300Corte SupremaCorte Suprema300300134922153Rafael Méndez Arango199131/01/19912153_Rafael Méndez Arango_1991_31/01/199130013492SENTENCIA NÚMERO 008 DERECHOS INDIVIDUALES / DERECHO A LA INTEGRIDA D FÍSICA RESUMEN Los principios fundamentales de la potestad punitiva del Estado, consisten en la protección de los valores éticos y sociales indispensables para la conveniencia social en un momento dado, cuando han sido puestos en peligro o lesionados por comportamientos que rompen el equilibrio del sistema social y deben por ende reprimirse. Exequible el artículo 279 del Decreto 100 de 1980. Corte Suprema de Justicia Sala Plena 1991
Eduardo Rubio Roblesartículo 279 del Decreto 100 de 1980 -Código PenalIdentificadores30030013493true86947Versión original30013493Identificadores

Norma demandada:  artículo 279 del Decreto 100 de 1980 -Código Penal


SENTENCIA NÚMERO 008

DERECHOS INDIVIDUALES / DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA

RESUMEN

Los principios fundamentales de la potestad punitiva del Estado, consisten en la protección de los valores éticos y sociales indispensables para la conveniencia social en un momento dado, cuando han sido puestos en peligro o lesionados por comportamientos que rompen el equilibrio del sistema social y deben por ende reprimirse.

Exequible el artículo 279 del Decreto 100 de 1980.

Corte Suprema de Justicia

Sala Plena

Referencia: Expediente No. 2153.

Acción de inexequibilidad contra el artículo 279 del Decreto 100 de 1980 -Código Penal-.

Actor: Eduardo Rubio Robles.

Magistrado Sustanciador: Rafael Méndez Arango

Aprobada según Acta No. 2.

Bogotá, D. E., enero treinta y uno (31) de mil novecientos noventa y uno (1991).

I. ANTECEDENTES

En uso del derecho político que consagra el artículo 214 de la Constitución Nacional, el ciudadano Eduardo Rubio Robles demandó ante esta Corporación, la inconstitucionalidad del artículo 279 del Decreto 100 de 1980 -Código Penal-.

Cumplidas las formalidades de rigor y rendido el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir en el fondo la inexequibilidad propuesta.

II. LA DISPOSICIÓN ACUSADA

Su tenor literal es el siguiente:

«DECRETO 100 DE 1980

(enero 23)

"Por el cual se expide el nuevo Código Penal"

"…..................

"De los delitos contra la autonomía personal.

"......................

"Artículo 279. Tortura. El que someta a otro a tortura física o moral, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años, siempre que el hecho no constituya delito sancionado con pena mayor". »

III. NORMAS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Según el actor, el precepto acusado vulnera el principio de tipicidad ínsito en los artículos 26 y 28 de la Constitución Nacional, por cuanto no describe el hecho que se sanciona, permitiendo que sea el juez quien defina los elementos objetivos y subjetivos del ilícito penal, convirtiéndose en legislador.

Para respaldar su aserto, cita doctrinas y jurisprudencias sobre los principios de legalidad y tipicidad, que exigen en el campo penal la definición previa y precisa de conducta punible.

Apoyado en estas argumentaciones considera que la disposición impugnada no es clara ni precisa sobre el significado de tortura física o moral de lo que infiere que el artículo acusado "no describe comportamiento alguno, que lleve a prohibir conducta alguna, es decir a señalar en abstracto cuál es el acto que se pretende imputar".

IV. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA

En Oficio No. 1591 de 1990, el Procurador emitió su concepto conforme al cual, apartándose del criterio del actor, solicita a la Corte declarar exequible la norma objeto de la acción.

Sustenta su opinión en las siguientes consideraciones:

a) Precisa en primer término, el concepto de la estricta legalidad del delito en el derecho penal y su arraigo en los artículos 23, 26 y 28 de la Constitución Nacional, para señalar conforme al citado principio, que la conducta punible debe ser definida de tal manera que no dé pie a la vaguedad o indeterminación, lo cual no impide que los tipos penales estén acompañados de cierta abstractividad -opuesta a la generalidad e indeterminación- que permita incluir dentro de ellos toda la variedad casuística.

Apoya su argumentación en la Sentencia de Sala Plena de febrero 10 de 1983 en la que esta Corporación estudió con detenimiento el aspecto de la certidumbre o certeza del principio de tipicidad frente a los postulados constitucionales que lo consagran en los artículos 16, 20, 23, 26, 28 y 121 del Código Fundamental;

b) Recuerda el Procurador que la tortura cobró fisonomía propia en la legislación colombiana por virtud de la expedición del Decreto 100 de 1980, pues ordenamientos penales anteriores sólo la contemplaron como circunstancia agravante de la sanción por homicidio y secuestro.

Considera que la descripción de la tortura que hace el artículo impugnado es simple y elemental, en la medida en que no contempla elementos circunstanciales; contiene sólo un verbo rector y "debe necesariamente concebirse como un abatimiento de la voluntad ajena a través del dolor físico o moral". Termina su análisis así:

"... la noción de tortura supera el alcance del acto material para desenvolverse en el campo metafísico, es en efecto, la deshumanización o descomposición de la persona lograda por la excepcionalidad y el refinamiento del dolor físico o moral" sin objetivo específico y por tanto, cabe dentro de la definición "desde la hipótesis de la tortura por el solo prurito de solazarse con el sufrimiento extraño, hasta el prototípico de extraer revelaciones,"

Concluye que el meollo de la controversia, en los términos en que la plantea el actor, radica en los medios utilizados para torturar, los cuales pueden ser tan variados cuanto mayor sea la relajación o depravación, sin que ello signifique que la conducta sea indeterminada y vaga, sino amplia, pues la indeterminación se sitúa en las modalidades para causar dolor o avasallar la voluntad ajena, lo cual no toca con las cláusulas constitucionales "que dan vida al concepto de tipicidad legalmente determinado".

c) Por último cita y transcribe el artículo 1o de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (aprobada por la Ley 70 de 1986), por considerar que precisa el sentido del artículo 279 del Código Penal.

V. APOYO A LA DEMANDA

El mismo día en que el expediente entró al despacho del Magistrado Sustanciador para proyectar la decisión que habría de someterse a consideración de la Sala Constituc ional, se recibió un memorial suscrito por el ciudadano Jorge Agustín Sánchez Garzón, con el que considera que el precepto acusado es inexequible por infringir, además de las normas que cita el actor, los artículos 16, 20 y 23 de la Constitución.

Sostiene el memorialista que el precepto acusado propicia "la arbitrariedad y el abuso del funcionario encargado de administrar justicia" (pues la indeterminación de la conducta reprimida puede dar lugar a que se violen los bienes y la honra de los ciudadanos, ya que éstos no saben, con exactitud, por cuál comportamiento deben responder ante las autoridades y en estas condiciones, desaparece también la garantía de la libertad personal.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

a) Competencia

De conformidad con lo previsto en el ordinal 2o del artículo 214 del Estatuto Fundamental, compete a la Corte decidir definitivamente sobre la norma acusada, por cuanto pertenece a un Decreto-ley dictado por el Presidente en ejercicio de las facultades extraordinarias de que trata el artículo 76-12 ibidem.

b) El ejercicio de las facultades extraordinarias

Como el Decreto 100 de 1980 (Código Penal) fue expedido en virtud de las facultades extraordinarias que le otorgó al Presidente la Ley 5o de 1979, interesa señalar que la norma impugnada se ajusta a los límites temporal y material en la citada ley.

En efecto, el uso temporal de las facultades por parte del Gobierno, fue examinado por la Corte al decidir demandas anteriores que cuestionaron algunos de los artículos del Decreto 100 de 1980, y halló que fue expedido sin exceder el Presidente el término de un año que le fijó el artículo 1o de la Ley habilitante (vid. Sentencia No. 21 de mayo 26 de 1981).

En cuanto al aspecto material, se advierte que el legislador extraordinario acogió los lineamientos generales trazados en el proyecto presentado por el Gobierno al Senado de la República el 3 de agosto de 1978, el cual contemplaba como un tipo penal nuevo contra la autonomía personal, la tortura física o moral y la sancionaba con pena privativa de la libertad, como se lo exigía la ley de facultades, pues consagró esta figura en el código de las penas, en los mismos términos en que fue concebida en el proyecto citado.

c) Principios fundamentales que condicionan el ejercicio de la soberanía punitiva del Estado

El punto de partida para el análisis del precepto acusado está en la definición de los principios fundamentales que enmarcan el ejercicio de la potestad punitiva del Estado, a través de la cual se busca proteger los valores éticos y sociales indispensables para la convivencia social en un momento dado, cuando han sido puestos en peligro o lesionados por comportamientos que rompen el equilibrio del sistema social y deben por ende reprimirse.

Como lo ha señalado la Corte en ocasiones anteriores, la facultad del Estado para imponer penas por comportamientos reprochables debe ejercerse con sujeción a lo dispuesto en los artículos 20, 23, 26 y 28 de la Constitución Política, a los cuales se adecua el concepto de tipicidad consagrado como principio rector del Código Penal que exige perentoriamente de conformidad con los cánones constitucionales citados, que "la ley definirá el hecho punible de manera inequívoca".

De las normas superiores citadas dimana para el legislador la exigencia de definir de antemano y en forma clara, expresa, inequívoca e impersonal la conducta merecedora de la pena, quedando proscrito el señalamiento de sanciones por comportamientos ambiguos o de contornos indeterminados, pues en este supuesto quedaría al arbitrio de quien debe aplicar la ley la definición de los actos punibles, los cuales serán o no sancionables según el criterio de quien los califique.

Sin embargo, no debe perderse de vista que la Corte precisó con toda nitidez en la sentencia de febrero 10 de 1983 que trae a colación el Procurador, el alcance y sentido de los postulados citados y los armonizó con las demás normas del Estatuto Fundamental. De ellos dijo, en particular del principio de la estricta legalidad que él, "... no significa que el legislador esté facultado para pasar al otro extremo y eliminar la aptitud apreciativa del juez, pues en la medida en que aquél le suprime a éste su capacidad de 'juzgar' e interpretar la ley, no sólo deshumaniza la conducta sino que termina asumiendo, además de su función de legislar, la de administrar justicia, con lo cual se violaría el principio de la separación de poderes consagrado en el artículo 55 de la Constitución".

d) Tortura

La determinación del tipo penal denominado tortura, no es como lo califica el actor, equívoco o ambiguo, pues los elementos descriptivos y normativos que señala el legislador son perfectamente claros y definidos y además contribuyen a precisar sus contornos, lo cual impide interpretaciones caprichosas o arbitrarias del juzgador sobre la acción punible, a pesar de que no se defina en qué consiste la tortura moral o física, pues en estos casos las reglas generales de hermenéutica indican que las palabras de la ley deberán entenderse en su sentido natural o obvio (art. 28 Código Civil). Para concretar pues, el alcance de la figura delictiva basta acudir al significado semántico de los vocablos y frases e integrarlo al contexto del enunciado genérico.

La tortura ha sido definida como "acción de atormentar" es decir, "causar molestia o aflicción'', acepciones éstas que en la antigüedad se vinculaban a la finalidad específica de obtener una confesión o inflingir un castigo. Sin embargo, para el análisis del tipo penal definido en la norma cuestionada, importa señalar que ésta no exige sujeto activo calificado. Tampoco que el autor de la infracción haya estado animado por algún propósito especifico; por tanto, el logro de la finalidad buscada no incide en la configuración del ilícito, aunque eventualmente podría devenir en una acción punible distinta, como la definida en el artículo 24 del Decreto 180 de 1988, hallado exequible por la Corte, que contempla una sanción más drástica para el caso en que la tortura física o psíquica se ejecute en cumplimiento de actividades terroristas.

Por ello, como lo advierte con acierto el señor Procurador, la definición legal no conduce a interpretaciones que dependan exclusivamente del criterio apreciativo del juzgador, lo que acontece es que está estructurada en forma amplia de tal manera que permita subsumir en ella la tortura física o psíquica ocasionada por cualquier medio apto para lograr el resultado, pues todos los empleados con este fin serán pasibles de sanción preestablecida, la cual debe graduar el juez dentro de los límites que fija el legislador; empero, ello no significa que con base en la formulación legal que defina los rasgos esenciales para considerar la tortura como delito, puedan sancionarse conductas semejantes que el legislador no ha querido prever.

De otra parte, con fundamento en el principio de legalidad que informa el derecho penal, no puede exigirse al legislador que al definir el tipo penal contemple la extensa gama de formas de tortura que puedan presentarse en la vida real, pues la sociedad en su continua y constante evolución crea mecanismos e instrumentos aptos para emplearse con fines ilícitos y que el legislador no puede prever al establecer la hipótesis normativa.

e) La convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

La citada Convención que en criterio del Procurador explica el sentido y alcance del artículo 279 de Código Penal, entró en vigor en Colombia el 7 de enero de 1988, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 27, luego de haberse cumplido las etapas de adhesión (abril 10 de 1985), aprobación (Ley 70 de 1986) y ratificación (8 de diciembre de 1987). El artículo 1o en lo pertinente dice así:

"A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término 'tortura' todo acto por el cual se inflija intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales..." '.

Esta parte de la disposición acordada como norma de derecho internacional, viene a corroborar que el sentido de la norma impugnada tal como se ha dicho no es otro que el que se desprende del significado natural de sus expresiones, pues en cuanto a las finalidades y razones a que hace referencia, el precepto de derecho interno, acusado en esa oportunidad, tiene mayor alcance, pues como antes se anotó, para la represión de la tortura no se exige que al autor ostente una calidad especial, ni que para la agresión se utilicen determinados medios o que ésta se realice por determinados motivos o razones, ya que la sola lesión del bien jurídico tutelado, permite la adecuación típica al supuesto de hecho que estructura el delito.

La misma Convención establece que lo dispuesto en el inciso 2o del artículo 1o se entenderá sin perjuicio de cualquier instrumento internacional o legislación nacional que contenga o pueda contener disposiciones de mayor alcance.

Por las razones expuestas considera la Corte que el precepto acusado es exequible, pues no adolece de los vicios de inconstitucionalidad invocados por el actor y por el ciudadano que coadyuva la petición de inexequibilidad, ni de ningún otro. Así habrá de decidirse.

VII. DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, previo estudio de su Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación,

RESUELVE:

Declarar exequible el artículo 279 del Decreto 100 de 1980-Código Penal-.

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

Pablo Julio Cáceres Corrales, Presidente; Rafael Baquero Herrera, Jorge Carreño Luengas, Ricardo Calvete Rangel, Manuel Enrique Daza Alvarez, Pedro Augusto Escobar Trujillo, Eduardo García Sarmiento, Carlos Esteban Jaramillo Schloss, Ernesto Jiménez Díaz, Pedro Lafont Pianetta, Héctor Marín Naranjo, Rafael Méndez Arango, Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero, Dídimo Páez Velandia, Jorge Iván Palacio Palacio, Simón Rodríguez Rodríguez, Rafael Romero Sierra, Jaime Sanín Greiffenstein, Hugo Suescún Pujols, Juan Manuel Torres Fresneda, Jorge Enrique Valencia Martínez, Ramón Zúñiga Valverde.

Blanca Trujillo de Sanjuán

Secretaria General