300Corte SupremaCorte Suprema300300141411108Manuel Gaona Cruz198423/02/19841108_Manuel Gaona Cruz_1984_23/02/198430014141EL ALCANCE DE LAS LIMITACIONES AL DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA. LA EXPROPIACIÓN. LA CONFISCACIÓN ESTA ABOLIDA EN COLOMBIA. Inexequible el artículo 15 de la Ley 14 de 1983. Corte Suprema de Justicia Sala Plena Sentencia número 12. Referencia: Proceso número 1.108. 1984
Elisa Carrizosa Tobar | Hernán Alberto González ParadaNorma acusada: Artículo 15 de la Ley 14 de 1983.Identificadores30030014142true87715Versión original30014142Identificadores

Norma demandada:  Norma acusada: Artículo 15 de la Ley 14 de 1983.


EL ALCANCE DE LAS LIMITACIONES AL DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA. LA EXPROPIACIÓN. LA CONFISCACIÓN ESTA ABOLIDA EN COLOMBIA.

Inexequible el artículo 15 de la Ley 14 de 1983.

Corte Suprema de Justicia

Sala Plena

Sentencia número 12.

Referencia: Proceso número 1.108.

Norma acusada: Artículo 15 de la Ley 14 de 1983.

Actores: Elisa Carrizosa Tobar y Hernán Alberto González Parada.

Magistrado ponente: doctor Manuel Gaona Cruz,

Aprobada por Acta número 7 de febrero 23 de 1984.

Bogotá, D. E., febrero veintitrés (23) de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).

I. LA DEMANDA

Elisa Carrizosa Tobar y Hernán Alberto González Parada, en su condición de ciudadanos, solicitan a la Corte declarar inexequible la disposición de la referencia.

II. LA NORMA DEMANDADA

Incluidos los acápites correspondientes de la Ley, la transcripción literal de la norma cuya inexequibilidad se pide, es la siguiente:

"LEY 14 DE 1983

(julio 6)

"Por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

"CAPÍTULO I

"Normas sobre Catastro, Impuesto Predial e Impuesto de Renta y Complementarios.

……………..

"Artículo 15. En caso cíe expropiación de inmuebles, las entidades de derecho público pagarán como indemnización el menor de estos dos valores: el avalúo catastral vigente en la fecha de la sentencia que decrete la expropiación más un 30%, o el avalúo practicado para tal fin, dentro del respectivo proceso, por el InstitutoGeográfico 'Agustín Codazzi', a la misma fecha.

"Para los efectos de este artículo, si el avalúo catastral vigente fue realizado mediante el procedimiento establecido en el artículo 13 de la presente Ley, su estimación debe haberse presentado ante la correspondiente oficina de Catastro con una antelación no menor de dos (2) años a la fecha de la primera notificación que la entidad de derecho público haga al propietario de que pretende adquirir el respectivo inmueble.

"Parágrafo 1º. Hasta el año de 1985, inclusive el porcentaje del treinta por ciento (30%) a que se refiere el inciso primero de este artículo será del sesenta por ciento (60%).

"Parágrafo 2º. Esta misma norma de avalúo se aplicará en los casos de indemnización por ocupaciones de hecho y/o perjuicios causados con ocasión de la ejecución de obras públicas, consideradas de utilidad pública e interés social. De La misma manera, los perjuicios de lucro cesante y daño emergente no podrán exceder el valor del interés bancario corriente, según certificación de la Superintendencia respectiva, sobre el valor del inmueble o la parte de el afectada".

III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Los actores consideran que el precepto acusado viola los artículos 2, 26, 30, 55 y 58 de la Constitución.

1. Comienzan por referirse a la expropiación, aduciendo diversos argumentos de autoridad y textualmente expresan:

"inconstitucional es el hecho de que el legislador señale de antemano el monto de la indemnización, cuando para la efectividad del derecho a ella es necesario establecer, dentro del proceso, el- valor actual del bien afectado y los perjuicios comprobados".

2. Aclaran que si bien sobre la expropiación propiamente dicha no existe ni puede existir controversia, ésta sí puede darse en cambio en lo que atañe a la reparación del daño y que por lo tanto:

"Cuando el Congreso, a priori, determina el monto de la indemnización, invade la órbita de la Rama Jurisdiccional del poder público pues la inhibe de apreciar las pruebas y atenta contra el derecho de defensa de los particulares quienes podrían estar en capacidad de demostrar daños valorables en una suma superior a la predeterminada, haciendo nugatorio el derecho a la total indemnización".

Consideran igualmente que es inequitativa la disposición que supedita a dos años por lo menos de anticipación, la presentación del avalúo estimatorio que tenga efecto para el pago de la indemnización, toda vez que no se tiene en cuenta para nada la pérdida deL poder adquisitivo de la moneda entre la fecha del daño y la del fallo, para lo cual hacen igualmente diversas citas jurisprudenciales, y destacan lo siguiente:

"Bajo todo aspecto que se analice, la disposición demandada atenta contra el concepto de indemnización; la recorta, adscribiéndola al avalúo catastral, con omisión de los perjuicios, pero, además, ordena adoptar el menor de dos valores; el del avalúo catastral o el del avalúo que para el caso practique el Instituto Agustín Codazzi, organismo adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es decir que en ambas hipótesis se recurre a una valoración unilateral de parte interesada. De esta manera se coloca al ejecutivo en una posición de juez y parte".

3. A continuación los actores realizan una amplísima relación de orden jurisprudencial, citando y transcribiendo detalladamente sentencias de mayo 17 de 1892, noviembre 4 de 1927, diciembre 7 de 1934, y agosto 10 de 1954, noviembre 15 de 1955, noviembre 30 de 1956, julio 7 de 1978 y octubre 9 de 1980, para concluir que en relación con la norma demandada:

"Se quebrantó el artículo 26 de la Carta al pretermitirse el derecho de defensa a que el propietario tiene derecho, impidiéndole probar, tanto el valor del bien, como los perjuicios sobrevinientes, es decir, la razón de ser del proceso expropiatorio en elcaso de inmuebles.

"Se transgredió el inciso 3o del artículo 30 del Estatuto Fundamental al limitarse el quantum, de la plena indemnización mediante determinación a priori, de la suma que el Estado debe pagar por concepto de resarcimiento al propietario, del valor actual del bien, más los comprobados perjuicios. El avalúo catastral no puede tomarse como criterio fijo ni absoluto del valor de la indemnización, como invariablemente la Corte ha sostenido desde el siglo pasado.

"Se violó el artículo 55 de la Constitución cuando el Congreso invadió la órbita de acción claramente asignada por el Constituyente a la Rama Jurisdiccional del poder público, recortándole sus atribuciones y colocando a la Rama Ejecutiva en lainaceptable posición de juez y parte".

IV. LA PROCURADURÍA

Mediante el concepto número 701 del 14 del mes de octubre de 1983, el Procurador, por estimar que la norma impugnada viola directamente el inciso 3o del artículo 30 de la Constitución Nacional, solicita a la Corte "que declare su inexequibilidad".

1. Se hace mención en la Vista Fiscal a que los artículos 14 del Decreto número 3745 de 1982 y 3° del Decreto número 233 de 1983 (de emergencia), contenían
disposiciones 'casi idénticas' a las acusadas en este proceso; y que aunque la Corte dispuso su inexequibilidad a la luz de las facultades de que está investido el gobierno en estado de emergencia económica, no obstante, de manera específica en algún salvamento de voto se estudiaron tales normas en su contenido, para concluir, de acuerdo con la Procuraduría, en su inconstitucionalidad.

2. La Procuraduría manifiesta además su desacuerdo con la tesis sostenida por la Corte en las sentencias de noviembre 4 de 1927 y noviembre 30 de 1956, y su
conformidad con lo expuesto en la providencia de agosto 10 de 1954, en desarrollo de lo cual afirma que con el precepto acusado se viola el inciso 3o del artículo 30 de la Constitución como quiera que aquél impide al particular la opción de demostrar el precio cierto del inmueble y la magnitud de los perjuicios.

Y se agrega:

"Para la determinación del monto de dicha indemnización puede el legislador fijar pautas, orientaciones, criterios, pero no limitar, por manera definitiva el valor máximo que pueda reconocerse, pues sólo en presencia del caso concreto resultan adecuadas las valoraciones para determinar el precio del bien y la magnitud de los perjuicios de su traspaso forzoso al Estado.

"Valga observar que, aún si se considera que el límite al reconocimiento estatal que fija la norma impugnada, cobija únicamente el precio del bien y no excluye la determinación en juicio del monto de los perjuicios, la disposición resulta, en criterio de este Despacho, inconstitucional, pues aunque al hacerse el avalúo catastral se dé al inmueble su valor comercial (momento en que coinciden uno y otro) no puede predecirse por anticipado, la variación del precio del bien en cualquier fracción de tiempo y, en tal caso, la diferencia resultante, obviamente no podría solicitarse en el rubro de 'perjuicios' porque el 'precio de la cosa' ya habría sido cubierto o pagado, conforme al criterio sentado por el Legislador".

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Primera. La competencia. Por tratarse de demanda de inconstitucionalidad contra un precepto de una ley, y dado que aquélla no adolece de ineptitud y fue admitida, la Corte es competente para proferir fallo de fondo según lo previsto en la atribución 2a del artículo 214 de la Carta.

Segunda. El alcance de las limitaciones al derecho de propiedad privada. Laexpropiación.

1. No pretende esta Corporación desconocer que según los artículos 30 y 32 de la Constitución, la propiedad es una función social que implica obligaciones; que el derecho de propiedad particular deberá ceder por motivos de utilidad pública o de interés social definidos en la ley ante el interés general, y que la libertad económica privada se halla limitada por el interés común y por la competencia intervencionista del Estado.

Pero estos principios constitucionales que sin duda han restringido y encauzado hacia lo social el otrora derecho absoluto e ilimitado del dominio privado sobre los bienes, no han llevado sinembargo al extremo contrario de tener que admitir hoy ladesaparición o abolición del derecho de propiedad privada, que aunque limitado,persiste como razón de ser de su regulación en los términos de la propia Constitución.

2. Síguese entonces que aunque el legislador puede y debe por necesidad pública o interés social autorizar la expropiación, facultad que nadie discute, sin embargo dicha modalidad jurídica no comporta la potestad de desconocimiento del derecho particular de propiedad. Por el contrario, frente a lo dispuesto en los artículos 30, 32 y 34 de la Carta, lo que hay que entender es que la expropiación tiene como razón constitucional precisamente de ratificar el reconocimiento de la propiedad privada, pero obviamente adecuando este derecho a la primacía del interés general y asu finalidad de función social, pues lo que con aquélla se busca es regular laimperativa necesidad de cambio equitativo y compensatorio del objeto de propiedad,más no la abolición del derecho al objeto, es decir, con la expropiación se consagra la ineludible obligación de sustitución de un bien (el expropiado) por otro(suvaloro suprecio real o justo), pero no su confiscación.

Salvo el caso excepcional de expropiación sin indemnización instituida en la Constitución por razones de equidad, que sólo puede ser decretada por el legislador en forma directa y con aprobación cualificada de la mayoría absoluta de quienes integran las cámaras legislativas (artículo 30-4 C.N.), la expropiación ordinaria de bienes inmuebles requiere, para ser válida constitucionalmente, de indemnización previa y justa decretada en forma autónoma por el fallador competente en víajudicial, como consecuencia de un debido proceso en el que conforme a los mandatos del artículo 26 del Estatuto Superior se controviertan y contradigan sin cortapisas su necesidad y utilidad, así como el monto de la compensación, y en el cual tanto la Administración Pública que requiere el bien como el particular expro­piado tengan la igual categoría de partes frente a un juez que sea el que realmente conduzca la litis, aprecie y delibere la prueba, y decida.

Tercera. La inconstitucionalidad del precepto acusado.

1. Pero en el artículo 15 acusado de la Ley 14 de 1983 no se cumplen los citados mandatos de la Constitución, sino que, por el contrario, se infringen y desconocen.

Pues la alternativa que en tal precepto se señala para determinar el avalúo de los inmuebles que se expropien o que sean ocupados de hecho por la Administración, es formal y aparente y no real, según el dilema siguiente:

a) O se paga como precio por el bien expropiado el del avalúo catastral vigente en la fecha de la sentencia que decrete la expropiación, más un 60% hasta 1985, o más un 30% después de este año;

b) O bien se paga el precio del avalúo practicado para tal fin a la misma fecha, dentro del respectivo proceso, por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

Naturalmente, debe tenerse en cuenta además que en la realidad dicha alterna­tiva se transforma paradójicamente en una antinómica opción única según el mentado precepto, por cuanto que lo que en él se ordena es que sólo se pague como indemnización"el menor de estos valores". Añádese a lo anterior que según el mandato del inciso segundo del mismo artículo demandado la estimación del avalúo catastral de La primera opción se reduce, ya que debe hacerse no sobre el precio respecto del cual el Estado está cobrando impuesto predial en el momento delproceso, sino en relación con el avalúo "presentado ante la correspondiente Oficinaje Catastro con antelación no menor de dos años a la fecha de la primera notificaciónque la entidad de derecho público haga al propietario de que pretende adquirir el respectivo inmueble".

Por lo tanto, lo que en la disposición acusada termina consagrándose es la presunción de derecho de que el precio real o el "justo precio" de indemnización por el bien inmueble expropiado será el menor y no el mayor de aquellos valores, uno de los cuales ha sido tomado con efecto retroactivo de dos años respecto del correspon­diente al del avalúo catastral vigente en el momento del proceso. O sea que el Estado cobra impuestos sobre el actual que es más alto, pero sólo paga la indemnizaciónsobre el de dos años de antigüedad que es menor, y aún así, si este menor valor resultaa su vez mayor del que fija para el proceso el Instituto Agustín Codazzi, será esteúltimo el que determina la cuantía de la indemnización. Fuera de todo lo cual,ambos valores, tanto el catastral menor prefijado, como el señalado para el procesopor el instituto Agustín Codazzi, son establecidos en forma unilateral y exclusiva porentidades de la Administración Pública y no por el juez, ysinposibilidad para éste de sustraerse de las cuantías señaladas por aquélla ni para el particular expropiado de controvertirlas.

En consecuencia la opción es para la Administración y no para el expropiado ni para el juez, de pagar por el bien ocupado o expropiado el menor valor entre un precio fijado unilateralmente por ella con efecto retroactivo (dos años atrás) y otro precio señalado en la misma forma también por ella (para el proceso), con carácter ex post facto. En el primer caso, conforme a lo sustentado atrás, se infringe el artículo 30 de la Carta, en el segundo se violan los artículos 28 y 30 de la misma, y enuno y otro se transgrede también el 26.

Además, frente a la Ley cuyo precepto se examina, en el primer caso el avalúo tomado retroactivamente es el fijado por "las autoridades catastrales" de los munici­pios (art. 5°), las cuales, para efectuar el avalúo, deberán tomar en cuenta los dictámenes del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (entidad administrativa adscritaal Ministerio de Hacienda), o atender las normas técnicas establecidas por dicho Instituto (arts. 3o y 12), y en el segundo caso, es también el mismo Instituto el que practica el avalúo en el curso del proceso. Y eso es algo más que un dictamen pericial: es sin duda un acto administrativo.

Y mientras es la Administración la que define de manera imperativa y unilateral los criterios del avalúo tanto mayor como menor, tanto retroactivo como ex post facto, de los inmuebles expropiados (arts. 1, 2, 5, 12, 13, 15 y 16), y el "Gobierno Nacional" el que decide la proporción del reajuste anual del avalúo, el incremento del índice nacional promedio de precios al consumidor, el aplazamiento de la vigencia de los catastros hasta por un año y las deducciones y reducciones de los porcentajes de los ajustes (arts. 6°, 7º y 10), y todo a su guisa, -preceptos sobre los cuales, obviamente, aparte del 15 impugnado, no se cuestiona aquí el examen de su constitucionalidad, pues no han sido acusados-, en cambio, por contraste, no le queda al juez atribución para objetar o revocar el avalúo administrativo ni al expropiado derecho para oponerse a él, así la expropiación haya sido demandada por la Administración con anterioridad a la puesta en vigencia de la Ley (julio de 1983). Frente al artículo 26 de la Carta, en el que se reconoce el debido proceso, la violación es evidente.

Dado además que el inciso segundo del precepto acusado establece una estimación retroactiva del avalúo y que el montaje del sistema es inmediato para el particular (pues así resulta de lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley), pero en cambio de más de cinco años para la Administración (artículos 1, 5 y 1 5) y para el Gobierno, al cual según el artículo 31 se le concedieron facultades extraordinarias que aún no han terminado, para reorganizar la estructura, el funcionamiento, el régimen de vigilancia y el procedimiento sobre catastro, avalúos y registro, resulta insólita la disposición acusada frente a las exigencias constitucionales de los artículos 28 y 30, los cuales, además de lo precedentemente expresado, prohíben las regulaciones ex post facto tanto procesales como patrimoniales.

Y así las cosas, tanto el juez como el particular expropiado quedan al albur de entidades administrativas, sinalternativa alguna de decisión autónoma el primero, nide defensa y contradicción probatoria el segundo. Ambos resultan conminados a tener que aceptar como precio justo de indemnización del bien el único posible, esto es, el menor valor dictaminado imperativa y unilateralmente por la Administración, con lo cual, a merced del artículo acusado se violan de la Carta el artículo 55, en el que se protege la autonomía judicial, el 26 que consagra el debido proceso y el derecho de defensa y de contradicción en la prueba, y el 30 conforme al cual la indemnización ha de ser necesaria o útil, por vía judicial y con indemnización previa y justa.

Razones todas por las cuales la disposición acusada es violatoria de los artículos 26, 28, 30 y 55 de la Constitución.

VI. DECISIÓN

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, previo el examen en la Sala Constitucional, con audiencia del Procurador General de laNacióny en ejercicio de la atribución 2a del artículo 214 de la Constitución.

RESUELVE:

Declarar INEXEQUIBLE, por ser contrario a la Constitución, el artículo 15 de la Ley 14 de 1983, "por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones".

Cópiese, comuníquese, publíquese, infórmese al Congreso y al Gobierno, insértese en la Gaceta judicial y archívese el expediente.

Humberto Murcia Ballén, Presidente; Manuel Gaona Cruz, Luis EnriqueAldana Rozo, Fabio Calderón Botero, Ismael Coral Guerrero (Con salvamento de voto); Manuel Enrique Daza Alvarez, José María Esguerra Samper, Dante L.Fiorillo Porras (Con aclaración de voto); José E. Gnecco Correa, Héctor Gómez Uribe, Fanny González Franco, Gustavo Gómez Velásquez, Juan Hernández Sáenz, Alvaro Luna Gómez, Carlos Medellín (Con salvamento de voto); Ricardo MedinaMoyano (Con salvamento de voto); Horacio Montoya Gil, Alberto Ospina Botero, Alfonso Patino Rosselli (Con salvamento de voto); Alfonso Reyes Echandía, Jorge Salcedo Segura, Pedro Elías Serrano Abadía, Fernando Uribe Restrepo, Darío Velásquez Gaviria.

Rafael Reyes Negrelli

Secretario

SALVAMENTO DE VOTO

De los magistrados Ismael Coral Guerrero, Carlos Medellín Forero, AlfonsoPatino Rosselli y Ricardo Medina Moyano

Mediante la decisión anterior la Corte Plena, ha resuelto mayoritariamente disponer la inexequibilidad del artículo 15 de la Ley 14 de 1983, texto en el cual se determinaba la indemnización que debían pagar las entidades de derecho público en caso de expropiación de inmuebles, y de perjuicios ocasionados con ocasión de la ejecución de obras públicas, consideradas de utilidad pública o interés social.

Las razones de nuestro desacuerdo son en síntesis las siguientes:

1° Por tratarse del más reciente antecedente, y además por remitirse a él la Procuraduría, reiterando los puntos de vista expuestos por ella en tal oportunidad, y para conocer además la evolución legislativa del artículo demandado, cabe mencio­nar en primer término lo ocurrido con las regulaciones que sobre la misma materia adoptó el legislador, en tal caso, el Ejecutivo, mediante algunos de los Decretos dictados con base en el último Estado de Emergencia Económica.

a) El Decreto número 3745 de 1982, dispuso en su artículo L4:

"En caso de expropiación de inmuebles, el Estado no podrá pagar sino hasta un treinta por ciento (30%) más, sobre el avalúo catastral vigente a la fecha de la negociación o expropiación, según el caso".

Este Decreto fue declarado inexequible mediante sentencia número 13 (Proceso número 1017 117 E) proferida el 7 de marzo de 1983. Su estudio se hizo únicamente en el marco de las facultades del Ejecutivo en Estado de Emergencia Económica, sin que se entrara a estudiar en tal oportunidad la norma citada desde el punto de vista de su contenido, ni en la sentencia ni en los salvamentos de voto.

Sin embargo, en atención a su concepto sobre el Estado de Emergencia, la Procuraduría sí procedió al estudio de constitucionalidad sobre el contenido delDecreto, y precisamente en relación con el artículo 14 transcrito, sostuvo su inexequibilidad planteando las tesis que ahora ha reiterado en el presente proceso.

b) Posteriormente el Decreto número 233 de 1983, dispuso en su artículo 3º lo siguiente:

"El artículo 14 del Decreto 3745 de 1982 quedará así: Artículo 14. En caso de expropiación de inmuebles, el Estado pagará el menor de estos valores: El avalúo catastral vigente en la fecha de la sentencia que decrete la expropiación, más un treinta por ciento (30%) o el avalúo comercial determinado para tal fin por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi en la misma fecha".

También este Decreto fue declarado inexequible por la Corte mediante la sentencia número 28 (Proceso número 1037-128 E) del 17 de marzo de 1983, y de análoga manera, por razones vinculadas con los poderes del Ejecutivo en la mentada situación de emergencia.

2. Desde un punto de vista general y de conformidad con las normas pertinentes de la Constitución colombiana, los requisitos para que pueda darse la expropiación se reducen a la existencia de una sentencia judicial y al pago de la indemnización de perjuicios. La primera no significa otra cosa que la necesidad de que la enajenación forzosa se realice mediante el juicio de expropiación, el cual debe adelantarse con la observancia de los mandatos consagrados en el artículo 26 de la Constitución, vale decir, conforme a las leyes preexistentes al acto imputado, ante Tribunal competente, con el cumplimiento de la plenitud de las formas de cada juicio; la segunda, alude a su turno a la existencia de un justiprecio o avalúo pericial, realizado de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes.

Consideramos que cu el presente caso tales requisitos se encuentran plenamente satisfechos y que por lo tanto, la norma acusada no vulnera ni el artículo 30 ni ninguno otro de la Constitución, de lo cual se desprende a nuestro juicioque debedeclararse su exequibilidad.

Por una parte ciertamente, la norma acusada comprende el pago del valor del inmueble expropiado, vale decir el daño emergente, y por otra comprende así mismo el lucro cesante, esto es los perjuicios ocasionados, extremos con los cuales se integra ja mentada indemnización prescrita por el artículo 30 de la Constitución.

El legislador por lo tanto, lo único que ha hecho, ciñéndose a las mentadas exigencias de la Constitución, es limitar y tecnificar tal indemnización, añadiendo de un lado, un porcentaje de casi una tercera parte, en relación con el avalúo del inmueble realizado por los mismos propietarios; y por otro, determinando la actuación pericial del instituto Geográfico Agustín Codazzi, cuya naturaleza institucional y cuya estructura científica hacen de él, la entidad más apropiada para intervenir en dicho tipo de expropiación. Para ello el legislador, en uso de atribuciones constitucio­nales indiscutibles modificó las normas relativas a la realización de los peritazgos del Código de P.C. en dichos juicios.

Tal regulación además, corresponde armónicamente a los principios de la Constitución, los cuales consagran no solamente el carácter social de la propiedad, sino además en forma general la limitación racional de los derechos individuales en ella previstos, y todavía más, los deberes sociales tanto del Estado como de los particulares. Se trata a nuestro juicio, sin lugar a dudas de llevar a la práctica en beneficio directo de la comunidad c indirectamente de los empobrecidos fiscos territoriales los postulados sociales consagrados en la reforma Constitucional de1936.

3. La argumentación hecha por los actores, según la cual el hecho de que el instituto Geográfico Agustín Codazzi dada su naturaleza jurídica, intervenga en los avalúos, le otorga al Estado una condición de Juez y parte frente a la expropiación, carece definitivamente de apoyo jurídico. Basta con tomar en consideración que dicho peritazgo se realiza como lo expresa la misma norma cuestionada 'dentro del respectivo proceso' y que en consecuencia su actuación es la de un simple perito, que su dictamen se encuentra sujeto a las reglas de apreciación probatorias respectivas y que finalmente quien decide es el Juez. Por otra parte la presencia de peritos oficiales dentro de los procesos, es completamente normal y aún necesaria en atención a lacalificación técnica respectiva, en todas las áreas de la función jurisdiccional de la República; y controvertir constitucionalmente tales actuaciones, comprendería porsupuesto organismos como el Instituto Nacional de Medicina Legal y cualquiera otrosimilar.

Realizando así mismo el peritazgo 'dentro del respectivo proceso' resulta eviden­te que la parte efectada <sic> tiene a su disposición todos los recursos y medios de defensa propios del juicio correspondiente, sin que por lo mismo pueda hablarse de una presunta violación del artículo 26 de la Constitución.

4. Vale subrayar por último que, la determinación del avalúo catastral, además de constituir un acto administrativo también sujeto a los recursos de rigor, no puede considerarse como un acto arbitrario de la autoridad correspondiente. Se trata por el contrario de un acto sujeto a cánones estrictos de orden técnico, de suerte que tanto el avalúo realizado por los funcionarios de catastro, como el realizado 'dentro del proceso respectivo' por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi se desenvuelve dentrode parámetros técnicos preestablecidos, lo colocan al abrigo de arbitrariedades, quede producirse, de cualquier manera están sujetas como ya se dijo a los correctivosprocesales respectivos. Al efecto resulta pertinente transcribir lo que en tal sentido disponen entre otros los artículos 9º, 12 y 16 de la Ley 14 de 1983, de la cual forma parte el artículo acusado.

"Artículo 9o El propietario o poseedor podrá obtener la revisión del avalúo en la Oficina de Catastro correspondiente, cuando demuestre que el valor no se ajusta a las características y condiciones del predio. Dicha revisión se hará dentro del proceso de conservación catastral y contra la decisión procederán por la vía gubernativa los recursos de reposición y apelación.

"Artículo 12. Las labores catastrales de que trata la presente Ley se sujetarán en todo el país a las normas técnicas establecidas por el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi".

En cumplimiento de lo anterior el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" ejercerá las labores de vigilancia y asesoría de las demás entidades catastrales del país.

Artículo 16. Las autoridades catastrales podrán considerar como indicadores del valor real de cada predio las hipotecas, las anticresis o los contratos de arrendamiento traslaticios de dominio a él referidos. Las entidades crediticias sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancada, las encargadas del registro de instrumen­tos públicos y las notarías quedan obligadas a suministrar a los encargados del catastro, las informaciones correspondientes cuando estos los soliciten".

Así pues en los términos indicados en las consideraciones precedentes, no resulta aceptable desde ningún punto de vista que los avalúos previstos en el artículo acusado sean establecidos "en forma unilateral y exclusiva por entidades de la Administración Pública" como se afirma en la setencia <sic> mayoritaria.

5. Para concluir, consideramos oportuno reiterar los argumentos expuestos al respecto, en sentencia de 30 de noviembre de 1956, en la cual se declaró la exequibilidad del artículo 8º del Decreto número 852 del 22 de marzo de 1955, oportunidad en la cual, luego de citar un amplio aparato jurisprudencial, sedijoporla Corporación:

Del contenido y espíritu de estos fallos se deduce que la doctrina es uniforme y permanente en el sentido de que la expropiación es una figura legal que implica, necesariamente a cargo de la entidad pública, una contraprestación llamada "indem­nización" por el artículo 30, equivalente al empobrecimiento que para el propietario significa la enajenación forzosa de su derecho, y que está integrada por el valor del bien y del monto de los perjuicios que se causen al dueño. La equivalencia puede resultar del primer factor solamente, si ningún daño cierto distinto sufre el propieta­rio El único caso en que puede faltar la contraprestación, o "indemnización" específica propia del traspaso forzoso del dominio, es el contemplado en el inciso último del precitado artículo 30 en virtud del cual "el legislador, por razones de equidad, podrá determinar los casos en que no haya lugar a indemnización, median­te el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara". Mas fuera de este evento, tanto el valor del fundo, como los perjuicios que la expropiación reporte al dueño, constituye la "indemnización" de que habla aquel texto.

En síntesis, que la indemnización comprenda tanto el valor del derecho que se expropia, como los perjuicios que se causen al propietario, es apenas norma de equidad elemental. Porque si sobre la enajenación forzosa, que ya implica una limitación del derecho de dominio y una restricción de la libertad humana aplicada a lascosas se pudiese desconocer toda la perdida patrimonial que la expropiación produz­ca al dueño, la utilidad pública y el interés social no contendrían una aspiración colectiva necesaria basada en la justicia.

Con base en estos antecedentes, la Corte entra a examinar si el precepto acusado viola las normas constitucionales. Veamos, pues, lo que dice el postulado citado:

"En los juicios de expropiación, el valor máximo que podrán fijar los peritos será el declarado por el propietario, salvo que por factores especiales se hubiese valorizado el inmueble respectivo con posterioridad a la última declaración hecha por el propietario".

Esta Sala de la Corte, de acuerdo con el señor Procurador General de la Nación, estima que el artículo acusado no excluye de la indemnización los daños distintos del valor del inmueble y que sufra el titular como efecto necesario de la expropiación, esto es, no circunscribe la indemnización al valor del bien raíz.

Efectivamente: siendo así que el Decreto versa sobre avalúos catastrales y que el artículo 8o al hablar del "valor máximo que podrán fijar los peritos", se refiere "al declarado por el propietario", no hay duda de que dicha disposición trata únicamente del valor de la cosa objeto de la expropiación.

El haber guardado silencio sobre los daños, es decir, el no haber dispuesto el artículo que los peritos deben también avaluar aquellos, no significa que éstos hubiesen quedado suprimidos de la "indemnización", compuesta, como se ha visto, de dos factores, de los cuales solo uno de ellos -el valor del bien- contempla el texto acusado (G.J. Tomo LXXXIII pág. 731).

Si en el caso anterior se consideró por la Corte exequible la norma demandada, encontramos que las razones correspondientes revisten aún mayor aplicación y validez en el caso sub-examine en que el avalúo del interesado es aumentado engeneral, en casi una tercera parte y en más de la mitad hasta el año de 1985.

De otro lado y guardando desde luego las peculiaridades propias de cada caso, es pertinente tomar en cuenta que la Corte al declarar exequibles las normas sobre arrendamientos, basadas precisamente en el avalúo catastral, hizo en sentencia del 7 de julio de 1983, con ponencia del Magistrado Luis Carlos Sáchica, entre otras consideraciones las siguientes:

Sin que tales límites, sin embargo, puedan impedir que el Estado planifique indicativamente ese sector privado, pueda concertar políticas y programas económi­cos con empresarios particulares, así como establecer monopolios estatales, pero también pueda expropiar por fines de utilidad social y aún "nacionalizar", según fallo de 18 de noviembre de 1982, aunque sin llegar a la confiscación.

…………….

No asiste tampoco razón al demandante cuando considera que la tabla diferen­cial de porcentajes que establece el artículo 1º del decreto acusado para determinar, con base en el avalúo catastral, el arrendamiento correspondiente, rompe el principio constitucional de la igualdad ante la ley. Y no lo quebranta porque la disposición se limita a dar trato diferente a situaciones diferentes, o sea por el contrario, a dar aplicación a ese principio. La igualdad de trato se exige respecto de quienes se encuentren en la misma situación, pero no se predica entre situaciones sustancial-mente distintas. Esto es que, como lo dice el demandante, "las obligaciones yderechos derivados de la propiedad son iguales...", de modo que los propietariostienen los mismos derechos, pero no tienen derecho a lo mismo, pues la justicia impone la proporcionalidad que resulta de las desigualdades de hecho, so pena dedesconocer la equidad.

Fecha, ut supra.

Ismael Coral Guerrero, Alfonso Patiño Rosselli, Carlos Medellín Forero, Ricar­do Medina Moyano.