Norma demandada: Control de constitucionalidad al parágrafo del artículo 9º y del artículo 30 de la Ley 75 de 1968
EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS DERECHOS ADQUIRIDOS LA RETROACTIVIDAD Y LA RETROSPECTIVIDAD DE LA LEY
Exequibilidad del parágrafo del artículo 9º y del artículo 30 de la Ley 75 de 1968
1. La Constitución dispone en su artículo 50, primera parte, que las leyes determinarán lo relativo al estado civil de las personas, y los consiguientes derechos y deberes, previsión que se justifica a la luz de las necesidades de cada época y frente a los requerimientos y exigencias de la vida social.
2. El estado civil de las personas es de orden público, de interés general, o sea, que en su cumplimiento está comprometida toda la colectividad, y no solo los particulares. Estos no pueden oponer a ellas situaciones no .concretas, de orden privado, vocaciones o meras expectativas <sic>; miran al pasado para tenerlo en cuenta y proyectarlo hacia el futuro, sin que ello implique reconocerles un efecto retroactivo, pero sí retrospectivo.
3. El "derecho adquirido". Noción. Oposición a la mera "espectativa" <sic>. Cuándo se produce el quebrantamiento de aquél.
4. La "retroactividad" y la "retrospectividad" de la ley. Opiniones de Paul Roubier y de Baudry Lacantinerie. Doctrinas de la Corte al respecto.
5. El derecho de herencia vinculado al dominio patrimonial constituye una situación jurídica diferente de la situación de igual naturaleza que entraña el estado civil de las personas.
Corte Suprema de Justicia - Sala Plena -
Bogotá, D.E., junio catorce de mil novecientos sesenta y nueve.
(Magistrado ponente: Doctor Eustorgio Sarria)
El ciudadano José Ríos Trujillo, vecino de Bogotá e identificado con la cédula de ciudadanía número 142775 del mismo lugar, solicita de la Corte, en ejercicio de la acción pública que consagra el artículo 214 de la Constitución Política, se declare la inexequibilidad del parágrafo del artículo 9º y el artículo 30 de la Ley 75 de 1968. Por reunir los requisitos legales previstos en la Ley 96 de 1936 y en el Decreto 432 de 1969, artículo 2º y 16, respectivamente, la demanda fue admitida por providencia de la Sala Constitucional de 17 de abril del año en curso.
- I -
DISPOSICIONES ACUSADAS
El texto de las disposiciones acusadas es el siguiente:
Ley 75 de 1968. ARTÍCULO 9º. El artículo 398 del Código Civil quedará así:
Para que la posesión notoria del estado civil se reciba como prueba de dicho estado, deberá haber durado cinco años continuos por lo menos.
PARÁGRAFO. Para integrar este lapso podrá computarse el tiempo anterior a la vigencia de la presente Ley, sin afectar la relación jurídico procesal en los juicios en curso.
Ibídem. ARTÍCULO 30. En las sucesiones que se abran después de la sanción de la presente Ley, los hijos naturales concebidos antes de la vigencia de la Ley 45 de 1936, tendrán aún en concurrencia con hijos legítimos de matrimonios anteriores, los derechos hereditarios que al hijo natural confiere la citada Ley. Queda así modificado el artículo 28 de la Ley 45 de 1936.
- II -
TEXTOS CONSTITUCIONALES INFRINGIDOS
El actor estima quebrantados los siguientes receptos constitucionales:
Constitución Política. ARTÍCULO 26. "Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se impute, ante Tribunal competente, y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia criminal, la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable".
Ibídem. ARTÍCULO 30. "Se garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con justo título, con arreglo a las leyes civiles, por personas naturales o jurídicas, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de particulares con la necesidad reconocida por la misma ley, el interés privado deberá ceder al interés público o social.
La propiedad es una función social que implica obligaciones.
Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación, mediante sentencia judicial e indemnización previa.
Con todo, el legislador, por razones de equidad, podrá determinar los casos en que no haya lugar a indemnización, mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara".
- III -
RAZONES DE LA VIOLACION
Son razones de la violación:
a) El parágrafo del artículo 9º de la Ley 75 de 1968 confiere efecto retroactivo a dicho precepto, que modifica el artículo 398 del Código Civil, al disponer que podrá computarse como lapso hábil de la posesión notoria del estado civil el transcurrido con anterioridad a la vigencia de la ley, y no siendo norma de carácter penal, permisivo o favorable, sino civil, viola el artículo 26 de la Constitución. Explica el actor:
"Es característico de toda ley que ésta empiece a regir con todas sus consecuencias en ella previstas, a partir de la fecha de su expedición, y solamente puede tener efecto retroactivo cuando se trata, en materia criminal, de ley permisiva o favorable, aún siendo ésta posterior, si se encuentra en colisión con una norma restrictiva o desfavorable. Se aplica, en estos casos, tanto la retroactividad como la ultractividad de la ley. Pero si la ley no tiene este carácter de materia criminal, ninguna de estas dos formas puede ser aplicada en una disposición legal como quiera que la ley solamente rige para lo futuro, en términos generales y la materia criminal es sólo una concesión permisiva, restrictiva y limitativa que la misma Constitución se encarga de señalar en su artículo 36.
"El parágrafo acusado regula una cuestión ajena a la materia criminal y es por su carácter de naturaleza civil como que se refiere al estado civil de las personas, y en este caso puede dársele carácter retroactivo, como lo hace tal norma, al disponer que para integrar el lapso de cinco años de posesión notoria del estado civil se compute el tiempo anterior a la vigencia de la misma ley que funda la modificación en cuestión".
b) Igual concepto le merece al demandante el artículo 30 de la Ley 75 de 1968, al disponer que los hijos naturales concebidos antes de la vigencia de la Ley 45 de 1936, tendrán, aún en concurrencia con hijos legítimos de matrimonios anteriores, los derechos hereditarios que al hijo natural confiere tal ley, en relación con sucesiones abiertas después de su sanción. Y explica:
"El artículo 26 de la Constitución Nacional exige la preexistencia de leyes en un acto que se impute, tribunal competente, observación de plenitud de formas propias de cada juicio, al ser juzgada una persona, con la sola excepción de que la ley verse sobre materia criminal y sea permisible o favorable. Al disponer las normas acusadas carácter de retroactividad es nada menos que someter a juzgamiento, en materia civil, a hijos legítimos y naturales por unas leyes distintas y no preexistentes el acto que se imputa, y sin observar la plenitud de las formas propias del juicio que les correspondía a los juzgados, así sea por expectativa, leyes que preexistían para la vigencia de la Ley 75 de 1968, pero que resultan sin posible aplicación, por lo dispuesto en las normas acusadas y que entró a regular la Ley 75 de 1968. Como las personas afectadas por el carácter retroactivo que las normas acusadas señalan en sus disposiciones, son los hijos legítimos, quienes para la expedición de la ley precitada tenían derecho, ya consolidado, a que se les juzgase con arreglo a disposiciones legales que preexistían, a saber, a que se les respetase el derecho consagrado por ley preexistente a que en juicio de sucesión fuesen herederos únicos -los legítimos-, sin concurrencia de los hijos naturales, si estos no estuviesen amparados por la Ley 45 de 1936, ello no será posible por lo dispuesto en la retroactividad de las normas impugnadas <sic>.
"El artículo 30 de la Constitución Nacional que tiene mucho que ver también con el artículo 26 de la misma, consagra el estatuto de los derechos adquiridos con justo título, con arreglo a las leyes civiles, por personas naturales o jurídicas, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores, norma ésta que es igualmente violada por las normas que se acusan. En efecto, el parágrafo del artículo 9º y el artículo 30 de la Ley 75 de 1968, al darle carácter retroactivo a sus disposiciones, entra a desconocer los derechos adquiridos por los hijos legítimos y aún por los naturales cuando estos últimos nacieron con posterioridad a la vigencia de la Ley 45 de 1936, en concurrencia con hijos naturales nacidos con anterioridad a la vigencia de esta ley, los cuales -estos últimos- son beneficiados por lo dispuesto en las disposiciones acusadas, con detrimento de los intereses y expectativas de los anteriores, lo cual constituye una clara violación y deterioro o menoscabo de los derechos adquiridos de los primeros. En efecto, estos sí estaban amparados por derechos adquiridos con arreglo a leyes civiles anteriores (las anteriores a la Ley 75 de 1968), lo cual constituye justo título, como es la circunstancia de su vocación hereditaria, ya determinada, en una sucesión, excluyendo a hijos naturales nacidos con anterioridad a la Ley45 de 1936, no podían ser desconocidos, en sus derechos, por una Ley posterior como la 75 de 1968 en el parágrafo de su artículo 9º y en su artículo 30".
- IV -
CONCEPTOS DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Con fecha 19 de mayo en curso el Jefe del Ministerio Público emite su concepto adverso a las pretensiones del demandante. Resume lo esencial de él en los siguientes apartes:
a) "… siendo la posesión notoria del estado civil un modo de probar éste, las disposiciones que lo regulan son de orden público y, por consiguiente, de aplicación inmediata, sin que nadie pueda alegar derecho adquirido a que ese hecho se demuestre por los medios establecidos en la legislación precedente. Distinto es el caso de los actos y contratos cuya demostración permite la ley que se haga por los medios determinados en aquella bajo cuyo imperio fueron celebrados.
b) "... la irretroactividad de la ley no es norma prohibitiva de la Constitución y que, por otra parte, las normas acusadas no tienen tampoco carácter retroactivo, no se ve cómo ellas puedan ser violatorias del artículo 26 de la Carta, si se considera que los efectos que persiguen sólo miran, el uno, a establecer un medio probatorio y el otro, a la consagración de un derecho sucesoral de los hijos naturales que no modifica ninguna situación jurídica concreta.
c) "La posibilidad que puedan tener los hijos legítimos de ser considerados como herederos únicos en un hipotético juicio de sucesión es algo tan eventual y contingente que no puede edificarse sobre ella, en modo alguno, un supuesto derecho adquirido, que deba ser respetado por la Ley posterior. La expectativa herencial no funda siquiera un derecho en ejercicio, actuante, por cuanto sólo a la muerte del de Cujus tal derecho se radica en cabeza del heredero, mediante la delación de la herencia. Antes de que esto ocurra, nada que pueda considerarse como un derecho adquirido ingresa al patrimonio de aquél. De consiguiente, puede la ley posterior alterar los derechos herenciales anexos al 'status' general de los hijos legítimos.
d) "La opinión contraria conduciría al estancamiento del progreso social de la legislación y al mantenimiento de situaciones de privilegio -casi siempre aberrantes- que el legislador se ve precisado a suprimir o a modificar al menos, en guarda del principio inmanente de la igualdad y de la justicia social que debe inspirar el ordenamiento legal de un estado democrático. No otra cosa fue lo que hizo el legislador de 1936 al expedir la Ley 45 de ese año y es lo que hace ahora al suprimir, por medio del artículo 30 de la Ley 75 de 1968, la injusticia cometida con los hijos naturales concebidos antes de la vigencia de la Ley 45, circunstancia esta por cuya sola virtud quedaron excluidos de los derechos herenciales que ese estatuto legal otorgó a los demás hijos naturales".
- V -
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera. Consta la Ley 75 de 1968 de tres capítulos o partes: la primera contiene normas sobre filiación, investigación de la paternidad y efectos del estado civil; los 39 artículos que la integran reforman disposiciones del Código Civil, de la Ley 45 de 1936 sobre hijos naturales y de la Ley 83 de 1946 sobre menores. La segunda reglamenta las sanciones para el cumplimiento de las obligaciones de familia y defensa de la mujer, adicionando los Códigos Penal y de Procedimiento Penal, Y la tercera organiza el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Segunda. En relación con los antecedentes de las normas objeto de acusación se tiene:
a) El artículo 398 del Código Civil disponía: "Para que la posesión notoria del estado civil se reciba como prueba del estado civil, deberá haber durado diez años continuos, por lo menos". La Ley 75 de 1968, artículo 9º, le agrega el parágrafo, que permite computar el tiempo anterior a la vigencia de la ley, pero sin afectar la "relación jurídico-procesal en los juicios en curso", y reduce el término a cinco años.
b) El artículo 28 de la Ley 45 de 1936 disponía: "La presente ley, en cuanto se refiere a los derechos herenciales de los hijos naturales, en concurrencia con hijo legítimos de matrimonios anteriores a la vigencia de aquella, sólo tendrá efecto a favor de los concebidos con posterioridad a la fecha en que empiece a regir". La Ley 75 de 1968, artículo 30, abroga la limitación y extiende los derechos sucesorales a los hijos naturales nacidos antes de la vigencia de la citada Ley 45 de 1936, sin restricciones.
Tercera.
Ordena el artículo 50 de la Constitución, en su primera parte: "Las leyes determinarán lo relativo al estado civil de las personas, y los consiguientes derechos deberes". Reproduce textualmente el artículo, también 50, de la Constitución de 1886.
Esta previsión se justifica a la luz de las necesidades de cada época y frente a los requerimientos y exigencias de la vida social. Sería grave error adoptar como normas constitucionales las disposiciones del Código Civil y de otras leyes, como las citadas antes, que definen el estado civil de las personas, su contenido y su prueba. Ello, por lo menos, provocaría connatos <sic> periódicos de reforma, lo cual no se aviene con la estabilidad propia y necesaria de las instituciones políticas que debe registrar y reglamentar una Constitución.
En consecuencia, es atribución del Congreso, que ejerce por medio de leyes, cuando lo estime conveniente o justo, la de determinar "lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes deberes y derechos", sin más salvedades que las que la misma Constitución señala respecto a la inmutabilidad de las situaciones jurídicas subjetivas, individuales o concretas, o sean los derechos calificados en el artículo 30 de "adquiridos".
Cuarta. El Código Civil (artículo 346) define el estado civil como la calidad de un individuo en cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones civiles. Y la Ley 153 de 1887 acuerda reglas de aplicación que eliminan dudas sobre el particular: a) las leyes que establecen para la adquisición de un estado civil condiciones distintas de las que exigía una ley anterior, tienen fuerza obligatoria desde la fecha en que empiecen a regir (artículo 19); los derechos de los hijos legítimos o naturales se sujetan a la ley posterior en cuanto su aplicación no perjudique a la sucesión legítima (artículo 25).
En relación con estas normas, y las acusadas, conviene tener presente que el estado civil de las personas es de orden público, de interés general, o sea que en su cumplimiento está comprometida toda la colectividad, y no solo los particulares. Estos no pueden oponer a ellas situaciones, no concretas, de orden privado, vocaciones o meras expectativas; miran al pasado para tenerlo en cuenta y proyectarlo hacia el futuro, sin que ello implique reconocerles un efecto retroactivo, pero sí retrospectivo.
Quinta. El artículo 26 de la Constitución entraña una de las garantías de la libertad individual y del ejercicio de los derechos que de ella emanan: el juzgamiento conforme a leyes preexistentes y con la plenitud de las formas propias de cada juicio. La única excepción es la prevista en el inciso segundo del mismo texto, excepción que reglamenta y desarrolla la Ley 153 de 1887, artículos 43 a 47 inclusive. El principio es de ecuménica adopción, como se comprueba en los textos de la Declaración Univarsal <sic> de Derechos Humanos, la Declaración Americana y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos aprobado por la Ley 74 de 1968.
La aplicación del artículo en comento comprende el ámbito administrativo, civil, laboral etc., tal como lo advierte el Procurador. Mas ello no significa que pueda invocarse en casos extraños a los que define o que no guardan similitud con ellos. Juzgamiento es la acción y efecto de juzgar; y juzgar, es deliberar acerca de la actuación de la voluntad de la ley en un caso concreto y sentenciar en armonía. Por tanto, la garantía es para ese efecto. Para otros, como los de igualdad ante la ley, seguridad personal e inviolavilidad <sic> de los derechos legítimamente constituidos, deben los gobernados acogerse, entre otros, a los preceptos de los artículos 16,23 y 30 de la Constitución.
Sexta. El artículo 30 de la Constitución garantiza la propiedad privada y "los demás derechos adquiridos con justo título, con arreglo a las leyes civiles, por personas naturales o jurídicas, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores".
Más, al respecto, dos cosas son ciertas:
a) La noción de derecho adquirido se contrapone a la de mera expectativa.
b) El derecho adquirido o constituido, en el campo de la técnica jurídica, equivale a la "situación jurídica subjetiva, individual o concreta", creada por un acto o hecho de igual índole, con fundamento en una situación jurídica general u objetiva.
La mera expectativa (artículo 17 de la Ley 153 de 1887), ha dicho la Corte, no pasa de ser una simple posibilidad, una esperanza cuya realización es del todo ajena a la voluntad de quien confía en el nacimiento del derecho respectivo.
La situación jurídica subjetiva se caracteriza:
Por ser particular, o sea que comprende sólo a personas determinadas, sin que la ley o el reglamento puedan crearla;
por ser inmodificable, o sea que el titular está amparado contra las alteraciones de la ley nueva, en cuanto ellas puedan variar esencialmente su derecho.
Séptima. El quebrantamiento de la situación jurídica subjetiva (derecho adquirido) se produce si se da a la ley efecto retroactivo. Pero, cuando ello se afirma, lo que incialmente <sic> se debe hacer es determinar el titular de esa situación o derecho. Es necesario, indispensable, pues de lo contrario, faltando dicho titular, se estará ante algo realmente inexistente; no habrá, en términos jurídicos, un derecho.
Octava. Para el caso sub judice vale la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte, contenida en fallo de 18 de julio de 1956, que ahora reitera, jurisprudencia adoptada al examinar el valor y el alcance del artículo 28 de la Ley 45 de 1936, que presenta un caso jurídicamente semejante al de las normas objeto de la acusación, y la que se compendia así:
1. A la Ley 45 no se le ha hecho producir un efecto retroactivo porque en los casos en que se ha reconocido acción a los hijos extramatrimoniales anteriores a la ley, no se ha violado ningún derecho adquirido, circunstancia que caracteriza el efecto retroactivo. Lo que se ha producido es un efecto retrospectivo, fenómeno diferente.
2. La aplicación de esta ley a los hijos no legítimos nacidos antes, para permitirles acreditar su filiación con los medios nuevos de prueba y con base en alguno de los hechos relacionados en el artículo 4º de la misma, ocurridos en cualquier tiempo, no viola ningún derecho adquirido.
3. En vano se ha tratado de descubrir ese derecho y en cabeza de quién radica. No se ha logrado, porque el pretenso padre no puede alegar que tiene derecho adquirido a que no se pruebe el hecho de ser el progenitor del demandante, como no tendría derecho el deudor que hubiera recibido $3.000.00 en préstamo sin dejar un principio de prueba por escrito, a que no probara la deuda con declaraciones de testigos si una ley nueva elevara a $5.000.00 la cuantía que hoy está fijada en $500.00 para no exigir con la prueba testimonial la complementaria del principio de prueba por escrito. La invocación del derecho de la familia a que no se le perturbe o intranquilice con investigaciones de paternidad extramatrimonial contra el jefe de ella, no configura un derecho civil adquirido. De lo contrario habría que prescindir también de investigaciones de esa clase con respecto a hijos nacidos después de la ley, con relación a un supuesto padre casado antes o después de ella. En todo caso la perturbación o intranquilidad de la familia las produce la conducta de su jefe, no la ley; y esa situación no se remedia haciendo única víctima expiatoria al hijo inocente, para que su padre viva tranquilo.
4. La Ley 83 de 1946 "orgánica de la defensa del niño", en su artículo 85 establece que todo niño tiene derecho a saber quién es su padre. Lo que corrobora el principio.
5. Muchas leyes, especialmente las que se refieren al orden público y se encaminan a remediar las injusticias sociales, se dictan no sólo con el propósito de evitar que tales injusticias se produzcan en el futuro sino que se eliminen las ya causadas; o, en otros términos, que su aplicación comprenda las nuevas situaciones y las anteriores, en cuanto, respecto de éstas, no se viole algún derecho adquirido.
6. El Doctor Manuel José Angarita, al comentar las disposiciones de la Ley 153 de 1887 (artículo 21) sobre efectos de la ley en el tiempo, dice:
"En cuanto este beneficio retroactivo no vulnere derechos adquiridos bajo el imperio de la anterior legislación, dice la parte final del presente artículo; pero como el efecto retroactivo de una disposición consiste precisamente en vulnerar derechos adquiridos, si una ley que se refiere a lo pasado no vulnera ningún derecho adquirido, por disponerlo así la misma ley, es claro que no tiene efecto retroactivo, y que es únicamente retrospectiva...".
7. Lo que el expositor Angarita llamó "efecto retrospectivo", y que retrata una figura jurídica diferente de la consistente en el "efecto retroactivo", está definido e individualizado por el profesor Paul Roubier, en su obra "Les conflits des lois dans le temps", quien dice:
"Existen situaciones jurídicas retroactivas, es decir, cuya constitución en cierta fecha entraña efectos en el pasado". Como ejemplo típico aduce el caso de una ley sobre filiación natural que estableciera la investigación de la paternidad o ciertos medios de reconocimiento (no existentes) o que suprimiera la investigación o medios de reconocimientos existentes. Esa nueva ley se aplicaría en pro o en contra de los hijos nacidos antes, sin que pueda decirse que la ley tiene en tal caso efecto retroactivo. Lo que tiene efecto retroactivo es la situación jurídica materia de la ley.
Como hay autores que no hacen esa distinción considerando que en el caso contemplado la ley tendría efecto retroactivo aplicándola a los hijos habidos antes, refiriéndose a ese concepto agrega:
"Existe, a base de la opinión opuesta, una confusión entre la retroactividad de la ley y la retroactividad de la situación jurídica. Sin duda, la situación jurídica de que se trata es retroactiva, pero esta no es razón para que la ley relativa a una situación jurídica de esta clase lo sea también".
8. Baudry Lacantinerie dice: "Toda ley nueva constituye a los ojos del poder del cual emana, un progreso de la legislación anterior. Para sus autores, reglamenta ciertas relaciones jurídicas mejor que la precedente. El interés exige, pues, para que la legislación más reciente produzca todos sus efectos bienhechores, que se aplique en el mayor número posible de casos y, en consecuencia, también a las relaciones nacidas antes de su publicación. Sin duda esta aplicación lesionará ciertas esperanzas. Pero el progreso se compra a este precio, y, por otra parte, nadie puede sentirse realmente lesionado por esta extensión de la ley, sino se le despoja de ningún derecho adquirido. Contra el derecho adquirido, al contrario, la ley nueva no puede nada: su fuerza expira allí donde encuentra un derecho verdadero, consagrado por la antigua ley bajo cuyo imperio ha nacido. Al afectar este derecho, la ley nueva no sería ya una causa de progreso social, sino de desorden, pues se eliminaría toda seguridad de las transacciones y la ley llegaría a ser obligatoria aún antes de existir, lo cual sería injusto y contrario tanto al buen sentido, como a la idea misma de la publicación. La ley no debe pues, tener efecto retroactivo, y tal es la regla que establece el artículo 2º en los siguientes términos: 'La ley solo dispone para el porvenir, no tiene efecto retroactivo'. Nótese bien que no produce efectos retroactivos por el solo hecho de que se aplique a situaciones antiguas y a relaciones anteriores, porque son entonces las consecuencias nuevas las que rigen y no se puede decir que vuelve sobre el pasado. Solo es retroactiva cuando ataca los derechos adquiridos, destruyendo los que se habían adquirido anteriormente, lo que implica una perdida para sus titulares".
9. Con igual criterio se interpretó y aplicó, por ejemplo, la Ley 10 de 1934, permitiendo tener en cuenta, para el cómputo de la cesantía, todo el tiempo de servicios anteriores a la ley, prestados por el empleado (efecto retrospectivo). (Acuerdo de Sala Plena de noviembre 12 de 1937. G. J. 2170. 250 y ss.)
Novena. El derecho de herencia vinculado al dominio patrimonial constituye una situación jurídica diferente de la situación de igual naturaleza que entraña el estado civil de las personas. Este último, una vez adquirido, tiene el valor de lo inmutable legalmente, sin relación a algún posible o hipotético resultado patrimonial sobre una herencia.
Tal aclaración es pertinente ya que la confusión de los dos términos puede inducir, como en el caso de la demanda, a error. Se repite: el estado civil de una persona significa una situación jurídica subjetiva, que surge de la aplicación a un caso concreto de la norma objetiva o general; y el derecho de herencia de esa misma persona nace, de igual modo, pero con independencia. Se puede tener el uno y carecer del otro, lo cual es usual.
Décima. Como lo tiene definido la jurisprudencia, de acuerdo con el derecho positivo, el proceso herencial se desenvuelve en términos semejantes:
a) El derecho a la herencia, aún siendo ejercido por un legitimario, no se consolida o constituye desde que nace el heredero o desde que adquiere el estado civil que le confiere la actitud para reclamarlo;
b) Durante la vida del causante, el heredero no tiene a su favor más que una mera expectativa de derecho, y no un derecho constituido, para demandar la cuota herencial que le corresponda, según las reglas de la sucesión;
c) Únicamente por razón de la muerte del causante se radica en la persona del heredero dicha cuota.
(Ley 153 de 1887, artículos 34, 35, 36 y 37; Código Civil, artículos 1012, 1013,1298).
Undécima. En consecuencia, la ley nueva no tiene, en forma alguna, carácter retroactivo cuando pretende aplicarse de inmediato a una situación en desarrollo. Y por lo mismo, puede afectar elementos que aún no se hubieren reunido, o crear condiciones nuevas, o modificar las existentes. Al respecto ha dicho la Corte:
1. Estos mismos principios científicos fueron los que inspiraron la Ley 153 de 1887 en sus artículos 25 y 28: El estado civil constituido conforme a una ley es un derecho adquirido que no puede ser vulnerado por leyes posteriores; lo mudable y que sí puede variar la ley posterior, son los derechos y obligaciones anexos a ese estado; cuando los primeros no se han realizado ni se han cumplido los segundos. (Cas. 28 de junio 1941, LI, 612).
2. Los derechos y obligaciones anexos al estado civil pueden ser mejorados o disminuidos por la ley nueva, sin que sea dable alegar su inalterabilidad. Si bien es cierto que el estado civil constituye una situación jurídica adquirida, en cambio tales derechos y obligaciones representan derechos adquiridos únicamente cuando se han traducido en actos válidamente consumados bajo el imperio de la ley vigente. Frente al futuro, tienen el carácter de simples expectativas (Sent. 15 abril, 1953, LXXIV 647).
Décima segunda. Y tampoco, se aclara, tiene el carácter de derechos adquiridos cuando solo pretenden hacer partícipes de un beneficio económico y social, a quienes tenían definido su estado civil con anterioridad a la nueva ley.
Décima tercera. Por último, cabe observar que la aplicación del parágrafo del artículo 9º, es sin menoscabo de "la relación jurídico procesal en los juicios en curso"; y la del artículo 30 solo "en las sucesiones que se abran después de la sanción de la presente ley".
Décima cuarta. Como conclusión de lo expuesto, se tiene:
a) Conforme a la Constitución, artículo 50 especialmente, corresponde al legislador la regulación, por medio de ley, del estado civil de las personas y los consiguientes deberes y derechos, sin más límite o reserva para la ley nueva que el respeto de las situaciones jurídicas subjetivas válidamente creadas al amparo de la ley anterior.
b) Los preceptos acusados no violan el artículo 26 de la Constitución, o sea la garantía de debido juzgamiento que tal norma encierra, en ningún sentido.
c) Los preceptos acusados no desconocen derecho adquirido alguno; tienen efecto retrospectivo, y en consecuencia no violan el artículo 30 de la Constitución.
d) Los preceptos acusados se limitan, el uno, a establecer un medio probatorio, y el otro, a consagrar un derecho sucesoral.
e) Finalmente, no violan ningún otro texto constitucional.
FALLO:
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional, en ejercicio de la competencia que le otorga el artículo 214 de la Constitución Política y oído el Procurador General de la Nación,
RESUELVE:
Son exequibles el parágrafo del artículo 9º y el artículo 30 de la Ley, 75 de 1968.
Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente. Transcríbase al Ministerio de Justicia.
J. Crótatas Londoño - José Enrique Arboleda Valencia - Humberto Barrera Domínguez - Samuel Barrientos Restrepo - Juan Benavides Patrón - Flavio Cabrera Dussán - Ernesto Cediel Angel - José Gabriel de la Vega - Gustavo Fajardo Pinzón - Jorge Gaviria Salazar - César Gómez Estrada - Edmundo Harker Puyana - Enrique López de la Pava - Luis Eduardo Mesa Velásquez - Simón Montero Torres - Antonio Moreno Mosquera - Efrén Osejo Peña - Guillermo Ospina Fernández - Carlos Peláez Trujillo - Julio Roncallo Acosta - Luis Sarmiento Buitrago - Eustorgio Sarria - Abel Naranjo Villegas - Conjuez - Luis Carlos Zambrano.
Eduardo Murcia Pulido
Secretario General.