Norma demandada: 'por la cual se dictan disposiciones para la aplicación de las normas sustanciales tributarias de competencia de la Dirección de Impuestos Nacionales y se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias
NORMASSUSTANCIALES TRIBUTARIAS
Inexequible el artículo 20 de la Ley 52 de 1977.
Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena. -
Bogotá, D. E., 15 de febrero de 1979.
Magistrado ponente: doctorHernando Tapias Bocha.
Aprobado por Acta número 6.
I. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 214 de la Constitución Política, el ciudadano Héctor Raúl Corchuelo Navarrete ha pedido a la Corte la declaración de inexequibilidad del artículo 20 de la Ley 52 de 1977.
II. El texto exacto de la norma acusada es el siguiente:
"LEY 52 DE 1977
"(diciembre 23)
"'por la cual se dictan disposiciones para la aplicación de las normas sustanciales tributarias de competencia de la Dirección de Impuestos Nacionales y se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias.
"…………………………………………………………………………………………
"Artículo 20. Es función del Ministerio de Hacienda y Crédito Público fijar los plazos para la presentación de las declaraciones y el pago de las liquidaciones privadas, por vía general. Al efecto, podrá fijar diferentes fechas por grupos de declarantes". (Diario Oficial número 34940 de 26 de enero de 1978).
III. El demandante considera que la norma transcrita viola directamente los artículos 2º, 55, 57, 78-2º, 120-3º y 135 de la Constitución Nacional, ya que, en su sentir, al entregar la ley al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la facultad de fijar los plazos para la presentación de las declaraciones de renta y de ventas y para el pago de las liquidaciones privadas, desconoce la del Presidente de la República en orden a su reglamentación, reglamentación que, por el contrario, delega en organismo que no constituye gobierno a la luz de los textos constitucionales, inmiscuyéndose así en asunto que es de la privativa competencia del Gobierno Nacional, como atribución constitucional propia, y desconociendo de paso el principio conforme al cual para que un Ministro pueda ejercer funciones del Presidente de la República ha de existir previa delegación autorizada por la ley.
IV. El Procurador General de la Nación, en escrito del 24 de noviembre de 1978, opina que la demanda es fundada, transcribiendo al efecto apartes de la sentencia de la Corte de 9 de febrero de 1978, que declaró inexequible el artículo 3º del Decreto extraordinario número 1651 de 1961, mediante similares razones a las invocadas ahora por el demandante.
V. Fuera de término se opuso a la prosperidad de la acción el ciudadano Fabio Narváez Ocampo, quien sostiene que la norma acusada es exequible por haberse ajustado en ella el legislador a la facultad de hacer las leyes y haber tenido en cuenta para expedirla las funciones propias de gerencia o gestión de los negocios públicos que por técnica de buena administración asiste al Ministerio de Hacienda.
VI. Para resolver, se considera:
1. Como lo sentó la Corte en sentencia de 11 de diciembre de 1969, "para la gran mayoría de las leyes la Constitución no señala límites en su alcance, esto es, el legislador puede no solamente dictar la norma general y abstracta sino también avanzar en su desarrollo, hasta donde lo crea necesario, aun fijando preceptos de tipo reglamentario a fin de asegurar la certeza en la interpretación y aplicación de su ordenamiento básico, reduciendo con ello el campo que técnicamente corresponde al reglamento ejecutivo, conforme al numeral del artículo 120 de la Carta". El legislador, pues, no se encuentra limitado en su potestad de hacer las leyes por la facultad que a su vez la Carta confiere al Presidente de la República de reglamentarlas, expidiendo las órdenes, decretos y resoluciones necesarios para su cumplida ejecución. La ley, de esta manera, puede llegar a ser tan detallada como lo quiera el legislador, sin que por ello aparezca como inconstitucional, pues, como lo han señalado también calificados autores, el poder reglamentario, salvo casos excepcionales, es meramente residual.
2. Pero de que el poder reglamentario sea residual en sus posibilidades de ejercicio no puede deducirse que pueda pasar a órgano distinto de aquel que constitucionalmente ha de ejercerlo. La facultad de reglamentar las leyes, atribuida a un órgano preciso del Estado, puede llegar a no poder ser ejercida porque la norma sea tan detallada y precisa que no admita sino su cumplimiento inmediato por aquellos a quienes va dirigida y obliga, mas en ningún caso podría ser suprimida por la asignación de la función a órgano distinto del encargado de ejercerla.
3. En el caso ocurre precisamente esto último: el acusado artículo 20 de la Ley 52 de 1977 atribuye al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la función de fijar los plazos para la presentación de las declaraciones de renta y de ventas y para el pago de las liquidaciones privadas, determinando los plazos por vía general. No solo, pues, queda suprimida la posibilidad de reglamentación de la norma por parte del Presidente de la República, posibilidad que es regulada específicamente por el numeral del artículo 120 de la Constitución Política, sino que esa facultad se desplaza por virtud de la previsión legislativa a un órgano distinto del constitucionalmente facultado para ejercerla.
4. Resultan así exactamente aplicables en esta confrontación de constitucionalidad las palabras que pronunció la Corte en la sentencia de 9 de febrero de 1978, a propósito de acusación similar a la ahora presentada:
"El señalamiento de fechas y plazos para que los contribuyentes presenten su declaración de renta al Estado, es una parte fundamental del proceso tributario, o más claramente del proceso impositivo. Pero ello no significa que, todo este aspecto, tenga carácter legislativo y por ello deba ser necesariamente expedido por el Congreso. Este puede y debe señalar un plazo básico dentro del cual deben actuar el contribuyente y el Gobierno. Pero el señalamiento de fechas dentro de ese lapso, es aspecto administrativo complementario e indispensable de lo anterior y por lo mismo, susceptible de ser tratado como tal, por las autoridades y los medios que la Carta señala. Se refuerza lo que precede con la consideración de que esta parte del proceso de recaudación del tributo es versátil, esencialmente móvil, y debe tener en cuenta circunstancias de modo, tiempo y lugar que solo pueda atender ágil y oportunamente el Gobierno mediante los instrumentos que le son propios, ya que resultan incompatibles con la rigidez de la ley.
"Se trata, pues, de materia que entra en el campo del poder reglamentario señalado por el artículo 120-3 de la Constitución, según cuyas voces, 'corresponderá al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa... 3. Ejercer la potestad reglamentaria expidiendo las órdenes, decretos y resoluciones necesarios para la cumplida ejecución de la ley'. Este y no otro es el sentido del artículo demandado en el punto que se examina. Pero es de advertir, que cuando el texto constitucional habla del Presidente, debe entenderse que se refiere al 'Gobierno', entidad compuesta por el Presidente y el o los Ministros correspondientes según el caso y materia de que se trate, pues así lo dispone el artículo 57 de la Carta".
5. Y no se diga, como lo pretende el opositor en la presente acción pública, que por corresponder al Congreso hacer las leyes y mediante ellas caberle la potestad de interpretar, reformar y derogar las leyes preexistentes, puede igualmente regular sin limitación alguna todos los aspectos de la vida nacional, teniendo solo en cuenta los requerimientos de la técnica o la mera conveniencia en la gestión de los negocios públicos, porque esa facultad de formular reglas en principios generales e impersonales, típica de esa rama del poder, no puede ejercerse sino en los términos que la misma Constitución establece, al tenor de lo dispuesto en su artículo segundo, y de manera tal que no invada la privativa competencia de otros poderes, como lo previene perentoriamente el artículo 78-2º de la Carta.
Aparece así con nitidez que la norma acusada viola directamente el artículo 120-3º de la Carta Política e indirectamente los artículos 2° y 78-2º de la Constitución, todo lo cual hace innecesario pronunciamiento concreto acerca de la inexequibilidad fundada a su vez en la violación de otros textos constitucionales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación, declara INEXEQUIBLE el artículo 20 de la Ley 52 de 1977.
Publíquese, cópiese, comuníquese a quien corresponda, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
José María Esguerra Samper
Presidente.
Jerónimo Argáez Castello, Fabio Calderón Botero, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Héctor Gómez Uribe, Juan Manuel Gutiérrez L., Hernando Tapias Rocha, Luis Enrique Romero Soto, Pedro Elías Serrano Abadía, Ricardo Uribe Holguín, Fernando Uribe Restrepo, Luis Sarmiento Buitrago, Jesús Bernal Pinzón, Dante L. Fiorillo Porras, Antonio Alvira Jácome, Gustavo Gómez Velásquez, Juan Hernández Sáenz, Alvaro Luna Gómez, Alberto Ospina Botero, Luis Carlos Sáchica, Hernando Rojas Otálora, Humberto Murcia Ballén, José María Velasco Guerrero.
Carlos Guillermo Bojas Vargas
Secretario General.