300Corte SupremaCorte Suprema30030013599901.Carlos Medellín198221/04/1982901._Carlos Medellín_1982_21/04/198230013599INASISTENCIA ALIMENTARIA Exequible el artículo 263 del Decreto número 100 de 1980, Código Penal Corte Suprema de Justicia Sala Plena Ref.: Expediente número 901. 1982
Antonio José Iragorri Rdemanda de imcontitucionalidad Artículo 263 del Código Penal. "Inasistencia Alimentaria".Identificadores30030013600true87337Versión original30013600Identificadores

Norma demandada:  demanda de imcontitucionalidad Artículo 263 del Código Penal. "Inasistencia Alimentaria".


INASISTENCIA ALIMENTARIA

Exequible el artículo 263 del Decreto número 100 de 1980, Código Penal

Corte Suprema de Justicia

Sala Plena

Ref.: Expediente número 901.

Norma acusada: Artículo 263 del Código Penal. "Inasistencia Alimentaria". Actor; Antonio José Iragorri S.

Magistrado sustanciador: doctor Carlos Medellín

Sentencia número 10.

Aprobada par Acta número……

Bogotá, D. E., 21 de abril de 1982.

El ciudadano Antonio José Iragorri R., en uso del derecho que le concede la Constitución Política de Colombia, solicita a la Corte Supre­ma de Justicia que declare la inexequibilidad del artículo 263 del Decreto número 100 de 1980 - Código Penal-, por razones de constitucionalidad. La Corte es competente para cono­cer de este negocio en virtud del artículo 214 del Código Superior, y así lo hace mediante el procedimiento determinado por el Decreto nú­mero 432 de 1969.

NORMA ACUSADA

El texto de la norma demandada es el si­guiente:

"Artículo 263. Inasistencia Alimentaria. El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a los ascendien­tes, descendientes, adoptante o adoptivo o cón­yuge, incurrirá en arresto de seis (6) meses a tres (3) años y multa de un mil a cien mil pesos.

"Cuando se trate de un parentesco natural de consanguinidad, la acción penal se limitará a padres e hijos".

DISPOSICIONES VIOLADAS

Considera el actor que la disposición transcri­ta lesiona el artículo 23 de la Carta en cuanto establece que "en ningún caso podrá haberdetención, prisión ni arresto por deudas u obli­gaciones puramente civiles, salvo el arraigojudicial".

RAZONES DE LA DEMANDA

Sostiene el actor que la llamada asistencia alimentaria constituye una obligación puramen­te civil, ya que está regulada por el Código Civil y por otras disposiciones legales de la misma naturaleza. Arguye que, precisamente para salvar ese escollo, la Ley 75 de 1968 le asoció el carácter de ''asistencia moral", pero que éste le fue suspendido en el nuevo Código Penal, el cual se refiere al hecho simplemente con el nombre de ''inasistencia alimentaria". Afirma, que, siendo meramente civil la obliga­ción de suministrar alimentos, al incluir su incumplimiento como hecho punible en el CódigoPenal, se ha lesionado el artículo 23 de la Carta,que prohíbe establecer sanciones de tal natura­leza por obligaciones que sólo tengan aquel ca­rácter y que, "con la misma razón con que sepretende sancionar penalmente al deudor de la obligación alimentaria, podrá sancionarse maña­na al arrendatario, al mutuario, etc., que no cum­plan oportunamente con las obligaciones que les competen".

CONCEPTO DEL PROCURADOR

En su concepto de rigor, el Procurador General de la Nación observa, en primer térmi­no, que el argumento de que se trata de una obligación puramente civil por estar regulada en el Código Civil, no es válido para el ejercicio del control de constitucionalidad, ya que con el mismo criterio podría decirse que su incumplimiento es un delito porque así lo define el Código Penal. Considera, además, equivocada la conclusión de que a una conducta individual sólo puede atribuírsele un único efecto jurídico, ya que "al valorar las conductas activas a omisiones de los individuos, la conciencia y la vo­luntad que suelen acompañarlos, el orden jurídico puede atribuirles diversos efectos jurídicos". Cita distintos tratadistas según los cuales la obligación alimentaria tiene características especiales, el derecho de familia, en general, y el de "pedir alimentos, en particular, son de orden público, y el derecho penal puede com­prender las omisiones dañinas relativas a esos derechos. El Procurador sostiene, además, que no se trata de obligacionespuramente civiles, porque "la libertad disposiva <sic> en la formación, modificación y extinción de las relaciones, y elinterés esencialmente patrimonial e individual, que son características de la obligación pura­mente civil, no pueden predicarse de las obliga­ciones familiares; tampoco pueden predicarse de éstas la enajenabilidad, renunciabilidad y transmisibilidad, que caracterizan, los derechos estrictamente civiles". Recuerda que la Constitu­ción en varias de sus normas reconoce carácter eminente a la organización familiar y consagratratamientos de excepción a sus asuetos, y trans­cribe fragmentos de la sentencia de la Corte defecha 13 de abril de 1973, sobre la misma ma­teria. El concepto del Procurador concluye so­licitando la declaración de exequibilidad de lanorma acusada.

IMPUGNACIÓN

Mientras se hallaba el proceso en la Procu­raduría, el ciudadano Jorge Edgardo González Vidales, quien dice obrar como tal y como apo­derado del Ministro de. Justicia, presentó un memorial de impugnación de la demanda, en el cual alega que no se trata de "obligaciones puramente civiles sino de obligaciones que tras­cienden del campo netamente privado, parabuscar la protección misma de la familia y, porende, de la sociedad y del Estado", y que "cons­tituye además el delito de inasistencia alimenta­ria una forma directa para ejercer la protec­ción de la vida de las personas residentes en Colombia, y asegura el cumplimiento de los de­beres sociales de los particulares, de que tratael artículo 16 de la Carta Política". Pide, enconsecuencia, que se declare exequible la dis­posición acusada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1º. La norma sometida al juicio de constitucionalidad ciertamente no es nueva en el esta­tuto penal colombiano. Su antecedente inmedia­to se encuentra en el artículo 40 de la Ley 75 de 1968. El Decreto número 100 de 1980, CódigoPenal, al reproducirla en su artículo 263, lo hizo introduciéndole algunos cambios relativos a los sujetos vinculados por la obligación ali­mentaria y por el hecho de la correspondiente inasistencia, pero esencialmente, en cuanto a ésta como fenómeno sancionable por la ley delas penas, le conservó su identificación jurídica y su naturaleza punible. Habiendo sido acusado en su momento el artículo 40 de la Ley 75 de 196S para que se decidiera sobre su constitucionalidad, la Corte lo encontró ajustado al Có­digo Superior, y ello se recuerda no porquetal circunstancia pueda considerarse como de­terminante de cosa juzgada, ya que el objetodel presente juicio es diferente en cuanto normanueva, aunque materialmente, igual a la anterior en lo que se refiere específicamente al concepto de la inasistencia alimentaria, sino porque las razones tenidas en cuenta por el juzgador paradeclarar la exequibilidad en aquella oportuni­dad, resultan igualmente aplicables y válidaspara la decisión del caso presente.

2º. En efecto: entonces como ahora la esencia de la cuestión para esclarecer si la sanción pe­nal de la llamada inasistencia alimentaria eslesiva del artículo 23 de la Carta, radica en ladeterminación de si la obligación de suministraralimentos a quienes la ley provee del derechocorrelativo es una obligación puramente civil de aquellas a las que alude el precepto consti­tucional con esas mismas palabras, o si, además de ostentar el carácter de civil, contiene ele­mentos que lo trasciendan y que involucren lanorma más allá de las relaciones simplemen­te individuales o exclusivamente de índole pa­trimonial. En otras palabras: si las obligacionesfamiliares y el derecho que las tutela solamen­te pertenecen a la órbita del interés particularde los sujetos afectos a ellas, o si existe un bienjurídico atinente a la conveniencia pública y elbienestar social, que reclame protección legal superior, más amplia, y en cierta forma, más efectiva.

3º. "No hay duda en cuanto a que el Consti­tuyente ha consagrado en las normas superiores la institución familiar y sus implicaciones de variada índole. Como lo observa con cierto el Procurador, principios tan rigurosos y univer­sales como el relativo al derecho de propiedadcon sus atributos esenciales, soportan limitaciones que se inspiran en la preponderancia delinstituto familiar, como la establecida en el ar­tículo 50 de la Carta, donde se permite la cons­titución del patrimonio familiar inalienable. Dela misma filosofía social participan aquellas normas de igual jerarquía que, por ejemplo,impiden obligar a alguien, en asunto criminal,correccional o de policía, a declarar contra susparientes dentro de ciertos grados de consan­guinidad o de afinidad; o las que prohíbenperturbar la tranquilidad familiar sin manda­miento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivos previamentedefinidos en las leyes. Por manera que la fami­lia como institución social básica aparees con­sagrada en la Constitución Política con carac­teres de privilegio, lo cual sería suficiente paradeducir que los asuntos pertinentes a ella nosólo tienen lugar en la normatividad de lascuestiones privadas sino que pertenecen también,por definición, a lo propio del orden público,y que las normas tutelares del bien jurídicofamiliar no sólo comprenden objetos de interésindividual, sino que, aun por encima de ellos, afectan situaciones íntimamente ligadas a lanormalidad institucional del país. De ahí quela doctrina se incline cada vez más a buscar elestatuto legal de la familia en el área del de­recho público".

4ª Tiénese, entonces, que el legislador, al expedir normas tendientes a garantizar dere­chos familiares, como el de alimentos a que se refiere la disposición sub judice, no sólo debe tomar en cuenta la conveniencia o el provecho de las personas comprometidas en ellos, sino la preservación de las instituciones a las cua­les esas mismas personas pertenecen, a las que por la misma razón se deben y con respecto a las cuales soportan obligaciones especificas cuyo cumplimiento reclama suficientes garan­tías legales, así mismo especiales. Cuando la Constituciónse refiere en su artículo 16 a losdeberes sociales del Estado y de los particulares, como objeto de protección por parte de las autoridades, su propósito no es otro que el de comprometer a estos y a aquél, en la satisfacción de esos deberes así calificados, y si el legisla­dor expide normas como la acusada, lo haceciertamente para satisfacer tal exigencia cons­titucional. En el mismo sentido se afirma y se reitera que la violación de las disposiciones le­gales de la índole de la demandada, destinadasa la protección de la institución familiar comobien jurídico público, además de las implicacio­nes que llegue a tener en cuanto al interés de laspersonas en el ámbito del derecho privado, de­termina evidente incumplimiento de los deberessociales de los particulares, con las consiguientes responsabilidades civiles y penales que el legis­lador puede y debe establecer dentro de sus funciones constitucionales. Así lo entendió y decidió la Corte cuando en su fallo del 13 de abril de 1973 expresó: "Esta concepción social de la familia y de los deberes que ella crea en­tre sus miembros es la que justifica plenamentela posición que asume el legislador cuando con­sidera una conducta antifamiliar como unaverdadera conducta antisocial, para sancionarpenalmente el incumplimiento de algunos de esos deberes sociales derivados de la existencia de la familia, como la forma más adecuada de tutelar el orden jurídico comprometido en elcumplimiento de tales deberes".

La obligación de suministrar alimentos a quienes la ley ordena no es, pues, de las pura­mente civiles a las que se refiere el artículo 23 de la Carta, que el actor indica como objeto de lesión, por cuanto en el presente caso, según lo ya explicado, no se trata de obligaciones ex­clusivamente civiles sino de deberes sociales y obligaciones civiles simultáneas, cuyo cumplimiento las autoridades han de asegurar, con indudable apoyo en requerimientos de orden público.

5º. No encuentra, pues, la Corte que la norma demandada lesione el artículo 23 de la Consti­tución, ni ha encontrado tampoco violación de alguna de las demás disposiciones del Código Superior.

DECISIÓN

«En virtud de estas consideraciones, la Carie Suprema de Justicia, en Sala Plena, previo es­tudio de su Sala Constitucional y oído el con­cepto del Procurador General de la Nación,

RESUELVE

es exequible el artículo 263 del Decreto nú­mero 100 de 1980, Código Penal.

Cópiese, publíquese, insértese en la GacetaJudicial y archívese el expediente.

Luis Carlos Sáchica, Presidente; Fabio Cal­derón Botero, Manuel Enrique Daza A., Jeró­nimo Argáez Castello, César Ayerbe Chaux, José María Esquerra Samper, Dante Luis Fiorillo Porras, Manuel Gaona Cruz, José Eduardo Gnecco Correa, Germán Giraldo Zuluaga, Héctor Gómez Uribe, Iván Hernández Sáenz, Mario Latorre Rueda, Conjuez, no asistió con excusa; Alvaro Luna Gómez, Carlos Medellín, AlbertoOspina Botero, Rafael Nieto Novia, Conjuez; Ricardo Medina Moyano, Humberto Murcia Ba­llén, Luis Enrique Romero Soto, Jorge Salcedo Segura, Pedro Elías Serrano Abadía, Femando Uribe Restrepo, Alfredo Vásquez Carrizosa Conjuez.

Rafael Reyes Negrelli

Secretario.