NORMASSUSTANCIALES TRIBUTARIAS DE COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES
Exequible el artículo 78 de la Ley 52 de 1977.
Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena. -
Bogotá, D. E., 17 de mayo de 1979.
Magistrado ponente: doctorLuis Sarmiento Buitrago.
Aprobada por Acta número 16.
El ciudadano Bernardo Carreño Varela, en demanda presentada el 6 de diciembre pasado, pide a la Corte Suprema que en acción pública, declare la inexequibilidad de la siguiente norma:
"LEY 52 DE 1977
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"por la cual se dictan disposiciones para la aplicación de las normas sustanciales tributarias de competencia de la Dirección de Impuestos Nacionales y se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias".
"Artículo 78. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o sus delegados podrán actuar como parte en todos los procesos contencioso-administrativos que se promuevan contra los actos proferidos por las autoridades tributarias. Para tal efecto se dará traslado personal de la demanda al funcionario que indique el Gobierno, mediante reglamento".
Razones aducidas por el actor:
"Como la función de 'defender los intereses de la nación' corresponde a los funcionarios del Ministerio Público, según lo define tajantemente el artículo 143 de la Constitución Nacional, y como dentro de las funciones que corresponden al Presidente de la República en relación con la administración de justicia, según el artículo 119 de la Carta no figura la de actuar por sí, o por medio de delegados, salvo los del Ministerio Público, ante los jueces, y cómo tampoco corresponde a los Ministros del Despacho esa función, ni el Presidente se la puede delegar porque él no la tiene, de acuerdo con lo que prescriben los artículos 132 a 135 de la Constitución Nacional, cuando la citada disposición se la adscribe al Ministro o sus delegados, está violando los textos que hasta ahora se han citado.
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"Es decir, que se ha entendido siempre que los representantes judiciales de la nación, los departamentos o los municipios, son los funcionarios del Ministerio Público, y que a ellos les ha atribuido siempre esa función la Constitución".
Agrega el demandante que el anterior Código de Procedimiento Civil (Ley 105 de 1931) establecía claramente que el representante de la nación y en general de las entidades de derecho público en cada caso era el respectivo Agente del Ministerio Público, lo que se aplicaba al procedimiento de lo contencioso-administrativo y, por ende, a la materia impositiva. Que las disposiciones referentes a la intervención del Ministerio Público, especialmente el artículo 173 de la mencionada ley, fueron derogados "un poco inconstitucionalmente" porque el Gobierno no tenía facultades sino para dictar un Código de Procedimiento Civil, mas no para modificar el de organización judicial.
El ciudadano Gustavo Arboleda González, actuando de manera personal a pesar de ser funcionario de la Sub-Dirección Jurídica de la Dirección de Impuestos Nacionales, impugna la acción, y entre otras razones, invoca las siguientes : "Se concluye de lo anterior, que el Ministerio Público, dentro de los juicios contencioso-administrativos no actúa en su calidad de parte, como sí lo hace el Ministro de Hacienda o sus delegados de acuerdo al mandato del artículo 78 de la Ley 52 de 1977, ya que aquél no interviene en el proceso a fin de oponerse a las pretensiones del demandante, viendo claramente que su función específica fijada por la Constitución es la de defender los intereses de la Administración cuidando porque se cumpla la Constitución y la ley, y representando a la sociedad; y contrario sensu, sí lo hacen los funcionarios que actúan como partes de acuerdo con la norma demandada, los que intervienen en la defensa de los intereses y las pretensiones particulares de la Administración que se encuentren demandados ante los Tribunales Contencioso Administrativos y promovidos contra actos proferidos por las autoridades tributarias, los cuales, funcionarios, sí actúan como partes o sujetos de la relación jurídico-procesal por ministerio de la ley".
El Procurador General conceptúa que la norma acusada es exequible porque la intervención prevista en el artículo 78 es facultativa y no excluyente del Ministerio Público. Textualmente dice: "Si aquella intervención no tiene carácter excluyente ni afecta las atribuciones del Ministerio Público, no se ve cómo pueda vulnerar el artículo 143 de la Constitución Política".
Agrega el Jefe del Ministerio Público que esta norma "no es una novedad legislativa", porque hay otras disposiciones referentes a procesos sobre impuestos o negocios que interesan al Ministerio de Defensa o a la Policía Nacional y en general a los departamentos y municipios, en los que estas entidades pueden hacerse representar por apoderados especiales o voceros en los juicios administrativos correspondientes.
Como ejemplo cita el artículo 208 del Decreto 612 de 1977, expedido en ejercicio de facultades conferidas por la Ley 60 de 1976, que dice:
"En las demandas que se ventilen ante las jurisdicciones civil, laboral, contencioso-administrativa y demás autoridades de la República, que interesen al Ministerio de Defensa o a la Policía Nacional, la admisión de las mismas deberá ser notificada personalmente al Secretario General del Ministerio o al Director General de la Policía, según el caso, quienes podrán constituir apoderado sin perjuicio de las funciones que correspondan a los Agentes del Ministerio Público".
Advierte además:
"No debe olvidarse que para los casos en que ésta y las demás entidades de derecho público sean demandadas o deban actuar como demandantes, es decir, cuando tienenab initio la condición de parte, existe la regla general del artículo 64 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en lo contencioso-administrativo según el artículo 282 de la Ley 167 de 1941 y que autoriza la constitución de apoderados especiales. Y en los juicios laborales está prevista la intervención del Gerente, Administrador, Director o Jefe de obras respectivo (artículo 35, Código Procesal del Trabajo)".
Consideraciones:
1ª. El Diccionario de la lengua española tiene la siguiente acepción del Ministerio: "Gobierno del Estado, considerado en el conjunto de los varios departamentos en que se divide" y en cuanto a Ministerio Público, dice: ''Representación de la ley y de la causa del bien público, que está atribuida al fiscal ante los Tribunales de Justicia (19ª edición)".
El artículo 143 de la Constitución Política, señala las funciones del Ministerio Público así:
"Corresponde a los funcionarios del Ministerio Público defender los intereses de la nación; promover la ejecución de las leyes, sentencias judiciales y disposiciones administrativas; supervigilar la conducta oficial de los empleados públicos y perseguir los delitos y contravenciones que turben el orden social".
El actor recalca e insiste en que al disponer este precepto constitucional que "corresponde a los funcionarios del Ministerio Público defender los intereses de la nación..." toda disposición legal que les arrebate la función encomendada a su cuidado vulnera el artículo 143 transcrito.
2ª La Constitución Política parece limitar la defensa de los intereses de la nación al Procurador General de la Nación, a los Fiscales de los Tribunales Superiores de Distrito, a los demás fiscales que designe la ley, y a la Cámara de Representantes para algunas funciones fiscales (artículos 142 y 102).
Sin embargo, una visión amplia de lo que comprende esa función, una de cuyas manifestaciones más destacadas es la vigilancia de la gestión fiscal, no permite excluir al Contralor General de la República (artículos 59 y 60). De otra parte tampoco pueden pretermitirse los Procuradores y Personeros delegados, que cumplen funciones fiscales y de representación o defensa de los intereses colectivos.
No se encuentra en la Constitución una técnica rigurosa ni en cuanto al origen de los funcionarios del Ministerio Público, ni a la correspondiente jerarquía para el buen desempeño de sus funciones, ni en cuanto al alcance de la representación de que se inviste a cada uno de ellos. Esta deficiencia autoriza diversas interpretaciones que la ley no ha precisado y que la jurisprudencia solamente en parte ha tenido oportunidad de hacerlo.
3ª El Ministerio Público debe defender genéricamente los intereses de la nación. Empero, administrativamente el representante constitucional de la nación es el Presidente de la República como suprema autoridad administrativa, así como el representante de los departamentos es el Gobernador respectivo, tanto en lo administrativo como en lo judicial (artículo 194-4) representación que puede delegar, conforme con la ley; los municipios, a su vez, están representados por los Alcaldes que son Jefes de la Administración Municipal (artículo 201) y en cuanto a la representación judicial de los municipios, la Constitución nada dice al respecto, debiendo estarse a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 28 de 1974, que establece que "el Alcalde es el representante legal del municipio para todos los efectos a que hubiere lugar", norma ésta declarada constitucional por sentencia de 16 de octubre de 1975 (Foro Colombiano número 77, página 419).
Las otras entidades territoriales, intendencias y comisarías, están "bajo la inmediata administración del Gobierno y corresponde al legislador proceder a su organización administrativa, electoral, judicial, contencioso-administrativa, y al régimen de los municipios que las integran". (Artículo 6°, Constitución Nacional).
4ª. Si la Constitución dice que el Presidente es la suprema autoridad administrativa del Estado y que el legislador determina la estructura de la administración nacional, no cabe duda que este también puede autorizar al Presidente para que delegue en el Ministro de Hacienda la facultad de ''actuar en todos los procesos contencioso- administrativos que se promuevan contra los actos proferidos por las autoridades tributarias".
Ni aun en las cuestiones penales la intervención del Ministerio Público es excluyente, puesto que la misma Carta faculta al Presidente de la República para designar "un abogado fiscal nombrado al efecto", en alternativa con el respectivo agente del Ministerio Público, para mandar acusar ante el Tribunal competente a determinados funcionarios por infracción de la Constitución o de la ley (artículo 119-3).
Similar cosa puede predicarse en cuanto al régimen de los departamentos, en donde el Gobernador es constitucionalmente su representante administrativo y judicial y de los municipios en los que el Alcalde es su representante para todos los efectos a que hubiere lugar.
La norma acusada no viola ningún precepto de la Constitución Política.
Por estas razones la Corte Suprema de Justicia, -Sala Plena-, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el Procurador General de la Nación.
Resuelve:
Es EXEQUIBLE el artículo 78 de la Ley 52 de 1977.
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
José María Esguerra Samper
Presidente.
Jerónimo Argáez Castello, Jaime Bernal Cuéllar, Dante Fiorillo Porras, Gustavo Gómez Velásquez, Héctor Gómez Uribe, Juan Hernández Sáenz, Humberto Murcia Ballén, Luis Enrique Romero Soto, Luis Carlos Sáchica, Pedro Elías Serrano Abadía, Fernando Uribe Restrepo, José María Velasco Guerrero, Jesús Bernal Pinzón, Fabio Calderón Botero, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Juan Manuel Gutiérrez L., Alvaro Luna Gómez, Alberto Ospina Botero, Hernando Rojas Otálora, Luis Sarmiento Buitrago, Ricardo Uribe Holguín, Gonzalo Vargas Rubiano.
Carlos Guillermo Rojas Vargas
Secretario General.