Norma demandada: Demanda de inconstitucional contra artículo 11 de la Ley 43 de 11 de diciembre de 1975 y contra el decreto Decreto-ley 128 de 20 de enero de 1977,
COSA JUZGADA
Estese a lo resuelto en fallos de julio 22 de 1976 y julio 14 de 1977.
Corte Suprema de Justicia. -Sala Plena. -Bogotá, D. E., 8 de septiembre de 1977.
(Magistrado ponente: doctor Luis Carlos Sáchica).
Aprobada por Acta número 37 de 8 de septiembre de 1977.
Los ciudadanos Adalberto Carvajal Salcedo, Luis Carlos Avellaneda Tarazona, Hugo Velásquez Jaramillo y José Alberto Baquero Riveros, piden que se declare la inexequibilidad del artículo 11 de la Ley 43 de 11 de diciembre de 1975, "por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones". También piden se declare la inexequibilidad del Decreto-ley 128 de 20 de enero de 1977, "por el cual se dicta el Estatuto de Personal Docente de enseñanza primaria y secundaria a cargo de la Nación".
El señor Procurador General de la Nación dice lo siguiente en escrito de fecha 2 de agosto del año en curso, que la Corte acoge:
"Sobre las normas acusadas se ha producido el fenómeno procesal de la cosa juzgada, pues ya la honorable Corte Suprema ha proferido sobre ellas decisiones de fondo y definitivas con ocasión de anteriores demandas de inexequibilidad, así:
"A. Por sentencia de 22 de julio de 1976 declaró exequible la Ley 43 de 1975, excepto el fragmento del primer inciso del artículo 8o que dice: 'a partir del 1o de octubre de 1975', palabras que son inexequibles, lo mismo que el parágrafo segundo del mismo artículo 8o, en cuanto dispone del producto de la participación en el impuesto a las ventas causado con anterioridad al 11 de diciembre de 1975, y
"B. Por sentencia de 14 de julio de 1977 declaró exequible el Decreto número 128 de 20 de enero de 1977, con excepción de su artículo 51, el cual declaró inexequible.
"De consiguiente, en esta oportunidad no hay lugar a concepto de fondo, ni a nuevo fallo de mérito".
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la competencia que le atribuye el artículo 214 de la Constitución, previo estudio de la Sala Constitucional, y oído el Procurador General de la Nación,
Resuelve:
Primero. Con relación a la primera norma demandada (artículo 11 de la Ley 43 de 1975), estese a lo resuelto en sentencia del 22 de julio de 1976.
Segundo. Respecto del Decreto 128 de 1977, también demandado, estese a lo resuelto en la sentencia del 14 de julio de 1977.
Cópiese, publíquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Luis Enrique Romero Soto,
Jerónimo Argáez Castello,
Jesús Bemol Pinzón,
Fabio Calderón Botero,
Aurelio Camocho Rueda,
Alejandro Córdoba Medina,
José María Esquerra Samper,
Germán Giralda Zuluaga,
José Eduardo Gnecco C.,
Guillermo González Charry,
Juan Manuel Gutiérrez L.,
Gustavo Gómez Velásquez,
Juan Hernández Sáenz,
Euclides Londoño Cardona,
Alvaro Luna Gómez,
Humberto Murcia Ballén,
Hernando Rojas Otálora,
Alberto Ospina Botero,
Julio Salgado Vásquez,
Luis Carlos Sáchica,
Luis Sarmiento Buitrago,
Pedro Elías Serrano Abadía,
Ricardo Uribe Holguín,
José María Velasco Guerrero.
Horacio Gaitán Tonar
Secretario.