Norma demandada: inciso cuarto del artículo 10 de la Ley 75 de 1968 es inexequible.
JURISDICCIÓNCONSTITICIONAL/ COSA JUZGADA - Constitucional /PATERNIDAD NATURAL - Caducidad
Sise trata de pronunciamiento de fondo, son definitivos, generales o erga omnes y hacia el futuro. Su fuerza de cosa juzgada absoluta. Excepciones a la regla anterior. Los fallos que declaran exequibilidad de una norma, admiten revisión cuando se presenta una inconstitucionalidad sobreviniente por cambio de normas constitucionales. La Cosa juzgada constitucional en el caso de reforma la carta deja de ser absoluta y pasa a ser objeto de revisión dependiendo del contenido de la nueva Constitución y las modificaciones profundas que en ella se han introducido. Alcance del art. 10 de la ley 75 de 1968 la caducidad solamente abarca los aspectos patrimoniales de la acción, ya que los extrapatrimoniales atinentes al estado civil, solamente caducan y prescriben en los casos, taxativamente señalados por la ley.
Exequible el inciso cuarto del art. 10 de la ley 75 de 1968.
Corte Suprema de Justicia. -Sala Plena.- Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991).
Magistrado Ponente:Doctor Fabio Morón Díaz
Radicación No. 2322 Acta No. 44 Sentencia No. 122
Acción pública de inexequibilidad contra el inciso cuarto del artículo 10 de la Ley 75 de 1968.
Actores:Francisco Méndez Lora y Jacinto Elías Fernández
Antecedentes
Los ciudadanosFrancisco Méndez Lora y Jacinto Elías Fernández, en ejercicio de la acción pública que autoriza el artículo 214 de la Carta Fundamental presentaron escrito de demanda en el que piden que se declare que el inciso cuarto del artículo 10 de la Ley 75 de 1968 es inexequible.
Se admitió la demanda y se ordenó dar traslado del expediente al Despacho del señor Procurador General de la Nación para efectos de recibir su concepto; una vez pronunciado éste y cumplido como se encuentran todos los trámites previstos por el Decreto 432 de 1969, procede la Corte a pronunciar su fallo.
Lo Acusado
No obstante que los actores dicen acusar el inciso tercero del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, lo cierto es que la disposición transcrita en la demanda y a lo que se refiere el concepto de la violación es el inciso cuarto del mismo artículo, que se transcribe enseguida.
"Ley 75 de 1968
(diciembre 30)
"Por la cual se dictan normas sobre filiación y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
"El Congreso de Colombia
"Decreta
"Artículo 10. El artículo 7o. de la Ley 45 de 1936, quedará. así:
"Las reglas de los artículos 395, 398, 399, 401, 402, 403 y 404 del Código Civil se aplican también al caso de filiación natural.
"Muerto el presunto padre la acción de investigación de la paternidad natural podrá adelantarse contra sus herederos y su cónyuge.
"Fallecido el hijo, la acción de filiación natural corresponde a sus descendientes legítimos y a sus ascendientes.
"La sentencia que declare la paternidad en los casos que contemplan los dos incisos precedentes, no producirá efectos patrimoniales sino a favor o
en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción" (Resalta la Corte).
La Demanda
a)- Para los actores, la disposición acusada es contraria a lo dispuesto por el artículo 30 de la Constitución Nacional; además, señalan que con la misma disposición se desconocen otros preceptos de orden legal, lo que no es objeto de examen de esta Corporación.
b)- Como concepto de la violación, los actores manifiestan que el Legislador no tuvo en cuenta la finalidad del juicio de investigación de la paternidad ni los efectos jurídicos que produce el reconocimiento judicial de ésta. En este sentido advierten que se desconocen las reglas de la equidad natural, pues el hijo puede necesitar de los bienes del causante en cualquier tiempo.
En su opinión, se desconoce el derecho del hijo a suceder a su padre que adquiere con el fallecimiento de éste, ya que el estado civil no constituye el título de heredero. Sostienen que la norma acusada desconoce las situaciones reales en que se debe aplicar, pues son casi siempre menores de edad los que sufren sus consecuencias al no poder ejercer en tiempo sus derechos.
El Ministerio Público
El señor Procurador General de la Nación, rindió el concepto fiscal de su competencia y en él solicitó a la Corte que ordene estarse a lo resuelto en la sentencia No. 66 de Junio 7 de 1983 en la que se declaró exequible la disposición acusada.
Advierte que en virtud de lo ordenado por la citada sentencia, y por los efectos de cosa juzgada que ella produce en estas materias procede el pronunciamiento que solicita.
Consideracionesde la Corte
Primera: La Competencia
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 214 de la Constitución de 1886, esta Corporación era competente para conocer de la acción formulada por los actores en atención a que la disposición acusada forma parte de una ley de la República. Esa competencia fue prorrogada por el artículo transitorio No. 24 de la Carta de 1991, en relación con las acciones instauradas antes del 1º de junio del presente año, tal como ocurre con el asunto que se resuelve en este fallo.
Segunda: Examen Material
Examinada la cuestión formulada por la demanda, esta Corporación encuentra que el inciso cuarto del artículo 10º de la Ley 75 de 1968, ya fue objeto de examen en lo que hace a su constitucionalidad y sobre él recayó pronunciamiento de fondo en el que se resolvió declarar su exequibilidad.
Caído un juicio de constitucionalidad, es preciso señalar algunas cuestiones de fondo atinentes a los efectos de los fallos de la jurisdicción constitucional en nuestro régimen, mucho más teniendo en cuenta las situaciones jurídicas que se presentan por virtud de una Reforma Constitucional y del tránsito normativo correspondiente:
a) Se ha definido como regla general aplicable a los fallos de la entidad encargada de la guarda de la Integridad y Supremacía de la Constitución que los efectos del pronunciamiento de fondo son definitivos, generales oerga omnes y hacia el futuro y por lo tanto la cosa juzgada a que hacen tránsito es absoluta.
De modo excepcional y ante muy precisas circunstancias esta Corporación profiere fallos en los que contrae el análisis de la cuestión de constitucionalidad a determinados preceptos del ordenamiento superior dejando abierta la posibilidad de que la misma norma, si ha sido declarada exequible, sea objeto de nuevas acciones y juicios de constitucionalidad pero sólo por los restantes aspectos que no fueron considerados en los fallos precedentes; es el caso de la cosa juzgada definitiva pero parcial.
De todas maneras, ha sido incuestionable la posición de la Corte en el sentido de atribuir los efectos y la fuerza de cosa juzgada absoluta o "definitiva" a los fallos de fondo que profiere en su misión de juez de la constitucionalidad, conforme a lo previsto por el artículo 214 de la Carta anterior; otra es la situación de los fallos de exequibilidad contraídos a determinados aspectos de la constitucionalidad de una norma legal, o dictados con un alcance parcial, los que no pierden, en la precisa materia examinada, su carácter definitivo de cosa juzgada inamovible y que en los demás aspectos no examinados admiten un nuevo fallo sobre la norma acusada.
b) Ahora bien, esta Jurisprudencia también tiene en cuenta los casos de reforma constitucional puesto que la cosa juzgada que declara la exequibilidad de una norma puede removerse ante la situación de insubsistencia, derogatoria o desaparecimiento de las disposiciones constitucionales que sirvieron de base para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la superior. En este sentido la jurisprudencia de la Corte admite la revisión de dichos fallos cuando se presenta una inconstitucionalidad sobreviniente por cambio de normas constitucionales.
Al respecto de la cosa juzgada constitucional la Corte expresó en reciente fallo:
"Esta jurisprudencia, pues, que afirma la existencia de la cosa juzgada absoluta en los fallos constitucionales de la Corte ha sido inalterable desde cuando se dictó el artículo 2o. de La Ley 96 de 1936, y más aún hoy a la luz del artículo 29 del Reglamento Constitucional 432 de 1969. que dieron competencia e impusieron deber a la Corte para examinar la norma acusada frente a todas las disposiciones constitucionales y por todos los conceptos pertinentes, y encuentra, además de esto, apoyo en principios que protegen la seguridad y estabilidad jurídicas, la certeza de las relaciones sociales y el carácter de imperativo político que dichas sentencias tienen y que las diferencian netamente de las sentencias ordinarias y de casación". (Sentencia No. 120 de noviembre 17 de 1988. M.P. Dr. Jaime Sanín Greiffenstein).
c) Es oportuno señalar que cuando se trata de fallos de inexequibilidad de una norma ordinaria, éstos suponen el retiro definitivo del ordenamiento jurídico de la disposición legal sobre la que recae dicha providencia sin que sea posible remover la cosa juzgada absoluta en ningún caso, ya que la sentencia comporta hacia el futuro la inexistencia de la disposición ordinaria y hace imposible, desde el punto de vista formal, un nuevo juicio sobre ella.
Así lo reafirmó el constituyente de 1991 que dispuso idéntica solución en el artículo 243 de la nueva Carta en términos que se transcriben:
"Los fallos que La Corte dicte en ejercicio del control jurisprudencial hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.
Bajo este entendido se detiene la Corte en el examen de la situación que ocurre con el advenimiento de una Reforma Constitucional que como la Carta de 1991, sustituyó y modificó normas constitucionales anteriores, puesto que es preciso analizar los efectos de los fallos sobre normas ordinarias precedentes para establecer su alcance en frente de dicha reforma.
En efecto, la Carta de 1991 en su artículo 380 establece: "Queda derogada la Constitución hasta ahora vigente con todas sus reformas. Esta Constitución rige a partir del día de su promulgación". En este sentido la nueva Constitución Nacional rebasa el concepto de una mera reforma, pues ha sustituido plenamente, con sus normas y principios fundamentales, el anterior Estatuto de 1886, no obstante que también sea cierto que muchas de las disposiciones y principios de éste se proyectan en la nueva normatividad. Pero no cabe duda tampoco que existe una amplia e importante normatividad, con sus principios políticos y jurídicos, que implica una gran transformación en la estructura institucional de la Nación.
Por tanto en el caso de la demanda que se resuelve hay que tener cuenta que, aun cuando se conserven las razones jurídicas que sirvieron de apoyo al fallo precedente, la decisión de la Corte no puede ser la de estarse a los efectos de la cosa juzgada, sino que es preciso un nuevo pronunciamiento conforme a los dictados de la Carta de 1991, para que produzca sus efectos jurisdiccionales el control constitucional. Casos habrá, inclusive, en que normas juzgadas como exequibles conforme a la anterior Carta, resulten inexequibles confrontadas con los nuevos contenidos normativos de la constitución vigente.
Así pues, para la Corte, la cosa juzgada constitucional, en el caso de la reforma a la Carta deja de ser absoluta y pasa a ser objeto de revisión dependiendo del contenido de la nueva Constitución y las modificaciones profundas que en ella se han introducido.
Como se admitió anteriormente en este caso el juicio de constitucionalidad frente a la Constitución de 1991, guarda una relación de similitud y coherencia con lo dispuesto por la anterior Carta de 1886, ya que en ésta se disponía en el artículo 50 que "las leyes determinarán lo relativo al estado civil de las personas, y los consiguientes derechos y deberes", mientras que en la norma vigente se establece: "La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes".
Por tanto es pertinente transcribir en parte las razones que sirvieron de fundamento a la sentencia No. 66 de junio 7 de 1983, y que se acogen ahora, con las adiciones y precisiones que se hacen en esta sentencia:
"a)Conviene en primer término fijar el alcance del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, cuya última parte se cuestiona desde el punto de vista de su constitucionalidad. De especial importancia La primera parte, tanto social como jurídicamente, se limita a legalizar la posibilidad de que la acción de investigación de la paternidad natural se pueda adelantar, fallecido el presunto padre, contra los herederos y su cónyuge, lo cual ya había sido reconocido de larga data por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte. El segundo inciso, este si totalmente nuevo consagra la posibilidad igualmente avanzada de que muerto el hijo, la acción mencionada pueda ser intentada por sus descendientes legítimos y por sus ascendientes.
"Ahora bien la parte impugnada por el libelista determina que la sentencia declarativa de la paternidad en los casos anteriores solamente producirá efectos patrimoniales "cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción". Se establece por lo tanto en ese caso, según la jurisprudencia dominante, unacausal de caducidad de los efectos patrimoniales de la acción mentada de investigación de la paternidad natural, y que la Corte, conteste con el funcionario que lleva la voz de la sociedad en el presente caso, considera ajustada a la Constitución;
"b) Resulta indispensable subrayar el hecho de que la caducidad solamente abarca los aspectos patrimoniales de la acción, lo que significa que los aspectos extrapatrimoniales atinentes al estado civil, en atención entre otras cosas a su interés social, solamente caducan y prescriben en los casos taxativamente señalados por la ley.
"Se establece por lo tanto la caducidad únicamente para aquellos aspectos de naturaleza eminentemente privada o de interés individual, en circunstancias tales en que, la persona tiene la opción durante un tiempo ciertamente largo, de ejercitar o no, la acción de investigación de la paternidad natural. El individuo tiene por lo tanto todo el derecho a abandonar la acción, sin que luego pueda alegar en su favor dicho abandono.
"No está de más advertir, que de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte, si la notificación no se realiza por causas no imputables a quien ha ejercido la acción de investigación de la paternidad, sino imputables a los funcionarios o a la parte demandada, el tiempo de caducidad se suspende.
c) La caducidad, lo mismo que la prescripción y demás fenómenos similares, constituyen instituciones procesales que en todo tiempo han formado parte de las estructuras jurídicas, y cuya óptica en relación con los derechos individuales, no puede limitarse a la persona que tiene el derecho de ejercer o no la acción, sino que también debe abarcar como es natural los derechos de las personas que pueden beneficiarse de su aplicación. Su existencia se reconoce no solamente en el ámbito del Derecho Privado, sino también en el ámbito del Derecho Penal, del Derecho Administrativo y del Derecho Público en general.
"…..
"d) Todo lo anterior sería en efecto más que suficiente para fundamentar la constitucionalidad de la norma materia de la censura, sin embargo es pertinente añadir de una parte, que instituciones como la caducidad, la prescripción, la perención y la validez de los actos de los funcionarios de facto, responden a las imperativas exigencias de seguridad del orden jurídico, sin la cual la convivencia ordenada de la comunidad, fin esencial del mismo, vendría a ser prácticamente imposible.
"… (M. P. Dr. Ricardo Medina Moyano).
Examinada la disposición acusada a la luz de las nuevas normas de la Carta de 1991, esta Corporación encuentra que ella está conforme a sus prescripciones, y por tanto se declarará su exequibilidad.
En efecto, no obstante que en la Carta de 1991 aparece consagrado ahora como principio de orden constitucional el de la igualdad de derechos y deberes entre los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él (art. 42 inciso 4o. C.N.), ya consagrada por la Ley 29 de 1982; también es cierto que la norma acusada no se dirige a establecer una solución jurídica desigual entre ellos y sus derechos y deberes, sino a regular un aspecto relativo al estado civil de las personas (art. 42 inciso 10 C.N.), en especial el del caso de la incertidumbre de la paternidad extramatrimonial y el fallecimiento del presunto padre o del hijo. Dicha competencia en la Constitución de 1886, estaba igualmente reservada a la ley en los términos del artículo 50 que preceptuaba expresamente que: "Las leyes determinarán lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes".
Según la doctrina nacional, la igualdad de derechos, especialmente la sucesoral, presupone la definición y certeza del estado civil que sirve de base a tales derechos; en consecuencia, no habiendo certidumbre sobre el estado civil, tal como ocurre con el caso regulado por el artículo 10º de la y 75 de 1968, tampoco puede haber igualdad sucesoral. En otros términos la igualdad sucesoral se predica de los estados civiles definitivos, pero no de aquellos derechos que son meramente eventuales por estar condicionados a la certidumbre previa del estado civil.
Así las cosas, la Corte considera exequible la disposición demandada, al confrontarla con la Carta de 1991, en los términos que se han analizado anteriormente.
Decisión
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de su Sala Constitucional y oído el concepto del señor Procurador General de la Nación,
Resuelve
Declarar exequible el inciso cuarto del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, que dice:
"La sentencia que declare la paternidad en los casos que contemplan los dos incisos precedentes, no producirá efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción".
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Pablo Julio Cáceres Corrales, Presidente, Rafael Baquero Herrera, Ricardo Calvete Rangel, Jorge Carreño Luengas, Manuel Enrique Daza Alvarez, Guillermo Duque Ruíz, Pedro Augusto Escobar Trujillo, Eduardo García Sarmiento, Gustavo Gómez Velásquez, Carlos Esteban Jaramillo Schloss, Ernesto Jiménez Díaz, Pedro Lafont Pianetta, Héctor Marín Naranjo, Rafael Méndez Arango, Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero, Dídimo Páez Velandia, Jorge Iván Palacio Palacio, Simón Rodríguez Rodríguez, Rafael Romero Sierra, Edgar Saavedra Rojas, Jaime Sanin Greiffenstein, Hugo Suescún Pujols, Juan Manuel Torres Fresneda, Jorge Enrique Valencia Martínez, Ramón Zúñiga Valverde.
Bianca Trujillo de Sanjuán, Secretaria.