300Corte SupremaCorte Suprema30030013202Hernando Tapias Bocha197915/02/1979Hernando Tapias Bocha_1979_15/02/197930013202NORMAS SUSTANCIALES TRIBUTARIAS Inexequible el artículo 20 de la Ley 52 de 1977. Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena. - Bogotá, D. E., 15 de febrero de 1979. Magistrado ponente: doctor Hernando Tapias Bocha. Aprobado por Acta número 6. 1979
Héctor Raúl Corchuelo Navarrete'por la cual se dictan disposiciones para la aplicación de las normas sustanciales tributarias de competencia de la Dirección de Impuestos Nacionales y se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinariasIdentificadores30030013203true86617Versión original30013203Identificadores

Norma demandada:  'por la cual se dictan disposiciones para la aplicación de las normas sustanciales tributarias de competencia de la Dirección de Impuestos Nacionales y se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias


NORMASSUSTANCIALES TRIBUTARIAS

Inexequible el artículo 20 de la Ley 52 de 1977.

Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena. -

Bogotá, D. E., 15 de febrero de 1979.

Magistrado ponente: doctorHernando Tapias Bocha.

Aprobado por Acta número 6.

I. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 214 de la Constitución Política, el ciudadano Héctor Raúl Corchuelo Navarrete ha pedido a la Corte la declaración de inexequibilidad del artículo 20 de la Ley 52 de 1977.

II. El texto exacto de la norma acusada es el siguiente:

"LEY 52 DE 1977

"(diciembre 23)

"'por la cual se dictan disposiciones para la apli­cación de las normas sustanciales tributarias de competencia de la Dirección de Impuestos Nacionales y se reviste al Presidente de la Repú­blica de facultades extraordinarias.

"…………………………………………………………………………………………

"Artículo 20. Es función del Ministerio de Hacienda y Crédito Público fijar los plazos pa­ra la presentación de las declaraciones y el pago de las liquidaciones privadas, por vía general. Al efecto, podrá fijar diferentes fechas por gru­pos de declarantes". (Diario Oficial número 34940 de 26 de enero de 1978).

III. El demandante considera que la norma transcrita viola directamente los artículos 2º, 55, 57, 78-2º, 120-3º y 135 de la Constitución Na­cional, ya que, en su sentir, al entregar la ley al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la facultad de fijar los plazos para la presentación de las declaraciones de renta y de ventas y para el pago de las liquidaciones privadas, desconoce la del Presidente de la República en orden a su reglamentación, reglamentación que, por el con­trario, delega en organismo que no constituye gobierno a la luz de los textos constitucionales, inmiscuyéndose así en asunto que es de la priva­tiva competencia del Gobierno Nacional, como atribución constitucional propia, y desconocien­do de paso el principio conforme al cual para que un Ministro pueda ejercer funciones del Presidente de la República ha de existir previa delegación autorizada por la ley.

IV. El Procurador General de la Nación, en escrito del 24 de noviembre de 1978, opina que la demanda es fundada, transcribiendo al efecto apartes de la sentencia de la Corte de 9 de febre­ro de 1978, que declaró inexequible el artículo 3º del Decreto extraordinario número 1651 de 1961, mediante similares razones a las invocadas ahora por el demandante.

V. Fuera de término se opuso a la prosperi­dad de la acción el ciudadano Fabio Narváez Ocampo, quien sostiene que la norma acusada es exequible por haberse ajustado en ella el le­gislador a la facultad de hacer las leyes y haber tenido en cuenta para expedirla las funciones propias de gerencia o gestión de los negocios pú­blicos que por técnica de buena administración asiste al Ministerio de Hacienda.

VI. Para resolver, se considera:

1. Como lo sentó la Corte en sentencia de 11 de diciembre de 1969, "para la gran mayoría de las leyes la Constitución no señala límites en su alcance, esto es, el legislador puede no sola­mente dictar la norma general y abstracta sino también avanzar en su desarrollo, hasta donde lo crea necesario, aun fijando preceptos de tipo reglamentario a fin de asegurar la certeza en la interpretación y aplicación de su ordenamiento básico, reduciendo con ello el campo que técni­camente corresponde al reglamento ejecutivo, conforme al numeral del artículo 120 de la Carta". El legislador, pues, no se encuentra li­mitado en su potestad de hacer las leyes por la facultad que a su vez la Carta confiere al Pre­sidente de la República de reglamentarlas, expi­diendo las órdenes, decretos y resoluciones ne­cesarios para su cumplida ejecución. La ley, de esta manera, puede llegar a ser tan detallada como lo quiera el legislador, sin que por ello apa­rezca como inconstitucional, pues, como lo han señalado también calificados autores, el poder reglamentario, salvo casos excepcionales, es meramente residual.

2. Pero de que el poder reglamentario sea re­sidual en sus posibilidades de ejercicio no puede deducirse que pueda pasar a órgano distinto de aquel que constitucionalmente ha de ejercerlo. La facultad de reglamentar las leyes, atribuida a un órgano preciso del Estado, puede llegar a no poder ser ejercida porque la norma sea tan detallada y precisa que no admita sino su cumplimiento inmediato por aquellos a quienes va dirigida y obliga, mas en ningún caso podría ser suprimida por la asignación de la función a ór­gano distinto del encargado de ejercerla.

3. En el caso ocurre precisamente esto último: el acusado artículo 20 de la Ley 52 de 1977 atri­buye al Ministerio de Hacienda y Crédito Pú­blico la función de fijar los plazos para la pre­sentación de las declaraciones de renta y de ventas y para el pago de las liquidaciones pri­vadas, determinando los plazos por vía general. No solo, pues, queda suprimida la posibilidad de reglamentación de la norma por parte del Pre­sidente de la República, posibilidad que es re­gulada específicamente por el numeral del artículo 120 de la Constitución Política, sino que esa facultad se desplaza por virtud de la previsión legislativa a un órgano distinto del constitucionalmente facultado para ejercerla.

4. Resultan así exactamente aplicables en es­ta confrontación de constitucionalidad las pala­bras que pronunció la Corte en la sentencia de 9 de febrero de 1978, a propósito de acusación similar a la ahora presentada:

"El señalamiento de fechas y plazos para que los contribuyentes presenten su declaración de renta al Estado, es una parte fundamental del proceso tributario, o más claramente del pro­ceso impositivo. Pero ello no significa que, todo este aspecto, tenga carácter legislativo y por ello deba ser necesariamente expedido por el Con­greso. Este puede y debe señalar un plazo básico dentro del cual deben actuar el contribuyente y el Gobierno. Pero el señalamiento de fechas den­tro de ese lapso, es aspecto administrativo com­plementario e indispensable de lo anterior y por lo mismo, susceptible de ser tratado como tal, por las autoridades y los medios que la Car­ta señala. Se refuerza lo que precede con la consideración de que esta parte del proceso de recaudación del tributo es versátil, esencialmen­te móvil, y debe tener en cuenta circunstancias de modo, tiempo y lugar que solo pueda atender ágil y oportunamente el Gobierno mediante los instrumentos que le son propios, ya que resultan incompatibles con la rigidez de la ley.

"Se trata, pues, de materia que entra en el campo del poder reglamentario señalado por el artículo 120-3 de la Constitución, según cuyas voces, 'corresponderá al Presidente de la Repú­blica como suprema autoridad administrati­va... 3. Ejercer la potestad reglamentaria ex­pidiendo las órdenes, decretos y resoluciones necesarios para la cumplida ejecución de la ley'. Este y no otro es el sentido del artículo deman­dado en el punto que se examina. Pero es de advertir, que cuando el texto constitucional ha­bla del Presidente, debe entenderse que se re­fiere al 'Gobierno', entidad compuesta por el Presidente y el o los Ministros correspondientes según el caso y materia de que se trate, pues así lo dispone el artículo 57 de la Carta".

5. Y no se diga, como lo pretende el opositor en la presente acción pública, que por correspon­der al Congreso hacer las leyes y mediante ellas caberle la potestad de interpretar, reformar y derogar las leyes preexistentes, puede igualmen­te regular sin limitación alguna todos los aspec­tos de la vida nacional, teniendo solo en cuenta los requerimientos de la técnica o la mera conveniencia en la gestión de los negocios públicos, porque esa facultad de formular reglas en prin­cipios generales e impersonales, típica de esa rama del poder, no puede ejercerse sino en los términos que la misma Constitución establece, al tenor de lo dispuesto en su artículo segundo, y de manera tal que no invada la privativa com­petencia de otros poderes, como lo previene perentoriamente el artículo 78-2º de la Carta.

Aparece así con nitidez que la norma acu­sada viola directamente el artículo 120-3º de la Carta Política e indirectamente los artículos 2° y 78-2º de la Constitución, todo lo cual hace in­necesario pronunciamiento concreto acerca de la inexequibilidad fundada a su vez en la violación de otros textos constitucionales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto del Pro­curador General de la Nación, declara INEXEQUIBLE el artículo 20 de la Ley 52 de 1977.

Publíquese, cópiese, comuníquese a quien co­rresponda, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

José María Esguerra Samper

Presidente.

Jerónimo Argáez Castello, Fabio Calderón Botero, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Héctor Gómez Uribe, Juan Manuel Gutiérrez L., Hernando Tapias Rocha, Luis En­rique Romero Soto, Pedro Elías Serrano Abadía, Ricardo Uribe Holguín, Fernando Uribe Restrepo, Luis Sarmiento Buitrago, Jesús Bernal Pinzón, Dante L. Fiorillo Porras, Antonio Alvira Jácome, Gustavo Gómez Velásquez, Juan Hernández Sáenz, Alvaro Luna Gómez, Alberto Ospina Botero, Luis Carlos Sáchica, Hernando Rojas Otálora, Humberto Murcia Ballén, José María Velasco Guerrero.

Carlos Guillermo Bojas Vargas

Secretario General.