreto, según su propio texto, se inspira en la necesidad de restablecer el orden publico, es especialmente grave que desaparezcan, a nuestro entender, los delegatarios no electivos que son precisamente los que se concedían a la guerrilla.

Iguales inquietudes cabe manifestar con respecto al articulo 11 del decreto, en el que la Corte declaró inconstitucional la parte que hablaba de las inhabilidades previstas en el Acuerdo político y que le daba competencia a la Sala Electoral del Consejo de Estado para conocer de las demandas instauradas con base en ellas. En la parte motiva, sin embargo, se dice que quedan a salvo las inhabilidades consistentes en vínculos con el Estado, "especialmente" en razón de la pertenencia a corporaciones publicas. Se pregunta:

1. ¿El significado del adverbio "especialmente" será restrictivo o mas bien ilustrativo ;

2. ¿Cómo es que sorprendentemente en la parte motiva se dice transcribir el articulo 11 del decreto con la anotación de que no (sic) fue declarado inexequible, cuando en verdad el texto se reproduce mutilado, precisamente en la parte que conforme a la parte resolutiva si se declara inconstitucional y que es la que hace referencia a las inhabilidades previstas en el Acuerdo político

Se anota, entonces, que el articulo 11 en su texto final no contempla inhabilidades ni nulidades especificas relativas a la Asamblea que se crea y apenas se remite a la Constitución vigente y a la ley que obviamente no las contienen porque dicha Asamblea es del todo nueva, lo cual, además, confirma la idea de que la eliminación de la parte pertinente del articulo 2° conlleva la exclusión de todas las normas del Acuerdo político conforme ya se explicó, y tales disposiciones desaparecieron porque ningún peso pueden tener como convenio ni como parte de lo explicativo del decreto a mas de que fueron desalojadas de su posible normatividad futura, que se la dada el pueblo;

g) Otra contradicción inexplicable de similar envergadura, resalta al cotejar el literal d) del apartado 12 de la parte motiva del fallo y el numeral 1.3 de la parte resolutiva, pues en esta se declara expresamente inexequible lo que en aquella, con endebles razones por cierto, se dice que continua vigente. Es tan protuberante la oposición entre uno y otro enunciado que solamente merece el siguiente comentario.

En efecto, se declaro inexequible en el apartado 1.3 del fallo el numeral 4° del Acuerdo y por lo tanto la prohibición impuesta a la Asamblea Constitucional para "modificar el periodo de los elegidos este ano", inexequibilidad expresa y diamantina que en la parte motiva (12-d) pretende levantarse con razones apenas implícitas y confusas, deleznables por lo demás, en estos términos: "Advierte la Corte que los actuales periodos de los funcionarios mencionados en el punto 9, a) del Acuerdo político, incluido en la parte considerativa del Decreto 1926 de 1990, no podrán ser afectados, pues de lo contrario carecerían de sentido las inhabilidades futuras y la coincidencia de ellas con los años electorales allí señalados". Nos parece que este raciocinio es no solo erróneo sino también peligroso, pues llevaría al extremo de que las instituciones allí mencionadas serian irreformables por lo menos hasta después que las elecciones de 1994 hayan surtido su efecto;

En el apartado número 4, la sentencia, luego de transcribir el articulo 218 de la Constitución Nacional, reproduce un concepto de Hans Kelsen atinente a la validez y eficacia del orden normativo; señala que el jurista debe preguntarse sobre la utilidad o inutilidad de las normas jurídicas para realizar determinados fines que se juzgan valiosos; precisa que uno de esos valores es la paz, mencionada en el preámbulo de la Constitución y concluye que para determinar la constitucionalidad del Decreto 1926 no basta compararlo con el articulo 218 constitucional y el 13 del plebiscito, sino que se debe tener en cuenta su virtualidad para alcanzar la paz.

Dejando de lado el reproche que merece la sentencia por sujetar la revisión constitucional a los postulados de una determinada teoría en torno a la concepción del derecho y, por ende, situando el análisis en el terreno acotado por aquella, consideramos inútil todo ese esfuerzo argumentativo si de lo que se trataba era de determinar la finalidad del Decreto 1926 y de mirar su constitucionalidad a la luz de la misma, pues si en el ordenamiento colombiano existen normas caracterizadas por un propósito nítido e incuestionable son las que se expiden al amparo del articulo 121 de la Carta política. Deben estar ellas orientadas, por mandato de la misma ley constitucional, a la búsqueda del restablecimiento del orden público turbado. Cabalmente, en averiguación de esa finalidad, es como en la revisión constitucional que la Corte esta llamada a cumplir se aborda el problema de la conexidad, tal como aquí se hizo, hallándose satisfecho.

Por ello, pues, no había necesidad de remontar el asunto a tan etéreas esferas, como son las que en este apartado 4 expone el fallo. A no ser que ellas se entiendan como una especie de premisa destinada a sustraerle la validez y eficacia al artículo 218 como medida de la constitucionalidad del Decreto 1926. Y si así es, como lo parece, precisaba tomar en cuenta estos otros aspectos que del mismo modo bien ilustrativos venían a ser para estudiar el punto.

Ante todo, aunque sea fiel la reproducción del pensamiento ya evolucionado de H. Kelsen, contenido en el fallo, no se puede preterir, para su adecuada comprensión, que a tal conclusión llegó el maestro: vienes cuando, huyendo del régimen nazi, entre en contacto en los Estados Unidos con un derecho de honda raigambre consuetudinaria en el que, por ser tal, el problema de la eficacia de la norma no asume la complejidad que se advierte en los sistemas de ley escrita. En estos, dicho asunto, apreciado como uno de los requisitos de su validez, se deriva, sin otra salida posible, o hacia la simplificación de la derogatoria de la ley o hacia la permisión al juez para que falle contra legem. Pero lo que bajo ningún respecto se puede hacer es que, de buenas a primeras, se diga que una norma ha llegado a perder su eficacia y que, en consecuencia, se le debe negar o sustraer su validez porque eso es tanto como caer en el caos y la arbitrariedad.

Darle cabida a los valores dentro del mundo del derecho es, desde luego, una posición muy respetable, prohijada por eximios filósofos del derecho (Cossio, Recasens Siches, Reale, entre otros). Y, para ese efecto, como bien lo puntualiza la sentencia, precisara distinguir entre el "ser" y el "deber ser". La cuestión, sin embargo, vendría a estribar en como se conciba lo que debe ser, punto en torno al cual la teoría invocada por la sentencia oscila entre una posición idealista-objetiva y otra relativista-subjetiva: aquella toma el valor como una abstracción, como algo absoluto, si se quiere, como una idea platónica; esta, en cambio, lo concibe incluido en un momento histórico dado, en lo que signifique según las circunstancias peculiares de cada caso. Sin que, por cierto, falten las posiciones sincréticas, tales como la de Recasens Siches, citado por la sentencia. Solo que esta confunde lamentablemente esas dos posiciones ya que mientras ve la paz como un bien supremo ("reconocido universalmente como tal") pretende insertar en el al Decreto 1926, con olvido de que su finalidad -aun siendo la paz- solo podía ser mirada a la luz de la coyuntura social e histérica por la que hoy atraviesa el país. Únicamente trazando tal diferenciación, a la par que se satisfacía la exigencia consustancial al examen constitucional correspondiente, se deslindaba la axiología propia del citado estatuto y la del articulo 218 de la Constitución que, como nadie se atrevería a negarlo, resulta ser muchísimo mas trascendente que la de aquel. Y, bajo tal perspectiva, no tenía el decreto por que llegar a ser equiparado con el precepto constitucional en desmedro de este último.

i) La sentencia olvido que el valor jurídico del decreto es idéntico a cualquier disposición dictada en desarrollo de las facultades presidenciales en la hipótesis del estado de sitio. Es decir, en su estructura aparece claro y evidente que no se trata de un acto revolucionario que pretenda, al menos en el protocolo que exhibe subvertir el orden jurídico actual para inaugurar otro sistema político u otra forma de poder para organizar en esa materia a la sociedad colombiana. Si de esto se tratara estaríamos en presencia de la abrogación de la Constitución política;

j) Vale hacer las siguientes consideraciones sobre el pronunciamiento ciudadano del 27 de mayo de 1990, al cual equivocadamente la sentencia (v. 7) parece darle el carácter de reforma constitucional que le negó en el fallo del 24 de mayo, como se vera.

La información estadística que la organización electoral recaudo el 27 de mayo de 1990 no tuvo mas valor que el de una opinión importante sobre la convocatoria de una asamblea que reformara la Constitución, integrada con ciertos criterios de participación de las distintas fuerzas políticas y sociales, de ciertos segmentos de la población y de algunos gremios o asociaciones de interés. Tal como lo afirmo la ponencia original, esa información tomada estadísticamente no se puede confundir con el pronunciamiento político de la Nación colombiana, aun en las definiciones de pueblo mas simples que pudieran adoptarse. Es un hecho notorio, además, que ni siquiera se logro la opinión de la mayoría del cuerpo electoral de entonces y fue mas bien evidente la ausencia de la voluntad de la mayoría de los ciudadanos activos.

Además, la sentencia de 24 de mayo que estudio la constitucionalidad del Decreto 927 de 1990 fijo su alcance sustrayéndolo a cualquier decisión vinculada a determinación política alguna; véase si no una síntesis de los antecedentes, del Decreto 927 y el contenido de esa providencia:

Un movimiento de opinión pública logro que el 11 de marzo de 1990 un numero considerable de ciudadanos se manifestara en las elecciones a los cuerpos de representación por la necesidad, según afirmo el gobierno, de una pronta reforma por una Asamblea Constitucional convocada, además, con el apoyo de diversas fuerzas políticas y sociales. Esa actitud expresada en las urnas se estimo por el gobierno útil para contribuir a la normalización de la situación de turbación de orden público por la que atraviesa el país y para facilitar la aparición de "nuevas alternativas de participación política que conduzcan al logro del restablecimiento del orden público". Fueron estas las motivaciones del Decreto Legislativo 927 del 3 de mayo de 1990, expedido en desarrollo de las atribuciones que le confiere al Presidente de la Republica el instituto del estado de sitio. La Corte Suprema las acepto para fundamentar su declaratoria de exequibilidad del mencionado decreto el 24 de mayo pasado.

El texto votado en torno a la posibilidad de integrar una Asamblea Constitucional fue así: "¿Para fortalecer la democracia participativa, vota por la convocatoria de una Asamblea Constitucional con representación de las fuerzas sociales, políticas y regionales de la Nación, integrada democrática y popularmente para reformar la Constitución política de Colombia ... SI... NO".

Al someter el Decreto 927 al control de la constitucionalidad por la Corte Suprema, esta jurisdicción declaró que era constitucional, desechando la opinión del Procurador General de la Nación que pidió la declaratoria de inexequibilidad del mencionado decreto por cuanto su contenido no tenia relación alguna por las causas que motivaron la declaratoria del estado de sitio dentro del cual se expidió la medida en cuestión. Añade el Procurador en una perspectiva mas genérica que "en ultimas, 'opinión' así expresada podría llevar incluso a desvirtuar la participación del tan mencionado 'constituyente primario' como quiera que el Congreso o el ejecutivo podrían integrar un cuerpo de veinte, treinta o cuarenta personas que entrarían a reemplazar al pueblo".

Agrega la vista fiscal que "esta suerte resulta que lo que se quiere presentar como la suprema manifestación de la democracia participativa puede quedar reducida a un cheque en blanco para el próximo presidente y sus asesores, veinte o treinta, o cuarenta individuos sean quienes decidan cual es el camino a seguir para convocar la 'constituyente' ".

La Corte encontró que si se daba el factor de conexidad entre la medida anterior y las causas que originaron la declaratoria del estado de sitio y el propósito de restaurar el orden publico. Después de razonar en ese sentido, la Corte hizo algunas apreciaciones sobre el contenido del voto por la convocatoria y sostuvo que en si mismo ese sufragio no implico una reforma constitucional sino la posibilidad de una contabilización de votos sin mas consecuencia que esa. En la sentencia aparecen claros estos conceptos:

1. "No se trata de una reforma a la Constitución, no es un plebiscito o un referéndum, el presidente no convoca al pueblo a manifestarse, se trata simplemente de dar la posibilidad legal para que se realice la contabilización de unos votos, que pueden presentarse o no, ser afirmativos o negativos, sobre la posibilidad de integrar una asamblea constitucional, para reformar la Carta política."

2. Es una norma que adiciona las funciones de la organización electoral sin otra consecuencia distinta de esta que se expresara en la contabilización de unos votos.

3. La Corte no se pronuncio sobre un "supuesto acto de convocatoria de una Asamblea Constitucional para reformar la Constitución, cuando dicho acto no se ha producido y ni siquiera puede decirse que ocurra con el voto afirmativo de la mayoría de la población mediante la tarjeta electoral...".

4. "Si la autoridad que realice una eventual convocatoria es o no la competente para ello, si la conformación de la pretendida asamblea y sus funciones desbordan los limites constitucionales y si tienen o no el soporte jurídico-político que deben tener en el marco de un estado de derecho las decisiones de los gobernantes, en cuestiones respecto de las cuales la Corte en esta oportunidad no puede pronunciarse por no serla materia que se estudia en el presente proceso, hacerlo seria un extraño juicio preventivo, a todas luces contrario a los alcances y fines del denominado juicio constitucional. "

Las anteriores consideraciones conducen a unas conclusiones sobre el decreto examinado que la Corte Suprema precisa así:

Primera. Es el decreto de "contenido puramente electoral, creando una función transitoria a la organización electoral consistente en contar los votos que puedan resultar, en la elección presidencial de 1990, en favor o en contra de la necesidad de convocar una Asamblea Constitucional".

Segunda. No se trata de un "referéndum o un plebiscito, esto es de la refrendación de una decisión ya tomada directamente por el pueblo... si se tratara de un plebiscito o de un referéndum debía haber precisado con que mayoría se daba por refrendada o por adoptada la decisión, a quien se le da la autorización para convocar la Asamblea Constitucional, en que tiempo, etc.".

Tercera. "Como consecuencia de lo anterior, para la corporación resulta claro que cualquier decisión futura deberá tomarse dentro del marco de la Constitución, ya que, como se dijo, en un estado de derecho los actos de los gobernantes deben tener fundamento jurídico-político en el cual se sustenten".

Lo dicho por la Corte Suprema de Justicia se sintetiza en que la votación por la convocatoria de una Asamblea Constitucional fue una manifestación de voluntad del pueblo sobre un sistema de enmienda no previsto en el articulo 218, el cual, para poder implantarlo, requiere el use de los caminos constitucionales, vale decir, del cumplimiento de lo prescrito en ese articulo. Si se tratara, pues, de convocar la Asamblea Constitucional por una vía distinta, como la de un nuevo decreto de estado de sitio, supondría el cierre del Congreso, que aún tiene la potestad reformadora de la Constitución.

Lo anterior significa que el Decreto 1926 no puede respaldarse en aquella parte minoritaria de la opinión de los ciudadanos contabilizada el 27 de mayo pasado, porque la misma Corte le restó todo valor jurídico-político de manera expresa.

k) Se ha querido significar, y los considerandos del decreto abundan en ello, que el articulo segundo de la Constitución autoriza al constituyente primario para convocar la Asamblea Constitucional, presumiendo que la séptima papeleta del 11 de marzo y la papeleta del 27 de mayo, refrendada con mas de cinco millones de votos, modificó, de hecho, o adicionó o derogo transitoriamente el articulo 218 de la Constitución. Aquel texto, el articulo segundo, expresa que "la soberanía reside esencial y exclusivamente en la Nación, y de ella emanan los poderes públicos, que se ejercerán en los términos que esta Constitución establece". La primera parte del texto, derivado de la teoría de J. E. Sieyes, instituye el sistema representativo del cual emanan los poderes públicos, directamente, como en el caso de la elección del presidente de la Republica, los congresistas, los diputados, los concejales y los alcaldes. Pero la norma del articulo 218 es especifica, como lo es el articulo 13 del plebiscito, por lo cual resulta inadmisible pretender que ha sido modificada por las votaciones del 11 de marzo y del 27 de mayo, como se dejo visto.

El procedimiento, excepcional y extraordinario esta excluido como acto para revisar la Constitución política y su dicho carácter es lo que lo denuncia como inconstitucional y así lo demuestra el hecho de que la frustrada reforma de 1989 quiso implantarlo para autorizar el referéndum y la constituyente convocada por acto legislativo.

Si aceptáramos la tesis peregrina del artículo 2° de la Constitución como soporte de plebiscitos o referendos estaríamos incurriendo en un error dialéctico inexcusable.

In extenso, proyectándolo con todas sus consecuencias, tendríamos la ilegitimidad de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, que no se derivan del voto popular, y se integran por cooptación dado que así lo estatuye el ordenamiento constitucional en vigencia, tal como lo prevé la segunda parte del mismo artículo segundo. La teoría de Juan Jacobo Rousseau de la voluntad general, entiéndase en este caso la voluntad popular como emanación de la soberanía y de los poderes públicos, nunca ha sido admitida entre nosotros y jamás la tuvo en cuenta el constituyente de 1886 para reformar la Constitución ni para ello es ahora parte de nuestro ordenamiento. Lo anterior invalida en forma absoluta la pretensión de atribuir a las papeletas del 11 de marzo y del 27 de mayo entidad para reformar la Constitución.

La tradición constitucional y la historia del derecho público colombiano vienen en apoyo de lo antes expuesto. Solo los vencedores en la guerra (1863, el general Tomas Cipriano de Mosquera, y en 1886 el Presidente Núñez) apelaron a la vía extraconstituciónal para justificar las constituciones entonces expedidas. Era ostensible la ruptura del orden jurídico, como en 1957 dada la inexistencia del Congreso y la ilegitimidad del Presidente de la Republica, General Gustavo Rojas Pinilla, o de los miembros de la Junta Militar de Gobierno. El plebiscito, sin duda, validó en primer término, en el tiempo, el mandato de la Junta Militar, y en segundo lugar instauró el Frente Nacional. En la actualidad las ramas del poder público tienen un origen regular y quienes las representan han sido elegidos conforme a la juridicidad instituida.

l) La sentencia de la cual nos apartamos comete además el error de no observar en todas sus consecuencias las diferencias que pretendió trazar entre el constituyente primario y el derivado, pues si bien, a su decir, el primero es la nación como pueblo o mas exactamente como cuerpo electoral, que por su naturaleza no tiene limites ni acondicionamientos, el otro es un cuerpo delegado, algún organismo o persona que cumple un encargo de aquel y, en consecuencia, es una especie de democracia representativa y no directa; en el caso sublite, la Asamblea Constitucional es el constituyente secundario y, entonces, limitado y circunscrito a los poderes recibidos.

Dentro de esta teoría no alcanza a verse por que el cuerpo electoral en su manifestación futura no pueda restringir las material que la Asamblea pueda tocar, esto es, imponerle un temario, así como estatuir lo relativo a la organización de la misma, vale decir, su composición, requisitos de sus miembros, inhabilidades presentes y posteriores, y otras reglas de su funcionamiento, tomadas por dicho cuerpo electoral de cualquier fuente, como bien puede serlo el Acuerdo político o cualquiera otra.

La sentencia, en cambio, sin fundamento ninguno desecha unas circunstancias, especialmente el temario, y dice preservar otras en su parte motiva, como si la Asamblea fuese el constituyente primario y no lo fuese el pueblo, conforme a sus propios principios, lo cual es equivocado y, dentro de sus tesis, incoherente;

m) La sentencia de la cual nos apartamos fundamenta su determinación invocando la potestad originaria del llamado constituyente primario, al cual se le atribuye la virtud de señalarse su estatuto fundamental y, por lo tanto, de modificarlo, transformarlo o sustituirlo cuando así lo decida libremente. Al "constituyente primario" se le imputa, además la histórica tarea de fundar el constitucionalismo moderno. Por esta razón, en el discurso de la sentencia que criticamos, resultan incontrovertibles e incontrolables sus determinaciones y legitimo el use de cualquier instrumento político o jurídico destinado a promover la expresión de sus deseos básicos.

Es de advertir que, en este proceso, el control encargado por la Constitución a la Corte no tiene por objeto un acto político, un pronunciamiento del pueblo "soberano" o una decisión tomada en medio de cualquier revolución triunfante, sino una normativa apreciable en la forma de un decreto de estado de sitio proferido con los protocolos que el articulo 121 constitucional ordena. Su contenido, tal como se ha dicho en este salvamento, se identifica clara y ontológicamente con una determinación política extrajurídica e inconstitucional si se le aprecia con la óptica de nuestro máximo ordenamiento.

Es, pues, incongruente la sustentación del fallo porque ella se apuntala en una decisión popular que no existió ni existirá y que se le confunde sin éxito con el decreto de estado de sitio y con la misma actuación de la Asamblea Constitucional. El estudio de todo este proceso político y la simple lectura del Decreto 1926 de 1990 nos indica que el Presidente no ejerció las facultades del pueblo soberano, que la Asamblea tampoco tiene los atributos de la Nación y que todo el razonamiento de la sentencia no es más que una infortunada mezcla de conceptos cuyo origen y desarrollo histórico son muy distintos y ajenos de las necesidades que reclama el pueblo colombiano.

El origen del concepto titulado "constituyente primario", que el fallo pretende identificar con el pueblo colombiano, estuvo ligado al esfuerzo de los revolucionarios franceses empeñados en la construcción del Estado capitalista frente a la derrocada monarquía absolutista. Los elementos que lo conformaron se impregnaron de las angustias y características de la coyuntura política que distinguieron el trabajo de quienes proclamaron la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (26 de agosto de 1789) y de la Asamblea autora de la Constitución de 1791 (septiembre 3). Tales circunstancias nos indican, desde entonces, que tal concepto no es universal, que su nacimiento y evolución carece de generalidad y que ha tenido aplicación exclusivamente para la identificación y el provecho de ciertas determinaciones políticas particulares.

Un rasgo destacado de la filosofía política de la Ilustración y de su concreta aplicación en las decisiones revolucionarias fue la pretensión de darle a esa obra una validez universal y eterna con la afirmación de que los principios en ella proclamados eran inherentes a la naturaleza humana. Este signo ha afectado a mucho desprevenido lector de la Revolución Francesa y a quienes buscan en sus trabajos políticos una especie de legitimación histórica de sus determinaciones cotidianas.

Pero ello no es así. El problema por resolver que dio origen al trajinado concepto del "constituyente primario" y que aparece resuelto en el articulo 3° de la famosa Declaración y en la aplicación dada por la Constitución de 1791 fue planteado en el seno de la Asamblea por el abate J.E. Sieyes, quien advirtió el peligro de adoptar la tesis de la soberanía popular, sumamente conocida, comprendida y aceptada por la parte mas conspicua de la filosofía política francesa. La soberanía popular significaba entregar a todos y a cada uno de los ciudadanos la capacidad de elegir y ser elegidos y, al mismo tiempo, de reconocer para las clases desposeídas un inmenso e incontrolable poder que ponía en verdadero peligro la subsistencia del orden burgués recién conquistado. De ahí que manifestara, para sentar las bases de su propuesta, que la mayor parte de los ciudadanos carecían de la instrucción, la disponibilidad y el interés necesario para decidir sobre los asuntos públicos. Semejante realidad obligaba, en primer lugar, a diseñar un régimen representativo para ejercer el poder de la Nación mediante la elección de voceros por ciudadanos activos reunidos en asamblea primaria, que reunieran ciertas calidades, tuvieran rentas, no fueran domésticos ni servidores, etc.; es decir, no pertenecieran a las clases populares de Francia.

Para llegar a esta solución Sieyes desechó la soberanía popular y opto por la antitética "soberanía nacional", que es "una indivisible, inalienable e imprescriptible. Ella pertenece a la Nación, ninguna sección del pueblo, ni individuo alguno, puede atribuirse su ejercicio". La propuesta implicó crear un concepto distinto de los mismos individuos, porque en el caso de la soberanía popular o fraccionada, el poder pertenece al con junto de ciudadanos, cada uno de ellos titular de una "fracción de la soberanía". J.J. Rousseau decía que en esta teoría "si una sociedad esta formada por 10.000 ciudadanos, cada uno de ellos posee la diezmilésima parte de la soberanía". Ese singular concepto es el de "Nación". A la pregunta de que es la Nación, Sieyes contestó indicando que es un cuerpo de asociados que viven bajo una ley común, formado por el derecho natural y representado por una misma legislatura. Ella existe antes que todo, es el origen de todo, su voluntad es siempre legal y ella es la ley misma. Sobre ella no hay más que el derecho natural. "Una asociación política, escribió, es la obra de la voluntad unánime de los asociados; su establecimiento es el resultado de la voluntad de la pluralidad... ".

En tales términos la Nación es un cuerpo separado de los individuos mismos que la componen. Es un epifenómeno extraído de la mente de los políticos para atribuirles el poder de definir, a su arbitrio, como y en cuales circunstancias se ejerce la soberanía. Por ello nadie, individualmente considerado, puede atribuirse su ejercicio, y por ello mismo sus voceros tienen la potestad de señalar quienes participan en el cuerpo electoral, quienes son ciudadanos activos, por tener compromisos ciertos con el régimen, y quienes no lo tienen por carecer de rentas, cultura, etc. De esta manera el razonamiento condujo a una distinción genial del abate: el poder constituyente y el poder constituido. Allí triunfó la solución que discriminó al pueblo francés y le entregó el control de la revolución a la burguesía. La diferencia permitió acordar un cuerpo constituido con poderes excepciónales y dictatoriales. Fue la legalización revolucionaria de la Asamblea. La Constitución de 1791 es el documento que prueba para la historia estos hechos.

El poder constituyente o primario (llamado así por las asambleas primarias compuestas por ciudadanos activos no subordinados, con adecuadas rentas -que pagaran una contribución directa de al menos tres jornadas de trabajo-, etc.) se integre) bajo el mas claro criterio de desigualdad. No todos pertenecían a ese cuerpo de la "Nación", pero resolvió coyunturalmente un problema propio de una pretenciosa revolución que aspiraba a terminar con los estamentos, los valores, el racismo y demás signos del odiado "antiguo régimen". El individuo así conformado tenia la libertad, poseía su voluntad, era dueño-como anhelaba E. Kant-de su propia razón. Pero su igualdad, plena en el terreno del intercambio de mercancías, estaba restringida en el campo de lo político, o sea, en la expresión del sufragio.

El constituyente primario no fue otra cosa que un subproducto de la aplicación de la tesis de la soberanía nacional y una necesaria consecuencia de las decisiones revolucionarias de la burguesía para excluir del voto al pueblo francés. Pero ese concepto cobraba un extraordinario vigor ante una doble necesidad: la de destruir el carácter eterno, monolítico e indiscutible de la monarquía absoluta y la de dejar el poder en quienes tenían interés objetivo y capitalista en el nuevo orden.

Otra consecuencia de vital importancia traía la "soberanía nacional" en esos momentos: la unidad del reino. La gran preocupación de siglos consistía en mantener la unificación francesa lograda en el proceso centralizador y antifeudal del absolutismo. Al exterminar la soberanía del rey, o por lo menos socavarla, se imponía la sustitución por la soberanía de la Nación, como elemento simbólico de su supervivencia.

La historia nos enseña, pues, que esta filosofía política tuvo su utilidad coyuntural. Ocurrió, sin embargo, y así lo explica el desarrollo de los hechos que transformaron al mundo en los años finales del siglo XVIII y en la primera mitad del XIX que varias circunstancias potenciaron el valor del concepto de la "soberanía nacional" y el de su consecuencia, el "constituyente primario". La más destacada fue la guerra de independencia española librada contra los franceses invasores, quienes, además, impusieron en el triste episodio de la abdicación de Carlos IV, el rey que coronó Napoleón. El Rey Jose jamás fue reconocido por los españoles. Su carta de Bayona repudiada y odiadas las ideas provenientes de las luces de la Ilustración, aunque ya desde antes (Carlos III) habían tenido, paradójicamente, éxito en España.

Los Constituyentes de Cádiz inscribieron en su obra la tesis de la soberanía nacional para manifestar su independencia frente al invasor. Su rey legitimo (Fernando VII) era el único que poseía la autoridad que derivaba del pueblo soberano. La soberanía nacional sirvió allí como bandera de independencia. En tal sentido se utilizó por nuestros primeros documentos constitucionales, pero esta vez para enarbolarla ante la maltrecha Corona española. La Constitución de Cúcuta repitió la formula de la Declaración Francesa y de la Constitución gaditana en su articulo 2°. El Libertador Bolívar empleo- la tesis de la soberanía nacional en sus propuestas constitucionales para implantar la ciudadanía activa y dejar a los ciudadanos pasivos una lejana esperanza de igualdad cuando adquirieran la virtud ciudadana mediante la educación y la redención de los males materiales y morales heredados de la Colonia.

El constituyente de 1886 rescato el concepto para simbolizar, en primerísimo lugar, la unidad republicana frente al falso federalismo de Riónegro. Pero en la descripción del artículo 2° esta vigente, por supuesto, la Nación titular de la soberanía y, claro esta, la discriminación del "constituyente primario".

No surge de esta explicación que el "constituyente primario" sea el fundador del Estado, ni de la democracia, ni de nada. Fue un concepto político de utilidad coyuntural que cada vez que se necesita se trae para legitimar decisiones políticas extrajuridicas y extraconstitucionales. Es una formula recurrente de practica política.

Otros sistemas constitucionales han empleado conceptos distintos. Inglaterra, por ejemplo, no tuvo jamás necesidad de una presentación semejante. El triunfo de la burguesía, acompasado con el mayor poder político de la Cámara de Representantes, concretado en 1688, no urgió de ese tipo de construcciones teóricas. Su constitucionalismo es el producto de las decisiones judiciales que persiguen la efectividad y ejecutoriedad de los derechos y libertades de los individuos. En Estados Unidos el poder de su constitución se realiza por la jurisprudencia. En el Japón de la posguerra y ahora verdadera maravilla del siglo XX, la Constitución no se origino en el Rescripto del Emperador sino en la cruel realidad de la rendición. Las sociedades islámicas no separan el derecho de la religión, por lo cual no necesitan invocar al "constituyente primario". En fin, cuando las constituciones, las leyes fundamentales, las convenciones, las cartas, las actas, y las demás decisiones "fundamentales", etc., tienen finalmente vigencia, para bien o para mal, su fuerza proviene del triunfo político del segmento dominante de la sociedad y no de la teoría de la soberanía nacional ni de la potestad del constituyente primario que existe en cuanto es usado como concepto para respaldar, pudorosamente, las decisiones que no pueden enmarcarse en el orden jurídico vigente.

n) En las circunstancias actuales del siglo XX, cuando se emplea este complejo conceptual relativo al constituyente primario engendrado en el trabajo de los revolucionarios franceses, la realidad es otra. Ante la crisis del poder una solución es buscar la legitimidad en el pronunciamiento del pueblo. Pero los sistemas constitucionales han racionalizado esas manifestaciones de legitimidad, puesto que ya se cuenta con partidos políticos, con medios de orientación de la opinión publica, con la virtud de un ciudadano que conquisto, después de dos siglos, el sufragio universal y ya no están el temor a la soberanía popular ni los afanes de los burgueses revolucionarios del siglo XVIII.

La racionalización constitucionalista del Siglo XX (puramente teórica), a cargo de la doctrina y de la jurisprudencia de los países de la familia continental europea, mantiene el concepto del constituyente primario y entiende que puede y debe intervenir de facto (como hecho político) y jurídicamente (dentro del orden institucionalizado por el mismo: el pueblo como legislador). Lo primero como fuente originaria de poder para fundar el orden o programa de organización social por realizar o también para restablecerlo cuando haya sido roto institucionalmente. Es aquí donde el funcionario de facto puede hacer una convocatoria mediante una simple medida de esa naturaleza para que ese cuerpo electoral soberano decida plebiscitaria o referendariamente el nuevo orden por constituir y que a partir de su constitución se transforma en orden jurídico. Lo segundo, como arbitro para épocas de crisis de difícil solución por los órganos constituidos. Aquí es cuando el propio ordenamiento señala en que casos, quien lo convoca y como decide. Las constituciones modernas consagran estas reglas que evitan el caos, la desestabilización y la incertidumbre que generaría la abrupta aparición del "constituyente primario" con poder decisorio indeterminado.

Dentro de un Estado de Derecho -y el nuestro lo es así este en crisis- él gobernador solo puede hacer lo permitido por la Carta, y ninguno de sus preceptos actuales faculta al Presidente de la Republica para convocar al cuerpo electoral como constituyente primario, por no ser su gobierno de facto, ni el orden que preside estar desintegrado institucionalmente, ni ser el depositario de la cláusula general de competencias que le habilite para desarrollar normas o principios inmanentes de la Constitución. Convocarlo en tales circunstancias para que refrende un acto suyo (Decreto 1926 de 1990) claramente modificatorio de la Carta y para permitir una autoconvocatoria para crear un nuevo constituyente derivado es un quebrantamiento evidente del Estatuto Superior que el mismo juro defender al asumir el cargo, pues ha de quedar bien en claro que la votación de mayo no constituyo decisión o mandato para modificar precepto alguno del ordenamiento superior, como lo dejo sentado el fallo de exequibilidad del Decreto 927 . El alcance del párrafo que cita el fallo para fundar un liderazgo presidencial, no puede ser otro que el ser depositario de una opinión popular expresada validamente para encauzarla y liderarla, como colegislador que es, por las vías jurídicas existentes.

Segunda Parte

En cuanto al sentido en el que debió pronunciarse el fallo y los motivos que llevan a el, nos permitimos decir lo siguiente que es lo que la ponencia inicial presentada por la Sala Constitucional había propuesto y que ahora prohijamos.

I. Las analogías entre los decretos Legislativos 927 de 1990 y 1926 de 1990 se agotan en la misma condición de haber sido dictados en desarrollo de las atribuciones excepciónales que adquiere el Presidente de la Republica en virtud del Estado de Sitio y en el hecho de haberse inspirado su emisión en el propósito de contribuir al restablecimiento del orden publico, que ambos proclaman concordantemente, y que debe tener el mismo efecto en uno y otro sobre el requisito de conexidad, como se dijo atrás. A partir de ahí todos los rasgos propios que identifican a cada Decreto tiene el efecto de diferenciarlos profundamente hasta hacerlos inasimilables, y por eso el análisis y evaluación de sus diferencias ofrece la mayor utilidad en orden a la formación del juicio sobre la constitucionalidad del Decreto 1926, considerados sus aspectos materiales y sustanciales.

Dicho brevemente, el acto revisado autoriza a la organización electoral para contar los votos que se emitan el 9 de diciembre por la convocatoria de un a Asamblea Constitucional, define el texto que deben contener las respectivas papeletas de voto, incorpora a através de tal texto el acuerdo político que en su parte motiva transcribe y señala los mecanismos de tal decisión popular, tales como composición del cuerpo electoral, reglas de cuociente electoral, y mayor residuo, número de ciudades a elegir, derecho de postulación o a ser elegido, calidades y, en fin regulaciones afines.

De su lado el Decreto 927, según lo caracterizo la Corte en su Sentencia del 24 de mayo ultimo, facultó a la organización electoral para contabilizar los votos que llegaran a emitirse en las elecciones del día 27 del mismo mes acerca de la posibilidad de convocar una Asamblea Constitucional.

Las características de oportunidad, naturaleza y alcance, y efectos de uno y otro se distinguen entre si hondamente como pasa a verse:

a) La oportunidad del pronunciamiento en torno a la eventual convocatoria de una Asamblea Constitucional el 27 de mayo fue la celebración en esa fecha de la votación para elegir Presidente de la Republica que la Constitución y la ley prevén como manifestación regular y periódica del cuerpo electoral del Estado. Por tratarse de un acto electoral preestablecido, el Decreto pudo limitarse a autorizar que esa ocasión, prevista dentro del funcionamiento regular y ordinario de las instituciones en fecha previamente señalada para el efecto, fuera aprovechado para, paralelamente a su propósito propio, recoger la opinión ciudadana sobre asunto que preocupaba notoriamente la conciencia publica y sobre el cual la espontánea movilización de sectores de esta propendió en forma visible a buscar expresión concreta y clara a través de proceso eleccionario en curso a la sazón.

En contraste, el Decreto 1926 determina por si mismo la realización de un acontecimiento electoral no contemplado en los ordenamientos competentes al efecto, y por lo mismo extraño, por la ocasión en que se produce y por su contenido, a las que están regulados como manifestación propia del cuerpo electoral en los preceptos pertinentes de la Constitución y la ley.

b) Alcance y contenido. La manifestación paralela a la elección del 27 de mayo, por virtud de la naturaleza que le delineó el legislador extraordinario que autorizo su escrutinio, careció de todo alcance decisorio. Así lo puso de presente la Corte al señalar: "no se trata de una reforma a la Constitución, no es plebiscito o un referéndum... ".

Fue justamente esa característica de no implicar decisión alguna ni revestir forma imperativa lo que fundó el juicio sobre la viabilidad constitucional del Decreto y la del pronunciamiento auspiciado por el: el acto eleccionario, en cuanto referido a la posible convocatoria de la Asamblea, no constituyo ejercicio del sufragio en el sentido propio de este fenómeno de este concepto, porque solo estaba encaminado a procurar una manifestación de opinión, a obtener conocimiento cierto de la actitud real de los sectores de opinión publica que aceptaran expresarse a través del medio peculiar de investigación ofrecido por el Decreto en torno a un problema, y sin que el resultado asumiera en manera alguna connotación imperativa o jurídico-normativa.

Simétricamente divergente, el Decreto 1926 esta proporcionado a provocar una manifestación de voluntad propiamente tal que refrendaría la convocatoria de la Asamblea Constitucional que realiza el mismo Decreto. La ratificación que se pretende del electorado desdobla su significación jurídica y política en dos contenidos precisamente identificables que comparten un común carácter decisorio: De un lado, un pronunciamiento normativo de alcance referendario, que tiene por objeto ratificar tanto la convocatoria de la Asamblea como la disciplina a que esta estará sometida en todos los aspectos de su actividad, así como la del procedimiento de su elección; y de otro, un acto de naturaleza electoral mediante el cual los ciudadanos proceden a designar la mayor parte de los miembros de aquella Corporación.

Tal es el alcance de las normas del Decreto 1926 no obstante que su tenor literal, alejándose de la realidad sustancial de los fenómenos jurídicos y políticos que postula, pretende limitarse, como si hizo el Decreto 927, a permitir también esta vez un simple conteo de votos. Es que en el caso sub examine el Decreto no se reduce a contemplar el voto mismo sino que contiene además la normación exhaustiva que lo rige y que determina su ámbito, sus confines, sus efectos, los cuales fueron preestablecidos en el "Acuerdo político" primero, e incorporado luego a la norma jurídica que las somete a la decisión del electorado.

La mas superficial lectura del articulo 2° del Decreto dictado para establecer el texto que se somete a la aprobación de los sufragantes revela que el acto eleccionario y su pronunciamiento constituyen un referéndum ratificatorio del Acuerdo político transmutado en norma jurídica: "Si convoco una Asamblea Constitucional que sesionará entre el 5 de febrero y el 4 de julio de 1991, la cual estará regulada por loestablecido en el Acuerdo político sobre la Asamblea Constitucional incorporado al Decreto 1926 de agosto 24 de 1990. Su competencia estará limitada a lo previsto en dicho Acuerdo" (...).

Que en realidad el Decreto convoca la Asamblea y no agota su sentido en la simple autorización de un evento comicial para que el propio electorado la convoque por su cuenta, lo corrobora la simultaneidad del pronunciamiento al respecto a través del voto trascrito atrás con el acto electoral stricto sensu encaminado a escoger la nómina de delegatarios. En efecto: este ultimo carecería de razón suficiente en los pianos lógico y jurídico si no se le entiende vinculado a una decisión previa y perfecta operante con anterioridad, sobre creación del cuerpo constitucional y sobre su convocatoria, dado que la elección solo puede ser consecuencia de una norma anterior que se refiera a la Asamblea misma. La creación de la Asamblea es, necesariamente, un prius respecto de la designación de sus miembros, lo que quiere decir que si estos se eligen es porque un acto antecedente, independiente del de su elección, así lo ha dispuesto.

Ahora bien: esa decisión, de la cual la votación por los miembros es consecuencia y desarrollo, solo puede encontrarse en el "Acuerdo político" y en el Decreto que lo canonizó en norma jurídica. Si no es así ¿por que el elector vota por los miembros de un órgano cuya existencia misma se originaria en la manifestación de voluntad del propio elector y que por lo tanto no existe sino a partir del momento en que esa voluntad ha sido manifestada y escrutada

Este interrogante y los demás del mismo jaez que obliga a fundarse la hipótesis postulada y por el Decreto según la cual el electorado designa los integrantes de una Corporación que necesita de su voluntad para existir, revela a las claras que lo que en el fondo esencial de las cosas entraña la manifestación del cuerpo electoral es una refrendación de la convocatoria de la Asamblea, decidida antes y por otros, o, dicho de distinta manera, que su pronunciamiento constituye un referéndum acompañado de elección propiamente tal.

c) Los efectos de ambos Decretos y, consiguientemente, los de los respectivos escrutinios que ambos dicen autorizar, son radicalmente diversos en uno y otro caso.

Como ya se dijo, de la manifestación popular prevista en el Decreto 927, dada su naturaleza jurídica ajena al ejercicio del sufragio como tal y no decisoria, solo pudo emanar una expresión de opinión desprovista de fuerza vinculante para nadie y de vocación normativa, a la que acaso cabe interpretar como ejercicio plural del Derecho de Petición o como una excitación sui generis a promover las mudanzas institucionales adecuadas para permitir el ulterior tramite de una reforma de la Constitución por medios distintos a los actualmente contemplados en ella, dirigida por el electorado a los sujetos jurídico-constitucionales del régimen habilitados por la Ley Fundamental para adoptar tal clase de decisiones.

Estos son, necesariamente, el Congreso de la Republica como titular del poder de reforma constitucional cuyo ejercicio aparece necesario en el caso a efectos de modificar el procedimiento previsto para la introducción de enmiendas a la Carta con el fin de adicionarle la posibilidad de realizar estas en el futuro a través de la Asamblea ad-hoc; y, en forma contingente, el Presidente de la Republica, manifestando su liderazgo político estrictamente a través del ejercicio de la iniciativa parlamentaria de que esta provisto y que le permitiría proponer a las Cámaras la enmienda del articulo 218.

Por eso, como previo la Corte, la manifestación positiva del electorado en la votación del 27 de mayo, desprovista de alcance jurídico, estaba llamada a constituir, cuando mas, "un hecho político que traduce un mandato de igual naturaleza" y cuyo desarrollo ulterior estaba llamado a plantear, y a responder, interrogantes cerca de "si la autoridad que realiza una eventual convocatoria es o no la competente para ello, si la conformación de la pretendida Asamblea y sus funciones desbordan los limites constitucionales y si tienen o no el soporte jurídico-político que deben tener en el marco de un estado de derecho las decisiones de los gobernantes".

Alejándose del modo como en el Decreto 927 se presentan los efectos de los preceptor que contiene en cuanto elemento configurador suyo, el Decreto 1926 ofrece una caracterización exactamente antípoda: El nuevo instrumento tiene un carácter normativo que no solamente determina la convocatoria de una Asamblea encargada de reformar la Constitución Nacional sino que, además, llama al electorado a que elija sus miembros, regula minuciosamente -por cierto con desigual fortuna desde el punto de vista de la técnica legislativa-, todos los aspectos de la actividad del organismo, número de sus miembros, modo de elegirlos, forma de postulación de los candidatos y de escrutinio de los votos, y, lo que es mas importante, el temario exhaustivo y excluyente de los trabajos en que aquella deberá ocuparse, así como establece la garantía de que dicha agenda no podrá ser desbordada exitosamente, mediante la erección de mecanismos que impiden a la voluntad de la Asamblea desacatar las decisiones del "Pacto político" adoptado como norma y en cuyo desarrollo se integra, se refine, delibera y resuelve.

Paralelamente, el desenlace en los resultados del pronunciamiento popular que el Decreto convoca, dotados de fuerza decisoria y jurídico-normativa, son los mismos que el párrafo anterior descubre en las normas del instrumento legislativo.

Los descritos son verdaderamente los alcances del acto sometido a revisión de la Corte y de la expresión comicial que el mismo provoca, los que en vano se intenta desfigurar describiéndolos como la expresión de la exótica figura de la autorización para que se contabilicen votos como si el hecho de facultar a una tercera autoridad u organismo para que adopte los actos que el autor de la autorización no es competente para expedir tuviera mejor status jurídico que la expedición de ellos, directa, pura y simple, por parte de este. Ahora bien, la función revisora de la Corte esta obligada a desentrañar la realidad jurídica que se esconde detrás de las palabras inexactas que en una ocasión dada utilice un instrumento legislativo inferior llevado a su conocimiento, pues a los fines de preservar la integridad de la ley fundamental lo que importa es la naturaleza intrínseca de los fenómenos y no su apariencia, el espíritu y no la letra que puede ser, como en este caso, flatus vocis sin apego a la verdad ni respaldo o eco en ella. Y con base en esa real configuración jurídica del problema, que surge del análisis interno del Decreto en los peculiares rasgos que le imprimen la oportunidad del pronunciamiento popular no permite sino que provoca, el contenido de las normas del instrumento mismo y el del pronunciamiento popular subsiguiente, y los efectos y alcances de uno y otro, debe ser proferida la decisión en el juicio de exequibilidad. Como quiera que la Constitución es antes y mas que cualquier otra cosa la condensación del sistema superior de valores y principios adoptados por la comunidad como signo supremo de la existencia colectiva, el acatamiento que reclama no se satisface con un extrínseco y mecánico respeto a su texto literal ni mediante la mera coincidencia de las palabras de las normas inferiores con las que ella misma emplea. Al contrario, en cuanto sistema axiológico configurador del ordenamiento social, a la Constitución, a su letra y a su espíritu, deben la letra y el espíritu de los estatutos subordinados y los fenómenos políticos una adhesión plena, fruto holgado de una obediencia que abraza los principios y valores en su contenido real, profesada con arreglo al principio de sinceridad constitucional, al que repugnan tanto la violación frontal y franca como la que se intente por modo encubierto y de soslayo.

II. Averiguadas las características de los preceptos en revisión, su naturaleza hace necesarias las siguientes reflexiones:

1. La Constitución vigente

En punto de reforma de la Constitución política están vigentes las siguientes disposiciones:

"En adelante las reformas constitucionales solo podrán hacerse por el Congreso, en la forma establecida por el articulo 218 de la Constitución" (articulo 13 del Acto Plebiscitorio del 1° de diciembre de 1957).

"La Constitución, salvo lo que en materia de votación ella dispone en otros artículos, solo podrá ser reformada por un acto legislativo, discutido primeramente y aprobado por el Congreso en sus sesiones ordinarias; publicado por el Gobierno, para su examen definitivo en la siguiente legislatura ordinaria; por esta nuevamente debatido y, últimamente, aprobado por la mayoría absoluta de los individuos que componen cada Cámara. Si el Gobierno no publicare oportunamente el proyecto de acto legislativo, lo hará el Presidente del Congreso". (Articulo 218, articulo 74, Acto Legislativo numero 1 de 1968).

Como es obvio, se hace esta afirmación para sentar las bases de la resolución del asunto que se centra en determinar cual es la entidad competente para reformar la Constitución y mediante el cumplimiento de que procedimiento; además, para desvirtuar el equivocado entendimiento que tienen algunos defensores del decreto que piensan que la votación del 27 de mayo consagra una norma jurídica que o bien subrogó las que se dejan transcritas o bien las complementó para establecer un sistema adicional de reforma.

Que esto ultimo no es así lo comprendió bien la sentencia que decidió de la constitucionalidad del decreto que la autorizó, pues "no se trata de una reforma a la Constitución, no es un plebiscito o un referéndum", como allí se dijo (sentencia de mayo 24 de 1990) y quedaba por ver "si la autoridad que realice una eventual convocatoria es o no la competente para ello, si la conformación de la pretendida Asamblea y sus funciones desbordan los limites constitucionales y si tiene o no el soporte jurídico-político que deben tener en el marco de un Estado de Derecho las decisiones de los gobernantes" (ídem).

Para nosotros es incontestable que corresponde al Congreso mediante el procedimiento especial de dos legislaturas ordinarias sucesivas la reforma de la Constitución, lo cual esta dicho con claridad inconfundible por las normas citadas, que abundaron en certeza al emplear ambas el adverbio "sólo" que es de suyo terminante, contrario a lo cual, el decreto, si bien se cuidó de no hacer la convocatoria directamente, sin ninguna duda crea un sistema de reforma diferente y la encomienda a una Asamblea distinta del Congreso.

Se dice, en efecto, en el decreto, que el cuerpo electoral se convoca a si mismo y establece por si las reglas que deben seguirse para llegar a la excepcional forma de enmienda constitucional que el contempla, pero por ello mismo da lugar a una nueva manera y fundamenta e inicia un proceso que no está contemplado en la Carta. Lo demás es habilidad política que fácilmente se devela, pues se comprende sin dudas la verdadera virtualidad de la medida.

En nuestro ordenamiento, esa tarea de inducir pronunciamientos electorales en esta materia y de facilitar la expresión popular corresponde al Congreso mediante la reforma del artículo 218 y no a otro poder y en otra forma.

2. El articulo 121 de la Constitución

En muy numerosas ocasiones la Corte se ha ocupado de fijar el recto entendimiento de la figura del estado de sitio que adviene como consecuencia de la guerra exterior o de la conmoción interior; al hacerlo y poner de presente sus perfiles, ha dicho que se distingue porque las medidas que a su amparo se tomen deben tener carácter temporal y no permanente, pues tienden a conjurar estados de anormalidad que en toda sociedad se tiene por transitorios; cierto es que este maltratado país ha vivido periodos extensos de grave crisis, pero esta calidad de las cosas en el tiempo no debe llevar a engaño y convertir en permanente y ordinario lo que en si mismo no puede ser sino pasajero y excepcional. La Constitución de 1886, no obstante su tono presidencialista, hablaba de estos decretos como "de carácter provisional legislativo" y tal consideración ha persistido siempre en la jurisprudencia y en la doctrina.

Ahora bien, concedido como esta que el decreto sub examine guarda suficiente conexidad con el estado de sitio, debe sin embargo criticarse el carácter permanente de sus disposiciones, pues nada puede concebirse en el orden institucional como de mayor y más acentuada vocación de permanencia que la propia Constitución.

Adicionalmente puede decirse que la conexidad existente podría predicarse de la necesidad de fortalecer las instituciones relacionadas con el orden publico y de establecer aquellas que promueven la participación en el quehacer político del pueblo en si y de los grupos menores que lo componen, pero no puede pensarse, como lo hace el decreto, para casi todas las normas de la Constitución sin relación con ese objetivo determinante.

Además, si algo es claro en este ordenamiento es que estos que ella es la fundante del derecho y de las instituciones y no al contrario, de lo cual es fácil derivar el juicio de que ella es anterior al ordenamiento jurídico y fuente ilimitada del mismo.

Así entendida, la Nación es uno de los conceptos mas inasibles y confusos de la sociología y de la ciencia política como lo demuestra cualquier ligero repaso de sus definiciones la que estaba en boga cuando los delegatarios aprobaron este texto es la que en términos muy literarios dio Ernesto Renan en 1882:

"Tener glorias comunes en el pasado, una voluntad común en el presente; haber hecho juntos grandes cocas, querer hacer otras mas; he aquí las condiciones esenciales para constituir un pueblo... En el pasado, una herencia de glorias y remordimientos; en el porvenir, un mismo programa que realizar... La existencia de una Nación es un plebiscito diario".

Otras definiciones hacen hincapié en la existencia de una agrupación humana unida entre si y distinguible de otras en la cual hay un sentimiento de uniformidad en la vida común, generalmente basado en los lazos de la sangre, del lenguaje, de la religión y de las costumbres. Puede decirse que en este entendimiento la Nación es el pueblo mismo proyectado como uno en la historia.

¿Fue a esta Nación a la que dio la Constitución de 1886 el carácter de depositaria de la soberanía

Un atento análisis de la Constitución muestra que no y que sus decretos no pueden tocar disposiciones constitucionales, pues "sus facultades se limitan a la suspensión de las (leyes) que Sean incompatibles con el estado de sitio".

3. El articulo 2° de la Constitución

Lo dicho en antes sobre los artículos 13 plebiscitarios y 218 de la Constitución hace necesaria la referencia a su articulo 2° para ver si hay contradicción entre ellos y en tal caso a cual corresponde la primacía.

El artículo 2° dice:

"La soberanía reside esencial y exclusivamente en la Nación, y de ella emanan los poderes públicos, que se ejercerán en los términos que esta Constitución establece".

Lo primero que aparece claro es que hay que diferenciar los conceptos sociológicos y políticos de la Nación de los propiamente jurídicos, pues la Nación en este ultimo sentido supone la existencia de un ordenamiento jurídico que la defina e institucionalice, mientras que en las acepciones primeras la Nación es un ente histórico-cultural independiente del derecho y con connotaciones en otras áreas de la sociedad.

A primera vista podría afirmarse que la Nación esta tomada por el mandato constitucional en su entidad sociológica y política y su intento era académicamente mucho mas simple aunque prácticamente mucho mas importante, a saber, crear una entidad territorial única, depositaria del máximo poder dentro del Estado, titular de competencias políticas y de derechos patrimoniales, todo en reemplazo de los estados soberanos que desaparecían y como estructura de poder separado y superior al de los departamentos que los sucedieron. Y esto no es poco sino que por el contrario constituía la gran revolución de la época al pasar de una federación de estados soberanos a la Nación soberana.

Cabe resaltar al efecto la siguiente manifestación de don Jose Maria Samper, que resume 13 dicho:

"...la Nación es el conjunto y la síntesis de lo que se organiza y hace funcionar con una Constitución. La Nación es la coca histórica, el hecho social y político por excelencia; a ella están adheridos un nombre, una lengua, un cúmulo de tradiciones, una inseparable idea de existencia y honor, de derechos y deberes colectivos. La Nación es el todo, el primer objeto que ocupa la mente del legislador constituyente. Por lo mismo, su primer deber, al constituirla, es designarla con sus caracteres esenciales... Y estos caracteres esenciales son: su nombre histórico, su modo de ser político y la forma general de su gobierno..." (Derecho Publico Interno, Ed. Temis, pág. 299).

También dice el autor que "la fuente inmediata y visible de este poder constituyente es el Estado mismo: (ídem, pág. 296) y que la Nación se compone de un pueblo, un territorio y un orden de instituciones jurídicas y un gobierno (ídem, pág. 301), con lo cual queda precisado que la Nación es creación y hechura del orden jurídico, pues queda constituida por su conformación como estado y es un elemento mas, no origen, de este. La Nación es, entonces, lo que se constituye y no lo que constituye, conclusión que esta confirmada por el artículo 1°, ibidem, en su verdadero sentido, pues según la Carta política tal disposición reconstituye a la Nación como Republica unitaria y no al contrario.

En aras de discusión, sin embargo, puede aceptarse que la Nación a la que así caracteriza el artículo 2° de la Constitución es, como se vio, el ente histórico cultural 'que da nacimiento a las instituciones políticas como poder soberano. En tal caso ¿cual es la interpretación que cabe a dicha norma

En primer término, es de relievar que la Constitución toma a la Nación para institucionarla, como se dijo, en calidad de ente territorial total y excluyente en sus atributos de superioridad frente a otras entidades territoriales y le da ciertas atribuciones políticas y ciertos derechos patrimoniales; la Constitución no va más allí ni organiza a la Nación para otros efectos.

Además, fuera de hacer de la Nación la fuente y el origen de la soberanía -si así se acepta la tesis- el mismo articulo establece otros dos principios igualmente respetables, como son, el del Gobierno representativo (de ella emanan los poderes públicos) y el del Estado de Derecho, esto es, el de limitación de las competencias y su sujeción al orden constitucional vigente (que se ejercerán en los términos que esta Constitución establece), de manera que, manteniendo el juicio dentro de la preceptiva constitucional existente, la Nación no tiene mas poderes que los señalados por el Código Supremo, la soberanía que en ella reside se ejerce por los poderes constituidos y este ejercicio se cumple dentro de su preceptiva.

Es por esto, precisamente, por lo que la Corte nunca ha aceptado que entre las distintas normas de la Constitución haya diferencias jerárquicas y siempre ha determinado que los artículos 2° y 218 son contestes de manera tal que solamente por violaciones de forma -que son cabalmente las que atentan contra este articulo- puede ella juzgar las reformas de la Carta política.

Si, pues, el análisis ha de hacerse desde el ángulo puro del derecho vigente, no queda duda de que el poder constituyente de reforma es un poder constituido que como tal debe obedecer la normación que expresamente se dicto para regirlo y que esta consagrado en este caso en el articulo 13 plebiscitario y en el 218.

4. El poder constituyente primario

De lo que se deja dicho se desprende indudablemente que a mas del enfoque jurídico que ha quedado expuesto, existe también el campo de la consideración política al cual conviene hacer las siguientes referencias:

La ciencia jurídica, en efecto, no puede dar la razón ultima de si misma por cuanto en la legitimación de sus normas llega al momento en que no existe nada jurídico superior a que acudir; es precisamente el problema del surgimiento inicial del ordenamiento jurídico en determinada sociedad que es el mismo enigma del establecimiento de la Constitución en el que confluyen elementos de diversa índole que son en general denominados políticos. La razón última de validez de las normas jurídicas es política.

Entonces, aunque el constitucionalismo stricto sensu es un problema moderno, lo cierto es que todos los Estados que en el tiempo han sido, han tenido una Constitución, así no se acomoden a los modelos y aspiraciones contemporáneos, porque en todos ellos, por definición, ha existido una estructuración de las fuerzas. La política es la palestra de las fuerzas y el desempeño de estas en esa arena determina el resultado final que es la configuración del Estado. La fuerza dominante, invocando un derecho divino o la necesidad publica a veces impuesta por la mera capacidad militar, o el bien común, aun a costa de usuales compromisos con otras fuerzas reales de poder, es el constituyente primario y se distingue por la eficacia de sus decisiones, de manera que la efectividad de su ordenamiento lo valida. Es la fuerza normativa de lo fáctico.

Es así como la Constitución de 1886 pudo declarar abolida la que le antecedió "por razón de hechos consumados" (articulo 210) dentro de los cuales estaba sin duda el resultado de la batalla de "La Humareda" en 1885.

Que la Nación como pueblo o como simple cuerpo electoral es el constituyente primario, es una de las teorías del poder como aspiración y credo ideológico, pero no es un hecho que pueda comprobarse mas allá de la simple observación de que ningún régimen político logra sobrevivir sin el asentimiento más o menos consciente de la comunidad por mucho tiempo.

Pero es cierto que nuestra ideología y nuestro sistema se inscriben en esta teoría y es deber de las autoridades, dentro del derecho vigente, velar por su respeto, especialmente por la observancia del principio de igualdad de todos los componentes del grupo social y de otros enteramente democráticos.

El decreto revisado pretende institucionalizar la Nación como Cuerpo electoral actuante y le da entonces competencia para convocarse a si misma por fuera de la ordenación constitucional, esto es, como hecho político nudo, de manera que conforma una ilegitima reforma constitucional.

Es de observar que el decreto, aun para lo que hace, peca por omisión pues no organiza el cuerpo electoral de manera que su mayoría comparada con la totalidad de quienes lo componen tome las decisiones y con su indefinición contribuye a que pueda pensarse que simplemente se comparan los votos favorables con los negativos, lo cual falsea aun mas el concepto de la Nación como constituyente.

5. El decreto y la normatividad constitucional en materia eleccionaria

No nos detendremos en el enjuiciamiento de los múltiples infortunios de la normatividad electoral establecida en el articulado del decreto aunque algunos de ellos tengan un carácter tan abultado que por si mismo desprovee de sentido a sus normas o lo recorta hasta hacerlas inintelegibles desde el punto de vista preceptivo. Es lo que ocurre, por ejemplo, con la determinación del número de los miembros electivos de la Asamblea Constitucional, que no esta incluida entre los mandatos del instrumento, ni resultaría del pronunciamiento popular. En efecto, el articulo 10 defiere esa determinación a la decisión popular cuando dice: "para la aplicación del cuociente electoral se dividirá el total de los votos validos depositados en el territorio nacional por el numero de puestos por proveer, el cual será de setenta (70) si así lo deciden los ciudadanos".Obviamente esta decisión debería entonces formar parte de las que se incluyen en el texto del voto imperativo adoptado en el articulo 2° del decreto, que sin embargo calla en punto a fijación del numero de delegatarios, sin que pueda entenderse que este resulte de la adhesión global e incondicionada al "Acuerdo político" que el mismo texto del voto contiene, dado que, como se vio, el precepto del articulo 10 reclama un pronunciamiento explicito y especifico.

Detenemos en cambio nuestra atención sobre el hecho de que el decreto viola minuciosa y exhaustivamente las normas que en su titulo XVII y en su artículo 15 destina la Constitución a regular la expresión de la función básica de la Democracia, a saber, la electoral. En efecto:

a) El sufragio como función:

En su propósito, en el conjunto de sus disposiciones y en cada una de estas el decreto que contiene la convocatoria del cuerpo electoral a que emita pronunciamientos y produzca elecciones, ejerciendo la facultad del sufragio en materias en que la Constitución no le atribuye esa competencia, y a que elija funcionarios cuya existencia la Constitución desconoce, transgrede el articulo 179 según el cual "el sufragio se ejerce como función constitucional", y el articulo 171, complementado por el articulo 6° del acto legislativo 1 de 1986 que señalan cuales son los objetos a que esta constreñida la intervención del electorado, y determinan plenamente el contenido de la función electoral, a saber, la elección de "Presidente de la República, senadores, representantes, diputados, consejeros Intendenciales y comisariales, alcaldes y concejales municipales y del distrito especial" (171), así como la absolución de consultas en el ámbito municipal. Nada menos pero tampoco nada mas: la aprobación de reformas constitucionales, bien refrendando lo que acuerden otros órganos del poder publico u otros entes, bien decidiéndolas directamente, si tal fuera la real situación que crea el Decreto como pretenden equívocamente sus palabras, bien integrando cuerpos distintos para que lo hagan, tanto como la elección de cualquier funcionario no previsto en el elenco taxativo que menciona la norma en comentario, le son extraños. Es mas, están vedados a su espontánea decisión tanto como a su movilización inducida por las autoridades publicas.

Tal es el alcance del precepto que contiene el artículo 179. Que el sufragio se ejerza como función constitucional quiere decir exactamente que es la Constitución y solo ella, el ordenamiento al que esta reservada la capacidad de indicar como se conforma el cuerpo electoral (lo hace en el articulo 15), en que oportunidades y para que efectos interviene, esto es, cual es su competencia (la circunscribe en el articulo 171 complementado por el acto legislativo número 1/86), como se organiza (a ello proveen los artículos 175 y 177) y como se disciplinan sus pronunciamientos (articulo 172).

Así pues, si le esta reservada a la Constitución la facultad de regular la oportunidad, el objeto y el contenido de las expresiones del poder electoral, la convocatoria que un instrumento jurídico distinto de ella misma haga al electorado para crear un cuerpo representativo no previsto en sus normas como la Asamblea Constitucional, para señalar, por vía directa o por vía referendaria que ello ocurra, la competencia del organismo y su régimen, y para elegir sus miembros o a cualquier funcionario no mencionado en el articulo 171, son contrarios a la Constitución.

La Carta Fundamental refleja con exactitud en este punto las tesis que a su respecto llegaron a acunar los ideólogos y doctrinantes del Derecho político y de la teoría del Estado en el liberalismo maduro, expresadas con sin igual fortuna por R. Carl-6 De Malberg en párrafo que la Corte encuentra del caso transcribir:

"Finalmente, del hecho de que el elector no tiene poder propio, sino únicamente una competencia constitucional, resulta que solo puede ejercer esta competencia dentro de los limites y bajo las condiciones que la misma Constitución ha determinado. A este respecto se puede invocar, en apoyo de la teoría sostenida anteriormente, la consideración de que, incluso en los países de sufragio universal o de democracia directa, la soberanía no se reduce a la voluntad bruta de los ciudadanos. Para probarlo bastara observar que, incluso si se supusiera teóricamente un acuerdo unánime de todos los ciudadanos respecto de un punto determinado, este acuerdo no formaría jurídicamente una voluntad estatal si no se ha realizado y manifestado en las formas y condiciones previstas por la Constitución. Así pues, la voluntad de los miembros de la nación solo es operante, como voluntad de órgano, en cuanto se ejerce de conformidad con el orden jurídico establecido en el Estado" (teoría General del Estado, Fondo de Cultura Económica, México 1948, versión española de Jose Lion Depetre, pag. 1115).

b) El sufragio como Derecho:

Para contrarrestar las tendencias dispersivas del electorado y la profusión de opciones sin posibilidades de éxito que es dable temer como resultado de aplicar a la elección de un colegio numeroso el exótico sistema de votación en circunscripción nacional, el Decreto concibió en el artículo 8° diversos mecanismos tendientes a limitar la inscripción de candidatos. Para el efecto se recogió en diversos modelos político-electorales expedientes de naturaleza también diversa y hasta contraria con que ordenamientos extranjeros han dado respuesta técnica a la necesidad de garantizar la viabilidad electoral, de una parte, mediante restricciones del iuspostulandi, y, de otra, presentada en la condición de solución alternativa, introduciendo la garantía de seriedad electoral mediante la cual el candidato que se somete a pena pecuniaria en caso de fracaso adquiere la obligación de superar un determinado umbral numérico de votación en favor suyo. El resultado de la disciplina establecida mediante esta agregación mecánica de instituciones de signo diverso es un con junto que carece de armonía toda vez que valora como equivalentes dos dispositivos disciplinarios de índole radicalmente distinta. En virtud del mismo, quien se acoja a la restricción de la postulación, -que se limita a conjuntos de no menos de 10.000 ciudadanos- aun si la votación ulterior no refleja el respaldo de sus supuestos postulantes, queda exento de consecuencias punitivas, mientras que el candidato que opte por caucionar su seriedad o respaldarla con deposito en dinero efectivo esta sometido a pena hasta en el evento de que recoja preferencias electorales en número mayor al que hubiera necesitado para inscribirse mediante el otro procedimiento.

La infelicidad que exhibe esta sistemática cuando se la aprecia desde el ángulo de la política legislativa se eleva a rango de infracción constitucional cuando se la juzga a la luz del articulo 15 de la Constitución Nacional que proclama el principio de la plena elegibilidad de los ciudadanos a las funciones publicas y su derecho sin cortapisas a participar en los eventos en que por convocatoria constitucional deba ejercerse el sufragio. Dice el artículo:

"Articulo 15. La calidad de ciudadano en ejercicio es condición previa indispensable para elegir o ser elegido y para desempeñar empleos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción".

Como se ve, el sufragio en Colombia es tanto una función publica de rango constitucional como un derecho subjetivo publico anexo inseparablemente a la ciudadanía misma, una de las manifestaciones de esta, de la que es inherente e inescindible. En este aspecto de sus regulaciones, la Constitución actual armonizó las dos grandes concepciones del sufragio, formuladas en la aurora del constitucionalismo revolucionario Francés como antagónicas pero compatibilizadas por una fértil evolución doctrinaria e institucional que, en el pensamiento liberal adulto, llego a identificar en ellas como lo hace boy, dos aspectos de la misma realidad (Duguit) y, con mayor exactitud, dos momentos sucesivos del mismo fenómeno político-jurídico: El sufragio es un derecho del ciudadano que se traduce en la potestad de participar en el acto electoral y que expresa en su ejercicio una función del Estado. El antes recordado R. Carl-6 De Malberg resume así la doctrina vigente hoy universalmente en la materia:

"Hay que admitir, pues, que el derecho de elección es sucesivamente un derecho individual y una función estatal. Un derecho, en cuanto se trata para el elector de hacerse admitir a la votación y de participar en ella; una función, en cuanto se trata de los efectos que ha de producir el acto electoral una vez realizado; pues dicho acto, individual en si, o recoge por su cuenta el Estado y a el se lo atribuye la Constitución; por ello, produce los efectos y tiene la potestad de un acto estatal, aunque sea obra de individuos". (Ob. cit., p. 1143).

Tal es la armoniosa concepción que elevan a la categoría de sistema constitucional los artículos 179 y 15 de la Carta. Respecto a este ultimo es forzoso indicar que contempla la ciudadanía como fuente tanto de la capacidad de elegir como de la de ser elegido. La calidad de ciudadano es la condición de ambos derechos, y condición suficiente o (mica, salvo excepción de índole constitucional. En tal virtud, en principio, todos los ciudadanos pueden concurrir a la elección de los órganos o funcionarios que la Constitución quiere que Sean designados mediante el procedimiento electoral, y todos pueden aspirar a obtener las respectivas investiduras. Desde luego preceptos expresos pueden establecer excepciones a la regla general de la elegibilidad universal, bien sometiendo a limitaciones especiales la formulación de candidaturas o bien reservando la posibilidad de ser elegido para determinados cargos solamente a las personas que reúnan determinados requisitos: De lo primero no hay huella en el Derecho Constitucional Colombiano; a tipificar el segundo fenómeno, en cambio, provee la Constitución repetidamente, cuando establece en su articulo 59 requisitos adiciónales y especiales para ser elegido Contralor General de la Nación; cuando provee de idéntica manera en el articulo 96 respecto de los Senadores; en el articulo 100 respecto de los Representantes; en el 115 con relación al Presidente de la Republica; en el 139 para los Consejeros de Estado; en el 144 para los funcionarios del Ministerio Publico; en el 150 para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia; en el 154 y 155 para los Magistrados de los Tribunales Administrativos y para los de los Tribunales Superiores, respectivamente; en el 157 para los Jueces Superiores de Circuito, de Menores y Especializados o de instrucción Criminal yen el 158 para los Jueces Municipales.

Lo anterior indica que, a fuer de excepciones a un principio de rango constitucional que por otra parte identifica uno de los rasgos fundamentales del régimen político que la Constitución Nacional establece, toda restricción del sufragio activo o pasivo, todo condicionamiento o limitación o calificación de su carácter en principio absoluto como atributo que es de la ciudadanía, deben ser contemplados en norma expresa también de rango constitucional y que las regulaciones al respecto son terreno vedado al legislador subalterno tanto ordinario como excepcional. Ni restricciones al ius postulandini requisitos de elegibilidad pueden ser establecidos en estatuto distinto de la propia Constitución.

Ya antes la Corte (sentencia marzo 27 de 1934, Corte Plena M. P. Dr. Genaro Cruz) tuvo oportunidad de relievar la improcedencia constitucional de las restricciones al derecho de postulación cuando declaró inexequibles el inciso 3° del articulo 2° de la Ley 7a de 1934 que decía, reglamentando la inscripción de candidatos: "cada solicitud de inscripción deberá ser firmada por no menos de treinta (30) ciudadanos, vecinos del respectivo municipio, circulo, distrito o circunscripción electoral según el caso".

De tal modo, es indudable que el articulo 8° del decreto y el numeral 9° del Acuerdo político consignado en la parte motiva, cuando determinan, el primero de ellos, condiciones y restricciones para la postulación de candidatos a la Asamblea Constitucional y el segundo, requisitos y calidades para ser elegido miembro de ella quebrantan el derecho de sufragio delineado en el articulo 15 de la Constitución Nacional como una emanación de la ciudadanía, compartida por todos, al modo de una de las mas preciadas garantías publicas integrantes del sistema de derecho ofrecido al colombiano por su Carta Magna. Y de allí también que al declarar su inexequibilidad igual que la del articulo 2° del decreto en cuanto establece el contenido del voto popular incorporándole los mismos vicios, la Corte no hace otra cosa que cumplir el deber de impedir que se induzca en nuestro régimen político la regresión que se consumaría si tuviera éxito el intento de introducir en el la anacrónica y antidemocrática diferenciación de los integrantes de la comunidad nacional entre "ciudadanos activos" y "ciudadanos pasivos".

6. La doctrina de los "Actos políticos"

Entendemos que estaba vedado a la Corte dar al problema el tratamiento de un hecho político y aceptar la consecuencia que a este encuadramiento hipotético vinculó el Procurador General de la Nación dentro de una de las alternativas e interrogantes, acaso útiles dentro de una investigación puramente académica que formuló en la vista fiscal rendida para la ocasión, la cual, por voluntad de su autor, se aleja de las características propias del documento que la Constitución obliga a la cabeza del Ministerio Publico que aportare a todos los eventos en que la Corte deba ejercer la jurisdicción constitucional.

Nada en la sistemática de las instituciones autoriza para un caso como este, la decisión inhibitoria, que es una figura de orden procesal establecida por la jurisprudencia en razón de necesidades que surgen en el proceso constitucional cuando se lo plantea en forma anómala dado que también estos supuestos reclaman ser desatados mediante una decisión que no puede ser la normal. Por ello solo procede cuando el thema decidendum, generalmente por errores del actor, se integra en forma insuperablemente deficiente, sin que los defectos que acusa la proposición puedan ser remediados, y son de naturaleza tal que hacen imposible el pronunciamiento de fondo.

Este resultado del proceso es ajeno al querer constante de la Constitución. Pues ella se inspira en el interés de que todos los conflictos en que se debate la exequibilidad de normas que le están subordinadas alcancen una resolución concluyente y definitiva, lo cual explica que el instituto de la inhibición confine su operancia a los casos de proceso promovido por acción publica, los únicos en que el infortunio intrínseco de la demanda puede configurar hipótesis de proposición jurídica incompleta, de ineptitud formal del libelo o de ataque a normas ya retiradas del ordenamiento jurídico, eventos en los que la jurisprudencia ha descubierto la virtualidad de hacer inviable la decisión. En el ejercicio de la revisión de los Decretos que emite el Ejecutivo habilitado como legislador de excepción, ninguna de esas especies es siquiera imaginable. Respecto a ellos se cumple siempre la voluntad de la Constitución de que sean rigurosamente examinados a fin de conjurar oportunamente toda desviación en que a su propósito, en el trance de desarrollar una habilitación legislativa extraordinaria, incurra el órgano al que en principio y por regla general no compete legislar. Basta, para apreciarlo así, considerar en su conjunto las expresiones apremiantes y rigurosas que la Constitución utiliza para diseñar el control automático de los Decretos de Estado de Sitio, y las características jurídicas que por virtud de la norma adquiere en esta hipótesis la revisión judicial contemplada como un verdadero recurso interorganico de control de cumplimiento imperativo.

A este respecto la Corporación ha mantenido invariablemente la enseñanza de que es muestra, entre otras muchas que podrían citarse, la contenida en el siguiente texto:

"El Acto Legislativo numero 1 de 1968 eliminó la acción ciudadana y el descrito control político del Congreso. Dispuso en cambio, imperativamente, que los propios Organos del Estado hagan operante el control, obligando al Gobierno a someter todos sus decretos a la revisión y a la Corte a conocer y fallar la cuestión de su constitucionalidad, sin mediación o acción previa de los gobernados.

"Se trata, pues, de la creación de un control automático, mas rígido, mas exigente, mas completo, mas rápido, extendido a todo el ejercicio de los poderes especiales del estado de sitio.

"No se puede, por eso, a partir de tal reforma, pensar que la jurisdicción constitucional de la Corte bajo el régimen excepcional del estado de sitio, pueda tener condicionamiento alguno, si no procede explícitamente de las normas que regulan esta nueva modalidad de ese control, porque la Corte actúa movida por la obligatoriedad de una función constitucional que le impone un carácter de guardián de las instituciones" (Sentencia. Sala Plena, 20 de octubre de 1977. M.P. doctor L. C. Sachica. G.J. Tomo 156, p. 262).

La decisión inhibitoria de la Corte respecto a un Decreto de Estado de Sitio adquiriría entonces los contornos de una dimisión de su mas alta responsabilidad respecto de la pureza del ordenamiento, y de una traición a la Carta que define las garantías de los colombianos y el estatuto del poder.

Descartado entonces, como es forzoso según las conclusiones antecedentes, que la inhibición pueda tener lugar en procesos de la clase del que ocupo la atención de la Corte, conviene destacar que la razón aducida por el señor Procurador como fundamento del tipo de decisión que sugirió, a saber, la de tratarse en este caso de un hecho puramente político, es inaceptable de raíz y para toda hipótesis concebible, porque ella contraria la esencia del Estado de Derecho, la esencia de la idea misma de Constitución y la esencia de la idea según la cual la supremacía de esta debe ser garantizada por medio del control judicial de los fenómenos legislativos de rango inferior al suyo.

Ello porque, en cuanto expresión de un estadio de desenvolvimiento superior de la cultura, logrado por nuestro tiempo, la Constitución es fundamentalmente un intento de racionalizar el ejercicio del poder publico y un mecanismo para someter su indócil y arisca naturaleza a la disciplina del Derecho, concebido este como la impronta que valida las manifestaciones legitimas de aquel, que lo son solo en virtud de sus definiciones y del acatamiento que se les preste. El poder publico, gracias a la Constitución, deja de ser un hecho natural incontrolado para transmutarse en competencia jurídica, es decir, en haz de facultades regido por el Derecho y valido solo dentro de los confines que el mismo demarca. De allí que nada en el mundo del poder esta legítimamente exento del imperio de la Constitución, y que, para garantizar que esa sujeción sea eficaz y para mantener en todo tiempo y en toda ocasión la vigencia del derecho como garantía superior, existe la jurisdicción constitucional, encargada de prevenir o eliminar toda trasgresión que se refleje en la producción legislativa o se cometa a través de ella.

En rigor, pues, de la axiología que inspira la existencia misma de la Constitución como norma jurídica, y en razón de su "telos" esencial, no pueden existir actos del poder susceptibles de ser calificados como simplemente políticos-en la connotación de extrajuridicos- ni, mucho menos, es dable admitir la posibilidad de que su condición de tales, en caso de que existieran, conduzca a sustraerlos de la natural justiciabilidad de todos los que emanan del titular ordinario o extraordinario de la potestad de legislar. Entendemos que, al no declararlo así, la Corte entrego el ordenamiento político-constitucional patrio a la tentación de un retroceso histórico injustificable en la marcha hacia una sociedad mas racional y libre, que se consuma a través de la introducción en nuestro régimen de una manifestación de inmunidad del poder, ausente de nuestras instituciones hoy y desde hace mucho, e impropia del ámbito constitucional, menos justificable ahora cuando el Derecho Administrativo, que siempre la contempló como un reducto de exención frente al imperio universal del derecho, la ha abandonado irreversiblemente al final de una larga, accidentada y fecunda evolución de sus instituciones y principios.

El deber indeclinable de la Corte era, entonces, el de emitir un fallo de merito en concordancia con las consideraciones jurídicas que anteceden, pues actúa en guarda de la integridad de la Constitución y no como artífice o promotor de hechos políticos por importantes que ellos Sean; tan cierto es esto que el propio decreto, a través del acuerdo político en que se basa y al cual incorpora, prevé que "el Gobierno acatara el fallo correspondiente de la Corte Suprema de Justicia", lo que implica reconocerle el único carácter que puede ostentar como es el de órgano constituido para lograr la supremacía de la Constitución. Distinto seria que la Constitución ya hubiese sido reformada, pues en este caso seria esta la Constitución que habría que guardar porque el hecho político se habría convertido en ordenamiento jurídico respetable.

Bien entendido, sin embargo, que nuestra posición no pretendió estorbar en ninguna forma que se produzca el cambio institucional que los colombianos sinceramente quieran, solo que para ello se remite a lo que la propia Constitución manda sin condiciones, teniendo al Congreso como el representante natural del pueblo, donde convergen las distintas ideologías, programas e intereses, así como las aspiraciones regionales; es este foro ya establecido, en el cual puedan hacer presencia todos los ciudadanos, tanto los que han estado dentro de la Ley como aquellos que realmente quieren volver al orden civil, el que debe recibir el apoyo y el entusiasmo de la opinión publica y la ayuda ingente y de gran aparato que hoy desgraciadamente el Gobierno orienta hacia la ruptura del orden jurídico que el mismo esta encargado de cumplir según el juramento prestado. El Congreso, rodeado por el clamor popular y con el auspicio serio y responsable del Gobierno, cumpliría su misión como lo ha hecho en otros momentos históricos de la patria, pues constituye un compromiso ineludible.

Fecha ut supra.

Rafael Baquero Herrera, Pablo J. Cáceres Corrales, Guillermo Duque Ruiz, Pedro A. Escobar Trujillo, Carlos Esteban Jaramillo, Héctor Marín Naranjo, Dídimo Páez Velandia, Edgar Saavedra Rojas, Jaime Sanín Greiffenstein, Juan Manuel Ton-es F., Jorge Enrique Valencia M., Hernando Yépez Arcila.

Corte Suprema de Justicia

Secretaria General

Bogota, D. E., seis de noviembre de mil novecientos noventa. Con oficios 0SG números 1471, 1472, 1473, 1474 y 1475 de fecha 31 de octubre/90, se dio cumplimiento con lo ordenado en la parte final de la sentencia que antecede. Según lo dispuesto por el articulo 1° del Decreto 41 de 1971, la presente sentencia fue publicada el día diez de octubre del año en curso a las 8:00 a.m. y desfijada el mismo día a las 6:00 p.m. Pasa para su archivo.

Blanca Trujillo de Sanjuán,

Secretaria General.