300Corte SupremaCorte Suprema30030012754Luis Carlos Sáchica.197928/06/1979Luis Carlos Sáchica._1979_28/06/197930012754LIBERTAD DE TRABAJOS. MONOPOLIOS. LIBERTAD DE EMPRESA. Exequible el artículo 390 de la Ley 9 de 1979. Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena. - Bogotá, D. E., 28 de junio de 1979. Magistrado ponente: doctor Luis Carlos Sáchica. Aprobada por Acta número 19. Antecedentes 1979
Celso Jaime Erasso OrtegaIdentificadores30030012755true86117Versión original30012755Identificadores

LIBERTADDE TRABAJOS. MONOPOLIOS. LIBERTAD DE EMPRESA.

Exequible el artículo 390 de la Ley 9 de 1979.

Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena. -

Bogotá, D. E., 28 de junio de 1979.

Magistrado ponente: doctorLuis Carlos Sáchica.

Aprobada por Acta número 19.

Antecedentes

En escrito presentado el 16 de marzo del año en curso, al cual se le dio la tramitación que ordena el Decreto 432 de 1969, el ciudadano Celso Jaime Erasso Ortega solicitó la declara­ción de inexequibilidad del artículo 390 de la Ley 09 de 1979, que dice:

"Toda leche tratada en plantas de enfria­miento deberá destinarse a la pasterización. Se prohíbe expenderla al público directamente".

El actor estima que la transcrita disposición es contraria a los artículos 17, 31 y 32 de la Constitución. Al primero, porque la norma acu­sada "...en vez de prestarle al trabajador, lo desproteje <sic> y excluye la protección, limitando únicamente al favorecimiento de un exiguo gru­po de empresarios capitalistas de la pasteriza­ción, ya que toda ley según mis modestos cono­cimientos jurídicos debe buscar el bien común, que para el caso sería los millones de trabajado­res que en forma lícita y desde miles de años comercian con leche cruda". Es incompatible con el artículo 31 "...por cuanto, si no se permite en el país vender la leche cruda enfria­da, se está encausando a la empresa de la paste­rización, coadyuvando así al monopolio privado en beneficio exclusivista de unas pocas personas que en la actualidad son las que detentan el poder de la pasterización, por circunstancias de capital y de acaparamiento del mercado". Y vio­la el artículo 32, "...en razón a que permite únicamente la existencia de la empresa pasteri­zadora <sic> y desaparece con esta ley la empresa de enfriamiento de leche, pierde su objetivo que es el de vender leche enfriada directamente al pú­blico, y como se dijo anteriormente toda empresa de pasterización debe tener planta de enfria­miento".

Por su parte, el señor Procurador General de la Nación en el concepto número 366 del 3 de mayo del presente año sostiene la constitucionalidad de la disposición demandada, apoyándose en que se trata de una norma de orden público que se ajusta a la competencia constitucional del legislador, y que " ...la misma Carta Política obliga también al Estado a proteger a todos los habitantes del territorio nacional, en su vida y de consiguiente en su salud y su bienestar psicofísico, bienes esenciales a la propia existencia del conglomerado social''.

"De manera que aun suponiendo que el pre­cepto impugnado afecte o disminuya las posibi­lidades de trabajo de algunas personas, como lo alega el demandante, no por ello resulta incons­titucional por violación del canon precitado".

Agrega que: "Cuando el actor afirma que la norma acusada implica un monopolio privado y por ello viola el artículo 31 de la Constitución, se está refiriendo a la institución del privilegio, a la que alude el inciso tercero de ese canon para disponer que sólo podrán concederse los relativos a inventos útiles y a vías de comuni­cación", pero tal concepto envuelve el derecho a una exclusividad, ventaja que no se presenta en este caso.

Consideracionesde la, Corte

La norma acusada contiene dos disposiciones complementarias:

a) Obliga a que toda leche tratada en planta de enfriamiento forzosamente debe pasterizarse, y

b) Como consecuencia de lo anterior, la leche enfriada, no pasterizada, no puede venderse al público directamente.

Entendida así, la aplicación correcta de di­cha norma tiene como efecto inmediato el de que quienes someten a enfriamiento la leche, no pue­den venderla al público, y deben destinarla for­zosamente a la pasterización.

Esta disposición aspira, pues, a mejorar la calidad de la leche que se consuma, por razones de salubridad, objetivo lógico ya que la Ley 09 de 1979 a la que pertenece la disposición de­mandada es el estatuto sanitario nacional.

Se trata, pues, en primer término, de deter­minar si aquella restricción es contraria a las disposiciones constitucionales que establecen la protección al trabajo, la garantía de la iniciativa privada y de la libre empresa, así como a la libertad de industria y comercio y a la prohibi­ción de los monopolios.

En este orden de ideas, como primera cuestión, ha de aclararse que la disposición acusada no pretende establecer directa ni indirectamente un monopolio, en sentido estricto, pues contiene simplemente una medida policiva de salubridad o higiene pública que, en ningún caso, puede tener aquella consecuencia secundaria en el plano económico. Asimismo, no concede tampoco un privilegio de aquellos que autorizan otorgar la Constitución y la Ley, como lo hace notar el Procurador en su concepto.

Es cierto, en cambio, que la disposición im­pugnada afecta la comercialización o mercadeo libre de la leche, y por ello mismo, a quienes están dedicados a esta actividad en los pasos anteriores al proceso de pasterización y a los propios productores.

Pero toda libertad es restringida. La condicio­nan siempre la libertad de los otros y el interés social, el bien común. De que se prohíba, por razones de higiene, vender para el consumo hu­mano leche enfriada sin pasterizar y que, por ello, puedan quedar privados de su actividad quienes la expendían; de lo cual no resulta vio­lación constitucional alguna, ya que la ley sani­taria es apenas cumplimiento del deber estatal de dar protección a la vida y prevenir los efec­tos nocivos que para ella tenga algún producto, y también ejercicio de su poder interventor en la producción, distribución y consumo de bienes, mediante el señalamiento de calidades de cual­quiera mercancía que, como la exigida en este caso, la califica como apta para el consumo humano.

Además, el pasterizador de leche, no es único, ni tiene privilegio legal; debe competir con los demás pasterizadores existentes y con quienes instalen nuevas plantas para este procesamiento. Luego el artículo acusado no afecta la iniciativa privada que sigue siendo plena en este campo, ni la pluralidad y concurrencia de industriales y comerciantes de la leche, obligados a competir en el mercado abierto.

Es por esto, se repite, que no puede hablarse de monopolio, ni de privilegio, en tanto los efec­tos de la norma acusada no son los de conceder la exclusividad de la pasterización de la leche o su comercialización solo a unos pocos, puesto que deja abierta la posibilidad de que cual­quiera pueda ejercer esas actividades.

De otra parte, la protección al trabajo pro­clamada por el artículo 17 de la Constitución se traduce en la legislación laboral creadora de los derechos y garantías de los trabajadores, en for­ma general, y no puede entenderse referida a un grupo de trabajadores, en una actividad es­pecífica, que a su vez tampoco se puede convertir en intangible y privilegiada, debiendo prevalecer el interés público representado por la salubridad, sobre el interés privado de un sector del comer­cio de la leche, según la pauta prescrita por el artículo 30 de la Constitución.

La Corte no encuentra, pues, que el artículo 390 de la Ley 09 de 1979 viole ningún precepto constitucional y, por eso, con base en el estudio de su Sala Constitucional y oído el Procurador General de la Nación, lo DECLARA EXEQUIBLE.

Cópiese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gacela Judicial y archívese el expediente.

José María Esguerra Samper

Presidente.

Jerónimo Argáez Castello, Jaime Bernal Cuéllar, Dante Fiorillo Porras, Gustavo Gómez Velásquez, Héctor Gómez Uribe, Alvaro Luna Gómez, Alberto Ospina Botero, Hernando Rojas Otálora, Luis Sarmiento Buitrago, Ricardo Uri­be Holguín, Gonzalo Vargas Rubiano, Jesús Bernal Pinzón, Fabio Calderón Botero, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Juan Hernández Sáenz, Humberto Murcia Ballén, Luis Enrique Romero Soto, Luis Carlos Sáchica, Pedro Elías Serrano Abadía, Fernando Uribe Restrepo. José María Velasco Guerrero.

Carlos Guillermo Rojas Vargas

Secretario General.